T-1027-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1027/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida/PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Negligencia administrativa en cuanto a los exámenes
indispensables para establecer el estado de salud del paciente
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Es susceptible de protección a través de acción de
tutela
Referencia: expediente T-1146069
Acción de tutela instaurada por Luz Mery
Restrepo Villada contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, de
fecha 1º de junio de 2005, en la acción de tutela presentada por Luz Mery
Restrepo Villada contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Siete de la Corte, en auto de fecha 22 de julio de 2005 eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La demandante señala que es afiliada a la
EPS en mención, padece un problema articular en la boca, por lo que fue
remitida al especialista, para ser valorada por un rehabilitador oral. Afirma
que padece fuertes dolores, producto de este problema. Sin embargo, la EPS se
ha negado a suministrarle el tratamiento que requiere por no estar incluido en
el POS, dado que consideran que es estético.
Acompañó las “hojas de referencia de
pacientes”, del Hospital local de Ulloa, de fechas febrero y marzo de 2005.
(fls. 7 a 9)
Considera que la negativa de la EPS vulnera
sus derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad y la vida
digna.
En declaraciones suministradas ante el juez
de tutela, la actora señaló que su salario es el mínimo legal, tiene 3 hijos
menores de edad, y su esposo trabaja en el campo y gana setenta mil pesos
semanales. Por consiguiente no puede realizarse el tratamiento que requiere con
sus precarias condiciones económicas.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa,
Valle del Cauca, por auto del 18 de mayo de 2005, admitió acción y dispuso que
la entidad demandada explicara los motivos por los cuales se ha negado atender
la remisión que el médico tratante ha hecho para la que paciente sea valorada
por un rehabilitador oral u ortodoncista. Así mismo, citó al especialista en
otorrinolaringología, a la odontóloga y a la médica que han atendido a la
actora, con el fin de absolver las preguntas del juez de tutela.
3. Respuesta de la EPS Servicio Occidental
de Salud S.A. SOS.
En comunicación de 20 de mayo de 2005, el
Director de la EPS, con sede en Cartago, señaló que a la actora se le solicitó
por el médico tratante el procedimiento de ortodoncia, éste no tiene
cubrimiento por el POS. A la demandante se le han prestado todos los servicios
de salud que ha requerido. El Comité Técnico Científico negó el servicio
denominado “ortodoncista rehabilitador oral”. Solicita que se deniegue la
acción de tutela, que se vincule a la Secretaría de Salud del Departamento para
que asuma el valor del procedimiento no contenido en el POS, siempre y cuando
se demuestre la incapacidad de pago de la demandante. En el caso de que la
acción de tutela sea concedida, se autorice a la EPS el recobro al Fosyga.
Ordenándole a este Fondo que atienda el pago dentro de los 20 días calendario.
(fls. 41 a 44)
Hizo llegar copia del “formato de negación
de servicios de salud”, de fecha 1º de abril de 2005. (fl. 48)
4. Declaraciones de los especialistas que
han atendido a la demandante.
4.1 La odontóloga María Isabel Moncada señaló
que según su diagnóstico, la actora presentaría el desplazamiento del disco con
reducción. Recomendó la valoración por ortodoncia, pues, la paciente presenta
pérdida prematura de los dientes. Consideró que si bien no hay afectación de
derechos fundamentales como la vida, la dignidad o integridad física y la
salud, en su concepto “la paciente sí debe ser valorada por el especialista
para le dé un diagnóstico, un pronóstico y un plan de tratamiento, porque con
el tiempo, el problema se puede agravar.” (fls. 22 y 22 vuelto)
4.2 La doctora Sandra Juliana Castro,
médico general que ha atendido a la paciente señaló que si bien no considera
que el dolor que padece la actora sea incapacitante “sin embargo un dolor es
una urgencia y en esa medida debería tener la posibilidad de un diagnóstico
especializado con tratamiento por parte de los especialistas, porque en este
caso no se está pidiendo al ortodoncista de manera estética que no por eso el
POS lo niega, se está pidiendo para aliviar un dolor.” (fls. 23 y 24)
4.3 La señora Melva Giraldo, secretaria del
taller en donde trabaja la actora declaró sobre el salario mínimo que gana la
demandante, y las responsabilidades económicas de la misma. Afirmó que hace las
diligencias de las asociadas del taller, por lo que fue informada verbalmente
de la negativa de la EPS de la remisión para rehabilitación oral. (fls. 38 y 38
vuelto). Otra operaria del taller, Luz Mary Gómez, también dio declaración al
juzgado sobre las condiciones económicas de la actora y la negativa de la EPS.
(fl. 39)
4.4 El doctor Carlos Alberto Gallego
González, otorrinolaringólogo informó al juzgado que
“como médico otorrinolaringólogo atendí a
Luz Mary Restrepo quien consulta por dolor a nivel del oído irradiado a cuello
y después de examinar la paciente expliqué que no presentaba ninguna patología
a nivel de oído y que su problema es a nivel de articulación
temporo-mandibular, por tal motivo la remito al odontólogo con especialización
en ortodoncia o rehabilitación.
Dando respuesta a sus preguntas sobre la
salud de la paciente puedo informar que es buena, que no es urgente y en ningún
momento amenaza la vida del paciente, ya que los síntomas son dolor que se
puede manejar ambulatoriamente con anestésicos comunes. Como ya lo he
explicado, esta patología no es concerniente a mi especialidad, por tal motivo
y con respeto considero que si requiere más información, la persona indicada
sería el especialista de dicha patología (odontólogo, ortodoncista o
rehabilitador)” (fl. 40)
4.5 El Hospital Local de Ulloa envió
fotocopia de la historia clínica de la actora. (fls. 26 a 36)
4. Sentencia que se revisa.
En sentencia de fecha 1º de junio de 2005,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, denegó por
improcedente esta acción de tutela.
Examinó minuciosamente todo el
procedimiento seguido por la actora con las remisiones al especialista y la
autorización correspondiente. De allí concluyó que
“Para el efecto recordemos que dicho
precedente judicial resulta aplicable, cuando el juez de tutela determina
claramente que en realidad el afiliado necesita el medicamento o tratamiento
indicado, es decir, cuando en verdad se encuentran comprometidos derechos
fundamentales a la vida y a la salud del paciente, ello aunado a la urgencia
con la que se requiera el servicio, con el agregado de la imposibilidad por
parte del afiliado de costear el mismo, con le concepto científico aportado por
le médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio público de
salud.
Conforme al norte anterior, puede y tiene
que precisarse que, en puridad de verdad, si bien la accionante Luz Mery
Restrepo Villada, no elevó o presentó una solicitud de petición por escrito, la
S.O.S. de Cartago, Valle, en forma tácita, dio respuesta a los requerimientos
del servicio, esto es, informándole verbalmente que el procedimiento ordenado
por el médico tratante no estaba incluido en el POS y, por consiguiente se le
negaba el servicio.”
Señala que de los requisitos para que se
entienda que un paciente necesita un medicamento o tratamiento, que su negativa
comprometa derechos fundamentales, de manera urgente, la actora sólo cumple una
de tales exigencias, que es la imposibilidad económica de costear un
tratamiento de rehabilitación oral mediante el procedimiento de ortodoncia,
pues, este tratamiento no lo requiere con urgencia, ni se hallan comprometidos
derechos fundamentales a la vida y a la salud. Tal como lo dijo el especialista.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es
competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos
33 a 35 del decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se debate.
Se examinará la procedencia de esta acción
de tutela, dirigida a que el juez constitucional ordene a una persona afiliada
a la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS., la realización de un examen
médico de diagnóstico excluido del POS.
3. Reiteración de jurisprudencia en
relación con el derecho al diagnóstico y a la continuidad de recibir el
servicio médico integral que la enfermedad requiera.
Al respecto se reitera lo dicho por esta misma Sala de
Revisión, en las sentencias T-110 de 2004 y T-185 de 2004, providencias en la
que, a su vez, se aludió a los criterios consolidados de la Corte en esta
materia. Dijo esta sentencia :
“El objeto de
esta acción de tutela, los servicios médicos excluidos del POS, ha sido examinado
en numerosas ocasiones por parte de esta Corporación, pudiendo afirmarse que al
lado del derecho de petición, constituye una de las causas de mayor solicitud
de amparo constitucional, lo que es apenas entendible dada la afectación de
derechos que se encuentran en juego, según las circunstancias de cada caso
concreto : la vida, la dignidad humana, la salud e integridad, la continuidad
en la prestación del servicio médico.
La
jurisprudencia ha distinguido entre los servicios médicos excluidos del POS y,
el caso particular de los exámenes de diagnóstico excluidos del POS.
3.1 Respecto de
los servicios médicos excluidos del POS, la amplia jurisprudencia de la Corte
ha sistematizado algunos criterios, con el fin de facilitar la labor del juez
constitucional cuando se ve enfrentado en una acción de tutela a decidir si les
asiste la razón a las entidades prestadoras de salud de negarse a autorizar el
servicio médico que solicita el paciente, y, a su vez, si a quien le asiste la
razón es al interesado al que se le ha negado el servicio.
Tales
requisitos son[1]:
i) Que la ausencia del tratamiento o medicamento genere la
amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la integridad
personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia o impide
que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
ii) Que el medicamento o tratamiento requerido no pueda ser
reemplazado por otro que sí esté incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
iii) Que el usuario no tenga la capacidad económica suficiente
para pagar el costo del tratamiento o medicamento y
iv) Que el medicamento o tratamiento haya sido ordenado por un
profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la que el accionante
o el afiliado coticen.
3.2 En relación con los exámenes de
diagnóstico excluidos del POS, la jurisprudencia de la Corte ha hecho también
precisiones pertinentes, que han conducido a proteger, si el caso lo amerita,
el denominado “derecho al diagnóstico”.
En efecto, el diagnóstico entendido como
“Arte o acto de conocer la naturaleza de una enfermedad mediante la observación
de sus síntomas o signos // Calificación que da el médico a la enfermedad según
sus signos” (Diccionario RAE, 21ª Edición), ha suscitado las siguientes
precisiones jurisprudenciales :
- El derecho a la salud incluye el derecho
al diagnóstico (sentencias T-366 y 367 de 1999);
- Se pone en peligro el derecho a la vida
en condiciones dignas, la no realización de un examen de diagnóstico que
ayudaría a detectar con mayor precisión la enfermedad de un paciente, para así
determinar el tratamiento correspondiente (sentencia T-849 de 2001);
- No puede oponerse como excusa válida para
negarse a la realización de los exámenes de diagnóstico el no estado de
gravedad del paciente, porque se desconocería que uno de los fines de la
medicina es la prevención del agravamiento de las enfermedades. No es razonable
esperar que el paciente esté grave para considerar que está ante la violación
del derecho fundamental a la vida (sentencia T-260 de 1998);
- Aunado a los criterios anteriores, si
como ocurre en este caso, existe relación de causalidad entre el examen de
diagnóstico formulado y la situación originada en una cirugía o tratamiento
realizado por la propia entidad de salud que se niega a efectuar el examen, por
estar por fuera del POS, como se explicará más adelante.
Conviene
recordar un aparte de la sentencia C-366 de 1999, sobre este derecho al
diagnóstico :
3. El derecho al diagnóstico. La
negligencia administrativa en cuanto a los exámenes indispensables para
establecer si el paciente padece enfermedades que puedan poner en peligro su
vida es tutelable
La Corte Constitucional ha señalado de
manera reiterada que el derecho a la salud no es, per se, fundamental y,
por tanto, para defenderlo no cabe la acción de tutela, a menos que,
consideradas las circunstancias del caso concreto, se encuentre en conexión con
la vida o con otros derechos fundamentales.
En apariencia, el caso sometido a revisión
tendría que regirse por esa doctrina, toda vez que la afección que presenta la
accionante, al menos en su enunciado, no muestra un vínculo insalvable con su
subsistencia. Pero no pierde de vista la Corte que lo solicitado por la petente
al Seguro Social era precisamente la práctica de un examen, dirigido a
verificar si su salud estaba o no gravemente afectada, inclusive poniendo en
peligro su vida.
Para la Corte, el derecho a la seguridad
social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus
beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica, quirúrgica,
hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora
necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la seguridad de que,
si los facultativos así lo requieren, con el objeto de precisar la situación
actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por
consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente
los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la
prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos
ordenen.
A nadie escapa que la verdadera protección
de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible
si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atención
ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo científico que habrá de trazar
con tal objetivo, las características presentes, técnicamente establecidas, del
estado general o parcial del paciente, sobre el cual habrá de recaer el
dictamen y las órdenes médicas que imparta.
La entidad de seguridad social es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento -que significa en realidad violación o amenaza de derechos
fundamentales, según el caso-, no puede culpar a aquéllos por las deficiencias
que acuse la prestación del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias
jurídicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los
daños sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros
que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.
Tal responsabilidad no queda enervada ni
excluida por la existencia de órdenes internas con miras a la práctica de los
exámenes. Para que ella sea descartada -y, en el caso de la tutela, la orden
impida el amparo- el establecimiento de seguridad social tiene que practicar de
manera inmediata e íntegra los exámenes ordenados. En caso contrario, cabe la acción
indicada en el artículo 86 de la Carta Política, con el objeto de conjurar la
amenaza que para el derecho a la vida representa el hecho de que los médicos
deban prescribir tratamientos y soluciones científicas en un marco de absoluta
oscuridad o imprecisión en torno al real estado que ofrece la salud del
paciente.
La Corte Constitucional estima que, en
casos como el ahora estudiado, no se compadece con el derecho fundamental a la
vida, ni con sus conexos a la salud, a la integridad personal y a la seguridad
social, ni tiene cabida en el Estado Social de Derecho, un comportamiento como
el efectivamente probado en cabeza de la entidad demandada, que remite a la
accionante a consulta con otorrinolaringólogo, por un sangrado en el oído, el 7
de febrero de 1998, y que por negligencia sólo hace posible tal consulta el 27
de agosto, para omitir después la práctica de los exámenes ordenados por el
especialista -Tac simple y audiometría-, de manera que ellos no habían tenido
lugar en la fecha de la presentación de la demanda (13 de enero de 1999).
(sentencia T-366 de 1999)” (sentencia T-110 de 2004, MP, doctor Alfredo Beltrán
Sierra)
De acuerdo con la
jurisprudencia consolidada de al Corte, se examinará el caso bajo estudio.
4. El caso que se revisa.
4.1 La actora cotiza a la EPS Servicio
Occidental de Salud S.A. SOS. Ha sido atendida a través del Hospital Local de
Ulloa, Valle del Cauca, por especialistas de la medicina y por odontología.
De los documentos que obran en el
expediente, se concluye que el médico otorrinolaringólogo, doctor Carlos
Alberto Gallego González, el 1º de abril de 2005, remitió a la actora a cita a
“odontólogo (rehabilitador o ortodoncista)” (fl. 9). Al juez de tutela, este
mismo especialista le explicó que la remisión obedeció a que el problema que
aqueja a la actora es “a nivel de articulación temporo-mandibular, por tal
motivo la remito al odontólogo con especialización en ortodoncia o
rehabilitación.” (fl. 40) Aclara que no es un asunto urgente, ni amenaza la
vida, pues, los síntomas son dolor que se puede manejar ambulatoriamente con
anestésicos comunes.
Las declaraciones de las otras
profesionales de la salud que han atendido a la actora, confirman que padece un
problema maxilar. Para odontóloga, la paciente sufre un problema oclusal, con
pérdida prematura de dientes, que debe ser valorada por el especialista para
que le dé un diagnóstico. (fls. 22 y 22 vuelto). Para la médica general, si
bien el dolor que padece la paciente no es incapacitante, un dolor es una
urgencia y debe tener la posibilidad de un diagnóstico especializado con el
tratamiento correspondiente. (fls. 23 y 23 vuelto)
Obra, además, el “formato de negación de
servicios de salud”, de fecha 1º de abril de 2005, en el que se lee “clase de
servicio no autorizado” : “ortodoncista rehabilitador oral” (fl. 48)
Finalmente, también existe información
tanto de la actora como de personas con las que trabaja, sobre los escasos
recursos económicos de que dispone, lo que le impide costear por sí misma los
exámenes de diagnóstico ordenados y el tratamiento que requiera.
4.2 Es decir, no hay duda que la actora
padece un problema de salud; que presenta pérdida prematura de los dientes, lo
que le produce dolor, aunque no incapacintante; que si bien ha sido atendida
por la EPS, tal entidad no autorizó la remisión ordenada por los especialistas
al ortodoncista o rehabilitador oral, con el fin de obtener un diagnóstico y el
tratamiento a seguir; que se trata de un examen de diagnóstico directamente
relacionado con la definición sobre el manejo de la enfermedad; que la remisión
al especialista fue ordenada por los médicos tratantes y la odontóloga, todos
adscritos a la EPS; y, que la situación económica de la actora no le permite
costear el tratamiento.
Entonces, para la Sala no hay duda de que
se cumplen todas las exigencias analizadas por la Corte en esta materia, por lo
que se protegerá el derecho al diagnóstico de la actora, como parte del derecho
a la salud, entendido como la garantía de la persona a saber no sólo qué enfermedad
padece, sino que, a partir de este conocimiento, pueda continuar recibiendo el
tratamiento médico adecuado a su padecimiento por parte de la EPS respectiva.
Se trata, en últimas, del derecho de la persona para que reciba la prestación
integral de los servicios médicos por parte de la entidad demandada. Criterios
todos expresados ampliamente en las sentencias a las que se hizo referencia en
el punto anterior (3.2),
4.3 En consecuencia, se revocará la sentencia del
Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del Cauca, y se ordenará a la EPS
Servicio Occidental de Salud S.A. SOS., que si aún no lo ha hecho, autorice y
remita a la señora Luz mery Restrepo Villada al especialista en ortodoncia o
rehabilitación oral que le fue ordenado por su médico tratante, así no esté
autorizado por el POS, quedando la mencionada EPS con el derecho de repetir
ante el FOSYGA por los costos en los que incurra en el cumplimiento de este
fallo.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Ulloa, Valle del
Cauca, de fecha 1º de junio de 2005, en la acción de tutela presentada por Luz
Mery Restrepo Villada contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS. En
consecuencia, se concede la tutela pedida con el fin de proteger el derecho a
la salud, que en este caso incluye los derechos al diagnóstico y a la
continuidad en la prestación integral del servicio médico de la actora.
Para tal efecto, dentro de las cuarenta y
ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta sentencia, la EPS, si aún
no lo ha hecho, autorizará y facilitará la remisión al especialista que le fue
ordenada por el médico tratante a la señora Restrepo Villada, a través de la
institución de salud correspondiente.
Segundo : A la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS., le
asiste el derecho de repetir por los costos en que hubiere incurrido, en
cumplimiento de este fallo de tutela, ante el Fondo de Solidaridad y Garantía
del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga), para lo cual este
organismo deberá dar trámite a la solicitud respectiva y, en el evento de que
prospere, procederá a realizar el reintegro a que hubiere lugar en un plazo
prudencial, que la Corte estima de 6 meses como suficiente.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. T-150/2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-1239/2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.