T-1026-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1026/08
LEGITIMACION POR ACTIVA DE GOBERNADOR DE
CABILDO INDIGENA-Posibilidad
de interponer acción de tutela/ JURISDICCION INDIGENA-El ejercicio y el
respeto a ésta es un derecho fundamental de las comunidades indígenas
susceptible de protegerse por tutela/CONCEPTO DE AUTONOMIA INDIGENA-Reiteración
de jurisprudencia
Se concluye entonces que el ejercicio de la
jurisdicción indígena es un derecho fundamental de las comunidades
tradicionales. Lo que necesariamente implica el respeto y garantía que sus
decisiones se harán efectivas. Sin embargo, esta potestad se encuentra limitada
por los derechos humanos y debe ser analizada por el juez en cada caso
concreto. De la misma manera, ante los conflictos presentados entre la
jurisdicción indígena y la ordinaria debe aplicarse el principio de
maximización de la autonomía.
JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE
IMPONEN-Posibilidad de que
sean cumplidas en cárceles ordinarias
Aunque el respeto a la jurisdicción
indígena se constituye como un derecho de las comunidades, su ejercicio genera
responsabilidades. Sin embargo, surge la pregunta si una sanción impuesta por
una autoridad tradicional, consistente en pena privativa de la libertad puede
ser cumplida en las cárceles de la jurisdicción ordinaria. Este interrogante
fue resuelto en la Sentencia T-239 de 2002. El cumplimiento efectivo de las
decisiones adoptadas por las autoridades indígenas es un deber constitucional,
en el proceso de consolidación de tal jurisdicción. Sin embargo, teniendo en
cuenta que el ejercicio de la misma implica obligaciones, el juez
constitucional debe determinar la forma de coordinación entre las autoridades,
si ellas no lo han hecho aún. En efecto, en la Sentencia referida se había
establecido un mecanismo entre las mismas para el cumplimiento de la condena.
PENA IMPUESTA A INDIGENA-Posibilidad de cumplirla en cárcel donde
sí existe la infraestructura necesaria para la recepción de miembros de
comunidades indígenas condenados por autoridades tradicionales
El Director del Establecimiento
EPCAMS-Popayán describe el procedimiento establecido en dicha cárcel para
recibir a los internos que son sancionados por la legislación especial
indígena. Esta Sala considera que este procedimiento garantiza: (i) que el
interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un sitio de
reclusión cercano a la ciudad de Pasto, (ii) la conservación de sus usos y
costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados
por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial
protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades
tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la
permanencia dentro de las costumbres de la comunidad. Esta la Sala ordenará que
en coordinación con las autoridades del Cabildo, se remita a los señores al
Establecimiento Penitenciario EPCAMS, Popayán, con el fin de que se cumpla la
pena impuesta por las autoridades tradicionales. Así mismo, las autoridades del
Cabido del pueblo indígena Inga de Aponte deberán cumplir con el procedimiento
y obligaciones establecidas por los reglamentos del penal para la recepción de
miembros de las comunidades indígenas.
Referencia: expediente T- 1.591.540
Peticionario: Hernando Chindoy Chindoy
Accionado: INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla
Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela adoptada
por el Juzgado Primero de Menores del Circuito Judicial de Pasto, el 2 de
febrero de 2007, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, el 7 de marzo de 2007.
A. Hechos
1.- El señor Hernando Chindoy Chindoy, en
su condición de Gobernador del Territorio Indígena Inga de Aponte (Nariño),
señaló que el Cabildo Mayor y el Consejo de Justicia del Pueblo Inga de Aponte,
procedieron a juzgar y a sentenciar a los indígenas Carlos Eliécer Carlossama
Chasoy y Julio Quinchua a la pena de seis años de prisión sin beneficio de
excarcelación de conformidad con el Acta de Sentencia de Juzgamiento No. 023 de
noviembre 20 de 2006.
2. – El señor Carlos Eliécer Carlossama Chasoy
es acusado, al parecer, de los delitos de violación a la Casa Pública del
Cabildo, fuga de preso, ataque a autoridad y amenaza a personal técnico del
Cabildo. Por su parte, el señor Julio Quinchoa fue condenado por los delitos de
violencia intrafamiliar e intento de homicidio. Sin embargo, en el Acta de
Juzgamiento se señaló que la pena impuesta sería cumplida en las cárceles del
Estado Colombiano. En efecto, la condena señala:
“Pena que por consideraciones de alta
peligrosidad que representan para la vida y la seguridad del Resguardo, dichas
personas no merecen aplicárseles las sanciones en el Resguardo, sino que deben
pagar sus penas en Cárceles Judiciales del Estado Colombiano.”
3.- El accionante agrega que solicitó,
mediante oficio del 20 de noviembre de 2006, al Director de la Cárcel Judicial
de Pasto, doctor Jorge Armando Chamorro Fuertes, se procediera a dar
cumplimiento a la orden de reclusión con fundamento en la sentencia proferida
por El Cabildo Mayor y el Consejo de Justicia del Pueblo Inga Aponte.
4.- Mediante comunicación del 24 de
noviembre de 2006, la Directora encargada del establecimiento Carcelario EPC,
Pasto, doctora Carmen Elena Rodríguez Martínez, informa al Gobernador del
Territorio Inga de Aponte, lo siguiente: “sólo las autoridades penales, esto
es, fiscalía, jueces penales tienen la investidura y facultad de IMPONER
SANCIONES PENALES una de ellas LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”. Así
mismo, considera que no es posible ser juzgado de conformidad con las normas
que rigen la jurisdicción indígena, pero por otro lado, hacerse acreedor de las
penas contempladas en la jurisdicción ordinaria
5. Para el señor Hernando Chindoy Chindoy
tal conducta desconoce la jurisdicción y autonomía de su pueblo, y por tanto,
solicita se dé cumplimiento a la decisión del Cabildo Mayor y el Consejo de
Justicia.
B. Actuaciones Procesales
Surtido el trámite de primera instancia y
apelada la decisión por parte del Gobernador del Cabildo Inga de Aponte, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil Familia, mediante
Auto del 23 de enero de 2007, declaró la nulidad de todo lo actuado. Lo
anterior, al considerar que no habían sido vinculados al proceso los señores
Carlos Eliécer Carlosama Chasoy y Julio Quinchua.
En consecuencia, devuelto el expediente al
Juzgado Primero de Menores del Circuito, este Despacho ordena su notificación y
se procede a rehacer la actuación. En el término concedido, los señores Carlos Eliécer
Carlosama Chasoy y Julio Quinchua, no se pronuncian sobre los hechos.
C. Contestación de la entidad accionada –
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC
El Director del establecimiento
penitenciario de Pasto, doctor Jorge Armando Chamarro Fuertes, junto con su Subdirectora,
dieron contestación a la acción de tutela de la referencia.
Los demandados señalan que una vez recibida
la solicitud de reclusión por parte de Gobernador del Cabildo, la oficina
jurídica de la entidad procedió a analizar la legalidad de la decisión,
concluyendo que no existía fundamento jurídico para recluir a un indígena en
las cárceles ordinarias.
Agrega que el sistema penitenciario
colombiano tiene como finalidad el cumplimiento de las condenas y medidas de
aseguramiento emitidas por las autoridades judiciales de carácter ordinario. En
este sentido, considera que las penas impuestas por las autoridades indígenas
deben ser dirimidas en el seno de su comunidad.
Por otro lado, los accionados informaron al
juez de conocimiento que al interior de los Establecimientos Carcelarios se
encuentran recluidos miembros de diferentes etnias indígenas, a órdenes de
autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria y que son tratados como
población vulnerable en el tratamiento penitenciario. Por tal razón, se desarrollan
programas especiales a favor de esta población. Sin embargo, aclara que a pesar
de que la Ley 65 de 1993 establece situaciones de reclusión especial para los
indígenas, en la ciudad de Pasto no se cuenta ni con la infraestructura ni con
el personal idóneo para llevarlo a cabo.
En este sentido, el INPEC señala que su
negativa se fundamenta en la protección de los derechos fundamentales de los
indígenas cobijados con las medidas, puesto que el establecimiento no puede
garantizar un tratamiento penitenciario acorde con su condición. Es por ello
que considera que para que sea posible recluir a un miembro de la comunidad
indígena Inga de Aponte, es necesario que exista un convenio o acuerdo entre el
INPEC y la comunidad para determinar las responsabilidades en el manejo del
interno.
I. DECISIONES JUDICIALES
A. Primera Instancia
El Juzgado Primero de Menores del Circuito
de San José de Pasto, mediante providencia del 2 de febrero de 2007 denegó el
amparo solicitado por el señor Hernando Chindoy Chindoy en su condición de
Gobernador del Territorio Indígena Inga de Aponte.
El Despacho considera que a pesar de que en
el presente asunto, confluyen los elementos constitucionales del fuero especial
al estar involucrados miembros de la comunidad indígena y los hechos fueron
cometidos en su territorio y por tanto, las autoridades del Resguardo Indígena
son las competentes para investigar y sancionar las presuntas conductas
punibles cometidas por sus miembros, el INPEC no cuenta, en la ciudad de Pasto,
con la infraestructura adecuada para el tratamiento penitenciario para miembros
de comunidades indígenas.
Concluye entonces que la acción de tutela
no es el mecanismo idóneo para obligar a las autoridades carcelarias a recibir
un miembro de una comunidad indígena, y por tanto, el camino a seguir es la
suscripción de un convenio entre estas autoridades y las tradicionales.
B. Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto, Sala Civil Familia, mediante providencia del 7 de marzo de 2007,
confirmó la decisión adoptada por el a-quo.
El Tribunal señala que comparte los
argumentos esgrimidos por el a-quo y agrega que no encuentra vulneración alguna
al principio de diversidad étnica y cultural por parte del INPEC, por cuanto
esta institución no está cuestionando el acta de juzgamiento emitida por las
autoridades indígenas. Por el contrario, lo que pretende es proteger la
integridad de sus miembros. En este sentido, la reclusión de indígenas en
establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra los
valores de la comunidad, lo que justifica su reclusión en un establecimiento
especial.
II. PRUEBAS
A. Pruebas aportadas en el trámite de
instancia
1.
Orden de reclusión
suscrita por el Gobernador del Territorio Inga Aponte, el señor Hernando
Chindoy Chindoy, en contra de los señores Carlos Eliécer Carlosama Chasoy y Julio
Quinchua.
2.
Acta de juzgamiento No.
023 del 20 de noviembre de 2006 de los señores Carlos Eliécer Carlosama Chasoy
y Julio Quinchua y suscrita por las autoridades tradicionales de la comunidad.
3.
Comunicación suscrita
por la Directora del Establecimiento Penitenciario de Pasto, doctora Carmen
Elena Rodríguez, en las que se le informa al Gobernador del Cabildo la decisión
de no recluir a los señores Carlos Eliécer Carlosama Chasoy y Julio Quinchua.
B. Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
La Corte Constitucional dentro del trámite
de revisión y para mejor proveer solicitó las siguientes pruebas. Lo anterior,
con el fin de conocer los usos y costumbres de la comunidad indígena y
determinar el procedimiento seguido en contra de los señores Carlos Eliécer
Carlosama Chasoy y Julio Quinchua.
(i)
La Corte solicitó al
Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Etnias, que informara a la
Sala el conocimiento que se tuviera acerca del procedimiento general de juzgamiento en la tradición
de la comunidad “Resguardo Indígena Territorio Ancestral del Pueblo Inga de
Aponte. Dentro de este asunto se incluyen: “(i) la definición de las
autoridades competentes para juzgar, (ii) las garantías procesales específicas
(derechos de defensa y contradicción), (iii) las pruebas requeridas para
condenar, (iv) el tipo de penas imponibles, (v) si dentro de las penas se
encuentra la privativa de la libertad, (vi) el lugar de cumplimiento de las
mismas cuando son privativas de la libertad y la posibilidad que existe de
redimirlas anticipadamente.”
(ii)
Se solicitó al señor Gobernador, al Cabildo Mayor y al
Consejo de Justicia del Territorio Inga de Aponte que informara a la Corte
Constitucional lo siguiente: “(i) cuáles son sus usos y costumbres
tradicionales para el juzgamiento de delitos, (ii) cómo se determina la
competencia para juzgarlos, (iii) con qué penas pueden ser castigados, (iv) si
existe la pena privativa de libertad, y en qué casos procede, (v) cómo y dónde
deben cumplirse las penas impuestas por las autoridades indígenas del
Territorio Indígena Inga de Aponte y (vi) si tienen alguna clase de convenio
con las autoridades carcelarias nacionales para el cumplimiento de las penas
impuestas a los miembros de la Comunidad Inga de Aponte.”Así mismo, se
ordenó la remisión, si existiesen, de los procesos iniciados en contra de Carlos Eliécer Carlossama Chasoy y Julio
Quinchua.
(iii)
Se ofició al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-, Dirección Nacional, para que informara
si existían mecanismos y establecimientos carcelarios en el Departamento de
Nariño o lugares aledaños, que permitieran la reclusión de condenados por
autoridades indígenas.
El Ministerio del Interior, señaló que
resultaba necesario hacer un peritaje antropológico con el fin de determinar
los usos y costumbres de la comunidad indígena.
Por su parte, el Gobernador del Territorio
Inga de Aponte, el señor Freddy Janamejoy Mavisoy remitió la Corte
Constitucional un escrito en el cual se explican sus usos y costumbres en
relación con los procesos judiciales.
En oficio remitido por el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario- INPEC se señala que el artículo 29 de la Ley 65 de
1993 establece la reclusión en establecimientos especiales o en institucionales
proporcionados por el Estado, en los casos en que el recluso sea un miembro de
la comunidad indígena.
En este sentido, allega el memorando 7500
STD 11852, expedido por la Subdirectora de Tratamiento y Desarrollo del INPEC,
donde informa que en el Departamento de Nariño, no se cuenta con esta clase de
establecimientos. Sin embargo, informa a la Corporación que en el Departamento
del Cauca se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán, donde sí existe la infraestructura necesaria para
la recepción de miembros de comunidades indígenas.
El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC
adjunta el procedimiento establecido en dicha cárcel para recibir a los
internos que son sancionados por la legislación especial indígena.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es
competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos jurídicos
Problema jurídico.
En esta oportunidad, corresponde determinar
a la Sala si la decisión del INPEC de no dar cumplimiento a una sentencia
proferida por una autoridad tradicional desconoce la autonomía que la
Constitución otorga a la jurisdicción indígena, y como consecuencia, produce un
desconocimiento de su identidad cultural y étnica.
Para tal fin se estudiará, como una
cuestión de procedibilidad, si las autoridades indígenas se encuentran
legitimadas para la interposición de acciones de tutela a favor de sus
comunidades.
Posteriormente, se analizará la
jurisprudencia relativa a la existencia y los límites de la jurisdicción indígena,
con el objeto de determinar si una autoridad administrativa puede oponerse al
cumplimiento de las decisiones obtenidas en el seno de la misma. En relación,
con este último punto se reiterará la posición acogida por esta Corporación en la
Sentencia T-239 de 2002.[1]
(i) Legitimación por activa
El
Gobernador del Cabildo Inga de Aponte solicita la protección de los derechos
constitucionales fundamentales a la diversidad étnica y cultural, de la
comunidad indígena, así como el derecho de sus autoridades de ejercer funciones
jurisdiccionales.
Sobre el carácter de fundamentales que
tienen los mencionados derechos de las comunidades indígenas la Corte ha
señalado que: “... que las comunidades indígenas, como tales, son sujetos de
derechos fundamentales.”[2] Y en ese sentido ha
precisado que “[e]l reconocimiento exclusivo de derechos fundamentales al
individuo, con prescindencia de concepciones diferentes como aquellas que no
admiten una perspectiva individualista de la persona humana, es contrario a los
principios constitucionales de democracia, pluralismo, respeto a la diversidad
étnica y cultural y protección de la riqueza cultural.”[3]
Ha manifestado la Corte que “... los
derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas
son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección
constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad
étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la
diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°)
sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P.,
artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y
329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación
de recursos naturales en sus territorios.”[4]
Así mismo ha dicho que las anteriores
garantías se desenvuelven dentro de un ámbito especial de autonomía política y
jurídica de las comunidades indígenas, dentro del cual éstas tienen la
capacidad para gobernarse y ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su
ámbito territorial, de acuerdo con sus usos y costumbres, siempre y cuando
éstos no sean contrarios a la Constitución y a la ley (C.P., artículos 246 y
330).
Pero por otro lado, la garantía a la diversidad étnica y cultural se
garantiza a través de la consagración constitucional de una jurisdicción
indígena que se regule según sus usos y costumbres. En efecto, el 246 Superior
señala:
“Las autoridades de los pueblos indígenas
podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de
conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean
contrarios a la Constitución y leyes de la república. La ley establecerá las
formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.”
Por lo tanto, puede sostenerse que el ejercicio y el respeto a esta
jurisdicción es un derecho fundamental de las comunidades indígenas susceptible
de protegerse por la vía de la acción de tutela.
(ii) El concepto de autonomía indígena.
Reiteración de jurisprudencia
El artículo 7 de nuestra Carta señala que “El
Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana”. Por su parte, el artículo 246 garantiza a los pueblos
indígenas “ejercer funciones jurisdiccionales dentro de sus ámbito
territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre
que no sean contrarios a la Constitución o leyes de la República”.
La Corte Constitucional ha estudiado en
diferentes oportunidades los temas relacionados con la cuestión indígena. El
pilar fundamental de sus decisiones ha sido el reconocimiento de la autonomía,
en virtud de la consagración del principio en la Constitución Política de la diversidad
étnica y cultural de la Nación Colombiana (CP artículo 7).
En efecto, esta Corporación ha
caracterizado a las comunidades indígenas “como conjuntos de familias de
ascendencia amerindia que comparten sentimientos de identificación con su
pasado aborigen y mantienen rasgos y valores propios de su cultura tradicional,
formas de gobierno y control social internos que las diferencian de otras
comunidades rurales (D.2001 de 1988, artículo 2º). El status de dichas
comunidades, en el texto constitucional, se expresa de la siguiente forma: “a.
Forman una circunscripción especial para la elección de Senadores y
Representantes (CP artículos 171 y 176); b. Ejercen funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de acuerdo con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución o a las leyes
(CP artículo 246); c. Se gobiernan por Consejos Indígenas según sus usos y
costumbres de conformidad con la Constitución y la ley (CP artículo 33O);d. Sus
territorios o resguardos son de propiedad colectiva y de naturaleza no
enajenable, inalienable, imprescriptible e inembargable (CP artículos 63 y
329);e. Son merecedoras a una mayor protección (artículo 13, inciso 2° C.P.)”[5]
De la misma manera, la Sentencia SU- 039
de 1997[6] señaló:
“Para la Corte los indígenas han dejado de
ser una realidad fáctica pasando a ser sujetos de derechos fundamentales. La
Constitución reconoce que hay formas de vida social diferentes y debe
otorgarse a estas comunidades personería sustantiva pues eso es lo que confiere
status para gozar de los derechos fundamentales y exigir protección.”
Frente al punto de la autonomía
jurisdiccional, resulta claro que, en virtud de la especial protección que
otorga nuestra Carta a las comunidades indígenas, se reconoce la existencia de
una jurisdicción especial con los rasgos propios de su cultura.
De acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, del análisis del artículo 246 se “muestra los cuatro elementos
centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional:
la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos
indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios,
la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la
competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la
jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional.” [7]
Así mismo, en la
Sentencia T-552 de 2003[8]
estos cuatro elementos se sintetizaron de la siguiente manera:
“-Un elemento humano, que consiste en la
existencia de un grupo diferenciable por su origen étnico y por la persistencia
diferenciada de su identidad cultural.
- Un elemento orgánico, esto es la existencia de
autoridades tradicionales que ejerzan una función de control social en sus
comunidades.
- Un elemento normativo, conforme al cual la
respectiva comunidad se rija por un sistema jurídico propio conformado a partir
de las prácticas y usos tradicionales, tanto en materia sustantiva como
procedimental.
- Un ámbito geográfico, en cuanto la norma que
establece la jurisdicción indígena remite al territorio, el cual según la
propia Constitución, en su artículo 329, deberá conformarse con sujeción a la
ley y delimitarse por el gobierno con particpación de las comunidades.
- Un factor de congruencia, en la medida en que
el orden jurídico tradicional de estas comunidades no puede resultar contrario
a la Constitución ni a la ley.
Todo lo anterior, de acuerdo con la
Constitución, debe regularse por una ley, cuya ausencia ha sido suplida por la
Corte Constitucional, con aplicación de los principios pro comunitas y de
maximización de la autonomía, que se derivan de la consagración del principio
fundamental del respeto por la diversidad étnica y cultural del pueblo
colombiano.”
Por otro lado, en esta misma providencia se
dijo que resulta contrario al
principio de diversidad étnica y cultural y a la garantía constitucional de la
jurisdicción indígena, la pretensión de que la procedencia de ésta dependa del
reconocimiento externo en torno a la existencia y validez del orden jurídico
tradicional. Señaló que “Establecida la existencia de una comunidad
indígena, que cuente con autoridades propias que ejerzan su poder en un ámbito
territorial determinado, surge directamente de la Constitución, el derecho al
ejercicio de la jurisdicción. Las prácticas y usos tradicionales constituyen el
marco de referencia para el ejercicio de esa facultad, pero su determinación
corresponde de manera autónoma a la propia comunidad indígena, con la sola
limitación según la cual ese sistema normativo tradicional no puede contrariar la
Constitución ni las leyes. Esta última condición, de la manera como ha sido
perfilada por la Corte, solo sería objeto de una verificación ex post, para la
garantía de los derechos fundamentales de las personas que pudiesen verse
afectadas por la acción o la omisión de las autoridades indígenas.”
Así, pues, del reconocimiento
constitucional de las jurisdicciones especiales, se deriva el llamado “fuero
indígena”, que se traduce en el derecho de los miembros de las comunidades
indígenas a ser juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y
procedimientos, con el fin de respetar su particular cosmovisión. De la misma
manera, se deduce un derecho fundamental de la comunidad misma de que sea
respetada su jurisdicción y que una vez sea ejercida sus decisiones sean
obligatorias para las autoridades del Estado Colombiano.
En virtud del fuero indígena, los conflictos
suscitados pueden ser conocidos por un juez diferente del que ordinariamente
tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde
con la organización y modo de vida la comunidad. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que tal beneficio comprende tres elementos
esenciales: i) el personal “con el que se pretende señalar que el
individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su
propia comunidad”[9]; ii) el territorial
“que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan
ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[10]
y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre
los que recae la conducta delictiva”[11].
En este sentido la Corte manifestó:
“El fuero indígena es el derecho del que
gozan miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a
ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus
normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente
tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde
con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone
dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas
indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena
medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el
amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en
dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen
referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción
integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el
sistema de creencias mágico - religiosas.
El fuero indígena comprende entonces dos
elementos esenciales, el personal “con el que se pretende señalar que el
individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su
propia comunidad”[12] y el
territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que
tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”[13].
Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los
delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan
los dos requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. Esta
condición es inherente al debido proceso, uno de cuyos componentes es
precisamente el del juez natural, tal como lo señala, de manera expresa, el
artículo 29 de la Constitución: “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.[14]
Sin embargo, tal y como lo establece la
Constitución Política, el principio del respeto a la autonomía de la
jurisdicción indígena y del fuero que se deriva, no son absolutos. En este
sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido el
principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones.
En virtud de tal principio, se establece
como regla general el respeto de la jurisdicción especial, pero se procede a su
limitación cuando resulte estrictamente necesario para salvaguardar los intereses
superiores, consagrados en nuestra Constitución. Se ha entendido que sólo con
un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural de los pueblos
indígenas.
Ciertamente, desde la Sentencia T-254 de
1994[15], la Corte se pronunció
sobre la tensión entre el principio de la diversidad étnica y cultural y el
sistema de derechos fundamentales consagrado en la Constitución, estableciendo
que el Constituyente, frente a la disyuntiva antes anotada, ha preferido una
posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero
tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Así mismo, se
establecen ciertos parámetros para interpretar los conflictos que se presenten
entre las diferentes jurisdicciones:[16]
“La plena vigencia de los derechos
fundamentales constitucionales en los territorios indígenas como límite al
principio de diversidad étnica y constitucional es acogido en el plano del
derecho internacional, particularmente en lo que tiene que ver con los derechos
humanos como código universal de convivencia y diálogo entre las culturas y
naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la
prosperidad de todos los pueblos.
“En concordancia con ese planteamiento, la
Corte Constitucional ha configurado las reglas de interpretación a ser
aplicadas cuando se presenten diferencias conceptuales y conflictos valorativos
en la aplicación de órdenes jurídicos diversos. Ellas son:
7.1 A mayor conservación de sus usos y
costumbres, mayor autonomía. La realidad colombiana muestra que las numerosas
comunidades indígenas existentes en el territorio nacional han sufrido una
mayor o menor destrucción de su cultura por efecto del sometimiento al orden
colonial y posterior integración a la "vida civilizada" (Ley 89 de
1890), debilitándose la capacidad de coerción social de las autoridades de
algunos pueblos indígenas sobre sus miembros. La necesidad de un marco
normativo objetivo que garantice seguridad jurídica y estabilidad social
dentro de estas colectividades, hace indispensable distinguir entre los grupos
que conservan sus usos y costumbres - los que deben ser, en principio,
respetados -, de aquellos que no los conservan, y deben, por lo tanto, regirse
en mayor grado por las leyes de la República, ya que repugna al orden
constitucional y legal el que una persona pueda quedar relegada a los
extramuros del derecho por efecto de una imprecisa o inexistente delimitación
de la normatividad llamada a regular sus derechos y obligaciones.
7.2 Los derechos fundamentales
constitucionales constituyen el mínimo obligatorio de convivencia para todos
los particulares. Pese a que la sujeción a la Constitución y a la ley es un
deber de todos los nacionales en general (CP arts. 4, 6 y 95), dentro de los
que se incluyen los indígenas, no sobra subrayar que el sistema axiológico
contenido en la Carta de derechos y deberes, particularmente los derechos
fundamentales, constituyen un límite material al principio de diversidad étnica
y cultural y a los códigos de valores propios de las diversas comunidades
indígenas que
habitan el territorio nacional, las que, dicho sea de paso, estuvieron
representadas en la Asamblea Nacional Constituyente.
7.3 Las normas legales imperativas (de
orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las
comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor
constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural. La
interpretación de la ley como límite al reconocimiento de los usos y costumbres
no puede llegar hasta el extremo de hacer nugatorio el contenido de éstas por
la simple existencia de la norma legal. El carácter normativo de la
Constitución impone la necesidad de sopesar la importancia relativa de los
valores protegidos por la norma constitucional - diversidad, pluralismo - y
aquellos tutelados por las normas legales imperativas. Hay un ámbito intangible
del pluralismo y de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas
que no puede ser objeto de disposición por parte de la ley, pues se pondría en
peligro su preservación y se socavaría su riqueza, la que justamente reside en
el mantenimiento de la diferencia cultural. La jurisdicción especial (CP art.
246) y las funciones de autogobierno encomendadas a los consejos indígenas (CP
art. 330) deben ejercerse, en consecuencia, según sus usos y costumbres, pero
respetando las leyes imperativas sobre la materia que protejan valores
constitucionales superiores.
7.4 Los usos y costumbres de una comunidad
indígena priman sobre las normas legales dispositivas. Esta regla es
consecuente con los principios de pluralismo y de diversidad, y no significa la
aceptación de la costumbre contra legem por tratarse de normas dispositivas. La
naturaleza de las leyes civiles, por ejemplo, otorga un amplio margen a la
autonomía de la voluntad privada, lo que, mutatis mutandis, fundamenta la
prevalencia de los usos y costumbres en la materia sobre normas que sólo deben
tener aplicación en ausencia de una autoregulación por parte de las comunidades
indígenas. (Subrayado
fuera del texto)
Posteriormente, la Sentencia T-349 de 1996[17]
estableció los dos criterios, que se han venido reiterando, frente a las
restricciones legítimas de la jurisdicción especial indígena. La Corte
Constitucional consideró que las restricciones sólo pueden presentarse cuando
está de por medio un interés superior, y que la medida no resulte excesivamente
gravosa para la comunidad. Esta misma posición fue acogida en las Sentencias
T-496 de 1996, T-523 de 1997, SU-039 de 1997, T-606 de 2001 y T-811 de 2004
(entre otras). Así, en la providencia se señala:
“Teniendo en cuenta esta definición (que no
pretende ser sino una aproximación a lo que puede entenderse por “etnia”), el
desarrollo del principio de la diversidad cultural en las normas
constitucionales citadas, y considerando que sólo con un alto grado de
autonomía es posible la supervivencia cultural, [18]
puede concluirse como regla para el intérprete la de la maximización de la
autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización
de las restricciones a las indispensables para salvaguardar intereses de
superior jerarquía.
Esta regla supone que al ponderar los
intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la
preservación de la diversidad étnica de la nación, sólo serán admisibles las
restricciones a la autonomía de las comunidades, cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
a. Que se trate de una medida
necesaria para salvaguardar un interés de superior jerarquía (v.g. la seguridad
interna).
b. Que se trate de la medida menos gravosa
para la autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas. (Subrayado fuera del texto)
Agregó la Corte a este respecto que:
“50. Pese a que la Corte ha considerado
"aventurado establecer reglas generales que diriman el conflicto entre
diversidad y unidad", - lo cual implica que la resolución de tal conflicto
deba hacerse a la luz de las particularidades de cada caso concreto, según la
cultura involucrada, su grado de aislamiento o integración respecto de la
sociedad mayoritaria, etc.-,[19] sí ha
establecido una serie de principios generales de interpretación, fundados en el
ya citado axioma según el cual la diversidad étnica y cultural sólo puede ser
limitada por normas fundadas en principios de mayor monta. Dichas reglas
interpretativas son las siguientes: (1) a mayor conservación de usos y
costumbres, mayor autonomía y (2) el núcleo esencial de los derechos
fundamentales constitucionales constituye el mínimo obligatorio de convivencia
para todos los particulares.[20]”(Subrayado
fuera del texto)
Por otra parte, los derechos humanos como
un límite a la autonomía indígena, es una posición acogida en el plano del
derecho internacional. Lo anterior, si se tiene en cuenta que estos se
constituyen en un código universal de convivencia y diálogo entre las culturas
y naciones, presupuesto de la paz, de la justicia, de la libertad y de la
prosperidad de todos los pueblos. En este sentido, el Convenio 169 de la
O.I.T., sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aprobado
por el Congreso mediante Ley 21 de 1991, establece:
"Artículo 8o.
1. Al aplicar la legislación nacional a los
pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres
o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho
de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean
incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que
sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los
conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de
este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones
correspondientes.
"Artículo 9º
1. En la medida en que ello sea compatible
con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados
recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus
miembros.
2. La autoridades y los tribunales llamados
a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres
de dichos pueblos en la materia". (Subrayado fuera del texto)
Se concluye entonces que el ejercicio de la
jurisdicción indígena es un derecho fundamental de las comunidades
tradicionales. Lo que necesariamente implica el respeto y garantía que sus
decisiones se harán efectivas. Sin embargo, esta potestad se encuentra limitada
por los derechos humanos y debe ser analizada por el juez en cada caso
concreto. De la misma manera, ante los conflictos presentados entre la
jurisdicción indígena y la ordinaria debe aplicarse el principio de
maximización de la autonomía.
(iii) Posibilidad de que las penas impuestas por
la jurisdicción indígena sean cumplidas en cárceles ordinarias. Reiteración de
jurisprudencia. Sentencia T-239 de 2002.
La
Constitución dispone que corresponde a la ley establecer las formas de
coordinación entre la jurisdicción especial indígena y el sistema judicial
nacional. Sin embargo, esta Corporación ha sostenido que la ausencia de esa ley
no es óbice para la procedencia de la jurisdicción indígena, lo que comporta
que en cada caso particular en que se presenten conflictos de competencia
corresponderá al juez avanzar en la superación de las dificultades que se
derivan de la ausencia de criterios normativos de articulación.
En este sentido se ha señalado que para que
proceda la jurisdicción indígena se requiere que exista una autoridad indígena
con competencia territorial y personal, y que tal autoridad esté dispuesta a
asumir el juzgamiento.
Es por ello que las autoridades indígenas
pueden, así, reclamar el ejercicio de la jurisdicción, en la medida en que
estén capacitadas para hacerlo, porque cuentan con la necesaria organización,
con el reconocimiento comunitario y con capacidad de control social. Sin
embargo la “progresiva asunción de responsabilidad o de opciones de
autonomía implica también la adquisición de deberes y responsabilidades
conforme a los cuales el carácter potestativo de la jurisdicción deja de ser
una opción abierta a la comunidad para convertirse en un elemento objetivo
vinculado a la existencia de la organización.”
Se concluye entonces que aunque el respeto
a la jurisdicción indígena se constituye como un derecho de las comunidades, su
ejercicio genera responsabilidades. Sin embargo, surge la pregunta si una
sanción impuesta por una autoridad tradicional, consistente en pena privativa
de la libertad puede ser cumplida en las cárceles de la jurisdicción ordinaria.
Este interrogante fue resuelto en la Sentencia T-239 de 2002[21].
En esta oportunidad, esta Corporación estudió la tutela impuesta por un miembro
de la comunidad indígena Embera-Chamí de Cristianía, de
Jardín, del Departamento de Antioquia. El indígena consideraba violatorio a su
debido proceso que se le ordenara cumplir la pena en un establecimiento
carcelario ordinario.
La Corporación luego de hacer un análisis de los usos y costumbres
de la comunidad, determinó que dentro de las penas a imponer por las
autoridades tradicionales, se encontraba la de la privación de la libertad. Sin
embargo, al no existir la infraestructura para que se cumplieran en el seno de
la misma, las autoridades nacionales debían prestar la colaboración necesaria
para el cumplimiento de la condena. Agregó la Corte que esta obligación no era
potestativa de las autoridades carcelarias, sino que “obedece al cumplimiento riguroso de lo decidido por las autoridades
indígenas y al compromiso de la justicia ordinaria, de colaborar con aquella,
al permitir la utilización de sus instalaciones físicas carcelarias”. Dijo también:
3.4. Es más, es un hecho comprobado que la autonomía de la
jurisdicción indígena está en desarrollo, y, como tal, no cuenta con todos los
instrumentos físicos, educativos, divulgativos, instalaciones carcelarias, etc.
Para completar su realización. Por ello, es obligación del Estado, a través de
las autoridades (Ministerio del Interior, de Justicia, Inpec) y de la
jurisdicción ordinaria, convertir en realidad tal autonomía, a través de la
colaboración permanente, con el fin de que la jurisdicción indígena, incipiente
en ciertos aspectos, pueda avanzar en su consolidación.
3.5. Además, dentro de los deberes del ciudadano está el de
colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia (art.
95, numeral 7, Constitución). Este deber, al armonizarlo con el contenido del
artículo 246 de la misma Carta, que estable la jurisdicción especial indígena,
como una jurisdicción autónoma, permite concluir que no sólo esta autonomía no
es absoluta, sino que requiere de la colaboración del Estado y de las dos
jurisdicciones : la ordinaria y la indígena, para su cumplimiento.
Se observa
entonces que el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas por las
autoridades indígenas es un deber constitucional, en el proceso de consolidación
de tal jurisdicción. Sin embargo, teniendo en cuenta que el ejercicio de la
misma implica obligaciones, el juez constitucional debe determinar la forma de
coordinación entre las autoridades, si ellas no lo han hecho aún. En efecto, en
la Sentencia referida se había establecido un mecanismo entre las mismas para
el cumplimiento de la condena.
C.- CASO CONCRETO
Esta Sala de Revisión analizará las
circunstancias que rodean el asunto puesto en consideración por el Gobernador
del Territorio Indígena Inga de Aponte, con el fin de determinar: (i) la
procedencia de la acción de tutela y (ii) si algunos de los derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución a los pueblos indígenas fueron
vulnerados por las autoridades carcelarias al negarse a dar cumplimiento a una
decisión proferida por una autoridad ancestral.
En relación con el primero de los asuntos,
el peticionario solicita la protección de los derechos constitucionales
fundamentales a la diversidad étnica y cultural del Territorio Indígena Inga de
Aponte, así como el derecho de sus autoridades de ejercer funciones
jurisdiccionales.
Esta Sala reitera que las comunidades
indígenas, como tales, son sujetos de derechos fundamentales, y por tanto, la
acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de sus
derechos, en especial aquellos relacionados con el derecho a la subsistencia,
el derecho a la integridad étnica, cultural y social, la prohibición de toda
forma de desaparición forzada, el derecho a la propiedad colectiva y el derecho
a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales
en sus territorios, entre otros.
En el presente asunto, se encuentra probado
que el Cabildo Mayor y el Consejo de Justicia del Pueblo Inga de Aponte,
procedieron a juzgar y a sentenciar a los indígenas Carlos Eliécer Carlossama
Chasoy y Julio Quinchua a la pena de seis años de prisión sin beneficio de
excarcelación de conformidad con el Acta de Sentencia de Juzgamiento No. 023 de
noviembre 20 de 2006. El señor Carlos Eliécer Carlossama Chasoy es acusado, al
parecer, de los delitos de violación a la Casa Pública del Cabildo, fuga de
preso, ataque a autoridad y amenaza a personal técnico del Cabildo. Por su
parte, el señor Julio Quinchoa fue condenado por los delitos de violencia
intrafamiliar e intento de homicidio.
Por otra parte, en el Acta de Juzgamiento
se señaló que la pena impuesta sería cumplida en las cárceles del Estado
Colombiano. En efecto, la condena señala:
“Pena que por consideraciones de alta
peligrosidad que representan para la vida y la seguridad del Resguardo, dichas
personas no merecen aplicárseles las sanciones en el Resguardo, sino que deben
pagar sus penas en Cárceles Judiciales del Estado Colombiano.”
Sin embargo, el Director de la Cárcel
Judicial de Pasto, se niega a dar cumplimiento a la decisión argumentando lo
siguiente: “sólo las autoridades penales, esto es, fiscalía, jueces penales
tienen la investidura y facultad de IMPONER SANCIONES PENALES una de ellas LA
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD”.
Para el Gobernador del Cabildo,
esta situación desconoce la autonomía de las autoridades indígenas en el
juzgamiento de sus miembros, e implica una indebida injerencia en las
decisiones adoptadas en el seno de la comunidad.
Considera la Sala que la consagración
constitucional de la jurisdicción indígena tiene dos facetas que pueden
identificarse de la siguiente manera: (i) el derecho de la comunidad indígena
de juzgar a sus miembros por los delitos cometidos dentro de su comunidad, de
acuerdo a sus usos y costumbres y (ii) el derecho de los miembros a un fuero
especial que implica que, dadas ciertas circunstancias, están sometidos a la
jurisdicción especial indígena y no al sistema judicial nacional. Es decir, en
principio, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento
del fuero indígena, el juez natural de los miembros de estas comunidades, serán
sus propias autoridades. Lo anterior, en aras de garantizar el respeto por la
particular cosmovisión del individuo.[22]
Esto implica que dadas todas las
condiciones para que opere la jurisdicción indígena, las autoridades
tradicionales adquieren competencia en el juzgamiento de los miembros de su
comunidad.
Pero, así mismo, el respeto a las
decisiones tomadas por las autoridades indígenas, se traduce en un elemento sine
quo non, sin el cual el principio del respeto a la diversidad étnica y
cultura, sería inocuo.
En el caso concreto se encuentran
demostrados los elementos para que proceda la jurisdicción indígena. En
relación con el elemento humano y geográfico se encuentra probado dentro del
expediente que el Pueblo Inga de Aponte, es un “Pueblo ancestral que hace
parte de la Gran Nacionalidad Inca asentada en los territorios que hoy
constituyen los países de Bolivia, Perú, Ecuador y el sur de Colombia, mantiene
sus propias normas y procedimientos que le han permitido pervivir manteniendo
sus usos, costumbres, lengua, sistema espiritual y tradiciones” (Acta de
sentencia de Juzgamiento No 023 del 20 de noviembre de 2006).
En relación con el elemento orgánico, el
Gobernador del Cabildo, certificó que existen autoridades tradicionales que
ejercen el control social dentro de la comunidad, como los son el “Cabildo
Mayor Indígena Inga de Aponte y el Consejo Mayor de Justicia del Pueblo
Indígena Inga de Aponte, el cual esta integrado por el Secretario General de
Justicia, el Secretario Auxiliar de Justicia y sus Consejeros dos por comunidad
(Diecinueve miembros en total) denominado SINSHI MAKI (Mano Armoniosa)”
En cuanto al elemento normativo, se dijo
que una vez conocida la ocurrencia de un delito: “a.) inicia inmediatamente
la etapa de investigación mediante la búsqueda de declaraciones verbales las
cuales se toman en la Casa del Cabildo- oficina Secretaria de Justicia. B) Se
reúne el Consejo de Justicia y comienza a realizar el estudio de los
antecedentes del implicado, esto con el fin de tener una visión del pensamiento
y comportamiento de la persona. Esto es realizado y revisado minuciosamente por
cada uno de los Consejeros y su Secretario General, c.) Se reúnen todas las
organizaciones del Resguardo (Cabildo Mayor es el encargado de Administrar, lo
económico administrativo y tomar decisiones para sancionar a ciertas personas
que cometan delitos) además, se ocupa de velar por el bienestar del pueblo mediante
la búsqueda de apoyos ante organismos del nivel Regional, Departamental
Nacional e Internacional y velar por el bienestar de todos los inscritos en el
censo indígena; los cabildos menores son los encargados de velar por el
funcionamiento de todas las dependencias (Cabildo menor de Territorio,
Educación, Cultura, Salud, Deporte, Servicios Públicos, Economía.). d.) Entre
todos debaten y luego toman la decisión de sancionar y realizar los procesos de
curación que corresponden en cada caso”. (sic)
En relación con los castigos impuestos
señalan: “Los remedios que se utilizan para curar las enfermedades con las
que un ser humano indígena afecta la espiritualidad, la sana convivencia
individual, familiar y colectiva, son los siguientes: trabajo comunitario
obligatorio el cual se cumple en las adjudicaciones del Cabildo Mayor. Azotes
(fuete) en asamblea publica frente a toda la comunidad indígena, amonestaciones
públicas, indemnizaciones y hasta la cárcel para personas que se consideran de
alta peligrosidad de conformidad con sus antecedentes. (….) Las penas impuestas
por las autoridades indígenas del Territorio Inga de Aponte que no impliquen
privación de la libertad de la persona juzgada se deben pagar en nuestro
Territorio Ancestral de conformidad a nuestras tradiciones, usos y costumbres.
(sic)
Para las personas juzgadas por delitos más
graves y que la autoridad indígena considere que su alta peligrosidad afecta la
integridad y la convivencia del resto de la comunidad, el Consejo de Justicia
del Pueblo Inga de Aponte determinó que las penas que contemplan privación de
la libertad y por no contar con sitio propio y adecuado para recluir a nuestros
juzgados remitiremos a las autoridades carcelarias del Estado Colombiano INPEC
para que en aras de la coordinación y la colaboración que debe existir entra
las jurisdicciones especial indígena y ordinaria se procede a recluir a
nuestros reos de alta peligrosidad en los Centros Carcelarios del Estado
Colombiano.” (sic)
En relación con el respeto a la
Constitución, observa esta Sala que el castigo impuesto, esto es la pena
privativa de la libertad, no desconoce disposición alguna, por cuanto el
ordenamiento jurídico nacional prevé esta misma clase de sanción en el caso de
comisión de delitos. Así mismo, como consta en las pruebas allegadas al proceso
dentro del trámite de la revisión, el Gobernador del Cabildo explicó a esta
Corporación, que en los casos de delitos graves y teniendo en cuenta el peligro
que implica para la comunidad, las autoridades indígenas imponen la pena
privativa de la libertad, en las cárceles del sistema ordinario, puesto que no
cuentan con la infraestructura para hacerlas efectivas.
De lo anterior se infiere que se cumplen
los elementos establecidos por la jurisprudencia para que la jurisdicción
indígena asuma competencia, teniendo en cuenta además, que la conducta fue
cometida por miembros de la comunidad contra otros de sus congéneres y dentro
del territorio tradicional.
En este sentido, las decisiones tomadas por
las autoridades indígenas dentro del proceso contra Carlos Eliécer Carlosama
Chasoy y Julio Quinchua resultan oponibles a todas las autoridades públicas y
deben ser respetados por las mismas. Lo contrario implicaría un desconocimiento
de la autonomía de la jurisdicción indígena reconocido en el artículo 246 de la
Carta, y vaciaría el contenido de las facultades otorgadas por el Norma
Superior a las autoridades tradicionales.
Es por ello que la Sala comparte los
argumentos esgrimidos por el Gobernador del Cabildo Inga de Aponte, cuando
señala que las decisiones tomadas en el seno de la comunidad deben ser
cumplidas por todas las autoridades públicas.
Sin embargo, la falta de una ley de
coordinación entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, deja en cabeza del
juez la obligación de determinar y equilibrar los intereses en conflicto, bajo
el principio de la maximización de la autonomía indígena.
En este sentido, el Director del
establecimiento carcelario de Pasto considera que no cuenta con las condiciones
carcelarias adecuadas para recibir un miembro de una comunidad indígena.
Observa la Sala que esta situación no es de
poca importancia. En efecto, esta situación podría poner en riesgo otros
derechos fundamentales del miembro de la comunidad indígena tales como su vida,
integridad personal, salud, entre otros, al recluirse en un establecimiento
penitenciario no acorde con su situación personal y que no está en la capacidad
de garantizar un debido proceso de resocialización a los miembros de las
comunidades indígenas.
Pero lo anterior no se puede traducir en el
desconocimiento de las órdenes dadas por las autoridades indígenas, sino que
por el contrario, las autoridades carcelarias deben procurar el cumplimiento de
la decisión proferida en el seno de la comunidad. Esta Sala reitera lo dicho en
el Sentencia T-239 de 2002 cuando afirma que cuando la misma no tiene la
infraestructura para redimir las penas impuestas a sus miembros: “es
obligación del Estado, a través de las autoridades (Ministerio del Interior, de
Justicia, Inpec) y de la jurisdicción ordinaria, convertir en realidad tal
autonomía, a través de la colaboración permanente, con el fin de que la
jurisdicción indígena, incipiente en ciertos aspectos, pueda avanzar en su
consolidación.”
En estos términos, dentro del periodo
probatorio, el INPEC informó a esta Corporación que existen otros establecimientos
carcelarios, cercanos a la ciudad de Pasto, que cuentan con una estructura destinada
a la redención de delitos cometidos por miembros de comunidades indígenas. En
efecto, dentro de las pruebas allegadas el Director del INPEC señala que en el Departamento
del Cauca se encuentra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Popayán - EPCAMS, Popayán, donde sí existe la
infraestructura necesaria para la recepción de miembros de comunidades
indígenas condenados por las autoridades tradicionales.
El Director del Establecimiento
EPCAMS-Popayán describe el procedimiento establecido en dicha cárcel para
recibir a los internos que son sancionados por la legislación especial
indígena. Esta Sala considera que este procedimiento garantiza: (i) que el
interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones especiales y en un sitio de
reclusión cercano a la ciudad de Pasto, (ii) la conservación de sus usos y
costumbres por la existencia de un pabellón especial para comuneros condenados
por la jurisdicción especial indígena, (iii) la preservación de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial
protección y (iii) la asunción de obligaciones en cabeza de las autoridades
tradicionales en el acompañamiento del tratamiento penitenciario y la
permanencia dentro de las costumbres de la comunidad. En efecto, el
procedimiento tiene las siguientes etapas:
“Son entregados por los señores
Gobernadores del respectivo Resguardo o Cabildo Indígena y en ocasiones
acompañados de los señores Alguaciles del mismo Cabildo.
Mediante Resolución expedida por los
integrantes de la Asamblea del Cabildo o Resguardo Indígena se registra su
sanción (sindicados) o su Condena, indicando sus nombres, apellidos, delito y
condena respectiva.
Por parte de la oficina jurídica se
verifica lo anterior, y se procede a elaborar Acta de Recibo del Comunero
Indígena, donde se individualiza a la persona que se recibe, con sus nombres y
apellidos, y la clase de condena o sanción por parte del Cabildo Indígena y se
establecen unos compromisos por parte del Cabildo al que pertenece el Comunero,
entre ellos:
·
el de que lo visiten
periódicamente, suministro de elementos de aseo, colaboración con el
Establecimiento en caso de presentarse enfermedad del Comunero indígena y de
mantener con este sus usos y costumbres,
Cuando los comuneros llegan a este
establecimiento se ubican inicialmente en celdas primarias, donde asisten a la
Junta de distribución de patios y asignación de celdas, órgano Colegiado que
clasifica la población interna de acuerdo con los criterios señalados en el
Código Penitenciario y Carcelario, de quien hace parte una Antropóloga del
Grupo de Tratamiento y Desarrollo.
En este momento se discrimina si viene
condenado por la justicia ordinaria o por la especial indígena
(…)
Si viene condenado por la Justicia Especial
Indígena, se le asigna un pabellón especial que es el 1, en donde se reubican
los comuneros indígenas. Ellos también asisten a programas de recuperación u
conservación de la identidad cultural. Así mismo, se tienen algunas situaciones
especiales como el hecho de que los días jueves en las mañanas, tienen derecho
a recibir visitas de sus gobernantes. También se hacen asambleas indígenas a
las que asisten los gobernadores de los distintos resguardos, representantes
del CRIC, representantes de la ACIN, con el fin de que los comuneros aquí
recluidos puedan expresar sus necesidades y sus sentimientos con respecto a su
reclusión.”
Por todo lo anterior, esta la Sala ordenará
que en coordinación con las autoridades del Cabildo, se remita a los señores Carlos
Eliécer Carlosama Chasoy y Julio Quinchua al Establecimiento Penitenciario
EPCAMS, Popayán, con el fin de que se cumpla la pena impuesta por las
autoridades tradicionales. Así mismo, las autoridades del Cabido del pueblo
indígena Inga de Aponte deberán cumplir con el procedimiento y obligaciones
establecidas por los reglamentos del penal para la recepción de miembros de las
comunidades indígenas.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.