T-1026-03
SENTENCIA No
Sentencia
T-1026/03
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial
VIA DE HECHO-Defecto fáctico
VIA DE HECHO-Clases de defectos
fácticos
VIA DE HECHO-Inexistencia por
cuanto la decisión adoptada se basó en fundamentos razonables y objetivos
La valoración que esa entidad
realizó en relación con el contrato de promesa de compraventa contrario a lo
afirmado por el apoderado del demandante, no resulta irrazonable ni arbitraria
y, por ende, no vulnera el debido proceso del actor. Puede no compartirse la
decisión adoptada, pero eso no la hace constitutiva de una vía de hecho pues,
con fundamentos objetivos y razonables, el tribunal consideró que el inmueble
objeto del contrato aludido, no se encontraba debidamente determinado. La
conclusión a la que arribó el Tribunal demandado no es constitutiva de una vía
de hecho, porque la misma no obedece al capricho a abuso del juez colegiado,
sino a una valoración razonable de la situación fáctica que se sometía a su
análisis. Los reparos que se le endilgan a la sentencia proferida por la Sala
de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, no revisten las características
que ha establecido la jurisprudencia constitucional como constitutivas de una
vía de hecho, esto es, que el yerro sea tan protuberante, grosero y arbitrario,
que la valoración probatoria sea tan irrazonable y contraevidente, que imponga
la intervención del juez de tutela.
INMUEBLE OBJETO DE
COMPRAVENTA-No
se determinó el bien en forma legal/INMUEBLE OBJETO DE COMPRAVENTA-No se
consignaron los linderos generales del predio
En relación con la determinación
del objeto de la promesa, estimó el tribunal demandado que en la descripción
que se pretendió realizar del inmueble no se consignaron los linderos generales
del predio de mayor extensión, ni se adjuntó o se hizo referencia a documento
alguno en el que ellos constaran, de donde concluyó que el objeto de la promesa
de compraventa no se determinó en legal forma y, por ende, se imponía la
ineficacia del mismo.
Referencia: expediente T-761637
Peticionario:
José Ismael Ladino Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., treinta
(30) de octubre de dos mil tres (2003).
La Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo
ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
número ocho ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 25 de
agosto de 2003.
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano José Ismael Ladino
Rojas, actuando a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela
contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, por considerar que esa entidad vulneró su derecho fundamental al debido
proceso, con la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo
por él promovido contra Indalecio Landínez Afanador. En consecuencia, solicita
que se declare que esa providencia constituye una vía de hecho, que por lo
tanto, carece de efectos jurídicos.
Los fundamentos fácticos que
sirven de sustento a la presente acción de tutela, se resumen de la siguiente
manera:
1. Manifiesta el demandante que
el 17 de julio de 1980, presentó demanda que por reparto correspondió al
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, para que se librara mandamiento de
pago por obligación de hacer contra Indalecio Landínez Afanador, y se ordenara
la suscripción de la escritura que perfeccionara el contrato de compraventa
recogido en la promesa de compraventa suscrita por las partes el 11 de
diciembre de 1978, adicionada el 14 de noviembre de 1979. El ejecutante
solicitó como medida cautelar el embargo del inmueble objeto del contrato
prometido, la cual fue decretada por auto de 23 de julio de 1986. No obstante,
esa medida cautelar no pudo ser inscrita en principio, porque sobre el predio
de mayor extensión se hallaba vigente un embargo decretado por el Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, en el proceso ejecutivo con título
hipotecario adelantado por el Banco de Bogotá contra Indalecio Landínez
Afanador. Con todo, una vez cancelada esa medida, se mantuvo vigente la del
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de que trata el
presente asunto, según consta en el certificado del Registrador de Instrumentos
Públicos expedido el 13 de julio de 2000, medida que persiste bajo las
anotaciones Nos. 16 y 17 del mismo.
2. Añade el demandante que una
vez librado el mandamiento de pago, el demandado compareció al proceso y
propuso algunas excepciones, entre ellas, la de inexistencia de titulo
ejecutivo, teniendo en cuenta que si bien la promesa de contrato contenía los
linderos generales del bien de mayor extensión, no ocurría lo mismo con los
especiales del bien prometido en venta, razón por la cual el contrato de
promesa de compraventa adolecía del requisito señalado en el numeral 4° del
artículo 89 de la Ley 153 de 1887.
El Juzgado Trece Civil del
Circuito, en providencia de 26 de marzo de 1999, negó las excepciones
propuestas por el ejecutado y, dispuso la continuación de la ejecución en la
forma indicada en la orden de pago “con la aclaración que quienes debían
cumplir con la obligación eran los sucesores del demandado”.
Contra esa decisión se interpuso
el recurso de apelación, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
quien mediante providencia de 25 de octubre de 2002 (con un salvamento de
voto), la revocó, dispuso la terminación del proceso y ordenó la restitución al
ejecutante de la suma pagada en razón y con ocasión de la promesa de
compraventa celebrada con el ejecutado, fundando su decisión en el
incumplimiento del requisito exigido por el numeral 4° del artículo 89 de la
Ley 183 de 1887 y, aduciendo lo siguiente:
“[I]nicialmente la C.S. de J.
aceptó que el objeto de la promesa fuera determinado o determinable, dado que
la compraventa acepta esa condición, pero exigía que las bases de la
determinación obraran en el mismo documento de promesa, como cuando se señalaba
en el negocio provisional que los linderos eran los que aparecían en cierta
escritura pública o en los planos que se acompañaban, etc. posición que no
obstante propender por la salvación del negocio fue recogida posteriormente por
la Corte, para exigir que el inmueble debía aparecer determinado por sus
linderos y que su ausencia provocaba indeterminación y por ende ineficacia.
Sin embargo, partiendo de la
presunción de buena fe y la lealtad que debe acompañar a los contratantes,
opina la Sala que el operador jurídico debe buscar una interpretación del
negocio que siendo lógica y jurídica, guarde una marcada tendencia por la producción
de efectos, aspecto que referido a la consignación de los linderos, permite
aceptar que a pesar de que ellos no obren en la descripción del inmueble, se
tenga debidamente determinado si hay referencia expresa al título que los
contiene y este forme parte el precontrato en una unidad documental, aspiración
hermenéutica que es aplicable en la medida en que para la identificación
específica del lote segregado no se aporten los linderos generales del cual
hace parte el prometido en venta o cuando se haya adosado el instrumento
público que los contenga, requisito que se justifica bajo la comprensión de que
la jurisprudencia ha reconocido que cuando el objeto del contrato prometido
forma parte de otro inmueble debe identificarse con sus linderos específicos y
además con los generales del predio que forma parte.
Descendiendo al caso bajo
análisis y dado que en la descripción que se pretendió realizar del inmueble
no se consignaron los linderos generales del predio de mayor extensión, ni en
ese momento se adjuntó o se hizo referencia a documento alguno en el que ellos
constaran, habrá de concluirse que el objeto de la promesa no se determinó
en forma legal, por lo que la declaración de ineficacia se impone (...).
El requisito de los linderos no
hace referencia a la determinación o existencia real o material del inmueble,
ni a que las partes conozcan a plenitud el objeto de la negociación, pues el
presupuesto comentado apunta a un aspecto formal exigido por el artículo 89 de
la ley 153 de 1887, en armonía con el artículo 31 del Decreto 960 de 1970;
igualmente, comporta recordar que el no suministrar los linderos generales
genera grave problema de individualización del inmueble prometido, en la medida
en que se está prometiendo vender una parte del contenido, por lo que su
referencia al continente es innegable para establecer cuál es el sector del
inmueble que se negocia, de donde fluye que la expresión abstracta que se
utilizó partiendo del punto y mojones dentro del predio de mayor extensión,
además de generar la ausencia de identificación del predio prometido puede
prestarse a discrepancia en la definición de lo que quiso representar, o a
error en cuanto a sus características”
3. Después de citar apartes de la
sentencia C-176 de 1994, sobre la procedencia de la acción de tutela por
violación del debido proceso, expresa el demandante que en la sentencia
proferida por el tribunal accionado se incurrió en una vía de hecho, pues el
argumento según el cual han debido consignarse los linderos generales del
predio de mayor extensión o, en su defecto, allegar algún documento en el que
ellos constaran, “resulta totalmente caprichosa por la absoluta falta de
respaldo legal y probatorio que la sustente y, por lo tanto, constitutiva de
vía de hecho, por varias razones a saber:
a) el requisito que exige el
numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, requiere en relación con la
promesa de compraventa de inmuebles, no solamente la determinación de la cosa
que ha de ser objeto del posterior contrato de compraventa, sino también del
precio, por tratarse de los elementos esenciales del contrato prometido, según
lo dispone el artículo 1948 del Código Civil. Para la determinación del precio
en el contrato de compraventa, aduce el demandante, se puede acudir a
cualquiera de las formas establecidas en el Código Civil (arts. 1864, 1865);
así mismo, para la determinación de la cosa objeto del contrato de compraventa,
en particular para la enajenación de bienes inmuebles, se puede acudir a
diversos factores librados al buen criterio de la jurisprudencia y la doctrina,
entre los cuales, cuentan con aceptación, la ubicación geográfica, la
descripción física, la extensión superficiaria, la nomenclatura urbana o rural,
los linderos, y “en general cualquier otro criterio que sirva para determinarlo”.
En efecto, aduce el accionante que en el contrato de compraventa de bienes
raíces, para cumplir con el requisito de la determinación de la cosa vendida,
los contratantes si bien no tienen una pauta legal que les indique en forma
clara y precisa la manera de individualizar los bienes inmuebles, dentro del
postulado de la libertad contractual se pueden valer de cualquier sistema que
les permita el cumplimiento cabal de ese requisito, empleando para el efecto
expresiones o fórmulas aceptadas por la doctrina y la jurisprudencia para darlo
por cumplido “especialmente con el que dice relación con los linderos; pero
está visto que tal omisión no genera tampoco indeterminación del objeto materia
de compraventa, si en el contrato respectivo figuran otros elementos que los
suplan suficientemente”.
Así las cosas, considera el
accionante que las directrices y criterios sugeridas en materia de
determinación de la cosa en el contrato de compraventa de bienes inmuebles,
deben seguirse para la determinación de la cosa cuando se trata de contrato de
promesa de compraventa que recae sobre bienes inmuebles “pues con ello se
cumple, ante la inexistencia de un patrón legal que así lo disponga, con la
exigencia del numeral (4°) del artículo 89 de la ley 153 de 1887”, criterio que
según el actor es aceptado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de
casación civil de 25 de septiembre de 1979.
b) Según el demandante el
documento que recoge la promesa de compraventa celebrada entre Indalecio
Landínez Afanador, como prometiente vendedor y José Ismael Ladino Rojas, como
prometiente comprador, identifica con absoluta precisión el bien materia de la
futura compraventa, por su ubicación, situación y linderos, descripción con la
cual, a su juicio, se cumple con el requisito establecido por el numeral 4° del
artículo 89 de la Ley 153 de 1887 “en el sentido de determinar el contrato de
compraventa prometido para celebrar, hasta tal punto, que ciertamente solo
faltaba para perfeccionar el contrato prometido el cumplimiento de las
formalidades legales, que debían comprobarse al momento de otorgarse la
respectiva escritura pública; documento en que además, se indica, con total
claridad, que los linderos del predio de mayor extensión, del cual debe
segregarse el prometido en venta, se pueden ubicar en el instrumento notarial
que allí mismo se menciona, referencia con la cual se cumplía, más que
satisfactoriamente, el requisito echado de menos por el tribunal”.
4. Para el demandante el
argumento aducido por el Tribunal, al declarar la nulidad del contrato de
promesa de compraventa, aduciendo la insuficiencia en la identificación del
inmueble prometido en venta, resulta completamente arbitrario, pues lo cierto es
que el documento “aducido como fuente de recaudo ejecutivo”, contiene las
especificaciones que exige la ley para que el contrato allí celebrado produzca
obligaciones, en particular la relacionada con la cosa objeto del acuerdo y,
añade, que de no ser así, por lo menos contiene los elementos para
determinarlo, con lo cual se desvirtúa por completo la nulidad del contrato de
promesa de compraventa declarada por el tribunal y, agrega que “la inexistencia
de determinación alguna del bien prometido en venta, no aparece de ‘manifiesto’
en el acto o contrato; y de paso, desde luego, también cumple con las
exigencias que se refieren al título ejecutivo, para demandar válidamente del
prometiente vendedor la suscripción del documento notarial que perfeccione el
contrato objeto de la promesa”.
5. Finalmente, considera el
actor que la acción de tutela es el único mecanismo judicial con que cuenta
para la corrección o enmienda del error en que incurrió el tribunal accionado,
porque contra esa clase de procesos no procede sino el recurso extraordinario
de revisión, y dentro de las causales previstas para el efecto “ninguna subsume
la situación jurídica y probatoria que aquí se controvierte”.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo
de primera instancia
La Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, negó la acción de tutela instaurada por José Ismael
Ladino Rojas contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá,
por considerar que la providencia que según el demandante era constitutiva de
una vía de hecho, solamente obedeció a una interpretación realizada por los
magistrados que integran dicha sala de decisión. En efecto, después de analizar
las consideraciones en que se fundó la sentencia proferida por la entidad
accionada, en la cual resolvió declarar la nulidad absoluta de la promesa de
compraventa que dio lugar a esta acción de tutela, el a quo manifestó que la
interpretación de las normas jurídicas aludidas en dicho fallo obedece al
ejercicio hermenéutico que por mandato constitucional debe realizar en forma
autónoma e independiente el juez competente, sin que pueda el juez
constitucional como si se tratara de una tercera instancia “entrar a dilucidad
el fruto de la interpretación de preceptos legales”, pues se trata de una actividad
reservada al juez natural.
Siendo ello así, no es posible la
prosperidad de la acción de tutela so pretexto de la equivocada interpretación
que se atribuye a los funcionarios judiciales demandados “porque de ocurrir
así, se estaría abriendo paso la posibilidad extraordinaria de ventilar
argumentos jurídicos ya resueltos por el juez competente y a realizar una nueva
valoración de las pruebas efectuada con apego a las que militaban el plenario,
como lo pretende el accionante”.
Manifiesta también la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que la interpretación propuesta
por el accionante respecto del alcance del numeral 4° del artículo 89 de la Ley
153 de 1887, no es la única admisible en el contexto del presente análisis
“situación que se desprende de la forma como el Tribunal accionado interpretó
la norma arriba citada pero aplicada al caso de que aquí se trata, sin que se
vislumbre ningún proceder arbitrario, motivo por el cual se descarta la
vulneración de los derechos invocados por la parte accionante”.
Impugnación
El accionante inconforme con la
decisión adoptada por el juez constitucional de primera instancia, la apeló por
considerar que, contrario a lo afirmado por el a quo, si existe una vía de
hecho pues la sentencia que en ella incurrió desconoció que “se levanta
inconmesurable el texto mismo del documento que contiene dicho contrato, en
donde se pone de manifiesto, en forma por demás contundente, que dicha
afirmación es total y absolutamente caprichosa, en la medida en que no solamente
se describió el bien que es objeto del contrato prometido, lo cual era
suficiente para la validez de la promesa, sino que allí mismo también se dijo
que los linderos generales del predio de mayor extensión figuraban en la
escritura No. 3675 de 13 de septiembre de 1.943 de la Notaría Cuarta (4) de
Bogotá, conclusión que se torna aún más antojadiza, si se tiene en cuenta el
proceso de desinformalización que se ha venido registrando legislativa y
jurisprudencialmente, en torno de las exigencias requeridas para la
identificación de los bienes inmuebles, tanto en las demandas incoatorias de
procesos cuando versan sobre ese tipo de bienes, como en los documentos que sin
constituir escrituras públicas, requieren de su identificación o
individualización, como acontece con la actual ley 794 del año en curso y con
el fallo de la misma Corte de primero (1°) de abril de este mismo año,
proferida con ponencia del Magistrado Manuel Ardila Velásquez”.
Fallo de
segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión adoptada en primera instancia
por la Sala de Casación Civil de esa Corporación, aduciendo que si bien los
funcionarios judiciales como cualquier otro ser humano, pueden incurrir en
errores, no por ello se puede pretender que a través de la acción de tutela se
revisen providencias judiciales, porque eso implica el desconocimiento de la
cosa juzgada, además de una intromisión en la competencia del juez natural, lo
que riñe con todo postulado de derecho.
Manifiesta el ad quem que esa
Corporación, ha considerado que la acción de tutela no es viable frente a
decisiones judiciales, independientemente de las determinaciones que se adopten
en dichas decisiones, posición que ha sido expresada en varias oportunidades,
entre ellas en providencia de 12 de diciembre de 1996, la cual transcribe.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Considera el demandante, que la
Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una vía de
hecho por defecto fáctico al declarar la nulidad absoluta del contrato de
promesa de compraventa celebrado entre él y el señor Indalecio Landínez
Afanador, aduciendo para ello la falta de cumplimiento del requisito
establecido en el numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que
dispone: “[Q]ue se determine de tal suerte el contrato, que para
perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales, porque
el apoyo probatorio, legal y doctrinario en que se basó para llegar a la
decisión que se cuestiona, resultó absolutamente inadecuado, con lo cual se
vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Compete entonces a esta Sala de
Revisión, establecer si en efecto, la valoración probatoria realizada por la
entidad demandada, resulta inadecuada, arbitraria y caprichosa, por lo tanto,
violatoria del derecho fundamental al debido proceso, o si por el contrario, el
juez colegiado al proferir su sentencia se sujetó a las normas constitucionales
y legales y, acudiendo a una hermenéutica que las consulte con rigor, asumió la
decisión que consideró ajustada al ordenamiento jurídico.
3.
Inexistencia de vía de hecho en la sentencia proferida por la Sala de Decisión
Civil del Tribunal de Bogotá.
3.1. Antes de entrar a analizar
el caso que dio lugar a la presente acción de tutela, importa recordar que esta
Corporación ha sostenido que no es factible acudir a esta acción como un medio
alterno procesal válido para controvertir decisiones judiciales sobre las
cuales recae el efecto de la cosa juzgada material, a menos que esa decisión
desconozca de tal manera el ordenamiento jurídico, que a pesar de que en
apariencia se trate de una providencia judicial, su flagrante y evidente
incompatibilidad con la Constitución y la ley la tornan vacía de efectos
jurídicos[1].
Con posterioridad a la sentencia
C-543 de 1992, en la cual esta Corporación sostuvo que la acción de tutela
contra decisiones judiciales era procedente y no reñía contra los preceptos que
consagra la Constitución Política, frente a situaciones de hecho imputables a
funcionarios judiciales o administrativos que implicaran la violación o
desconocimiento de los derechos fundamentales, se ha decantado una doctrina
según la cual, la conducta contraria al ordenamiento jurídico que permite al
juez constitucional la revisión de esas decisiones, se traduce en 1. el
ejercicio de una atribución por un funcionario carente de competencia para
ejercerlo (defecto orgánico); 2. cuando la decisión se encuentra basada en una
norma claramente inaplicable al caso sometido a estudio (defecto sustantivo);
3. cuando el apoyo probatorio en que se fundó el juez resulta completamente
inadecuado (defecto fáctico); y, 4) cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento establecido por la ley para dar trámite a determinados asuntos
(defecto procedimental)[2].
La procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales requiere del análisis mesurado, serio y
profundo por parte del juez constitucional, de suerte que por esa vía no se
invada la competencia del juez natural y se entre a resolver el fondo de un
asunto que el ordenamiento jurídico ha sometido al conocimiento de otras
jurisdicciones. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que solamente en
casos excepcionales, cuando sea clara, ostensible y flagrante la ruptura del
ordenamiento jurídico con la providencia judicial que se acusa, y cuando el
agraviado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial o como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se puede revisar una
decisión judicial en sede de tutela.
3.2. Ahora bien, como se señaló
la jurisprudencia ha desarrollado una técnica de análisis de posibles
situaciones calificables como vías de hecho; una de ellas se da cuando se
presenta un defecto fáctico, es decir, cuando el apoyo probatorio en que se
fundó la decisión judicial para aplicar una determinada norma, es totalmente
inadecuado[3].
En relación con la vía de hecho por defecto fáctico, la Corte ha señalado lo
siguiente:
“[S]i bien el juzgador goza de un
amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su
decisión y formar libremente su convencimiento, ‘inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C. y 61 C.P.L.)’ [4], dicho
poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa
probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos,
no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen
la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos,
esto es, que materialicen la función administrativa de justicia que se les
encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente
recaudadas.
Así, los defectos fácticos pueden
agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las
omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la
veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda, la dimensión
positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador
no puede apreciar, sin desconocer la Constitución.
Por eso, en lo que respecta a la
dimensión omisiva, ‘no se adecua a este desideratum, la negación o valoración
arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba’ que se presenta cuando el
juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, cuando sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente.
En lo relativo a la dimensión
positiva, el defecto fáctico se presenta generalmente cuando aprecia pruebas
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (art. 29 C.P.). Al respecto, resulta particularmente ilustrativo
recordar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este punto específico,
pues, en materia penal, aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas
sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una
ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados. Para la
Corte, ‘el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba
absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se
profiera deba ser calificada como vía de hecho. Así ‘sólo en aquellos casos en
los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de
culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en
cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de
procedibilidad de la acción’. De tal manera que la incidencia de la prueba
viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada.
Finalmente, la Corte debe
advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible
fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta
aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba
‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo
debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no
puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación
probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas
generales de competencia”[5]. (Subrayas fuera de
texto).
El demandante, adicionalmente
considera que la interpretación que realiza la accionada de la disposición
legal que aplica al asunto sometido a estudio, esto es, el numeral 4° del
artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en relación con la determinación de la cosa
vendida, no consulta las diversas posiciones aceptadas por la doctrina y la
jurisprudencia para darlo por cumplido, ante la ausencia de una pauta legal que
indique de manera clara y precisa la individualización de bienes inmuebles.
Los jueces en el ejercicio de sus
atribuciones, solamente se encuentran sometidos al impero de la Constitución y
la ley (CP. arts. 4 y 230) y, dentro de ese marco, las decisiones que adopten
deben ser asumidas en forma independiente y autónoma, con lo cual se garantizan
principios pilares del Estado social de derecho. De ahí, que si el ejercicio
hermenéutico que realice el juez frente al caso que se somete a su
consideración para adoptar un criterio determinado, se encuentra fundado en un
principio de razón suficiente, no se puede predicar una vía de hecho por
discrepar de la decisión que así se profiera.
El análisis que corresponde
efectuar al juez de tutela, debe entonces realizarse en forma restrictiva, es
decir, solamente ante una manifiesta y ostensible vulneración de la
Constitución y la ley, se puede en sede constitucional intervenir para poner
remedio a una situación que resulta flagrante y evidentemente contraria al
ordenamiento jurídico con clara violación de derechos fundamentales de quien
resulte afectado.
En ese sentido, se ha expresado
en forma reiterada por esta Corporación que:
“[E]s evidente que dentro de ese
concepto constitucional de autonomía, que impide al juez de tutela
ingresar en el terreno propio del examen que únicamente atañe al juez
competente ordinario, éste goza de independencia cuando, en el ámbito de sus
atribuciones, interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar.
Por ese motivo, no cabe tampoco proceso disciplinario alguno que busque
responsabilizarlo por el entendimiento que, dentro de su competencia y
autonomía, haya dado a determinado precepto.
(...)
La Corte debe reiterar que, en
principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un
juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente
para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa –la
suya -, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una
determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho”[6].
Visto lo anterior, entra la Corte
al estudio de los reparos que se le endilgan a la sentencia cuestionada.
El caso
concreto
3.3. Esta Sala de Revisión
considera que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es constitutiva
de una vía de hecho.
La valoración que esa entidad
realizó en relación con el contrato de promesa de compraventa contrario a lo afirmado
por el apoderado del demandante, no resulta irrazonable ni arbitraria y, por
ende, no vulnera el debido proceso del actor. Puede no compartirse la decisión
adoptada, pero eso no la hace constitutiva de una vía de hecho pues, con
fundamentos objetivos y razonables, el tribunal consideró que el inmueble
objeto del contrato aludido, no se encontraba debidamente determinado y, por
ello, no se daba cumplimiento al requisito exigido en el numeral 4° del
artículo 89 de la Ley 153 de 1887, con lo cual se afectaba de ineficacia el
precontrato.
En efecto, en las consideraciones
que sirvieron de fundamento a la decisión que se cuestiona, señaló el Tribunal
que la ley mencionada en el párrafo precedente, establece los requisitos que
debe reunir el contrato preparatorio para que produzca obligaciones, de suerte
que si los mismos no se cumplen “a cabalidad”, el negocio se afecta en su
existencia misma y por lo tanto, por ministerio de la ley, no produce ninguna
obligación. De allí, pasa a explicar que según la exigencia del numeral 4° del
artículo 89 de la Ley 153 de 1887, el contrato prometido debe estar
determinado con sus elementos característicos “con tal intensidad y precisión
que para su perfeccionamiento sólo falte la tradición de la cosa o el
agotamiento de las solemnidades legales, requisito que en materia de
compraventa de inmuebles plantea grandes inquietudes respecto del entendimiento
que debe dársele acerca de lo que constituye la determinación del objeto, surgiendo
profundas polémicas sobre la incidencia en el negocio provisional de la no
determinación de los linderos, tanto los generales, como los específicos...”
(Subrayas fuera de texto).
Después de referirse a diversas
posiciones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en relación con la
determinación del objeto de la promesa, estimó el tribunal demandado que en la
descripción que se pretendió realizar del inmueble no se consignaron los
linderos generales del predio de mayor extensión, ni se adjuntó o se hizo
referencia a documento alguno en el que ellos constaran, de donde concluyó que
el objeto de la promesa de compraventa no se determinó en legal forma y, por
ende, se imponía la ineficacia del mismo. Consideró que no suministrar los
linderos generales genera un grave problema de individualización del inmueble
prometido, en la medida en que se está prometiendo vender una parte del
contenido, razón por la cual su referencia al continente es imperiosa para
establecer cuál es el sector del inmueble que se negocia. Siendo ello así,
adujo la entidad accionada que la expresión abstracta que se utilizó en el
contrato prometido, partiendo de puntos y mojones dentro del predio de mayor
extensión, además de generar la ausencia de identificación del predio
prometido, se puede prestar a discrepancias en la definición de lo que quiso
representar o a error en cuanto a sus características.
3.4. Observa la Corte, que la
conclusión a la que arribó el Tribunal demandado no es constitutiva de una vía
de hecho, porque la misma no obedece al capricho a abuso del juez colegiado,
sino a una valoración razonable de la situación fáctica que se sometía a su
análisis, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables
al asunto debatido. Como la misma entidad demandada lo expresa, se trata de un
asunto que plantea diversos criterios, tanto es así, que la misma decisión que
se cuestiona en la presente acción de tutela, no fue producto de la unanimidad
de criterios de los miembros integrantes de la Sala de Decisión Civil del
Tribunal de Bogotá, sino que tuvo un voto disidente, sin que ello indique que
el salvamento tenga la fuerza argumentativa suficiente para que la Corte llegue
a la conclusión de que la sentencia adoptada por la mayoría carece de
razonabilidad, y sin poder calificar la misma de extravagante y arbitraria y,
en consecuencia violatoria del debido proceso.
Es más, es tan controvertido el
asunto de la determinación del objeto del contrato de promesa de compraventa
entratándose de bienes inmuebles, que el propio apoderado del demandante
manifiesta que el requisito a que se refiere el numeral 4° del artículo 89 de
la Ley 153 de 1887, exige no solamente la determinación de la cosa que ha de
ser objeto del posterior contrato de compraventa, sino también el precio, pues
se trata de los elementos esenciales del contrato prometido, pero que si bien
la ley establece parámetros para la determinación del precio con relativa
facilidad, no así en relación con la determinación de la cosa objeto del
contrato, en la medida en que legislativamente no se establece la forma o
términos en que se debe individualizar un bien inmueble para cumplir con esa
exigencia, de suerte que el vacío lo han llenado la jurisprudencia y la
doctrina acudiendo a criterios como la ubicación geográfica, la descripción
física, la extensión superficiaria, la nomenclatura urbana o rural, y en
general cualquier otro medio que sirva para identificarlo.
El asunto que se somete ahora a
consideración de la Sala de Revisión, desde su inicio presentó controversia en
relación con los linderos del inmueble prometido en venta. Ello se observa
desde la contestación de la demanda ejecutiva por obligación de hacer, en la
cual el demandado propuso entre otras, la excepción de inexistencia de título
ejecutivo, argumentando que la promesa de contrato contenía los linderos
generales del bien de mayor extensión, no así los especiales del bien prometido
en venta. Frente a esa posición el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá,
encontró que si bien la redacción de la promesa no era muy afortunada y da a entender
que esos linderos son los de la finca de mayor extensión y que se tomaron como
aparecen en la escritura pública 3675, “una lectura de los linderos señalados
en el contrato de promesa de compraventa nos permite concluir que, a no
dudarlo, esos linderos corresponden al predio menor, es decir, al objeto del
contrato prometido”. Esto se trae a colación, para demostrar que la
determinación del bien prometido en venta desde el comienzo del proceso
presentó dificultades, que los jueces de instancia evaluaron y valoraron para
proferir sus respectivas providencias de conformidad con las normas y criterios
jurídicos que consideraron aplicables al caso concreto.
3.5. Ahora bien, puede que la
valoración probatoria realizada por el tribunal accionado, así como la interpretación
que del numeral 4° del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, resulte desfavorable
para los intereses del accionante, pero ello no la hace violatoria del artículo
29 de la Constitución Política, hasta el punto que deban pretermitirse las
instancias que el ordenamiento jurídico ha establecido para la solución de esos
conflictos. Se trata pues, de un asunto en el que no le es dable al juez
constitucional intervenir para tomar una decisión que le implicaría adoptar una
de las diversas posiciones que la jurisprudencia se ha encargado de establecer
y que los jueces competentes aplican, apoyándose para ello en la situación
fáctica que en cada caso se somete a su consideración, mucho menos, como en
este caso, que como el mismo apoderado del demandante afirma, se trata de un
asunto iniciado hace veinticinco años.
Los reparos que se le endilgan a
la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá,
no revisten las características que ha establecido la jurisprudencia
constitucional como constitutivas de una vía de hecho, esto es, que el yerro
sea tan protuberante, grosero y arbitrario, que la valoración probatoria sea
tan irrazonable y contraevidente, que imponga la intervención del juez de
tutela. Por el contrario, en el presente caso, lo que corresponde al juez
constitucional es priorizar la labor interpretativa del juez colegiado, así
como la valoración probatoria respectiva, y mantener incólume la decisión
cuestionada.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, el 12 de mayo y el 17 de junio de 2003, por las razones expuestas en
esta providencia.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] SU1185/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[2] Cfr. T-231/94 T-567/98, T-1031/01, SU1122/01, T-1036/02
[3] Sent. T-231/94
[4] Sent. T-442/94
[5] SU159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[6]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.