T-1027-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1027/12
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Caso en que
el ISS niega reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el argumento de
no cumplir con el número de semanas exigido por la ley
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia
excepcional
El ordenamiento jurídico
colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver
aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento y
pago de derechos de carácter pensional. Por tal razón, la Corte Constitucional,
en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de
tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón de su
carácter subsidiario y residual. Sin embargo, cuando los medios ordinarios
establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no resulten eficaces
o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio irremediable, o cuando
el peticionario es considerado como un sujeto a quien el Estado le debe brindar
un amparo especial, la Corporación ha señalado que la acción de tutela se torna
procedente de manera excepcional.
PENSION DE
VEJEZ-Mora en pago de cotizaciones por parte del empleador o problemas
interadministrativos entre éste y la entidad administradora de pensiones no
pueden ser invocadas como causales para negar su reconocimiento
Aquellos problemas
interadministrativos que puedan surgir en cuanto a los aportes realizados por
el trabajador, entre la entidad administradora de pensiones y el empleador, no
pueden considerarse como causales válidas para proceder a negar el reconocimiento
y pago de la pensión de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos
en la ley. Menos aun cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave
su derecho fundamental al mínimo vital como consecuencia de una carga a la cual
no tiene por qué someterse.
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Orden al ISS,
hoy Colpensiones proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez
Referencia: expediente T-3.565.764
Accionante: Hugo
Armando Fernández Salcedo
Accionado: Instituto
de Seguros Sociales, (hoy Colpensiones) y Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bucaramanga
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre
de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, y por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción
de tutela promovida por el señor Hugo Armando Fernández Salcedo, contra el
Instituto de Seguros Sociales y la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bucaramanga.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número ocho, por
medio de Auto del 9 de agosto de 2012 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El demandante, Hugo Armando
Fernández Salcedo presentó acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales (en adelante ISS) y la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bucaramanga, para que le fueran protegidos sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente
vulnerados como consecuencia de la negligencia y omisión de ambas entidades, en
torno al reconocimiento de los aportes realizados a pensión, y por lo cual, no
ha podido acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
2. Hechos
2.1
El 10 de junio de 2010, el señor Hugo Armando Fernández Salcedo, de 62
años de edad, radicó solicitud ante el ISS para que le fuera reconocida la
pensión de vejez, al considerar que cumple con los requisitos establecidos en
el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiario del régimen de
transición y, por ende, acceder a esta prestación, pues cuenta con 1006,37
semanas aportadas al sistema y la edad requerida.
2.2
Dichas semanas fueron cotizadas de la siguiente manera: 233,29 semanas
al trabajar para la empresa Nalmaco Bogotá, del 23 de octubre de 1972 al 12 de
abril de 1977; 18,86 semanas cuando laboró para Cilindros Colgas, del 8 de
agosto de 1979 hasta el 17 de diciembre de 1979; 741,14 semanas trabajando para
TMS de Santander, del 10 de diciembre de 1979 hasta el 28 de febrero de 1994; y
finalmente 13,08 semanas del 18 de mayo de 1998 al 30 de agosto de 1998,
estando al servicio de la Rama Judicial en el cargo de citador del Juzgado 3º
Civil del Circuito de Bucaramanga.
2.3
A través de Resolución No.103812 del 4 de noviembre de 2010, notificada
el 28 de diciembre del mismo año, el ISS resolvió negar la solicitud de
reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que el accionante
acredita un total de 993 semanas cotizadas al sistema, 200 de las cuales fueron
aportadas en los últimos 20 años inmediatamente anteriores al cumplimiento de
la edad requerida para acceder a la prestación, por ende, no alcanza el número
de semanas estipulado en la ley.
2.4
En esta resolución, se aclaró que no fueron tenidos en cuenta los
últimos aportes realizados, correspondientes al período de tiempo en el que el
actor laboró para la rama judicial en el Departamento de Santander, pues en los
sistemas del ISS tal registro aparece en ceros, a pesar de numerosas certificaciones
laborales expedidas por el empleador con las que se demuestra que el actor
efectivamente trabajó para la Rama Judicial en esa época, y se efectuaron las
respectivas cotizaciones a pensión.
2.5
Por tal razón, el 29 de diciembre de 2010, el actor interpuso recurso
de apelación contra la decisión del ISS. Sin embargo, mediante Resolución No.
750 del 13 de octubre de 2011, la entidad confirmó lo resuelto en la primera
oportunidad, argumentando que si bien el señor Fernández es beneficiario del
régimen de transición[1], a pesar de tener en
cuenta los aportes realizados durante el tiempo en que trabajó para la Rama
Judicial, no cumple con los requisitos del régimen anterior aplicable, es
decir, el Acuerdo No. 049 de 1990, ni tampoco los requerimientos actuales.
2.6
No obstante, el accionante manifiesta que el ISS tuvo en cuenta
solamente 4 semanas de las 13,08 efectivamente aportadas al sistema durante los
meses de mayo a agosto de 1998.
2.7
Así las cosas, afirma el accionante que se le están vulnerando sus
derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al no
reconocerle la pensión de vejez a la que considera tener derecho, por causas no
imputables a su actuar, sino al conflicto existente entre la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el ISS,
respecto de la realización o no de los aportes.
2.8
Así mismo, informa que no cuenta con un empleo estable, debe cancelar
el canon de arrendamiento y los ingresos que percibe muchas veces son
insuficientes para cubrir sus gastos mensuales.
3. Pretensión
El demandante pretende que por
medio de la acción de tutela, le sean amparados sus derechos fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, solicita que se ordene
al ISS realizar la corrección de su historia laboral teniendo en cuenta la totalidad
de semanas aportadas y certificadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de
Administración Judicial de Bucaramanga, de tal manera que se proceda al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que considera tener derecho.
Adicionalmente, solicita el pago
de las mesadas retroactivas desde el momento en que cumplió con los requisitos
para acceder a la pensión, junto con los respectivos intereses de mora.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (folio 2, cuaderno 2).
-
Copia del reporte de semanas cotizadas en pensión al ISS, de enero de 1967 a abril de 2010 (folio 4, cuaderno 2).
-
Copia de certificación laboral, asignación salarial y descuentos de ley
con destino al ISS, del señor Hugo Armando Fernández, expedida por la Dirección
Ejecutiva Seccional de Administración de Bucaramanga (folio 5, cuaderno 2).
-
Copia de planillas de pago y constancias de entrega al ISS de
autoliquidación de aportes de los meses de mayo a agosto de 1998 (folios 6 a 29, cuaderno 2).
-
Copia de escrito de petición presentado al ISS, solicitando corrección
de historia laboral (folios 30-31, cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No 103812 del 4 de noviembre de 2010, expedida
por el ISS (folios 34-35, cuaderno 2).
-
Copia de reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 12 de
diciembre de 2011 (folio 38, cuaderno 2).
-
Copia del recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No.
103812, del 4 de noviembre de 2010 (Folios 40 a 42, Cuaderno 2).
-
Copia de la Resolución No. 750 de 2011 (Folios 43 a 45, Cuaderno 2).
-
Copia de escrito de petición con fecha 29 de octubre de 2010,
solicitando corrección de historia laboral (folios 47-48, cuaderno 2).
-
Copia oficio enviado a la Rama Judicial por parte del ISS, solicitando
copia de los pagos y medios magnéticos, por no registro de aportes (folio 49,
cuaderno 2).
-
Copia de escrito de petición con fecha 2 de febrero de 2011, solicitando
corrección de historia laboral (folio 50, cuaderno 2).
-
Copia de respuesta al escrito de petición por medio de la cual el ISS
contesta que hay un inconveniente con la imputación de pagos, razón por la cual
no aparecen los pagos en el sistema (folio 51, cuaderno 2).
-
Copias de escritos de petición enviados a la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración de Bucaramanga (folios 55-56, cuaderno 2).
-
Copias de comprobantes de ingresos enviados por la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración de Bucaramanga (folios 58 a 60, cuaderno 2).
5. Respuesta de las entidades
accionadas
5.1 Dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bucaramanga, a través de su representante legal, solicitó que se
denegara el amparo pretendido por el accionante, acudiendo a los siguientes
argumentos:
Como primera medida, la entidad
manifiesta que ha cumplido a cabalidad con sus deberes, respondiendo de manera
oportuna todos los requerimientos realizados, tanto por el actor, como por el
ISS.
Por otro lado, la vulneración que
presuntamente se causa al accionante, no puede ser atribuida a la entidad, sino
a la omisión del ISS, puesto que los aportes fueron realizados en su debido
momento y a pesar de las múltiples certificaciones y comprobantes de pago de
los mismos, e incluso visitas al seguro social para verificar la situación
del registro de aportes, el ISS no ha logrado hacer las respectivas
correcciones, toda vez que el sistema que maneja la entidad no permite
validarlas[2].
5.2 Por su parte, el ISS no
allegó contestación a la presente acción de tutela.
6. Pruebas solicitadas por la
Corte:
Mediante Auto del 30 de octubre
de 2012, el Magistrado
Sustanciador
consideró necesario recaudar algunas pruebas para verificar hechos relevantes
del proceso en referencia. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.
Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor Hugo Armando
Fernández Salcedo, quien actúa como demandante dentro del expediente
T-3.565.764, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir
de la notificación de este Auto, informe a esta Sala, lo siguiente:
·
Si tiene personas a cargo, indicando quiénes y cuántos?
·
Quiénes integran actualmente su núcleo familiar, de donde
derivan sus ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?
·
Si es dueño de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso
positivo, cuál es su valor y la renta que pueda derivar de ellos?
·
Cuál es su situación económica actual?
·
Informe si se encuentra afiliado a alguna entidad de salud y
si es en calidad de cotizante o beneficiario?
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.
Igualmente, allegue a esta Sala
lo siguiente:
·
La relación de gastos mensuales por todo concepto
(alimentación, vestuario, salud, recreación, vivienda, préstamos, etc.), con
los correspondientes soportes que así lo acrediten.
SEGUNDO. Por
Secretaría General, OFÍCIESE al Representante Legal del Instituto de
Seguros Sociales, para que en el término improrrogable de tres (3) días,
contados a partir de la notificación de este Auto, allegue a este Despacho
copia del historial de semanas cotizadas del señor Hugo Armando Fernández Salcedo,
identificado con la cédula ciudadanía No.19.124.006, de la ciudad de Bogotá.”
En cumplimiento de lo solicitado
en el citado proveído, el demandante allegó un documento en el que manifiesta
que no tiene personas a cargo, no cuenta con ingresos económicos fijos, pues no
tiene un empleo estable, y tampoco es dueño de bienes inmuebles.
Asimismo, expresa que sus gastos
por alimentación, arriendo y salud oscilan entre 500.000 y 700.000 pesos
mensuales y los cuales en oportunidades no puede cubrir. Anexa algunos
desprendibles de pago del canon de arrendamiento.[3]
Por otro lado, Colpensiones, en
respuesta al requerimiento hecho por esta Corporación allega el historial de
semanas cotizadas a pensiones, actualizado a 2 de noviembre de 2012.[4]
III. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Primera instancia
El Juzgado 1º de Familia de
Bucaramanga, en fallo del 30 de abril de 2012, negó el amparo solicitado, al
considerar que el accionante no cumple con los requisitos señalados por la
jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional, por vía de
tutela, del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Además, advierte que
en la Resolución No. 750 de 2011, las 14 semanas presuntamente faltantes ya
fueron tenidas en cuenta y, aún así, no se completa el número de semanas
requeridas, por ende, la controversia planteada debe ser resuelta por la
jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, considera que lo
que se presenta es una discrepancia jurídica entre lo decidido por el ISS y los
argumentos del accionante, sin demostrarse que la entidad responsable del
reconocimiento de la prestación haya actuado de manera arbitraria.
2. Impugnación
El fallo de primera instancia fue
impugnado por el accionante, bajo el argumento de que no se hizo mención alguna
y mucho menos se resolvió de fondo el hecho de que a pesar de las múltiples
peticiones presentadas por el actor, el ISS, por negligencia, no haya procedido
a corregir su historia laboral y, por el contrario, responde con evasivas
negando el reconocimiento de la pensión de vejez por el supuesto incumplimiento
de los requisitos de ley.
Por otro lado, manifiesta que la
controversia entre el ISS y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bucaramanga, respecto de quien es el responsable por el no registro
de los aportes en el sistema, no lo puede afectar a él como usuario y
beneficiario de la pensión.
Argumenta, a su vez, que es
sujeto de especial protección, que los medios ordinarios no son eficaces y que
su mínimo vital se está viendo afectado.
3. Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 13 de junio de 2012, confirmó la
decisión de primera instancia, al considerar que no se demostró que los
mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos del accionante resultaran
no idóneos o ineficaces.
Tampoco fue comprobado que la
situación del actor fuera de tal gravedad, que estuviera en presencia de un
perjuicio irremediable.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión,
la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida
dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Hugo Armando Fernández
Salcedo, actúa en defensa de sus derechos constitucionales fundamentales al
mínimo vital y a la seguridad social, razón por la cual se encuentra legitimado
para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
El ISS y la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga, de conformidad con el
Decreto 2591 de 1991, están legitimadas como parte pasiva, debido a que se le
atribuye la posible afectación de los derechos fundamentales del señor Hugo
Armando Fernández Salcedo.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si los sujetos demandados vulneraron los
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, del señor
Fernández Salcedo, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
bajo el argumento de no cumplir con el número de semanas exigido por la ley
para tal efecto.
Previo a dilucidar la cuestión
planteada, se abordaran los siguientes temas: (i) procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii)
las consecuencias negativas que se deriven de problemas
interadministrativos entre empleador y administradora del fondo de pensiones,
no deben recaer sobre el beneficiario y, finalmente, (iii) el análisis del
caso concreto.
4.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales
El ordenamiento jurídico
colombiano ha establecido determinados mecanismos judiciales para resolver
aquellas controversias que tengan como objetivo obtener el reconocimiento y
pago de derechos de carácter pensional. Por tal razón, la Corte Constitucional,
en reiteradas oportunidades, ha manifestado que, en principio, la acción de
tutela no es la vía adecuada para resolver este tipo de asuntos, en razón de su
carácter subsidiario y residual.
Sin embargo, cuando los medios
ordinarios establecidos para la solución de esta clase de solicitudes no
resulten eficaces o idóneos, cuando se esté en presencia de un perjuicio
irremediable, o cuando el peticionario es considerado como un sujeto a quien el
Estado le debe brindar un amparo especial, la Corporación ha señalado que la acción
de tutela se torna procedente de manera excepcional.
Bajo ese entendido, el juez
constitucional debe analizar cada caso en concreto, y al tratarse de sujetos
que merecen una especial protección, como por ejemplo las personas de la
tercera edad[5], se debe ser menos
estricto en cuanto a la verificación de los requisitos para la procedencia de
la acción constitucional.
Al respecto, la Corte ha
manifestado lo siguiente:
“Se puede concluir que, por regla
general, las solicitudes pensionales requeridas por vía de tutela son
procedentes cuando:
i) El
peticionario es un sujeto de especial protección.
ii) La
ocurrencia de un perjuicio irremediable es inminente, y
iii) Los mecanismos previstos por la ley para resolver
el conflicto no son lo suficientemente idóneos y expeditos, como para que el
problema sea resuelto antes de la ocurrencia del perjuicio”[6].
Así las cosas, si bien, por regla
general, la acción de tutela no es el mecanismo llamado a resolver solicitudes
de carácter prestacional, como es el caso de la pensión de vejez, o las
prestaciones que de ellas se deriven, lo cierto es que cuando se está en
presencia de una de las circunstancias antes citadas, la tutela se torna
procedente de manera excepcional.
5. Las consecuencias negativas
que se deriven de los problemas interadministrativos entre empleador y
administradora del fondo de pensiones, no deben recaer sobre el afiliado
El artículo 48 de la Constitución
consagró la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable que debe
garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano y como un
servicio público obligatorio, bajo el control del Estado, que debe ser prestado
con sujeción a los principios de solidaridad, eficacia y universalidad.
Acorde con lo dispuesto por el
citado artículo, la jurisprudencia de esta Corte ha determinado que el derecho
fundamental a la seguridad social se encuentra definido como aquel “conjunto
de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los
individuos y sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos
sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los
recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser
humano”[7].
Con miras a la materialización de
ese conjunto de medidas por parte del Estado, la misma disposición
constitucional citada, le atribuye al legislador la facultad para desarrollar
el derecho a la seguridad social. En ejercicio de esa competencia el congreso
expidió la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el Sistema General
de Seguridad Social”, con el objetivo de otorgar el amparo frente a
aquellas contingencias a las que puedan verse expuestas las personas y que
pueden afectar su salud y su situación económica. En ese orden, el sistema fue
estructurado con los siguientes componentes: (i) el Sistema General en Salud,
(ii) el Sistema General de Riesgos Profesionales y (iii) el Sistema General en
pensiones.
El primer sistema, está destinado
a la prestación del servicio público de salud, el segundo abarca a aquellas
contingencias surgidas de la actividad laboral y la finalidad del último, es el
amparo de las situaciones que se desprenden de la vejez, la invalidez y la
muerte.
El Sistema General en Pensiones,
que interesa a esta causa, está conformado, a su vez, por dos regímenes, el
régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad. Ambos presentan características distintas
excluyéndose entre sí, sin embargo coexisten.
Los dos regímenes establecen
medidas para adquirir el derecho a la pensión de vejez del cual se ha
establecido que adquiere la categoría de fundamental pues se convierte en la
fuente de ingreso de las personas de la tercera edad, protegiendo así el mínimo
vital y una vida en condiciones dignas durante la vejez.
Así las cosas, en el régimen
solidario de prima media con prestación definida, la Ley 100 de 1993, en su
artículo 33, estableció que para adquirir el derecho a la pensión de vejez, se
debe contar con el requisito de edad, 60 años hombres, 55 las mujeres y el
requerimiento de las semanas de cotización, un mínimo de 1000 semanas en
cualquier tiempo.[8]
Sin embargo, la mencionada ley,
en el artículo 36, estipuló lo que se conoce como el régimen de transición, el
cual implica que quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es
decir a 1º de abril de 1994, contaran con 35 años de edad o más, si son
mujeres, o de 40 años o más de edad si son hombres, o alcancen un total de 15
años o más de servicios cotizados al sistema, tendrán derecho a pensionarse
conforme a los requisitos de la edad y el tiempo de servicios consagrados en el
régimen anterior al cual se encontraban a afiliados.
En ese entendido, el Acuerdo 049
de 1990, “por
el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de
Invalidez, Vejez y Muerte”
aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable a quienes hayan realizado sus
cotizaciones al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
estableció en su artículo 12, que para acceder a la pensión de vejez la mujer debía
contar con 55 años de edad, el hombre con 60 y alcanzar 500 semanas cotizadas
en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas
aportadas en cualquier tiempo.
Bajo ese
orden de ideas, para acceder a la pensión de vejez se debe alcanzar la edad
requerida y haber realizado las cotizaciones exigidas por la ley. El trabajador
realiza los aportes a través de los descuentos que por ley debe efectuar el
empleador, para atender con sus obligaciones en términos de seguridad social,
quien completa el monto de estos y los debe trasladar a la entidad
administradora de pensiones, la que tiene a cargo el manejo de tales
contribuciones y en su momento, cumplidos los requisitos, procede al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez.[9]
En relación
con esto último, la Corte ha sido clara en señalar que el trabajador es la
parte débil de la relación laboral y, por ende, una vez cumplidos los
requisitos para acceder a la pensión de vejez, no tiene por qué soportar las
consecuencias negativas que puedan afectarlo en su derecho, que se deriven del
incumplimiento respecto del manejo de los aportes de los otros dos integrantes
de la relación triangular que se conforma[10]. Al respecto el tribunal
ha señalado que:
“En ningún
caso, pero menos todavía cuando se trata de personas de la tercera edad, podría
sostenerse como compatible con los postulados constitucionales la conclusión
según la cual una persona que, haya laborado durante el tiempo legalmente
previsto, cumpliendo los demás requisitos señalados por el legislador, pueda
quedar despojada de su pensión de jubilación de manera absoluta e inapelable
por culpa de la negligencia o el incumplimiento de otro (…)”[11].
En ese
sentido se ha reiterado, que aquellos problemas interadministrativos que puedan
surgir en cuanto a los aportes realizados por el trabajador, entre la entidad
administradora de pensiones y el empleador, no pueden considerarse como
causales válidas para proceder a negar el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez de quien ha cumplido con los requisitos exigidos en la ley. Menos aun
cuando dicho inconveniente puede afectar de manera grave su derecho fundamental
al mínimo vital como consecuencia de una carga a la cual no tiene por qué
someterse.[12]
Aunado a
esto, la misma ley estableció mecanismos para que en caso de que el empleador
no efectué los correspondientes aportes, las entidades administradoras exijan
el cumplimiento de esta obligación y se logre recaudar dichos dineros, bajo ese
entendido, no pueden alegar el no reconocimiento de la pensión de un afiliado
que cumple con los requisitos para ello, argumentando que el empleador no
trasladó los montos para tal efecto.[13]
Así lo ha reconocido esta
corporación en ocasiones anteriores al manifestar que: “es claro, entonces,
que la ley atribuye claramente a las entidades administradoras de pensiones la
función de exigir al patrono la cancelación de los aportes pensionales, para
solventar las situaciones en mora y para imponer las sanciones a que haya
lugar, no siendo posible a aquellas alegar a su favor su propia negligencia en
la implementación de esa atribución”[14].
En esa
medida, independientemente de que el empleador no haya realizado los descuentos
o que habiéndolos efectuado no haya procedido al correspondiente traslado a la
entidad administradora de pensiones, no es posible afectar al trabajador en su
derecho, ya que, como se mencionó, las entidades encargadas de recaudar estas
cotizaciones se encuentran en el deber de exigir dicho pago.[15]
Así las
cosas, es bien sabido que la seguridad social como servicio debe ser prestado
con sujeción a los principios de solidaridad y de eficacia, por tal razón, las
personas y entidades encargadas de la materialización de este servicio en
beneficio del trabajador, deben actuar de la manera más diligente posible en
virtud de los principios mencionados, pues como se señaló, al ser el empleado
la parte débil de la relación triangular, no es de recibo que sea este último
quien tenga que soportar las consecuencias negativas que surgen del
incumplimiento de las entidades administradoras de pensiones o del empleador.[16]
6. Caso
concreto
Con fundamento en las anteriores
consideraciones, pasa la Sala a analizar si efectivamente se presenta la
vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital del señor Hugo Armando Fernández Salcedo por parte del ISS, al negarse a
tener en cuenta la totalidad de semanas aportadas cuando estuvo al servicio del
Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga y por ende, desestimar la solicitud
de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante, bajo el
argumento de no contar con el número de semanas exigidas para acceder a dicha
prestación.
En el caso bajo examen, se
acreditó que el señor Hugo Armando Fernández Salcedo, en la actualidad cuenta
con 62 años de edad. El 20 de junio de 2010, radicó solicitud ante el ISS para
que le fuera reconocida la pensión de vejez. Sin embargo, dicha petición fue
negada por la entidad, el 4 de noviembre del mismo año, argumentando que no
cumple con el requisito de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo,
según lo estipulado por el artículo 12 del Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado
por el Decreto 758 de 1990.
Contra esta
decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, ya que inicialmente no
se tuvieron en cuenta las semanas aportadas cuando se encontraba prestando sus
servicios para el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga. No obstante,
mediante Resolución No. 750 del 13 de octubre de 2011, la entidad demandada
confirmó la decisión sosteniendo que, si bien el señor Fernández es
beneficiario del régimen de transición, a pesar de tener en cuenta los aportes
realizados durante el tiempo en que trabajó para la Rama Judicial, no cumple
con los requisitos del régimen anterior al cual se encontraba afiliado, es
decir, el Acuerdo No 049 de 1990, ni tampoco los requerimientos actuales, toda
vez que acredita 997 semanas de cotización.
Por otro
lado, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Bucaramanga, allegó las certificaciones laborales correspondientes al período
en que el actor trabajó para la Rama Judicial, así como los comprobantes de
pago de los aportes a pensión efectuados durante ese lapso, por ende,
manifiestan que la vulneración debe ser atribuida al ISS, ya que es esa entidad
quien no ha realizado la validación de tales cotizaciones.
Así, de las
circunstancias fácticas anotadas, la Corte encuentra suficientemente acreditada
la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, acorde con los
argumentos que se expondrán a continuación:
Como primera
medida, de acuerdo con las pruebas allegadas en sede de revisión, se advierte
la delicada situación económica del señor Fernández, puesto que no cuenta con
un trabajo estable y los ingresos que percibe son escasos, debe cancelar canon
de arrendamiento y sus gastos ascienden a 700.000 pesos, los que la mayoría de
las veces no alcanza a cubrir.[17]
Bajo ese
entendido, con miras a evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la
acción de tutela se torna procedente.
De la misma
manera, se evidenció que el señor Fernández Salcedo es beneficiario del régimen
de transición como lo reconoce el ISS[18], ya que en el momento de
la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, contaba
con 43 años de edad, por ende, tiene derecho a que le sea aplicado el régimen
vigente anterior a esta ley, para su caso el Acuerdo No. 049 de 1990, al haber
realizado sus aportes al ISS.
Conforme con
dicho acuerdo, el accionante debe acreditar 500 semanas en los últimos 20 años
anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas en cualquier tiempo,
sumado al requisito de 60 años de edad, por ser hombre.
Por otro
lado, de lo estudiado en el expediente se encuentra que, en efecto, los aportes
correspondientes al tiempo laborado entre el 18 de mayo y el 30 de agosto de
1998 para la Rama Judicial en la ciudad de Bucaramanga, fueron realizados. Sin
embargo, los mismos no aparecen en el reporte de semanas expedido por el ISS
que se allegó en primera oportunidad al expediente de tutela.
Es decir, en
un principio, el ISS tiene en cuenta las cotizaciones realizadas desde el 23 de
octubre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1994, sin irregularidad alguna, sin
embargo, en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1998 al 30 de septiembre
de 1999, a pesar de que se reconoce como empleador a la rama judicial, en el
reporte de semanas cotizadas expedido por el ISS, actualizado a 12 de diciembre
de 2011, aparecen aportes equivalentes solo a 4 semanas en ese interregno, para
un total de 997,43 semanas, a pesar de que las certificaciones expedidas por la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga,
acreditan que el accionante laboró del 18 de mayo y el 30 de agosto de 1998 y
que se realizaron los aportes a pensión correspondientes a 13 semanas.
No obstante, en el reporte de
semanas cotizadas allegado en sede de revisión, actualizado a 2 de noviembre de
2012 emitido por el ISS, se logra observar que el accionante cuenta con 1001.71[19]
semanas aportadas y al alcanzar los 62 años de edad, según se desprende del
documento visible en el folio 2 del cuaderno 2, (cédula de ciudadanía) en el
que se indica que nació el 2 de mayo de 1950, se puede concluir que el señor
Fernández cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo No. 049 de 1990
para acceder a la pensión de vejez, régimen que le es aplicable al ser
beneficiario del régimen de transición como se mencionó anteriormente, aspecto
que no ha sido objeto de cuestionamiento alguno por parte del ISS, entidad que
ha circunscrito la presente controversia a formular reparos respecto del monto
de las cotizaciones que debe acreditar el demandante y que considera que están
por debajo del mínimo exigido.
Así las cosas, al comprobar que
en efecto el accionante cumple con los requisitos para ser beneficiario de la
pensión de vejez, y con el ánimo de evitar un perjuicio irremediable, ya que se
encuentra en una precaria situación económica, se concederá el amparo
pretendido y, en consecuencia, se le ordenará al ISS que, si aún no lo ha
hecho, acceda al reconocimiento y pago de la mencionada prestación a favor del
señor Fernández Salcedo, así como su inclusión en nómina de pensionados.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, el 13 de junio de 2012, que, a su turno, confirmó la
providencia del Juzgado 1º de Familia de Bucaramanga, del 30 de abril de 2012,
por medio de la cual se negó el amparo solicitado en el trámite del proceso de
tutela iniciado por el señor Hugo Armando Fernández Salcedo en contra de la
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga y el
Instituto de Seguros Sociales. En su lugar,
TUTELAR el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital
del señor Fernández Salcedo, por las razones expuestas en la presente
providencia.
SEGUNDO. ORDENAR al Instituto
de Seguros Sociales, hoy Colpensiones que, de no haberlo hecho aún, dentro de
los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda al
reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor Hugo Armando
Fernández Salcedo, así como su inclusión en nómina de pensionados.
TERCERO.
LÍBRESE por Secretaría General las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Folio 44, cuaderno 2.
[2] Folio 77, cuaderno 2.
[3] Folios 16 al 19,
cuaderno1.
[4] Folios 22 y 23, cuaderno
1.
[5] Sentencias
T-238 de 2009, T-478 de 2010 y T-155 de 2011.
[6] Sentencia T-809 de 2011, véase también sentencia
T-534 de 2011.
[7] Sentencia
T-1040 de 2008.
[8]Artículo
33 de la Ley 100 de 1993. “A partir del 1o. de enero del año 2005 el número
de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
[9] Sentencia T-1013 de 2007.
[10] Sentencia T-284 de 2007.
[11] Sentencia T-334 de 1997,
véase también sentencia T-1013 de 2007.
[12] Ver sentencia T-518 de
2010.
[13]La ley 100 de 1993 en su artículo 24 estableció: “ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades
administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con
motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la
liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,
prestará mérito ejecutivo. El
artículo 57 de la misma ley señala: COBRO COACTIVO.
De conformidad con el artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el
artículo 112 de la Ley 6a. de 1.992, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación
Definida podrán establecer el cobro coactivo, para hacer efectivos sus
créditos.”
[14] Sentencia T- 668 de 2007.
[15] Ver sentencia T-165 de
2003.
[16] Ver sentencia T-681 de
2008.
[17] Folio 17, cuaderno 1.
[18] Folio 44, cuaderno 2.
[19] Folio 24, cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.