T-1026-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1026/07
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Alcance y
contenido de la SU-813 de 2007
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos
CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad de modular
sus fallos
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Modulación
de los efectos de la SU-813 de 2007
ACCION DE TUTELA-Extensión de los
efectos generales de la SU-813 de 2007 al caso concreto
Referencia: expediente T-1598040
Acción de tutela instaurada por Esperanza Ardila de Ruiz contra
Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga y Otro.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de la sentencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete
(2007), proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil Familia de Bucaramanga. La
anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la
Sala de Selección Número Seis (6), mediante auto del siete (7) de junio de dos
mil siete (2007), correspondiendo a la Sala Segunda de Revisión su
conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
relatados por la tutelante.
1.1. La
tutelante, Esperanza Ardila de Ruiz, el 23 de enero de 1995 suscribió el pagaré
No. 54002051497 a favor de la entonces Corporación Central de Inversiones.
Dicho título fue otorgado para garantizar un préstamo que le hizo la mencionada
entidad por un valor de $12.450.000 destinado a la adquisición de vivienda.
1.2. En razón a una mora en las cuotas
de pago del préstamo la entidad inició proceso ejecutivo que correspondió al
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga el que libró mandamiento de
pago.
1.3. Mediante auto del 20 de febrero
de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, negó la solicitud de
terminación y archivo del proceso que había sido sustentado en el artículo 42
de la Ley 546 de 1999 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
1.4. La tutelante solicita que se
declare “la nulidad del proceso a partir de las actuaciones surgidas después
de la aprobación de la reliquidación del crédito, decretar la terminación del
proceso ejecutivo en comento sin más trámite de conformidad con lo establecido
por el artículo 42 de la ley 546 de 1999.”[1]
1.2.
Contestación de la entidad demandada.
El Juez Tercero
Civil del Circuito, mediante escrito del 27 de febrero de 2007, contestó la
demanda de tutela y señaló:
“Re-examinado el expediente se aprecia, que
el trámite del proceso se encuentra perfectamente ajustado a derecho, toda vez
que se ha realizado conforme a los trámites previstos para esta clase de
proceso.
Es de advertir, que dentro del proceso
ejecutivo hipotecario, que aquí se tramita contra el señor Laureano Ruiz
Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz, ya se resolvió la solicitud por él
elevada, con fundamento en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
negándose la misma, por cuanto que en el proceso la sentencia fue proferida el
20 de enero de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley antes
referida; habiendo quedado entonces la misma, debidamente ejecutoriada y en
firme, no pudiendo ser objeto de modificación alguna, ya que debe tenerse en
cuenta de igual manera, lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.”[2]
La Central de
Inversiones SA, mediante escrito del 7 de marzo de 2007, contestó la tutela en
los siguientes términos:
“Central de Inversiones SA, es una sociedad
anónima de economía mixta indirecta, del orden nacional de naturaleza única,
sometida al régimen de derecho privado de conformidad con el artículo 1 del
Decreto 1382 de 2000 y tiene como parte de su objeto de adquisición,
administración y enajenación de activos improductivos de establecimientos de
crédito del sector público y del Fondo de Garantías de Instituciones
Financieras Fogafin, con el fin de optimizar su recuperación en el menor tiempo
posible.
En razón a lo arriba mencionado, Central de
Inversiones SA, adquirió en virtud de convenio interadministrativo suscrito con
Granahorrar, la obligación identificada con el número 292600068900 cuyo titular
en nuestra base de datos se reporte al señor Laureano Ruiz Sanabria.
Que en junio de 1998, fue presentada
demanda ejecutiva para el cobro de las obligaciones a cargo de la accionante,
correspondiendo esta en reparto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bucaramanga, quien ha adelantado el proceso con la observancia de la totalidad
de las normas procesales y sustanciales.
Los procesos de reliquidación y
redenominación del crédito a cargo de la accionante fueron realizados por
Granahorrar, quien era el acreedor del mismo a diciembre 31 de 1999; el proceso
de reliquidación del crédito se encuentra aprobado y avalado por la
Superintendencia Bancaria.
(…)
Trascrito el texto citado, es palmario para
esta entidad como debe serlo para el despacho, que no procede la terminación en
los términos indicados por el actor.
Consideramos que de forma acertada la Corte
Constitucional pretende bajo esta interpretación castigar la negligencia de la
parte, que no obstante encontrarse avocada a las resultas de un proceso
judicial, del cual es parte, espera como mero espectador las consecuencias
últimas del mismo, pretendiendo revivir mediante el mecanismos de la tutela,
actuaciones que a la luz de las normas vigentes se entienden agotadas, careciendo
de argumentos diferentes al no haber ejecutado en su momento los mecanismos de
defensa, que le era dable ejecutar dada su calidad de demandado, tal como
ocurre en el caso particular.
Es menester de la entidad advertir al
Honorable Magistrado que el demandado dentro del proceso ejecutivo ha tenido
una conducta absolutamente pasiva, como se pude deducir del mismo expediente ya
que desde la fecha de notificación es decir julio de 1998 no se observa
actuaciones dentro del proceso por parte de la demanda y únicamente viene a
presentar objeción al avalúo en el año 1993.
Aunado a lo anterior, el demandado y como
mecanismo dilatorio concurren en calidad de tutelante con la intención de
enervar la existencia del proceso, obviando su improcedencia como acción y la
inexistencia de vulneración al derecho alguno, es necesario advertir al
juzgador que hemos recibido información que al parecer ya los accionados
deudores presentaron una acción de tutela, como la tutelante también lo señala
dentro de su escrito introductoria al afirmar que “nuevamente presento acción a
nombre propio” la cual debe constar en los archivos del Tribunal.
No hay que olvidar que la sentencia dentro
del proceso fue proferida en enero de 1999 habiendo por lo tanto para la fecha
cosa juzgada y no aplicaría la terminación del proceso de conformidad a lo
dispuesto en la Ley 546 de 1999.[3]
2. Decisión de
primera instancia
Durante el
trámite de tutela se vinculó al señor Laureano Ruiz Sanabria, cónyuge de la
tutelante, ya que el préstamo realizado por el Banco también se encuentra a su
nombre.
El Tribunal
Superior, Sala Civil Familia de Bucaramanga decidió, mediante sentencia del
ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), negar el amparo de los derechos por
considerar que “no se halla configurada una vía de hecho de la que
claramente surja el quebrantamiento del ordenamiento jurídico imputable a la
funcionaria judicial accionada, significando ello que la acá demandante ha
utilizado el instrumento de amparo constitucional de manera inadecuada,
pretendiendo revivir términos y oportunidades no aprovechadas en el proceso
ejecutivo y convertir este medio excepcional en una tercera instancia.
Tampoco se ha
configurado quebrantamiento del derecho a la igualdad respecto de lo cual no
existe la más mínima prueba en el expediente para determinar si se dan las
exigencias del caso, ni se observa arbitrariedad alguna cometida por la
funcionaria del conocimiento en tal dirección.
Cabe
advertir, que la aquí demandante y su cónyuge adelantan en el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Bucaramanga proceso ordinario número 032-2000 contra el
Banco Granahorrar, demanda admitida mediante proveído del 9 de febrero de 2000,
donde buscan “la revisión total de las obligaciones adeudadas por los
demandantes”, implicando ello que aún no han agotado esa vía judicial que
escogieron para la defensa de sus derechos, situación que se erige en otra
razón para desestimar el amparo.”[4]
En la
providencia se hace un recuento de lo sucedido en el proceso ejecutivo
hipotecario en donde se dijo:
“El 30 de junio de 1998 por medio de apoderado Granahorrar instauró
demanda ejecutiva hipotecaria contra Laureano Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila
de Ruiz, solicitando se dictara orden de pago por 1619,4092 UPAC equivalentes a
esa fecha a la suma de $20.249.497, más los intereses de mora.
Por auto del 3 de julio de 1998 se libró mandamiento de pago a favor
de la Corporación demandante y a cargo de los demandados en la forma pedida en
la demanda.
Los dos ejecutados recibieron notificación persona del proveído en
mención el 3 de agosto de 1998, sin formular excepciones, razón por la que se
dictó sentencia el 20 de enero de 1999 decretando la venta en pública subasta
del inmueble hipotecado. Así mismo se ordenó su avaluó, la liquidación del
crédito y se condenó en costas a la parte ejecutada.
Presentada la liquidación del crédito por el vocero de la parte
ejecutante se dio traslado a la parte demandada por proveído del 31 de mayo de
1999, oportunidad que venció en silencio.
Ante el pedimento elevado el 7 de febrero de 2000 por la parte
ejecutada con sustento en el artículo 42 parágrafo 3 de la Ley 546 de 1999, por
providencia del 22 de febrero de 2000 se decretó la suspensión del proceso para
efectos de obtener la reliquidación del crédito.
Los demandados acercaron de manera personal solicitud de terminación
del proceso con base en el artículo 42 de la ley 546 de 1999, petición que se
puso en conocimiento del apoderado de la parte actora por auto del 21 de
septiembre de 2000.
Allegada la reliquidación del crédito por el apoderado de la parte
ejecutante se ordenó por auto del 17 de enero de 2001 remitir “copia del título
valor” y de la cuenta liquidatoria a la Superbancaria a fin de que determinara
si se adecuaba a los parámetros de la Ley 546 de 1999.
La ejecutada por conducto de apoderado peticionó el 7 de mayo de
2001 nuevamente la suspensión del proceso “con base en las sentencias C-383,
C-700 y C-747 de 1999”, disponiéndose por proveído del 18 de octubre de 2001,
antes de decidir, requerir a la parte actora para que informara “si hubo
acuerdo reeliquidatorio o reestructuración de la obligación” y si se aplicó el
alivio legal. Ante ello el vocero de la entidad demandante suministró tal
información.
En consecuencia, por auto del 28 de enero de 2002 se negó la terminación
del proceso al establecerse que la “obligación hipotecaria una vez aplicado el
alivio continuó en mora”, razón por l que no se configuran los presupuestos
exigidos por la Ley 546 de 1999 artículo 42. Contra ese pronunciamiento no se
formuló ningún recurso.
La solicitud impetrada por el apoderado de Esperanza Ardila de Ruiz
de suspensión del proceso con base en el numeral 2 del artículo 170 del C. de
P.C. el 14 de junio de 2002, se negó por providencia del 10 de julio de 2002,
censurada por recursos de reposición y en subsidio de apelación, desestimado el
primero por auto del 12 de septiembre de 2002, concediéndose la alzada, que
condujo a que una de las salas de decisión Civil del Tribunal por
interlocutorio del 4 de diciembre de 2002 confirmara dicho fallo.
Las solicitudes interpuestas por el apoderado de la parte demandada
atenientes a que se remitiera el asunto por competencia al Juzgado Civil
Municipal y de nuevo para que se suspendiera el proceso por prejudicialidad, fueron
denegadas por proveído del 15 de julio de 2005, frente al que no se propusieron
recursos. En la misma providencia se reconoció a Central de Inversiones SA como
sucesora procesal del banco Granahorrar.
Ante el pedimento del 26 de febrero de 2006 presentado por la vocera
de los demandados para que se decretara la terminación del proceso, por
decisión del 26 de febrero de 2007 se negó, sin que aparezca en el expediente
que frente a la misma se elevara recurso alguno por la parte demandada.[5]
II.
Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver
La Sala encuentra que el problema
jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Bucaramanga en una vulneración al derecho al debido proceso y a la
vivienda digna al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario
iniciado en contra de la tutelante?
Para resolver el problema la Sala,
primero, hará referencia a la sentencia SU-813 de 2007 que unificó el
precedente sobre la vulneración derecho al debido proceso y a la vivienda digna
en los procesos ejecutivos hipotecarios. Segundo, se referirá a la modulación
de los efectos de una decisión en sede de tutela y a los efectos generales
impartidos por la sentencia SU-813 de 2007. Finalmente, dará aplicación a lo
establecido en la mencionada sentencia para el presente caso.
3. La
sentencia SU-813 de 2007.
La Corte
Constitucional, mediante sentencia SU-813 de 2007[6],
unificó su jurisprudencia en relación con el tema de la terminación anticipada
de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de
1999. En dicha decisión la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró su
posición en el sentido de sostener que los proceso ejecutivos hipotecarios que
se encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999 han debido declararse
terminados por parte del juez civil competente, conforme al entendimiento que
del artículo 42 de la citada Ley 546 de 1999 hizo la Corporación, inicialmente
en la sentencia C-955 de 2000 –en la que se adelantó el juicio de
constitucionalidad de la citada norma-, y luego en distintos fallos de tutela
sobre la materia.
De esta manera, la decisión de los jueces de no dar por terminados
dichos procesos es constitutiva de una vía de hecho por defecto sustantivo,
violatoria del derecho al debido proceso en conexidad con el derecho a la
vivienda digna, por cuanto desconoce el precedente constitucional aplicable,
mediante el cual se fijo el sentido de las normas aplicables.
La Corte precisó, además, que los casos en los cuales los jueces no
hayan dado por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes
del 31 de diciembre de 1999, cabe la protección constitucional por vía de
tutela, siempre que se cumplieran los siguientes requisitos: i) que el afectado
haya sido diligente en su actuación procesal de tal manera que se respete el
requisito de subsidiareidad y ii) que la acción de tutela haya sido presentada
de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del
remate o adjudicación del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de
inmediatez.
Adicionalmente, en la SU-813 de 2007 la Corte decidió extender con
carácter general los efectos de este pronunciamiento a todos los procesos
ejecutivos en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, que se
refieran a créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto
aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble. Además, ordenó que los
jueces de tutela siguieran el precedente constitucional y verificaran los
requisitos señalados en dicha sentencia.
La parte
resolutiva de la sentencia dice lo siguiente, distinguiendo entre los efectos
generales frente a los jueces civiles (orden decimosexta) y frente a los jueces
de tutela (orden decimoséptima). En cuanto a los jueces civiles, la Corte
determinó:
“Decimosexto.- 16.1 los efectos de esta sentencia se surten a partir
de la fecha y se extienden con carácter general a todos los procesos ejecutivos
en curso, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, y que se refieran a
créditos de vivienda, y en los cuales no se haya registrado el auto de
aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble y respecto de los
cuales no se hubiere interpuesto tutela.
16.2 En consecuencia, con el fin de asegurar la terminación del
proceso ejecutivo hipotecario y el archivo del expediente, el juez civil
respectivo, en estos casos:
a) Procederá a solicitar al deudor que manifieste si está de acuerdo
con la reliquidación y, en caso de objeción, la resuelva de conformidad con los
términos establecidos en la ley;
b) Definida la reliquidación, sujetándose a las condiciones fijadas
en la parte motiva de esta sentencia, el juez procederá de oficio a dar por
terminado el proceso, sin que haya lugar a condena en costas. En la misma
providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la obligación, e
impartirá las demás órdenes que correspondan, según las circunstancias del
caso. Si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere
registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no
se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la
cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de
la entidad ejecutante.
c) Para los efectos anteriores, el juez también ordenará a la
entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación
vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la
sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse
causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en
cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la
situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las
preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o
que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre
la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia
Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta
sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta
(30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las
partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la
reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta
tanto no termine el proceso de reestructuración.
16.3. El hecho de que una tutela se encuentre en trámite o ésta haya
sido negada, no obsta para que el juez civil de oficio aplique lo establecido
en el presente numeral.
En cuanto a los jueces de tutela, la Corte ordenó:
Decimoséptimo.– Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela
relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de
viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán
seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de
unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i)
este haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado
el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el
demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima
dentro del mismo; b) la acción de tutela se considerará improcedente cuando se
hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del
remate o de adjudicación del inmueble.”[7]
Habiendo
enfatizado lo determinado en la sentencia SU-813 de 2007, pasa ahora la Sala a
reiterar lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre la
modulación de los efectos de una decisión en sede de tutela y las implicaciones
que dicha modulación tiene para la resolución de los casos posteriores a la
misma.
4. La
modulación de los efectos de una decisión en sede de tutela, los efectos
generales y sus implicaciones para la resolución de casos posteriores
En la sentencia
T-203 de 2002[8]
la Corte Constitucional estableció que como guardiana de la supremacía e
integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional.
El primero, es el control abstracto de normas (artículo 241, #1,
4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por vía de revisión de las
sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u
omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control
constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (artículo 86 y
241 #9, CP). El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un
proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo
4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana
en sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP)[9].
Generalmente,
los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada
tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y
pro-futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando
decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera
preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga
omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación
ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte
han de ser los anteriormente señalados.
De conformidad
con la jurisprudencia de esta Corporación,[10]
la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de
las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el
efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la
integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta Corporación
cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los
efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes.[11]
La Corte también
ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de
inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos
los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de
manera concurrente una serie de condiciones.[12]
Igualmente, la
Corte Constitucional en sentencia SU-1023 de 2001[13]
estableció que existen circunstancias espacialísimas en las que la acción de
tutela no se limita a ser un mecanismo judicial para evitar la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Por eso en el
referido caso los efectos de la orden de la tutela fueron aplicados inter
comunis y se ordenó proteger los derechos fundamentales de todos los
pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante- en liquidación
obligatoria. La Corte expresó en esa oportunidad:
“Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de
tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la
vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes.
Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los
peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como
la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en
mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la
fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de
quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente
al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron
uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela
repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos
fundamentales de aquellos no tutelantes.
En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los
límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho
fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han
acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la
protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente
en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se
encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o
particular accionado.”[14]
En la sentencia
SU-813 de 2007[15], como se mencionó, la
Corte Constitucional adoptó una decisión con “efectos generales” que ordena dar
por terminados todos los procesos ejecutivos en curso, iniciados antes del 31
de diciembre de 1999, que se refieran a créditos de vivienda, y en los cuales
no se haya registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del
inmueble. Igualmente, determinó que para dichos casos cabe la protección
constitucional para que se dé la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
siempre que se cumplan con los siguientes requisitos: “i) que el afectado
haya sido diligente en su actuación procesal y ii) que la acción de tutela haya
sido presentada de manera oportuna, antes que se hubiere registrado el auto
aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble.”[16]
Verificados esos requisitos, procede dar aplicación al artículo 42 de la Ley
546 de 1999, tal como quedó después de haber sido juzgada por la sentencia
C-955 de 2000. En cuanto a la alusión que en dicha norma se hace al “acuerdo”
del deudor, la SU-813 de 2007 indica que basta con que el deudor no haya
objetado la reliquidación efectuada por la institución financiera, lo cual es
notorio si éste o su apoderado piden la terminación del proceso.
Dicha
determinación comprende una modulación de los efectos de la decisión de una
sentencia de la Corte Constitucional que ordena la aplicación de lo establecido
de manera general siempre que se cumplan ciertos requisitos, es decir, se trata
de una modalidad de los efectos inter pares. De acuerdo a lo anterior,
pasa la Sala a dar aplicación a los efectos generales establecidos en la
sentencia SU-813 de 2007[17].
5. Decisión
de tutela en cumplimiento de los efectos generales establecidos en la sentencia
SU-813 de 2007.
La Sala verifica
que en el presente caso la Corporación bancaria Granahorrar, el 30 de junio de
1998, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de Laureano Ruiz Sanabria
y Esperanza Ardila de Ruiz por un préstamo para la compra de vivienda por un
valor a la fecha de iniciación del proceso de 1619,4092 UPAC equivalentes a la
suma de $20.249.497.
El 3 de julio de
1998 se libró mandamiento de pago en contra de los demandados. La anterior
decisión fue notificada a los demandantes el 3 de agosto de 1998. No obstante,
los demandados no dieron contestación a la demanda ni formularon excepciones
previas.
El 20 de enero
de 1999, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, profirió
sentencia mediante la cual se decretaba la venta en pública subasta del
inmueble hipotecado, así como su avalúo, la liquidación del crédito y el pago
de costas.
La liquidación
del crédito fue presentada y el 31 de mayo de 1999 se corrió traslado de la
misma sin que ésta se hubiera objetado.
El 7 de febrero
de 2000 los demandados presentaron ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Bucaramanga solicitud de reliquidación del crédito con fundamento en el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la que fue concedida mediante providencia
del 22 de febrero de 2000. Igualmente, se ordenó la suspensión del proceso.
En septiembre de
2000 los demandados solicitaron, de manera personal, la terminación del
proceso, la que se comunicó a la parte demandante mediante auto del 21 de
septiembre de 2000.
El 7 de mayo de
2002, los demandantes solicitaron nuevamente la terminación del proceso la que
fue negada mediante auto del 28 de enero de 2002 toda vez que una vez
reliquidado el crédito existían saldos pendientes en mora.
El 14 de junio
del 2002 la parte demandante volvió a solicitar la terminación del proceso.
Ésta fue negada. Dicha decisión fue repuesta y apelada, no obstante, la decisión
fue confirmada en las dos instancias.
Mediante
providencia del 5 de julio de 2005 se negaron las solicitudes de la parte
demandada para que se remitiera el asunto por competencia al Juzgado Civil
Municipal y de nuevo para que se suspendiera el proceso por prejudicialidad.
Igualmente, se reconoció a Central de Inversiones SA como sucesora procesal del
banco Granahorrar.
Finalmente,
mediante providencia del 26 de febrero de 2007, se volvió a negar la solicitud
de terminación del proceso interpuesta por la parte demandada el 26 de febrero
de 2006.
De acuerdo a lo
anterior y a lo establecido en la sentencia SU-813 de 2007[18]
la Sala verifica que: i) el proceso ejecutivo hipotecario en contra de Laureano
Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz por un crédito de vivienda fue
iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; ii) los tutelantes cumplieron con
el requisito de diligencia durante el proceso ejecutivo ya que en cinco
oportunidades diferentes solicitaron la terminación del proceso y ésta siempre
fue negada por el juez de conocimiento; iii) se cumple con el requisito de
inmediatez ya que la acción de tutela de la referencia fue instaurada pocas
semanas después de que fue negada su última solicitud de terminación del
proceso, 22 de febrero de 2007[19], por lo que se entiende
que en dicho momento aún no había sido registrado el auto aprobatorio del
remate o adjudicación del inmueble[20]. Además, no obra en el
expediente ningún alegato en el sentido de que dicho auto ya hubiese sido
proferido.
Adicionalmente, la
Sala encuentra que la petición de la tutelante solicita que se ordene la
terminación del proceso después de la aprobación de la liquidación del crédito[21].
Así, se entiende que ésta estaba de acuerdo con dicha reliquidación. No
obstante, también se verifica que aún existe un saldo pendiente de $29.080.034
pesos[22] que debe ser cancelado.
La Sala
encuentra que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la
sentencia SU-813 de 2007[23] para ordenar la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario por haberse configurado una vía
de hecho por defecto sustantivo que vulnera el derecho al debido proceso en
conexidad con el derecho a la vivienda digna en el proceso ejecutivo
hipotecario instaurado por Central de Inversiones SA contra Laureano
Ruiz Sanabria y Esperanza Ardila de Ruiz. De acuerdo a lo anterior, la Sala
dará cumplimiento a las órdenes dictadas en la sentencia SU-813 de 2007[24]
en el sentido de extender los efectos que tutelan los mencionados derechos al
presente caso.
Además, en cuanto al saldo pendiente, se
advierte que, partiendo de la reliquidación ya efectuada y no objetada, se
procedería a la reestructuración del crédito, en la forma y en las condiciones
señaladas en la SU-813 de 2007.
III. DECISION
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de los términos para decidir
decretada mediante auto del seis (6) de julio de dos mil siete (2007).
Segundo.- DAR
CUMPLIMIENTO lo establecido por la sentencia SU-813
de 2007 y en consecuencia REVOCAR la sentencia del ocho (8) de marzo de
dos mil siete (2007) proferida por el Tribunal Superior, Sala Civil
Familia de Bucaramanga y en su lugar TUTELAR el derecho al debido
proceso en conexidad con el derecho a la vivienda digna de los señores Esperanza
Ardila de Ruiz y Laureano Ruiz Sanabria.
Por ende, DECRETAR
LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario que adelanta
el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bucaramanga, iniciado por la entidad Central
de Inversiones SA contra la señora Esperanza Ardila de Ruiz y Laureano Ruiz
Sanabria, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito.
En consecuencia,
con el fin de asegurar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario y el
archivo del expediente, ORDENAR al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Bucaramanga que:
a), proceda a
dar por terminado el proceso, sin que haya lugar a la condena en costas. En la
misma providencia, ordenará al acreedor que reestructure el saldo de la
obligación, e impartirá las demás órdenes que correspondan, según las
circunstancias del caso. En el evento de que durante el trámite de la presente
tutela se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate, el juez civil
ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al
rematante, a cargo de la entidad ejecutante. Cumplido lo anterior, en caso de
que se hubiera efectuado la entrega del inmueble, dispondrá la restitución del
mismo al deudor.
b) Ordene a la
entidad financiera ejecutante que reestructure el saldo de la obligación
vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la
sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran haberse
causado desde el 31 de diciembre de 1999. La reestructuración deberá tener en
cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la
situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las
preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o
que se creen. En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre
la entidad financiera y el deudor corresponderá a la Superintendencia
Financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito con estricta
sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta
(30) días contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las
partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses causados antes de definida la
reestructuración del crédito. No será exigible la obligación financiera hasta
tanto no termine el proceso de reestructuración.
Tercero.- LIBRAR
las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Cuaderno 2, folio 5.
[2]
Cuaderno 2, folio 13.
[3]
Cuaderno 2, Folios 26-29.
[4]
Cuaderno 2, folios 36-38.
[5]
Cuaderno 2, folios 33-35.
[6]
Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería; SV: Nilson Pinilla Pinilla;
SPV: Jaime Araujo Rentería; AC: Manuel José Cepeda Espinosa.
[7]
Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería; SV: Nilson Pinilla Pinilla;
SPV: Jaime Araujo Rentería; AC: Manuel José Cepeda Espinosa.
[8]
Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En la sentencia
SU-1023 de 2001 (MP: Jaime Córdoba Treviño), la Corte tuteló los derechos de un
grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y
señaló la existencia de efectos inter comunis que extendían tal
protección a todos los pensionados de dicha compañía, independientemente de su
condición de tutelantes y la anterior sentencia T-203 de 2002 da aplicación a
lo determinado en la sentencia de unificación.
[9] Sentencia T-203 de 2002 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[10]
Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113 de 1993, MP:
Jorge Arango Mejía (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias).
[11]
Corte Constitucional, Sentencia C-109 de 1995, MP: Alejandro Martínez Caballero
(modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto).
[12]
De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, las
condiciones para que la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos
inter pares eran las siguientes: “a) Que la excepción de inconstitucionalidad
resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de
la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una
norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la
norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte
Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada,
como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la
acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y
lugar". c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente,
sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto,
la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto
1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del
conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su
texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso,
es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma
inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida
por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la
acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en
virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta.
e) Que la decisión haya sido adoptada por la Sala Plena de la Corte en
cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada
por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en Sala Plena y por
unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada
inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. Alfredo
Beltrán Sierra.”
[13]
Sentencia SU-1023 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño.
[14]
Sentencia SU-1023 de 2001 MP: Jaime Córdoba Triviño.
[15]
Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería; SV: Nilson Pinilla Pinilla;
SPV: Jaime Araujo Rentería; AC: Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
Corte Constitucional, Comunicado de Prensa del 4 de octubre de 2007.
[17]
Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería; SV: Nilson Pinilla Pinilla;
SPV: Jaime Araujo Rentería; AC: Manuel José Cepeda Espinosa.
[18]
Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería; SV: Nilson Pinilla Pinilla;
SPV: Jaime Araujo Rentería; AC: Manuel José Cepeda Espinosa.
[19]
Cuaderno 2, Folio 6.
[20]
De igual manera se encuentra que una de las solicitudes de la tutelante es que
“como medida provisional ordene la suspensión de entrega del inmueble para
evitar un perjuicio grave”.
[21]
Cuaderno 2, Folio 5.
[22]
Cuaderno 2, folio 39.
[23]
Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería; SV: Nilson Pinilla Pinilla;
SPV: Jaime Araujo Rentería; AC: Manuel José Cepeda Espinosa.
[24]
Sentencia SU-813 de 2007 MP: Jaime Araujo Rentería; SV: Nilson Pinilla Pinilla;
SPV: Jaime Araujo Rentería; AC: Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.