T-1026-10
Sentencia T-1026/10
Sentencia T-1026/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
PRECEDENTE JUDICIAL-Aplicación
La
correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de
decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo
(i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son
semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la
consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la
pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido
cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún
supuesto de hecho para su aplicación.
DEBERES DE DIRECCION DEL JUEZ EN DESARROLLO DEL
PROCESO PENAL
El
Juez, por ser el funcionario de la administración de justicia que toma las
decisiones respecto del caso a él sometido, le son atribuidos deberes, poderes
y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma
adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las
partes y que contradigan los principios generales que inspiran la
administración de justicia.
AUDIENCIA
EN PROCESO PENAL-La ausencia debe justificarse por fuerza mayor o caso
fortuito/ARTICULO 169 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Interpretación
hecha por el Tribunal Superior se ajusta a los parámetros de razonabilidad
dentro de los cuales se desarrolla la labor del Juez en este tipo de procesos
Observa
la Sala que la interpretación hecha por el Tribunal Superior de Distrito
respecto de lo consagrado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal
se ajusta a los parámetros de razonabilidad dentro de los cuales se desarrolla
la labor del juez en este tipo de procesos. En efecto, la decisión. Es una de
las posibles interpretaciones de la posibilidad consagrada en el artículo 169
del Código de Procedimiento Civil; No anula garantías iusfundamentales
materializadas en el proceso penal; Es coherente con la posición que la jurisdicción
ordinaria en materia penal sostiene actualmente.Con respecto a la primera
condición, el artículo 169 del CPP no realiza una enumeración, siquiera
ejemplificativa, de las situaciones que pueden motivar la re-apertura de
términos para interponer recursos contra las decisiones tomadas en audiencia.
El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia jurídica, no
admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez amplia
capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito o
fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y
determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e
inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales que
éstas generaron en la causa perseguida.
INCAPACIDAD MEDICA DE ABOGADO DEFENSOR EN PROCESO
PENAL
Para la Sala no resulta
irrazonable la interpretación presentada en el Auto de 03 de marzo del presente
año, pues de lo expresado por el actor en la acción de tutela no se aprecia la
existencia de una absoluta incapacidad para informar sobre la imposibilidad de
asistir a la audiencia a llevarse a cabo el 27 de enero de 2010, es decir,
durante el día siguiente a que fuera expedida la incapacidad médica; o incluso,
de informar al juzgado sobre la condición médica y solicitar su aplazamiento.
Situaciones cuya omisión no encuentran una justificación razonable para el
Tribunal. Interpretación que la Sala encuentra razonable y, además, dentro de
las posibilidades dadas por los deberes que el ordenamiento adjudica al juez en
cuanto director del proceso, tal y como quedó expresado en el numeral quinto de
esta providencia. En segundo lugar, debe manifestarse que dicha interpretación
no anula las garantías iusfundamentales de los procesados. En efecto, no vacía
de contenido la garantía prevista en el artículo 169 del CPP, pues simplemente
limita de manera razonable el alcance que debe darse a lo que en cada caso
concreto constituye fuerza mayor o caso fortuito. Es decir, la interpretación
del Tribunal no implica un vaciamiento del contenido garantista del artículo
169 de la codificación procesal penal, pues dicha interpretación conserva la
posibilidad de justificar la ausencia de las partes a una audiencia con base en
una incapacidad médica, incluso en aquellos casos en que se avise con
posterioridad a la realización de ésta. En efecto, una lectura adecuada del
principio de decisión del Tribunal en esta ocasión conlleva a la conclusión que
i) una incapacidad médica constituye justa causa de inasistencia cuando se
informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse; ii) una
incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con
posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el
sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta
incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia. Este
principio de decisión se denota coherente y respetuoso de los deberes del juez
como director del proceso, ya que no anula su capacidad de valorar las pruebas
allegadas; ni patrocina valoraciones formales que puedan conllevar dilaciones
injustificadas en los procesos; ni se entiende como un premio a la inactividad
de las partes dentro del proceso.
EXCUSA MEDICA DE ABOGADO DEFENSOR EN PROCESO PENAL-Presentación después de celebrada la audiencia no es
justa causa para la reapertura de términos judiciales
Lo que debe entenderse es
que el juez no puede entrar a controvertir lo gravosa o no de una situación así
calificada por un profesional de la medicina; aunque queda dentro de su ámbito
de valoración el considerar dicha situación –grave o no- como una causa que
justifique la reapertura de términos ante la ausencia de un sujeto procesal.
Desde esta perspectiva la mencionada sentencia no contiene una ratio contraria
a la expuesta a lo largo de este numeral. Por lo hasta ahora expuesto, la Sala
concluye que en el presente caso no se encuentra causal de procedibilidad
específica de la acción de tutela contra la providencia de 03 de marzo de 2010,
por lo que se mantendrán sus efectos.
PROCESO PENAL SEGÚN LEY 906/04-Oportunidad para interponer recursos
Con base en lo consagrado en
el CPP y en el contenido derivado del derecho fundamental al debido proceso
consagrado en el artículo 29 de la Constitución, la Sala concluye que el actor
de tutela contaba con el recurso ordinario de reposición y que la oportunidad
para interponerlo y sustentarlo era la respectiva audiencia. Uno de los
argumentos esgrimidos por uno de los coadyuvantes fue que no se respetó la
exigencia del numeral 7º del artículo 162 del CPP, por cuanto en la providencia
controvertida el Tribunal no mencionó los recursos existentes contra la misma.
Al respecto debe aclararse que la oportunidad para interponer recursos contra
una providencia proferida en desarrollo de un proceso guiado por los parámetros
procesales de la ley 906 de 2004 tiene como fundamento el artículo 176 y
siguientes del propio CPP; el derecho no surge con la mención que de los mismos
hace el funcionario judicial, razón por la cual ésta resulta ser meramente
declarativa y de ella no nace derecho alguno. Adicionalmente, dentro del
proceso penal las partes deben estar asistidas por un profesional del derecho,
quien debe estar plenamente informado de los recursos que en cada caso pueden
ser interpuestos contra las decisiones del juez en desarrollo de la actuación
procesal penal. Así, en tanto que la oportunidad para interponer recursos tiene
como fuente el artículo 176 y ss del Código de Procedimiento Penal, no implica
una afectación del derecho al debido proceso que, en un proceso en que las
partes necesariamente están asistidas por un abogado, el juez o tribunal omita
hacer referencia expresa a los recursos ordinarios procedentes en contra de una
providencia judicial.
AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA EN
PROCESO PENAL-Caso en que no se encuentra justificada la
inasistencia del apoderado del actor
NULIDAD DE
PROCESO PENAL CON BASE EN LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Caso en que no se
agotaron los recursos ordinarios contra la decisión
No se encuentra una justa
causa para la inasistencia del apoderado del actor a la audiencia de lectura
del fallo de primera instancia, razón por la cual la Sala encuentra suficientes
argumentos para concluir que: Los elementos de juicio aportados conducen a la
conclusión que la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia se
realizó en debida forma; el artículo 176 del CPP señala que es la propia
audiencia el momento válido para interponer recurso de reposición contra las
decisiones en ella tomadas; En desarrollo de la misma se brindaron todas las
oportunidades para la interposición dicho recurso; y Ante la inasistencia
injustificada del apoderado del actor, no se encuentra razón para excepcionar
la norma según la cual en la mencionada audiencia feneció la oportunidad que
brinda el ordenamiento para interponer el recurso de reposición. Por esta razón
considera que, en el presente caso, no se agotaron los recursos ordinarios y, por
consiguiente, no se cumple con dicha causal general de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales. Con base en lo hasta ahora
expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela contra el auto
proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de
Viterbo el 27 de enero de 2010, por medio del cual se decretó la nulidad de
todo lo actuado
Referencia: expediente T-2722285
Acción de tutela instaurada por Silvano Vargas Barreiro
contra el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá D.C. diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los
Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Luís Ernesto
Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, especialmente las de los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política y los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, que negó las peticiones hechas por el señor
Silvano Vargas Barreiro contra la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito
de Santa Rosa de Viterbo.
I.
ANTECEDENTES
El
ciudadano Silvano Vargas interpuso acción de tutela solicitando el amparo de su
derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su opinión, ha sido
vulnerado por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa
Rosa de Viterbo.
De
acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la
accionante sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.-
La fiscalía presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en documento
privado y fraude procesal en contra de un número plural de personas, dentro de
los que se encuentra el actor de tutela; llegado el proceso al Juez Penal
Primero del Circuito de Duitama, éste se declaró impedido, siendo aceptado el
impedimento por el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo, que
lo remitió a la Juez Promiscua del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues el
Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama –autoridad que sería la competente
según las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP-
conocía exclusivamente procesos de ley 600 de 2000.
2.-
El 27 de enero de 2010 tuvo lugar la audiencia de lectura de fallo de segunda
instancia dentro del proceso penal seguido, entre otros, al actor de tutela.
3.-
En dicha audiencia la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Santa Rosa de Viterbo declaró de manera oficiosa la nulidad de lo actuado en
desarrollo del proceso penal, por considerar que el juez de primera instancia
carecía de competencia; dicha falta de competencia se debió, en concepto del
Tribunal, a que la primera instancia correspondía al juez penal del circuito de
Duitama y no al penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, jueza que conoció
del proceso.
4.-
El apoderado del actor de tutela, el abogado Herminso Pérez, no asistió a dicha
audiencia.
5.-
El día 10 de febrero de 2010 el señor Herminso Pérez presenta ante el Tribunal
de Santa Rosa de Viterbo una incapacidad médica por 10 días -dicha incapacidad
fue expedida el día 26 de enero de 2010-, solicitando que la misma se entienda
como causa justa de inasistencia a la audiencia de lectura de fallo de segunda
instancia, celebrada el 27 de enero de 2010.
6.-
Junto con la incapacidad médica, el señor Herminso Pérez presenta recurso de
reposición contra la decisión de anular lo actuado hasta el momento, tomada por
el Tribunal en la mencionada audiencia del 27 de enero de 2010.
7.-
El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por medio de Auto de 03 de marzo de 2010,
decide rechazar de plano por improcedente el recurso interpuesto por el señor
Herminso Pérez.
Solicitud
de Tutela
Con
fundamento en los hechos narrados, el señor Herminso Pérez solicita la
protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se
deje sin efectos el auto proferido el 27 de enero de 2010 por la Sala Única del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y se ordene que ésta conozca del
recurso de alzada sometido a su conocimiento; subsidiariamente, que se deje sin
efecto el auto proferido el 3 de marzo de 2010 por el mismo Tribunal y se le
ordene conocer del recurso de reposición interpuesto contra la providencia del
27 de enero de 2010 –folio 6 cuaderno de primera instancia de tutela-.
Dicha
solicitud fue coadyuvada por la señora Nubia Elisa Bohórquez López, integrante
del litisconsorcio necesario en el proceso penal cuya nulidad se declaró
–folios 67 y 68 cuaderno de primera instancia de tutela-; por el señor José
Alonso Guarín Vivas, quien también forma parte del litisconsorcio necesario
dentro del proceso penal –folios 70 a 74 cuaderno de primera instancia de
tutela-.
Respuesta
de la entidad demandada
El
magistrado del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Jorge Arturo Unigarro Rosero,
manifestó que la solicitud de tutela no tiene razones que conlleven a
concederla.
Respecto
del ataque contra la providencia de 27 de enero de 2010, que decreta la nulidad
de lo actuado en el proceso penal, manifiesta que su fundamento se encuentra en
la falta de competencia para conocer del caso por parte del juez de primera
instancia, razón más que suficiente para decretar la existencia de un vicio que
hace necesaria la repetición de lo actuado –folio 86 cuaderno de primera
instancia de tutela-.
Con
relación a la providencia del 03 de marzo de 2010 manifiesta que en la misma no
era posible estudiar el fondo de la petición, pues la misma presentaba un
recurso que, de existir, debió haberse interpuesto en la propia audiencia
realizada el 27 de enero del mismo año. Adicionalmente, manifestó que el
recurso era inviable, pues se interponía contra una providencia de segunda
instancia, proferida por un juez plural. Finalmente, recuerda el sentido de las
causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
para concluir que en este caso la solicitud de tutela desborda los alcances que
el juez constitucional tiene en dicha materia -folios 84 a 93 cuaderno de primera instancia de tutela-.
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia
de primera instancia.
La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia de 22
de abril de 2010 negó la protección de los derechos fundamentales invocados.
De
acuerdo con el parecer de la Sala, la tutela no es el mecanismo para definir la
vulneración de garantías fundamentales dentro de un proceso, por ser este un
asunto que compete al juez natural. Igualmente, reitera que ha sido parecer de la
Sala que la tutela no es procedente dentro de los procesos en curso, razón por
la cual la tutela se torna improcedente.
Por
lo antes expuesto concluye la Sala de Casación Penal que la acción interpuesta
se debe negar por improcedente -folios 111 a 120 cuaderno de primera instancia de tutela-.
Impugnación
Contra
la sentencia de primera instancia presentaron impugnación el apoderado del
señor Silvano Vargas Barreiro y del señor Alonso Guarín Vivas; así mismo lo
hizo la señora Nubia Elisa Bohórquez López, quien presentó la impugnación
directamente.
El
apoderado del señor José Alonso Guarín Vivas recordó que la tutela se interpone
ante la inexistencia de recurso contra las decisiones que se controvierten.
Señaló la irregularidad en que incurrió el Tribunal al no mencionar los
recursos que procedían contra la providencia por la que se anula el proceso
penal, que de acuerdo con él era el recurso de reconsideración –folio 5
cuaderno de segunda instancia de tutela-. Así mismo, acusó a la providencia de
desconocer las normas sobre competencia establecidas en un Acuerdo por parte
del Consejo Superior de la Judicatura –folio 5 cuaderno de segunda instancia de
tutela-; lo que, además, no puede constituir causal de nulidad pues fue el
mismo Tribunal el que envió el proceso penal al juez de primera instancia –folio
5 cuaderno de segunda instancia de tutela-.
El
señor Herminso Pérez reitera que contra la decisión de anular el proceso penal
procede el recurso de reposición –folio
18 cuaderno de segunda instancia de tutela-; igualmente, afirma que existe
justificación a la inasistencia
Sentencia
de segunda instancia.
La
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de
primera instancia en el proceso de tutela y, por consiguiente, negó la
solicitud de tutela impetrada.
En
sustento de lo concluido, manifestó la Sala de Casación
“Como se sabe,
cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en
el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela
entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites
respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para
buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es
eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha
tenido otra posibilidad judicial y como se ha reiterado por la jurisprudencia,
cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por
el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le
sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.” –folio 31 cuaderno de
segunda instancia de tutela-
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
problema jurídico
Corresponde
a esta Sala proferir la sentencia de revisión de la tutela impetrada por el
señor Silvano Vargas Barreiro por medio de la cual cuestiona la validez de la
decisión tomada en la Audiencia de 27 de enero de 2010, por la que se declaró
la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal seguido en contra del
accionante de tutela y otros, por considerar que la primera instancia de dicho
proceso fue tramitada por quien carecía de competencia para hacerlo.
Expone
el actor que la fiscalía presentó denuncia penal por los delitos de falsedad en
documento privado y fraude procesal en contra de un número plural de personas,
dentro de los que él se encontraba; llegado el proceso al Juez Penal Primero
del Circuito de Duitama se declaró impedido, siendo aceptado el impedimento por
el Tribunal Superior de Distrito de Santa Rosa de Viterbo, que lo remitió a la
Juez Promiscua del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues el Juez Segundo
Penal del Circuito de Duitama conocía exclusivamente procesos de ley 600 de
2000.
Mediante
fallo de primera instancia fueron absueltos los acusados, siendo apelada la
providencia por la Fiscalía General de la Nación. En segunda instancia conoció la
Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, que en audiencia de fallo de
segunda instancia declaró de oficio la nulidad de lo actuado, por considerar
que el competente para conocer del fallo de primera instancia era el otro Juez
Penal del Circuito de Duitama, es decir el Juez Segundo de dicho circuito.
Dicha
decisión no pudo ser recurrida por el apoderado del actor pues no asistió a la
audiencia en la que fue proferida, pues, de acuerdo con excusa médica
presentada el día 10 de febrero de 2010, para la fecha de realización de la
audiencia se encontraba incapacitado.
Por
esta razón, una vez presentada la incapacidad médica, solicitó se abriera el
término para presentar los recursos con que contaba para controvertir dicha
decisión, lo cual le fue negado por el Tribunal por medio de auto de 03 de
marzo de 2010, por considerar el Tribunal que, si bien la incapacidad médica
excusaría la inasistencia, el apoderado del actor debió ser diligente y dar
aviso al Tribunal respecto a la incapacidad que padecía, con el objeto de
obtener el aplazamiento querido.
Los
problemas jurídicos que surgen del caso planteado son dos:
i)
El primero consiste en determinar
si una excusa médica, cualquiera que sea su contenido y momento de
presentación, se constituye en justa causa para la reapertura de términos
judiciales.
ii)
El segundo problema tendrá como
objeto establecer si el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo vulneró algún derecho
fundamental al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, con base
en la incompetencia del juez de primera instancia.
Siendo
estos los aspectos a los que debe darse respuesta, la Sala, antes de proceder a
la solución de los problemas planteados, reiterará la jurisprudencia sobre i)
la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
–reiteración de jurisprudencia-; ii) El contenido, alcance e interpretación del
precedente jurisprudencial como fuente jurídica; iii) los deberes del juez en
desarrollo del proceso penal; y, finalmente, iv) se dará solución en concreto
al problema jurídico planteado.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración
de jurisprudencia
La
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene un
carácter excepcional[1], está supeditada, entre otras cosas, a que los
efectos de una decisión judicial vulneren o amenacen derechos fundamentales y a
que no exista otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho
comprometido. Esta Corporación ha sentado una abundante jurisprudencia en torno
a lo que en los primeros años fue llamado vía de hecho y que más
recientemente ha experimentado una evolución terminológica hacia el concepto de
causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, en cuanto a
la procedencia de esta acción constitucional para controvertir providencias
judiciales (sentencias y autos).
Inicialmente el concepto
de vía de hecho –el cual tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia
del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para
referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales,
los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso
del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección
constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial.
Ahora bien, la expresión
vía de hecho, si bien resultaba ilustrativa de algunos de los eventos que
pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las
decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente
puede entenderse que tiene una connotación de deslegitimación o sindicación
peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, razón por
la cual la jurisprudencia constitucional desde hace algunos años ha sugerido el
abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales
genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[2].
Por
otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de
lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento
esencial de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la violación de la Constitución por parte de la decisión examinada.
Esta vulneración sustancial del derecho al debido proceso se materializa en los
distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional a lo
largo de estos años, entre los que se cuentan:
1.
Defecto orgánico, que tiene lugar
cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera
absoluta, de competencia para ello.
2.
Defecto procedimental absoluto,
que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3.
Defecto material o sustantivo, que
se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas
inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
4.
Defecto fáctico por no haberse
decretado, practicado o valorado pruebas debidamente solicitadas o recaudadas
en el curso de proceso, o por haberse valorado pruebas nulas o vulneradoras de
derechos fundamentales.
5.
Error inducido, que se presenta
cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese
engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales.
6.
Decisión sin motivación, que tiene
lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad
de sus providencias.
7.
Desconocimiento del precedente,
que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el
alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado, también
cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su
respectiva jurisdicción o de su propio precedente.
Adicionalmente,
la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales
de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuya
presencia debe ser verificada por el juez antes de pasar a examinar las
causales materiales que darían lugar a que prosperara el amparo solicitado, los
siguientes:
·
Que el asunto objeto de debate sea
de evidente relevancia constitucional.
·
Que se haya hecho uso de todos los
mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del
afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental
irremediable.
·
Que se cumpla el requisito de la
inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable
y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho
fundamental.
·
Cuando se trate de una irregularidad
procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de
controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
·
En la solicitud del amparo tutelar
se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos
afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,
siempre que ello hubiere sido posible.
·
Que no se trate de sentencias de
tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden
prolongarse indefinidamente.
Serán
estos los requisitos que se tengan en cuenta al momento de valorar la
procedibilidad de una acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Precedente
judicial en los juicios de tutela
Tanto el escrito de la demanda de tutela como el
escrito de impugnación, hacen referencia a un caso anterior en que se aceptó
una excusa médica como justificación válida para reabrir el término de
apelación de una sentencia de primera instancia en un proceso contencioso
administrativo, en situaciones supuestamente similares a las del demandante del
presente caso.
A este respecto, conviene aclarar algunos aspectos
relativos a la técnica del precedente judicial en casos concretos. La
generalización de dicha técnica, en el ejercicio tanto de los ciudadanos como
de los abogados en procura de la protección de los derechos fundamentales
mediante la tutela, requiere la mayor claridad posible de parte de la Corte
Constitucional. Pues, el uso adecuado del precedente judicial en materia de
tutela configura una herramienta que puede hacer más eficaz y justa la
aplicación del orden constitucional. Esto no sólo para los ciudadanos sino
también para los jueces de amparo.
La utilización en los casos pendientes de fallo, de
los elementos de juicio que sirvieron para solucionar casos en el pasado,
describe de manera general la dinámica de los precedentes judiciales. Esta
actividad es sin embargo variada. No existe una sola y única forma de
ejercerla. Según la doctrina, esto puede deberse a que “no siempre existe, y
no tendría porque ser así, una correlación absolutamente perfecta entre cada
nuevo caso pendiente de fallo y algún caso precedente. Por el contrario, es más
probable que para un determinado caso nuevo, se encuentre una serie de
importantes pronunciamientos que provean patrones persuasivamente similares,
que puedan ser adoptados o adaptados para resolver el caso presente.”[3] De ahí que
existan distintas alternativas tales como decidir un caso nuevo tal como se han
decidido casos similares en el pasado, o tan sólo inspirar la solución de un
caso nuevo a partir de pronunciamientos anteriores. Estas modalidades dependen
de si los supuestos fácticos del caso del pasado y el caso del presente son
similares o no.
De este modo, cuando se utilizan
pronunciamientos anteriores que constituyen reglas jurídicas que resultan ser
muy generales, es decir no describen supuestos de hecho suficientemente
específicos sino amplios, difícilmente se puede sólo con ellos solucionar el
caso pendiente de decisión. Los casos concretos requieren para su solución
jurídica, reglas de derecho con un grado de especificidad que de cuenta de los
supuestos de hecho que los enmarcan. Así, las reglas de derecho con base en las
que se solucionan los casos de tutela revisados por la Corte Constitucional,
resultan de obligatoria aplicación a casos futuros similares. Y las reglas de
derecho que por su carácter amplio y general, inspiran el sentido de una
decisión, configuran criterios que el juez de tutela puede adoptar y/o
adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no
resultan en ningún modo obligatorios.
Como se ve la obligatoriedad de aplicar la misma regla
que solucionó un caso del pasado, al caso posterior, depende de si los
supuestos de hecho de los dos casos son similares. Pero, las reglas que se
presentan más generales son solamente una guía para el juez constitucional, que
le puede indicar una de varias formas de fallar. Ha dicho la Corte que “…el
precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El
principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia,
contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas
jurídicas ordinarias[4], por un supuesto de hecho y una consecuencia
jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable
la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente[5]. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad,
que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de
hecho”[6].
Igualmente,
se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo
conforma un solo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la
mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor
especificidad su alcance. Sobre el particular dijo la Corte recientemente, que
la dinámica de los precedentes constitucionales “…debe dar cuenta de la
evolución jurisprudencial que sobre el tema ha desarrollado la Corte
Constitucional. En este sentido, la aplicación del principio de coherencia,
obliga a (…) que al utilizar o aplicar un precedente, [se] haga de
manera correcta. Esto es, de manera objetiva, con el fin considerar todos los
fallos que sobre el mismo asunto haya dictado, (…) la Corte Constitucional.”[7]
Por ello, la correcta utilización del precedente
judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de
conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes
que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho
que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a
los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y
(iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una
distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su
aplicación.
5. Los deberes de dirección del Juez en
desarrollo de los procesos
El
Juez, por ser el funcionario de la administración de justicia que toma las
decisiones respecto del caso a él sometido, le son atribuidos deberes, poderes
y responsabilidades tendentes a permitir que el proceso se desarrolle de forma
adecuada, evitando dilaciones o, incluso, obstrucciones que perjudiquen a las
partes y que contradigan los principios generales que inspiran la
administración de justicia.
Estos
deberes surgen del papel que el orden constitucional otorga al Juez como parte
de la administración de justicia, función fundamental en la realización de los
principios y valores dentro del Estado Social, que en el 2º artículo de la
Constitución es descrito como un Estado que busca, como fin esencial, la
vigencia de un orden justo. Así, la correcta y eficiente administración se
justicia, si bien no agota el contenido de este valor constitucional esencial,
sí constituye un elemento importante en su realización.
El
papel de la administración de justicia para alcanzar un orden justo se
complementa con las previsiones del artículo 228 de la constitución, que
establece las características que deberán tener las decisiones tomadas por las
autoridades judiciales, las cuales conducen a su ejercicio se haga en forma
independiente y eficaz, siendo fundamental para lograr estos propósitos el
respeto del principio de celeridad en la realización de dicha función. En
acuerdo con lo mencionado el propio artículo 228 del orden superior establece
que “[l]os términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado”. Este elemento fundamental en la función de
administrar justicia es desarrollado por la legislación procesal, que en el
artículo 2º del Código de Procedimiento Civil asigna a los jueces el deber de “adelantar
los procesos por sí mismo” y la responsabilidad respecto de “cualquier
demora que ocurra en ellos ocasionada por negligencia suya”.
Como
complemento a esta manifestación general el capítulo IV del ordenamiento
procesal civil trata el tema de los deberes, poderes y responsabilidades del
juez civil, consagrando en el artículo 37 como deberes del juez “dirigir
el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas
conducentes a impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal,
so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran”; este
deber se complementa con el previsto en el numeral 3 del artículo 37 aquel que
le asigna la tarea de “prevenir, remediar y sancionar por los medios que
este código le consagra, los actos contrarios a la dignidad de la justicia,
lealtad y probidad y buena fe que deben observarse en el proceso, lo mismo que
toda tentativa de fraude procesal”.
Estos
deberes del juez se deben plasmar y materializar en todas las actuaciones a su
cargo y concretar en cada una de las tareas a él asignadas como funcionario de
la administración judicial. Con referencia específica a la valoración
probatoria es el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil el encargado de
prever que las pruebas deberán ser valoradas en conjunto “de acuerdo con las
reglas de la sana crítica”, sin que esta discrecionalidad pueda obviar las
solemnidades prescritas por el mismo ordenamiento jurídico.
Respecto
del proceso penal también se han previsto deberes específicos de los jueces
para el adecuado cumplimiento de la ley 906 de 2004. En este sentido el
artículo 139 del CPP establece como deber del juez “[e]vitar maniobras
dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes
impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos”.
La
implementación y cumplimiento de estos deberes deben conducir a la concreción
material y efectiva de principios fundantes del Estado social de derecho que
van encaminados a la implementación cada vez más profunda e integral de la
eficiencia y eficacia en la administración de justicia para estar cada vez más
cerca de la vigencia del orden justo, de acuerdo con lo preceptuado en el
artículo 2º de la Constitución.
6.
Caso concreto
En
el presente caso el señor Vargas Barreiro cuestiona la validez de la
providencia de 27 de enero proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de
Viterbo y la providencia de 03 de marzo del mismo año y mismo autor.
Los
problemas jurídicos que surgen del caso planteado son dos:
i.
El primero consiste en determinar
si la incapacidad médica presentada justifica la ausencia del apoderado del
actor en la audiencia del 27 de enero de 2010.
ii.
El segundo problema tendrá como
objeto establecer si el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo vulneró algún derecho
fundamental al declarar la nulidad de lo actuado en el proceso penal, con base
en la incompetencia del juez de primera instancia.
Debe
anotarse que, por estar dirigida la tutela contra dos providencias judiciales,
como cuestión previa, la Sala evaluará el cumplimiento de los requisitos
exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción en cada uno
estos supuestos.
6.1.
Tutela contra el Auto de 03 de marzo de 2010 que niega la calidad de justa
causa de la incapacidad médica
6.1.1.
Procedencia de la acción de tutela interpuesta
En este primer ataque la solicitud de tutela busca que
se deje sin efectos el auto de 3 de marzo de 2010 y que, por consiguiente, se
acepte como excusa válida la incapacidad médica presentada por el apoderado del
señor Vargas Barreiro que, de acuerdo con su versión, le impidió asistir a la
audiencia celebrada el día 27 de enero de 2010.
El
primer aspecto al evaluar la procedibilidad de la acción de tutela es
determinar si se cumplen los requisitos para proceder a su estudio en el caso
concreto, pues se trata de una tutela contra providencia judicial.
En
este sentido la Sala concluye que, en efecto, en el presente caso la acción de
tutela resulta procedente, pues se cumplen los requisitos generales de
procedibilidad establecidos y reiterados por la abundante jurisprudencia de la
esta Corte citada en el numeral cuarto de esta providencia.
En
primer lugar, para la Sala es evidente la relevancia constitucional del
presente asunto, pues se debate la protección del derecho fundamental al debido
proceso del actor de la tutela, lo cual es justificación suficiente para
entender satisfecha esta exigencia.
Así
mismo, comprueba la Sala que el accionante no cuenta con mecanismo distinto a
la acción de tutela para controvertir el Auto de 03 de marzo de 2010, pues en
el mismo, precisamente, se le informa que los recursos contra la decisión
fenecieron el día de la audiencia de 27 de enero de 2010.
Como
tercer elemento se concluye que la acción de tutela fue interpuesta en tiempo
por el accionante. En efecto, la acción se interpuso el 15 de abril de 2010
–folio 31 cuaderno de primera instancia- contra el Auto proferido el tres de
marzo del mismo año, es decir, poco más de un mes luego de proferida la
providencia judicial que se controvierte, cumpliéndose claramente con la
inmediatez exigida.
Adicionalmente,
en el escrito de tutela presentado se señalan cuáles son los hechos que motivan
la acción de tutela –folios 02 a 07 cuaderno de primera instancia de tutela- y
los derechos fundamentales que habrían sido conculcados por el accionar de la
Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –folio 06 cuaderno de
primera instancia de tutela-.
Finalmente,
la acción no se interpone contra una sentencia proferida en un proceso de
tutela, sino que, como se ha reiterado, se interpone contra una sentencia de la
Sala de Casación Laboral proferida dentro de un proceso de naturaleza
ordinaria.
Por
las razones ahora expuestas la Sala concluye que es competente para conocer de
la presente acción de tutela y que la misma resulta procedente, razón por la
que el juez de tutela entrará a estudiar el fondo del presente asunto.
6.1.2.
Examen sobre la ocurrencia de un defecto sustantivo al valorar la
incapacidad médica
En
el presente caso el Tribunal descarta la suficiencia de la incapacidad médica
aportada por el apoderado del actor, por cuanto la misma no constituyó caso
fortuito o fuerza mayor que justifique reabrir el término de interposición del
recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 169 del CPP.
En
efecto, en Auto de 03 de marzo de 2010, al dar respuesta a la solicitud del
apoderado del actor consagró:
“7.- En este
sentido, no ha de perderse de vista que a la luz de lo preceptuado por el
mentado inc. 2º, art. 176 de la Obra Adjetiva Penal aplicable, la institución
en descripción ha de plantearse y sustentarse oralmente en el contexto del acto
verbal en que se dictó la providencia debatida, práctica que de ninguna forma
se desarrolló por parte del interesado, quien ni siquiera asistió a la
multialudida audiencia, sin que resulte ahora de recibo que acudiendo a lo
preceptuado por el art. 169 ejusdem, pretenda que se acepte la
justificación que para las actuales datas esgrime frente a su no concurrencia.
Esto último,
por cuanto se avizora en los documentos por él aportados para efectos de
respaldar su solicitud, atinentes a una incapacidad de carácter médico, se
constata que ésta fue otorgada el día 26 de enero de la anualidad que
transcurre, contando el afectado con tiempo suficiente para procurar el
aplazamiento de la diligencia a la cual no iba a asistir, toda vez que ésta se
llevó a cabo en la tarde del día siguiente. Sin embargo, se abstuvo de
presentar los enunciados soportes con la respectiva petitoria en el interregno
del caso, allegándolos solamente con el recurso de reposición.” –folio 21 y 22
cuaderno de tutela de primera instancia-
Observa la
Sala que la interpretación hecha por el Tribunal Superior de Distrito respecto
de lo consagrado en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal se ajusta
a los parámetros de razonabilidad dentro de los cuales se desarrolla la labor
del juez en este tipo de procesos. En efecto, la decisión
i)
Es una de las posibles interpretaciones de la posibilidad consagrada en
el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil;
ii)
No anula garantías iusfundamentales materializadas en el proceso penal;
iii)
Es coherente con la posición que la jurisdicción ordinaria en materia
penal sostiene actualmente.
Con respecto a
la primera condición, el artículo 169 del CPP no realiza una enumeración,
siquiera ejemplificativa, de las situaciones que pueden motivar la re-apertura
de términos para interponer recursos contra las decisiones tomadas en
audiencia. El parámetro que utiliza, aunque de gran tradición en la ciencia
jurídica, no admite una única definición y, por consiguiente, otorga al juez
amplia capacidad de interpretación respecto de lo que constituye caso fortuito
o fuerza mayor, entendidos como condiciones lo suficientemente contundentes y
determinantes en la conducta del actor como para justificar su inasistencia e
inactividad y, adicionalmente, eliminar los efectos negativos o perjudiciales
que éstas generaron en la causa perseguida.
De esta
manera, para la Sala no resulta irrazonable la interpretación presentada en el
Auto de 03 de marzo del presente año, pues de lo expresado por el actor en la
acción de tutela no se aprecia la existencia de una absoluta incapacidad para
informar sobre la imposibilidad de asistir a la audiencia a llevarse a cabo el
27 de enero de 2010, es decir, durante el día siguiente a que fuera expedida la
incapacidad médica; o incluso, de informar al juzgado sobre la condición médica
y solicitar su aplazamiento. Situaciones cuya omisión no encuentran una
justificación razonable para el Tribunal. Interpretación que la Sala encuentra
razonable y, además, dentro de las posibilidades dadas por los deberes que el
ordenamiento adjudica al juez en cuanto director del proceso, tal y como quedó
expresado en el numeral quinto de esta providencia.
En segundo
lugar, debe manifestarse que dicha interpretación no anula las garantías iusfundamentales
de los procesados. En efecto, no vacía de contenido la garantía prevista en el
artículo 169 del CPP, pues simplemente limita de manera razonable el
alcance que debe darse a lo que en cada caso concreto constituye fuerza mayor o
caso fortuito.
Es decir, la
interpretación del Tribunal no implica un vaciamiento del contenido garantista
del artículo 169 de la codificación procesal penal, pues dicha interpretación
conserva la posibilidad de justificar la ausencia de las partes a una audiencia
con base en una incapacidad médica, incluso en aquellos casos en que se avise
con posterioridad a la realización de ésta. En efecto, una lectura adecuada del
principio de decisión del Tribunal en esta ocasión conlleva a la conclusión que
i) una incapacidad médica constituye justa causa de inasistencia cuando se
informe de su existencia con antelación a la diligencia a realizarse; ii) una
incapacidad será justa causa de inasistencia, incluso presentada con
posterioridad a la realización de la audiencia, en aquellos casos en que el
sentido común y la lógica demuestren que respecto del autor existió absoluta
incapacidad para informar sobre la inasistencia a dicha audiencia.
Este principio
de decisión se denota coherente y respetuoso de los deberes del juez como
director del proceso, ya que no anula su capacidad de valorar las pruebas
allegadas; ni patrocina valoraciones formales que puedan conllevar dilaciones
injustificadas en los procesos; ni se entiende como un premio a la inactividad
de las partes dentro del proceso.
Contrario
sensu, esta interpretación evita que cualquier inactividad injustificada de
las partes pueda ser subsanada simplemente con la presentación de una
incapacidad médica a la que, no siendo posible su valoración por el juez, fuera
preceptivo reconocerle de forma automática plenos efectos para reabrir términos
procesales ya fenecidos. Esta situación estaría, a todas luces, alejada de
cualquier parámetro de razonabilidad y, claramente, sería un elemento
contraproducente al cumplimiento de los fines propios de la administración de
justicia.
Finalmente, la
posición sostenida en este caso por el Tribunal resulta coherente con otros
pronunciamientos que en procesos de tutela ha realizado de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se cuestionaba la validez de
providencias proferidas en desarrollo de procedimientos penales.
En primer
término, cabe resaltar que en interpretación del artículo 169 del CPP ha
llevado a concluir sobre la necesidad de valoración del juez penal en cada caso
concreto en que pretenda justificarse la inasistencia a una determinada
audiencia dentro de un proceso penal y, cómo no, de la racional y razonable
discrecionalidad con que cuenta en dicha valoración. Al respecto se manifestó
“En efecto considera esta Sala que en tal evento debe tomarse en cuenta
el principio general de la integración consagrado en el artículo 25 de la norma
instrumental (Ley 906 de 2004), que habilita a falta de medida concreta,
aplicar las regulaciones contenidas en otras disposiciones procesales como –por
ejemplo-el Código de Procedimiento Civil.
De allí que como bien lo sostuvo el Tribunal, el demandado no contempló
lo dispuesto en Art. 209 del referido Código, que permite a la parte no
compareciente a una diligencia procesal, presentar la debida justificación
dentro de los tres días siguientes a su ocurrencia, bastando para ello al menos
prueba sumaria, condiciones cumplidas por la hoy actora.
Lo anterior, no significa cosa diversa, a que en especiales casos ante la
comprobación de circunstancias, igualmente especiales, el juez puede por
petición de la parte interesada –inasistente- revocar su decisión y convocar a
una nueva audiencia, solicitud que conforme a la legislación procesal civil
debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la realización de la
audiencia; sin que esto signifique que se está violentando el principio de
seguridad jurídica, sino por el contrario la manifestación del principio por el
cual nadie está obligado a lo imposible.
Tampoco significa que en todos los casos, se deba revocar la
determinación atacada, simplemente se impone la valoración de la excusa
presentada y de acuerdo a la misma evaluar si se encuentra respaldada o por el
contrario fue fruto de la negligencia de la parte interesada, lo cual vincula
al juez ordinario dentro del campo de su competencia.”[8] –subrayado ausente en
texto original-
Lo que fue
reiterado en una decisión aún más reciente:
“De cara al primero, dígase que la orden de tutela se torna
procedente pues como lo ha señalado esta Célula Judicial en excepcionales
casos y ante la ausencia justificada de los recurrentes a las audiencias de
sustentación, el juez a cargo puede dejar sin efecto la declaratoria como
desierto de un recurso e intentar nuevamente la diligencia (…)”[9]
En segundo
término, la jurisprudencia ha decantado parámetros de posible valoración
respecto de las excusas médicas como justa causa de inasistencia a una
audiencia. En este sentido ha manifestado
“Ahora bien,
consta en el expediente de tutela que la excusa médica según la cual el
profesional del derecho debía guardar reposo –no incapacidad- por tres días a
partir del 11 de febrero de 2010, con ocasión de un dolor lumbo sacro, así como
la petición de reprogramación de la audiencia oral respectiva, fueron allegados
ante el accionado el 13 de febrero de 2010, es decir, de forma extemporánea,
razón por la que la corporación demandada estaba relevada de fijar nueva fecha
con tal fin, pues además que no se acreditó la absoluta imposibilidad del
abogado para hacer llegar su justificación a tiempo, es decir, el mismo día de
la diligencia, el defensor no demostró estar sometido a un evento de caso
fortuito o fuerza mayor.
Nótese que
si bien la ley procesal penal admite justificar la inasistencia a una audiencia
oral con ocasión de la existencia de una circunstancia de caso fortuito o
fuerza mayor (artículo 169 de la Ley 906 de 2004), éste no es el caso, como
quiera que según lo acredita el galeno que valoró al actor su dolor no era
incapacitante y únicamente demandaba de él reposo por un término de 3 días,
evento que de manera alguna le impedía hacer conocer al Tribunal por el medio
que fuera más expedito sobre el deterioro de su salud, máxime cuando se
advierte que la excusa le fue entregada al abogado por su galeno un día antes a
la fecha programada para la audiencia.
Caso
distinto, sería que el defensor del tutelante hubiera sufrido una grave
enfermedad o incluso un accidente de enormes proporciones, que categóricamente
le impidiera dar aviso oportuno de su situación, evento en el que habría lugar
a repetir el acto procesal al que no pudo concurrir por circunstancias ajenas a
su voluntad.”[10]
–subrayado ausente en texto original-
En idéntico
sentido se había manifestado en otra ocasión la misma Sala de Casación, al
establecer
“Bajo ese
contexto, la postura de la accionante se aparta de los verdaderos fundamentos
de la decisión que cuestiona, pues ésta tuvo como pilar fundamental el hecho de
que si bien es posible alegar una situación de fuerza mayor a fin de obtener
una prolongación justificada de los términos para efectos de sustentar un
recurso, ello debe proponerse antes de que éstos se venzan y no posteriormente,
como aconteció en el caso de la demandante, cuando se presentó la incapacidad
médica superados los respectivos plazos procesales.
Y es que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no
razonó arbitrariamente cuando de la forma anterior concluyó, pues según lo
relató en su providencia, la incapacidad médica cubría los días del 6 al 9 de
noviembre de 2008, pero fue presentada el 13 de ese mismo mes y año, cuando el
término para sustentar la apelación había fenecido el 10 de noviembre de esa
anualidad, según constancia secretarial. No resulta comprensible que tal
situación calamitosa no hubiese sido puesta en conocimiento del despacho A Quo
inmediatamente acaecida o al menos el día siguiente de superada, máxime cuando
los días del 10 al 14 de noviembre de 2008 fueron hábiles.”[11]
El principio
de decisión en los mencionados casos, como se expuso, conduce a concluir:
i.
La necesidad de reconocer la posibilidad que tiene el juez para valorar
las incapacidades médicas y, conforme a su criterio, determinar aquellos
eventos en que la misma constituye causa justa de ausencia a las audiencias
celebradas en desarrollo del proceso penal; y
ii.
La existencia de reglas de lógica y sentido común que, sin que el juez
reemplace la valoración hecha por el profesional de la medicina, permitan
distinguir casos donde claramente la excusa no se erige como justa causa de
inasistencia a una audiencia.
De este modo,
constata la Sala, que la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de
Distrito de Santa Rosa de Viterbo que ahora se controvierte surge de una
interpretación razonable del artículo 169 del CPP, motivo por el cual su
valoración excede del ámbito del juez constitucional en sede de tutela, pues
ésta no concreta un defecto sustantivo.
Un punto que
resulta de obligatoria referencia en el presente caso es lo decidido en la
sentencia T-824 de 2005, Sentencia referida como precedente por la coadyuvante
y del actor de tutela. En dicha decisión la Sala Octava de Revisión conoció de
un caso en que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado negó el restablecimiento del término para impugnar, porque
las certificaciones médicas allegadas no lograron convencerla “sobre el
carácter grave de la enfermedad” que el apoderado de los demandantes alegó
haber padecido.
En dicha
ocasión se manifestó que el juez no puede controvertir el dictamen de un profesional
de la medicina, de manera que, basados en el principio de buena fe, deberían
dar validez a la excusa médica presentada, sin que sea dable discutir sobre la
calificación de grave de una afección a la salud. En este sentido se consagró
“Consideró el ad
quem accionado que de los certificados médicos allegados a la actuación no
resultaba posible “deducir la pérdida de conciencia hasta el punto de estar
impedido para sustituir el poder o tomar las medidas para ser reemplazado”,
(..), y que de los mismos no se pueda inferir “la imposibilidad absoluta del
apoderado para ejercer sus facultades intelectivas (..)”, a ello se agregó
que no se probó que la doctora Afanador Cabrera “efectivamente sea una
médica especialista en la materia (..)”, y que de las certificaciones se
desprende que los padecimientos que afectaron al padre del togado eran de
esperarse, “dado lo avanzado de la enfermedad”.
Ahora bien,
es cierto que la autonomía e independencia de las autoridades judiciales
comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana
crítica, de los elementos de convicción allegados al proceso, al punto que bien
podría un juez no decretar la interrupción del asunto, así medie un certificado
que de cuenta de la enfermedad grave del apoderado de una de las partes.
Pero de ello no se sigue que le esté dado al juez i) incursionar en los hechos
penetrando en el campo de la medicina hasta desconocer la gravedad del
trastorno a que el médico alude y ii) restar eficacia a los documentos que en
sí mismos considerados cumplen las exigencias, previamente establecidas en el
ordenamiento.” -subrayado ausente en texto original-
En este
sentido, observa la Sala que el precedente citado por el actor de tutela y uno
de los coadyuvantes no contradice lo hasta ahora concluido en la presente
decisión.
En efecto, se
ha manifestado que si bien el juez no puede reemplazar al profesional de la
medicina y determinar cuando una enfermedad es grave o no, si le es dable
valorar los efectos que, dentro del proceso penal tendrá una excusa médica
presentada por una de las partes; en este sentido, en la sentencia T- 824 de
2005 se deja claro que la “autonomía e independencia de las autoridades judiciales
comporta una amplia facultad en la apreciación, dentro de las reglas de la sana
crítica”.
Contrario
sensu, de la sentencia T-824 de 2005 no puede derivarse una ratio
que lleve a conclusiones absurdas o contraproducentes a la dinámica y celeridad
de las actuaciones procesales, como puede ser que al juez le está vedado
cualquier tipo de valoración de las incapacidades médicas presentadas por los
intervinientes dentro del proceso. Esto en la práctica implicaría que cualquier
excusa médica sería instrumento idóneo para reabrir términos procesales
fenecidos, conclusión radicalmente contraria a los principios orientadores de
la actividad de administrar justicia. En efecto en la propia sentencia T-824 de
2005 se manifiesta que las limitantes del juez en la valoración probatoria en
estos casos, no puede significar “que
los certificados médicos, en cuanto aportes de expertos sometidos a las reglas
del ordenamiento constitucional y legal, no tengan que ser sometidos a juicios
racionales de valoración tendientes a establecer su aceptabilidad”.
Este, y no
otro, es el principio de decisión que surge de una visión sistemática del
ordenamiento y de una lectura integral de la sentencia T-824 de 2005. Una
hermenéutica distinta llevaría al absurdo de anular la capacidad de valoración
de los jueces al momento de estudiar las excusas a ellos presentadas
–contradiciendo los principios de autonomía judicial y libre valoración
probatoria- y quitar todo valor al principio de celeridad procesal, pues con la
simple presentación de una incapacidad médica las partes tendrían la garantía
automática de la reapertura de términos procesales que hubiesen fenecido.
Igual análisis
merece lo preceptuado en sentencia T-359 de 2003, do...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.