T-1026-12
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
Sentencia
T-1026/12
CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela
ACCION DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS CONTRACTUALES-Procedencia excepcional cuando están en juego derechos
fundamentales
En
casos excepcionales la acción de tutela ha procedido aún respecto de
controversias contractuales cuando se encuentran en juego garantías y derechos
constitucionales fundamentales de las personas y el mecanismo de amparo resulta
ser el único medio de defensa del que se dispone para evitar la ocurrencia de
un perjuicio irremediable. En este caso, corresponderá al juez constitucional
apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si
existen o no medio ordinarios de defensa judicial que tengan la eficacia del
mecanismo constitucional.
DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo
En
virtud de lo dispuesto en el artículo 365 de la Carta Política la educación al
ser un servicio público, es inherente a la finalidad social del Estado. En este
sentido, el Estado debe asegurar su prestación eficiente a los habitantes
dentro del territorio nacional. El Estado tiene el deber
de garantizar la permanencia en el sistema educativo.
DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Carácter progresivo de las obligaciones del Estado
El
Estado debe desplegar las medidas necesarias para proteger el derecho a la
educación superior, pues constituye un elemento fundamental para el desarrollo
de otros derechos, por el cual la persona puede realizar sus proyectos,
aspiraciones y aptitudes, conforme a su vocación y capacidades.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA
LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO AL ACTO PROPIO-Reiteración de jurisprudencia
El
principio de buena fe puede concebirse como un mandato de “honestidad,
confianza, rectitud, decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida
(…) permite a las partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota
de (…) estabilidad al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto
grado de coherencia en su proceder a través del tiempo”. El principio de la
confianza legítima constituye una proyección de la buena fe que debe gobernar
la relación entre la administración y el administrado, la cual permite
conciliar el interés general y los derechos de los particulares. El principio
de respeto del acto propio, es también una manifestación del principio de la
buena fe y opera en el sentido de impedirle a un sujeto de derecho que ha
emitido un acto que genera una situación particular, concreta y definida a
favor de otro, modificar unilateralmente su decisión; porque la confianza del
administrado no se genera “por la convicción de la apariencia de legalidad”
de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una
determinada posición jurídica favorable.
DERECHO A LA EDUCACION-Caso de estudiante beneficiaria de una beca
estudiantil en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito entre
gobernación y universidad, beca que finalizó junto con los contratos
DERECHO A LA EDUCACION-Orden a gobernación y universidad de matricular a la
accionante beneficiada con el subsidio educativo
DERECHO A LA EDUCACION-Orden a gobernación y universidad de respaldar e
implementar planes de crédito de fácil acceso, con plazos largos y cuotas
moderadas
Referencia:
expediente T-3.563.108
Accionante:
Pamela Floralia Campos Vargas
Accionado:
Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y Gobernación de Arauca
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá,
D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Primero Administrativo de Arauca en el trámite de la acción de tutela promovida
por la señora Pamela Campos contra la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede
Arauca y la Gobernación de Arauca.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección Número Ocho, por medio de Auto del 9 de agosto de 2012, y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El
15 de mayo de 2012, la señorita Pamela Floralia Campos Vargas, interpuso acción
de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
igualdad, educación, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la
Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca, al
revocarle una beca de estudios de la cual era beneficiaria desde el primer
semestre del 2009, bajo el fundamento de que el contrato de arrendamiento que
obligaba a la Universidad a otorgar y pagar becas como medio para pagar los
cánones de arrendamiento, ya había finalizado por cumplimiento del término
estipulado por las partes, por tanto, no había obligación por parte de la
Universidad de seguir costeando ninguna beca.
2.
Hechos relevantes
La
demandante los narra, en síntesis, así:
1.
El día 14 de septiembre de
2005, mediante contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, el Departamento de
Arauca se comprometió a entregar en arrendamiento unas edificaciones
construidas en la Ciudadela Universitaria de la Paz, con destino al
funcionamiento de la Universidad Cooperativa de Colombia, por el término de 5
años.
2.
Dicho contrato estipulaba en
su cláusula quinta, numeral primero, que la Universidad Cooperativa de Colombia,
pagaría una parte del valor del canon de arrendamiento “otorgando tres (3)
becas anuales hasta culminar estudios en los programas de Derecho y
Administración de Empresas, y en los nuevos que se llegaren a implementar, a
las personas que designe el departamento” con la condición de que para
mantener dicho beneficio, los estudiantes elegidos debían obtener un promedio
mínimo de 3.5, a partir del segundo semestre después de otorgada la beca.
3.
El 4 de noviembre de 2005, las
partes acordaron aclarar el numeral primero de la cláusula quinta del contrato,
en cuanto al número de becas que otorgaría la universidad, quedando así: “tres
(3) becas anuales hasta culminar estudios, en el programa de derecho y ciencias
políticas, tres (3) becas anuales hasta culminar estudios, en el programa de
administración de empresas y, en igual cantidad y tiempo, en los programas que
llegare a implementar.”
4.
Conforme a lo anterior, el
Gobernador de Arauca, señor Freddy Forero Requiniva, seleccionó a la señorita
Pamela Floralia Campos Vargas, estudiante de Administración de Empresas, para
ser beneficiaria de una de las becas a partir del primer semestre de 2009.
5.
Mediante comunicado del 10 de
junio de 2011, se informó a todos los estudiantes beneficiados con dicho
subsidio educativo, que el 14 de septiembre de 2010 había finalizado el
contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la gobernación y la
universidad, por tal razón, las becas otorgadas en virtud de dicho contrato,
también finalizaban.
6.
Reseña la actora, que al
carecer de recursos económicos y en vista de que no iba a poder seguir
estudiando para el segundo semestre del 2011, gestionó una financiación del
100% del valor de la matrícula con la administración municipal de Arauca, la
cual fue otorgada para cursar sexto semestre.
7.
De la misma forma, indica
debido a su difícil situación económica no podía tampoco pagar el valor de la
matrícula del primer semestre de 2012, no obstante, consiguió que el Municipio
de Arauca le financiara el 50% del valor de la matrícula, y el valor restante
pudo conseguirlo por medio de un préstamo que le hizo una amiga, que conociendo
su difícil situación, procedió a ayudarla.
8.
Finalmente, asevera la
demandante, que carece de recursos económicos para continuar sufragando su
carrera universitaria, además de tener a cargo una serie de obligaciones
pecuniarias a causa de la extinción de la beca estudiantil que disfrutaba, lo
cual la está afectando psicológica y moralmente.
3.
Pretensiones
La
señora Pamela Floralia Campos Vargas solicita que por medio de la acción de
tutela le sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, educación,
vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Universidad
Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca. En
consecuencia, solicita que se ordene a dicho establecimiento que de manera
inmediata, proceda a reestablecer la beca estudiantil otorgada en virtud del
contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, de la cual era beneficiaria.
4.
Pruebas
En
el expediente obran las siguientes pruebas:
4.1
Copia de contrato de
arrendamiento No. 297 de 2005 por el cual se entrega en arrendamiento edificaciones
de la Ciudadela Universitaria de la Paz. (Folios 9 al 14, cuaderno 2)
4.2
Copia de Oficio de la Gobernación
de Arauca que otorga beca universitaria a la señorita Pamela Floralia Campos
Vargas. (Folio 15, cuaderno 2)
4.3
Copia de certificado de notas de
la señorita Pamela Floralia Campos Vargas con fecha de 9 de diciembre de 2011.
(Folios 16 al 17, cuaderno 2)
4.4
Copia de cédula de ciudadanía de
la señorita Pamela Floralia Campos Vargas. (Folio 18, cuaderno 2)
4.5
Copia de Decreto No. 018 de 2012
por el cual se nombra a la Dra. Indira Luz Barrios Guarnizo. (Folio 29,
cuaderno 2)
4.6
Copia de acta de posesión de la
Dra. Indira Luz Barrios Guarnizo como Asesora del área jurídica del Despacho
del Gobernador de Arauca. (Folio 30, cuaderno 2)
4.7
Copia de Resolución 0752 de 2009
de la Gobernación de Arauca. (Folio 31 al 33, cuaderno 2)
4.8
Copia de respuesta de petición de
renovación de contrato No. 297 de 2005. (Folios 53 al 54, cuaderno 2)
4.9
Copia de sentencia de acción de
tutela radicado No. 81-001-40-71-001-2012-00004-00. (Folios 55 al 93, cuaderno
2)
5.
Trámite procesal y
oposición a la demanda de tutela
El
16 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, admitió la
acción de tutela, ordenando notificar a las entidades accionadas, en virtud de
lo establecido en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, para que ejercieran
su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, ofició a la Universidad
Cooperativa de Colombia Seccional Arauca para que certificara las razones por
las cuales suspendió abruptamente la beca otorgada a la accionante sin procurar
alguna solución frente a la misma.
5.1
Gobernación de Arauca
A
pesar de que la Gobernación de Arauca fue notificada[1] sobre el contenido del
auto del 16 de mayo de 2012, ésta no se pronunció sobre los hechos y
pretensiones de la acción de tutela.
5.2
Universidad Cooperativa de
Colombia, Sede Arauca
Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, el Director Administrativo de la
Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca, manifestó que la entidad que
representa no ha vulnerado en ningún momento los derechos fundamentales de la
señorita Pamela Floralia Campos Vargas, pues se debe interpretar la cláusula
quinta referente al otorgamiento de tres becas, integrándola con la cláusula
cuarta concerniente a la duración de dicho contrato, para poder establecer las
obligaciones de las partes. En este sentido, se debe entender que el
otorgamiento de becas se hace de acuerdo con la duración del contrato, es decir
cinco años. En este sentido afirmó que “no se puede inferir conclusión
diferente a que la beca otorgada por la Gobernación tiene un periodo de
vigencia de 5 años; que es el término de cumplimiento del contrato”
Por
otro lado, afirmó que “el Gobernador de Arauca, LUIS EDUARDO ATAYA ARIAS, le
expresa el 20 de enero del 2010 al doctor ROGER ALCIDES CISNEROS PARALES, que
como consecuencia de la terminación del contrato y de no renovarse por las
partes la administración departamental de Arauca ‘asumirá los costos de las
becas anteriormente relacionadas’ ”. De este modo, se debe entender, que “la
entidad que debe ser tutelada por no cumplirles a los estudiantes con su
compromiso de continuar becándolos es el departamento de Arauca.”
En
el caso de la señorita Pamela Floralia Campos Vargas, la parte accionada expuso
que ésta olvida respecto al acto administrativo por el cual le fue otorgada la
beca lo siguiente:
“1. No podía la Gobernación de Arauca adjudicar una
beca a la accionante, si no señalaba de manera singular y precisa el contrato
administrativo que le servía de causa para ser beneficiaria de la beca.
2. Para la fecha, en que se entregó la beca el
Departamento y Universidad cumplían de manera real y efectiva con lo convenido
por las partes. Por tanto la Universidad no puede asumir un costo que afecte su
patrimonio y por lo tanto se crea un desequilibrio contractual de los intereses
de la Universidad Cooperativa de Colombia, que si bien es cierto es de carácter
solidario no puede comprometer su solvencia económica, subsidiando matriculas
financieras, puesto que se afectaría la prestación del servicio público de la
educación de quienes sí cancelan el valor de su matrícula.
3. La Universidad cumplió con el número de becas
pactadas de acuerdo al contrato No. 297 de 2005, y no puede la Universidad
asumir los costos de la matricula financiera de PAMELA CAMPOS VARGAS, pues se
estarían violando dos principios constitucionales: el de autonomía
universitaria Artículo 69 de la Constitución Política de Colombia y el artículo
90 que habla de la propiedad privada y el principio constitucional de la
libertad de empresa.
4. El acuerdo 001. de enero de 2008, expedido por el
Consejo Superior Nacional Universitario, mediante el cual se expidió el
Reglamento Estudiantil Nacional, señala en su artículo 63 ordinal e. ‘uno de
los requisitos para graduar a un estudiante: estar a paz y salvo económica o
financieramente’.”
Finalmente,
expuso que “la Universidad es un instrumento que sirve de medio para prestar
ese servicio de educación y no por este hecho, se constituye una obligación a
seguir prestando el servicio a la tutelante haciéndose una interpretación no
integral sino parcial de las cláusulas del contrato.”
I.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1.
Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia del 29 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca,
resolvió no tutelar los derechos invocados por la parte accionante, por
considerar que si bien era cierto que la Universidad debía pagar las becas como
contraprestación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, este
había finalizado. En este orden de ideas concluyó que“ no puede entenderse
entonces que aún cuando la Universidad no tenga convenio con el Departamento de
Arauca, debido a que existía un término por vencimiento del plazo, aquella deba
seguir asumiendo el costo de la matrícula de la accionante y de otros
estudiantes, pues qué razón de ser tendría que no existiendo contrato vigente
entre el Departamento de Arauca y la UCC Seccional Arauca, ésta última tuviera
que seguir asumiendo los costos de matricula de los estudiantes presentados por
la entidad territorial, cuando no está recibiendo contraprestación alguna?”
Lo
anterior, lleva a concluir entonces que “no existe contrato vigente que la
obligue a matricular a los estudiantes beneficiarios de becas en razón del
contrato 297 de 2005, cuando éste acto ya no tiene vigencia alguna, sería esto
incurrir en un detrimento del patrimonio en contra de la entidad privada.”
En tratándose particularmente del caso en concreto
observó el a quo que“ no hay dentro del expediente prueba alguna que
dé cuenta o que acredite dicha vulneración por parte del ente territorial; los
argumentos de violación de derechos fundamentales, no pueden estar soportados
en el fenecimiento de un contrato de arrendamiento, pues siendo así, el
Departamento no estaría tampoco obligado en la medida que no existiendo soporte
legal para destinar unos recursos estaría actuando contrario a la ley.”
4.
Actuaciones y pruebas en sede de
revisión
1.
El 10 de octubre de 2012, el magistrado sustanciador en ejercicio de sus
competencias constitucionales y ante la necesidad de documentarse sobre los supuestos
de hecho y de derecho que originaron la acción de tutela, profirió Auto
ordenando:
PRIMERO:
Por Secretaría General, OFÍCIESE al Departamento de Arauca para que, en
el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto,
allegue e informe a esta Sala lo siguiente:
·
Copia de la solicitud de
ingreso de la alumna Pamela Floralia Campos Vargas dirigida al rector de la
Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Arauca.
·
Indique el criterio adoptado
para seleccionar a los estudiantes que serían beneficiarios de las becas
estudiantiles, las cuales fueron otorgadas en virtud de lo estipulado en la
Cláusula quinta del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la
Gobernación de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia.
SEGUNDO: Por Secretaría General, OFÍCIESE al Universidad Cooperativa de
Colombia para que, en el término de tres (3) días contados a partir de la
notificación de este Auto, informe a esta Sala lo siguiente:
·
En cuales programas académicos
operaron las becas estudiantiles otorgadas en virtud de lo establecido en la
Cláusula quinta del contrato de arrendamiento No. 297 de 2005, suscrito entre la
Gobernación de Arauca y la Universidad Cooperativa de Colombia.
2.
El 29 de octubre de 2012, la
Secretaria General de la Corte Constitucional, informó al despacho sustanciador
que el auto de fecha 10 de octubre de 2012, había sido comunicado mediante
oficios OPT-A-645 y 646 del 12 de octubre de 2012. Sin embargo, vencido el
término probatorio no se había recibido respuesta alguna por parte de la
Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca.
3.
Habiendo esperado un término
prudencial, y en vista que para dictar la sentencia en el proceso de la
referencia era necesario tener conocimiento de lo solicitado en Auto del 10 de
octubre de 2012, el 2 de noviembre de presente año, se requirió a la
Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la Gobernación de Arauca
para que respondiera la solicitud hecha por el Despacho Sustanciador.
4.
El 2 de noviembre de 2012, la
Gobernación de Arauca respondió, informando que después de haber hecho las
averiguaciones pertinentes tanto en el archivo del Contrato No. 297 de 2005
como en la Unidad Ejecutora encargada de la supervisión del mismo, no se
encontraron los antecedentes relacionados con la solicitud.
5.
El 22 de noviembre de 2012, la
Universidad Cooperativa de Colombia remitió a esta Corporación respuesta de la
solicitud del Auto del 10 de Octubre de 2012, certificando que los programas
académicos en los cuales habían operado las becas académicas fueron: i)
Administración de Empresas; ii) Contaduría Pública; iii) Derecho; iv)
Ingeniería de Sistemas; v) psicología y, vi) Medicina Veterinaria y Zootecnia
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida el 14 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero
Administrativo de Arauca, dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1
Legitimación por activa
El
artículo 86 de la Carta establece que toda persona
tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces,
por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Precepto que es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991, el cual dispone que:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
En esta oportunidad, la acción de tutela
fue presentada por la señorita Pamela Floralia Campos, persona que considera
vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra
legitimada para actuar en esta causa.
2.2 Legitimación pasiva
La Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y la
Gobernación de Arauca están legitimadas como parte pasiva en el proceso de
tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales que pretenden ser amparados.
3.
Presentación del caso y
problema jurídico
Corresponde
a la Sala Cuarta de Revisión determinar si la Gobernación de Arauca y de la
Universidad Cooperativa de Colombia de esa misma ciudad, vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, educación, vida digna y debido proceso de
la señorita Pamela Floralia Campos Vargas al revocarle la beca de estudios de
la cual era beneficiaria, argumentando que el contrato de arrendamiento que
obligaba a la Universidad a otorgar becas como forma de pago de los cánones de
arrendamiento, ya había finalizado por cumplimiento del término estipulado por
las partes, por tanto, no había obligación por parte de la Universidad de
seguir costeando ninguna beca.
Con
el fin de resolver el anterior problema jurídico, se abordarán los siguientes
temas: (i) la procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias
contractuales (ii) el derecho fundamental a la educación y la permanencia en el
sistema educativo (iii) el deber del Estado de establecer mecanismos para
garantizar la educación superior y (iv) los principios de buena fe, confianza
legítima y respeto por el acto propio.
(i)La
procedibilidad de la acción de tutela frente a controversias contractuales
El
artículo 86 de la Carta Política estableció un mecanismo constitucional para la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o por particulares en los casos que la ley lo establece.
En
desarrollo de anterior, el artículo 2 del Decreto 306 de 1992, “por el cual
se reglamenta el Decreto 2591 de 1991,” estableció que la acción de tutela
protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, por lo
tanto, no puede ser utilizada para respetar derechos o resolver cuestiones de
carácter legal como las controversias contractuales surgidas entre particulares
y entidades del Estado. En este sentido, esta Corporación ha señalado[2] que es la
jurisdicción contenciosa administrativa u ordinaria, según sea el caso, la
competente para dirimir este tipo de conflictos. De esta forma en sentencia T-
594 de 1992:
“Así las
cosas, las diferencias surgidas entre las partes por causa o con ocasión de un
contrato no constituyen materia que pueda someterse al estudio y decisión del
juez por la vía de la tutela ya que, por definición, ella está excluida en
tales casos toda vez que quien se considere perjudicado o amenazado en sus
derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato
respectivo según su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia
estatuidas en la ley.”[3]
No
obstante lo anterior, en casos excepcionales la acción de tutela ha procedido
aún respecto de controversias contractuales cuando se encuentran en juego
garantías y derechos constitucionales fundamentales de las personas y el
mecanismo de amparo resulta ser el único medio de defensa del que se dispone
para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este caso, corresponderá
al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de
los derechos y decidir si existen o no medio ordinarios de defensa judicial que
tengan la eficacia del mecanismo constitucional.[4]
Así,
por ejemplo, en la sentencia T-189 de 1993 sostuvo esta Corporación:
“En principio, el reconocimiento de derechos cuya
fuente primaria no provenga de su reconocimiento constitucional sino de la ley
o del contrato, es materia de la justicia ordinaria y no de la jurisdicción
constitucional. Excepcionalmente, el no reconocimiento oportuno de un derecho
de rango legal puede vulnerar o amenazar un derecho fundamental, lo cual
habilita al afectado para solicitar su protección inmediata, así sea
transitoriamente.
El criterio diferenciador para saber cuándo un derecho
legal es tutelable remite a la estructura misma del derecho y a la existencia
de conexidad directa e inmediata entre su no reconocimiento y la vulneración o
amenaza de un derecho fundamental.
En cuanto a su estructura, existen derechos
consagrados en la ley que son desarrollo de derechos constitucionales y cuyo no
reconocimiento oportuno puede implicar la vulneración de estos últimos. Es, por
ejemplo, el caso de la no prestación del servicio de salud en circunstancias de
necesidad manifiesta que deviene en vulneración o amenaza del derecho a la
vida. Otros derechos legales dependen para su reconocimiento de la resolución
de cuestiones litigiosas, como sucede en materia contractual, en donde se debate
la existencia de obligaciones derivadas de una relación jurídica de carácter
privado, situación en principio ajena a la materia constitucional al disponer
el afectado de los medios ordinarios de defensa judicial. Además, no basta
aseverar el desconocimiento de un derecho legal para concluir la procedencia de
la acción de tutela. En suma, es necesario que se demuestre una conexidad
directa e inmediata entre el no reconocimiento del derecho legal y la
consiguiente vulneración de derechos fundamentales”.
En concordancia con lo anterior, el juez
constitucional no puede descartar de plano el estudio de una controversia
contractual argumentando que este tipo de disputas no tiene carácter
fundamental, pues éste debe analizar si en ellas, existe una discusión de esta
naturaleza para lo cual es relevante no solo elementos de carácter objetivo,
como lo son la naturaleza de los derechos en juego, sino también las
circunstancias subjetivas que se solicitan en la acción de tutela. En virtud de
lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede haber casos en los cuales
se evidencie que en la suscripción o ejecución de un contrato se consignan u
originan cláusulas o tratos inconstitucionales vulneradores de derechos
fundamentales que requieren en ese caso, de un mecanismo de protección
reforzado como lo es la acción de tutela.[5]
Conforme a lo dicho, el juez constitucional aunque
reconoce la autonomía de la voluntad en asuntos contractuales, en
algunos casos puede intervenir con el objeto de superar (i) situaciones
de desigualdad entre las partes; (ii) procesos de negociación basados en
procedimientos discriminatorios; (iii) contratos que contienen cláusulas
violatorias de derechos fundamentales; (iv) en la ejecución del contrato se
presentan situaciones incompatibles con el ordenamiento constitucional o (v)
cuando el medio de defensa judicial no resulta eficaz para proteger los
derechos fundamentales afectados.[6]
En el presente caso se observa que la Gobernación de
Arauca suscribió con la Universidad Cooperativa de Colombia, sede Arauca[7], un contrato
de arrendamiento por el cual el Departamento entregaría unas edificaciones
construidas en la Ciudadela Universitaria de la Paz con destino al
funcionamiento de la Universidad. Como contraprestación, la Universidad debía
otorgar tres (3) becas anuales a estudiantes seleccionados por el Departamento,
de los programas de Derecho, Administración de Empresas.
Como
consecuencia de la finalización del contrato de arrendamiento por cumplimiento
del plazo de ejecución, las becas estudiantiles otorgadas fueron revocadas,
viéndose afectado el derecho a la educación de los estudiantes beneficiarios
del subsidio estudiantil.
Conforme
a lo dicho, esta Sala observa que aunque cualquier controversia contractual
surgida entre las partes puede ser dirimida ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, la polémica suscitada no involucra solo a las partes que
suscribieron el contrato, sino también a los estudiantes a quienes les fueron
otorgadas las becas estudiantiles. Lo anterior evidencia entonces que la
terminación del contrato de arrendamiento podría estar vulnerando el derecho
fundamental a la educación. Sobre el particular es pertinente citar lo señalado
por esta Corporación en sentencia T- 202 de 2008, así:
“Esta Corporación reitera nuevamente en esta
oportunidad, que conforme a su jurisprudencia[8],
la Carta Política tiene una capacidad de irradiación sobre la interpretación de
las leyes y de los contratos celebrados por los particulares, pues la educación
y los derechos fundamentales de los ciudadanos constituye un marco valorativo
que impregna y condiciona todos los actos jurídicos celebrados por los
coasociados. En consecuencia, la celebración, interpretación, ejecución y
terminación de los contratos no puede conducir a una arbitrariedad (…)”.
En
este orden de ideas, se observa que en el presente caso resulta procedente la
acción de tutela, toda vez que los estudiantes beneficiarios de las becas
estudiantiles podrían estar viendo vulnerado su derecho fundamental a la
educación como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento
suscrito entre la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Arauca y el
Departamento de Arauca. Así mismo, se observa que la accionante, no cuenta con
un mecanismo judicial idóneo para la efectiva protección de su derecho
fundamental, al no ser parte del contrato en cuestión sino un beneficiario
contingente de lo que allí se pactó, por tanto, es labor del juez
constitucional estudiar de fondo el asunto, para, si es del caso,
salvaguardarlo y evitarle un perjuicio irremediable.
(ii)
El derecho fundamental a la educación y la permanencia en el sistema educativo.
El
derecho a la educación se encuentra consagrado en el artículo 67, Capítulo II
del Título II de la Constitución Política, como uno de los derechos sociales,
económicos y culturales. Este precepto dispuso que la educación “es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”
por el cual se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura. En desarrollo a lo anterior, esta
Corporación estableció en Sentencia T-452 de 1997:
“En efecto, el derecho a la educación debe entenderse
como factor de desarrollo humano, su ejercicio es uno de los elementos
indispensables para que el ser humano adquiera herramientas que le permitan en
forma eficaz desempeñarse en el medio cultural que habita, recibir y
racionalizar la información que existe a su alrededor y ampliar sus
conocimientos a medida que se desarrolla como individuo; es por ello que la
educación cumple una función social que hace que dicha garantía se considere
como un derecho deber que genera para las partes del proceso educativo
obligaciones recíprocas de las que no pueden sustraerse porque realizan su
núcleo esencial."
Por lo expuesto, se entiende entonces que el derecho a
la educación constituye un factor de desarrollo humano crucial para adquirir
las herramientas necesarias para el desenvolvimiento de los hombres y mujeres
en el medio en el que se habita y con ello se les permite salir o evitar la
pobreza, facilitando de este modo la satisfacción de otros derechos
fundamentales.[9]
En concordancia con lo anterior, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, organismo que interpreta y vigila el cumplimiento del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación
General No. 13 sobre el derecho a la educación, afirmó que éste “es el
principal medio que permite a adultos y menores marginados económica y
socialmente salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades.”[10]
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en el artículo
365 de la Carta Política la educación al ser un servicio público, es inherente
a la finalidad social del Estado. En este sentido, el Estado debe asegurar su
prestación eficiente a los habitantes dentro del territorio nacional.
Adicionalmente, el artículo subsiguiente constitucional instituye que: “El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y
presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público
social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación”.
Conforme
a lo dicho, se entiende entonces que dentro del marco de la Constitución
Política, la educación tiene una doble dimensión; es considerada en primer
lugar, como derecho de todas las personas que guarda una estrecha relación con
la posibilidad de garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un
servicio público con función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con
el propósito de asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia
y las condiciones necesarias para garantizar su acceso.
Así
las cosas, se entiende que el Estado, en relación con el derecho fundamental a
la educación, debe propender a su prestación en forma adecuada, no solo por
tratarse de un derecho fundamental que está obligado a garantizar, sino
también, porque su obligación se encamina a crear y desarrollar mecanismos que
garanticen este derecho, además de fomentar y permitir el acceso al mismo.
Ahora,
si bien es cierto que la educación, por pertenecer a los llamados Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Constituyente no lo concibió como un
derecho fundamental de aplicación inmediata por ser un derecho prestacional[11]
, pues para su efectivo desarrollo y cumplimiento el Estado debe contar con una
disponibilidad considerable de recursos económicos, una regulación legal y una
estructura organizacional, [12]
es cierto también que esta Corporación, sin desconocer dicha faceta, ha
reconocido su carácter fundamental bajo el entendido de que por medio de este
se dignifica a la persona y se promueve el desarrollo individual y social de
todos los ciudadanos.[13]
Con
fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el carácter fundamental de un derecho no está dado
exclusivamente por su consagración en la Carta Política, o por su naturaleza
jurídica. En este sentido, aunque el derecho a la educación no se encuentra
consagrado como tal en el titulo de los derechos fundamentales, la Corte le ha
otorgado ese carácter en los siguientes eventos: (i) cuando quien exige la
prestación del servicio es un menor de edad, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 44 de la Carta Fundamental, (ii) cuando la amenaza o vulneración
del derecho a la educación apareja la amenaza o vulneración de otro derecho de
carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad
o el debido proceso. Al respecto la Corte ha expresado:
“es indudable que el derecho a la educación pertenece
a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial,
comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se
materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades.
Esta Corporación, también ha estimado que este derecho constituye un medio para
que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su
especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas
en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La
educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio
para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del
hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la
igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13,
67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que la persona
tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades
en la vida para efecto de realizarse como persona.”[14]
Conforme
a lo dicho, se observa entonces que el derecho a la educación es de naturaleza
fundamental pues constituye un medio trascendental para la efectividad de otros
derechos fundamentales, además de guardar una íntima relación con la dignidad
humana, pues constituye un factor de desarrollo individual y social cuyo ejercicio
materializa el desarrollo pleno del ser humano.[15]
Como
se mencionó anteriormente, al ser el derecho a la educación, un derecho
fundamental ha de precisarse que este posee una naturaleza o estructura
compleja. De este modo, al igual que otros derechos fundamentales, está
compuesto por diversas facetas que implican para el Estado el cumplimiento de
obligaciones de abstención, así como también obligaciones positivas o
prestacionales para que se cumplan con los fines esenciales del Estado. [16]
En
este sentido, teniendo en cuenta el carácter progresivo del derecho, el Estado
debe configurar su mandato, teniendo en cuenta el principio de progresividad. [17] Así pues, se
le impone al Estado: (i) la obligación inmediata de adoptar medidas
positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor
realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del
Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación
y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados
grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para
la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de
retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida
legislativa o administrativa a evaluar.[18]
(…)
El mandato de progresividad, en los términos recién
descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no
se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos constitucionales,
si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente legítimas; y el
principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los derechos
fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las
posibilidades fácticas y jurídicas existentes[19]”.
Con base en lo mencionado, de acuerdo con el principio
de progresividad y en concordancia con el principio de razonabilidad y
proporcionalidad, el Estado y sociedad debe establecer diversas acciones
afirmativas y de abstención para el cumplimiento de este. De este modo, la
jurisprudencia constitucional ha establecido cuatro dimensiones del derecho a
la educación, por medio de las cuales el Estado debe actuar: (i) disponibilidad,
que consiste en la existencia de los medios para que se satisfaga la demanda educativa
de las personas, como por ejemplo escuelas, docentes calificados, materiales de
enseñanza, entre otros;[20](ii)
accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en los
niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[21] (iii)
permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a conservar la
educación básica sin que existan criterios de exclusión irrazonables[22] y finalmente,
(iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes una educación
que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para desarrollar
sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[23]
Por lo expuesto, se entiende entonces que el Estado
tiene el deber de garantizar la permanencia en el sistema educativo.[24] En este
sentido, esta Corporación en Sentencia T- 423 de 1997 estableció: El mismo
Estado está en la obligación de asegurar su prestación eficiente y permanente
para todos los habitantes del territorio nacional, dentro del espíritu de las
finalidades sociales del Estado. En concordancia con lo anterior, esta
Corporación refiriéndose al derecho fundamental de la educación afirmó: que
el núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino
en la permanencia en el sistema educativo[25],
por tanto la efectividad del derecho a la educación “exige que se tenga
acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa
inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.”[26]
(iii) El deber del Estado de establecer mecanismos
para garantizar la educación superior.
Con base en lo mencionado, y teniendo en cuenta que el
problema jurídico a resolver esta relacionado con la posible vulneración del
derecho a la educación, vida digna, igualdad y debido proceso de una estudiante
beneficiaria de una beca de estudios de la educación superior, resulta
relevante para esta Sala de Revisión referirse al deber del Estado de
establecer mecanismos para garantizar la educación superior.
En tratándose
particularmente del derecho al acceso a la educación superior, debe decirse que
este tiene carácter prestacional y se traduce en la obligación del Estado de
fomento al acceso a la educación superior, mediante los mecanismos que
considere pertinentes, ciñéndose al principio de progresividad en los términos
recién explicados.
En concordancia con lo
anterior, el artículo 67 de la Carta Política dispone que le corresponde al
Estado “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por
la mejor formación moral y física de los educandos; garantizar el adecuado
cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias
para su acceso y permanencia en el sistema educativo”.
Por su parte, los
instrumentos internacionales ratificados por Colombia referentes al sistema
universal de protección de los derechos humanos han establecido que el Estado
debe asegurar al acceso al sistema educativo en todos los niveles.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos por una
parte, contempla los principios de gratuidad universal y de obligatoriedad
respecto de la instrucción elemental y fundamental. En relación con la
instrucción técnica y profesional proclama su carácter generalizado, y la
igualdad y el mérito como criterios regentes de la educación superior:
“Artículo
26
1. Toda persona tiene derecho a la educación. La
educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción
elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La
instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los
estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos
respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo
de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos
humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la
tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o
religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas
para el mantenimiento de la paz.
4.
Los padres tendrán
derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus
hijos”.
Por su parte, el artículo 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales establece que la enseñanza primaria debe ser obligatoria
y asequible a todos gratuitamente, en tanto que la secundaria técnica y profesional
debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, mediante la implantación
progresiva de la enseñanza gratuita. En cuanto a la educación superior, ordena
que debe promoverse su implementación progresiva gratuita sobre la base de la
igualdad y el mérito:
“Artículo 13
(…)
2. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno
ejercicio de este derecho:
a) La enseñanza
primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;
b) La enseñanza
secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y
profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos
medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la
enseñanza gratuita;
c) La
enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de
la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular
por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;
(…)
“Artículo 14
Todo Estado Parte
en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya
podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios
sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza
primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años,
un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número
razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria
y gratuita para todos”.
Por su parte, la obligatoriedad,
universalidad y gratuidad de la educación primaria se encuentra reiterada
por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989,
instrumento que en su artículo 28 establece:
“Artículo
28
1. Los Estados Partes
reconocen el derecho del niño a la educación y, con objeto de conseguir
progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho,
deberán en particular:
a) Implantar la
enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos;
b) Fomentar el
desarrollo, en sus distintas formas de la enseñanza secundaria, incluida la
enseñanza general y profesional, hacer que dispongan de ella y tengan acceso a
ella todos los niños y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de
la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de
necesidad;
c) Hacer la enseñanza
superior accesible a todos, sobre la base de la capacidad, por cuantos medios
sean apropiados;
(…)
Los Estados Partes
fomentarán y alentarán la cooperación internacional en cuestiones de educación,
en particular a fin de contribuir a eliminar la ignorancia y el analfabetismo
en todo el mundo y a facilitar el acceso a los conocimientos técnicos y a los
métodos modernos de enseñanza. A este respeto se tendrán especialmente en
cuenta las necesidades de los países en desarrollo”.
Conforme
a lo expuesto, se puede observar que de acuerdo con los instrumentos
internacionales ratificados por Colombia y la Constitución Política, para el
pleno goce del derecho a la educación, el Estado debe asegurar el acceso al
sistema educativo en todos sus niveles, así como implementar de manera
progresiva la gratuidad en los mismos. Sin embargo, el alcance de las obligaciones
del Estado respecto al derecho a la educación varía dependiendo del nivel de
educación de que se trata. Así pues, se deriva de los preceptos internacionales
citados un tratamiento diferenciado de la educación primaria, secundaria y
superior, en materia de accesibilidad económica al sistema educativo.
En concordancia con lo anterior, el ordenamiento jurídico
colombiano, por medio de la Ley 115 de
1994[27],
se encargó de regular lo concerniente al tema educativo. En dicha Ley se
señalaron tres tipos de educación, la formal, la no formal y la informal.
La
educación formal, es aquella que se imparte en establecimientos educativos
aprobados, en una secuencia regular de ciclos lectivos, con sujeción a pautas
curriculares progresivas, y conducente a grados y títulos.[28]Ésta contiene tres
niveles[29]:
1.
Preescolar
2.
Educación básica, divida en dos
niveles, básica primaria y básica secundaria
3.
Educación media
En
primer lugar, la educación preescolar corresponde a la ofrecida a los niños y
niñas, para su desarrollo en los aspectos biológico, cognoscitivo, sicomotriz,
socio-afectivo y espiritual, a través de experiencias de socialización
pedagógicas y recreativas. Este nivel comprende, como mínimo, un (1) grado
obligatorio en los establecimientos educativos estatales para menores de seis
años de edad.[30]
En
segundo lugar, la educación básica obligatoria, es aquella que se encuentra
constituida por nueve grados, de los cuales 5 son de básica primaria y 4 de
básica secundaria. Dicho nivel se estructura en torno a un currículo común,
conformado por las áreas fundamentales del conocimiento y de la actividad
humana.[31]
En
tercer lugar, la educación media, constituye la culminación, consolidación y
avance en el logro de los niveles anteriores y comprende dos grados, décimo y
undécimo. Tiene como fin la comprensión de las ideas y los valores universales,
la preparación para el ingreso del educando a la educación superior y al
trabajo.
Finamente en el tercer nivel, se encuentra el de
educación superior, el cual ha sido definido por el artículo 1º de la Ley 30 de
1992, como aquel que constituye un
proceso permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser
humano de una manera integral. Se realiza con posterioridad a la educación media
o secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su
formación académica o profesional.
En virtud de lo anterior, esta Corporación ha señalado
que el derecho a la educación superior, es un presupuesto básico para el
ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como la libertad de escoger
oficio o profesión. Así por ejemplo, en Sentencia T-780 de 1991, la Corte
decidió amparar no sólo el derecho a la educación de la accionante, sino
también sus derechos a la libertad de escoger profesión u oficio, el libre
desarrollo de la personalidad y su derecho a la igualdad de oportunidades
considerando que la educación tenía injerencia directa en la efectividad de
estos derechos fundamentales en el caso concreto. Al respecto sostuvo la Corte
en esta sentencia:
"Se resalta y agrega, frente a los anteriores
señalamientos que la vigencia del derecho a la educación dentro del
ordenamiento superior, constituye un presupuesto básico de la efectividad de
otros derechos, principios y valores constitucionalmente reconocidos.
Así, es indudable la injerencia que el derecho a la
educación proyecta en los derechos del ser humano relativos a la escogencia de
una profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad
de oportunidades en materia educativa.
En efecto, el derecho a la libertad de escoger
profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta Corporación,
“consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni presiones por
la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse la persona
teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas.”[32]
El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un carácter absoluto, ya
que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales acerca de “la obligación de
competencia o habilitación requeridas de acuerdo con cada actividad".[33]
Su ejercicio guarda estrecha relación con el derecho
al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual comprende “la
autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares valores,
aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y criterios,
trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma las
directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los
derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al
orden jurídico”[34]
(...)
En cuanto al derecho a la igualdad de las personas, la
educación presenta una clara injerencia en su efectividad, pues en el sentido
indicado por la doctrina constitucional, el acceso a similares posibilidades
educativas se traducirá, necesariamente, en oportunidades comparables de
evolución integral de tipo personal.”[35]
Con
fundamento en lo expuesto, se observa que el Estado debe desplegar las medidas
necesarias para proteger el derecho a la educación superior, pues constituye un
elemento fundamental para el desarrollo de otros derechos, por el cual la
persona puede realizar sus proyectos, aspiraciones y aptitudes, conforme a su
vocación y capacidades.
(iv)
Los principios de buena fe, confianza legítima y respeto por el acto propio.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 83, capítulo IV “De la protección
y aplicación de los derechos” de la Constitución Política, las actuaciones
de las autoridades públicas y los particulares deben estar ceñidas a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
estos adelanten.
En
desarrollo lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el principio de buena
fe puede concebirse como un mandato de “honestidad, confianza, rectitud,
decoro y credibilidad que acompaña la palabra comprometida (…) permite a las
partes presumir la seriedad en los actos de los demás, dota de (…) estabilidad
al tránsito jurídico y obliga a las autoridades a mantener cierto grado de
coherencia en su proceder a través del tiempo”.[36] De esta forma, las
relaciones generadas entre la administración y los administrados deben
desarrollarse en todo momento con rectitud y lealtad, y el actuar de las
autoridades debe ser consecuente “con sus conductas precedentes de manera
que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que, por ser
contrarias, defrauden sus expectativas legítimamente fundadas.”[37]
Conforme
a lo anterior, se entiende entonces que bajo a aplicación del principio de la
buena fe el administrado tendrá la seguridad de que la administración no va a
exigirle más de lo que estrictamente sea necesario y además no le va a imponer
una prestación que sólo de forma extraordinaria pueda cumplir.[38]
Para
el efecto, la jurisprudencia constitucional ha determinado que del contenido
normativo del artículo 83 de la Carta Política, se derivan dos principios
adicionales vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano; la confianza
legítima y el respeto por el acto propio.[39]Al
respecto, esta Corporación sostuvo en Sentencia T- 617 de 1995:
"La buena fe incorpora el valor ético de la
confianza. En razón a esto tanto la administración como los administrados deben
actuar conforme a las exigencias de la buena fe, sin olvidar “Que el derecho
nunca debe ser manejado de espaldas a su fundamento ético que debe ser el
factor informante y espiritualizador”.Lo anterior implica que, así como la
administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la
confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado
puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.
“La aplicación del principio de la buena fe permitirá
al administrado recobrar la confianza en que la administración no va a exigirle
más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines
públicos que en cada caso concreto persiga. Y en que no le va a ser
exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más inadecuados, en atención
a sus circunstancias personales y sociales, y a las propias necesidades
públicas. Confianza legítima de que no se le va a imponer una prestación cuando
sólo, superando dificultades extraordinarias podrá ser cumplida.”[40]
Así
pues, se entiende que el principio de la confianza legítima constituye una
proyección de la buena fe que debe gobernar la relación entre la administración
y el administrado, la cual permite conciliar el interés general y los derechos
de los particulares.[41]
En este sentido, le está vedado a la Administración
modificar “situaciones jurídicas originadas en actuaciones precedentes que
generan expectativas justificadas (y en ese sentido legítimas) en los
ciudadanos, con base en la seriedad que -se presume- informa las actuaciones de
las autoridades públicas, en virtud del principio de buena fe y de la
inadmisibilidad de conductas arbitrarias, que caracteriza al estado
constitucional de derecho.”[42]
Así
las cosas, el Estado no puede alterar súbitamente las reglas de juego que
regulaban las relaciones entre la administración y el administrado, sin que se
otorgue al último un periodo de transición para que pueda ajustarse a una nueva
situación jurídica. Al respecto la Corte de manera expresa ha señalado:
“la confianza legítima exige la aplicación de las
garantías propias del debido proceso cuando la autoridad persigue la revocación
unilateral de actos que han creado una situación jurídica consolidada, o la
previsión de mecanismos de transición cuando se realice una modificación en
situaciones jurídicas que, si bien no dieron lugar a un derecho o posición
jurídica consolidada, sí generaron en el ciudadano la confianza en su
realización.[43]En
ese sentido, cabe precisar que los cambios en las relaciones jurídicas son
legítimos, siempre que no sean intempestivos y se garantice el debido proceso a
las partes afectadas, [44]o
se establezca un mecanismo adecuado para mitigar el traumatismo generado por la
transición.”[45]
El
principio de respeto del acto propio, es también una manifestación del
principio de la buena fe y opera en el sentido de impedirle a un sujeto de
derecho que ha emitido un acto que genera una situación particular, concreta y
definida a favor de otro, modificar unilateralmente su decisión; porque la
confianza del administrado no se genera “por la convicción de la apariencia
de legalidad”[46]de
una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una determinada posición
jurídica favorable.
En
Sentencia T-089 de 2007, esta Corporación se refirió al principio del respeto
al acto propio en los siguientes términos:
"Un tema jurídico que tiene como sustento el
principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual,
las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe. Principio Constitucional, que sanciona
como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con
respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. Se trata de una limitación
del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos
lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos
derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior
conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el
ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del
propio derecho.”
En
este sentido se entiende que el respeto por el acto propio comprende una
limitación del ejercicio de los derechos consistente en la fidelidad de los
individuos a las decisiones que toman, sin que puedan revocarlas por sí mismos,
menos aún cuando el acto posterior se funde en criterios irrazonables,
desproporcionados o extemporáneos.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el respeto del acto propio
requiere de tres condiciones: (i) una conducta inicial, relevante y eficaz....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.