T-1026-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1026/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional por inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Consagración
constitucional
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Elemento
fundamental del debido proceso/RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Concepto/PRINCIPIO
DE FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación en normas sustantivas y procesales
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Criterios
de aplicabilidad en la Ley 906 de 2004
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Delitos
cometidos antes de la vigencia del sistema penal acusatorio
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL EN
TRANSITO NORMATIVO HACIA SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Debe
analizarse cada caso en concreto
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL FRENTE A
MECANISMOS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Sentencia
anticipada y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes
DEBIDO PROCESO-Reclusos que se acogieron a sentencia anticipada y no
les fue aplicada la pena señalada en el nuevo C. de P.P. o Ley 906/04
La irregularidad alegada por los
accionantes referidos, es decir, el no habérseles concedido la rebaja punitiva
prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en virtud del principio de
favorabilidad, es determinante para fijar el sentido de la decisión y para
redosificar su pena. El desconocimiento del principio de favorabilidad, de ser
probado, como fue expresado en apartes previos, constituiría una vulneración
del derecho al debido proceso de aquellos, lo cual amerita la intervención del
juez constitucional.
Los peticionarios de los tres procesos a los que se viene haciendo mención
identificaron claramente los hechos que a su juicio vulneraron sus derechos
fundamentales. Además, oportunamente solicitaron al juez encargado de vigilar
el cumplimiento de sus condenas la redosificación de sus penas con fundamento
en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por evidente exclusión de normas
aplicables
De conformidad con la jurisprudencia de esta
Corporación, se presenta un defecto sustantivo en una providencia judicial
cuando (i) el juez decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o
inaplicables, o (ii) existe una evidente y grosera contradicción entre los
fundamentos y la decisión adoptada. En los casos bajo estudio, los despachos
referidos incurrieron en un defecto sustantivo de la primera clase, por cuanto
se negaron a redosificar la pena de los demandantes, bajo el argumento de que
la norma invocada por éstos –artículo 351 de la Ley 906 de 2004- no era aplicable,
a pesar de que esta Corte ha enfatizado que sí lo es. Ciertamente, como ya ha
sido explicado con suficiencia en apartes previos, en virtud del principio de
favorabilidad, los despachos aludidos debían haber abordado de fondo la
petición de rebaja punitiva de los actores según el artículo 351 de la Ley 906
de 2004, toda vez que la figura de sentencia anticipada –a la que se acogieron-
es análoga a la de allanamiento a los cargos prevista en el artículo referido.
Expedientes: T-1415224, T-1417373,
T-1419322, T-1421191, T-1422304
Peticionarios: Diego Montalvo Zarama y
otros
Accionados: Sala Penal del Tribunal
Superior de Buga y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,
Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas en única instancia por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia, los días 16 de mayo (T-1’415.224), el 27 de junio (T-1’417.373), el
25 de julio (T-1’419.322), el 27 de junio (T-1’421.191), y 1° de agosto de 2006
(T-1’422.304). Los procesos fueron acumulados para su revisión en auto de la
Sala de Selección No. 9, del 15 de septiembre de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente 1415224
1.1 El 3 de mayo de 2006, Diego Montalvo
Zarama instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y la libertad, con fundamento en los siguientes hechos:
Relata el actor que mediante sentencia
anticipada del 13 de noviembre de 2003, fue condenado a la pena de 64 meses de
prisión por el delito de tráfico de estupefacientes. Agrega que en la misma
decisión, se le negó el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de
la pena, por lo cual continuó recluido en la penitenciaría de Palmira (Valle).
Indica que una vez quedó en firme la
providencia, su proceso fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de la misma ciudad. Expresa que, a continuación, solicitó
ante dicho despacho que, en virtud del principio de favorabilidad penal, diera
aplicación a la rebaja de la pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004, pero que su petición fue negada, bajo el argumento de que la disposición
aún no había entrado en vigencia.
Sostiene que el 22 de diciembre de 2005,
una vez se hicieron públicos varios pronunciamientos de las altas cortes sobre
la cuestión, procedió a solicitar de nuevo que se diera aplicación a la
disposición referida y que, por tanto, se le concediera libertad condicional o,
en su defecto, prisión domiciliaria.
Señala que por medio de auto interlocutorio
del 27 de diciembre del mismo año, el juzgado aludido accedió a su petición y
le concedió una rebaja de ocho meses de prisión, por estimar que la figura de
aceptación de cargos prevista en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 –que daba
lugar a sentencia anticipada-, se asemeja a la contemplada en los artículos 348
y siguientes de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, adujo que había lugar a
aplicar la segunda en el caso del tutelante, en virtud del principio de
favorabilidad, ya que éste había aceptado los cargos formulados por la Fiscalía
en la diligencia de indagatoria.
Expresa que en la misma providencia se le
concedió una redención de pena por trabajo, lo que sumado a lo anterior,
permitió que se le sustituyera la pena de prisión por la de prisión
domiciliaria.
Manifiesta que esta decisión fue apelada
por el Ministerio Público, bajo el argumento de que con ella se habían
desconocido los principios de motivación, naturaleza y gravedad del hecho.
Indica que, en segunda instancia, la Sala
Penal del Tribunal Superior de Buga revocó la decisión y dictó de nuevo orden
de captura, por cuanto –a su juicio- (i) la sentencia anticipada prevista en la
Ley 600 de 2002 no tiene institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004;
(ii) en el sistema oral existen rebajas de pena en mayores proporciones, pero
sólo para los delitos cuya pena imponible fue elevada por la Ley 890 de 2004,
(iii) en este orden de ideas, la rebaja que le había sido concedida al
peticionario carecía de motivación.
Con fundamento en los anteriores hechos y
apoyándose en las sentencias de la Corte Constitucional T-1211 de 2005 y T-091 de
2006, el accionante solicitó que se revocara la decisión del tribunal demandado
y que, en su lugar, se diera aplicación al principio de favorabilidad penal y
se le concediera la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004.
1.2 La Sala Penal del Tribunal Superior de
Buga, en la contestación de la demanda, manifestó que se atenía a los
fundamentos expuestos en el auto objeto de debate.
Por su parte, el Juzgado Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira –el cual fue vinculado por
el juez de tutela de primera instancia- se limitó a informar que, en efecto,
mediante auto interlocutorio del 27 de diciembre de 2005, había redosificado la
pena impuesta al actor con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
2. Expediente T-1417373
2.1 El 7 de junio de 2006, Germán Enrique
Larota Uribe instauró acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal
Superior de San Gil y el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, por
estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
El accionante relata que el 11 de agosto de
2004, solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil la
acumulación jurídica de sus penas. Expresa que el 7 de septiembre siguiente, el
juzgado referido decretó la acumulación.
Aduce que el 2 de marzo de 2006, solicitó
al mismo juzgado la redosificación de su pena, de acuerdo con el artículo 351
de la Ley 906 de 2004. Indica que, el 21 de marzo siguiente, el juzgado
referido negó su petición, bajo el argumento de que era imposible aplicar dicha
disposición, toda vez que, de un lado, ya se encontraba ejecutoriada la
decisión que había acumulado jurídicamente sus penas y, de otro, sólo uno de
los procesos cuya pena había sido acumulada había terminado por sentencia
anticipada, la cual además no fue solicitada en la diligencia de indagatoria.
Sostiene que contra esta providencia
interpuso recurso de apelación y que, el 28 de abril del mismo año, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de San Gil confirmó la decisión.
Con fundamento en este relato y dado que
–asegura- no cuenta con otro mecanismo judicial distinto a la acción de tutela
para controvertir las decisiones de las entidades demandadas, solicita que se
le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
2.2 El Juzgado Primero Penal del Circuito
de San Gil, al contestar la demanda, informó (i) que el tutelante fue condenado
a la pena principal de 60 meses de prisión como autor del delito de “Hurto
calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa persona”, en
sentencia del 25 de abril de 2002; (ii) que mediante auto interlocutorio del 20
de enero de 2004, resolvió la acumulación de las penas a las que fue condenado
el tutelante en los procesos que se le adelantaron por los delitos de “hurto
calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-“
–60 meses de prisión- y “hurto calificado y agravado en concurso con porte
ilegal de armas de fuego de defensa personal y la contravención especial de
lesiones personales” – 96 meses de prisión-; (iii) que el 7 de septiembre
siguiente, mediante un nuevo auto interlocutorio, acumuló las penas antes
mencionadas con la que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal Municipal
de San Gil por el delito de “hurto calificado y agravado” –150 meses de
prisión-; (iv) que mediante auto del 28 de septiembre de 2005, negó la
solicitud de rebaja de pena del peticionario según el artículo 70 de la Ley 975
de 2005, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 4 de noviembre de
2005, y (v) que el 21 de marzo de 2006, negó la solicitud de redosificación de
pena del actor de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,
decisión que fue confirmada en segunda instancia el 28 de abril de 2006.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal
Superior de San Gil guardó silencio.
3. Expediente T-1419322
3.1 El 11 de julio de 2006, Lisandro Antonio
Castaño interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
Narra el tutelante que solicitó al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la
redosificación de su pena, con base en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
Indica que, el 30 de agosto de 2005, su petición fue negada por el juzgado, por
cuanto a su juicio y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia, la figura del allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de
2004 no es equivalente a la sentencia anticipada a la que alude la Ley 600 de
2000.
Señala que mediante auto del 16 de febrero
de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión.
Sostiene que las decisiones referidas
constituyen una vía de hecho y que, dado que no cuenta con un mecanismo
judicial distinto a la acción de tutela para controvertirlas, debe concedérsele
el amparo constitucional.
3.2 En la contestación de la demanda, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se
limitó a indicar que su negativa de rebajar la pena del actor se basó en la
sentencia del 4 de mayo de 2005 de la Corte Suprema de Justicia.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué reiteró los hechos relatados por el demandante.
4. Expediente T-1421191
4.1 Los días 2 y 12 de junio de 2006, Rubén
Darío Beltrán Quintero interpuso dos acciones de tutela por separado contra el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, por estimar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los
siguientes hechos:
En los dos escritos relata que el 25 de
febrero de 2005, fue condenado a 20 años de prisión por el delito de homicidio,
de conformidad con el artículo 103 de la Ley 599 de 2000, en armonía con lo
dispuesto por la Ley 890 de 2004. Agrega que como se sometió a la figura de
sentencia anticipada –en la diligencia de aceptación de cargos-, de dicha
condena se le descontó una tercera parte, de manera que ésta quedó fijada en 12
años de prisión. Indica que esta decisión fue confirmada en segunda instancia
el 21 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.
Asegura que los días 6 de enero y 13 de
abril de 2006, solicitó al juzgado de conocimiento la redosificación de su pena,
toda vez que considera, en primer lugar, que aunque en la sentencia
condenatoria se hizo alusión a la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley
906 de 2004, ésta no se aplicó de manera completa, pues sólo se le otorgó una
rebaja de la tercera parte de la condena y no de la mitad, y en segundo lugar,
que en su caso no era aplicable el aumento punitivo previsto en la Ley 890 de
2004 para el delito que cometió.
Agrega que por medio de auto del 26 de
enero, el juzgado se negó a dar trámite a su primera solicitud, toda vez que
–aseguró- ya había aplicado la rebaja punitiva del artículo 351 de la Ley 906
de 2004 en la sentencia.
En relación con la segunda solicitud, en
auto del 17 de abril siguiente, negó la inaplicación de la Ley 890 de 2004,
bajo el argumento de que la sentencia condenatoria ya había hecho tránsito a
cosa juzgada y que su caso no reunía ninguno de los requisitos previstos por la
Ley 600 de 2000 para el efecto.
En este orden de ideas, solicitó, en la
primera demanda, que se ordenara al juzgado demandado, en virtud del principio
de favorabilidad, redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos
punitivos ordenados por la Ley 890 de 2004, por cuanto para la fecha en que se
dictó la sentencia condenatoria, aún no estaba en vigencia el sistema
acusatorio en el distrito judicial de de San Gil, y en segunda demanda, que se
le ordenara redosificar su pena aplicando cabalmente al rebaja punitiva
prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
4.2 El Juzgado demandado guardó silenció en
el trámite de las dos acciones de tutela aludidas.
5. Expediente T-1422304
5.1 El 28 de junio de 2006, Carlos Alfredo
Barón Gutiérrez interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Facatativa, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la igualdad, con fundamento en los siguientes hechos:
Narra el accionante que el 20 de septiembre
de 2005, fue condenado por el juzgado accionado, conforme a la Ley 890 de 2004,
por el delito de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.
Indica que desde finales de julio del mismo
año, tenía derecho al beneficio de libertad condicional, pero que el juzgado se
lo ha negado porque no ha pagado la multa que le fue impuesta.
Afirma que no cuenta con recursos económicos
para sufragar la multa aludida, razón por la cual solicita que se le permita
cancelarla en cuotas.
Adicionalmente, solicita que se ordene al
juzgado redosificar su pena, conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
5.2 El despacho demandado guardó silencio.
5.3 La Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca avocó conocimiento del proceso; sin embargo, debido a que en
segunda instancia había confirmado el fallo del juzgado demandado objeto de la
controversia, en auto del 12 de julio de 2006, resolvió remitir el caso a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
II. DECISIONES QUE SE REVISAN
1. Expedientes T-1417373, T-1419322,
T-1421191 y T-1422304
1.1 En única instancia, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Diego
Montalvo Zarama (T-1’415.224), Germán Enrique Larota (T-1’417.373), Lisandro
Antonio Castaño (T-1’419.322), Rubén Darío Beltrán Quintero (T-1’421.191) y
Carlos Alfredo Barón Gutiérrez (T-1’422.304) en lo relativo a la aplicación de
la rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por
considerar (i) que cuando la aplicación de una disposición admite varias y
diferentes interpretaciones, la decisión que adopte el juez no puede constituir
una vía de hecho -como en el caso del artículo 351 de la Ley 906 de 2004-, so
pena de lesionar los principios de independencia y autonomía de la función
judicial reconocidos en los artículos 228 y 230 superiores, y (ii) que en criterio
mayoritario de la Sala, no existe identidad entre la sentencia anticipada que
consagra la Ley 600 de 2000 y la figura de allanamiento a los cargos prevista
por la Ley 906 de 2004, razón por la cual no es posible aplicar por
favorabilidad la disposición en comento de esta última ley.
1.2 Los magistrados Edgar Lombana Trujillo
–sólo en el caso del expediente T-1415224-, Alfredo Gómez Quintero –en el caso
de los expedientes T-1419322 y T-1421191-, Marina Pulido de Barón y Jorge
Enrique Socha Salamanca –excepto en los casos de los expedientes T-1415224 y T-1417373-
salvaron su voto en las sentencias referidas, por las siguientes razones:
En primer lugar, porque en su concepto el
allanamiento a la imputación previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004
se asimila en lo sustancial a la sentencia anticipada a la que se refiere la
Ley 600 de 2000. Lo anterior, ya que las dos figuras parten del mismo supuesto:
la voluntad libre del imputado o procesado de aceptar su responsabilidad en el
delito o delitos que se le imputan, a sabiendas de que renuncia a cualquier
controversia de tipo probatorio y a ejercer actos de defensa, de modo que
acepta la condena sin ambages, lo cual es compensado por el juez con una rebaja
de pena. Además, en ambas actuaciones el imputado debe estar asistido por su
defensor, las dos se pueden surtir tanto en la investigación como en el
juzgamiento, y la una y la otra se pueden solicitar desde la vinculación, entre
otras características.
En segundo lugar, porque estiman que en
casos como los que son objeto de análisis, en virtud de la fuerza normativa del
principio constitucional de favorabilidad penal, debe optarse por la
interpretación más favorable al condenado.
En este orden de ideas, concluyeron que sí
había lugar a la aplicación por favorabilidad de la rebaja punitiva prevista en
el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en el caso de los demandantes.
2. Expediente T-1421191
2.1 En el caso de Ruben Darío Beltrán
Quintero (T-1421191), la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió la
tutela a su derecho al debido proceso, pero sólo por estimar que, en su caso,
no había lugar a la aplicación de los aumentos punitivos a los que alude la Ley
890 de 2004.
En relación con esta cuestión, sostuvo que
el incremento de penas aludido está ligado a la adopción del sistema penal
acusatorio, por cuanto su finalidad es compensar el sistema de rebajas
punitivas previstas en éste como resultado de la implementación de mecanismo de
“colaboración” con la justicia. En este orden de ideas, concluyó que dado que
cuando ocurrieron los hechos, en el distrito judicial de San Gil no estaba aún
en funcionamiento el sistema penal acusatorio, no podía haberse aplicado la Ley
890 de 2004, razón por la cual afirmó que el despacho demandado había incurrido
en una vía de hecho.
2.2 En lo relativo a la aplicación de la
rebaja punitiva dispuesta por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, negó el
amparo por estimar que los jueces de instancia del proceso penal ya la habían
aplicado.
2.3 El magistrado Yesid Ramírez Bastidas
salvó su voto por estimar que la figura de la sentencia anticipada de la Ley
600 de 2000 no encuentra una similar en el nuevo estatuto procesal penal.
III. PRUEBAS
1. Expediente T-1415224
a.
Copia del auto dictado
el 4 de abril de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga,
mediante el cual revocó el auto No. 1372 del 27 de diciembre de 2005 en el que
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
había concedido la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004 al tutelante. Los argumentos de la corporación fueron los siguientes: (i)
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia[1],
la sentencia anticipada –de la que fue beneficiario el demandante- no tiene
institución procesal idéntica en la Ley 906 de 2004, razón por la cual no hay
lugar a la aplicación de disposición alguna de esta última en virtud del
principio de favorabilidad, y (ii) la rebaja de pena prevista en el artículo
351 de la Ley 906 de 2004 cobija sólo los delitos cuya sanción fue elevada por
la Ley 890 de 2004, precisamente como medida de compensación.
b.
Copia del auto
interlocutorio No. 1372 del 27 de diciembre de 2005, mediante el cual el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira
concedió al demandante una rebaja de 8 meses de prisión, en aplicación del
artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
c.
Copia de la solicitud
de redosificación de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de
2004, formulada por la Defensora Pública de la Penitenciaría de Palmira en
nombre del actor, el 22 de diciembre de 2005.
2. Expediente T-1417373
Copia del auto proferido el 28 de abril de
2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en el cual confirmó
el auto dictado el 21 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero Penal del
Circuito de San Gil, en el que negó la solicitud de redosificación de pena
formulada por el accionante con fundamento en los artículos 351 de la Ley 906
de 2004 y 70 de la Ley 975 de 2006. Los argumentos que fundamentaron la
decisión fueron los siguientes: (i) que es criterio reiterado de la Corte
Suprema de Justicia la no aplicación por favorabilidad de la reducción punitiva
a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y (ii) que la figura de
aceptación de cargos o de imputación a la que se refiere la Ley 906 de 2004, no
es idéntica a sentencia anticipada, ya que la primera es un acuerdo bilateral
en el marco del cual el imputado y el fiscal pueden negociar la rebaja de pena,
mientras en la segunda, el primero se limita a aceptar los cargos que formula
la Fiscalía para poder acceder a una sentencia anticipada.
3. Expediente T-1419322
a.
Copia del auto dictado
el 30 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Ibagué, mediante el cual negó la solicitud de rebaja de pena
solicitada por Lisandro Antonio Castaño, con fundamento en la Ley 906 de 2004.
b.
Copia del auto
proferido el 16 de febrero de 2006, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Ibagué, por medio del cual confirmó la decisión de primera instancia que negó
la solicitud de rebaja de pena del tutelante.
4. Expediente T-1421191
a.
Copia de la sentencia
anticipada proferida el 17 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de San Gil, por medio de la cual se condenó al actor a 12 meses de
prisión por el delito de homicidio, de acuerdo con el artículo 103 del Código
Penal, modificado por la Ley 890 de 2004 –vigente desde el primero de enero de
2005-. En este fallo se le concedió una rebaja de 8 años, con fundamento en el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya que el a quo estimó que, en
virtud del principio de favorabilidad y del de igualdad, dicha disposición le
era aplicable a pesar de la implementación gradual del sistema acusatorio. Al
respecto, expresó:
“No habría razón jurídicamente válida desde
el punto de vista constitucional para darle a BELTRÁN QUINTERO un trato
discriminatorio o desigual por el simple hecho de que delinquió por fuera del
territorio donde aún no está en marcha el nuevo procedimiento, con respecto a
aquellos que lo fueron en los Distritos Judiciales donde ya se está aplicando.
Si así se procediera, obviamente desconoceríamos normas de estirpe superior
incurriendo en flagrante violación de derechos a la igualdad (...)”
El juez no aplicó el máximo de rebaja previsto en
dicha disposición –la mitad de la pena imponible- teniendo en cuenta, entre
otros factores, que el demandante no se acogió a la sentencia anticipada desde
el momento de la vinculación procesal sino durante la etapa de instrucción.
b.
Copia de la sentencia
proferida el 21 de octubre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
San Gil, mediante la cual confirmó la sentencia anticipada de primera
instancia. En relación con la aplicación del aumento punitivo previsto por la
Ley 890 de 2004, la corporación sostuvo: (i) que la ley referida entró a regir
en todo el territorio nacional desde el primero de enero de 2005; (ii) que si
bien el fiscal en la acusación no hizo énfasis en la aplicación de la misma, el
juez no podía por ello dejar de aplicarla, so pena de violar el principio de
legalidad, mas teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron después de enero de
2005; (iii) que, en este orden de ideas, no existe incongruencia entre los
cargos formulados por la Fiscalía y aceptados por el accionante, pues no es
labor del fiscal pronunciarse sobre temas de punibilidad, y (iv) que el hecho
de que en casos similares no se haya aplicado la ley aludida no implica una
violación del principio de igualdad ni significa que por favorabilidad debe
dejar de aplicarse en otros casos, en virtud de la autonomía e independencia
judicial y por cuanto los jueces no están obligados por las decisiones de
funcionarios de igual jerarquía.
Por último, en lo que respecta a la aplicación plena
de la rebaja punitiva a la que alude el artículo 351 de la Ley 906 de 2004,
sostuvo (i) que – a su juicio- en el caso concreto no debía haberse aplicado
esta ley, ya que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
entre las figuras de allanamiento a los cargos y sentencia anticipada no hay
equivalencia, (ii) sin embargo, que ya no era posible enmendar el yerro en el
que había incurrido el a quo, porque ello implicaría una violación del
principio de la non reformatio in pejus, puesto que Rubén Darío Beltrán
Quintero era apelante único.
c.
Copia de la solicitud
formulada por el peticionario, el 13 de enero de 2006, ante el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de San Gil, con el fin de que se le redosificara la pena
conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
d.
Copia del auto
proferido el 26 de enero de 2006, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
San Gil, por medio del cual declaró improcedente la solicitud del demandante
del 13 de enero anterior, debido a que ya había sido resuelta favorablemente en
la sentencia condenatoria.
e.
Copia de la solicitud
formulada el 6 de abril de 2006, por Rubén Darío Beltrán Quintero, ante el
Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, con el fin de que redosificara
su condena, dejando de lado los aumentos punitivos previstos en la Ley 890 de
2004.
f.
Copia del auto
proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil, el 17 de abril
de 2006, por medio del cual negó la solicitud de redosificación de pena
formulada por el actor, por estimar: (i) que no había lugar a la inaplicación
por favorabilidad de la Ley 890 de 2004, toda vez que ésta ya estaba rigiendo
cuando ocurrieron los hechos; (ii) que dado que la sentencia ya había hecho
tránsito a cosa juzgada, no era posible reformarla, mas teniendo en cuenta que
no se reunían ninguno de los requisitos previstos por la Ley 600 de 2000 para
el efecto, y (iii) que si bien las altas cortes en sentencias de tutela han
admitido la no aplicación de la Ley 890 de 2004 en virtud del principio de
favorabilidad, dichos fallos sólo tienen efectos interpartes y, por tanto, no
obligan a los jueces que conocen de otros procesos penales.
5. Expediente T-1422304
Copia de la sentencia proferida el 10 de
noviembre de 2005, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por
medio de la cual modificó el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo
anticipado dictado en primera instancia por el juzgado demandado, contra Carlos
Alfredo Barón Gutiérrez, por estimar que en su caso (i) no había lugar a la
aplicación de la Ley 890 de 2004, y (ii) tampoco debía aplicarse la rebaja
punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. En esta providencia
se observa que, aunque el tribunal consideró que no se debía aplicar el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004, al redosificar la pena sin tener en cuenta
los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, la pena impuesta resultó menor.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar las sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, los días 16 de mayo (T-1415224), el 27 de junio
(T-1417373), el 25 de julio (T-1419322), el 27 de junio (T-1421191), y 1° de
agosto de 2006 (T-1422304), de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.
2.
Presentación de
los casos y problema jurídico
2.1 Diego Montalvo Zarama (T-1415224),
Germán Enrique Larrota Uribe (T-1417373), Lisandro Antonio Castaño (T-1419322),
Rubén Darío Beltrán Quintero (T-1421191) y Carlos Alfredo Barón Gutiérrez
(T-1422304) interpusieron acciones de tutela contra los despachos judiciales
encargados de velar por el cumplimiento de sus condenas, con el fin de que se
les ordenara redosificar sus penas. Lo anterior por cuanto consideran que por
haberse sometido a la figura de sentencia anticipada y en virtud del principio
de favorabilidad, tienen derecho a la rebaja punitiva prevista en el artículo 351
de la Ley 906 de 2004.
2.2 En los casos de Diego Montalvo Zarama,
Germán Enrique Larrota Uribe, Lisandro Antonio Castaño y Carlos Alfredo Barón
Gutiérrez los despachos judiciales se opusieron a esta pretensión, bajo el
argumento de que la figura de la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de
2000 no se puede asimilar a la de aceptación de cargos a la que hace referencia
la Ley 906 de 2004.
2.3 En el caso de Rubén Darío Beltrán
Quintero, el despacho demandado se opuso a la pretensión porque ya había
aplicado la disposición aludida en la sentencia condenatoria, lo que había
significado una rebaja de la tercera parte de la condena impuesta.
2.4 La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en única instancia, negó los amparos solicitados por
estimar que la sentencia anticipada prevista en la Ley 600 de 2000 no se
asemeja a la de allanamiento a la imputación de la Ley 906 de 2004, y porque –a
su juicio- cuando de una disposición legal se pueden extraer varias
interpretaciones, no puede acusarse al juez de incurrir en una vía de hecho
por elegir una de ellas.
Varios magistrados salvaron su voto, por
cuanto –en su concepto- (i) el allanamiento a la imputación al que alude el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004 se asimila en lo sustancial a la sentencia
anticipada regulada por la Ley 600 de 2000, y (ii) en virtud de la fuerza
normativa de principio de favorabilidad, debe optarse por la interpretación más
favorable al imputado o condenado.
2.5 En adición, Rubén Darío Beltrán
Quintero solicitó en su demanda que se ordenara a los despachos demandados
redosificar su pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos previstos por la
Ley 890 de 2004 para los delitos que cometió, ya que para la fecha en que
ocurrieron los hechos, el sistema acusatorio no se había implementado en el
lugar donde éstos se cometieron.
2.6 El despacho accionado se opuso a esta
pretensión, porque –en su concepto- (i) la Ley 890 de 2004 rige en todo el
territorio nacional desde su publicación; (ii) la sentencia condenatoria ya
hizo tránsito a cosa juzgada, y (iii) los fallos de tutela que han ordenado la
inaplicación de los incrementos punitivos dispuestos por la ley aludida en los
lugares donde no se ha implementado el sistema penal acusatorio, sólo tienen
efectos interpartes.
2.7 La Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, en sentencia de única instancia, concedió la tutela al
derecho al debido proceso del peticionario y ordenó que se redosificara su
condena sin tener en cuenta los aumentos punitivos previstos en esta ley, toda
vez que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos por los que se le juzgó,
aún no se había implementado el sistema acusatorio en el distrito judicial de
San Gil.
2.8 En este orden de ideas, corresponde a
la Sala determinar si los despachos demandados vulneraron los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los peticionarios, al
negarse redosificarles sus condenas con fundamento en el artículo 351 de la Ley
906 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad y toda vez que se habían
sometido a la figura de sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000.
En el caso de Rubén Darío Beltrán Quintero, la Sala deberá determinar además si
el despacho demandado vulneró también sus derechos, al negarse a redosificar su
pena sin tener en cuenta los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, ya que
en el momento en el que aquél cometió los delitos por los que se le procesó, el
sistema acusatorio aún no se había implementado en el distrito judicial de San
Gil.
Para resolver estas cuestiones, la Sala
analizará, en primer lugar, la línea jurisprudencial adoptada recientemente en
materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales;
en segundo lugar, los pronunciamientos de esta Corporación en relación con la
aplicación por favorabilidad de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los
casos resueltos en vigencia de la Ley 600 de 2000, y en tercer lugar, las
similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada
y allanamiento a la imputación a las que se refieren las leyes 600 de 2000 y
906 de 2004, respectivamente.
3.
Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
de la jurisprudencia
3.1 En numerosos pronunciamientos, esta
Corporación ha manifestado que, en principio, la acción de tutela no es el
mecanismo idóneo para debatir las decisiones adoptadas por las autoridades
judiciales, por las siguientes razones: “(…) en primer lugar, el hecho de que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático.”[2]
No obstante lo anterior, de
manera excepcional ha admitido la procedencia de la acción contra providencias
judiciales cuando se presentan los requisitos que recientemente, en sentencia
C-590 de 2005[3],
la Corte sistematizó de la siguiente manera: en primer lugar, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,
y en segundo lugar, las causales especiales de procedibilidad.
3.2 Los requisitos ubicados en el primer
grupo fueron precisados por la Corporación de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte
de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el
juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la
cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia
constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable[5]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la
inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial
siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.
3.3 De otro lado, las causales
especiales de procedibilidad –de las cuales al menos una debe estar probada
dentro del proceso- fueron resumidas como sigue:
“a. Defecto orgánico, que se presenta
cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”
3.4 Esta sistematización
implica, como fue precisado en el mismo pronunciamiento, una superación del concepto de vía de hecho y la admisión
de específicos supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales en eventos en los que si bien no se está ante una burda
trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan los
derechos fundamentales de los accionantes.
4. Aplicación por favorabilidad de
las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a casos investigados y juzgados en
vigencia de la Ley 600 de 2000
4.1 De acuerdo con el principio
de favorabilidad en materia penal –consagrado en el artículo 29 superior[12]-,
(i) cuando una ley nueva contiene previsiones más favorables que aquella que
deroga a los intereses del imputado o condenado, la ley nueva debe aplicarse en
el caso concreto, aunque los hechos que se imputen a aquél o por los que fue
condenado hayan ocurrido antes de su entrada en vigencia, o (ii) cuando una ley
que es derogada prevé regulaciones más benéficas para el sindicado o condenado
que aquella que es expedida en su reemplazo, la primera puede serle aplicada
siempre y cuando el delito haya sido cometido en su vigencia.
Como ha sido indicado por esta
Corporación[13], este
principio se aplica por igual tratándose de normas sustanciales o procesales,
puesto que la Constitución no establece diferencia alguna entre unas y otras en
este sentido.
Además, ha precisado que la
aplicación de este principio es un asunto que debe ser analizado por el juez en
cada caso, toda vez que versa sobre la aplicación de la ley. Sin embargo, esto
no significa que el operador jurídico tenga plena libertad en la materia, pues
debe sujetarse a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes
jurisprudenciales que rigen el asunto.[14]
4.2 Ahora bien, en lo que atañe
a la aplicación por favorabilidad de la Ley 906 de 2004 a los asuntos
tramitados en vigencia de la Ley 600 de 2000 o en los distritos judiciales
donde aún no se ha implementado el sistema acusatorio, esta Corte, en sentencia
C-592 de 2005[15], concluyó
que a pesar de que el inciso tercero del artículo 6°[16]
de la primera dispone que ésta debe aplicarse sólo a los delitos cometidos
desde su entrada en vigencia, es decir, desde el primero de enero de 2005, tal
precepto no significa la negación de la aplicación de sus disposiciones en
virtud del principio de favorabilidad. Lo anterior por cuanto: (i) el Acto
Legislativo 02 de 2003 –el cual sirvió de fundamento para la implementación
gradual del sistema penal acusatorio- introdujo cambios en la parte orgánica
mas no en la dogmática de la Constitución, lo que significa que el artículo 29
no sufrió ninguna variación en este sentido y, por tanto, no puede ser
desconocido bajo ninguna circunstancia, y (ii) el inciso aludido era necesario
para la implementación progresiva del sistema acusatorio y es una reafirmación
del principio de irretroactividad de la ley penal, pero no significa un
desconocimiento de los principios generales del derecho penal, tal como el
principio de favorabilidad.[17]
En sentencias más recientes,
esta Corte ha señalado además que en casos de coexistencia de regímenes legales
distintos -como ocurre con las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004-, es posible
aplicar la ley posterior en lo que sea más benigno al procesado o condenado,
siempre que no se trate de instituciones estructurales y características del
nuevo sistema sin referente en el anterior.[18]
4.3 Con mayor razón deben
aplicarse los artículos 351 y 352 ibídem a la luz del principio de
favorabilidad -siempre y cuando se reúnan los requisitos para ello en el caso
concreto-, pues en el artículo 533 de la misma norma se dispone que éstos son
de aplicación inmediata desde la publicación de la ley.
4.4 En resumen, habrá lugar a
la aplicación de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a delitos juzgados al
amparo de la Ley 600 de 2000, cuando (i) el efecto de las mismas sea más
favorable al imputado o condenado, y (ii) no se trate de instituciones
procesales o características del nuevo sistema procesal sin referente en el
anterior. Estos requisitos deben ser verificados por el juez en cada caso, sujetándose
a los imperativos normativos pertinentes y a los precedentes jurisprudenciales
que rigen el asunto.
5. Mecanismos de allanamiento a
los cargos orientados a la terminación anticipada del proceso previstos en las
leyes 600 de 2000 y 906 de 2004
5.1 Una vez determinada la
posibilidad de aplicar las disposiciones de la Ley 906 de 2004 a los hechos
punibles juzgados a la luz de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de
favorabilidad penal, en particular sus artículos 351 y 352 por mandato expreso
de la misma ley, debe ahora la Sala ocuparse, en primer lugar, de las
similitudes y diferencias que existen entre las figuras de sentencia anticipada
y allanamiento a los cargos previstas por la primera y la segunda ley,
respectivamente, toda vez que sobre este asunto versan las sentencias que se
revisan, y en segundo lugar, si de ser equivalentes, la segunda figura implica
un mayor beneficio para los procesados y condenados que la primera.
5.2 La figura de la sentencia
anticipada es un mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, cuyo
fundamento es la aceptación unilateral de los cargos formulados por la Fiscalía
por el procesado. Como fue indicado en la sentencia T-091 de 2006[19],
ésta fue introducida por el Decreto 2700 de 1991 con la virtualidad de permitir
un descuento punitivo que podía ir de la tercera a la sexta parte de la pena
imponible, dependiendo del momento procesal en el que se produjera. El código
de procedimiento penal expedido en el año 2000 mantuvo la figura con caracteres
similares.
Las características principales
de esta figura, como fue expresado en el mismo pronunciamiento, podrían
resumirse de la siguiente manera: (i) se trata de una forma de terminación
abreviada del proceso penal –porque pone fin al proceso antes de que se surtan
todas las etapas-; (ii) puede presentarse durante la etapa de investigación o
de juzgamiento[20]; (iii) el
control de su legalidad corresponde al juez; (iv) se funda en el principio de
presunción de inocencia, lo que implica que no es suficiente la aceptación de
cargos para declarar a una persona responsable de un hecho punible, sino que
esta decisión debe partir de una serie de pruebas que junto al allanamiento a
los cargos, lleven al juez al convencimiento de la responsabilidad del
procesado - lo que sucede es que este último renuncia a controvertir dichos
medios de prueba-; (v) está regida por el principio de publicidad; (vi) es una
reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe; (vii) comporta
una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia en la
administración de justicia; (ix) el procesado debe estar acompañado de su
defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o procesado debe estar
vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo condenatorio e
implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación; (xiii) para la
concreción de la rebaja punitiva, debe acudirse al sistema de cuartos, y (xiv)
la rebaja posible depende del momento procesal en el que se produzca la
aceptación de los cargos.
Por su parte, el artículo 351
de la Ley 906 de 2004 prevé dos mecanismos de terminación anticipada del
proceso, (i) los preacuerdos o negociaciones entre el procesado y el fiscal, y
(ii) la aceptación unilateral y por iniciativa propia de cargos por parte de
este último.
La segunda figura, como fue
establecido en la sentencia T-091 de 2006, comparte las características antes
enunciadas de la sentencia anticipada, razón por la cual puede afirmarse que se
trata un mecanismo procesal análogo. En efecto, el allanamiento o aceptación de
cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 (i) es una forma de
terminación abreviada del proceso; (ii) puede surtirse en cualquier etapa
procesal una vez han sido formulados los cargos –en la formulación de
imputación, en la audiencia preparatoria o al inicio del juicio oral-; (iii) al
juez le corresponde velar por que no se vulneren las garantías del procesado;
(iv) parte de la presunción de inocencia, razón por la cual además de la
aceptación de los cargos, deben existir elementos probatorios que demuestren la
responsabilidad del procesado; (v) está regida por el principio de publicidad;
(vi) es una reafirmación de los principios de lealtad procesal y buena fe;
(vii) comporta una confesión simple; (viii) promueve la eficiencia y eficacia
en la administración de justicia –de hecho en el sistema acusatorio se
refuerzan los mecanismos que persiguen estas finalidades-; (ix) el procesado
debe estar acompañado de su defensor; (x) para poderse efectuar, el imputado o
procesado debe estar vinculado formalmente al proceso; (xi) conduce a un fallo
condenatorio e implica una rebaja de pena; (xii) no admite la retractación;
(xiii) para la concreción de la rebaja punitiva debe acudirse al sistema de
cuartos, y (xiv) la rebaja posible depende del momento procesal en el que se
produzca la aceptación de los cargos.
5.3 Por tratarse de figuras
procesales análogas, corresponde ahora a la Sala establecer si la prevista en
la Ley 906 de 2004 implica beneficios mayores que aquella contemplada en la Ley
600 de 2000.
El artículo 40 de la Ley 600 de
2000 establece que cuando la aceptación de cargos se produce desde la
diligencia de indagatoria y hasta antes de que quede ejecutoriada la resolución
de cierre de la investigación, el juez dosificará la pena que corresponda y
sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de la
misma.
Más adelante señala que cuando
la aceptación de cargos se presenta desde cuando es proferida la resolución de
acusación y hasta antes de que quede ejecutoriada la providencia que fija fecha
para la celebración de la audiencia pública, la rebaja será de una octava parte
de la pena.
De otro lado, los artículos 351
y siguientes de la Ley 906 de 2004 disponen una rebaja de hasta la mitad de la
pena imponible cuando la aceptación de los cargos se da en la diligencia de
imputación; de hasta la tercera parte cuando ocurre en la audiencia
preparatoria, y de la sexta parte cuando se surte en la alegación inicial del
juicio oral.
Como se indicó en la sentencia
T-091 de 2006, dado que el artículo en comento prevé el máximo de las rebajas
posibles para el allanamiento a los cargos que se presenta en cada una de las etapas
procesales, pero no prevé el límite mínimo de las mismas, una interpretación
sistemática de la disposición permite concluir que tales rangos son los
siguientes:
(i)
“El allanamiento
en la audiencia de formulación de imputación amerita un descuento de una
tercera parte, “hasta la mitad” de la pena.
(ii)
El allanamiento
que se produzca en la audiencia preparatoria genera un descuento de una sexta
parte, “hasta la tercera parte de la pena”.
(iii)
El allanamiento
producido al inicio del juicio oral, origina un descuento de “la tercera parte”
de la pena. En este caso el legislador previó un descuento fijo.” [21]
Con fundamento en estas
consideraciones -como se concluyó en la sentencia aludida-, cotejados en
abstracto los descuentos punitivos previstos para la sentencia anticipada y
para el allanamiento a los cargos en las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004,
respectivamente, resulta más permisiva la regulación de la última ley, por
cuanto permite un mayor rango de movilidad para determinar el descuento
punitivo al que puede acceder el procesado que acepta los cargos,
particularmente cuando esto se da en la diligencia de formulación de cargos o
audiencia de imputación.
5.4 Esto no significa –reitera la Sala-
que el impacto de la nueva regulación no deba ser analizado por el juez en cada
caso, como fue precisado en apartes previos. Lo anterior porque, como fue
mencionado en la misma sentencia, “(…) como la rebaja de pena por aceptación de cargos debe
deducirse luego de que el sentenciador ha calculado la pena a imponer dentro de
los márgenes del cuarto de movilidad que corresponda y teniendo en cuenta los
criterios de individualización establecidos en el artículo 61.3 del Código
Penal sustantivo, la determinación de la rebaja de pena dentro de los límites
mínimo y máximo de cada rango, tendrá que calcularse atendiendo también los
factores que tuvo en cuenta el fallador para establecer el quantum punitivo[22].”
5.5 Por estas razones, esta Corporación, en las
sentencias T-1211 de 2005[23] y T-091 de 2006[24],
concedió la tutela al derecho fundamental al debido proceso de dos reclusos a
quienes los despachos judiciales encargados de velar por el cumplimiento de sus
condenas, se negaban a redosificarles su pena tomando en consideración la
rebaja punitiva prevista por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. La Corte
consideró entonces que, dado que se habían acogido a sentencia anticipada en
vigencia de la Ley 600 de 2000, tenían derecho a que los jueces de ejecución de
penas analizaran la redosificación de su pena teniendo en cuenta el precepto
aludido.
5.6 En síntesis, teniendo en cuenta (i)
que los mecanismos de terminación anticipada del proceso regulados,
respectivamente, por los artículos 40 de la Ley 600 de 2000 –sentencia
anticipada- y 351 de la Ley 906 de 2004 –allanamiento a los cargos- son
instituciones procesales análogas que persiguen las mismas finalidades, y (ii)
que la segunda en abstracto prevé una rebaja punitiva mayor que la primera,
concluye la Sala que, en principio, es posible aplicar la segunda a los hechos
punibles ocurridos y juzgados en vigencia de la Ley 600 de 2000, en virtud del
principio de favorabilidad. Sin embargo, esta afirmación no implica que en el
caso concreto, el juez no deba examinar si se presentan los requisitos
establecidos por la normativa y la jurisprudencia para el efecto.
6. Caso concreto
6.1 Los hechos de los casos bajo estudio
pueden resumirse de la siguiente manera:
Demandante
Demandado(s)
Decisión que se ataca
Argumentos de la decisión que se ataca
Pretensión
Decisión de la Corte Suprema de Justicia
Diego Montalvo Zaruma (T1’415.224)
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Palmira y Sala Penal del Tribunal Superior de Buga
Auto interlocutorio dictado en segunda
instancia que revoca la redosificación de pena concedida en primera
instancia conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004
El tribunal considera (i) que la
sentencia anticipada no tiene institución procesal análoga en la Ley 906 de
2004, y (ii) que las rebajas de pena que prevé esta ley sólo se aplican a los
delitos cuya pena imponible fue incrementada por la Ley 890 de 2004.
Redosificación de su pena conforme al
artículo 351 de la Ley 906 de 2004, debido a que se acogió a sentencia
anticipada.
Niega porque considera (i) que la figura
de la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 no es análoga a la de
allanamiento a los cargos prevista por la Ley 906 de 2004, y (ii) que cuando
una disposición admite varias interpretaciones y el juez de conocimiento
acoge una, no es posible afirmar que existe una arbitrariedad.
Germán Enrique Larota (T-1’417.373)
Juzgado Primero Penal del Circuito de San
Gil y Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil
Auto interlocutorio dictado en segunda
instancia que confirma el auto que negó en primera instancia la
redosificación de la pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
El juzgado de primera instancia considera
(i) que no es posible la redosificación de la pena porque operó una
acumulación de condenas, (ii) lo anterior con mayor razón teniendo en cuenta
que sólo uno de los procesos cuya condena se acumuló terminó con sentencia
anticipada, la cual además no fue solicitada en la diligencia de indagatoria.
Por su parte, el tribunal estima que la
sentencia anticipada no tienen institución procesal análoga en la Ley 906 de
2004.
Lisandro Antonio Castaño (T-1’419.322)
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué y Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué
Auto interlocutorio dictado en segunda
instancia que confirma el auto que negó en primera instancia la
redosificación de la pena conforme al artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
El tribunal considera que la sentencia
anticipada no tiene institución procesal análoga en la Ley 906 de 2004.
Carlos Alfredo Barón Gutiérrez
(T-1’422.304)
Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Facatativa y Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
Sentencia dictada en segunda instancia
en la que se revoca (i) la aplicación de los aumentos punitivos de la Ley 890
de 2004 en el caso del tutelante, y (ii) la aplicación de la rebaja de pena
dispuesta por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.[25]
El tribunal considera (i) que la
aplicación de la Ley 890 de 2004 está ligada a la puesta en marcha del
sistema penal acusatorio en las distintas regiones del país, y (ii) en lo
referente a la aplicación de la Ley 906 de 2004, que la sentencia anticipada
no es una institución procesal análoga al allanamiento de cargos al que se
refiere esta ley.
Rubén Darío Beltrán Quintero
(T-1’421.191)
Juzgado Segundo Penal del Circuito de San
Gil
Autos interlocutorios dictados en primera
instancia en los que se niega al tutelante la redosificación de su pena
(i) inaplicando los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004 y (ii) concediéndole
la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.