T-1027-10
Sentencia 1027/10
Sentencia 1027/10
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento
constitucional y legal
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede
presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
La carencia actual de objeto por
hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la
demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la
amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho
sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en
sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la
vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede
hacerlo sobre todo, si considera que la decisión debe incluir observaciones
acerca de los hechos del caso estudiado; incluso para llamar la atención sobre
la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o
para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so
pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado.
DERECHO A LA
SALUD Y CONCEPTO DE REQUERIR CON NECESIDAD-Subreglas/PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD SUBSIDIADO-Caso en que el servicio no está incluido y
se requiera con necesidad se impone al Juez de Tutela restablecerlo
La regla
aplicable, en el presente caso y que se extrae de la citada sentencia es
aquella conforme a la cual una entidad de salud viola el derecho fundamental a
la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado, cuando el servicio se requiera con necesidad,
lo cual impone al juez de tutela restablecerlo, debiéndose resolver el caso no
con las normas reglamentarias, sino con la cláusulas constitucionales
aplicables. Frente a estos argumentos esgrimidos por el
juez de tutela la Sala tiene las siguientes observaciones: (i) lo pretendido
por la accionante era la protección al derecho a la salud de su nieto, toda vez
que el Instituto Nacional de Cancerología venía prestando los servicios médicos
al menor pero por no renovar contrato con la Secretaría Departamental de Salud
del Departamento de Caquetá, negó los servicios ordenados por su médico
tratante; (ii) en este orden de ideas se presentaba el deber de garantizar la
protección solicitada por la accionante, ya que indistintamente al régimen en
que estuviere afiliado el menor la entidad encargada debió prestar el servicio
de salud, pues es un servicio que requería con necesidad.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se
presentó carencia actual de objeto por hecho superado en lo que respecta a los
servicios médicos requeridos/DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se
debe evaluar la viabilidad de disponer el transplante prescrito a efectos de
ofrecerle una posibilidad de recuperación de la leucemia que padece
La Sala encuentra que en el
presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en
lo que respecta a los servicios médicos de (i) quimioterapias
(autorizadas el 28 de octubre de 2010) y (ii) medicamentos como
metotrexato y poli quimioterapia de bajo riesgo ciclo VII (autorizados el 2 de
noviembre de 2010), ya que en el entre tanto de la interposición
de la demanda de tutela en estudio y el momento del fallo de esta Sala de
Revisión, se reparó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se
solicitó, pues está siendo prestado por el Instituto Nacional de
Cancerología. Sin embargo, respecto a la solicitud de trasplante alogénico de de precursores hemocitopoyeticos de donante de HLA
compatible emparentado no se encuentra prueba que dicho
procedimiento se esté llevando a cabo, por lo cual se ordenará al médico
tratante del Instituto Nacional de Cancerología estudie la
viabilidad de disponer el trasplante alogénico prescrito a efectos de ofrecerle
una posibilidad de recuperación de la enfermedad que padece el menor.
Referencia: expediente T-2.766.555
Acción de tutela presentada por Nancy Esquivel en representación del
menor Jorge Luis Alvarado Zúñiga contra Departamento de Caquetá, el Instituto
Departamental de Salud de Caquetá y el Instituto Nacional de Cancerología.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle
Correa, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de
revisión de la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Once de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el dos (02) de junio de dos
mil nueve 2010.
I. ANTECEDENTES.
1.- Hechos y Pretensiones
La señora Nancy Esquivel en representación de su nieto Jorge Luis
Alvarado Zúñiga, instauró acción de tutela contra la
Gobernación de Caquetá, el Instituto Departamental de Salud de Caquetá y el
Instituto Nacional de Cancerología por considerar que fueron vulnerados los
derechos fundamentales de su nieto a la salud, al mínimo vital y a la seguridad
social, de conformidad con los siguientes hechos:
-. Sostiene que el menor Jorge Luis Alvarado Zúñiga de 17
años de edad y quien pertenece al Sisbén 1, padece Leucemia Linfoblástica
Aguda, por lo que tuvo que iniciar el respectivo tratamiento en el Instituto
Nacional de Cancerología en Bogotá. Afirma que en la historia clínica, el
Instituto especifica que el menor padece ¨toxicidad excesiva con el
tratamiento que impide continuar en HYPER-CVAD. Se insiste en la necesidad que
se identifique un donante con miras a transplante¨. Manifiesta que la única
terapia curativa es la realización de un transplante alogénico de precursores
hemecitopoyeticos de donante de HLA compatible emparentado, y sostiene que la
hermana del menor se le pueden practicar los respectivos estudios de
compatibilidad para efectuarle dicha terapia y además requiere la práctica de
estudios médicos de alto costo, para realizar el transplante requerido.
-. El 24 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de
Cancerología se niega a realizar la sección de quimioterapia formulada por el
médico, toda vez que el Instituto Departamental de Salud de Caquetá no tiene
contrato para lo solicitado por la accionante.
-. Solicita que a través de éste medio se ordenen a las
Instituciones accionadas (i) autorizar la sesión de
quimioterapia formulada y (ii) trasplante alogénico
de de precursores hemocitopoyeticos de donante de HLA compatible emparentada
para que no se siga vulnerando el derecho a la salud en conexidad con la vida
del menor.
2.- Intervención de las entidades demandadas.
2.1.- Instituto Departamental de Salud de Caquetá.
El Instituto, una vez notificado de la acción de tutela por la
instancia pertinente, manifestó que el menor aparece como afiliado al régimen
contributivo en calidad de beneficiario en la
Nueva E.P.S.[1], y alega que el IDESAC no
es la entidad competente para garantizar la protección de los derechos
fundamentales del accionante, ya que es su E.P.S. la que debe realizar todos
los tramites administrativos para brindar una atención médica integral y
oportuna. Además sostiene que según el Acuerdo No. 008 del 29 de diciembre de
2009, en su artículo 52 numeral 8 se encuentra incluido el tratamiento
solicitado en el régimen contributivo de alto costo.
2.2.- Instituto
Nacional de Cancerología.
El Instituto, a
través de apoderado judicial consideró que dicha Institución no esta autorizada
para prestar los servicios a las personas enfermas aseguradas, pues ellas están
afiliadas a los distintos regímenes y es la entidad aseguradora a la que estén
afiliadas o pertenezcan las responsables para que reciban la atención en salud,
en forma oportuna y de acuerdo a su patología y pagar los costos de esos
servicios a la IPS que los atienden, pudiendo ellas remitirlas a cualquiera de
las IPS de su red de prestadores y eximir o no los costos de copagos o cuotas
moderadoras. Dentro de sus argumentos afirmó:
“(…) 3.1. Que el Instituto Nacional de Cancerología, E.S.E., como
entidad pública que es, no puede exonerar de los costos médicos a los
pacientes, pues ello constituye detrimento del erario público; además que con
ello, cancela los gastos de nómina de personal, insumos medico quirúrgicos,
medicamentos, arriendos, servicios y, en general, todos los gastos
administrativos y logísticos en que incurre para brindar la atención al
paciente, de acuerdo con su patología y con precios reglados. 3.2. Que quien
debe pagar los costos médicos en que se incurra, son las EPS, las EPPS o las
entidades territoriales, con cargo a los recursos que reciben de los aportes
obligatorios de los afiliados o del FOSYGA. (…)”
2.3.-
Departamento de Caquetá
El Departamento, a
través de su apoderada judicial solicita se nieguen las pretensiones de la
accionante al considerar que el menor Alvarado Zúñiga pertenece al nivel 1 del
Sisbén, quien sufre de leucemia linfoblástica aguda y no ha podido seguir
siendo atendido por parte del Instituto Nacional de Cancerología, toda vez que
el Instituto Departamental de Salud del Caquetá no ha renovado el contrato con
la institución antes mencionada. Afirma que las competencias atribuibles a los
diferentes entes territoriales están definidas tanto en la
Constitución como en la ley y que para el caso en concreto no tiene ninguna
responsabilidad en cuanto a las obligaciones que por ley debe asumir el
Instituto Departamental de Salud.
3. Decisión
judicial objeto de revisión.
Primera Instancia
Mediante sentencia de 2 de junio de 2010, el Juzgado Once de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota negó la tutela impetrada expresando
que:
“ Debe así mismo, dejar evidenciado este Despacho que a último momento
la señora accionante allegó escrito mediante el cual expone que ella al
interponer la demanda de tutela en análisis, desconocía que su nieto, el menor
JORGE LUIS ALVARADO ZUÑIGA, está afiliado a la
Nueva E.P.S., por parte del padre de aquél, quien labora en el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi de Manizales, Caldas, ante lo cual allegó a aquella
aseguradora las órdenes expedidas por el Instituto Nacional de Cancerología, en
atención a lo cual le ha respondido tal E.P.S. que pronto se autorizara lo
ordenado, aunque la demandante desconoce en qué fecha, debido a lo cual
solicita que de ser viable se vincule a esta acción a dicha Nueva E.P.S.
(…)Pues bien: sería el caso entrar a sopesar la situación expuesta por la
señora demandante a efectos de determinar si las entidades demandadas o alguna
de ellas ha vulnerado o está vulnerando los derechos expresados, con respecto
al menor paciente mentado, mas el contundente hecho relevado por el IDESAC y
ahora, con posterioridad a la puesta de la demanda, por la accionante, en el
sentido de que el dicho menor está ya afiliado al régimen contributivo,
específicamente a la nueva E.P.S., deja sin cimientos la demanda, esto es le
quita la materia en cuanto a los tres demandados y los hechos en sí, pues el
asunto referente a la enfermedad o, específicamente, a las órdenes médicas
provenientes del Instituto Nacional de Cancerología, no habían sido allegadas
allí y lo fueron pero ya habiéndose interpuesto la demanda sub examine. Lo
anterior por una parte, por otra, como la
Nueva EPS a la que pertenece el nombrado menor no había recibido las órdenes
de intervención quirúrgica extendidas por el Instituto Nacional de Cancerología
como para tildarla de presunta o concreta violadora de los derechos constitucionales
fundamentales reseñados con relación a tal menor, mal puede este Despacho,
máxime cuando la propia accionante asevera que allí se le ha respondido que
pronto se ordenará la práctica de lo ordenado por el Instituto Nacional de
Cancerología, vincular en este momento, o a raíz de la demanda de análisis, a la
Nueva EPS, pues ello resultaría temerario o al menos, precipitado, cuando lo
normal, lógico y justo es que el menor paciente y la demandante estén
pendientes de la actividad o respuesta pronta de tal aseguradora, para ahí si,
en el evento que sugiere fundamento para ello, hacerla blanco de demanda de la
acción de tutela. Se desestimará, pues, la demanda de tutela sub judice y, más
bien se le indicará a la demandante que este pendiente de la actuación de la
Nueva EPS, con el fin de que si ésta le llegare a negar la requerida
asistencia médica y quirúrgica que requiere el menor en cita, recurra entonces
a la acción de tutela. (…)”.[2]
4. Pruebas que reposan en el expediente.
-.Copia de la historia clínica emitida por el Instituto Nacional de
Cancerología respecto del paciente Jorge Alvarado Zúñiga. (fls. 4 y 5 cuaderno
principal)
-. Copia de la orden de prestaciones de laboratorio clínico y de la
formula médica del 19 de mayo de 2010 emitida por el Instituto Nacional de
Cancerología respecto de la paciente Jorge Alvarado Zúñiga. (fl. 6 y 7 cuaderno
principal)
-.Copia de la remisión de servicio de atención integral por oncología –
urgencia vital del Instituto Departamental de Salud de Caquetá al Instituto
Cancerológico del paciente Jorge Alvarado Zúñiga. (fls. 8 cuaderno principal)
-. Copia del carné de afiliación del joven Jorge Alvarado Zúñiga al
SISBEN Nivel 1 (fl. 11 del cuaderno principal)
-. Copia de la tarjeta de identidad No. 93060416360 del joven Jorge
Alvarado Zúñiga. (fl. 11 del cuaderno principal)
-. Copia de solicitud de estudios HLA de alta resolución respecto del
paciente Jorge Alvarado Zúñiga emitido por el médico internista hematólogo del
Instituto Nacional de Cancerología. (fl. 12 cuaderno principal)
-. Copia del reporte de afiliación en la base de datos única de
afiliación al sistema de seguridad social del Ministerio de Protección Social
respecto del joven Jorge Luis Alvarado Zúñiga cuya fecha de afiliación es de 1
de marzo de 2009 en calidad de beneficiario activo a la
Nueva E.P.S. (fl. 30 cuaderno principal)
4.1. Actuaciones surtidas en la
Corte Constitucional.
Mediante auto de 17 de noviembre de 2010 se resolvió oficiar a la
Nueva E.P.S., a fin de que allegara la siguiente información:
“(…) Que a través del
médico tratante del joven Jorge Luis Alvarado Zúñiga identificado con TI
93060416360 allegue la historia clínica del menor, señale que
tratamientos se le han ordenado para mejorar su salud, ya que padece Leucemia
Linfoblástica Aguda, e indique cual es el tratamiento más conveniente en
atención a sus condiciones de salud. (…)”
Sin embargo
vencido el término probatorio no se recibió comunicación alguna.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De conformidad con los hechos antes relatados, corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si el Departamento de Caquetá, el Instituto
Departamental de Salud de Caquetá o el Instituto Nacional de Cancerología
han vulnerado los derechos fundamentales a la salud del joven Jorge Luis
Alvarado Zúñiga al negarle (i) autorizar la sesión de
quimioterapia formulada y (ii) trasplante alogénico
de de precursores hemocitopoyeticos de donante de HLA compatible emparentada,
para lo cual se ha postulado a la hermana de aquél, Andrea Priscila Alvarado
Zúñiga, aduciendo que el Instituto Departamental de Salud de Caquetá no tiene
contrato con el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá.
Asunto Preliminar
A fin de resolver el asunto la
Sala acreditó la efectiva prestación de algunos de los servicios médicos
requeridos por la accionante para su nieto Jorge Luis Alvarado Zúñiga, ya que
durante el trámite de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia
se constató que el menor se encuentra afiliado en calidad de beneficiario al
régimen contributivo, circunstancia que permitió la prestación de algunos de
los servicios médicos solicitados a esta instancia constitucional
perfeccionándose así un hecho superado en parte de lo pedido por la accionante.
Así, la
Nueva E.P.S. reiteró lo expuesto una vez la
Corporación efectuó llamada el día 17 de noviembre de 2010, oportunidad en la
que se confirmó que la entidad promotora de salud le ha prestado al joven
Alvarado lo siguientes servicios médicos (i) quimioterapias (autorizadas
el 28 de octubre de 2010) y (ii) medicamentos como metotrexato y poli
quimioterapia de bajo riesgo ciclo VII (autorizados el 2 de noviembre de 2010) de
lo que se colige que efectivamente, se realizaron los trámites tendientes a
proporcionar los servicios médicos solicitados por la accionante para su nieto,
sin embargo respecto a la solicitud de trasplante alogénico de de
precursores hemocitopoyeticos de donante de HLA compatible emparentada no
se encuentra que se esté llevando a cabo dicho tratamiento.
No obstante al
tratarse de un hecho superado respecto de parte de lo solicitado por la
accionante, la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que es necesario hacer
el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la
demanda. A fin de resolver el asunto, la
Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) tratamiento
Constitucional y legal al derecho fundamental de la seguridad social. (ii) aclaraciones sobre la carencia actual de objeto (iii) y el caso concreto
1.- Tratamiento Constitucional
y legal al derecho fundamental de la seguridad social.
La Sala de Revisión considera necesario tener
presente que la seguridad social tiene dos connotaciones una como derecho[3]
y otra como servicio[4], en este orden, la
Corte ha destacado la configuración que sobre el particular se encuentra en el
texto constitucional (artículo 48 superior), la caracterización de este
conjunto de instituciones, normas y procedimientos como un servicio público
cuya dirección, coordinación y control corresponde al Estado.[5]
Del inciso segundo de la
disposición constitucional en comento surge la faceta complementaria del diseño
ideado por el constituyente sobre el tema. Dicho segmento normativo establece
que la seguridad social, además de ser esencialmente un servicio público, asume
la forma de derecho constitucional, lo cual abre las puertas a la posibilidad
de demandar el Estado y, en términos generales, del sistema de seguridad social
creado a partir de la Ley 100 de 1993 la satisfacción de prestaciones
concretas. Textualmente, el inciso 2° consagra el mencionado derecho en los
siguientes términos: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social”.
De igual
forma, el legislador le otorgó a este derecho el carácter de servicio público
esencial en lo relativo al Sistema General de salud. Circunstancia que otorga
mayor responsabilidad al Estado, con lo cual está llamado a garantizar su
prestación en forma permanente y continua, a fin de lograr el desarrollo de una
vida plena y satisfactoria en sociedad (C.P. art. 56)[6].
La ley 100 de 1993
y la normatividad complementaria ha establecido con precisión los elementos que
hacen parte de este complejo engranaje, entre los cuales se encuentran: (i) las
autoridades encargadas de la prestación de los servicios, (ii) las prestaciones
sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la
supervisión del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente,
(v) los mecanismos de financiamiento. Con fundamento en dicha estructura, la
jurisdicción constitucional ha resuelto varias controversias de las cuales
interesa resaltar ahora el acceso a prestaciones relacionadas con el derecho a
la seguridad social. En tal sentido, las vicisitudes cuya solución ha sido
ordenada por vía de tutela se pueden agrupar en dos conjuntos fácticos: (i)
reclamación de prestaciones incluidas en el sistema y, en segundo término, (ii)
prestaciones no establecidas en el sistema de seguridad social.[7]
Dicha consagración supone un considerable incremento en la
responsabilidad que resulta exigible al Estado y a todas las entidades que
participan en el sistema de seguridad social, dado que las exigencias de
permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables,
lo cual coincide con el propósito general que inspira la
Ley de seguridad social.[8]
La cláusula de Estado Social de Derecho obliga la organización y las
instituciones estatales garantizar el derecho a la seguridad social, en este
orden jurisprudencia[9] de esta Corporación se ha
ocupado de definir los contornos que encuentra este derecho[10]. Al respecto, la Corte[11]
ha señalado que la seguridad social adquiere importancia en la medida en que,
como lo ha demostrado la historia reciente del constitucionalismo, su máxima
realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce
del resto de libertades inscritas en el texto constitucional.
En tal sentido, la seguridad social es consecuencia de la cláusula
antes referida, en la medida en que la adopción de tal modelo supone para la
organización estatal el deber de promover el florecimiento de condiciones en
las cuales se materialice el principio de la dignidad humana y la primacía de
los derechos fundamentales. Tal deber, como ya había sido anunciado, resulta
especialmente relevante en aquellos eventos en los cuales la salud o la
capacidad económica de sus beneficiarios han sufrido mella en la medida en que
estas contingencias constituyen barreras reales que se oponen a la realización
plena de la sociedad y del individuo.[12]
Con fundamento en
la anterior consideración, la Corte ha sostenido que la acción de tutela se
erige como instrumento judicial de protección del derecho a la seguridad social
cuando las autoridades y demás entidades que participan en el sistema, se
separan de un deber específico, bien sea de abstención o de prestación, que
encuentra fundamento en un texto normativo y que, a su turno, genera una
infracción del derecho a la seguridad social. De acuerdo con esta línea de
pensamiento, en estos casos la acción de tutela es procedente en atención a que
existe una prescripción puntual que pretende la protección de un bien
constitucional.[13]
Destacase, que la
Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[14]
pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes
quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente
protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas
con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales
no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria
(obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo
simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derechos no todas
las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –
económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad
aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del
Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de
aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y
educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos
desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción
estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).[15]
Así las cosas, esta Corporación
ha señalado que las personas consideradas como sujetos de especial protección,
se les ha reconocido sus derechos fundamentales en materia de seguridad en
atención a la especial vulnerabilidad que padecen y que tornan necesaria una
protección particularmente vigorosa de sus derechos. Así, se predica
fundamental el derecho a la seguridad social de los niños y las niñas, las
personas con discapacidad y aquellas que han llegado a la tercera edad, entre
otras.[16]
El más amplio desarrollo acerca
del derecho a la salud, su alcance y significado, lo ha realizado el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la
Observación General N° 14 (2000) acerca ‘el derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud’. De manera clara y
categórica, la Observación General N° 14 (2000) establece que ‘la salud es
un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás
derechos humanos’. Al respecto, el Comité insiste en la indivisibilidad e
interdependencia del derecho a la salud en tanto está ‘estrechamente vinculado
con el ejercicio de otros derechos humanos y depende de esos derechos’,
refiriéndose de forma específica al ‘derecho a la alimentación, a la vivienda,
al trabajo, a la educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no
discriminación, a la igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada,
al acceso a la información y a la libertad de asociación, reunión y
circulación’. Para el Comité, ‘esos y otros derechos y libertades abordan los
componentes integrales del derecho a la salud’.[17]
El artículo 12, PIDESC, contempla
ámbitos de protección específicos del derecho a la salud, los cuales son
precisados por el Comité en su Observación General N° 14 (2000). Así, se
pronuncia sobre lo que implica (1) garantizar ‘la salud infantil, materna y
reproductiva’,[18]
(2) el deber de mejorar ‘la higiene ambiental e industrial’;[19] (3) la ‘lucha
contra las enfermedades’, en especial las epidémicas, endémicas,
profesionales y de otra índole;[20]
y (4) el derecho a que se ‘creen las condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad’.[21]
De acuerdo con lo anterior y
conforme a lo expuesto en el artículo 86 de la
Constitución y en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, la doctrina
constitucional ha considerado que la protección superior de la salud de los
menores, también exige una demostración clara y contundente de la amenaza o
vulneración del derecho a la salud.
2.- Aclaraciones sobre la
carencia actual de objeto.
No obstante, es necesario anotar que
si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la
orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no
surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[22],
este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren
consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
La carencia actual de objeto por hecho
superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de
tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración
del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es
perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de
Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la
vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Puede hacerlo
sobre todo, si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de
los hechos del caso estudiado; incluso para llamar la atención sobre la falta
de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para
condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena
de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí
resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración
de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se
demuestre el hecho superado.
3.- Estudio del
caso en concreto.
En el presente
caso, al verificar los hechos referentes al caso del joven Jorge Luis Alvarado Zúñiga la Sala puede constatar lo siguiente:
(i)
Que el joven tiene 17 años de edad quien padece
“Leucemia Linfoblástica Aguda”, razón por la cual su medico tratante ordenó el trasplante
alogénico de de precursores hemocitopoyeticos de donante de HLA
compatible emparentado y la realización de quimioterapia
de alto riesgo según consta en la historia clínica.
(ii)
El 24 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de
Cancerología INC se niega a realizar el servicio integral de salud al menor,
indicando que el Instituto Departamental de Salud de Caquetá no tiene contrato
con el INC.
(iii)
Sin embargo la accionante solicitó que a través de
éste medio subsidiario se ordenen a las Instituciones accionadas (i) se
inicien todos los trámites necesarios para el posible trasplante alogénico de de precursores hemocitopoyeticos de donante de HLA
compatible emparentada requerido de manera vital (incluyendo este
procedimiento), y se (ii) practique la quimioterapia de
alto riesgo para que no se siga vulnerando el derecho a
la salud y a la vida del menor.
(iv)
Se encuentra acreditado que el menor esta afiliado
al régimen contributivo a la Nueva E.P.S. en calidad de beneficiario, desde
marzo de 2010, situación que la accionante puso en conocimiento al juez de
instancia de tutela, indicando que desconocía que el padre del menor lo había
afiliado al régimen contributivo.
(v)
Además se encuentra acreditado que lo solicitado
por la accionante esta cubierto en el plan obligatorio de salud en el régimen
contributivo como evento y servicio de alto costo incluido en el POS-C según lo
dispuesto en el numeral 9 del artículo 52 del Acuerdo 08 de 29 de diciembre de
2009, denominado “quimioterapia y radioterapia para el cáncer”.
(vi)
Se constató que algunos de los servicios
solicitados han sido prestados por la
Nueva E.P.S., a través del Instituto Nacional de Cancerología, tal y como se
verificó en la llamada telefónica efectuada el día 17 de noviembre de 2010 por
ésta Corporación. Así, manifestó la entidad
promotora de salud que le ha prestado al joven Alvarado los siguientes
servicios médicos (i) quimioterapias (autorizadas el 28 de octubre de
2010) y (ii) medicamentos como metotrexato y poli quimioterapia de bajo
riesgo ciclo VII (autorizados el 2 de noviembre de 2010), de lo que se colige
que, efectivamente se realizaron parte de los trámites tendientes a
proporcionar los servicios médicos solicitados por la accionante para su
nieto. Sin embargo, respecto a la solicitud de trasplante alogénico
de de precursores hemocitopoyeticos de donante de HLA compatible emparentada no
se encuentra prueba de que actualmente se este realizando dicho tratamiento.
En primer término, es preciso determinar si en éste caso la acción de
tutela cumple con los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional
a efectos de que por éste medio subsidiario se pueda revisar la providencia
judicial antes referida. Al respecto es importante resaltar que la acción de
tutela es un mecanismo subsidiario y residual, el cual sólo procede
supletivamente cuando se están desconociendo derechos fundamentales y cuando no
existe otro medio de defensa judicial en el que pueda acudir para su defensa o
cuando existiendo estos, se promueva para precaver la existencia de un
perjuicio irremediable.
Bajo los hechos
antes constatados, la Sala de Revisión confirma que el joven Alvarado cuenta
con un diagnóstico de Leucemia Linfoblástica Aguda, por lo
que tuvo que iniciar el respectivo tratamiento en el Instituto Nacional de
Cancerología en Bogotá y que por prescripción medica se
ordenó (i) la sesión de quimioterapia formulada y (ii)
trasplante alogénico de de precursores hemocitopoyeticos
de donante de HLA compatible emparentado, formulada por el
médico tratante, sin embargo dicho tratamiento fue negado por dicho Instituto
bajo el argumento de que el Instituto Departamental de Salud de Caquetá no
tiene contrato para lo solicitado por la accionante.
El juez de
instancia en sede de tutela negó la protección invocada al considerar que la
salud ni la vida del joven Alvarado se encontraba en peligro, ya que dicho
tratamiento podía ser cubierto por el régimen contributivo al constatar que el
menor se encontraba afiliado a la Nueva E.P.S. en calidad de beneficiario. En
este orden desestimó las pretensiones de la accionante e
indicó que estuviera pendiente de la actuación de la
Nueva EPS, con el fin de que si ésta le llegare a negar la requerida
asistencia médica y quirúrgica solicitada, recurriera entonces a la acción de
tutela.
Sin embargo la
Sala aprecia que el Instituto Nacional de Cancerología en su función de IPS
del régimen subsidiado, vulneró el derecho a la salud del menor como se
expondrá a continuación.
Conforme a la
Sentencia T-760 de 2008 “a esta situación, requerir un servicio y no contar
con los recursos económicos para poder proveerse por sí mismo el servicio, se
le denominará en adelante, requerir con necesidad”. El concepto de “requerir”
se concreta en que: a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b)
el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
plan obligatorio y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo. Por su parte, la noción de “necesidad” alude a
que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en
condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas
moderadas), y adicionalmente que el paciente no pueda acceder a lo ordenado por
su médico tratante, a través de otro plan distinto que lo beneficie.
En este
sentido, la regla aplicable, en el presente caso y que se extrae de la citada
sentencia es aquella conforme a la cual una entidad de salud viola el derecho
fundamental a la salud si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, cuando el servicio se requiera con
necesidad, lo cual impone al juez de tutela restablecerlo, debiéndose resolver
el caso no con las normas reglamentarias, sino con la cláusulas
constitucionales aplicables.
Frente a estos
argumentos esgrimidos por el juez de tutela la
Sala tiene las siguientes observaciones: (i) lo pretendido por la accionante
era la protección al derecho a la salud de su nieto, toda vez que el Instituto
Nacional de Cancerología venía prestando los servicios médicos al menor pero
por no renovar contrato con la
Secretaría Departamental de Salud del Departamento de Caquetá, negó los
servicios ordenados por su médico tratante; (ii) en este orden de ideas se
presentaba el deber de garantizar la protección solicitada por la accionante,
ya que indistintamente al régimen en que estuviere afiliado el menor la entidad
encargada debió prestar el servicio de salud, pues es un servicio que requería
con necesidad.
Con todo lo dicho,
(i) el diagnóstico que padece el menor es “Leucemia Linfoblástica
Aguda”; (ii) su médico tratante ordenó el tratamiento integral a dicho
padecimiento y la falta del mismo se amenazaron los derechos a la vida y a la
integridad del menor Alvarado; (iii) el servicio no podía ser sustituido por
otro ya que de la contestación de la demanda las partes accionadas no
manifestaron que los servicios solicitados pudieran ser sustituidos por otros;
(iv) el servicio fue ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo;
(v) además su situación económica era difícil ya que se
encontraba vinculado al régimen subsidiado Nivel 1, al momento de presentar la
acción de tutela, lo que obliga a concluir que carecía de recursos económicos
para asumir los costos del tratamiento requerido; (vi) por último el hecho de
que el Instituto Nacional de Cancerología no tuviera contrato con la entidad
territorial de carácter Departamental no era excusa para negar el acceso a la
prestación del servicio al menor, ya que dicho tratamiento era necesario para
mejorar su estado de salud. Esto confirma la vulneración del derecho a la salud
del menor.
La
Sala encuentra que en el presente caso se configuró la carencia actual de
objeto por hecho superado en lo que respecta a los servicios médicos de (i)
quimioterapias (autorizadas el 28 de octubre de 2010) y (ii)
medicamentos como metotrexato y poli quimioterapia de bajo riesgo ciclo VII
(autorizados el 2 de noviembre de 2010), ya que en el entre tanto de la
interposición de la demanda de tutela en estudio y el momento del fallo de esta
Sala de Revisión, se reparó la amenaza o vulneración del derecho cuya
protección se solicitó, pues está siendo prestado por el Instituto Nacional de Cancerología.
Sin embargo, respecto a la
solicitud de trasplante alogénico de de precursores
hemocitopoyeticos de donante de HLA compatible emparentado no se
encuentra prueba que dicho procedimiento se esté llevando a cabo, por lo cual
se ordenará al médico tratante del Instituto Nacional de Cancerología estudie
la viabilidad de disponer el trasplante alogénico prescrito a efectos de
ofrecerle una posibilidad de recuperación de la enfermedad que padece el
menor.
En consecuencia la
Sala revocará la decisión del juez de instancia proferida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota por
las razones antes precisadas, procederá a declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado en los servicios médicos autorizados y en lo que respecta a
la solicitud de trasplante alogénico de de precursores
hemocitopoyeticos de donante de HLA compatible emparentado, se protegerá el
derecho fundamental a la salud del menor ya que el Instituto no se pronunció
sobre la necesidad o no del mismo, por lo que se ordenará al médico tratante
evalúe la necesidad de realización de los exámenes prescritos tendientes a que
se lleve a cabo el trasplante alogénico solicitado, una
vez efectuada la valoración médica indispensable para tal procedimiento y
teniendo en cuenta las particuales condiciones de salud en que se encuentre el
menor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. – REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Once de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota el 2 de junio de 2010 en la acción de tutela
impetrada por Nancy Esquivel en representación de su nieto Jorge
Luis Alvarado Zúñiga por las razones expuestas en la parte motiva de la
presente providencia.
Segundo.-. DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, respecto
a la solicitud de los servicios médicos de (i) quimioterapias y (ii)
medicamentos como metotrexato y poli quimioterapia de bajo riesgo ciclo VII.
Tercero.-. PROTEGER el derecho fundamental a la salud del
menor en lo que respecta a la solicitud de trasplante alogénico
de donante de HLA y en consecuencia ORDENAR al médico tratante
del Instituto Nacional de Cancerología menor Jorge Luis Alvarado
Zúñiga evalúe la viabilidad de disponer el trasplante alogénico
de de precursores hemocitopoyeticos de donante de HLA compatible emparentado,
una vez efectuada la valoración médica indispensable para tal procedimiento y
teniendo en cuenta las particuales condiciones de salud en que se encuentre el
menor.
Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
Aclaración
de voto
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
ACLARACION DE
VOTO DE LA MAGISTRADA
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
A LA
SENTENCIA T-1027 de 2010
Referencia:
Expediente T-2766555
Acción
de tutela presentada por Nancy Esquivel en representación del menor Jorge Luis
Alvarado Zuñiga contra el Departamento de Caquetá, el Instituto Departamental
de Salud de Caquetá y el Instituto de Cancerología
Magistrado Ponente:
Humberto Antonio
Sierra Porto
Comparto la
decisión y las órdenes adoptadas por la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional en la sentencia T-1027 de 2010. Sin embargo, considero
pertinente hacer dos aclaraciones, la primera respecto a la carencia de objeto
y la segunda con relación a la regla de recobro parcial de servios de salud.
1. En primer lugar,
considero preciso señalar que la declaración de carencia actual de objeto
afecta la decisión judicial acerca de cuáles órdenes debe adoptar el juez de tutela
en el caso concreto, no la decisión judicial acerca de si la entidad o persona
acusada violó o no el derecho invocado. En efecto, cuando una entidad ha
violado el derecho a la salud de una persona, el cumplimiento a destiempo de
sus obligaciones no cambia el hecho de que la violación se produjo. Si una
entidad de salud corrige su error, enmienda su actuación pero no altera lo
ocurrido. En otras palabras, corregir lo hecho, o dejado de hacer, no implica
que la entidad regrese en el tiempo y pueda enmendar sus acciones del pasado.
Por tanto, es preciso que cuando se verifique en los hechos del caso una
violación a un derecho, sea reconocida y declarada. Así pues, declarar la
carencia actual de objeto, puede implicar que no es necesario impartir órdenes para
corregir la situación, pero de ninguna manera puede implicar que el juez de
tutela deje de declarar que la entidad en cuestión violó el derecho de la
persona.
2. En segundo
lugar, es preciso aclarar mediante la Ley 1122 de 2007 (artículo 14,
literal j) el Congreso de la
República incluyó dentro del sistema general de seguridad social en salud la ‘regla
de recobro parcial’. En la norma en cuestión el legislador reiteró
la competencia del Comité Técnico Científico para considerar medicamentos no
incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, en aquellos casos
de enfermedad de alto costo, advirtiendo que ‘si la
EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el
respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de
tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga’.
Teniendo en cuenta que el derecho a la salud de toda persona es fundamental y
que dentro de éste se contemplan la garantía de poder acceder a los servicios
de salud que se requieran, en especial, con necesidad, la
Corte Constitucional decidió declarar constitucional esta norma legal, “en
el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no
cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción
de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones
de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de
beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”.[23] Al respecto, en la sentencia T-159 de 2009 la
Corte resolvió confirmar parcialmente la sentencia de instancia,
que había resuelto tutelar los derechos a la integridad personal y a la salud
de la accionante, “advirtiendo que en virtud de la regla de recobro parcial,
la EPS tiene la posibilidad de repetir contra el Estado, a través del FOSYGA,
por los gastos sufragados en cumplimiento de esta decisión, pero sólo por el
cincuenta por ciento (50%), de conformidad con el artículo 14 literal j de la
Ley 1122 de 2007 y la sentencia C-463 de 2008. El FOSYGA dispondrá de quince
(15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo
hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud para el pago por la EPS.”[24]
3. Así pues, por las
anteriores razones puede concluirse (i) que cuando ha ocurrido la violación de
un derecho, ésta debe ser declarada en la parte resolutiva de una sentencia,
por ser lo que en efecto sucedió, así exista carencia actual de objeto y (ii)
que si el derecho violado es la salud, tal declaración asegura que en el caso
de que existan servicios que den lugar a recobros, éstos estarán sometidos a la
‘regla de recobro parcial’ por parte del Fosyga, tal como lo es su deber
constitucional y legal.
Fecha ut supra,
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
[1] Ver Folio 30 del cuaderno principal. Información de Afiliados en la
base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social emitida por el
Ministerio de la Protección Social el 26 de mayo de 2010.
[2] Ver páginas 59 a 61 cuaderno principal.
[3] Ver inciso 2 del artículo 48 de la
Constitución Política.
[4] Ver inciso 1 del artículo 48 de la
Constitución Política.
[5] Ver sentencia T-200 de 2010.
[6] Sentencias C-111 de 2006, T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-516 de
2004, SU 480 de 1997, T-468 de 2007, T-466 de 2007.
[7] Sentencia T-752 de 2008.
[8] Sentencia T-610 de 2009.
[9] Sentencias C-514 de 1992, C-735 de 2000, C-623 de 2004, C-111 de 2006,
T-596 de 2006, C-125 de 2000, C-835 de 2003, C-516 de 2004, SU 480 de 1997,
entre otras.
[11] Sentencia T-418 de 2007.
[12] Sentencia T-200 de 2010.
[13] Sentencia T-610 de 2009.
[14] Sentencia T 580 de 2007.
[15] Sentencia T 090 de 2009, T 1002 de 2008.
[16] Sentencia T-730 de 2008.
[17] Ver
sentencia T-760 de 2008. En dicha sentencia se hace referencia a la
Observación General N° 14 (2000) ‘El derecho del más alto nivel posible de
salud’.
[18] Ibídem.
El Comité señala que deben
incluirse “(i) los servicios de salud sexuales y genésicos, incluido el
acceso a la planificación de la familia, (ii) la atención anterior y
posterior al parto, (iii) los servicios obstétricos de urgencia y (iv)
el acceso a la información, así como a los recursos necesarios para actuar con
arreglo a esa información.” (Observación General N°14).
[19] Para
el Comité, esto implica, por ejemplo, “(i) la adopción de medidas preventivas
en lo que respecta a los accidentes laborales y enfermedades profesionales; (ii)
la necesidad de velar por el suministro adecuado de agua limpia potable y la
creación de condiciones sanitarias básicas; (iii) la prevención y
reducción de la exposición de la población a sustancias nocivas tales como
radiaciones y sustancias químicas nocivas u otros factores ambientales
perjudiciales que afectan directa o indirectamente a la salud de los seres
humanos.” (Observación General N°14).
[20] Ibídem.
Para el Comité, estos contenidos
del derecho “exigen que se establezcan
programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de
salud que guardan relación con el comportamiento, como las enfermedades de
transmisión sexual, en particular el VIH/SIDA”. El derecho a tratamiento
comprende la creación de un sistema de atención médica urgente en los casos de
accidentes, epidemias y peligros análogos para la salud, así como la prestación
de socorro en casos de desastre y de ayuda humanitaria en situaciones de
emergencia. “La lucha contra las enfermedades tiene que ver con los
esfuerzos individuales y colectivos de los Estados para facilitar, entre otras
cosas, las tecnologías pertinentes, el empleo y la mejora de la vigilancia
epidemiológica y la reunión de datos desglosados, la ejecución o ampliación de
programas de vacunación y otras estrategias de lucha contra las enfermedades
infecciosas.” (Observación
General N°14).
[21] Para
el Comité este derecho contempla (i) “el acceso igual y oportuno a los servicios de
salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la
educación en materia de salud;
(ii) programas de reconocimientos periódicos; (iii) tratamiento
apropiado de enfermedades, afecciones, lesiones y discapacidades frecuentes,
preferiblemente en la propia comunidad; (iv) el suministro de
medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud
mental.” También advierte el Comité que se debe mejorar y
fomentar la participación de la población en la prestación de servicios
médicos preventivos y curativos, como la organización del sector de la salud,
el sistema de seguros y, en particular, la participación en las decisiones
políticas relativas al derecho a la salud, adoptadas en los planos comunitario
y nacional.” (Observación General N°14).
[22] Ver sentencia T-309 de 2006.
[23] Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP
Jaime Araujo Rentería). La Corte Constitucional
consideró en esta ocasión que el Legislador había incurrido en una omisión
constitucional al dejar por fuera de la protección establecida en el literal
(j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007,
a personas que tenían tanto o más derecho a que se les protegiera. Por
ejemplo, aquellas personas con el mismo tipo de enfermedades de alto costo,
pero que se encontraban en el régimen subsidiado; personas que sufrían
enfermedades de alto costo, pero no requería un medicamento sino un
procedimiento distinto; niños y niñas que no padezcan enfermedades de alto costo
y cuyo derecho, explícitamente, debe prevaler. No obstante, en virtud del
principio de ‘conservación del derecho’ la
Corte no declaró la inexequibilidad de la norma acusada, sino que la
condicionó en los términos que fueron señalados. Para ver un análisis sobre
esta regla de recobro parcial, ver la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa).
[24] Corte
Constitucional, sentencia T-159 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.