T-1027-07
Hechos
Sentencia
T-1027/07
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Asociación
de padres de familia en representación de alumnos por vulneración de la
educación
ACCION DE TUTELA-Se debe acreditar una
afectación subjetiva del derecho fundamental/ACCION DE TUTELA-Grupo de
alumnos de colegio claramente diferenciables e identificables
La procedencia de la acción está supeditada a que se acredite una
afectación subjetiva del derecho fundamental, esto es, que sea posible
identificar casos concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las
garantías consagradas en el Texto Superior, respecto a una persona en
particular o a un grupo de ellas. Ahora, si bien
la sentencia T-440 de 2004 reitera la posición que ha sostenido la Corte en cuanto
a la interpretación que debe hacerse del artículo 86 de la Carta en cuanto a la
necesidad de que se configure una afectación subjetiva para que haya lugar a la
procedencia de la acción de tutela, la Sala no comparte en que el presente caso
exista la falta que invoca el Tribunal para la improsperidad de la acción. La
misma sentencia citada por el juez de segunda instancia indica que la
afectación subjetiva consiste en la posibilidad de identificar casos concretos
en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías consagradas. En el
presente caso, observa la Sala, aunque no se individualice con nombre propio a
los alumnos del Colegio, sí está presente la posibilidad de efectuar dicha
identificación. Así las cosas, con independencia de que se indiquen casos
particulares, los integrantes o miembros de los cursos afectados con la falta
de los docentes que originan la presente acción, así como su número, pueden ser
objeto de identificación y constituyen, aunque el juez de tutela no dispongan
de sus nombres, un grupo de personas claramente diferenciables e
identificables, que pueden ser protegidos a través de una orden impartida por
un juez de tutela.
DERECHO A LA EDUCACION-Continuidad en la
prestación del servicio
DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por
falta de nombramiento de maestros
Referencia: expediente T-1717558
Acción de tutela instaurada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La
Palma, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con
citación oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo del
Circuito de La Palma, en primera instancia, y la Sala de Decisión Penal del
Distrito Judicial de Cundinamarca, en segunda, en la acción de tutela
instaurada por la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de
La Palma, Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con
citación oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca
I. ANTECEDENTES
En escrito presentado el veintiocho (28)
de mayo de 2007, la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán
de La Palma, Cundinamarca, reclama el amparo del derecho fundamental de
educación de los alumnos de dicha institución educativa, presuntamente
violados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca. Su solicitud de amparo
se sustenta en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta la
demandante que los ciento cuarenta y nueve (149) alumnos de los grados 11A,
10A, 7A, 7B y 6B no cuentan, al momento de la interposición de la demanda de
tutela, con profesores en las áreas de matemáticas y electricidad y
electrónica.
Señala que, de
acuerdo con el manual de convivencia del colegio y con la aprobación de la
institución educativa para formar técnicos en agropecuarias y en electricidad y
electrónicas, es necesario que en el plantel educativo laboren dos (2) docentes
que cubran las mencionadas materias para los cursos indicados. Por ello
–indica- la actual falta de dichos funcionarios en el colegio Calixto Gaitán,
afecta la educación que están recibiendo los alumnos de los grados 11A, 10A,
7A, 7B y 6B.
Explica que ya
en una ocasión anterior y ante la misma falta, el 18 de octubre de 2006, la
Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca, mediante un fallo de tutela ordenó a la Secretaría de Educación
de Cundinamarca el nombramiento de los dos (2) docentes en el colegio. No
obstante -explica- los profesores nombrados en cumplimiento del fallo
anteriormente anotado se desvincularon de la institución educativa, sin que
fueran reemplazados por otros para cumplir con la carga académica.
Manifiesta que
ante la problemática que se presenta en el colegio, tanto las directivas del
plantel educativo como el alcalde municipal han gestionado ante la entidad
demandada una solución. No obstante –alega- la Secretaría de Educación del
departamento no ha dado respuesta positiva a los requerimientos y, por ende, la
afectación del derecho a la educación de los alumnos de los grados 11A, 10A,
7A, 7B y 6B continúa.
Con fundamento
en los hechos así narrados solicitan al juez de tutela amparar el derecho
fundamental a la educación de los alumnos del Colegio Calixto Gaitán de La Palma
y que en consecuencia ordene a la “Secretaría de Educación del Departamento
de Cundinamarca (…), que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48)
horas, contado a partir de la notificación del fallo que ponga fin a la
presente acción, proceda a nombrar, posesionar y autorizar el ejercicio de dos
profesores de Electricidad y Electrónica, los cuales asumen esta asignatura en
los grados 11A y 10A, además de la asignatura de matemáticas en los grados 7A,
7B y 6B, para la institución Educativa Departamental Calixto Gaitán del
Municipio de La Palma Cundinamarca”[1]
2. Trámite de instancia
2.1 Mediante
auto de veintinueve (29) de mayo de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la
Palma, Cundinamarca, admite la acción de tutela presentada por la Asociación de
Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, contra la
Secretaría de Educación de Cundinamarca. En la misma providencia dispone la
comunicación de la admisión de la demanda al Colegio Calixto Gaitán de La
Palma para que sea vinculado de manera oficiosa al trámite del proceso de
tutela.
2.2 El cuatro
(4) de junio de 2007, la Secretaría de Educación de Cundinamarca solicita al
juez de tutela denegar el amparo reclamado por la accionante.
Aduce la
demandada que es imposible acceder a lo solicitado por la asociación
demandante, ya que, de acuerdo con el decreto 1464 de 2005, expedido por el
Gobierno Nacional, y el decreto 534 de 30 de diciembre de 2003, expedido por el
Gobernador de Cundinamarca, los cargos docentes deben estar contemplados en la
planta de personal, y hasta el momento la ampliación de ésta no ha sido
aprobada por el Ministerio de Educación Nacional.
Indica que el 20
de marzo de 2007 hizo una petición a dicho ministerio para la ampliación de la
planta de personal; petición que, hasta la fecha de la contestación de la
demanda de tutela, permanecía sin respuesta afirmativa.
Considera que no
ha vulnerado el derecho fundamental a la educación de los alumnos del Colegio
Calixto Gaitán de la Palma, pues ha efectuado todas las diligencias pertinentes
para lograr superar la problemática relacionada con la falta de docentes en las
áreas indicadas.
2.3 El Colegio
Calixto Gaitán de La Palma, vinculado de manera oficiosa por el juez de tutela,
señala en escrito de primero (1º) de junio de 2007 que efectivamente tiene las
necesidades anotadas en cuanto a los dos (2) docentes del área de electricidad
y electrónica. También señala que le ha solicitado a la Secretaría de
Educación de Cundinamarca que provea dichos cargos y que incluso, para tal
efecto, le ha enviado las hojas de vida de varios candidatos, sin que hasta la
fecha haya obtenido una respuesta afirmativa.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
El ocho (8) de
junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma, Cundinamarca,
resuelve “Tutelar el derecho fundamental a la educación que viene vulnerando
la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca”, y en
consecuencia “ordenar a la Secretaría de Educación de Cundinamarca proceda en
el término de ocho (8) días contados a partir de la notificación del presente
fallo a nombrar y posesionar los dos docentes en el área de Electricidad y
Electrónica y uno para el área de matemáticas de los grados 11A, 10A, 7A, 7B y
6B de la Institución Educativa Departamental Calixto Gaitán de La Palma,
Cundinamarca”.[2]
Considera el
juzgado que, pese a que en materia de educación existen normas de rango legal y
reglamentario que en principio parecen justificar la omisión del nombramiento
de los docentes requeridos por el colegio, la Constitución es norma de normas y
la garantía de la educación allí prevista debe primar en el ordenamiento
jurídico. Así pues, no le cabe duda respecto de la responsabilidad de la
secretaría de educación demandada frente al incumplimiento del mandato
constitucional, ya que dicha institución no puede excusar la falta en la
prestación de la educación requerida por los alumnos del colegio Calixto Ochoa.
2.
Impugnación
Inconforme con
la anterior decisión, la Secretaría de Educación de Cundinamarca la impugna.
En su escrito, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la
demanda, según los cuales la planta de personal docente del departamento se
encuentra congelada, por lo que resulta imposible suplir las vacantes en el
Colegio Calixto Gaitán.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en
fallo de ocho (8) de agosto de 2007, resuelve revocar el fallo impugnado y, en
su lugar, declarar improcedente el amparo reclamado.
Considera el
juez de tutela en segunda instancia, que ni en la demanda de tutela ni en las
pruebas aportadas durante el trámite del proceso se encuentran identificados
los supuestos alumnos afectados en su derecho fundamental a la educación.
Recuerda que, de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la
acción de tutela está supeditada a que las víctimas de las amenazas o
violaciones de derechos fundamentales estén identificadas o, por lo menos, sean
identificables.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
De manera preliminar por tratarse de
problemas relativos a la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudiará:
i) la legitimidad de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto
Gaitán de La Palma para iniciar la acción de tutela; y ii) la aparente falta de
individualización, detectada por el juez de segunda instancia, de los sujetos
cuyos derecho fundamental a la educación se encuentra presuntamente violados.
En cuanto al
fondo del asunto, la Sala debe establecer si la Secretaría de Educación del
Departamento de Cundinamarca viola el derecho fundamental a la educación de los
alumnos de los cursos 11A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gaitán del
municipio de La Palma, Cundinamarca, al faltar en dicha institución dos
docentes en el área de Electricidad y Electrónica y matemáticas. Debe tener en
cuenta la Sala que, de acuerdo con lo dicho por la entidad demandada, no existe
en la actualidad cómo proveer dichas vacantes, pues la planta de personal
docente del departamento se encuentra congelada. Para estos efectos, la Sala
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relativa al derecho fundamental
a la educación y la continuidad en la prestación del servicio educativo.
3. Aspectos preliminares del caso.
3.1 Legitimidad de la Asociación de Padres de Familia del Colegio
Calixto Gaitán para presentar la acción de tutela.
La
jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades[3]
que, de acuerdo con el artículo 44 de la Constitución Política –que consagra
los derechos de los niños-, “Cualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores”, refiriéndose a
la protección necesaria para que los menores puedan obtener un desarrollo
armónico e integral y asegurar el cumplimiento de sus derechos fundamentales,
sin más requisitos que el actuar ante la autoridad competente para impedir su
vulneración.
Así pues, lo
primero que aclara esta Sala es que, en el presente caso, no existe falta de
legitimidad por parte de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto
Gaitán para instaurar la acción de tutela de la referencia. Muy por el
contrario, los padres de familia están identificados como sujetos activos,
tanto por la Constitución (artículos 44 y 67 de la Carta) como por la ley, para
velar, proteger y hacer valer los derechos de los niños en este caso el derecho
a la educación. Esta protección, según las normas constitucionales citadas, se
da incluso de manera prevalerte:
“ Artículo 44
(…)
La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger
al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno
de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su
cumplimiento y la sanción de los infractores.”
(Subrayas fuera del texto original)
“Artículo 67
(…)
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo,un año de preescolar y nueve de educación básica.”(Subrayas fuera del texto original)
3.2 La aparente falta de individualización de los sujetos cuyo
derecho fundamental a la educación se encuentra presuntamente violado.
Es necesario anotar que el fundamento tomado por el juez de segunda
instancia para revocar la sentencia del a –quo en la que se concedía el
amparo denegado fue, como se vio, que “los integrantes del curso, es decir,
los afectados en su derecho fundamental a la educación no se encuentran
identificados y, en esas condiciones la tutela no es procedente, tal y
como lo tiene dicho la Corte Constitucional”. [4]
(Subrayas fuera del texto original)
Para efectos de sustentar su posición, el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca cita la sentencia T-440 de 2004, cuyos
apartes relevantes transcribe en su sentencia y que se citan a continuación:
“ El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de
tutela como el instrumento judicial destinado a la protección inmediata de los
derechos fundamentales de las personas, en aquellos eventos en que sean
vulnerados o amenazados. De acuerdo con esta norma constitucional, la
procedencia de la acción está supeditada a que se acredite una afectación
subjetiva del derecho fundamental, esto es, que sea posible identificar casos
concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías
consagradas en el Texto Superior, respecto a una persona en particular o a un
grupo de ellas.
Por lo tanto, la improcedencia de la acción es manifiesta cuando del
análisis de la solicitud efectuada ante el juez constitucional no se advierta
la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos invocados respecto a
sujetos jurídicos identificables, puesto que en estos eventos se está ante el
incumplimiento del deber de acreditar la afectación cierta del derecho
fundamental.
Esta regla también resulta aplicable cuando la vulneración o amenaza
recae sobre un número plural de personas, inclusive si es elevado o cobija a
todos los miembros de una comunidad determinada.
En estos casos, no se está ante una afectación objetiva, sino a (sic.) la sumatoria de vulneraciones subjetivas que pueden servir
de sustento para la interposición de la acción de tutela, a condición que se
demuestre quiénes son las personas afectadas y en qué hechos sustentan la
solicitud de amparo constitucional. Con todo, lo anterior opera sin perjuicio
que la Corte Constitucional, en ejercicio de la revisión de los fallos de
tutela, encuentre que los hechos que soportan la amenaza o violación de
derechos fundamentales están verificados en otros sujetos distintos a quienes
han interpuesto la acción, y en consecuencia, con base en el principio de
igualdad, decida extender los efectos de la orden de protección más allá de la
vinculación inter partes.” (Subrayas del tribunal)
Ahora, si bien la sentencia T-440 de 2004 reitera la posición que ha
sostenido la Corte en cuanto a la interpretación que debe hacerse del artículo
86 de la Carta en cuanto a la necesidad de que se configure una afectación
subjetiva para que haya lugar a la procedencia de la acción de tutela, la Sala
no comparte en que el presente caso exista la falta que invoca el Tribunal para
la improsperidad de la acción.
La misma sentencia citada por el juez de segunda instancia indica
que la afectación subjetiva consiste en la posibilidad de identificar casos
concretos en que la actuación de la autoridad menoscabe las garantías
consagradas. En el presente caso, observa la Sala, aunque no se individualice
con nombre propio a los alumnos del Colegio Calixto Gaitán del municipio de La
Plata, sí está presente la posibilidad de efectuar dicha identificación. Así
las cosas, con independencia de que se indiquen casos particulares, los
integrantes o miembros de los cursos afectados con la falta de los docentes que
originan la presente acción, así como su número, pueden ser objeto de
identificación y constituyen, aunque el juez de tutela no dispongan de sus
nombres, un grupo de personas claramente diferenciables e identificables, que
pueden ser protegidos a través de una orden impartida por un juez de tutela.
Adicionalmente no puede olvidarse que en el presente caso se
ventilan problemas derivados de la protección del derecho fundamental a la
educación, que además de tener dicho rango por mandato expreso del artículo 44
de la Carta (derechos de los niños), que tiene prioridad y prevalencia,
comporta una obligación constitucional de prestación para el Estado, de acuerdo
con el artículo 67 de la Constitución Política. En este sentido, considera la
Sala, la interpretación de la procedencia de la presente acción de tutela exige
que se consideren éstos fines superiores. Por ende, declarar la improsperidad
de la acción porque el demandante no señaló puntualmente los alumnos afectados
por la falta de docentes (y sin considerar que sí se permitió su
individualización, indicando a qué cursos pertenecían) desconoce una
interpretación sistemática de la Carta y, por contera, el mandato de prevalencia
del derecho sustancial sobre las simples formalidades del proceso, máxime
cuando se trata de sujetos constitucionales que gozan de especial protección
dentro del ordenamiento superior.
4. El derecho fundamental a le educación y la continuidad en la prestación
del servicio educativo.
4.1 La Corte Constitucional ha catalogado
el derecho a la educación como fundamental, considerándolo como inherente a la
persona, propio de la esencia del hombre y de su dignidad humana, amparado por
la Carta Política y por los tratados internacionales de derechos humanos.
Dentro de las
características constitucionales del derecho fundamental a la educación, la
Corte ha resaltado que la educación constituye una función social y un pilar
fundamental del desarrollo y evolución de la sociedad. Por esta razón el Estado
debe asegurar una adecuada prestación de este servicio, “con el propósito de
realizar los principios básicos de un Estado social de derecho, como el
pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una
cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia.[5]
También ha
señalado que la educación como derecho constitucionalmente consagrado adquiere
el carácter de servicio publico, cuya prestación está a cargo tanto de las entidades
estatales como de los particulares, quienes conjuntamente deben garantizar el
adecuado cubrimiento y la efectiva prestación del mismo. El carácter de
servicio público reconocido por el Constituyente a la educación contiene a su
vez dos rasgos principales: a). La continuidad en la prestación b). El
funcionamiento correcto y eficaz[6].
Dado que en el
Estado recae la obligación de garantizar que todas las personas, y en especial
los niños tengan acceso al sistema educativo, le corresponde proveer los
elementos necesarios para que el servicio prestado esté revestido de calidad y
pueda también garantizarse la permanencia de los educandos en el sistema. Este
último aspecto del derecho a la educación genera una serie de obligaciones para
el estado, los educadores y los padres de los educandos. Adicionalmente debe
tenerse en cuenta –ha insistido la Corporación- que la educación constituye un
presupuesto para la efectividad de otros derechos constitucionales como el
libre desarrollo de la personalidad y la igualdad.[7]
Ha recalcado la Corte la importancia de
la protección del derecho a la educación especialmente en tratándose de menores
de edad, teniendo en cuenta que el art. 44 constitucional consagra a ésta como
un derecho fundamental de los niños, imponiendo la obligación de su protección
al Estado.
4.2 Ahora bien, para garantizar la
protección del derecho a la educación y la efectiva prestación del servicio,
debe el Estado desarrollar y adelantar políticas para el acceso a la educación
y para el adecuado cubrimiento del mismo; para ello cuenta con mecanismos
Constitucionales ( art. 67 CP) y legales. Así las cosas la Ley 115 de 1994
define y desarrolla la organización y prestación del servicio a la educación,
despliega los postulados constitucionales responsabilizando conjuntamente al
Estado, a la familia y a la sociedad como promotores y vigilantes de la prestación
del servicio y el cumplimiento de los fines de la misma.
Por su carácter descentralizado, entre
las múltiples entidades encargadas de velar por el debido y estricto
funcionamiento del sistema educativo nacional se encuentran las entidades
territoriales, las cuales de acuerdo con la Constitución y la ley están
facultadas para realizar gestiones encaminadas al mejoramiento del servicio.
Dentro de estas facultades se encuentra la distribución de la planta docente en
el departamento, en cabeza del Gobernador, para ello podrán de manera
discrecional trasladar docentes dentro de su jurisdicción de acuerdo con las
necesidades del servicio.[8]
4.3 Desde la
sentencia T-235 de 1997 la Corte se ha pronunciado acerca del caso de alumnos
de un establecimiento educativo departamental a quienes se les vulnera su
derecho a la educación en virtud de la falta de nombramiento de planta docente
y algunos cargos administrativos. Esta doctrina constitucional que ha sido
reiterada, [9] hace énfasis en dos aspectos
fundamentales: i) la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho fundamental a la educación cuando no se nombra oportunamente a docentes
para satisfacer el cubrimiento total de la enseñanza de los diferentes cursos
programados y ii) que es indispensable el nombramiento de maestros para una
prestación continua y eficiente del servicio de educación.
5. Caso concreto.
5.1 La Asociación de Padres de Familia
del Colegio Calixto Gaitán del municipio de La Plata en el departamento de
Cundinamarca demandan a la Secretaría de Educación del Departamento de
Cundinamarca. Ello porque al momento de la interposición de la demanda de
tutela los cursos 11A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gaitán no contaban
con profesores en las áreas de electricidad y electrónica y matemáticas, dado
que faltan en el colegio dos (2) docentes que dictan las citadas materias. De
acuerdo con el informe rendido por la entidad demandada, no es posible suplir
dichos cargos debido al congelamiento de la planta docente del departamento.
5.2 En el presente caso, con fundamento
en las consideraciones generales de esta sentencia, la Sala deberá revocar el
fallo de segunda instancia para, en su lugar, confirmar el de primera que
concedió el amparo. Ya quedó claro en las consideraciones preliminares hasta
aquí hechas que los motivos tomados en cuenta por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cundinamarca no son del recibo de esta Sala de Revisión y que, por
consecuencia, la tesis de la improcedencia de la presente acción de tutela no
tiene fundamento.
Ahora bien, en adición a lo anterior,
también es notorio que, en casos como el presente, la Corte Constitucional ha
encontrado mérito suficiente para la concesión del amparo. Esto –es menester
recordarlo- dado el rol preferente que el ordenamiento constitucional ha
otorgado al derecho fundamental a la educación, en especial cuando involucra el
interés superior del menor de edad, en relación con la necesidad de una
continuidad en la prestación de este servicio público.
La situación de los alumnos de los cursos
11A, 10A, 7A, 7B y 6B del Colegio Calixto Gaitán es, en la actualidad,
claramente contraria a dichos postulados. Resulta por lo demás paradójico –e
igualmente lesivo de los derechos de los educandos- que un colegio habilitado
para formar bachilleres técnicos en las áreas de electricidad y electrónica,
carezca precisamente de los maestros de esa área específica. Se impone también
recordar que –ha dicho esta Corte- la adecuada prestación del servicio de
educación comporta también garantías adicionales a otros derechos fundamentales
–libre desarrollo de la personalidad e igualdad- que también se ven amenazadas
con la omisión de la entidad demandada.
Ahora bien, el argumento en el que se
apoya la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamaca para excusar
la grave falta en el servicio, que afecta los derechos fundamentales de los
alumnos del Colegio Calixto Gaitán, no es del recibo de esta Sala. En este
sentido le asiste la razón al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma cuando
señala en su sentencia que el mandato constitucional no puede ser evitado con
fundamento en las presuntas restricciones administrativas que imponen los
decretos 1464 de 2005, expedido por el Gobierno Nacional, y 534 de 30 de
diciembre de 2003, expedido por el Gobernador de Cundinamarca.
5.3 Así las
cosas, la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
revocará la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de 2007, por medio del
cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cundinamarca revocó el fallo en el que, el ocho (8) de junio de 2007, el
Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca- concedió la
solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por la Asociación de
Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca, contra la
Secretaría de Educación de Cundinamarca, con citación oficiosa del Colegio
Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca. En su lugar, confirmará este último
fallo.
IV. DECISIÓN
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el ocho (8) de agosto de
2007, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cundinamarca revocó el fallo en el que, el ocho (8) de
junio de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca-
concedió la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por la
Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma,
Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con citación
oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca.
Segundo.- En su lugar, CONFIRMAR la sentencia del ocho (8) de junio de
2007 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma –Cundinamarca-
concedió la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por la
Asociación de Padres de Familia del Colegio Calixto Gaitán de La Palma,
Cundinamarca, contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca, con citación
oficiosa del Colegio Calixto Gaitán de La Palma, Cundinamarca.
Tercero.- LÍBRESE,
por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Folio 4
[2] Folios 35 y 36.
[3] Ver las sentencias T-462 de 1993, T- 143 y T-715 de 1999, T-963
de 2001 y T-881 de 2001 y T-864 de 2002, entre otras.
[4] Folio 18.
[5] Sentencias T-773 de 2006 y T-780/99, entre otras.
[6] Sentencia T-331/98.
[7] Sentencia T-773/06
[8] Ley 115/1994 , Sentencia C-918/02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[9] Ver las sentencias T-1102 de 2000, T-029/02, T-055 de 2004 y
T-963 de 2004, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.