T-1026-00
Sentencia T-1026/00
Sentencia
T-1026/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
de salarios atrasados
Referencia:
expediente T-309.350
Acción de tutela
instaurada por Victor Manuel Hostia Mejía contra el Departamento de Bolívar
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
nueve (9) de agosto de dos mil (2000)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acción de tutela
interpuesta, a través de apoderado, por Victor Manuel Hostia Mejía contra el
Departamento de Bolívar.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El accionante se
encuentra vinculado laboralmente con el Departamento de Bolívar, en el cargo de
celador, con un salario de $264.527, para el año de 1999.
- La entidad
accionada le adeuda los salarios correspondientes a los meses de febrero a
diciembre de 1999 y enero de 2000.
- Manifiesta el
accionante que ha vivido “un verdadero calvario” debido al incumplimiento del
empleador, por cuanto de su salario depende la manutención personal y la de su
familia.
2. La Solicitud
El
accionante afirma que la entidad accionada transgrede sus derechos a la
igualdad y trabajo. Por ello, solicita que el juez constitucional ordene el pago de los
salarios adeudados y de los intereses moratorios causados.
3. Consideraciones del accionado
La
abogada asesora de la Gobernación de Bolívar, intervino en la acción de tutela
de la referencia, para solicitar que se niegue el amparo impetrado. La entidad
manifiesta que si bien la entidad territorial no ha pagado oportunamente los
salarios, esa omisión no es un acto arbitrario de la administración local,
puesto que es el reflejo de la grave y real situación financiera y fiscal en
que se encuentra el Departamento de Bolívar.
La
accionante sostiene que “las razones de la imposibilidad económica” del
departamento son varias: a) las tutelas por mesadas pensionales le representan
mil millones de pesos al departamento. b) las cuentas del departamento se
encuentran embargadas. c) la Constitución de 1991 fortaleció fiscalmente a los
municipios y, el legislador se olvidó de los departamentos, “pero en cambio, si
se les han trasladado a los departamentos nuevas competencias, tales como el
mantenimiento de las carreteras, la atención a menores infractores y buena
parte del gasto educativo por el déficit del situado fiscal”. d) las rentas del
Departamento de Bolívar se afectaron cuando se le reconoce el carácter de
distrito a Cartagena, pues llevó “a compartir con este algunas de las rentas
que eran exclusivamente del Departamento”. e) imposibilidad de acudir a
créditos con entidades financieras, en razón a que presentan “niveles de
endeudamiento superiores a los tolerables dentro de un proceso de
financiamiento racional”
Finalmente,
la accionada manifiesta que la Gobernación accionada ha sido diligente en la
consecución de los recursos que necesita la entidad territorial para sanear el
déficit fiscal y financiero por el que atraviesa, puesto que acudió al
Ministerio de Hacienda, a entidades bancarias y a planeación nacional para
gestionar la reestructuración de la deuda pública. Como consecuencia de ello,
suscribió el plan de desempeño con las entidades financieras acreedoras del
departamento, permitiendo un mayor flujo de caja, el cual fue aprobado por el
Ministerio de Hacienda, mediante Resolución 2905 del 29 de diciembre de 1999.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. La primera
instancia correspondió al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena, quien,
mediante sentencia del 8 de febrero de 2000, decidió negar la tutela. Según su
criterio, el carácter residual de esta acción excluye su procedencia en el
presente asunto, como quiera que el actor puede acudir a la jurisdicción
ordinaria para exigir el pago de las acreencias laborales. Así mismo, el A
quo considera que no se demostró la existencia del perjuicio irremediable
que autorice la intervención del juez constitucional.
4.2. En segunda
instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia del
25 de febrero de 2000, decidió confirmar la decisión impugnada. A su juicio, el
actor discute derechos de rango legal, los cuales no son susceptibles de
protección por vía de tutela, pues para ello debe acudir a la jurisdicción
ordinaria y no a la jurisdicción constitucional.
Finalmente, el Ad
quem sostiene que “ha habido casos en que la Corte Constitucional sin
desconocer las vías judiciales, por circunstancias especialísimas y cuando
evidentemente está en peligro la vida o la salud de una persona, ha reconocido
el pago de algunos salarios. No es el caso de estudio, donde no hay prueba que
ponga de manifiesto ese hecho”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. El actor trabaja
para el Departamento de Bolívar, quien le adeuda 12 meses de salario. Por esa
razón acude a la tutela para exigir el pago correspondiente. Por su parte, los
jueces de instancia niegan la pretensión, por considerar que la acción de
tutela no procede para discutir derechos de rango legal y ordenar el pago de
acreencias laborales.
Con base en los
antecedes descritos en precedencia, esta Sala deberá analizar si la acción de
tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el pago de los salarios del
actor.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios
2.
En sentencia reciente[1], esta Sala resumió los parámetros de toda
la jurisprudencia constitucional en relación con el tema objeto de estudio, los
cuales ahora se reiteran. En esa providencia se dijo:
a) El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no
sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992.
b) Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto
de salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. Por consiguiente,
también se constituye en fundamental el derecho al pago cumplido de primas,
vacaciones, cesantías, horas extras, entre otras.
c) Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de
1999, T-210 de 1998, T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d) En ningún caso, procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
e) La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del
accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica
económica y psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
f) El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la
noción de salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios
y las demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa,
antes que en una consideración meramente cuantitativa”[5].
De ahí pues, que la valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones
especiales de cada caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”. Puede
consultarse también la sentencia T-220 de 1998.
g) En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos
legalmente establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de
tutela podrá evaluar el tiempo en que la mora patronal no le cause un perjuicio
irremediable. (Sentencia SU-995 de 1999)
h) El accionante debe probar el mínimo vital, pero el juez podrá valorar
las condiciones con base en la buena fe, que deberá presumirse (C.P. art. 83).
Sentencia SU-995 de 1999.
i) La situación económica del empleador, sea este público o privado, no
es un motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de
pagar oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la
deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en
un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si
no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de
1995, T-146 de 1996, T-220 de 1998
j) La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho
fundamental al pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de
las sumas debidas. En otras palabras, el juez podrá ordenar el pago de las
sumas causadas y la cancelación oportuna de los salarios futuros.
3.
En este orden de ideas, el juez constitucional adquiere competencia y, desplaza
al juez ordinario para conocer y decidir las acciones de tutela que pretenden
el pago de salarios adeudados, cuando la situación fáctica del caso concreto
permita deducir una vulneración del mínimo vital del actor. Ahora bien, tal y
como lo ha dicho la Corte Constitucional[7], en aquellas situaciones en
las que la mora en el pago de los salarios es reiterada, la transgresión del
mínimo vital se presume. Igualmente, se puede llegar a la misma conclusión a
partir de la verificación del monto del salario del trabajador, pues cuando
este devenga un ingreso mínimo, el incumplimiento en el pago del salario, constituye un indicio de afectación del
mínimo vital[8].
4.
Con base en las anteriores premisas, esta Sala entra a analizar si la mora en
el pago de los salarios del actor vulnera su mínimo vital. Pues bien, a la
fecha de presentación de la acción de tutela, la administración debía doce
meses de salario al actor. Ello, a juicio del departamento, se origina en la
difícil situación económica por la que atraviesa, lo cual, acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, esa justificación no es admisible, como quiera
que el derecho al pago oportuno de los salarios es un derecho fundamental que
debe ser protegido con carácter prevalente.
De
otra parte, aduce el actor que ha sufrido un verdadero “calvario”, puesto que
su salario es la principal fuente de manutención personal y familiar. Además,
es necesario recordar que la remuneración mensual del trabajador corresponde al
salario mínimo legal. De ahí que, la Sala encuentra que el incumplimiento en el
pago del salario del actor, genera una vulneración de su mínimo vital.
5.
Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la acción de tutela objeto de
estudio debe prosperar, para lo cual se ordenará el pago de la totalidad de las
sumas adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la
oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos
continúen siendo parte del mínimo vital del trabajador. Por consiguiente, se
recuerda que no es indispensable la nueva presentación de una acción de tutela
para el pago oportuno de los salarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
los fallos proferidos por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cartagena,
el 8 de febrero de 2000 y, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,
el 25 de febrero de 2000; dentro de la acción de tutela de la referencia. En su
lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al pago oportuno del
salario del señor Victor Manuel Hostia Mejía.
Segundo. ORDENAR al Gobernador de Bolívar que proceda
a cancelar los salarios atrasados del actor -si todavía no lo hubiere hecho-
siempre y cuando exista partida presupuestal disponible, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo. En caso de que no
exista la respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales
para garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán
exceder el término perentorio de dos meses.
Tercero.- PREVENIR
a la autoridad demandada
para que se apreste a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de incurrir en
desacato, y para que en lo sucesivo no repita las omisiones que dieron origen a
la presente acción.
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-081 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[8]
Sentencia T-241 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.