T-1027-00
Sentencia T-1027/00
Sentencia
T-1027/00
INAPLICACION DE
NORMAS-Condiciones para
que proceda por no suministro de tratamientos y medicamentos de alto costo
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Suministro de
medicamentos no contenidos en manual del POS
Referencia:
expediente T-309933
Acción de tutela
instaurada por Rosa Vega vs. ISS
Procedencia:
Tribunal Superior de Riohacha
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida el 2 de marzo del 2000 por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Riohacha en la acción de tutela instaurada por
Rosa Mercedes Vega Vega contra el Instituto del Seguro Social, Seccional
Guajira.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Rosa Mercedes Vega Vega está
afiliada al ISS, Seccional Guajira, desde 1995 porque es empleada del Hospital
San Rafael en San Juán del Cesar y el empleador ha pagado oportunamente los
aportes a dicha EPS.
2.
La solicitante sufre de
hidronefritis, por lo cual se le han practicado dos intervenciones con carácter
de urgencia.
3.
Por las complicaciones renales
se ha convertido en hipertensa crónica y desde marzo de 1999 entra en períodos
de crisis, por lo cual el médico tratante la remitió al especialista quien le
formuló diovan HCT y betaloc ZOK 50 mgs.
4.
El ISS no le entrega la droga
mencionada porque no está dentro del listado del POS, lo cual la ha obligado a
comprarla con sus propios recursos, pero como su salario es bajo ha tenido que
empeñar lo que posee para poder comprar los medicamentos.
5.
Pide que se le tutelen los
derechos fundamentales a la vida y a la salud y se le ordene al ISS el
suministro de la mencionada droga.
PRUEBAS
Orden del médico
tratante para que la atienda especialista,
Resumen de la
historia clínica,
Formula del
especialista, sellada por el ISS,
Facturas de compra
de la droga,
Paz y salvo del
empleador con el ISS, y liquidación donde se aprecia que el último salario
devengado por la actora es de $517.505.oo.
Fotocopias del
carnet de afiliación y de la cédula de ciudadanía.
Declaración de la
solicitante donde dice que le han hecho una uretretomía en los dos uretes y
luego una litotricia, que el riñón izquierdo no funciona, que es hipertensa y
tiene crisis constantes por este motivo y que como su organismo no tolera la
droga genérica el cardiólogo le ha recetado vétalo zoc de 50 mgs. y dioban HCT
que es el único medicamente que controla la crisis; agrega que no puede pasar
un día sin tomar la droga. Aclara que quien la trata es médico adscrito al ISS
y que como no hay cardiólogo el médico tratante la remitió donde el único
cardiólogo que hay que fue quien ordenó la droga.
Declaración de la
doctora Idania Sierra, quien labora en el ISS y dice sobre el caso de Rosa
Mercedes Vega que “si ella no toma el medicamento para la hipertensión
puede tener consecuencia de una crisis puede llevar una encefalopatía, una
trombosis cerebral y pueden ser múltiples las causas, y la consecuencia mas
funesta es de la crisis hipertensiva que puede llegar a producirse porque no se
toma el medicamento”.
Fotocopias de toda
la historia clínica y lo que tiene que ver con la enfermedad.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
La sentencia
proferida el 2 de marzo del 2000 por la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Riohacha en la acción de tutela instaurada por Rosa Mercedes Vega
Vega contra el Instituto del Seguro Social, Seccional Guajira, que no concedió
la tutela porque “En el caso sub examine es notoria la gravedad y el peligro
en que está sometida la tutelante si no ingiere las drogas antihipertensivas
esenciales para su vida, pero se hace necesario precisar que de las pruebas
recaudadas podemos establecer que el cardiólogo en referencia según informe que
a folio 55 aparece emanado de la Gerencia del ISS, no es médico adscrito al
ISS”.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección y la acumulación ordenada.
B. TEMAS
JURIDICOS
Se reiterará en el
presente caso la jurisprudencia en relación con los medicamentos no incluidos
en el POS
1. De acuerdo con lo
preceptuado en los artículos 162 de la Ley 100 de 1993, 28 del Decreto 806 de
1998 y la Resolución 05061 de 1997, expedida por el Ministerio de Salud, las
personas afiliadas al régimen contributivo tienen derecho a recibir los
medicamentos que requieran y que señala el Plan Obligatorio de Salud. Por ende,
en principio, las Entidades Promotoras de Salud sólo están legalmente obligadas
a suministrar las drogas que incluye el “listado de medicamentos esenciales”
elaborado por el Consejo Nacional de Seguridad Social. Excepcionalmente, el
Comité Técnico- Científico de cada EPS podrá autorizar el suministro de
medicamentos excluidos del POS, siguiendo criterios y procedimientos señalados
en los artículos 4º y 6º de la Resolución 05061 de 1997.
Ahora bien, las
normas que regulan la exclusión de medicamentos del POS deben aplicarse,
siempre y cuando no vulneren derechos fundamentales consagrados en la
Constitución. En efecto, la supremacía constitucional impone a todos los
operadores jurídicos la aplicación preferente de las normas superiores y exige
que “siempre que la vida humana se vea afectada, en su núcleo esencial,
mediante lesión o amenaza inminente y grave, el Estado social deberá proteger
de inmediato al afectado, a quien le reconoce su dimensión inviolable. Así el
orden jurídico total se encuentra al servicio de la persona, que es el fin del
derecho”[1].
2. Por esta razón,
eventualmente, es posible inaplicar las normas que autorizan a la EPS a no
suministrar un medicamento excluido del POS y, en consecuencia, en determinadas
circunstancias se debe entregar la medicina al paciente, aun cuando no figure
en el listado oficial. Sin embargo, lo anterior no significa que la
inaplicabilidad de las disposiciones sobre la materia proceda de manera
automática[2],
pues es obvio que ello sólo es posible cuando exista una incompatibilidad
manifiesta entre esas normas y la Carta. De ahí pues, que la jurisprudencia
constitucional[3]
ha señalado la necesidad de inaplicar las normas que excluyen del POS un
medicamento cuando:
a) La falta del
medicamento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o a la
integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga alteran
condiciones de existencia digna. En efecto, la protección constitucional del
derecho fundamental a la vida “no significa la simple posibilidad de existir
sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el
contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales”[4].
b) El medicamento
excluido no pueda ser sustituido por otro de los contemplados en el POS, o que
no tiene la misma efectividad.
c) El paciente no
pueda sufragar los costos del medicamento, puesto que, en principio “cuando
el afiliado al régimen contributivo requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS deberá financiarlos directamente” (parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998).
d) El medicamento
haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS.
d
3. De lo anterior se
colige que, en situaciones excepcionales, la EPS debe ordenar el suministro de
medicamentos no incluidos en el POS. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido
esta Corporación en varias oportunidades[5],
en estos casos, para efectos de garantizar el equilibrio financiero del sistema
de seguridad social en salud, es razonable que la EPS repita en contra del
Fondo de Solidaridad y Garantía, el valor de los sobrecostos en que incurrió al
entregar medicinas no incluidas en el POS.
CASO CONCRETO
La accionada dice
que se le deben suministrar unos medicamentos que no están incluidos en el
listado de medicamentos esenciales.
Si bien la medicina
recetada no se dirige a evitar la muerte de la accionante, si se requiere y es
urgente y así lo dice una médica del ISS, que no es médico tratante de la
actora pero sirve como elemento de juicio, y la urgencia también se colige de
que el médico tratante remitió a la señora Rosa Vega donde un especialista. Por
lo tanto, la Sala coincide con el juez de instancia, cuando consideró que la
omisión de entrega del medicamento coloca en riesgo el derecho a la salud en
conexidad con la vida de la actora, en tanto y cuanto amenaza su integridad
física. En efecto, el derecho a la vida no debe entenderse “como una mera
existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para
desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede
gozar la persona humana”[6].
De otra parte, el
médico tratante, que se encuentra adscrito a la EPS accionada, como ya se dijo,
ha considerado que la gravedad y delicadeza de la enfermedad de Rosa Mercedes
Vega obligaba al pronunciamiento de un cardiólogo. Pero, según se afirma, en
el sitio donde trabaja la peticionaria de la tutela el ISS no tiene tal
especialista, por eso la examinó un cardiólogo que no tiene relación laboral
con el ISS. La Sala encuentra que, en el presente caso, se reúnen casi todas
las condiciones para ordenar que el ISS le de los medicamentos recetados, lo
cual implicaría inaplicar las normas que excluyen del POS el medicamento
recetado, pues la actora no cuenta con los recursos necesarios para financiar
el tratamiento. Sin embargo, falta que sea un médico del ISS quien de la orden.
Esta formalidad, que es necesaria para que se pueda dar una orden contra el
ISS, no sería justo que sirviera de justificación para no proteger a la
tutelante, luego lo lógico es ordenar que la examine un cardiólogo de la
institución, para lo cual se la remitirá por el ISS a donde hubiere lugar y si
dicho especialista da la orden de entregar los medicamentos aludidos, se
advertirá a la EPS que puede repetir contra el FOSYGA, los sobrecostos que se
generan como consecuencia de la presente sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha y en su lugar CONCEDER
la tutela por las razones expuestas en el presente fallo.
Segundo.- ORDENAR al ISS, Seccional Guajira,
que en el término de cuarenta y ocho horas (48) remita a ROSA MERCEDES VEGA
VEGA a un cardiólgo de la Institución o al especialista que estime pertinente
para que la atiendan según ya determinó el médico tratante, y en caso de que el
especialista recete medicamentos que no estén en el listado pero sean
indispensables el ISS podrá repetir en contra del Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud y el FOSYGA deberá reconocer
ese valor, dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel que se envió la
cuenta de cobro respectiva.
Tercero.- Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia T-165 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[2]
Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
[3]
En este sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-329 de 1998,
T-171 de 1999, T-667 de 1997, T-108 de 1999, SU-480 de 1997, T-236 de 1998,
T-283 de 1998, T-975 de 1999.
[4]
Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
[5]
Entre otras, las sentencias T-165 de 1995, T-645 de 1996, SU-819 de 1999, T-108
de 1999.
[6]
Sentencia T-329 de 1998 M.P. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.