T-1027-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1027/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedibilidad/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Clases de
defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por vía de hecho/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Situaciones
de procedencia
NORMAS CONSTITUCIONALES-No tienen estructura de reglas
que se excluyen de manera absoluta/PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y PRIMACIA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES/OPERADOR JURIDICO-Debe realizar una
labor hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar
mediante la fundamentación razonable la decisión
La Corte ha resaltado igualmente que el presupuesto básico
para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a
un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las causales
genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben
estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este tipo,
lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la
concurrencia de uno de los supuestos genéricos arriba señalados -que bien
podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es
necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos
fundamentales (Art. 86) En esa línea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005, (M.P.
Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relación que guardan los principios
de autonomía judicial (Art. 246) Y primacía de los derechos fundamentales (Art.
2). Las normas constitucionales, señaló la Corte en la citada sentencia, no
tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera absoluta y que fungen
como premisa mayor auto evidente en la elaboración de silogismos jurídicos. Por
el contrario, la estructura abierta y elástica de tales preceptos vincula al
operador jurídico con la obligación, no de encontrar una única solución al caso
concreto como conclusión necesaria de una deducción, sino de realizar una labor
hermenéutica de ponderación entre las normas en conflicto y justificar,
mediante la fundamentación razonable de la decisión, cómo se concilian aquellos
enunciados o cómo con la solución propuesta se menoscaba en menor medida el
principio que resulta derrotado. Uno de los mecanismos para conservar la
integridad del principio de autonomía judicial frente a la posibilidad de
tutela contra sentencias judiciales es el carácter excepcional de este tipo de
amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración de alguno de los
cinco defectos genéricos arriba mencionados.
REGIMEN LABORAL DE TRABAJADORES
DE SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA-Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN APLICACION DE LA LEY-Caso
en que no se presentó vulneración
A juicio de esta Sala, la sentencia de la Corte
Suprema, mantuvo una reiterada posición respecto al régimen laboral de los
trabajadores de las sociedades de economía mixta, tesis que se ha mantenido
hasta la actualidad, y no como 10 presenta el accionante con citas aisladas de
sentencias de esa Corporación, cuyo alcance no corresponde a la real
jurisprudencia sobre la materia. Por 10 tanto, como se verá, no existió en este
caso, violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no se
ignoraron los precedentes judiciales que le eran aplicables al caso concreto, y
mucho menos se hizo una equivocada aplicación de la ley sustancial. El tema que
desató la Corte Suprema en su Sala de Casación Laboral lejos está de constituir
una vía de hecho por ignorar las normas sustanciales y procesales aplicables al
caso, y se ajusta en cambio, a la reiteración de una larga y consolidada
jurisprudencia de esa Corporación que ha señalado claramente que el tiempo
servido de los trabajadores del Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994
es particular y no se contabiliza como tiempo oficial para efectos del
reconocimiento de la pensión oficial contenida en la Ley 33 de 1985. Está
demostrado que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia se corresponde con un fundamento objetivo y razonable y responde a
las competencias constitucionales y legales encargadas a la Corte Suprema y no
a su capricho ni a su arbitrariedad. Las sentencias en las cuales el accionante
intenta apoyar su aserto, no son aplicables a este caso por cuanto se trataba
de situaciones conflictivas bien disímiles.
BANCO CAFETERO-Naturaleza jurídica/BANCO
CAFETERO-Cambio de naturaleza jurídica el 4 de julio de 1994/REGIMEN
JURIDICO DE EMPLEADOS DEL BANCO CAFETERO-A partir del 5 de julio de 1994
están sometidos al derecho privado
Hasta el 4 de julio de 1994, los funcionarios del
Banco Cafetero hoy en liquidación, ostentaban la calidad de trabajadores
oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores particulares a raíz
de la participación privada en el capital del Banco Cafetero en porcentaje
superior al 10 % . Así las cosas, los trabajadores del Banco Cafetero a partir
del 5 de julio de 1994, están sometidos en sus relaciones laborales, al régimen
de derecho privado. -El cotejo que hizo la Sala de Casación consistió entonces
en analizar el tiempo de servicios del accionante como trabajador oficial del
Banco y las normas que le serían aplicables para efecto del reclamo de la
pensión de jubilación. La Sala de Casación encontró que dentro del expediente
estaba probado que el accionante trabajó para la entidad accionada hasta el 5
de octubre de 1997, Y que en esa fecha, Bancafé tenía una composición de su
capital en la que la participación del Estado era inferior al 90 %, ; que en
ese momento, el accionante no tenía 55 años de edad, pues en la misma demanda
se afirmaba que los cumplió el 22 de enero de 2000 y todo ello indicaba que
para la época de su retiro del servicio, estaba en una condición jurídica que
suponía la aplicación de las normas del sector privado en su relación laboral.
Lo anterior se explica claramente si se mira que habiendo ingresado el
accionante al servicio del Banco el 1 de septiembre de 1976, para el 4 de julio
de 1994, fecha en la que cambia la naturaleza jurídica del Banco, contaba con
17 años, 10 meses y 4 días de servicio como trabajador oficial, y por ende no
alcanzó a laborar 20 años de servicios continuos o discontinuos como trabajador
oficial, con base en lo cual no le es aplicable el artículo 1°. de la Ley 33 de
1985
RECURSO DE CASACION-Funciones primordiales
La casación, definida por el legislador como un
recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de
unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho
objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar
directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo
está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las
normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción
directa, aplicación indebida o interpretación errónea. El recurso
extraordinario de casación, se le recuerda al accionante, no es una instancia
adicional y su objeto se reduce al enjuiciamiento de la sentencia, y no del
caso concreto que le dio origen. Por consiguiente, sólo cuando el tribunal de
casación ha encontrado que, evidentemente, el tribunal de instancia incurrió en
un error de aplicación, apreciación o interpretación de la norma sustancial que
se alega, y casa la sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto,
actuando ya no como tribunal de casación sino como juez de instancia.
Ley 33 de 1985-Caso en que empleado del Banco
Cafetero no reunió requisitos para reconocimiento de pensión de jubilación como
trabajador oficial
La sentencia enjuiciada también se refirió a la
posibilidad de que al accionante lo cobijara el régimen de transición de la Ley
100 de 1993 y se le aplicara el sistema de jubilación previsto en la Ley 33 de
1985, régimen anterior, sin embargo, concluyó, que si bien el accionante
contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de
edad y 15 de servicios, acorde al artículo 36 de esta Ley, no cumplió los
requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, específicamente los 20 años que
exige la norma como trabajador oficial. No se demostró en este caso la
existencia de una vía de hecho como la alegada por el accionan te, ni la
presencia de un perjuicio irremediable en su situación, porque como se expuso
in extenso, no reunió los requisitos de que trata la Ley 33 de 1985 para el
reconocimiento de su pensión de jubilación oficial, a lo cual se suma que en su
momento fue afiliado al ISS, para que cumplidos los requisitos exigidos por la
ley, pueda acceder a la pensión de vejez asumida por esa entidad o un fondo
privado.
Referencia: expediente T-1407464
Acción de tutela incoada por José Alfonso
Niño contra la Sala de Casación Laboral y el Banco Cafetero, hoy Bancafé en
Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA.
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo dictado
por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias del Consejo Seccional y el Consejo
Superior de la Judicatura en la tutela presentada por José Alfonso Niño Sánchez
contra la Sala de Casación Laboral y el Banfo Cafetero, hoy Bancafé en
Liquidación.
I. ANTECEDENTES
José Alfonso Niño Sánchez, actuando a través de
apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Banco Cafetero, hoy
Bancafé en Liquidación, y contra la sentencia proferida por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aduciendo violación de los derechos a
la igualdad, debido proceso y seguridad social.
La demanda aparece sustentada en los siguientes
hechos:
- José Alfonso Niño. Sánchez, laboró al servicio del
Banco Cafetero, hoy Bancafé en Liquidación, del 10 de septiembre de 1.976 al 15
de octubre de 1.997. El 22 de enero de 2.000 cumplió 55 años de edad, fecha en
la cual adquirió el derecho a disfrutar de su pensión de jubilación oficial de
acuerdo a lo previsto en el Decreto 3135 de 1.968 en concordancia con el
Decreto 1848 de 1.969, la Ley 33 de 1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1936
y los respectivos decretos reglamentarios.
- En sede de vía gubernativa, el 18 de septiembre de
2000, el accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, la cual
fue resuelta en forma negativa por el Banco Cafetero -hoy Bancafé en
Liquidación-.
- Inconforme con la decisión, presentó demanda
ordinaria laboral y en sentencia del 15 de febrero de 2.002, el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo absolviendo al Banco Cafetero de
las pretensiones incoadas.
- Apelada la decisión, en providencia del 17 de
septiembre de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá modificó el
fallo de primera instancia, en el sentido de condenar al Banco Cafetero a
reconocer y pagar al accionante a partir del 22 de enero de 2.000, la pensión de
jubilación en cuantía del 75% del salario promedio del último año de servicios.
En la misma providencia se advirtió que como el actor fue afiliado al ISS y
cotizó los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la pensión reconocida dejaría
de estar a cargo del Banco Cafetero, cuando la entidad de seguridad socia11e
reconociera la de vejez, y solamente conservaría el deber de pagar el mayor
valor si lo hubiere. En lo demás, el Tribunal Superior confirmó el fallo
recurrido.
- Inconformes con la decisión, las partes
interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual le fue negado al
demandante por considerar que no existía interés jurídico respecto de los
intereses moratorios solicitados. En cambio, le fue concedido a la entidad
demandada, y en sentencia del 16 de febrero del año en curso, la Corte Suprema
de Justicia casó parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior,
en cuanto revocó la condena impartida y confirmó el fallo proferido en primera
instancia. Con tal decisión, sostiene el accionan te, la Corte Suprema de
Justicia no sólo desconoció el derecho prestaciona1 que le asiste, sino que
también incurrió en una vía de hecho.
- Sostiene el actor, que el fundamento jurídico
principal que tuvo el Tribunal Superior de Bogotá, para proferir sentencia
condenatoria contra la entidad bancaria ahora accionada, fue el respeto al
derecho adquirido de que trata el régimen de transición contemplado en el
artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, del cual, dice, es beneficiario José
Alfonso Niño Sánchez. Adujo igualmente, que pese a que se conoce que es
obligación del recurrente en casación, atacar cada una de las argumentaciones
expuestas en la sentencia de segundo grado con el propósito de quebrar el
fallo, como en la demanda correspondiente nada se dijo sobre el régimen de
transición, no le era dable a la Corte Suprema pronunciarse sobre ese aspecto.
- Recaba el accionante en que la providencia de la
Corte Suprema se fundamentó en una facultad extra petita, que solamente
le es permitida a los juzgadores de primera y segunda instancia, en favor del
trabajador.
- Otro aspecto de carácter legal que tuvo en cuenta el
Tribunal Superior al dictar el fallo favorable a sus pretensiones, fue que el
artículo 40 del Decreto 2527 de 2.000 prevé que la privatización de una entidad
estatal no implica la pérdida de los beneficios del régimen de transición para
los derechohabientes, ni la alteración del régimen aplicable para el efecto.
- El apoderado judicial del actor dijo que la Corte
Suprema cambió la jurisprudencia que venía sosteniendo para casos similares
según la cual "aunque los servidores del Banco Cafetero se rijan por el
régimen laboral de los empleados particulares, ello no quiere decir que la
entidad dej e de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de
trabajadores oficiales", tal hecho genera inseguridad jurídica y violación
del derecho a la igualdad.
- La determinación de desconocer la calidad de
trabajadores oficiales a los empleados del Banco Cafetero, por el hecho de que
temporalmente se disminuyó el aporte del Estado en el capital de la entidad,
genera gran desconcierto, porque el contrato de trabajo suscrito determinó que
las relaciones laborales se regularían por el régimen del empleado oficial; "criterio
que a su vez fue pregonado dentro de la convención colectiva de trabajo del año
1.970, cuyo contrato y Convención Colectiva, valga manifestar, jamás fueron
modificados en dicho aspecto...".
- En la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema, al decir del demandante, se incurrió en una vía de hecho por
defecto procedimental, porque no se tuvo en cuenta la situación planteada con
relación a su representado, que corresponde; al beneficio del régimen de
transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, tenía más de
40 años de edad.
- Indica de igual manera, que el fallo atacado
incurrió en vía de hecho judicial, por desconocimiento de la ley sustancial, al
soslayar el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1.993 y 4 del
Decreto 2527 de 2.000; de contera, no hizo pronuncian1iento sobre 10 previsto
en el artículo 10 de la Ley 33 de 1985, que dispone que la pensión oficial se
obtendrá con 20 años de servicios y 55 de edad. La decisión vulnera entones, el
derecho fundamental a la igualdad, porque "aun cuando en casos de otros
trabajadores se han proferido fallos condenatorios, en esta oportunidad, no
solamente se deniega la aplicación del régimen de transición a que tiene
derecho, sino que pese a cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios
establecidos en la ley para acceder a la pensión, ocurrió lo mismo con el
derecho ",
- Señala el apoderado del accionante, que la sentencia
atacada desconoce el derecho al debido proceso porque pese a que la demanda no
cumplía la técnica de casación, y no debatía todos y cada uno de los argumentos
expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior, la Corte Suprema quebró la
sentencia de segunda instancia, "sin existir razones legales que
hicieran procedente esa decisión" y el de respeto por los derechos
adquiridos por cuanto, "se desconoció el derecho de acceder a la
pensión de jubilación oficial de que es acreedor el accionante, en virtud del
régimen de transición del cual es beneficiario" .
- Finalmente sostuvo la demanda, que la
sentencia de la Corte Suprema "se pasó de calle el principio de
favorabilidad, porque se debió respetar la jurisprudencia reiterada sobre la
condición de trabajadores oficiales de los
empleados del mencionado Banco ".
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Interesan a la revisión de este fallo, las siguientes
pruebas aportadas por las partes al proceso de tutela:
-Copia de las sentencias proferidas en su caso dentro
del proceso ordinario laboral.
- Providencias de la Corte Suprema bajo los radicados
19108 y 21952, donde a juicio del accionante, esa Corporación sostuvo la
calidad de trabajadores oficiales del Banco Cafetero.
- Copia del memorial radicado por el actor el18 de
septiembre de 2.000 en la Secretaría General de BANCAFE, mediante el cual
solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación oficial.
- A su vez, el representante del Banco Cafetero doctor
Pablo Muñoz Gómez, allegó fotocopia del formulario de afiliación del actor al
ISS, para riesgos profesionales y copia del acta de conciliación No. 55 del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se dio por
terminado el contrato laboral con el aquí tutelante, por mutuo acuerdo.
III. INTERVENCIÓN DEL BANCO CAFETERO.
El Doctor Pablo Muñoz Gómez, Liquidador del Banco
Cafetero -hoy Bancafé en Liquidación- intervino en el presente proceso
sosteniendo que hasta el 4 de julio de 1.994, los funcionarios de esa entidad
ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, y a partir del 5 de julio de
ese año, la de trabajadores particulares, a raíz de la participación privada en
el capital del banco en porcentaje superior al 10%. Desde ese momento, en sus
relaciones laborales los trabajadores están sometidos al régimen de derecho
privado.
Indicó que si bien es cierto para el año 1.999 se logró
una capitalización de Fogafin, los trabajadores continuaron sometidos al
régimen de derecho privado en virtud de lo consagrado en el numeral 28.3 del
artículo 28 del Decreto 2331 de 1.998. La norma en cita introdujo una excepción
a la regla general que enseña que las personas que presten sus servicios a
sociedades de economía mixta con participación estatal superior 'al 90%, son
trabajadores oficiales, quedando claro que en el caso del Banco Cafetero el
régimen aplicable a sus trabajadores es el Código Sustantivo del Trabajo.
Además de lo anterior anotó, que los artículos 29 de
los Estatutos del Banco y
10 del Decreto 092 de 2.000, reiteraron que
los trabajadores de la entidad se regirían en sus relaciones laborales por el
derecho privado. Luego para efectos de la contabilización de términos para
acceder a la pensión de jubilación oficial del actor, se tomaron los laborados
como trabajador oficial, esto es, desde su vinculación hasta el 4 de julio de
1.994, fecha en la cual adquirió la calidad de trabajador particular, operación
aritmética que arrojó como resultado 17 años, 10 meses y 4 días de servicios
como trabajador oficial. Ello indica que no alcanzó a laborar los 20 años de
servicios continuos o discontinuos en esa condición.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura con fecha 8 de mayo de
2006, consideró que la providencia dictada el 16 de febrero de 2006 por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no solamente se ciñó al
tema de alegaciones presentado en la demanda de casación, que es de naturaleza
rogada, sino que se pronunció en derecho con relación a los planteamientos de
la Sala Laboral del Tribunal Superior para llegar a la conclusión de que al
señor JOSE ALFONSO NIÑO SANCHEZ, no empece a que fue cobijado por el régimen de
transición, no cumplió con los presupuestos previstos en la Ley 33 de 1985,
porque los años de servicios continuos o discontinuo s deben ser como
trabajador oficial.
V. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia tras
sostener, que "mal podría el juez de tutela acceder a las intenciones
de máxima sanción incoadas, cuando se dejó visto, las motivaciones plasmadas
por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia, lejos
están de ser el producto caprichoso de una posición jurídicamente inconsecuente
con su autonomía en ejercicio de su función como juez laboral, como quiera que
es el propio libelista quien ubica el caso en un asunto de mera interpretación,
pretendiendo seducir al juez constitucional para que aborde de fondo el examen
del tema, tratando de involucrarlo en un debate que como se vio le compete
exclusivamente a la instancia demandada"
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con 1o establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Una vez precisados los hechos, debe resolver la Corte
(i) si la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió
en vía de hecho al casar la sentencia del Tribunal de Bogotá que concedido la
pensión de jubilación al accionante con el argumento de que el señor José
Alfonso Niño era beneficiario del régimen de transición; y ii ) si se violó el
debido proceso del accionante al desconocerse la técnica de casación. Para ello
deberá la Corte recordar su jurisprudencia sobre las causales de procedibilidad
de la acción de tutela y confrontar tal doctrina con los datos que revela el
caso concreto.
3. Causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Como ya ha sido reiterado por esta Corte en numerosas
oportunidades[1], la acción de tutela es
un mecanismo de origen constitucional, cuya finalidad es proteger los derechos
constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o por un particular dadas ciertas condiciones
(Art. 86 C.P). No escapan a esta posibilidad de lesión las decisiones que toman
los jueces en su cotidiana labor de resolver los casos puestos en su
conocimiento y, por ello, esta Corporación ha señalado en reiteradas
oportunidades que, ante ciertos defectos en los fallos procede la acción de
tutela.
La Sentencia C-590/05[2] hizo un
completo y sistemático análisis de los requisitos de procedencia de la tutela
contra providencias judiciales y de las causales genéricas de procedibilidad de
la acción de tutelas contra estas en los siguientes términos:
"Los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los
siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[3]. En
consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[4]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].
De lo contrario, esto es, de . permitir que la acción de tutela proceda
meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los
principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las
decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las
desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de
conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[6]. No
obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible[7]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f Que no se trate de sentencias de tutela[8].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando e! juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[9]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[10].
i. Violación directa de la Constitución.
Estos eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales involucran la superación de! concepto de
vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en
eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta,
si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta
evolución de la doctrina constitucional fue reseñada de la siguiente manera en
un reciente pronunciamiento de esta Corte:
(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una "violación flagrante y grosera de la Constitución",
es más adecuado utilizar el concepto de "causales genéricas de
procedibilidad de la acción" que el de "vía de hecho. " En la sentencia T-774 de 2004
(MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la
siguiente manera:
"(..) la Sala considera pertinente
señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción
de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no '(...) sólo
se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su
voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se
aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.,[11]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando 'su discrecionalidad interpretativa. se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. '
"Este avance jurisprudencial ha
llevado a la Corte a remplazar '(...) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.' Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
"... todo pronunciamiento de fondo
por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.[12]”[13]
La Corte ha resaltado igualmente que el presupuesto
básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de
vulneración a un derecho fundamental, en ese sentido puede anotarse que las
causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales
deben estar necesariamente relacionadas con la vulneración de derechos de este
tipo, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar
la concurrencia de uno de los supuestos genéricos arriba señalados -que bien
podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es
necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos
fundamentales (Art. 86)
En esa línea, sostuvo la sentencia T-330 de 2005,
(M.P. Humberto Sierra Porto), debe ser entendida la relación que guardan los
principios de autonomía judicial (Art. 246) Y primacía de los derechos
fundamentales (Art. 2). Las normas constitucionales, señaló la Corte en la
citada sentencia, no tienen la estructura de reglas que se excluyen de manera
absoluta y que fungen como premisa mayor auto evidente en la elaboración de
silogismos jurídicos. Por el contrario, la estructura abierta y elástica de
tales preceptos vincula al operador jurídico con la obligación, no de encontrar
una única solución al caso concreto como conclusión necesaria de una deducción,
sino de realizar una labor hermenéutica de ponderación entre las normas en
conflicto y justificar, mediante la fundamentación razonable de la decisión,
cómo se concilian aquellos enunciados o cómo con la solución propuesta se
menoscaba en menor medida el principio que resulta derrotado. Uno de los
mecanismos para conservar la integridad del principio de autonomía judicial
frente a la posibilidad de tutela contra sentencias judiciales es el carácter
excepcional de este tipo de amparo, al condicionar su procedibilidad a la configuración
de alguno de los cinco defectos genéricos arriba mencionados.
Expuesta la doctrina relevante para la revisión de
esta tutela, se adentra la Corte en los pormenores del caso concreto.
4. Caso concreto.
Importa recordar que el problema constitucional
planteado en este asunto se circunscribe a revisar ( i ) si la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en vía de hecho al dictar la
sentencia de casación del 16 de febrero del año en curso, y ( ii) si desconoció
en el trámite de ese recurso la técnica de casación.
l. Para resolver el primer cuestionamiento enunciado,
valga recordar los apartes del fallo atacado. Dijo así la sentencia de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
"El fundamento principal del fallo
recurrido consistió en que como el actor, el día 1 de abril de 1.994, fecha en que entró en
vigencia la Ley 100 de 1993, cumplía con los presupuestos contenidos en
el articulo 36 de dicha ley, era acreedor al régimen de transición allí
previsto; de allí asentó que el demandante tiene derecho a que se le apliquen
las normas de la ley 33 de 1985, es decir 20 años de servicios y 55
años de edad.
"El aspecto central del ataque de la
censura contra la anterior decisión del ad quem se cifra en que al demandante
se le aplicaron las normas del sector público, cuando debían ser las del sector
privado, y además el actor no cumplió el requisito del tiempo de servicios
previstos en la Ley 33 de
1985, que como bien lo ha señalado la Sala, no sólo son de servicios,
sino de servicios, continuos o discontinuos, como trabajador oficial.
"No cabe la objeción de la censura en
cuanto señala equivocación en la naturaleza del régimen aplicado por el ad
quem, puesto que éste fue el de la seguridad social integral previsto en el
articulo 36 de la Ley
100 de 1993, por su vocación de universalidad, el de un sistema que
recoge y ampara a todos los trabajadores del sector privado, de los servidores
públicos, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o
facultativos del Instituto de Seguros Sociales, como reza el artículo 1 del
decreto 813 de 1994, y como tal se ha de entender un régimen
distinto y que supera los que antes existían en el sector público y privado.
"Pero en lo que sí tiene razón el
recurrente es en el yerro en el que incurre el sentenciador en la forma de
incorporar las previsiones del régimen del sector público, en el de transición;
ciertamente, si éste, en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dispone que
el derecho pensional se causa con 55 años de edad, y 20 de servicios
continuos y discontinuos, no le era dable componer el régimen del actor con
fragmentos del régimen anterior, al que remite el artículo 36 de la Ley
100 de 1993.
"El régimen de transición al sistema
de seguridad social fue concebido en esencia para extender las condiciones más
beneficiosas de los regímenes anteriores, relacionadas. con la edad para
acceder a la pensión, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas,
para incorporarlas al régimen de seguridad social; en otras palabras, el
régimen de transición hace un diseño especial de requisitos para cada
trabajador, según su trayectoria laboral, ensamblando en las normas de la
seguridad social, las medidas para la edad y el tiempo de servicios previstas
en otras normas anteriores al sistema integral.
"La normatividad que regula el derecho
a la pensión de quien se encuentre en régimen de transición son el conjunto de
requisitos que regulan la edad, el tiempo de servicios o la densidad de
cotizaciones, previsto en el régimen en el que se encontraba afiliado al 30 de
marzo de 1.994, del
cual además se toma el porcentaje que se ha de aplicar a la base salarial, esta
si, estimada con base en las reglas de la Ley 100 de 1993.
"Lo anterior es suficiente para que el
cargo prospere.
"En consideraciones de instancia, se
ha de partir de (que) los
supuestos controvertidos y relevantes para la decisión, son:
"1). Que el actor para el día 1
de abril de 1.994 cumplía con los presupuestos contenidos en el
artículo 36 de dicha ley, para gozar del régimen de transición al
sistema de seguridad social;
"2). Que el actor laboró como
trabajador oficial desde el 1 de septiembre de 1.976, hasta el día 4
de julio de 1.994, fecha en la que el régimen de los trabajadores de la
entidad demandada pasó a ser el de los del sector privado, habida cuenta del
cambio de la composición accionaria, por la que el Estado dejó de tener en la
empresa industrial y comercial una participación igual o superior al 90%.
"3). Que para el 30 de marzo de 1.994
la situación del actor estaba gobernada por el régimen del trabajador
oficial.
"El actor entonces no satisfacía la
totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, pues no alcanzó a prestar
servicios como trabajador oficial, continuos o discontinuos por veinte o más
años. Estas consideraciones son suficientes para casar la decisión del Tribunal
y confirmar la decisión de primera instancia.
"Por la prosperidad del primer cargo
no se estudia el segundo, que pretendía demostrar el derecho a la pensión de
jubilación fue conciliado" .
Se advierte que la sentencia de segunda instancia
dictada por el Tribunal Superior y atacada en casación, declaró que la pensión
solicitada por el actor no estaba cobijada por la Ley 100 de 1.993, y por 10
tanto, no se podía considerar de aquellas de seguridad social integral,
quedando comprendida en el régimen anterior al que se encontraba sujeto el
afiliado. Además, se refirió a la naturaleza del empleo que ostentaba el actor,
con relación a los diferentes porcentajes accionarios que poseía el Estado en
la entidad bancaria en la que prestó servicios.
El ataque en casación formulado por la entidad
demandada, Banco Cafetero, se orientó por la vía directa, acusando la aplicación
indebida por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de los artículos 3
del Decreto 3130 de 1968, 2° Y 3°. del Decreto 130 de 1976,5°. del Decreto 3135
de 1.968 y 8 del Decreto 1050 del 1968; por aplicación indebida de los
artículos 10 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, e infracción
indirecta de los artículos 13 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del
Acuerdo No. 224 de 1966 del entonces 1SS. Los alegatos se fundaron
principalmente en que cuando el demandante salió del servicio del Banco
Cafetero, no se encontraba sometido a las normas que regulan la situación de
los trabajadores oficiales; y cuando la entidad cambió su régimen jurídico por
disminución de la participación estatal en la conformación de su capital por
debajo del 90% en julio de 1994, no había completado 20 años de servicios bajo
el régimen propio de los trabajadores oficiales, por 10 cual no le eran
aplicables las disposiciones de la Ley 33 de 1985.
La Corte Suprema en su Sala Laboral, dispuso casar
parcialmente la sentencia proferida el 3 de noviembre de 2004 por la Sala
Laboral del Tribunal, aduciendo para ello las razones objetivas y razonables
que dentro de la órbita de su autonomía funcional y en condición de máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria en la materia, sustentaron la
determinación; por ello no se puede predicar paladinamente que soslayó la ley
sustancial al examinar la existencia o no del derecho pretendido por el actor.
A juicio de esta Sala, la sentencia de la Corte
Suprema, mantuvo una reiterada posición respecto al régimen laboral de los
trabajadores de las sociedades de economía mixta, tesis que se ha mantenido
hasta la actualidad, y no como 10 presenta el accionante con citas aisladas de
sentencias de esa Corporación, cuyo alcance no corresponde a la real
jurisprudencia sobre la materia. Por 10 tanto, como se verá, no existió en este
caso, violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, no se
ignoraron los precedentes judiciales que le eran aplicables al caso concreto, y
mucho menos se hizo una equivocada aplicación de la ley sustancial. Las razones
son las que siguen:
-La naturaleza jurídica del Banco Cafetero, como
sociedad de economía mixta no se discute, pues desde el año de 199.1, mediante
el Decreto 1748, el Banco se transformó de empresa industrial y comercial del
Estado en sociedad de economía mixta, calidad que está ratificada en el Decreto
663 de 1993 y 510 de 1999.
Tal condición está amparada en varias disposiciones
que deben guiar este estudio, y que fueron tenidas en cuenta, aunque no expresa
ni sucintamente, por la Sala de Casación de la Corte Suprema para concluir con
el fallo atacado: el artículo 8°. del Decreto 1050 de 1968 se refiere a esta
clase de organismos y precisa que en la conformación de su capital concurren el
Estado y los particulares; el artículo 3 o del Decreto 3130 de 1968 señala el
régimen jurídico aplicable a las sociedades de economía mixta cuando en la
conformación de su capital el Estado posee un 90% o más y remite al régimen que
le corresponde a las empresas industriales y comerciales del Estado; el
artículo 50 del Decretó 3135 de 1968 puntualiza que los servidores vinculados a
las empresas industriales y comerciales del Estado y también cuando se trata de
sociedades de economía mixta con aporte estatal igual o superior al 90% en la
conformación de su capital, tienen la condición de trabadores oficiales por
regla general, salvo el caso de los directivos identificados en los estatutos
como empleados públicos.
Finalmente, los artículos 2° y 3° del Decreto 930 de
1976 en los que se repite que a las personas vinculadas a sociedades de
economía mixta con participación estatal en su capital igualo superior al 90%
se les aplican las normas que regulan a las empresas industriales y comerciales
del Estado; por tanto, a sus servidores los rigen las disposiciones, propias de
los trabajadores oficiales y se aclara que en el caso contrario, cuando en esa
sociedad de economía mixta el capital tiene una participación estatal inferior
al 90 %, ellas "se someten a las reglas del derecho privado, salvo las
excepciones que consagra la ley".
-Ahora bien, hasta el 4 de julio de 1994, los
funcionarios del Banco Cafetero hoy en liquidación, ostentaban la calidad de
trabajadores oficiales y a partir de julio 5 de 1994, la de trabajadores
particulares a raíz de la participación privada en el capital del Banco
Cafetero en porcentaje superior al 10 % . Así las cosas, los trabajadores del
Banco Cafetero a partir del 5 de julio de 1994, están sometidos en sus
relaciones laborales, al régimen de derecho privado.
-El cotejo que hizo la Sala de Casación consistió
entonces en analizar el tiempo de servicios del accionante como trabajador
oficial del Banco y las normas que le serían aplicables para efecto del reclamo
de la pensión de jubilación. La Sala de Casación encontró que dentro del
expediente estaba probado que el accionante trabajó para la entidad accionada
hasta el 5 de octubre de 1997, Y que en esa fecha, Bancafé tenía una
composición de su capital en la que la participación del Estado era inferior al
90 %, ; que en ese momento, el accionante no tenía 55 años de edad, pues en la
misma demanda se afirmaba que los cumplió el 22 de enero de 2000 y todo ello
indicaba que para la época de su retiro del servicio, estaba en una condición
jurídica que suponía la aplicación de las normas del sector privado en su
relación laboral.
- Lo anterior se explica claramente si se mira que
habiendo ingresado el accionante al servicio del Banco el 1 de septiembre de
1976, para el 4 de julio de 1994, fecha en la que cambia la naturaleza jurídica
del Banco, contaba con 17 años, 10 meses y 4 días de servicio como trabajador
oficial, y por ende no alcanzó a laborar 20 años de servicios continuos o
discontinuos como trabajador oficial, con base en lo cual no le es aplicable
el artículo 1°. de la Ley 33 de 1985 que establece:
-"artículo 1 °. El empleado oficial que sirva o
haya servido veinte ( 20
) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (
55 ) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se le
pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y
cinco por ciento ( 75 % ) del salario promedio que sirvió de base para
los aportes. durante el último año de servicios ",
-Es decir la sentencia enjuiciada también se refirió a
la posibilidad de que al accionante lo cobijara el régimen de transición de la
Ley 100 de 1993 y se le aplicara el sistema de jubilación previsto en la Ley 33
de 1985, régimen anterior, sin embargo, concluyó, que si bien el accionante
contaba a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con más de 40 años de
edad y 15 de servicios, acorde al artículo 36 de esta Ley, no cumplió los
requisitos previstos por la Ley 33 de 1985, específicamente los 20 años que exige
la norma como trabajador oficial.
-El tema que desató la Corte Suprema en su Sala de
Casación Laboral lejos está de constituir una vía de hecho por ignorar las
normas sustanciales y procesales aplicables al caso, y se ajusta en cambio, a
la reiteración de una larga y consolidada jurisprudencia de esa Corporación que
ha señalado claramente que el tiempo servido de los trabajadores del Banco
Cafetero a partir del 5 de julio de 1994 es particular y no se contabiliza como
tiempo oficial para efectos del reconocimiento de la pensión oficial contenida
en la Ley 33 de 1985. Las sentencias que así lo entendieron, entre otras, son
las siguientes:
1. La sentencia de la Sala de Casación Laboral de
agosto de 1976, reiterada el 7 de junio de 1989 consideró:
"... de donde se desprende que, en
tratándose de sociedades de economía mixta, cuando quiera que se intente
acumular el tiempo servido en ellas con el laborado en organismos o
dependencias oficiales para efectos de la pensión de jubilación, es
indispensable para que proceda la acumulación que se demuestre que el aporte
estatal en la compañía de que se trate es o excede del 90 % del haber
social, o sea que su régimen corresponde al de las empresas industriales y
comerciales estatales y que, por ende, quienes laboren en ella, son
trabajadores oficiales o empleados públicos, según el caso ",
2. La
sentencia de la Sala de Casación Laboral con fecha 1 o de marzo de 2000, M.P.
Rafael Méndez Arango proferida dentro del proceso adelantado por Alicia Garzón
Báez - Radicación 13182, también se refirió al tema así lo siguiente:
" ...la verdadera razón para
rechazar la inane acusación la constituye la circunstancia de establecer cual
es la real composición accionaria del capital social del Banco Cafetero y cual
es el monto de la 'participación oficial" en la integración del mismo, es
una cuestión eminentemente fáctica, por lo que habiendo al respecto el Tribunal
concluido que no alcanzó dicha participación el monto suficiente para que se le
considerara una Sociedad de Economía Mixta sometida o/ régimen previsto para
las empresas industriales y comerciales del Estado, resulta forzoso desestimar
por ineficaz el ataque. Para darse cuenta de que la fundamentación de la
sentencia la constituye el convencimiento que se formó el Tribunal sobre la
"composición accionaria del banco Cafetero - la que para este
fallador era inferior al noventa por ciento, basta leer el siguiente aparte de
la misma;
Se aprecia en autos que la composición accionaria del
banco a partir del 5 de
julio de 1994, época para la cual la demandante no había consolidado su
derecho al tenor de los supuestos de edad y tiempo de servicios consagrados en
la ley 33 de 1985, varió su composición accionaria en virtud de
la privatización del mismo, observándose que la participación oficial en el
capital del Banco se redujo en porcentaje inferior al 90 % tal como se
desprende de los documentos visibles a folios……" Como el ataque se plantea
por la vía de puro derecho, ello significa que respecto de la cuestión de hecho
del proceso, y partiendo del supuesto fáctico en que se funda la sentencia
respecto de la participación oficial en el capital del banco, resulta
ineludible concluir que al no haber tenido Alicia Garzón Baéz la calidad de
trabajador oficial, no le era aplicable la Ley 33 de 1985. "
3. La Sentencia de la sala de Casación
Laboral de 30 de mayo de 2003, M. P. Isaura Vargas Díaz, dentro del expediente
No.20069, sostuvo lo siguiente:
"... Importa hacer notar que desde la contestación de la
demanda BANCAFE alegó en su defensa que" a partir del 4 de julio de 1994, el BANCO
CAFETERO tiene una naturaleza jurídica de Sociedad de economía mixta, pero con
capital estatal inferior al. 90% por tal razón las relaciones laborales de ésta
con sus trabajadores a partir de la fecha se rigen con las normas del sector
privado"; afirmación que halla respaldo probatorio en el certificado de
folio 112, del que es dable deducir que, a lo sumo, para el 5 de
julio de 1994 la participación estatal en esta entidad bancaria sería
del 85,11 %..
Significa lo anterior que si a partir de esa fecha al
banco demandado no se le aplicaba el régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado, sus trabajadores no podían ser catalogados como
oficiales. Y si ello es así, resultaría entonces que toda vez que ingresó a
prestar servicios al accionado el15 de octubre de 1975, el actor no alcanzó a completar 20 años de
servicios continuos o discontinuos como trabajador oficial, razón por la cual
no le son aplicables las disposiciones legales que invocó en sustento de la
pensión de jubilación que demanda, pretensión de la que, en consecuencia,
deberá ser absuelto el demandado"
En ese orden de ideas, está demostrado que la decisión
de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se corresponde
con un fundamento objetivo y razonable y responde a las competencias
constitucionales y legales encargadas a la Corte Suprema y no a su capricho ni
a su arbitrariedad. Las sentencias en las cuales el accionante intenta apoyar
su aserto, no son aplicables a este caso por cuanto se trataba de situaciones
conflictivas bien disímiles.
En efecto, el accionante cita un aparte de la
sentencia de 30 de enero de 2003 M. P. Carlos Isaac Nader, para derivar una líneajurisprudencia1
que no existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
porque su real entendimiento es otro. Efectivamente, la sentencia relacionada
dice:
"el hecho de que los servidores del BANCO
CAFETERO -HOY BANCAFE ENLIQUIDACIÓN- se rijan por el régimen laboral de los
empleados particulares, ello no quiere decir que la entidad deje de ser pública
o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales ".
Un correcto entendido de esa cita, que valga aclarar,
está hecha en el marco de un proceso ordinario de reintegro colectivo, quiso
decir que la circunstancia de que a unos trabajadores se les apliquen las
normas del sector privado no los hace perder su condición de trabajadores
oficiales; el yerro del accionante estuvo en extrapolar esta frase para su caso
concreto y en predicar su derecho a la pensión de jubilación sin tener los
requisitos del régimen de transición.
La mención errada de otro fallo de la Sala
de Casación Laboral también aportado por el accionante confirma 10 dicho: que
para efecto de las pensiones, se respeta el tiempo que se haya servido como
trabajador oficial siempre y cuando se cumplan bajo esa condición, los
presupuestos de la Ley 33 de 1985. Fue el caso de la sentencia radicada como
21952 de 13 de octubre de 2004, M. P. Luis Javier Osorio López que terminó por
condenar al Banco Cafetero a pagar una pensión al peticionario, en el entendido
de que el tiempo contabilizado como trabajador oficial, que debe respetarse
pese a que el régimen es de derecho privado, era de 20 años ( discontinuo s
para ese caso) como trabajador oficial en el Banco Cafetero.
2. En lo que respecta al segundo ataque frente a la
sentencia de la Sala de Casación Laboral, concretamente el que dice que al
proferir el fallo del 16 de febrero de 2.006 se desconoció la técnica de
casación, la Sala estima pertinente recordar las generalidades de este recurso
para confrontarlas con el cargo que esgrime el accionante.
A juicio del actor, se vulneró el debido proceso,
porque la demanda de casación presentada por el Banco Cafetero además de que no
cumplía la técnica exigida para ese recurso y no debatió cada uno de los
argumentos expuestos por el Tribuna Superior, generó un fallo que vulneró sus
derechos a la igualdad y favorabilidad. Al respecto, se considera:
-La función asignada a la Corte Suprema de Justicia
como tribunal de casación, tiene carácter constitucional, de conformidad con el
artículo 235 la Constitución. El procedimiento y demás requisitos para su
procedencia, corresponde fijados al legislador, por expresa disposición de la
Constitución (artículos 29 y 150, numeral 2).
-La casación, definida por el legislador como un
recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de
unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho
objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar
directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo
está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las
normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, bien por infracción
directa, aplicación indebida o interpretación errónea.
- El recurso extraordinario de casación, se le
recuerda al accionante, no es una instancia adicional y su objeto se reduce al enjuiciamiento
de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen. Por
consiguiente, sólo cuando el tribunal de casación ha encontrado que,
evidentemente, el tribunal de instancia incurrió en un error de aplicación,
apreciación o interpretación de la norma sustancial que se alega, y casa la
sentencia, podrá pronunciarse sobre el caso concreto, actuando ya no como
tribunal de casación sino como juez de instancia. La razón, la necesidad de un
pronunciamiento que reemplace el que se ha casado (T- 321 de 1998, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra).
- Luego, en atención a la naturaleza misma de este
recurso, no es aceptable el cargo de la acción de tutela que ahora se revisa,
y, según el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
desconoció el derecho a la igualdad, porque además de lo que ya se expuso y de
la distinción que se hizo entre las sentencias objeto de comparación aportadas
por el accionante, la Corte Suprema, como tribunal de casación, no resuelve
sobre los casos en sí, sino sobre las sentencias dictadas en cada uno de ellos
por los respectivos jueces de instancia, a fin de establecer si, al dictar la
sentencia, éstos incurrieron en violación directa o indirecta de las normas de
derecho sustancial que se dice fueron transgredidas por el fallador de
instancia, o si se incurrió por éste en errores in procedendo que,
conforme a la ley, autoricen casar la sentencia impugnada.
- Además de lo anterior, en sentencia del 28 de
febrero de 1979, la Corte Suprema de Justicia señaló que este recurso
extraordinario se debe atemperar a las siguientes reglas:
"1. La norma legal de carácter
sustantivo que se considera violada debe señalarse con absoluta
precisión; y si el supuesto específico de hecho configurado en la
demanda emana, con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas, y
no de una sola, el cargo no estará bien presentado si no se le
formula mediante una proposición ;urídica completa. entendiendo por tal la que
denuncia tanto la violación de medio como la de fin: eso es. Que en la censura
en ningún caso debe de;ar de indicarse como violados los preceptos que crean.
modifican o extinguen el derecho. que la sentencia declara o desconoce
en contravención a ellos. De lo contrario el cargo queda
incompleto v no permite el estudio de fondo. La violación de la ley
no consiste en nada distinto del reconocimiento del derecho que la norma regula
y protege en el caso específico concreto, o su desconocimiento en
uno en que no lo regula ni protege, de suerte que es el precepto que lo
establece, modifica o extingue el que fundamentalmente debe mencionarse
como vulnerado, porque es en virtud de su aplicación o inaplicación
como se causa el agravio cuya rectificación se persigue en el
recurso.
"2. La causal o motivo de
casación y el concepto de violación deben invocarse con exactitud y con
la misma precisión, cuidando de no agrupar en el mismo cargo conceptos
incompatibles, por razones inveterada y exhaustiva mente explicadas por
la jurisprudencia. Son incompatibles: a) La violación directa y la
indirecta, pues que el ataque por el primer concepto se cumple por la
sola a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.