T-1027-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1027/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Improcedencia en el caso
concreto por existir otro medio de defensa
El hecho de
que se demuestre que la acción de tutela se dirige contra una entidad bancaria
y que respecto de ella el demandante guarde una relación de subordinación no
excluye que la solicitud deba cumplir con el requisito de la subsidiariedad de
la tutela. Esta acción, como se sabe, únicamente procede a falta de otro
mecanismo judicial de defensa o cuando la existencia del mismo no es idónea
para la defensa del derecho fundamental afectado, principio conocido como el de
subsidiariedad por la jurisprudencia de la Corte.
ACCION DE
TUTELA CONTRA BANCOLOMBIA-Caso en que no se
desembolsó un crédito de vivienda a favor del demandante/PRINCIPIO DE LA
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD CONTRACTUAL
Esta Sala entiende que el demandante puede acudir a la jurisdicción
ordinaria si considera que las razones que el Banco adujo para abstenerse de
desembolsar el crédito no constituyen causales justificativas para aplicar la
figura del desistimiento. En otras palabras, esta Sala estima que no es el juez
de tutela, sino el juez ordinario, el encargado de definir si los motivos por
los cuales el Banco se abstuvo de hacer el desembolso pueden calificarse como
justificados. Lo anterior es así porque la valoración de la capacidad de pago
del deudor no es un asunto que pueda examinarse detalladamente en un proceso de
tutela, habida cuenta del debate probatorio que exige tal verificación. La
existencia de la cláusula contractual previamente indicada establece un
principio de autonomía de la voluntad que debe tenerse en cuenta, pues los
alcances del compromiso incluidos en la cláusula, así como el de la condición
que ella incluye, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, sino por el
juez ordinario. Ello por cuanto sólo a partir del análisis de las
circunstancias personales del demandante, documentadas mediante las pruebas que
pudieran solicitarse, es posible determinar si existió incumplimiento por parte
del Banco al abstenerse de desembolsar el crédito.
Referencia: expediente T-1’958.441
Peticionario: Camilo Andrés Rodríguez Mancipe
Procedencia: Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
diecisiete (17) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados
Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra
Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, en el proceso
de tutela iniciado por Camilo Andrés Rodríguez Mancipe en contra de Bancolombia
S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
El actor expone así los hechos de la demanda:
a.
En marzo de 2007 Bancolombia aprobó un crédito
para vivienda a nombre del demandante por valor de 19 millones de pesos.
b.
El demandante firmó escritura de compraventa con
Construcciones Andes –Coandes S.A.-, y constituyó hipoteca abierta a favor del
Banco.
c.
La escritura se registra en la oficina respectiva
y el demandante hace el pago de beneficencia correspondiente, tras lo cual
procede a ocupar el inmueble.
d.
Pese a lo anterior, Bancolombia se negó a
desembolsar el valor del crédito a la empresa constructora Coandes S.A., lo que
ha hecho que ésta solicite al demandante la devolución del inmueble, pues lo
hace totalmente responsable del hecho.
e.
El demandante ya había entregado el subsidio de
vivienda y las prestaciones laborales como parte de pago.
2. Razones jurídicas y petición
El actor considera que el comportamiento de Bancolombia vulnera sus
derechos a la vivienda digna, a la vida, a la tranquilidad, a la salud, al
respeto como ciudadano y al cumplimiento de sus obligaciones. Solicita que
Bancolombia pague a la Compañía constructora del inmueble el valor del crédito
adquirido con el lleno de los requisitos legales.
3. Contestación de Bancolombia
En memorial radicado el 10 de abril de 2008, Bancolombia dio
contestación a la demanda y señaló que el demandante efectivamente solicitó un
crédito al banco, pero que al momento de verificar las referencias laborales se
descubrió que ya no trabajaba en la empresa a la que estaba vinculada al
momento de la solicitud, lo que implica que el demandante había perdido su
capacidad de pago. Adicionalmente, dice que el actor presentó reportes en
centrales de riesgo: moras consecutivas de hasta 150 días.
Tendiendo en cuenta estas circunstancias, no consideradas en la
aprobación inicial del crédito, y atendiendo al principio de autonomía de la
voluntad contractual, la Gerencia de Crédito Hipotecario consideró no seguir
adelante con el desembolso del crédito, ya que ello supone materializar el
riesgo en la relación contractual, lo que no puede hacerse si se tiene en
cuenta que las entidades financieras tienen una responsabilidad de canalización
en la colocación del crédito.
Bancolombia sostiene que es una entidad privada, que presta un
servicio público, y por ello debe cumplir con normas –incluso internacionales-
en materia de manejo de riesgo. Dice que como el actor tiene diferentes
opciones para escoger entidad financiera, el banco también puede escoger a sus
deudores.
Dice que Bancolombia no ha incurrido en ninguna conducta ilícita y
que se reserva la alternativa de tener alguna relación comercial con el
demandante, pero lo cierto es que por vía de tutela no se puede obligar a la
entidad a celebrar un contrato de crédito con el tutelante, pues por parte del
banco no hay voluntad de contratar.
Precisa que el cumplimiento de las obligaciones contractuales y
precontractuales no puede exigirse por vía de tutela, pues para ello existen
los mecanismos ordinarios de defensa. Agrega que aunque el Estado puede fijar
normas de comportamiento en el comercio crediticio, debe respetar la voluntad
de los particulares para adquirir obligaciones. Tal principio fue reconocido
por la Corte Constitucional –concluye-.
El Banco también resalta que el demandante no prueba siquiera
sumariamente la amenaza o afectación de un derecho fundamental y que no basta
afirmar que ello es así para cumplir con el requisito de la procedencia. Además,
la tutela no es procedente porque el demandante cuenta con otros medios de
defensa, como acudir a la Superintendencia Financiera para lograr el cometido
que aquí se propuso. Insiste en que el tema de esta tutela no es materia de
discusión por esta vía, pues la apertura de cuentas de ahorro hace parte de la
orbita privada de los bancos y no representa el interés colectivo.
II. DECISIÓN JUDICIAL
Fallo único de instancia
El Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 17
de abril de 2008, negó el amparo de tutela. Luego de algunas consideraciones
generales acerca de esta acción constitucional, el juez consideró que el
reconocimiento de un derecho de rango legal hace entrar en juego dos acciones,
la de tutela, residual y subsidiaria, y la ordinaria, establecida con el fin de
resolver conflictos de naturaleza contractual.
En tratándose de la acción de tutela, dice que la doctrina
constitucional ha sido consistente en advertir que dicha herramienta sólo puede
ser utilizada por excepción para obtener el reconocimiento de derechos de rango
legal, cuando quiera que las condiciones personales del demandante así lo
impongan. Si la acción ordinaria procede para defender el derecho invocado, la
acción de tutela no resulta procedente.
En el caso concreto, consideró que la acción ordinaria es la acción
procedente para lograr la protección de los derechos invocados, pues no se
evidencia un perjuicio urgente que pudiera evitarse con la instauración de la
tutela. Dice que la acción civil es la encargada de resolver el conflicto, pues
allí podrá conocerse a fondo y con holgura el caso particular.
El despacho dice abstenerse de entrar en el análisis puntual del
caso concreto, porque aún sobre el supuesto del acogimiento de lo pretendido,
la tutela no tiene la virtud de resolver lo que no es de su competencia, sino
del juez ordinario.
III.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Sexta de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,
es competente para revisar el fallo de tutela dictado el 17 de abril de 2008
por el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá.
2.
Procedencia de la acción de tutela
De conformidad
con la normativa constitucional, la acción de tutela procede principalmente
contra acciones y omisiones de entidades públicas. No obstante, bajo ciertas
circunstancias, dicha acción puede entablarse contra un particular. Ello ocurre
cuando el titular del derecho fundamental se encuentra en relación de
subordinación o indefensión respecto del particular que es demandado o cuando
el último está encargado de la prestación de un servicio público.
La Corte
Constitucional ha reconocido suficientemente que la actividad bancaria es un
servicio público, por lo que los usuarios del sistema pueden acudir a la acción
de tutela para defender sus derechos fundamentales. Ciertamente, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que “la importancia de la labor que desempeñan para una comunidad
económicamente organizada en el sistema de mercado, el interés comunitario que
le es implícito, o interés público de la actividad y la necesidad de
permanencia, continuidad, regularidad y generalidad de su acción, indican que
la actividad bancaria es indispensablemente un servicio público.”[1]
No obstante,
para que la protección por vía de tutela resulte procedente, se requiere que la
relación entre el demandante y la entidad bancaria sea de subordinación. Sobre
el particular la Corte sostuvo que “si bien la actividad bancaria es un
servicio público, no todas las labores del giro ordinario de sus negocios
implican una subordinación del sujeto que se relaciona con la entidad y una
eventual vulneración de derechos fundamentales. Por tanto, se hace necesario
afirmar que en el caso de las actividades bancarias, la procedencia de la
tutela se justifica en la medida en que (i) la entidad presta un servicio
público, (ii) en el servicio prestado se presenta una disparidad de la posición
contractual de las partes, o el banco tiene una posición dominante negocial, y
(iii) se afecta con la actividad un derecho fundamental.”[2]
Ahora bien, la
posibilidad de acudir a esta acción para proteger un derecho fundamental como
consecuencia del acto de una entidad bancaria no excluye el cumplimiento de las
causales genéricas de procedencia previstas en la Constitución, la ley y la
jurisprudencia. En otras palabras, el hecho de que se demuestre que la acción
de tutela se dirige contra una entidad bancaria y que respecto de ella el
demandante guarde una relación de subordinación no excluye que la solicitud
deba cumplir con el requisito de la subsidiariedad de la tutela. Esta acción,
como se sabe, únicamente procede a falta de otro mecanismo judicial de defensa
o cuando la existencia del mismo no es idónea para la defensa del derecho
fundamental afectado, principio conocido como el de subsidiariedad por la
jurisprudencia de la Corte.
3.
Improcedencia de la tutela en el caso concreto
El caso sometido
a revisión plantea la reclamación de un particular contra la decisión de una
entidad bancaria de negarse a desembolsar el crédito que le aprobó para la
adquisición de una vivienda. En principio, la existencia de una relación de
subordinación por razón de la calidad de usuario del sistema financiero haría
suponer que la tutela procede para la protección del asunto debatido.
No obstante, por
las circunstancias del caso, es claro que el demandante cuenta con otros medios
de defensa para lograr el cumplimiento de la obligación que a su juicio surgió
en cabeza de Bancolombia.
En efecto, el
demandante acusa al banco de no haber desembolsado el crédito que le aprobó
para la adquisición de una vivienda. No obstante, del contenido de la escritura
de compraventa, en la que consta la constitución de la hipoteca, se tiene que
el demandante aceptó expresamente el siguiente condicionamiento para el
desembolso del crédito.
“ni la constitución de la hipoteca anterior, ni la firma de esta
escritura, obligan a Bancolombia S.A. a la entrega de sumas de dinero, ni a la
promesa o compromiso de celebrar ningún contrato, ni al perfeccionamiento del
contrato de mutuo, el cual solo se perfecciona con la entrega del crédito, por
ser el mutuo contrato real, siendo estas operaciones materia de convenio entre
las partes, que estarán representadas en documentos separados, que deberán ser
firmados para el perfeccionamiento del crédito por el deudor, los codeudores y
avalistas correspondientes. Como consecuencia de lo anterior, el deudor
reconoce expresamente que Bancolombia S.A. no está obligada a dar o a entregar
suma alguna en virtud del presente documento. Si en el lapso entre la
aprobación del crédito y su probable perfeccionamiento, Bancolombia S.A. conoce
de hechos sucedidos antes o después de aquella, los cuales la hubieren impedido
aprobar el crédito, podrá darlo por desistido” (folio 18, cuaderno #2).
Leída la
cláusula anterior, esta Sala entiende que el demandante puede acudir a la
jurisdicción ordinaria si considera que las razones que el Banco adujo para
abstenerse de desembolsar el crédito no constituyen causales justificativas
para aplicar la figura del desistimiento.
En otras
palabras, esta Sala estima que no es el juez de tutela, sino el juez ordinario,
el encargado de definir si los motivos por los cuales el Banco se abstuvo de hacer
el desembolso pueden calificarse como justificados. Lo anterior es así porque
la valoración de la capacidad de pago del deudor no es un asunto que pueda
examinarse detalladamente en un proceso de tutela, habida cuenta del debate
probatorio que exige tal verificación.
La existencia de
la cláusula contractual previamente indicada establece un principio de
autonomía de la voluntad que debe tenerse en cuenta, pues los alcances del
compromiso incluidos en la cláusula, así como el de la condición que ella
incluye, no pueden ser resueltos por el juez de tutela, sino por el juez
ordinario. Ello por cuanto sólo a partir del análisis de las circunstancias
personales del demandante, documentadas mediante las pruebas que pudieran
solicitarse, es posible determinar si existió incumplimiento por parte del
Banco al abstenerse de desembolsar el crédito.
De cualquier
manera, el consumidor del sistema financiero puede acudir a la Superintendencia
Financiera para poner en conocimiento de este organismo las prácticas que
considere vulneratorias de sus derechos fundamentales, a efectos de que dicha
entidad imponga los correctivos a la entidad bancaria acusada. La
Superintendencia Financiera cuenta entre sus dependencias con la Dirección de
Protección al Consumidor Financiero que tiene a su cargo la recepción de las
quejas de los usuarios del sistema financiero con el fin de dar trámite a las
medidas sancionatorias a que haya lugar. El Decreto 4327 de 2005 indica cuáles
son las funciones de dicha dependencia.
Artículo 20. Dirección de Protección al Consumidor Financiero. La
Dirección de Protección al Consumidor Financiero tendrá las siguientes
funciones:
1. Asesorar al Superintendente
Financiero y los Superintendentes Delegados en temas relacionados con la
protección de los consumidores financieros.
2. Proponer y coordinar la
adopción de políticas y mecanismos para asegurar la protección a los
consumidores financieros.
3. Proponer y monitorear el
cumplimiento de las directrices para la supervisión de las entidades
supervisadas en materia de atención al público, así como de las funciones de
sus defensores del cliente, mantener informado al Superintendente Financiero, y
hacer las respectivas recomendaciones.
4. Proponer directrices que
deban acoger las dependencias de la entidad, en
materia
de atención al público, y trámite de quejas o reclamaciones, monitorear su
cumplimiento, mantener informado al respecto al Superintendente Financiero, y
hacer las respectivas recomendaciones.
5. Atender y resolver las
consultas y derechos de petición en los asuntos de su competencia, atendiendo
la unidad de criterio fijada por la Dirección Jurídica.
6. Hacer seguimiento a las
campañas publicitarias de las entidades supervisadas, con el propósito de
tutelar los derechos de los consumidores financieros.
7. Diseñar y desarrollar
programas de educación a los consumidores financieros, con el propósito de
propender por su entendimiento acerca de los productos ofrecidos por las
entidades supervisadas así como de los riesgos inherentes a éstos.
8. Desarrollar y administrar
los sistemas de contacto para garantizar la atención a los consumidores
financieros, en los temas de su competencia.
9. Suministrar al público
cuando lo estime necesario, información sobre los productos y
servicios que ofrecen las entidades supervisadas, los derechos inherentes a
estos y los mecanismos para hacerlos efectivos.
10. Las demás funciones
que se le asignen y que correspondan a la naturaleza de la dependencia.
La Corte
Constitucional ha reconocido por su parte que la Superintendencia Financiera
tiene entre sus funciones la de sancionar las conductas de las entidades
bancarias que no se ajusten a las previsiones legales o reglamentarias, dentro
de las cuales se incluyen las que tienen que ver con la asignación de los
créditos a los usuarios. De hecho, el artículo 11 del Decreto 4327 de 2005
establece expresamente que es función del Superintendente Financiero, actuar “como
inmediato superior de los Superintendentes Delegados y los Superintendentes
Delegados Adjuntos, para efectos del trámite de los recursos de apelación
interpuestos contra las sanciones impuestas por estos, en desarrollo de
procedimientos administrativos sancionatorios”.
Sobre la calidad
de autoridad sancionatoria de la Superintendencia, la Corte sostuvo:
“Corresponde entonces a la Superintendencia Financiera ejercer las
funciones que antes correspondían a la Superintendencia Bancaria y a la
Superintendencia de Valores, entre las que se cuenta el ejercicio de diferentes
modalidades de supervisión, entre las que cabe destacar (…) (viii)
sancionatorias derivadas de su calidad de ente de alta policía administrativa
encaminadas a mantener y salvaguardar el orden público económico; y (ix) de
prevención consistente en la emisión de órdenes o instrucciones necesarias para
que se suspendan de inmediato las prácticas ilegales, no autorizadas o
inseguras y se adopten las correspondientes medidas correctivas y de
saneamiento cuando la Superintendencia considere que una entidad vigilada está
violando sus estatutos o alguna disposición de obligatoria observancia, o esté
manejando sus negocios en forma no autorizada o insegura.” (Sentencia C-860 de 2006
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto)
Adicionalmente,
en virtud de la Ley 446 de 1998, el legislador confirió al Superintendente
Financiero –inicialmente al Superintendente Bancario- competencia
jurisdiccional para resolver conflictos surgidos entre las entidades bancarias
y sus usuarios. Esta atribución legal permite al Superintendente Financiero
conocer a prevención de los conflictos que surjan como consecuencia del
desarrollo de actividades propias el objeto social del banco, entre las que
figuran las de tipo financiero, como es el caso. Al respecto indica la citada
Ley 446.
“Artículo 146. Atribución
excepcional de competencias a la Superintendencia Bancaria. En aplicación del
artículo 116 de la Constitución Política, las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria podrán convenir con sus clientes o usuarios el
sometimiento ante esa autoridad, de ciertos asuntos contenciosos que se
susciten entre ellos para que sean fallados en derecho por la Superintendencia
Bancaria con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez.
“En desarrollo de la
facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria
podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus
clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de
su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad
financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.
“Sin perjuicio de lo
anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos
sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50)
salarios mínimos legales vigentes mensuales.
“Con todo, la
Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de
las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter
penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la
jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga
conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a
prejudicialidad.
“Parágrafo 1º. La anterior
atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria
comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la
presente ley. Para tal efecto el Gobierno Nacional podrá modificar la
estructura y funciones de la Superintendencia, con el exclusivo propósito de
efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo
dispuesto en esta ley.
“Parágrafo 2º. Dentro de los
seis (6) meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno Nacional tendrá
la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero las
disposiciones previstas en esta ley en relación con la Superintendencia
Bancaria”.
Ahora bien, la
existencia de los mecanismos de defensa ordinarios que ofrece la normativa al
usuario del sistema financiero permiten suponer que, en este caso, la solicitud
de protección tutelar no cumple con el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, el
artículo 86 constitucional advierte que la acción de tutela sólo procede cuando
el demandante no cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa. En el caso
concreto, la existencia del medio judicial ordinario, a la que se agrega la posibilidad
de acudir a un ente administrativo para presentar el reclamo contra el banco, indica
que la tutela no ha sido presentada en calidad de medio subsidiario de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha reiterado lo siguiente:
“…[D]ada la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de
tutela, esta Corporación también ha reconocido que la misma no está llamada a
prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios
de defensa judicial[3].
Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el
[de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
derechos constitucionales fundamentales”[4]
Con todo, la
acción de tutela puede ser procedente como mecanismo transitorio cuando la
oferta de un medio de defensa ordinario no es idónea para salvaguardar el
derecho fundamental de un perjuicio irremediable. En este caso, podría pensarse
en la concesión provisional de la protección si el demandante enfrenta un
perjuicio de tal magnitud que le impide acudir a los medios ordinarios de
defensa.
Sin embargo, del
expediente de la referencia no emerge información distinta a la sola afirmación
del demandante relacionada con un posible perjuicio irremediable por causa del
no desembolso del crédito. En el caso sometido a revisión, el actor se limitó a
indicar los efectos negativos de la decisión de Bancolombia, pero no probó que
el no desembolso del crédito lo enfrentara a un riesgo irremediable, a un
perjuicio insalvable que no podía evitar sino acudiendo a la acción de tutela.
De hecho, aunque
el demandante fue notificado del auto de pruebas del 19 de septiembre en el que
la Sala de Revisión le solicito algunas explicaciones adicionales sobre su
situación actual y el estado del inmueble, aquél no intervino en el proceso
para ahondar en la existencia de un posible perjuicio irremediable.
En esa línea, de
ninguna de las pruebas aportadas al expediente esta Sala puede detectar una
manifestación flagrante de un abuso de la posición dominante del banco. La
cláusula de la escritura que libra al banco de la obligación de desembolsar el
crédito si aparecen circunstancias sobrevinientes que le habrían impedido
perfeccionar el contrato fue conocida por el tutelante desde el momento mismo
de la firma de la escritura, por lo que en verdad la Sala no evidencia que el
banco se haya aprovechado de su posición contractual para infligir un perjuicio
al demandante. Mucho menos, que tal perjuicio pueda ser reparado por vía de
tutela.
En este sentido,
la Sala confirma que la tutela de esta referencia es improcedente, pues no se
dan los supuestos que permiten al juez constitucional adentrarse en el debate
jurídico planteado.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada en
este expediente mediante auto del 19 de septiembre de 2008.
SEGUNDO.- Por las razones consignadas en la parte considerativa de esta providencia, CONFIRMAR
la sentencia del 17 de abril de 2008, proferida por el Juzgado 29 Civil
Municipal de Bogotá en el proceso iniciado por Camilo Andrés Rodríguez Mancipe
en contra de Bancolombia.
TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver sentencias SU-157/99 y SU-167/99.
Sentencias que resolvieron tutelas interpuestas contra entidades bancarias.
Igualmente, ver Sentencia T-520/03, la cual, con mayor detalle argumentó por qué
la actividad bancaria se entendía como un servicio público.
[2] Ver Sentencia T-587/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la
cual se conoció de una tutela interpuesta por una cadena hotelera contra una
entidad bancaria en el contexto del cumplimiento de un contrato de fiducia en
garantía en el cual el banco era una acreedor garantizado. En esta ocasión, la
tutela contra particulares fue encontrada improcedente.
[3] Igual doctrina se encuentra en las sentencias: T-203
de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.
[4] Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.