T-1026-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1026/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en que procede por vulneración a la salud en
conexidad con la vida digna
ACCION DE TUTELA-Traslado a otra ciudad
de usuario vinculado al sistema de seguridad social para realizar tratamiento
médico
Referencia:
expediente T-1145608.
Demandante: Aureliano
María Pabón Vallejo, obrando
en nombre propio y en representación de su hija menor Aura María Pabón Mendoza.
Demandado: Caprecom
E.P.S. A.R.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona
(Norte de Santander), dentro de la acción de amparo constitucional propuesta
por el señor Aureliano María Pabón Vallejo, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Aura María Pabón Mendoza
contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom
E.P.S. A.R.S.
I. ANTECEDENTES.
1. Solicitud.
El señor Aureliano María Pabón Vallejo, actuando en nombre propio y en representación de su hija
menor Aura María Pabón Vallejo, formuló acción de tutela contra Caprecom E.P.S.
A.R.S., con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad
humana, los cuales se han visto vulnerados al no prestarse el servicio médico
que requieren en el municipio de Pamplona, donde actualmente residen.
Afirma el actor que según lo
manifestado por la A.R.S. demandada, se deben trasladar tanto él como su hija a la ciudad de Cúcuta, en virtud de que la red
hospitalaria existente en dicha ciudad, cuenta con las condiciones necesarias
para realizar los tratamientos médicos ordenados, por lo que considera que dada
su insuficiencia económica, es imposible sufragar los
costos de transporte.
2. Hechos jurídicamente relevantes.
2.1. Manifiesta el actor que se encuentra afiliado a Caprecom E.P.S.
A.R.S. nivel 2, desde el mes de enero de 2004, junto con su hija Aura María
Pabón Mendoza.
2.2.
Señala
igualmente que reside con su familia en el municipio de Pamplona, y que son de
escasos recursos económicos, teniendo como única fuente de ingreso el trabajo
informal que realiza, el cual le permite reunir apenas lo necesario para el
diario vivir.
2.3.
Asevera que en la actualidad presenta
una dificultad en el ojo izquierdo, razón por la cual el médico tratante
dispuso la práctica de un procedimiento quirúrgico desde el mes de septiembre
de 2004, el cual no se ha realizado en el Hospital San Juan de Dios de Pamplona, -ente con el cual Caprecom tiene convenio
actualmente vigente-, dado que no cuenta con la infraestructura necesaria para
estos efectos. Según lo manifestado por Caprecom mediante oficio No.
DTRNS.05.100.16.245 del 12 de abril de 2005, la intervención
solamente puede ser realizada en la ciudad de Cúcuta, en donde se disponen de
los recursos básicos para adelantar el tratamiento ordenado.
2.4.
Aduce que a su hija le han diagnosticado
el mismo cuadro clínico, y que la A.R.S. ya expidió la
orden de interconsulta para oftalmología en la ciudad de Cúcuta.
2.5.
De igual forma, el accionante requiere
la práctica de una consulta con el especialista en urología, la cual fue negada
por no estar incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).
2.6.
Indica que el día 28 de marzo de 2005
presentó derecho de petición a la mencionada A.R.S., en el cual solicitó que la
valoración y la cirugía que se debe practicar a él y a
su hija se realicen en Pamplona, por ser la municipalidad en la cual residen en
la actualidad, dado que no cuentan con los recursos económicos necesarios para
sufragar los gastos que se generan con el traslado hasta la ciudad de Cúcuta.
2.7.
El día 12 de abril
de 2005, Caprecom le manifestó al demandante que “realizaría
las consultas y/o procedimientos que usted necesita en la ciudad de Pamplona,
pero lamentablemente en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS de esa ciudad no tiene
capacidad de oferta dentro de su portafolio de
servicios, la especialidad de oftalmología (no va al Hospital médico
oftalmológico) por lo tanto usted debe acudir a Cúcuta para que usted y su hija
sean valorados y tratados por nuestros oftalmólogos”.
2.8.
Finalmente el accionante sostiene que el
Hospital San Juan de Dios no es la única institución prestadora de salud de
Pamplona, pues se cuenta además con la clínica Pamplona, con C.M.I y otras
clínicas que prestan el servicio en la especialidad de oftalmología.
3. Pretensiones de la demanda de tutela.
El
demandante solicita al juez constitucional lo siguiente: (i) Que se ordene a Caprecom E.P.S.
A.R.S., proceder a realizar en el municipio de Pamplona tanto a él como a su
hija, la valoración con el médico especialista en
oftalmología, con el fin de que se determine el tratamiento que requieren,
teniendo en cuenta que las instituciones prestadoras de salud tienen capacidad
de oferta; y (ii) Que en
el evento de no ser posible la prestación del servicio en la citada ciudad, se ordene a la A.R.S. demandada, asumir los costos que
se ocasionen por el traslado a la ciudad de Cúcuta, las veces que se requiera.
4. Oposición de la entidad
demandada.
La Directora Regional de Norte de Santander de Caprecom E.P.S.
A.R.S. mediante escrito radicado dentro del término señalado, solicitó al juez
de conocimiento se deniegue la acción de tutela por las siguientes razones:
·
En primer lugar, aduce que la solicitud de interconsulta con el oftalmólogo, es un procedimiento que
se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), razón
por la cual Caprecom está en disponibilidad de realizarlo pero solamente en la
ciudad de Cúcuta, puesto que los centros hospitalarios
de Pamplona no cuentan con los implementos necesarios para estos efectos.
·
A renglón seguido manifiesta que la cita con el
especialista en urología, es un procedimiento que no está dentro de la
cobertura del régimen subsidiado, en virtud de lo
señalado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998[1],
de donde resulta que el afiliado podrá acudir a las instituciones públicas o
privadas que tengan contrato con el Estado, las cuales
están en la obligación de atenderlo de conformidad con la capacidad de oferta.
·
A su juicio, le corresponde al Instituto
Departamental de Salud de Norte de Santander, prestar el servicio de salud
ordenado por el médico tratante que no se encuentra incluido en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).
·
Por lo anteriormente expuesto,
la A.R.S. demandada considera que no se le ha vulnerado ningún derecho
fundamental al accionante, ni a su hija, pues el servicio que se ha prestado ha
cumplido con toda la normatividad que regula el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POSS).
5. Declaración rendida por
el demandante.
El juez
de conocimiento en el auto admisorio de la demanda, dispuso la realización de
diligencia de audiencia para el día 26 de mayo de 2005, con el fin de
recepcionar la declaración del señor Aureliano Pabón Vallejo.
En la
mencionada diligencia, el actor adujo que su núcleo familiar está conformado
por su esposa y tres hijos, dos de los cuales son menores de edad. Que él es la
única persona que trabaja y que sus ingresos diarios son aproximadamente de $
15.000¨ pesos. Concluye señalando que si bien es cierto
que Caprecom E.P.S. A.R.S no está omitiendo su deber de prestar el servicio de
salud tanto a él como a su hija, resulta excesiva la carga que se le impone,
dada la precaria situación económica, pues se requiere
el desplazamiento hasta la ciudad de Cúcuta con el fin de que se realice la
valoración por el médico oftalmólogo, para que disponga el tratamiento que debe
seguirse.
II. TRÁMITE
PROCESAL.
1. Decisión
judicial que se revisa.
El Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, en sentencia del 7 de junio de 2005,
negó la acción de tutela propuesta por las siguientes razones:
Para el juez de
conocimiento, la A.R.S. ha venido prestando tanto al actor como a su hija el
servicio médico solicitado, con el objeto de
contrarrestar la afección en la visión que padecen, razón por lo que no puede
pretenderse que sea él quien disponga la entidad donde debe adelantarse la
prestación del servicio médico, sin tener en cuenta los instrumentos
especializados que se requieren y la capacidad de
oferta.
Finalmente, indica que respecto de
la consulta con el especialista en urología ordenada al actor, y que se
encuentra excluida del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), es evidente
que la A.R.S. demandada no está en la obligación legal
de sufragarlo, debiendo acudir ante las instituciones públicas o privadas que
tengan contrato vigente con el Estado. De igual manera, tampoco se acredita que
la ausencia en su práctica ponga en inminente riesgo derechos fundamentales del accionante.
2. Pruebas
aportadas con la demanda de tutela.
·
Fotocopia de los documentos de identidad y de
los carnés de afiliación del demandante y de su hija menor. (Visible a folios 7
y 9 del cuaderno principal).
·
Fotocopia de las solicitudes de consulta con el especialista en oftalmología, ordenadas por
el médico optómetra. (Visible a folios 4, 5 y 6 del cuaderno principal).
·
Derecho de petición elevado por el accionante a
Caprecom E.P.S. A.R.S., por medio del cual solicita se
autorice la práctica de la valoración con el especialista en oftalmología, y se
determine el tratamiento o procedimiento que se debe seguir. (Visible a folio 3
del cuaderno principal).
·
Oficio No. DTRNS.05.100.16.245 del 12 de abril
del 2005, firmado por la doctora Claudia Marcela
Meneses Max, Directora Territorial de Caprecom E.P.S. A.R.S., por medio del
cual dio respuesta al derecho de petición presentado. (Visible a folios 1 y 2
del cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia.
2. Problema Jurídico.
De
conformidad con las circunstancias fácticas planteadas en el expediente de
tutela y teniendo en cuenta la decisión del juez de instancia, le corresponde a
esta Corporación resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneran los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física del señor
Aureliano María Pabón Vallejo y de su hija menor Aura María Pabón Mendoza,
cuando la E.P.S. demandada se niega asumir el pago de los gastos de transporte
desde la ciudad de Pamplona hasta Cúcuta, con el propósito de que se realice la
valoración médica por parte del especialista en oftalmología, y se pueda
determinar en concreto cuál es el procedimiento clínico que debe seguirse a su
favor?
Con el
fin de resolver el problema jurídico propuesto, esta Sala de Revisión abordará,
en primer lugar, el tema de la procedencia de la acción de tutela frente al derecho
a la salud. En segundo término, reiterará la jurisprudencia expuesta por esta
Corporación en cuanto al traslado de pacientes que requieran tratamiento médico
en una ciudad diferente a la de su residencia. Finalmente, analizará el caso en
concreto.
3. El
derecho a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de
jurisprudencia.
Ha sido
enfática la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido de señalar que el
derecho a la salud -en principio- no se puede proteger de manera autónoma por
vía de tutela, salvo que se comprometan derechos fundamentales como la vida u
otros que ostenten esa misma condición[2].
En virtud de dicho reconocimiento, la doctrina constitucional le ha conferido
al derecho a la salud, pese a su naturaleza prestacional, la calidad de derecho
fundamental por conexidad, en los siguientes términos[3]:
“La prestación de los servicios de salud como componente de la
seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio
público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los
sistemas de acceso al sistema de salud, así como
el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo
en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en
situaciones concretas debidamente
analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre
vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente
fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en
conexidad con el derecho a la vida o el
derecho a la integridad personal[4]”.
Así las cosas,
cuando se ve manifiestamente amenazado el derecho a la salud, poniendo de igual
manera en peligro derechos de rango fundamental, es el juez constitucional el
llamado a adoptar las medidas de protección que requiera la persona, ordenando
los tratamientos, procedimientos o medicamentos que resulten necesarios, para
garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia.
4. Traslado
a otra ciudad de los usuarios vinculados al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, con el fin de realizar tratamientos o procedimientos clínicos.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos[5], ha sostenido que por
regla general los costos de desplazamiento de una persona que se encuentra
vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el propósito que
le realicen cualquier tratamiento médico que no pueda ser practicado en su
lugar de residencia, corresponden al paciente o a su familia, y solamente en
casos especiales, -esto es de manera excepcional-, las entidades prestadoras
del servicio público de salud, tienen la obligatoriedad de proveer los medios
necesarios que se requieran, a fin de que los usuarios tengan acceso integral a
los servicios que no son ofrecidos en el sitio donde residen, situación que
debe ser debidamente ponderada por el juez de tutela, a quien en últimas le
corresponderá “evaluar la pertinencia y viabilidad que tiene (...) ordenar
que una empresa prestadora de servicios de salud facilite transporte a sus
pacientes”[6].
Lo anterior, por cuanto la garantía de todas las personas a tener
acceso a la recuperación en salud no puede ser entendida como una simple norma
programática, sino que, por el contrario, involucran la
existencia de un imperativo constitucional que exige la adopción de medidas
reales y no meramente formales[7]. Sobre el particular esta Corporación
ha sostenido:
“Existen situaciones
en que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el
paciente acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado
de salud y, a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como
su familia carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del transporte.
En estas circunstancias se abre la posibilidad que sea el Estado quien
financie el traslado, bien por sí mismo o través de las entidades que prestan
el servicio público de atención en salud, ya que, de no garantizarse el
traslado del paciente,
se vulnerarían sus derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los
procedimientos requeridos, cuando de estos depende la conservación de su
integridad física y el mantenimiento de la vida en condiciones dignas”[8].
Bajo este
contexto, esta Corporación ha establecido las reglas que se permiten aplicar el
deber de solidaridad (artículo 95-2 C.P), con el fin de garantizar la
financiación del transporte para los usuarios que requieren la prestación del servicio médico[9],
a saber:
(i) Que se esté ante el incumplimiento
de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o ARS a
prestar dicho servicio bajo ciertas circunstancias.
(ii) Que el paciente no pueda
desplazarse por sus propios medios, ni su familia cuente con los recursos
suficientes para ayudarle a acudir a los servicios que realicen las entidades
prestadoras de salud.
(iii) Que tal situación ponga en riesgo la vida o integridad personal del paciente.
(iv) Que pese a haberse desplegado todos
los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables para
poder ofrecer el servicio solicitado, en el lugar de residencia.
Visto
lo anterior, procederá esta Sala a determinar si en el caso concreto, se
acreditan las citadas reglas para imponerle a Caprecom la obligación de asumir
el costo de transporte del accionante y de su menor hija.
5. Caso
concreto.
De las
pruebas allegadas al expediente de tutela, se tiene
que: (i) El demandante
se encuentra afiliado con su hija a Caprecom E.P.S. A.R.S., desde el mes de
enero de 2004, y tienen en la actualidad 67 y 9 años de edad, respectivamente. (ii) Que el médico optómetra los remitió
a consulta con el especialista en oftalmología desde el
mes de septiembre de 2004, la cual se puede realizar únicamente en la ciudad de
Cúcuta. (iii) Que según
la declaración rendida por el señor Pabón Vallejo ante el juez de primera
instancia, su trabajo es informal y recibe en promedio
quince mil pesos ($ 15.000¨) diarios, con los cuales debe suplir las
necesidades de sus tres hijos. (iv) Que Caprecom E.P.S. A.R.S. está dispuesta a realizar los exámenes
que requiera el demandante y su hija, siempre y cuando se trasladen a la ciudad de Cúcuta; y (v) Que la A.R.S. no presta la consulta con el médico especialista en
urología, por no estar incluido este servicio en el Plan Obligatorio de Salud
de Salud del régimen Subsidiado (POSS), manifestando a la postre que le corresponde su prestación al Instituto Departamental de Salud de Norte
de Santander, por intermedio de las instituciones públicas o privadas que
tengan contrato vigente con el Estado.
Determinado
lo anterior, procederá la Corte a verificar si se reúnen los requisitos anteriormente mencionados, para conceder la acción de
tutela propuesta.
5.1. El parágrafo del artículo 2º de la
Resolución 5261 de 1994[10], dispone que: “(...) Cuando en el
municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, éste podrá ser remitido al municipio más
cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las
remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de
urgencia debidamente certificada, o en los pacientes
internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de estas normas
las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos
de transporte estarán a cargo de la E.P.S.”.
Es
claro para la Sala, que si bien es cierto que Caprecom
E.P.S. A.R.S no está incumpliendo la disposición que regula la obligatoriedad
en el suministro del transporte para los pacientes que se encuentran vinculados
al Sistema, también lo es, que el juez de tutela debe hacer una lectura
armónica de la citada norma con el Texto
Constitucional, a fin de proteger en un momento dado los derechos fundamentales
de personas puestas en situación de debilidad manifiesta, ya sea -entre otras-
por su avanzada edad o por la ausencia material de recursos que les permita asumir por su propia cuenta los gastos de traslado. En
todo caso, la ocurrencia de cualesquiera de dichas circunstancias debe ser
necesariamente objeto de prueba ante el juez de tutela.
5.2. Del texto de la solicitud de tutela,
y de la declaración rendida ante el juez de instancia,
se infiere que el demandante es una persona de la tercera edad, y que su oficio
es el de vendedor ambulante, teniendo un ingreso diario de $ 15.000¨ pesos
aproximadamente, con lo cual suple las necesidades de su hogar, el cual está conformado por su esposa y tres hijos, dos de los
cuales son menores de edad. Lo anterior, permite concluir sin mayor dificultad
que el accionante no puede sufragar el valor del transporte desde Pamplona
hasta Cúcuta, con el fin de que se realice la
valoración tanto a él como a su hija, para determinar el procedimiento médico
que deben adelantar.
5.3. Resulta evidente para la Corte, que
el hecho de no autorizarse por parte de la A.R.S. demandada el costo del
transporte que requiere el actor y su hija, pone en
riesgo sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad
física, máxime cuando se trata de sujetos de especial protección
constitucional, quienes en virtud de lo señalado en el artículo 13 de la Carta
Fundamental, requieren del Estado mayor atención dada
su condición de debilidad manifiesta.
5.4. De acuerdo con la contestación de la
demanda por parte de Caprecom E.P.S. A.R.S., la consulta con el médico
especialista en oftalmología se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), pero dada la carencia de la
infraestructura necesaria en el centro hospitalario con el cual tiene contrato
vigente en el municipio de Pamplona, es imposible realizar los exámenes que
requieren el demandante y su hija. Por lo anterior,
ofrece la prestación del servicio solamente en la ciudad de Cúcuta, lo cual se
constituye en un obstáculo para acceder a la prestación integral del servicio
de salud.
Por las
anteriores razones, esta Sala revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, y en su
lugar concederá el amparo solicitado por el señor Aureliano María Pabón Vallejo
y el de su hija menor Aura María Pabón Mendoza, ordenando en consecuencia a
Caprecom E.P.S. A.R.S. que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, disponga lo
pertinente con el fin de que suministre el costo del transporte a la ciudad de
Cúcuta, por las veces que se requiera, con el fin de realizar la valoración por parte del médico especialista en oftalmología,
y posteriormente se determine el tratamiento o procedimiento que deben seguir.
De igual forma, Caprecom E.P.S. A.R.S. tiene derecho a repetir contra la Nación
-Ministerio de la Protección Social, Fondo de
Solidaridad y Garantía (Fosyga)-, para obtener el reembolso de los gastos en
que incurra con ocasión del desplazamiento anteriormente mencionado.
Por último, la Sala considera que respecto a la solicitud de
consulta con el médico urólogo, no reposa en el
expediente prueba alguna que determine la urgencia de la cita con el
especialista de este ramo, razón suficiente para no acceder a la protección
solicitada, no sin antes advertir a la A.R.S. demandada que esta Corporación[11] ha estimado que “principios elementales
de igualdad sustancial y de tratamiento especial a las personas en situación de
debilidad manifiesta (C.P., artículo 13)[12], imponen el
deber de informar al afiliado que solicita la
prestación de un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POSS), acerca de las posibilidades de acudir a otras instituciones
públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en procura de los servicios requeridos.
Así las
cosas, es un imperativo para la Sala que Caprecom E.P.S. A.R.S. está en la
obligación de indicar de manera clara y precisa, cuál es el procedimiento que
debe seguir el accionante y su hija, con el fin de que le sea suministrado el procedimiento o medicamento que requieran, y que no se
encuentran incluidos en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS).
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.-
REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Primero Promiscuo de Familia de Pamplona el siete (7) de junio de 2005, dentro
de la acción de tutela propuesta por el señor Aureliano María Pabón Vallejo,
quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Aura María Pabón
Mendoza contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y en su lugar, TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la salud y a la
integridad física.
SEGUNDO.-
ORDENAR a Caprecom E.P.S. A.R.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este proveído, disponga lo pertinente con el fin de que
suministre el costo del transporte a la ciudad de Cúcuta,
por las veces que se requiera, con el fin de realizar la valoración por parte
del médico especialista en oftalmología, y posteriormente se determine el
tratamiento o procedimiento que debe seguirse. De igual forma, Caprecom E.P.S.
A.R.S. tiene derecho a repetir contra la Nación
-Ministerio de la Protección Social, Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga)-,
para obtener el reembolso de los gastos en que incurra con ocasión del
desplazamiento anteriormente mencionado.
TERCERO.-
SEÑALAR que Caprecom E.P.S.
A.R.S. está en la obligación de indicar de manera clara y precisa, cuál es el
procedimiento que debe adelantar el accionante y su hija, con el fin de que le
sea suministrado el procedimiento o medicamento que requieran, y que no se
encuentran incluidos en Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POSS).
CUARTO.- Por la Secretaría General de esta
Corporación, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, Comuníquese, Notifíquese, Publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La norma en cita dispone: “PRESTACION
DE SERVICIOS NO CUBIERTOS POR EL POS SUBSIDIADO. Cuando el afiliado al
régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POSS
y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá
acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con
su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una
cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
[2] Véase. Sentencias SU-111
de 1997, SU-039 de 1998, T-494 de 2001, T-968 de 2002, T-578 de 2003 y T-915 de
2005.
[3] Sentencia T-202 de 2005.
(M.P. Rodrigo
Escobar Gil)
[4] Sentencia C-177 de 1998, (M.P. Alejandro
Martínez Caballero).
[5] Véase entre otras, las
sentencias T-755 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-256 de 2005 (M.P. Jaime
Araujo Rentería).
[6] Sentencia T-467 de 2002. (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett)
[7] Sentencia T-1158 de 2001. (M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad la Sala Sexta de Revisión de
la Corte, ordenó al Seguro Social cubrir el costo del transporte de un menor
discapacitado que requería la practica de varias sesiones de fisioterapia.
[8] Sentencia T-350 de 2003. (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[9] Sentencia T-467 de 2002. (M.P.
Eduardo Montealegre Lynett)
[10] Por la cual se establece el
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[11] Sentencia T-549 de 1999. (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
[12] Véase. Sentencias T-752 de 1998
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-261 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-549 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-911 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz), T-517 de 2000 (Álvaro Tafur Galvis), T-908 y T-910 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.