T-1028-00
Sentencia T-1028/00
Sentencia
T-1028/00
INAPLICACION DE
NORMAS-Condiciones para
que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
medicamentos no contenidos en manual del POS
Referencia: expediente T-310.167
Acción de tutela instaurada por Floralba Parrado de Leon contra la EPS
“UNIMEC”
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta por Floralba Parrado de Leon contra la Entidad Promotora de Salud
UNIMEC S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- La actora se
encuentra afiliada a la entidad accionada, desde el 29 de julio de 1997.
- Después de
consultar a un médico adscrito a la EPS, él concluyó que la accionante
presentaba “signos obstructivos de M.I.D. de etiología esclerótica” en la
pierna derecha y, “signos obstructivos generalizados arterio-escleróticos;
signos obstructivos severos popliteo-tibiales”, en la pierna izquierda.
- Por lo anterior,
el médico formuló un medicamento denominado TRENTAL X 400, para mejorar la
circulación.
- En declaración
rendida por el médico tratante ante el juez de primera instancia, dijo que “el
medicamento puede prevenir complicaciones asociadas a la obstrucción arterial
en los miembros inferiores, pero no se puede decir que la falta del medicamento
pondrá en riesgo inmediato la vida de la paciente, sino más bien que la falta
del medicamento no sería capaz de prevenir complicaciones a largo plazo, meses
o años que implicarían potenciales daños no recuperables en las piernas”. Así
mismo, el galeno informa que el medicamento puede reemplazarse por otros que se
encuentran en el POS, pero que el más aconsejable es el formulado, como quiera
que la paciente es diabética y los efectos de los otros medicamentos son
inferiores a los que la accionante requiere.
- De acuerdo con la
explicación que el médico le dio a la accionante, ella requiere la droga para
evitar problemas circulatorios en el futuro que podrían llevarle a amputar las
piernas.
- La EPS se niega a
suministrar la droga, puesto que aquella no hace parte del vademécun del POS.
- La actora afirma
que no ha podido adquirir el medicamento, en razón a que no cuenta con los
recursos suficientes, pues devenga el salario mínimo y tiene la responsabilidad
económica de cinco nietos y una hija.
2. La Solicitud
El
accionante considera que
UNIMEC vulneró sus derechos a la salud, a la vida y a la asistencia a las
personas de la tercera edad. Por ello,
solicita que el juez de tutela ordene que la empresa accionada
suministre el medicamento denominado Trental, por el tiempo necesario para su
tratamiento.
3. Intervención
de la accionada
Dentro del trámite
de primera instancia intervino la entidad accionada para solicitar que se
niegue el amparo impetrado. A su juicio, la empresa no vulnera derechos de la
actora, puesto que la negativa a autorizar el medicamento se apoya en la
normatividad vigente que excluye la droga recetada del POS. Incluso, sostiene
que autorizar el medicamento podría someter a la entidad a un proceso “por
peculado por la Fiscalía General de la Nación, al darle aplicación distinta a
los recursos parafiscales que recauda”.
Para sustentar su
argumento, la EPS sostiene que si bien es cierto que el artículo 8º del Acuerdo
83 de 1997 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
consagra la posibilidad de formular medicamentos no incluidos en el manual de
medicamentos, no es menos cierto que la autorización de la droga corresponde a
los comités técnico- científicos de las EPS, ARS e IPS, con base en criterios
que fija el artículo 4º y el procedimiento que señala el artículo 6º de la
Resolución 5061 de 1997. Por tal motivo, “no es a través de la tutela que se
demuestra la necesidad de un medicamento sino a través de un organismo
especializado en temas médicos”.
De otra parte, la
EPS afirma que no puede cubrir costos no autorizados por la ley, puesto que al
hacerlo se produciría un desequilibrio en el sistema que afectaría los derechos
de los demás ciudadanos. Por lo tanto, concluye que “no es posible subsidiar al
Estado en los servicios no cubiertos en el Plan Obligatorio de Salud, no sólo
por lo expuesto sino porque los recursos recibidos son de carácter parafiscal
con destinación específica, y en última instancia sería la sociedad quien
asumiría el costos de sus fondos privados”
4. Sentencia
objeto de revisión
4.1. En primera
instancia, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, mediante
sentencia del 21 de enero de 2000, decidió conceder la acción de tutela y
ordenó que la accionada suministre el medicamento que requiere la actora.
Después de citar algunos pronunciamiento de la Corte Constitucional, el A
quo afirmó que, en el presente asunto, el derecho a la salud de la
accionante se torna en fundamental. Así mismo, consideró que, de acuerdo con el
médico tratante, la actora necesita el medicamento recetado, pues “aunque el
medicamento TRENTAL 400 no garantiza la cura de la enfermedad por esta
padecida, ni su vida, ofrece por lo menos un retardo a las nefastas
consecuencias que dicha enfermedad representa para la vida de la misma”.
4.2. El trámite de
la segunda instancia, correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito de
Villavicencio, quien, mediante sentencia del 1º de marzo de 2000, revocó la decisión
impugnada y en su lugar negó el amparo solicitado. No obstante, previno a la
EPS accionada “para que con ponencia del médico tratante Dr. MAURICIO ALBERTO
MELO PEÑALOZA, reúna al comité científico técnico y se establezca de una vez
por todas la viabilidad del suministro y entrega del medicamento TRENTAL X 400
a la accionante”.
En una breve
consideración el Ad quem sostiene que la actuación de la EPS no vulnera
ni amenaza ningún derecho fundamental de la accionante. Sin embargo, encontró
que la EPS no ha adelantado “el procedimiento legal ordenado para casos como el
presente”, especialmente el establecido en la Resolución 2312 de 1998.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Un médico
adscrito a la EPS accionada le recetó a la actora, una droga no incluida en el
POS. De acuerdo con el galeno, el medicamento no se dirige a preservar la vida
de la actora, pero si a evitar problemas circulatorios que le podrían conducir
a la amputación de las piernas. La EPS se niega a suministrar la droga, porque
no está legalmente obligada a ello. El juez de primera instancia concede la
tutela, como quiera que evidencia violación del derecho a la salud en conexidad
con la vida. Por el contrario, el Ad quem opina que no existe amenaza ni
transgresión de ningún derecho fundamental.
A la luz de los
antecedentes expuestos en precedencia esta Sala deberá analizar si la negativa
de la EPS a suministrar un medicamento excluido del POS, vulneró derechos
fundamentales de la accionante. Para ello, reiterará su jurisprudencia en torno
al tema.
Reiteración de
jurisprudencia en relación con los medicamentos no incluidos en el POS
2. De acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de
1998 y la Resolución 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, las
personas afiliadas al régimen contributivo tienen derecho a recibir los
medicamentos que requieran y que señala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende,
en principio, las Entidades Promotoras de Salud sólo están legalmente obligadas
a suministrar las drogas que incluye el “listado de medicamentos esenciales”
elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social. Excepcionalmente, el
Comité Técnico- Científico de cada EPS podrá autorizar el suministro de
medicamentos excluidos del POS, siguiendo criterios y procedimientos señalados
en los artículos 4º y 6º de la Resolución 05061 de 1997.
Ahora bien, las
normas que regulan la exclusión de medicamentos del POS deben aplicarse,
siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
En efecto, la supremacía constitucional impone a todos los operadores jurídicos
la aplicación preferente de las normas superiores y exige que “siempre que la
vida humana se vea afectada, en su núcleo esencial, mediante lesión o amenaza
inminente y grave, el Estado social deberá proteger de inmediato al afectado, a
quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el orden jurídico total se
encuentra al servicio de la persona, que es el fin del derecho”[1].
3. Por esta razón,
eventualmente, es posible inaplicar las normas que autorizan a la EPS a no
suministrar un medicamento excluido del POS y, en consecuencia, en determinadas
circunstancias se debe entregar la medicina al paciente, aun cuando no figure
en el listado oficial. Sin embargo, lo anterior no significa que la
inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera
automática[2],
pues es obvio que ello sólo es posible cuando exista una incompatibilidad
manifiesta entre esas normas y la Carta. De ahí pues, que la jurisprudencia
constitucional[3]
ha señalado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un
medicamento cuando:
a) La falta del
medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga alteran
condiciones de existencia digna. En efecto, la protección constitucional del
derecho fundamental a la vida “no significa la simple posibilidad de existir
sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el
contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales”[4].
b) El medicamento
excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que
no tiene la misma efectividad.
c) El paciente no
pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio “cuando el
afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS deberá financiarlos directamente” (parágrafo del artículo
28 del Decreto 806 de 1998).
d) El medicamento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS.
4. De lo anterior se
colige que, en situaciones excepcionales, la EPS debe ordenar el suministro de
medicamentos no incluidos en el POS. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido
esta Corporación en varias oportunidades[5],
en estos casos, para efectos de garantizar el equilibrio financiero del sistema
de seguridad social en salud, es razonable que la EPS repita en contra del
Fondo de Solidaridad y Garantía, el valor de los sobrecostos en que incurrió al
entregar medicinas no incluidas en el POS.
5. Con base en lo
expuesto, la Sala entra a estudiar si la EPS accionada debe suministrar el
medicamento TRENTAL X 400 a la actora, el cual no está incluido en el listado
de medicamentos esenciales.
De acuerdo con la
declaración rendida por el médico tratante, si bien la medicina recetada no se
dirige a evitar la muerte de la accionante, si se requiere para evitar
complicaciones funcionales en el futuro, pues en caso de que no se utilice, el
problema circulatorio en las piernas de la paciente podría complicarse e
implicaría “potenciales daños no recuperables en las piernas”. En otras palabras,
tal y como el galeno lo explicó a la accionante, en el futuro podría existir el
riesgo de amputar los miembros inferiores. Por lo tanto, la Sala coincide con
el juez de primera instancia, cuando consideró que la omisión de entrega del
medicamento coloca en riesgo el derecho a la salud en conexidad con la vida de
la actora, en tanto y cuanto amenaza su integridad física. En efecto, el
derecho a la vida no debe entenderse “como una mera existencia, sino como una
existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida
de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana”[6].
De otra parte, el
médico tratante, que se encuentra adscrito a la EPS accionada, también afirmó
que las especiales condiciones de la accionante (padece de diabetes) aconsejan
suministrar la droga excluida del POS, pues los otros medicamentos no tienen
igual efectividad que la recetada. Afirmó que “la utilidad de los otros
[medicamentos] es inferior a la vista en pacientes con la enfermedad de esta
paciente”. Finalmente, la Sala encuentra que, el presente caso, también reúne
otra de las condiciones para inaplicar las normas que excluyen del POS el
medicamento recetado, pues la actora no cuenta con los recursos necesarios para
financiar el tratamiento. La remuneración mensual de la accionante corresponde
al salario mínimo, con el que colabora en la manutención de una hija y cinco
nietos.
6. Por lo expuesto,
la Sala concederá el amparo del derecho a la salud en conexidad con la vida de
la accionante e inaplicará las normas que excluyen del POS el suministro del
medicamento denominado TRENTAL X 400. En consecuencia, la Sala confirmará el
fallo de primera instancia, pero advertirá a la EPS que puede repetir contra el
FOSYGA, los sobrecostos que se generan como consecuencia de la presente
sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la sentencia
proferida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Villavicencio, el 1º de marzo
de 2000. En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal
Municipal de Villavicencio, proferida el 21 de enero de 2000, dentro de la
acción de tutela interpuesta por Floralba Parrado de Leon contra la Entidad
Promotora de Salud UNIMEC S.A
Segundo.- SEÑALAR
que la Entidad Promotora
de Salud UNIMEC S.A puede repetir lo gastado en el suministro del medicamento
TRENTAL X 400, en caso de que tenga que hacerlo, en contra del Fondo de
Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud. El FOSYGA
deberá reconocer ese valor, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel
que se envió la cuenta de cobro respectiva.
Tercero.- Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998,
T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998,
T-283 de 1998, T-975 de 1999.
[4]
Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[5]
Entre otras, las sentencias T-165 de 1995, T-645 de 1996, SU-819 de 1999, T-108
de 1999.
[6]
Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.