T-1026-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1026/02
DERECHO A LA VIDA-Protección
especial de docente amenazado/DERECHO
A LA VIDA-Protección por el Estado/DERECHO A LA VIDA-Garantía
del respeto a la vida por parte de terceros
Aún cuando en principio el juez de
tutela no tiene competencia para intervenir en asuntos propios de otras
jurisdicciones (ordinaria o contenciosa administrativa), en el caso concreto no
se puede pretender que las accionantes acudan ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, sometidas a la eventualidad de la ocurrencia de las
amenazas contra sus vidas mientras se tramita dicho proceso. Además de que la
declaratoria de nulidad no representa una solución inmediata al problema que se
plantea, la naturaleza de este medio de defensa resulta totalmente ineficaz
para solucionar el conflicto, pues por su propia naturaleza jurídica el mismo no
está diseñado para ordenar la protección del derecho a la vida en los términos
en que se plantea en el presenta caso. En efecto, a través de las acciones
contenciosas lo que se busca es ejercer el control de legalidad sobre los actos
administrativos sin que tenga prelación la protección de los derechos
fundamentales, lo cual sí constituye la finalidad principal de un recurso de
amparo. Por ello, como quiera que en el presente caso está de por medio la
protección del derecho a la vida, la acción contenciosa no resulta eficaz. Por
consiguiente, es obligación del juez constitucional entrar a evaluar la amenaza
alegada con el fin de ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte
en forma inmediata las medidas pertinentes para evitar la vulneración de los
mismos.
PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL/SERVICIO PUBLICO DE
EDUCACION-Prestación en
zonas de alto riesgo
ACCION DE TUTELA-Prueba amenaza o violación de derecho fundamental/DERECHO
A LA VIDA-Protección no puede supeditarse a exigencia de pruebas
La exigencia de pruebas que acrediten la
amenaza es razonable, pues como se ha venido diciendo, no todas requieren de un
protección especial por las autoridades estatales, sino sólo aquellas que
demuestren encontrarse en una situación excepcional frente al riesgo general
que debe soportar la sociedad o al grupo al cual pertenece el amenazado. Si
bien es cierto que de la formación de la convicción por parte de la autoridad
pública en torno a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional,
depende la intervención directa del Estado, no puede exigirse que la carga
probatoria en cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se haría
nugatorio el deber de protección que le compete al Estado. Para efectos de
otorgar una protección especial, es suficiente que la entidad competente cuente
con un mínimo de elementos de juicio que demuestren la violación potencial al
derecho a la vida, para que surja su obligación de tomar las medidas necesarias
tendientes a evitar la vulneración del derecho fundamental. El hecho de que el
peticionario no aporte las pruebas suficientes con base en las cuales se pueda
tomar una decisión, no exime a las autoridades competentes de iniciar las
investigaciones pertinentes sobre los hechos denunciados ante ellos. En cumplimiento
del mandato contenido en el art. 2º de la Constitución, siendo insuficientes
las pruebas aportadas con la solicitud, es indispensable el movimiento del
aparato estatal con el objetivo de recoger las pruebas conducentes para el
pleno convencimiento de la autoridad respecto de la situación ante ella
planteada.
ACCION DE TUTELA-Inminente
peligro sobre la vida/DERECHO
A LA VIDA-Docente se encuentra en peligro ante directas amenazas de
frente guerrillero
Es claro para esta Sala que las docentes
se encuentran en un estado de peligro inminente. La presencia activa de un
frente guerrillero en el municipio donde trabajan y la identificación como
destinatarias directas de las amenazas, son elementos de juicio suficientes
para considerar que el derecho fundamental de las accionantes se encuentra en
serio peligro, siendo potencialmente probable que el grupo insurgente vulnere
sus vidas. Además de la presencia constante de las FARC en el municipio donde
trabajan, las circunstancias de riesgo a las cuales están expuestas han
demostrado ser superiores a las de los demás residentes del lugar y de los
otros docentes que laboran en la zona, en razón a las amenazas directas que han
recibido. Por ello, el acaecimiento del perjuicio es considerado inminente. De
conformidad con las consideraciones expuestas, junto con la apreciación
integral de los criterios y supuestos fácticos anteriores, la Sala de Revisión
considera que el derecho a la vida de las accionantes se encuentra
especialmente amenazado y por lo tanto, deben ser protegidas de manera especial
por las autoridades estatales.
DERECHO A LA VIDA-Traslado
definitivo de docentes amenazados/DERECHO A LA IGUALDAD-Traslado
definitivo de docentes amenazados
Esta Sala encuentra que sobre las
accionantes de la presente tutela existe una amenaza real y directa que exige
del juez constitucional adoptar las medidas necesarias para que se les brinde
una protección especial como es, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
1645 de 1992, su traslado con carácter definitivo a un lugar del país donde
sus vidas no corran peligro. Por lo tanto, en aras de proteger sus derechos
fundamentales a la vida y a la igualdad, esta Sala le ordenará a la Secretaría
de Educación y al Comité de Docentes Amenazados del mismo departamento, que se
certifique la situación de amenaza ante la cual se encuentran las docentes, y
se mantenga con carácter definitivo el traslado que en forma transitoria se
había reconocido a las accionantes a un municipio donde sus derechos
fundamentales no se encuentren en peligro de ser vulnerados conforme al
procedimiento establecido en el Decreto 1645 de 1992.
Sala Quinta de Revisión
Referencia: expediente T-582.610
Accionante: Nelly del Carmen
Ramírez Reyes, Dianis María Becerra Castilla, Maritza Mercado Alvarez y Romelia
Sánchez Sánchez
Demandado: Departamento del Cesar
y la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
noviembre veintisiete (27) de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente
-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados
por el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera instancia, y la Sección
Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por Nelly del Carmen Ramírez
Reyes, Dianis María Becerra Castilla, Maritza Mercado Alvarez y Romelia Sánchez
Sánchez, contra el Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación del
Departamento del Cesar.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
Los peticionarios interpusieron acción de tutela
contra el Departamento del Cesar y la Secretaría de Educación del Departamento
del Cesar, por considerar que con sus actuaciones dichas entidades han venido
amenazando sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad. En este
entendido, solicitan la protección del derecho a la vida a causa de las
amenazas llevadas a cabo por el grupo insurgente, Fuerzas Armadas Revolucionarias
de Colombia, en adelante (las “FARC”), las cuales no han sido atendidas
debidamente por las entidades demandadas. Consideran vulnerado su derecho a la
igualdad, toda vez que al docente Nefer Quintero Uribe, con quien comparten la
referida amenaza, sí le fue concedida por aquellas la reubicación en otro
municipio.
Solicitan,
entonces, que se ordene a los accionados su traslado a otros municipios del
Departamento del Cesar para continuar con sus labores de docentes, al igual que
ocurrió con el docente con quien comparten la amenaza. Por último, solicitan se
ordene la nulidad de las actas no. 007 del 31 de julio de 2001 y no. 009 del 25
de septiembre del mismo año, aprobadas por el Comité Especial de Docentes
Amenazados en las cuales se les niega la calidad de amenazados y la procedencia
de la reubicación.
2. Los hechos
2.1. Manifiestan las peticionarias que residen en el
Municipio de Manaure, Departamento del Cesar, laborando como docentes desde
hace aproximadamente veinte (20) años en el Municipio de la Paz, corregimiento
de San José de Oriente, perteneciente al mismo Departamento.
2.2. Afirman que desde el mes de mayo de 2001, el
frente cuarenta y nueve (49) de las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC-,
ha venido amenazándolas. Consideran las accionantes que
dichas amenazas se
fundamentan en los vínculos de sus familiares con diferentes organismos del
Estado, entre los que se encuentran la Policía Nacional, el Departamento
Administrativo de Seguridad -DAS-, y la Fiscalía General de la Nación.
2.3. En la denuncia penal interpuesta el 22 de junio
de 2001 ante la Fiscalía Seccional de Valledupar, las accionantes declaran que
el primer contacto con el grupo guerrillero ocurrió el 4 de mayo de 2001, en el
corregimiento de San José de Oriente, donde los insurgentes abordaron el
vehículo en el que viajaban y que era de propiedad del educador Nefer Quintero,
el cual, además, fue posteriormente devuelto.
2.4. Agregan que fueron amenazadas posteriormente el
8 de mayo del mismo año, en las inmediaciones del corregimiento de San José de
Oriente, dentro de un retén organizado por la guerrilla, en el cual les
manifestaron que en adelante no debían dirigirse a dicho corregimiento.
2.5. Posteriormente, indican que la accionante, Nelly
del Carmen Ramírez ,recibió una llamada donde se le avisó nuevamente que los
profesores amenazados no debían seguir trasladándose al corregimiento de San
José de Oriente.
2.6. Por último, las accionantes señalan en la acción
de tutela, que les fue enviada una comunicación citándolas a una reunión con
miembros del grupo guerrillero del frente cuarenta y nueve (49) de las FARC
(copia del cumunicado obra a f. 18).
2.7. Las peticionarias pusieron en conocimiento de la
Fiscalía -Seccional de Valledupar- y de la Procuraduría –Seccional de
Valledupar-, los hechos ocurridos, con la finalidad de obtener protección a sus
derechos fundamentales amenazados.
2.8. Pese a lo anterior, el Comité Especial de
Docentes Amenazados de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento
del Cesar, les negó la calidad de amenazadas y su solicitud de traslado, a
través de las Actas nos. 007 y 009 del 31 de julio y 25 de septiembre de 2001,
respectivamente.
2.9. Finalmente, afirman que se les ha vulnerado su
derecho a la igualdad, por el hecho de no haber sido trasladadas de municipio,
teniendo en cuenta que el docente Nefer Quintero Uribe, quien había sido objeto
de las mismas amenazas, sí fue reubicado.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
3.
Respuesta de la
accionada
En respuesta a la solicitud del Tribunal
Administrativo del Cesar, la Secretaría de Educación y Cultura del mismo
municipio se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes
términos:
3.1
Considera válida la
decisión del Comité de Docentes y Administrativos Amenazados, pues se
fundamentó en los conceptos emitidos por las autoridades facultadas para ello,
como lo son alcaldes, personeros, directores de núcleo, y corregidores, para
quienes las accionadas no ostentan la calidad de amenazadas.
3.2
En relación con la
reubicación provisional del docente Nefer Quintero, la decisión es correcta
teniendo en consideración que las amenazas tienen relación directa con el
vehículo de su propiedad.
2. Pruebas relevantes
Obran en el expediente entre otras las siguientes
pruebas:
2.1. Comunicación emitida por el Frente 49 de las
FARC dirigida a la “profesora Yenis Ramires (sic) y demás profesores”.
2.2. Vales referentes al pago de peajes por parte de
las accionantes presumiblemente a las FARC.
2.3. Petición de las accionantes y del docente Nefer
Quintero al Comité de Docentes y Administrativos Amenazados, solicitando se les
reconozca la calidad de amenazados.
2.4. Certificaciones expedidas por el Personero
Municipal de la Paz-Cesar, donde se deja constancia que en el despacho reposan
las denuncias penales interpuestas por las accionantes en relación con las
amenazas recibidas.
2.5. Cartas de renuncia de las peticionarias,
radicadas el 27 de junio de 2001, y dirigidas al señor Gaspar Mena Director de
Núcleo No. 15.
2.6. Certificaciones laborales expedidas por el
Director de Núcleo Educativo No. 15 A del Municipio de la Paz-Cesar, en donde
se certifica que las docentes laboraron hasta el 8 de mayo de 2001.
2.7. Denuncia penal elevada por las accionantes y el
Sr. Nefer Quintero Uribe, el 22 de junio de 2001 ante la Fiscalía Seccional de
Valledupar, Cesar.
2.8. Denuncia elevada por las accionantes y el Sr.
Nefer Quintero Uribe, el 22 de junio de 2001 ante la Procuraduría Seccional de
Valledupar, Cesar.
2.9. Acta No. 007 de fecha 31 de julio de 2001,
mediante la cual el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados
niega a las accionantes la calidad de amenazadas.
2.10. Solicitud de revocatoria del Acta No. 007,
expedida por el Comité de Docentes y Administrativos Amenazados.
2.11. Acta No. 009 del 25 de septiembre de 2001,
mediante la cual el Comité Especial de Docentes y Administrativos Amenazados
confirma la decisión de negarles la calidad de amenazadas a las accionantes.
2.12. Oficios expedidos por la Gobernación del
Cesar, a través de los cuales se ordena a las peticionarias regresar al lugar
donde desarrollan sus labores como docentes, debido a que les fue negada la
calidad de amenazadas.
2.13. Autorización del Secretario de Educación y
Cultura Departamental del Departamento del Cesar al Licenciado Nefer Quintero,
para que sea reubicado provisionalmente en el municipio de Valledupar.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
3.1. Primera instancia
Mediante sentencia del seis (6) de noviembre de 2001,
el Tribunal Administrativo del Cesar denegó el amparo invocado, por considerar
que en el caso de las peticionarias, no se cumplen las condiciones exigidas por
el Decreto 1645 de 1992 para acreditar la calidad de amenazadas, no siendo
procedente el traslado solicitado.
Así mismo, la Sala consideró improcedente la
solicitud de declarar la nulidad de las Actas No. 007 de fecha 31 de julio de
2001 y No. 009 del 25 de septiembre de 2001, expedidas por el Comité Especial
de Docentes y Administrativos Amenazados, a través de la acción de tutela. El
Tribunal señaló que dichas actas son verdaderos actos administrativos, y al no
ser formulada la tutela como mecanismo transitorio, deben ser atacados a través
de la acción nulidad.
Finalmente, el juez de primera instancia estimó que
el derecho a la igualdad no fue vulnerado por el ente accionado, debido a que
el docente Nefer Quintero se encuentra en circunstancias diferentes a la de las
accionantes por ser el propietario del vehículo, siendo este automotor la
verdadera causa de las amenazas provenientes de las FARC.
3.2. Impugnación
Las accionantes impugnaron la decisión proferida por
el a quo, sustentando su inconformidad en los siguientes argumentos:
3.2.1
Que
cumplieron con todos los requisitos exigidos por el Decreto 1645 de 1992, a pesar de lo cual el Comité
Especial de Docentes y Administrativos Amenazados omitió analizar toda la
documentación suministrada.
3.2.2
Que la
Constitución Política prevalece frente al citado decreto, siendo procedente
solicitar la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de
tutela.
3.2.3
Finalmente,
en relación con el derecho a la igualdad presuntamente violado, solicitaron se
decretara una prueba testimonial, con el fin de que el docente Nefer Quintero
rindiera declaración sobre las amenazas que han sufrido.
3.3. Segunda instancia
Mediante sentencia del siete (7) de marzo de 2002, el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
confirmó la decisión del a quo, señalando que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial adecuado para solicitar la nulidad de los actos
administrativos que negaron la calidad de docentes amenazados a los
accionantes. Para el efecto señaló que debe iniciarse una acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, el juez de tutela de segunda instancia
estableció que el Comité de Docentes Amenazados es el organismo que cuenta con
los elementos de juicio para evaluar la situación de los docentes; razón por la
cual, si dicho comité considera que no se les debe otorgar el status de
amenazadas a las accionantes, no procede su reubicación a otro municipio.
En consecuencia el Consejo de Estado confirmó el
fallo impugnado, instando al Comité de Docentes Amenazados para que, ante
nuevas pruebas presentadas y en el término de un (1) mes contado a partir de la
notificación de la providencia, “reexamine” la situación de las accionantes.
3.4.
Pruebas ordenadas y recaudadas por la Corte Constitucional
Mediante Auto de agosto seis (6) del año 2002, esta
Sala de Revisión solicitó al Comité Especial de Docentes Amenazados del
Departamento del Cesar, que informara acerca del cumplimiento de lo instado por
el juez de segunda instancia, especificando si se les reconoció la calidad de
amenazadas a las docentes. En el mismo Auto, se solicitó a la Secretaría de
Educación y Cultura del Departamento del Cesar que informara si las accionantes
fueron trasladadas a otro municipio y en caso afirmativo, señalara en qué lugar
se encuentran desempañando su labor.
Conforme a lo solicitado, el Comité de Amenazados le
manifestó a la Sala que a través del Acta no. 006 del 12 de abril de 2002 se
ordenó volver a evaluar la situación de los accionantes, sin embargo, aún no
les ha sido reconocida la calidad de amenazados “por cuanto falta el acopio
de pruebas, las cuales se están recepcionando” (fl. 154).
Por otro lado, la Secretaría de Educación y Cultura
del Departamento del Cesar informó, en cumplimiento de lo solicitado, que la
docente Nelly Ramirez Reyes fue reubicada en la Escuela Villa Yaneth del
Municipio de Valledupar y las docentes Dianis María Becerra Castilla, Maritza
Mercado Alvarez y Romelia Sanchez Sanchez fueron reubicadas en la Escuela Bello
Horizonte del Municipio de Valledupar.
Mediante Auto del quince (15) de octubre de 2002, la
Sala de Revisión solicitó al Ministerio de Defensa Nacional que certifique a
este despacho acerca de la presencia activa de grupos insurgentes en los
municipios de la Paz y Manaure, en el departamento del Cesar. En respuesta a la
solicitud, el Jefe del Departamento D-2 EMC de las Fuerzas Militares respondió
que en los municipios detallados existe presencia activa del frente 41 de las
FARC, y no del frente 49.
IV.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar
la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
4. Problema Jurídico
Conforme se explicó en el acápite de antecedentes,
las accionantes, quienes se desempeñan como docentes en el municipio de la Paz
(Cesar), consideran que la actitud asumida por las entidades demandadas pone en
peligro su derecho a la vida, toda vez que se han negado a ordenar el traslado
a otro municipio del departamento, pese a las amenazas de que han sido víctimas
por parte del 49 frente de las FARC.
Los jueces que conocieron de la presente acción de
tutela en primera y segunda instancia, se abstuvieron de reconocer el amparo
constitucional solicitado, argumentando que las accionantes cuentan con otro
mecanismo de defensa judicial para proceder a anular las actas en las cuales se
les negó el traslado solicitado.
Teniendo en cuenta la situación fáctica y
las decisiones judiciales en referencia, en esta oportunidad le corresponde a
la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si la acción de tutela
procede en aquellos casos donde el derecho a la vida no ha sido protegido por
la autoridad administrativa, pese a que la decisión de esta última puede ser
impugnada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (ii) si la
decisión adoptada por la autoridad administrativa, de negar el traslado de las
actoras a otro municipio del Departamento del Cesar, desconoce el deber estatal
de proteger el derecho a la vida de todos los habitantes del territorio
nacional, en particular de quienes promueven la solicitud de amparo
constitucional.
Para efectos de resolver los problemas
jurídicos planteados, previamente debe la Sala absolver estos interrogantes:
¿ Son las acciones contenciosas un
mecanismo de defensa judicial adecuado y eficaz para garantizar en este caso
la protección del derecho a la vida de las accionantes?
¿ Cuáles son las condiciones para la
procedencia de una protección especial a los docentes que están siendo víctimas
de amenazas por parte de grupos armados que actúan al margen de ley, y que
residen o prestan sus servicios en zonas de alteración del orden público?
¿ Cuáles son los criterios de apreciación
y los aspectos probatorios que deben tenerse en cuenta para establecer qué
amenazas requieren de una protección especial e inmediata del Estado?
5. Consideración preliminar sobre el asunto
objeto de revisión
Conforme se indicó en el acápite de
pruebas, esta Sala de Revisión le solicitó a la Secretaría de Educación y
Cultura del Departamento del Cesar que informara si se había dado cumplimiento
a la orden impartida por el juez de tutela de segunda instancia. En respuesta a
tal solicitud, la mencionada entidad manifestó que había procedido a reubicar
provisionalmente a los accionantes en municipios diferentes a aquél en el cual
se habían motivado las amenazas contra su vida, sin perjuicio de adoptar hacia
el futuro una decisión de carácter definitiva en torno al verdadero alcance de
las amenazas.
La información recibida haría suponer que
el hecho fáctico que originó la revisión del asunto examinado se encuentra ya
superado, y como consecuencia de ello, la protección tutelar que podría darse
en sede de revisión resultaría del todo inocua. Sin embargo, considera esta
Corporación que es pertinente proferir decisión de fondo en el presente asunto,
teniendo en cuenta los siguientes dos aspectos: (i) que la decisión adoptada
por el juez de tutela en segunda instancia no fue la de ordenar la protección
de los derechos de los actores, sino simplemente de instar a la entidad
demandada a “reexaminar” nuevamente la situación de amenaza alegada; y que (ii)
la reubicación de los accionantes tiene un carácter transitorio, condicionada
por la nueva valoración que sobre los hechos está adelantando el Comité de
Docentes Amenazados, de manera que la misma puede ser revocada, generándose
nuevamente la situación de amenaza que en sede de tutela advierten las actoras.
De manera que la situación de protección provisional hace necesario establecer
los parámetros de apreciación y valoración de los elementos probatorios, para
efectos de entrar a determinar si el derecho a la vida de los actores se
encuentra amenazado, y si requieren una protección constitucional con carácter
definitivo.
6. Procedencia de la acción de tutela
Las accionantes interpusieron la presente
acción de tutela solicitando la protección de su derecho a la vida, el cual se
ha visto amenazado por un frente guerrillero de las FARC, y cuya protección fue
desconocida por el Comité Especial de Docentes Amenazados del Departamento del
Cesar (entidad competente para conocer y evaluar las situaciones de amenaza de
los docentes del respectivo departamento), al negarse inicialmente a
concederles el traslado a otro municipio. Por su parte, los jueces de instancia
negaron la tutela bajo la consideración de que la decisión adoptada por la
entidad demandada configuraba un acto administrativo susceptible de impugnación
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Debe entonces esta Sala de Revisión,
inicialmente, entrar a determinar la procedencia de la acción de tutela en este
caso, particularmente, frente a los mecanismos de defensa con los que cuentan
las accionantes para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha sostenido desde la Sentencia T-03 de 1992 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), que el carácter subsidiario de la acción de tutela no
limita su margen de acción cuando los otros medios de defensa con los que
cuenta el actor resultan ineficaces para la protección de sus derechos
fundamentales afectados. Considera la jurisprudencia que ante la ineficacia de
los medios ordinarios especiales de impugnación, la acción de tutela emerge
como mecanismo idóneo para lograr la efectiva protección judicial.[1] Esta interpretación
surge de lo consagrado en el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991
que, al referirse sobre la procedencia de la acción de tutela, establece que: “la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”
En torno al alcance de la norme antes
citada, la Corte se ha referido en los siguientes términos:
“Ello quiere
decir que un medio judicial, para que pueda ser señalado al actor como el
procedente, en vez de la tutela, con miras a su protección, debe ser eficaz,
conducente y estar dotado de su misma aptitud para producir efectos oportunos,
ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo
por un instrumento teórico, por el sólo hecho de estar previsto en norma legal,
si, consideradas las circunstancias del solicitante, no puede traducirse en
resolución judicial pronta y cumplida que asegure la vigencia de la
Constitución en el caso particular de una probada vulneración o amenaza de
derechos fundamentales. Tal imposición atentaría contra la eficacia de la
administración de justicia y pondría en grave riesgo los postulados del Estado
Social de Derecho, haciendo inoperantes no pocas garantías constitucionales”. (Sentencia T-175 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo)
Respecto de la
ineficacia de los otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha
considerado que en los casos donde se demuestre que las amenazas existentes
contra el derecho a la vida representan un peligro inminente para el ciudadano,
el amparo estatal debe ser inmediato si dichos mecanismos no revisten las
características de idoneidad y eficacia indispensables para proteger el derecho
fundamental.[2]
Por ello, aún
cuando en principio el juez de tutela no tiene competencia para intervenir en
asuntos propios de otras jurisdicciones (ordinaria o contenciosa
administrativa), en el caso concreto no se puede pretender que las accionantes
acudan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sometidas a la
eventualidad de la ocurrencia de las amenazas contra sus vidas mientras se
tramita dicho proceso. Además de que la declaratoria de nulidad no representa
una solución inmediata al problema que se plantea, la naturaleza de este medio
de defensa resulta totalmente ineficaz para solucionar el conflicto, pues por
su propia naturaleza jurídica el mismo no está diseñado para ordenar la
protección del derecho a la vida en los términos en que se plantea en el
presenta caso. En efecto, a través de las acciones contenciosas lo que se busca
es ejercer el control de legalidad sobre los actos administrativos sin que
tenga prelación la protección de los derechos fundamentales, lo cual sí
constituye la finalidad principal de un recurso de amparo.
Por ello, como
quiera que en el presente caso está de por medio la protección del derecho a la
vida, la acción contenciosa no resulta eficaz. Por consiguiente, es obligación
del juez constitucional entrar a evaluar la amenaza alegada con el fin de
ordenar a quien corresponda, de ser necesario, que adopte en forma inmediata
las medidas pertinentes para evitar la vulneración de los mismos.
7. Obligación de las autoridades estatales de
proteger el derecho a la vida
La primacía e
inviolabilidad de la vida le otorga a ésta una especial protección
constitucional; su desarrollo en la Carta de 1991, como principio, como valor y
como derecho, refleja la importancia que se le atribuye dentro del
ordenamiento jurídico. Según lo resaltado en la Sentencia T-102 de 1993, con
ponencia de Carlos Gaviria Díaz: (…) “la vida constituye la base para el
ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto
indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones.”
En primer lugar,
como derecho de regulación positiva, el inciso segundo del art. 2º consagra el
deber de las autoridades públicas de proteger la vida de todos los residentes
en Colombia. Igualmente, la vida es reconocida como un derecho inalienable de
la persona cuya primacía señala el art. 5º de la Carta. Más adelante, es
ubicado dentro del Título Segundo, Capítulo Primero referente a los derechos
fundamentales, estableciendo el art. 11 su carácter de inviolable, pues nadie
puede vulnerarlo.
Dentro del
desarrollo que del derecho fundamental a la vida ha realizado la jurisprudencia
constitucional, se destaca que tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado:
debe respetarse y debe protegerse.[3]
Conforme a lo anterior, las autoridades públicas están doblemente obligadas a
abstenerse de vulnerar el derecho a la vida y a evitar que terceras personas lo
afecten.
Este segundo ámbito,
se refiere al deber de asegurar o garantizar el respeto al derecho a la vida
por parte de terceros. Dicho deber de protección no es formal, el amparo tiene
que ser real y efectivo. Constituye una obligación positiva en cabeza del
Estado para actuar con eficiencia y celeridad en su labor de defensa y cuidado
de este derecho fundamental, conforme al segundo inciso del art. 2º de la
Constitución Política.
De esta forma:
“el Estado debe
responder a las demandas de atención de manera cierta y efectiva, pues ante la
amenaza que se tiende sobre la existencia y tranquilidad de individuos o grupos
que habitan zonas de confrontación o que desarrollan actividades de riesgo en
los términos del conflicto, es inexcusable que el Estado pretenda cumplir con
sus deberes limitándose a señalar su imposibilidad para prestar la ayuda requerida.” (Sentencia, T-981 de 2001. M.P. Manuel José
Cepeda)
Dicha
obligación concreta que se predica del Estado y de sus autoridades sirvió de
fundamento a la Corte para ordenar, frente a un caso similar al que ahora se
plantea, la protección al derecho a la vida de una docente quien por razones
relacionadas con su actividad, venía recibiendo amenazas por parte de un grupo
armado al margen de la ley sin que las autoridades competentes realizaran las
acciones pertinentes para su debida protección. Al respecto se afirmó:
“A juicio de esta
Corte, en estos específicos casos, es deber de la administración provocar la
reunión y el acopio de los documentos que en las distintas instancias de la
misma se deben producir para decidir la reubicación; además, también es deber
de la administración actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la
vida no siga perturbando la actividad del educador y para que los compromisos
laborales con la administración no sean obstáculo en la protección del derecho
a la vida de éste. En realidad, la situación en la que se amenaza violar el
derecho constitucional a la vida de la peticionaria no es creada por la
autoridad pública, ni es atribuible a la voluntad positiva de aquella o de
algún funcionario siquiera de modo remoto; por lo contrario, se trata de la
existencia de un elemento de derecho público y de naturaleza administrativa que
favorece la protección inmediata del derecho constitucional fundamental a la
vida y a la integridad personal de los educadores amenazados (Decreto
Reglamentario No. 1645 de 1992); lo que sucede es que por la falta de celeridad
de la administración en la actuación que le corresponde, y por virtud de la
interpretación rígida y desfavorable que se aplica en aquellos casos de
reubicación de educadores amenazados, se agrava la situación de amenaza de
violación de tan importante derecho constitucional, lo cual justifica y hace
necesaria la intervención del juez de tutela de estos derechos.” (Sentencia T-160 de 1994. M.P.
Fabio Morón Díaz)
Que las autoridades
estatales tengan esta obligación de protección implica que para el juez
constitucional es indiferente quien es el sujeto que con sus actuaciones
amenaza el derecho fundamental a la vida, pues la obligación estatal de
asegurar su inviolabilidad es en cualquier caso exigible. En efecto, que la
actuación ilícita provenga de la delincuencia común, de grupos armados al
margen de la ley o incluso del propio Estado, no tiene trascendencia para
efectos de ordenar la protección del derecho fundamental del ciudadano, pues
como se resaltó en la Sentencia T-1206 de 2001, la solicitud de amparo por vía
de la acción de tutela no busca declarar responsabilidades individuales por
hechos punibles, ni declarar la responsabilidad patrimonial por los daños
antijurídicos generados con la actuación, así como tampoco establecer la
responsabilidad disciplinaria de un servidor público. Teniendo en cuanta la
naturaleza de la acción de tutela, la finalidad del amparo es salvaguardar el
derecho a la vida exigiendo la protección estatal conforme a lo establecido en
los arts. 2, 5º y 11 de la Carta Política.[4]
Por ello, la
procedencia de la acción de tutela en los casos de docentes al servicio del
Estado que solicitan la protección a su derecho a la vida por amenazas
provenientes de grupos armados establecidos en las distintas zonas del país
alterando el orden público, ha sido admitida por esta Corporación, en
particular, en la Sentencia T-160 de 1994 ya mencionada. En dicha sentencia se
parte de la consideración que la finalidad perseguida a través de una acción de
tutela es proteger el derecho fundamental a la vida de quien la interpone, sin
importar de quien provenga dicha amenaza.
En cuanto a las
medidas encaminadas a dar protección, las autoridades gozan de autonomía para
tomar las decisiones que sean necesarias, siempre y cuando constituyan
soluciones reales y efectivas. Así, las alternativas formuladas dependerán de
la situación administrativa, política, económica, social del país y del
criterio razonable de las autoridades encargadas de proveer el amparo más
adecuado, siendo exigible que se eviten o se minimicen los riesgos y la
exposición a daños antijurídicos. [5]
8. Incidencia del conflicto armado en Colombia
sobre la obligación estatal de proteger la vida de los residentes
De manera
paralela a la obligación estatal desarrollada en el punto anterior, se
encuentra otra situación que dificulta la obligación en cabeza del Estado de
proteger el derecho a la vida de los colombianos. Si bien es cierto que la
convivencia en sociedad conlleva riesgos inherentes para sus habitantes,
también lo es que el nivel de riesgo que sobre su vida debe soportar un
ciudadano colombiano se ha visto aumentado en virtud de la violencia
sistemática que en la actualidad vive Colombia. La situación de orden público
es alarmante y es un hecho notorio que los residentes en este país se
encuentran en diferentes niveles de riesgo permanente. El incremento de la
violencia, generada por el conflicto armado, exige de las autoridades públicas
una mayor y mejor diligencia en la protección de los derechos de los
colombianos.
Esta situación de riesgo permanente tiene
en la actualidad un alcance general, estando expuestos a él todas las personas
residentes en el país, en especial, quienes prestan determinados servicios
públicos como el de educación por cuenta del Estado. Como consecuencia de este
riesgo que a nivel nacional están sufriendo los docentes debido al conflicto
armado que se desarrolla en los lugares donde laboran, el Gobierno expidió el
Decreto 1645 de 1992, a través del cual se adoptan medidas especiales para
proteger la vida de los docentes que prestan el servicio público de educación a
nivel estatal. Para tales efectos, el art. 2º del decreto en mención establece
la creación de “un Comité Especial en cada Departamento y en el Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, para que estudie, evalúe y resuelva los casos que
sobre amenazas a la vida e integridad personal, se presenten contra el personal
docente y administrativo de los establecimientos educativos del orden nacional
y nacionalizado”. Las demás disposiciones del decreto regulan el
procedimiento a seguir ante dichos comités, sobre las cuales se hará referencia
en el desarrollo de esta providencia.
Ahora bien, para tomar una decisión en
el caso concreto es fundamental tener en cuenta cuál es la situación de orden
público existente en el lugar donde tuvo ocurrencia la presunta amenaza, juicio
que realizará esta Sala en el momento de apreciar las pruebas para determinar
su inminencia.
9.
Prevalencia del interés general y deber
de asumir ciertas cargas públicas
La situación
descrita anteriormente genera, por consiguiente, una tensión entre la obligación
estatal de proteger el derecho a la vida de los docentes y la prevalencia del
interés general de mantener la continuidad de la prestación del servicio
público de educación, junto con el deber ciudadano de asumir las cargas
públicas causadas por la violencia nacional. Ante esta situación se pregunta la
Sala ¿si pueden las autoridades estatales abstenerse de proteger a un docente
por considerar que, al laborar en zonas de conflicto, tiene el deber de asumir
cierto nivel de riesgo en virtud del servicio público de educación?
De acuerdo al deber
de solidaridad establecido en el numeral 2º del art. 95 de la Carta Política,
los ciudadanos deben asumir las cargas públicas inherentes a la convivencia en
sociedad[6]
y a la prestación de los servicios públicos; siendo cierto lo anterior tanto
para los que se benefician de dichos servicios,[7]
como para las personas encargadas de su prestación, es decir, los servidores
públicos. Acerca de las cargas que deben asumir estos últimos, ha sido
establecido por la jurisprudencia constitucional que para poder desarrollar las
diferentes actividades estatales se requiere que soporten un mayor nivel de
cargas. Ello, por cuanto no puede generalizarse que debido a los riesgos
inherentes que contra la vida y la integridad física existen en determinados
lugares, la prestación de los servicios públicos se vea interrumpida.[8] La carga a soportar es
aún mayor en tratándose de funcionarios cuya función es la instrucción de
procesos penales, de los agentes de seguridad o incluso, de los miembros de las
Fuerza Pública.[9]
Para el caso
concreto, el conflicto descrito entre la protección del derecho a la vida y el
deber de asumir las cargas públicas en aras de garantizar la finalidad social
de la prestación de un servicio público, surge a raíz de la labor de docente
que desempeñan las accionantes. Como se afirmó en la Sentencia T-383 de 2001,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, el traslado de un docente afecta el derecho a la
educación de los asistentes a las escuelas, razón por la cual, el hecho de
desempeñar esta labor en una zona de alta conflictividad no implica la
existencia de una amenaza individualizada que genera un peligro inminente. Por
lo tanto, no constituye un motivo suficiente para desintegrar la estructura
educativa de una localidad del territorio nacional. Se dijo entonces en la
citada Sentencia:
“Constituye una
finalidad del Estado social de derecho garantizar que la cobertura del servicio
público de educación de los niños tenga un alcance total sin que se pueda
disminuir por el supuesto riesgo que presenta un determinado lugar. Considerar
que el traslado es procedente ante la simple evocación de un riesgo posible,
sin que exista una prueba fehaciente de su inminencia, llevaría a la
imposibilidad de que los niños recibieran este servicio. Esta circunstancia de
inseguridad fácilmente podría alegarse por todos los docentes que prestando sus
servicios en sectores rurales o urbanos de riesgo, se encuentran en igualdad de
condiciones, lo que paralizaría la prestación del servicio.”(Sentencia T-383 de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil)
Por lo tanto, el
Estado también tiene la obligación de garantizar el servicio de educación a
todas las poblaciones, siendo este otro factor que debe tener en cuenta el
funcionario competente (autoridad administrativa o judicial) para ordenar la
medida de protección más adecuada.
De esta manera, el
principio general es que el riesgo potencial que están obligados a soportar los
docentes, debe ceder ante la prevalencia del interés general de prestar el
servicio público de educación, en aquellas zonas donde se asientan los grupos armados
al margen de la ley, en la medida en que el riesgo sea generalizado.[10] Esta regla tiene una
excepción, pues cuando el riesgo supera estos límites generales y el docente
está frente a una amenaza grave e inminente, el Estado tiene la obligación de
adoptar las medidas necesarias para asegurar su integridad.
En relación a esta
situación de carácter excepcional, la Corte Constitucional ha dicho lo
siguiente:
“(…), el deber de
solidaridad no comporta la obligación de los particulares de asumir
indiscriminadamente cualquier tipo de riesgo que comporte una amenaza para sus
derechos, pues ello significaría que el Estado está abdicando de su función de
garantizar la eficacia de tales derechos y equivaldría a afirmar que es
imposible controlar las medidas administrativas por la sola legitimidad de las
finalidades que persiguen.”
(…)
Las cargas que la
administración puede imponer a los particulares en virtud de la prevalencia del
interés general son exigibles en cuanto el interés particular sacrificado no
sea susceptible de armonizarse con las necesidades del servicio. A pesar de
que los particulares deben asumir ciertas cargas, necesarias para la adecuada
prestación de todo servicio público, el Estado está obligado a minimizar los
riesgos inherentes, de tal modo que no someta a las personas a cargas
innecesariamente gravosas. Esto resulta particularmente cierto en los casos en
que el riesgo recae sobre la vida y la integridad física de las personas.” (Sentencia T-1206 de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil)
En congruencia con
lo anteriormente expuesto, se observa que el Decreto 1645 de 1992 del
Ministerio de Educación autoriza la creación de Comités Especiales de Docentes
Amenazados, quienes serán los encargados de conocer y evaluar los casos de
aquellos docentes que se encuentren en situación de riesgo, debiendo adoptar
las medidas necesarias para proteger a los que están en una situación de
amenaza especial. Precisamente, el inciso 5o del art. 40 del Decreto 1645 de
1992 le asigna a los Comités Especiales la función de “-Evaluar las solicitudes presentadas y conceptuar
sobre la necesidad inmediata de traslado del docente amenazado.”
Por lo tanto, sólo
en aquellos casos donde las amenazas contra la vida de los docentes sean
inminentes se considera que se supera el nivel de la carga pública que deben
soportar los funcionarios, pues su derecho fundamental a la vida se encuentra
en peligro, siendo procedente el amparo inmediato.[11]
10.Criterios de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza
para establecer la procedencia de la protección especial del Estado
La jurisprudencia ha
definido que “la amenaza es una violación potencial que
se presenta como inminente y próxima.”[12]
Para determinar la
procedencia de la protección especial al derecho a la vida se han establecido
criterios de apreciación de los hechos que demandan la intervención del Estado
con el fin de establecer si el peligro es inminente.[13]
“Para que se
determine entonces la hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la
confluencia de elementos subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto
que ve peligrar sus derechos fundamentales y la convalidación de dicha
percepción mediante elementos objetivos externos, cuya significación es la que
ofrecen las circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los
hechos.
El criterio
constitucional para evaluar la existencia de amenazas a los derechos
fundamentales es racional.” (Sentencia
T-439 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Por lo tanto,
conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, las autoridades
competentes -administrativas o judiciales- encargadas de apreciar los hechos
con fundamento en los cuales se solicita el amparo estatal, deben valorar
racionalmente los siguientes factores objetivos y subjetivos con el fin de
determinar las circunstancias del peticionario y establecer si hay lugar a la
protección especial.
a) Realidad de la
amenaza: Se exige que la amenaza sea real, en el sentido que haya sido
comunicada o manifestada a la víctima y pueda ser convalidada objetivamente.
Esto implica que no debe tratarse de un temor individual frente a una situación
hipotética, pues los riesgos imaginarios no son amparables constitucionalmente.
Según lo ha dicho la Corte:
“De esta forma se
evita que cualquier persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida
moderna conlleva, aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos
fundamentales. Más aún, se requiere que las circunstancias históricas así lo
confirmen de manera generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos
de obedecer a la paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la
apreciación subjetiva y razonable de la situación fáctica vivida” (Sentencia T-439 de 1992. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz)
b) La individualidad
de la amenaza: Como primer criterio objetivo se busca que la amenaza sea
individualizada; para ello se requiere que haya sido dirigida contra un sujeto
o un grupo determinado o determinable de personas, pudiéndose establecer que
el peligro que corren es excepcional en relación con el riesgo general que debe
soportar la población o el grupo o sector al cual pertenecen. Se exige esta
individualización para que proceda la intervención particular del Estado,
puesto que las amenazas indeterminadas deben ser asumidas por la población como
parte de la convivencia en sociedad, en razón al principio de solidaridad.[14]
c) La situación específica
del amenazado: En esta apreciación se tienen en consideración aspectos
subjetivos que rodean al peticionario[15],
tales como el lugar de residencia, la pertenencia a un partido político[16], la actividad sindical[17], la situación
económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de
cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares[18], ciertas actuaciones
realizadas[19]
o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por grupos armados que
actúan por fuera de la ley. La autoridad competente determinará, de acuerdo con
los elementos de juicio existentes, si debido a las circunstancias específicas
del solicitante, éste se encuentra expuesto a una situación de mayor vulnerabilidad
y por lo tanto, sus derechos fundamentales corren un riesgo superior de ser
violados en relación con el resto de la población.
d) El escenario en
que se presentan las amenazas: De manera paralela a los criterios anteriores,
es conveniente analizar las circunstancias históricas, sociales, económicas y
políticas del lugar donde se asegura que han ocurrido las amenazas.[20] (i) Si es una zona
generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto;
(ii) si los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de
grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o
esporádicos; (iii) si constituye una zona de importancia estratégica para los
grupos al margen de la ley y (iv) si existe presencia suficiente de la fuerza
pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público;
circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las
cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por
tanto, del cumplimiento de la amenaza.
e) Inminencia del
peligro: La autoridad competente debe verificar la inminencia del peligro,
apreciando las circunstancias generales de riesgo para determinar la
probabilidad de la ocurrencia de una afectación grave de la vida y de los
derechos fundamentales de la persona amenazada.. Que la amenaza sea individualizada y que se
presente en una zona de presencia activa de los grupos insurgentes, aumenta la
probabilidad de su ocurrencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la
dificultad de determinar la realidad de su acaecimiento aumenta en la medida en
que la vulneración depende de la actuación de terceras personas. Por lo tanto,
la autoridad competente para calificar la naturaleza de la amenaza tiene que
evaluar cuidadosamente los criterios anteriores, con el fin de verificar tanto
su existencia real como la probabilidad de la ocurrencia de un daño grave e
inminente a la persona.[21]
Por tanto, de una
apreciación integral de estos factores objetivos y subjetivos
-individualización de la amenaza, condiciones personales del amenazado,
escenario donde ocurrió la amenaza, que ésta sea real y suponga un perjuicio
inminente-, que se genera en la autoridad competente la convicción sobre la
obligación de adoptar las medidas tendientes a otorgar una protección especial
a quien es objeto de la amenaza.
11.Aspectos probatorios de la amenaza
Para la evaluación
de la amenaza es indispensable basarse en pruebas que demuestren la veracidad
de los supuestos de hecho que la sustentan, bien sea que las pruebas hayan sido
aportadas por el solicitante o hayan sido obtenidas por los organismos del
Estado que tienen a su cargo la investigación y el seguimiento de tales hechos
(Fiscalía, Procuraduría, Defensoría del Pueblo, y las demás instituidas en las
entidades territoriales para el efecto).[22]
La exigencia de pruebas que acrediten la amenaza es razonable, pues como se ha
venido diciendo, no todas requieren de un protección especial por las
autoridades estatales, sino sólo aquellas que demuestren encontrarse en una
situación excepcional frente al riesgo general que debe soportar la sociedad o
al grupo al cual pertenece el amenazado.
Si bien es cierto
que de la formación de la convicción por parte de la autoridad pública en torno
a los supuestos de hecho constitutivos del riesgo excepcional, depende la
intervención directa del Estado, no puede exigirse que la carga probatoria en
cabeza del amenazado sea excesiva y dispendiosa, pues se haría nugatorio el
deber de protección que le compete al Estado. Para efectos de otorgar una
protección especial, es suficiente que la entidad competente cuente con un
mínimo de elementos de juicio que demuestren la violación potencial al derecho
a la vida, para que surja su obligación de tomar las medidas necesarias tendientes
a evitar la vulneración del derecho fundamental.
En cuanto a las
exigencias probatorias para el caso concreto, el Decreto 1645 de 1992 –ya
mencionado- se ocupa de señalar los requisitos que los docentes amenazados
deben presentar para iniciar el trámite administrativo ante los Comités
Especiales creados en los departamentos. Dice así:
Artículo 5° DEL
PROCEDIMIENTO A SEGUIR POR EL PERSONAL QUE SE ENCUENTRE BAJO SITUACION DE
AMENAZA.
El docente que no pueda seguir prestando sus servicios por razones de amenaza,
deberá presentar ante la respectiva autoridad nominadora del sitio en donde
ocurrieron los hechos los siguientes documentos:
1. Exposición escrita, clara y precisa, de las razones en que fundamenta su
situación y la petición respectiva.
2. Copia de la
denuncia bajo la gravedad de juramento formulada ante el juez competente.
3. Copia del
aviso ante la Procuraduría Regional o Nacional.
4. Pruebas de la situación de amenaza.
5. Certificación del Rector o Jefe de la dependencia en donde se indique el
último día que prestó servicio.
(…)
Se observa, que el
numeral 4o de la norma antes citada otorga cierta libertad probatoria para
demostrar la ocurrencia de las amenazas alegadas; por su parte, los demás
numerales de la disposición transcrita establecen la presentación de documentos
que demuestren el cumplimiento de los trámites pertinentes en casos de amenaza
y la calidad de docente del peticionario, sin ser ellas pruebas de la amenaza
en sí. Por lo cual, para probar los supuestos de hecho constitutivos de la
amenaza, los maestros podrán utilizar cualquiera de los medios de prueba
existentes.
Según lo expuesto en
el numeral 8º de las consideraciones de esta sentencia, es necesario que en el
acervo probatorio se acredite:
a) Que la amenaza es real y no hipotética.
b) Que los peticionarios son los destinatarios
directos de esa amenaza, para efectos de su individualización. En este punto es
indispensable resaltar, que la norma pertinente no exige como requisito para la
procedencia de la protección, que el motivo de la amenaza deba estar
relacionado con la labor de docente del peticionario o que la amenaza se lleve
a cabo en el lugar donde desempeña su labor. Según se desprende de la norma,
los docentes del país pueden solicitar su reubicación en razón al peligro que
corren sus vidas, independientemente de que el motivo de la persecución sea o
no su condición de docentes.
c) Que las amenazas obedecen a una situación
especial en razón al lugar donde habitan, la labor que desempeñan o su
parentesco con cierta persona, estableciendo y demostrando con claridad -a
través de las pruebas conducentes- dicha situación.
d) Para complementar y darle más consistencia
a la situación de peligro
planteada,
conviene demostrar que la situación de orden público en la región
contribuye a
considerar que el cumplimiento de la amenaza es muy probable.
e) La inminencia del peligro en relación con
la probabilidad de ocurrencia de la violación al derecho fundamental a la vida.
Sin embargo, es
necesario aclarar, que el hecho de que el peticionario no aporte las pruebas
suficientes con base en las cuales se pueda tomar una decisión, no exime a las
autoridades competentes de iniciar las investigaciones pertinentes sobre los
hechos denunciados ante ellos. En cumplimiento del mandato contenido en el art.
2º de la Constitución, siendo insuficientes las pruebas aportadas con la
solicitud, es indispensable el movimiento del aparato estatal con el objetivo
de recoger las pruebas conducentes para el pleno convencimiento de la autoridad
respecto de la situación ante ella planteada.
12. El caso concreto
10.1. De
conformidad con las consideraciones expuestas, entra la Corte a establecer la
procedencia del amparo constitucional solicitado por las accionantes.
a) Realidad de
la amenaza
La existencia de las
amenazas han sido acreditadas a través de las siguientes pruebas documentales:
Denuncia penal ante la Fiscalía Seccional de Valledupar el día 22 de junio de
2001(fls. 48-50), diligencia de ratificación y ampliación de denuncia ante la
Procuraduría Seccional de Valledupar el día 22 de junio de 2001 (fls. 51-53) y
la comunicación presuntamente emitida por “Jacobo C” del Frente 49 de las FARC
(fls. 18).
b) La individualidad
de la amenaza
Evaluadas en
conjunto las pruebas documentales que acreditan la existencia de un amenaza,
existen elementos de juicio para considerar individualizado el riesgo que
corren este grupo de maestros frente a los demás profesores del municipio.
En primer lugar, son
ellos quienes fueron directamente amenazados en el retén efectuado por las FARC
el 8 de mayo de 2002; en segundo lugar, se encuentran dentro de la
categorización “los profesores que viajan” (fl. 13) manifestada en el
comunicado emitido presuntamente por las FARC; en tercer lugar, si bien una de
ellas recibió una llamada por teléfono el 1º de junio de 2001, se indicó que la
amenaza se extendía también a sus otros compañeros con los que viajaba; por
último, coincide en que el primer contacto que todos tuvieron con el frente
guerrillero ocurrió el 4 de mayo de 2001 cuando los insurgentes pidieron
prestado el vehículo en el que viajaban.
Tiene sentido pensar
que fue en este primer encuentro en el que los guerrilleros identificaron a los
docentes y que desde entonces los han venido amenazando, identificándolos como
el grupo de maestros que requieren trasladarse diariamente del municipio de
Manaure al Municipio de la Paz para desempeñar su labor.
Para efectos de
establecer la particularidad de la amenaza en el caso concreto de las
accionantes, es indiferente que las amenazas recibidas tengan fundamento en el
vehículo de propiedad del profesor Nefer Quintero, en el traslado de las
docentes, o en cualquier otra motivación, pues los hechos conducen a pensar que
tanto él (como propietario del vehículo) como las accionantes (quienes lo
ocupan diariamente para viajar a su lugar de trabajo) han sido los
destinatarios directos de las diversas amenazas.
c) La situación
específica de las amenazadas
La calidad de
docentes de las accionantes ha sido demostrada a través de los certificados
expedidos por el Director de Núcleo Educativo del Municipio de la Paz
–Cesar-, en donde además se dejó constancia que desempeñaban sus labores en el
corregimiento de San José de Oriente (fls. 42, 44-47). Siendo residentes del
municipio de Manaure, las primeras amenazas ocurrieron tanto en el
corregimiento de San José de Oriente como en el trayecto entre su lugar de
residencia y el sitio de trabajo.
Sin embargo, según
manifiestan las accionantes, el fundamento de las amenazas no es su labor
educativa en sí, las atribuyen a sus relaciones de parentesco o amistad con
personas que trabajan en la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS- y la Fiscalía General de la Nación. En efecto, en la
comunicación presuntamente enviada por “Jacobo” del frente 49 de las FARC, se
menciona que el motivo de la reunión es discutir sobre “su conspiración con
elementos de la ley” (fl. 13) y, en la acción de tutela, las accionantes
manifestaron que estando en el retén guerrillero, se les cuestionó su amistad
con personas que el grupo insurgente no identificó.(fl. 58)
No obstante, también
es factible que las amenazas tengan como fundamento el que las accionantes se
hayan visto involucradas en alguna acción del grupo insurgente al trabajar en
el corregimiento de San José de Oriente o durante los trayectos diarios entre
los municipios de Manuare y la Paz .
Por lo anterior, el motivo de las FARC para amenazar la
vida de las accionantes no resulta claro, ya que son varias las circunstancias
subjetivas que pueden determinar el móvil para atentar contra sus vidas, tales
como el lugar donde desempeñan su labor, sus vínculos familiares y de amistad o
el haberse visto inmersas en acciones adelantadas por el grupo insurgente en
razón al traslado diario a su sitio de trabajo.
d) El escenario en que se presentan las amenazas
En relación con el escenario...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.