T-1025-12
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Sentencia T-1025/12
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia
excepcional en aquellos eventos en los que el solicitante se encuentra en
circunstancias de debilidad manifiesta
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS
O SENSORIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES
SOCIALES-Procedencia excepcional aún
cuando exista otro medio de defensa judicial o para evitar un perjuicio
irremediable
PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos
para su obtención
CURADURIA O CURATELA-Finalidad
El
ordenamiento legal ha diseñado a través de la curatela, un instrumento jurídico
que busca proteger los intereses económicos y personales de sujetos que padecen
graves discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales como la demencia, para
lo cual se procede a privarlos judicialmente de la administración de sus
bienes, confiándola a las personas que el juez considera idóneas para tal
objeto, generalmente dentro de su núcleo familiar
PENSION DE
INVALIDEZ-Tener curador no constituye un requisito
sine qua non para su reconocimiento
Referencia: Expediente T-3.480.912
Demandante:
Marco Fidel Suárez Suárez
Demandado:
Secretaría Distrital de
Planeación de Bogotá y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C. veintiocho (28) de noviembre
de dos mil doce (2012)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela,
proferido el 17 de abril de 2012 por el Juzgado 25 Penal del Circuito con
Función de Conocimiento de Bogotá, que resolvió modificar lo ordenado, el 29 de
febrero de 2012, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
Marco Fidel Suárez Suárez, a quien le fue declarada
una pérdida de capacidad laboral del 50.10%, impetró acción de tutela contra la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, para que le sean protegidos sus
derechos fundamentales a la estabilidad laboral y al mínimo vital los cuales,
según afirma, le fueron vulnerados por la accionada cuando decidió
desvincularlo en razón de su discapacidad.
La situación fáctica a partir de la cual se
fundamenta el mecanismo de amparo constitucional, es la que a continuación se
expone:
2. Reseña fáctica de la acción de tutela
El accionante, los narra, en síntesis, así:
2.1. El 16 de febrero de 2010, mediante resolución No.
0638, fue nombrado en un cargo de carrera como profesional especializado grado
27 de la Dirección de Gestión Financiera de la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
2.2. El 10 de agosto de 2011, como consecuencia de sus
complicaciones de salud, el grupo disciplinario de calificación de Seguro de
Vida Alfa S.A., le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 50.10% y
fijó como fecha de estructuración el 30 de septiembre de 2010.
2.3. Con fundamento en el resultado de dicho
experticio, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá decidió, mediante
Resolución No. 1532 de 18 de noviembre de 2011, retirarlo del servicio.
2.4. En virtud de lo anterior, quedó desafiliado de la
EPS Sanitas, entidad en la cual cotizaba como trabajador dependiente de la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
2.5. El 25 de noviembre de 2011, entregó al Fondo de
Pensiones Porvenir los documentos que se requieren para obtener el reconocimiento
de su pensión de invalidez sin que, a la fecha de presentación del mecanismo de
amparo, haya obtenido respuesta alguna.
2.6. Sostiene que la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá al desvincularlo laboralmente en
razón a su pérdida de capacidad laboral y, sin verificar que se le hubiere
reconocido su pensión de invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital.
3. Consideraciones de la parte actora
El accionante solicita al juez constitucional que
conceda el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral
reforzada y al mínimo vital y, en consecuencia, ordene a la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá su reintegro a las labores que
venía desempeñando como trabajador especializado grado 27 de la
Dirección de Gestión Financiera, hasta tanto le sea reconocida su pensión de
invalidez.
4. Pruebas
En el expediente obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la
Resolución No. 1532, de 18 de noviembre de 2011, proferida por la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá “Por la cual se ordena el
retiro del servicio a un servidor público de carrera administrativa por
invalidez absoluta”, desde el 16 de diciembre de 2011, decisión que recae
sobre el señor Marco Fidel Suárez Suárez, titular del cargo Profesional
Especializado Código 222 Grado 27, que venía ejerciendo en la
Dirección de Gestión Humana de la
Subsecretaría de Gestión Corporativa de la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (Folios 7 al 9 – Cuaderno 1).
-
Copia del dictamen proferido, el
10 de agosto de 2011, por el Grupo Interdisciplinario de Pérdida de la
Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., en el que se concluye
que el accionante ha perdido su capacidad laboral en un 50.10%, con fecha de
estructuración del 30 de septiembre de 2010 y en el que se recomienda,
considerando el tipo de patología y el estado neuromental, “curaduría” (Folios
10 y 11 - Cuaderno 1).
-
Copia de la comunicación remitida
por la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá al señor Marco Fidel Suárez
Suárez informándole que “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 38
de la Ley 100 de 1993 puede dar inicio a los trámites para acceder a la
prestación económica correspondiente (…)” (Folios 12 al 13 – Cuaderno 1).
-
Copia de la contestación dada por
el señor Marco Fidel Suárez Suárez, el 10 de noviembre de 2011,
a la Secretaría de Planeación Distrital, en la cual informa que ya radicó los
documentos requeridos por el Fondo de Pensiones Porvenir para el reconocimiento
de la pensión de invalidez (Folio 14 – Cuaderno 1).
-
Copia de la certificación laboral
expedida por la Directora de Gestión Humana de la
Subsecretaría de Gestión Corporativa (Folio 15 –Cuaderno 1).
-
Copia de las incapacidades
laborales y de la historia clínica del señor Marco Fidel Suárez Suárez (Folios
17 al 27 – Cuaderno 1).
-
Copia de la certificación médica
proferida por un especialista psiquiátrico del Centro “Campo Abierto”, en la
que consta que el señor Marco Fidel Suárez Suárez estuvo hospitalizado, el 13
de junio de 2011, en dicha institución (Folio 56 – Cuaderno 1).
-
Copia de la
Resolución proferida por la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá en virtud de la cual da
cumplimiento al fallo proferido en primera instancia y “ordena pagar una
indemnización a un exservidor”. Dicha resolución, expresa que “(…) para
efectos del reconocimiento y pago de la indemnización se realizó la liquidación
de los salarios correspondientes a los ciento ochenta (180) días de que trata
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, teniendo en cuenta la fecha en que se
causó el retiro del exservidor público es decir, por el lapso comprendido desde
el 16 de diciembre del año 2011 al 15 de junio de 2012, y procedió a pagar
$23.819.897” (Folios 150 al 152 – Cuaderno 1).
4.1. Pruebas solicitadas por la
Corte Constitucional
Mediante auto para mejor proveer, de 16 de octubre de
2012, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas.
En consecuencia, resolvió oficiar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A. para que informe si “el señor Marco Fidel Suárez Suárez cumple o no con
los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de invalidez de
origen común y remita al proceso de la referencia la historia laboral del
accionante con la relación de las cotizaciones realizadas por cada uno de los
empleadores”.
A través de oficio recibido en la
Secretaría de esta Corporación, el 22 de noviembre de 2012, el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir indicó a la
Sala Cuarta de Revisión lo siguiente:
Respecto al cumplimiento de los requisitos para
acceder a la pensión de invalidez:
“Una vez revisados nuestros sistemas de información se
puede determinar que el señor Marco Fidel Suárez Suárez, cumple con los
requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la prestación por
invalidez, por lo que ésta fue efectivamente resuelta aprobando la respectiva
solicitud. Dicha decisión se le informó al accionante mediante comunicación
emitida el 25 de octubre del año 2012.
De igual manera, efectuado el análisis respectivo, se
le informó al afiliado, el señor Marco Fidel Suárez Suárez que de acuerdo con
el dictamen de invalidez emitido por el Grupo Interdisciplinario de
Calificación de Pérdida de la
Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., indicó la necesidad
de tener un curador, toda vez que la patología presentada así lo requería, por
lo que le solicitamos al accionante, allegar fotocopia auténtica del folio del
registro civil de nacimiento, con nota marginal de nombramiento de dicho
curador. Es de aclarar que a la fecha el documento solicitado no ha sido
allegado por el accionante.
Ello obedece a que los médicos que conforman la
Junta de Calificación estiman que el señor Suárez padece de una patología que
lo hace legalmente incapaz razón por la cual se hace necesario el nombramiento
de un curador que le sirva de representante legal y tenga la administración
legal de sus bienes.
Siendo ello así, no obedece al capricho de Porvenir el
solicitarle el documento en el que se acredite el nombramiento del curador,
sino al cumplimiento de unos deberes que corresponden como quiera que, como
entidad pensional se hace necesario verificar la identidad y capacidad de las
personas al momento de efectuar los pagos…
La prueba del nombramiento del curador no ha sido
aportada a la fecha, lo que ha imposibilitado hacer efectivo el pago, puesto
que ello es necesario para hacer un pago válido de acuerdo a lo establecido por
la Junta de Calificación de Invalidez, para la cual estimo que es necesario el
nombramiento de un curador, y sólo al Curador Asignado se le consignaran las
mesadas correspondientes al señor Marco Fidel Suárez Suárez, en reconocimiento
de su prestación de invalidez”.
5. Oposición
a la acción de tutela
Mediante auto de 15 de febrero de 2012, el Juzgado 30
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decidió admitir
la acción de tutela y en dicho proveído notificó y corrió traslado a la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá para que se pronunciara sobre
los hechos de la acción de tutela. En el mismo auto, el juez de instancia
decidió vincular a Seguros de Vida Alfa S.A., a la
EPS Sanitas, al Fondo de Pensiones Porvenir, al Ministerio del Trabajo y a la
Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se pronunciaran sobre los
hechos relacionados con el mecanismo de amparo.
5.1. Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá
El Director de Defensa Judicial de la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, a través de escrito presentado
el 20 de febrero de 2012, contestó la acción de tutela de la referencia manifestando que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del accionante, al
respecto sostuvo lo siguiente:
-El señor Marco Fidel Suárez Suárez fue incapacitado
desde el 10 de mayo de 2010 de manera ininterrumpida y por más de 180 días,
motivo por el cual la
Secretaría Distrital solicitó a la
EPS Sanitas la respectiva valoración médica.
-El 11 de agosto de 2011, Seguros Alfa S.A. le informó
al accionante que había sido dictaminado con una pérdida de la capacidad
laboral del 50.10% de origen común y con fecha de estructuración del 30 de
septiembre de 2010.
-Conforme a lo anterior, en virtud de lo estipulado en
el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, el 5 de septiembre de 2011, la
Dirección de Gestión Humana de la
Secretaría Distrital le solicitó al accionante la información precisa sobre el
trámite adelantado ante el Fondo de Pensiones Porvenir relacionado con el
reconocimiento de su pensión de invalidez. En dicha comunicación se le indicó
al exfuncionario que el término que el fondo de pensiones otorgaba para el
trámite de la prestación económica era de 2 meses.
-El 15 de septiembre de 2011, la
Dirección de Gestión Humana, a efectos de indagar sobre el estado de la
solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez del accionante, acudió
al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el que informó que hasta ese momento
la entidad no había recibido la documentación que se requiere. A su vez, indicó
que la solicitud solo podía ser presentada directamente por el interesado.
-Ante la renuencia del actor en presentar la
documentación que se requiere para que le sea reconocida su pensión de
invalidez, el 18 de noviembre de 2011 la entidad resolvió desvincularlo
alegando la causal contemplada en el literal f) del artículo 41 de la
Ley 909 de 2004[1].
-Conforme a lo expuesto, considera que la conducta de
la entidad estuvo ajustada a la ley, toda vez que la invalidez absoluta
constituye causal de retiro de los empleados público que desempeñen bien sea
cargos de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.
-Por último, precisó que la causal de retiro por
invalidez absoluta no se encuentra condicionada al reconocimiento de la pensión
de invalidez pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley 100 de 1993, una vez se reconoce dicha pensión, la misma comienza a
pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado.
5.2. Seguros de Vida Alfa S.A.
La representante legal de Seguros de Vida Alfa S.A., a
través de escrito presentado el 17 de febrero de 2012, contestó la acción de
tutela y respecto de los hechos que la motivan, precisó lo siguiente:
-El 29 de julio de 2011, el Fondo de Pensiones
Porvenir envió a Seguros de Vida Alfa la solicitud de valoración de invalidez
presentada por el señor Marco Fidel Suárez Suárez.
-El Grupo Interdisciplinario de la
Aseguradora calificó la pérdida de la capacidad laboral del señor Suárez en
50.10% con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 2010 y, teniendo en
cuenta la patología y el estado neuromental del afiliado, recomendó asignarle
un curador.
-El 11 de agosto de 2011, se le notificó al afiliado
la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y se le indicó que debía
solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Al respecto, aclaró que
el trámite de reconocimiento del derecho de pensión por invalidez solo puede
ser iniciado por el afiliado ante el respectivo fondo de pensiones.
-Bajo ese supuesto, no existe para la entidad la
obligación de reconocer la pensión de invalidez, pues mientras no se haya
efectuado el reclamo por el siniestro de invalidez ante el Fondo de Pensiones
Porvenir, no surge para la aseguradora la obligación de pagar las prestaciones
pactadas con el Fondo.
5.3. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
La Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a través de escrito presentado el 20 de
febrero de 2012, contestó la acción de tutela de la referencia y, al respecto
sostuvo lo siguiente:
-Indicó que carece de legitimación en la causa por
pasiva, toda vez que la pretensión esbozada por el accionante en el mecanismo
de amparo está encaminada a obtener el reintegro al cargo que venía
desempeñando en la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá.
-Al respecto, precisó que el despido efectuado por la
Secretaría de Planeación debió estar precedido de la autorización del
Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta que se trata de un trabajador en
situación de discapacidad por lo que, al no cumplirse con lo previsto en el
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe la entidad accionada proceder al reintegro
del actor o, en su defecto, pagar la respectiva indemnización.
-Por consiguiente, en principio solicita al juez
constitucional que declare que no existe por parte del Fondo de Pensiones Porvenir
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Marco Fidel
Suárez Suárez.
5.4. Sanitas E.P.S.
El representante legal de la
Empresa Promotora de Salud Sanitas, mediante escrito de 20 de febrero de 2010,
solicita que se desvincule del proceso a dicha entidad pues, de conformidad con
las pretensiones esbozadas, no están legitimados en la causa por pasiva.
No obstante, precisó que en la actualidad el señor
Marco Fidel Suárez Suárez se encuentra afiliado a dicha entidad en calidad de
beneficiario de su esposa, la señora María Gladys Ramírez Morato.
5.5. Ministerio del Trabajo
La jefe de la oficina jurídica, mediante oficio de 22
de febrero de 2011, solicita que se declare la improcedencia de la acción de
tutela toda vez que, al tratarse de una reclamación de derechos prestacionales,
debe el actor acudir a las acciones ordinarias para que sean los jueces
competentes los encargados de dirimir la controversia.
A su vez, requirió que, en relación con el Ministerio
del Trabajo, se declare la falta de legitimación por pasiva, al considerar que
dicha entidad no tiene obligaciones con el accionante.
5.6. Comisión Nacional del Servicio Civil
La asesora jurídica de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante oficio de 22 de febrero de
2012, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por falta
de legitimación por pasiva.
Sostiene que su competencia llega hasta la firmeza de
la lista de elegible, la cual se profirió el 4 de febrero de 2010, por lo que
considera que las vicisitudes sobre la vinculación laboral del señor Marco
Fidel Suárez Suárez dependen, exclusivamente, de la respectiva entidad.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión de primera instancia
Mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, el
Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
procedió a tutelar transitoriamente los derechos del señor Marco Fidel Suárez
Suárez, con fundamento en lo siguiente:
-Advirtió que, debido a las condiciones de salud del
actor, resulta procedente analizar la solicitud de amparo, al menos como
mecanismo transitorio, dado el perjuicio inminente del mínimo vital, salud y
seguridad social del accionante.
-Estimó que, de conformidad con las pruebas aportadas,
está demostrado que el accionante en la actualidad se encuentra sin trabajo,
incapacitado y sin que se le hubiere reconocido la pensión de invalidez.
-Consideró que la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá vulneró sus derechos
fundamentales al retirarlo del servicio en razón a su discapacidad y antes de
que se le hubiere reconocido su derecho a la pensión de invalidez, situación
que, a su juicio, lo ubica en un estado de indefensión dado que, actualmente,
no cuenta con ingreso del que pueda derivar su sustento económico y el de la
familia.
-Concluyó que si bien la terminación del vínculo
laboral tuvo su causa en el estado de salud del accionante, la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá debió, previo al despido, obtener
la respectiva autorización del Ministerio del Trabajo.
-En virtud de lo anterior, decidió tutelar los
derechos invocados en el mecanismo de amparo, mientras se adelanta el
respectivo proceso ante la jurisdicción competente, y ordenó a la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá pagar los aportes en salud del
accionante.
2. Impugnación
El Director de Defensa Judicial de la
Secretaría Distrital, mediante escrito de 7 de marzo de 2012, impugnó el fallo
de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos:
-Sostiene que en el caso sometido a estudio, no
resulta aplicable el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto el actor no
fue despedido por discapacidad sino por tener una pérdida de la capacidad
laboral superior al 50% debidamente certificada por el Grupo Interdisciplinario
de Seguro de Vida Alfa S.A., de lo que se permite inferir que el exfuncionario
no se encuentra apto para seguir laborando.
-Consideró que no se demostró que con la
desvinculación laboral se afecte el mínimo vital del accionante toda vez que,
de conformidad con las declaraciones de renta de los años 2010 y 2011, el señor
Marco Fidel Suárez Suárez cuenta con más de un inmueble de su propiedad.
Además, su cónyuge está vinculada, mediante contrato de prestación de servicio,
al Fondo de Atención y Prevención de Emergencias – FOPAE, lo cual garantiza que
el mínimo vital del núcleo familiar no está desprotegido.
-Señaló que el accionante tiene derecho a que se le
reconozca la pensión de invalidez toda vez que cumple con lo estipulado en el
parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Al respecto, sostiene que
en la actualidad cuenta con 1540 semanas cotizadas para la pensión de vejez, es
decir, tiene más del 75% de las semanas mínimas requeridas, por tal razón solo
le resulta exigible, para el reconocimiento de la prestación por invalidez,
haber cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.
-Por último, en relación con el reconocimiento de la
indemnización ordenada en sede tutela, sostuvo que el juez constitucional
usurpó competencias propias de la jurisdicción ordinaria laboral, pues las
condenas patrimoniales no conllevan la protección de los derechos
fundamentales.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia, del 17 de abril de 2012, el
Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, decidió
modificar el fallo impugnado con fundamento en las siguientes consideraciones:
-Consideró que le asiste razón al juez de primera
instancia en ordenar la protección de los derechos fundamentales, así como la
indemnización equivalente a los 180 días de salarios, toda vez que el actor se
encuentra en estado de indefensión y que debido a su enfermedad no puede ser
reintegrado a su cargo.
- En cuanto al amparo a su derecho a la salud,
resolvió modificar lo ordenado por la primera instancia en el sentido de
exonerar a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá de Bogotá de pagar
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor del exservidor
Marco Fidel Suárez Suárez, pues mantener dicha decisión sería someter a la
entidad accionada al cumplimiento de una obligación indefinida toda vez que,
para el reconocimiento de la pensión por invalidez se requiere de la
observancia de unos requisitos, los cuales no se evidencia en la presente
acción de tutela.
I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
SALA
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la
Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida, el 17
de abril de 2012, por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, que resolvió modificar lo ordenado, el 29 de febrero de
2012, por el Juzgado 30 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
Bogotá, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º,
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la
Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Marco
Fidel Suárez Suárez actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la
que se encuentra legitimado.
2.2. Legitimación pasiva
La Secretaría Distrital de
Planeación de Bogotá de Bogotá se encuentra legitimada como parte pasiva en la
presente acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto
2591 de 1991, dado que se le atribuye la violación de los derechos
fundamentales en discusión.
Así mismo, en el presente asunto, se evidencia que el
señor Marco Fidel Suárez Suárez se encontraba en estado de subordinación con la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, en virtud del contrato laboral
que los vincula lo que permite inferir la legitimación pasiva de la entidad.
Por su parte, el Fondo de Pensiones Porvenir como
entidad de carácter privado que cumple la función pública de administrar los
dineros del accionante para efectos de su pensión, de conformidad con los
artículos 5° y 48-2 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada, como parte
pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio, por la responsabilidad que asume
en el ámbito de la seguridad social.
3. Problema jurídico
En primer lugar, le corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá vulneró los derechos
fundamentales del accionante, al desvincularlo de la entidad por tener una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50% sin advertir que, a la fecha de
la terminación del contrato laboral, el señor Marco Fidel Suárez Suárez no
tenía reconocida la pensión de invalidez.
Por otra parte, deberá la
Sala Cuarta de Revisión establecer si la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., vulnera los derechos
fundamentales del accionante, al no reconocerle la pensión de invalidez bajo el
fundamento de que el actor no ha iniciado, tal y como lo sugiere su
calificación, el trámite pertinente para que se le designe un curador y
continuar con el proceso de reconocimiento de la prestación.
Planteado el presente problema jurídico, la
Sala procederá a realizar un análisis jurisprudencial de (i) la
procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los
casos de trabajadores discapacitados; (ii) el derecho a la estabilidad
laboral reforzada de las personas con una limitación física, psíquica o
sensorial; (iii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el
pago de prestaciones sociales, (iv) la pensión de invalidez y los
requisitos para acceder a ella contemplados en el artículo 39 de la
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003; (v) la institución de curaduría para la administración
de los bienes y el cuidado personal del familiar en situación de discapacidad por
demencia; para luego abordar el (v) caso concreto.
4. Procedencia de la acción de tutela para ordenar el
reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados. Reiteración de
jurisprudencia
Esta
Corporación[2]
ha señalado en su reiterada jurisprudencia que, en principio, la acción de
tutela no es el instrumento procesal idóneo para solicitar de una autoridad
judicial la orden de reintegro a determinado empleo, pues el ordenamiento
jurídico ofrece a los trabajadores acciones judiciales específicas cuya
competencia ha sido atribuida a la jurisdicción laboral y a la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.
No
obstante, esta Corte ha indicado que, de forma excepcional, la acción de tutela
puede proceder, cuando se afecten derechos de personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta como consecuencia de su condición
económica, física o mental.[3] Precisamente, la
Corte en la Sentencia T-198 de 2006,[4] en relación con la procedibilidad del recurso de
amparo, señaló:
“En un primer término, debe observarse que la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral
frente a cualquier tipo de razones de desvinculación. En efecto, esta
Corporación ha sostenido que solamente cuando se trate de personas en estado de
debilidad manifiesta o aquellos frente a los cuales la
Constitución otorga una estabilidad laboral reforzada, la acción de amparo
resulta procedente”.
Bajo este contexto, esta Corporación ha señalado
categóricamente que, si bien no existe un derecho fundamental que
asegure a los empleados la conservación del trabajo o un término mínimo de
permanencia en él, la acentuada protección que el texto constitucional ofrece a
algunos sujetos en atención a las circunstancias particulares en que se
encuentran, impone el reconocimiento del “derecho a una estabilidad laboral
reforzada”. Es este el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados y las
personas con limitaciones, entre otros, cuyo despido debe ser previamente
autorizado por la oficina del trabajo o el juez.
Así pues, la
Corte considera procedente la solicitud de reintegro en sede de tutela cuando
se está frente a casos de sujetos de especial protección. Sin embargo, por
existir un mecanismo judicial ordinario, la procedencia excepcional de la
acción de tutela no dispensa al trabajador de la carga de acudir al juez
competente para que este decida, de forma definitiva y en un escenario natural,
la petición de reintegro. No obstante, en razón a la urgencia de evitar una
vulneración irreversible de los derechos fundamentales del trabajador, es
posible conceder, como mecanismo transitorio, un amparo con dicho alcance.
Por
último, esta Corporación ha indicado que, en las situaciones de excepcionalidad
señaladas, es necesario, en todo caso, que se demuestre que el despido estuvo
ligado a su condición. Dicho en otros términos, que existe un nexo causal entre
la terminación del vínculo laboral y la enfermedad o discapacidad.
5. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.
Reiteración de jurisprudencia
Según
el artículo 13 superior todas las personas son iguales ante la ley, y el Estado
debe garantizar las condiciones necesarias para que ese mandato sea real y
efectivo. De ahí que esta Corporación, haya interpretado que: “el principio
de igualdad deja de ser un concepto jurídico de aplicación formal, para
convertirse en un criterio dinámico, que debe interpretarse de conformidad con
las circunstancias particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con
ello el logro de una igualdad material y no formal.”[5]
Así
mismo, se establece en el mencionado precepto constitucional que las personas
que por su condición económica, física o mental, se hallen en un estado de
debilidad manifiesta, gozan de una especial protección constitucional por parte
del Estado.
En
armonía con lo anterior, el artículo 47 de la
Carta, dispone que el Estado debe gestionar una política de previsión,
rehabilitación e integración social encauzada a que los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos, reciban la atención especializada que necesitan.
Bajo esta perspectiva, la
Constitución, en el artículo 53, consagra que uno de los principios mínimos
fundamentales que debe orientar las relaciones laborales, es la estabilidad en
el empleo y la garantía de la seguridad social, tales principios se utilizan
para solucionar la tensión que se presenta entre la libertad de empresa y la
autonomía privada que legitima las actuaciones de los empresarios y la
efectividad del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas.
Acorde con este mandato, el artículo 54
Superior señala que es una obligación del “Estado y de los empleadores
ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.
El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de
trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”.
Precisamente,
la Corte ha establecido que a favor de las personas que padecen limitaciones
físicas o mentales, se reconoce una estabilidad laboral reforzada, la cual
implica: (i) el derecho a permanecer en el empleo; (ii) no ser despedido por
causa de la situación de vulnerabilidad; (iii) seguir trabajando hasta que se
requiera y hasta tanto no se configure una causal objetiva que obligue la
terminación del vínculo; y (iv) que la correspondiente autoridad laboral
autorice el despido o la terminación del contrato, con fundamento en la previa
verificación de la ocurrencia de la causal que se alega para finiquitar el
contrato laboral, so pena de que el despido se considere ineficaz[6].
Dicha
interpretación, ha estado fundamentada en una serie de garantías que el
legislador ha establecido, en relación con la estabilidad laboral reforzada de
personas con limitaciones, que tiene como propósito, permitir que estas
personas ingresen a la actividad laboral y asegurar que sus limitaciones no se
constituyan en causales para que sean excluidas de la misma.
En efecto, el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997[7]
“Mediante el cual se establecieron los mecanismos de integración social para
personas con limitaciones”, señaló:
“(…) En ningún caso la limitación de una persona,
podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha
limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser
despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie
autorización del Ministerio del Trabajo.
(…)
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato
terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito
previsto en el inciso primero del presente artículo, tendrán derecho a una
indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin
perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de
acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen,
adicionen, complementen o aclaren”.
Así mismo, este
Tribunal, en sede de control concreto, en Sentencia T-198 de 2006[8],
señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 contiene una protección laboral
reforzada que se proyecta en dos ámbitos:
-Un ámbito
positivo, que supone la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales
de un trabajador se constituyan en la causa para su desvinculación laboral, a
menos que dicha limitación sea incompatible con el cargo que va a desempeñar.
-Y uno negativo,
conforme con el cual ninguna persona discapacitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que exista autorización de
la Oficina de Trabajo. No obstante, quienes hayan sido desvinculados por este
motivo, tendrán derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás
prestaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas
correspondientes.
Resulta
de vital importancia destacar que para la
Corte están amparadas por la protección prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997[9], tanto las personas que tienen la condición de
discapacitadas, de acuerdo con la calificación efectuada por los organismos
competentes, en todo momento caso en el cual gozaran de una protección continua;
como aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea
por la ocurrencia de un evento que afecte sus condiciones de salud, o de una
limitación física, sin importar si esta tiene el carácter de accidente,
enfermedad profesional, o de origen común, ni si es de carácter transitorio o
permanente, siempre que la situación de debilidad perdure, eventos en los que se
otorga un protección temporal.
Precisamente,
la Corte frente al particular dijo[10]:
“(…) En la actualidad el ordenamiento jurídico
colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados como tales
por las normas legales[11],
frente a los trabajadores que sufren una disminución en su condición física
durante la ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de lo dispuesto
en el artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado
dada su situación de debilidad manifiesta[12].
El alcance y los mecanismos legales de protección - en
cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la
Ley 361 de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral
reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en
situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la
Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el
denominado sistema normativo integrado[13].
Por ello, en tratándose de trabajadores puestos en circunstancias
de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al momento de conferir el
amparo constitucional, identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y
variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia
y, a su vez, goza de un amplio margen de decisión para proteger el derecho
fundamental amenazado o vulnerado. Esto significa, en otras palabras, que la
protección laboral de los trabajadores que se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta no depende de una calificación previa que acredite su
condición de discapacitados, sino de la prueba de las condiciones de salud que
impidan o dificulten el desempeño regular de sus labores. [14] (…)”
En
diversas oportunidades, la Corte, aplicando la jurisprudencia constitucional
referida, ha protegido el derecho de las personas con limitaciones para que no sean
discriminadas en el ámbito laboral y, en su lugar, sean privilegiadas con un
trato especial. Al respecto, este Tribunal ha indicado que los trabajadores con
discapacidad calificada o con disminución de sus capacidades físicas y mentales
gozan de una estabilidad laboral[15] que tiene carácter fundamental y relativo,
por lo que su protección puede darse de diversas maneras y en distintos grados[16].
De la anterior consideración se desprende que el grado
más alto de protección a la estabilidad laboral lo representa el reintegro al
cargo, en razón a que se trata de una medida que busca recuperar el estado de
las cosas tal y como estaban antes de la afectación de los derechos reclamados,
de tal suerte que se restablezca la dignidad del trabajador.
En relación con esta medida de protección
cabe precisar que existe para el trabajador, en caso de que sus limitaciones le
impidan seguir ejerciendo las mismas funciones, la posibilidad de ser
reubicado, permitiendo que le sean asignadas funciones conforme con su
condición física que potencialicen su capacidad productiva[17].
La aplicación del principio de solidaridad,
explica la obligación del empleador de reubicar al trabajador que tiene una
discapacidad física o mental, en una actividad digna y conforme con su estado
de salud, salvo que demuestre que “existe un principio de razón suficiente
que lo exonere de cumplirla”.[18].
En
esta medida, deberá examinarse, para determinar si la reubicación es viable, la
clase de labores encomendadas al trabajador; la naturaleza jurídica del
empleador y las condiciones de la empresa y/o capacidad del empleador para
realizar los movimientos de personal.
El segundo grado de protección a la
estabilidad laboral reforzada se realiza mediante la aplicación de una medida
resarcitoria consistente en el pago de una determinada suma de dinero con la
que se pretende reparar el daño causado al empleado que ve frustrada su
expectativa de permanecer en el empleo y que, de otro lado, a la par con las
prestaciones sociales le dan tranquilidad económica durante el tiempo que
permanece sin trabajo[19].
Por último, debe destacarse igualmente que
con la entrada en vigencia de la
Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, que desarrolló la
garantía de la seguridad social, se determinó que los trabajadores que padecen
una enfermedad o sufren una lesión que los incapacite para laborar de manera
permanente o temporal, no pueden quedar desprotegidos pues se les debe
garantizar el mínimo vital bien sea mediante “ el pago de incapacidades,
pago de salarios por reinstalación en el empleo o en caso de que su situación
de salud sea gravosa, debe reconocerse y pagarse la pensión de invalidez
respectiva[20], previo cumplimiento de los requisitos
legales exigidos”[21].
6. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el
pago de prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
Debido a la naturaleza residual de esta acción, la
Corte Constitucional ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es
la vía judicial apropiada para lograr el reconocimiento y pago de una
prestación económica como lo es la pensión[22], pues tales controversias de carácter litigioso deben
ser resueltas por la jurisdicción laboral toda vez que el juez constitucional
no es la autoridad judicial competente para ello.
No obstante, la
Corte ha sostenido que es procedente la acción tutela para reclamar
prestaciones sociales, si se verifican algunos supuestos como, (i) que la
tutela sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta
de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental
como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y (iii) que la negativa del
reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los
preceptos legales y constitucionales desvirtúen la presunción de legalidad de
las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria, en
caso de que un particular preste este servicio público[23].
Bajo este contexto, y solo de manera excepcional[24], la Corte ha establecido que la acción de tutela es
procedente en aquellos casos en los que se requiera, de manera inmediata, la
protección de derechos fundamentales[25] a través del reconocimiento y pago de una pensión. En
estos casos, la Corte ha indicado que a pesar de que se cuente con una vía
judicial de carácter ordinario, la procedencia de la acción de tutela se
justifica en la medida en que con ella se pretenda evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[26], ello teniendo en cuenta que con el pago de esta
prestación no solo se garantiza la efectiva protección de los derechos
fundamentales de quien los reclama, sino, en muchos casos, el amparo de los
derechos de las personas que dependen económicamente de este[27].
Ahora bien, cuando la reclamación pensional consiste
en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia
constitucional ha considerado que, en estos casos, por tratarse de un derecho
fundamental per se, es susceptible la protección por vía de la acción de
tutela, particularmente porque coinciden dos elementos fundamentales: (i)
la calidad del sujeto de especial protección que la reclama, pues las
circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta en que se encuentra,
ya sea por sus condiciones físicas o mentales, hace necesaria la inmediata
protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando con este
reconocimiento, el amparo de los derechos fundamentales como la vida, la
dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros y, (ii)
porque la importancia de su reconocimiento radica en el hecho de que en la gran
mayoría de los casos esta prestación se constituye en el único sustento
económico con el que contaría la persona discapacitada y su grupo familiar[28].
Al respecto, la
Corte ha sostenido que:
“El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, o en su defecto de la indemnización sustitutiva, se encuentra en
conexidad con el derecho a la vida, la integridad física, el trabajo y la
igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación, lo que pretende
el Estado es dar cumplimiento al mandato constitucional que impone como deber
el garantizar a todos los habitantes ‘el derecho irrenunciable a la seguridad
social.’ Se garantiza el derecho a la vida, pues se reconoce en favor de quien
ha sufrido disminución o pérdida de su capacidad laboral una suma de dinero
mensual que le permita velar por su subsistencia y, en caso dado, por la de su
familia, y además la integridad física por cuanto como consecuencia de su
estado de salud y de sus limitaciones permanentes, el Estado le brinda una
especial protección, además de la asistencia médica derivada de su situación
personal; se garantiza el derecho al trabajo, ya que cuando el afectado no
puede ofrecer al menos la mitad de su capacidad laboral, se le exime de su
obligación social de trabajar, y a la vez se preserva su derecho en cuanto si
recupera su capacidad, puede volver a desempeñarse en el ejercicio de sus
actividades laborales[29]”.
Así pues, la Corte ha considerado que por tratarse de
personas que, debido a la pérdida de su capacidad laboral, no pueden acceder a
un trabajo quedando en una situación de indefensión y vulnerabilidad, la
pensión de invalidez constituye la única fuente de ingresos con la que cuentan
para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar[30]. Por lo anterior, es que la
Corte ha reconocido la pensión de invalidez a varias personas a través de la
acción de tutela, y para ello ha optado incluso por la inaplicación de algunas
disposiciones legales que contemplaban exigencias normativas que se apreciaban
como excepcionalmente inconstitucionales, vistas las circunstancias de cada
caso en concreto[31].
7. Requisitos para acceder a la pensión invalidez.
Reiteración de jurisprudencia
El Sistema General de Pensiones tiene por objeto
garantizar a la población el amparo, ante contingencias como la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás
prestaciones[32].
La pensión de invalidez es aquella prestación
económica que se otorga cuando una persona, ya sea por enfermedad de origen
común o profesional o por haber padecido un accidente, ha sufrido pérdida de la
capacidad laboral que le impide llevar una vida social normal.
De conformidad con lo estipulado en materia de
invalidez, se considera que una persona es inválida cuando, por una causa no
provocada intencionalmente, pierda el 50% o más de su capacidad laboral[33]. La pérdida de la capacidad laboral debe estar
determinada por las entidades del sistema, facultadas para ello como son el
ISS, las ARP, las EPS y las aseguradoras, así como las Juntas Regionales y
Nacional de Calificación de Invalidez.
La Ley 100 de 1993[34] estableció
los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en caso de dictaminarse
una pérdida de la capacidad laboral del 50% o superior. Estos son:
“Artículo 39: Requisitos para obtener la pensión de
invalidez
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los
afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados
inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a)
Que el afiliados se
encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b)
Que habiendo dejado de
cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis
(26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el
estado de invalidez.”
Este artículo fue modificado por el artículo 11 de la
Ley 797 de 2003, introduciendo variaciones a los requisitos, sin embargo este
artículo fue declarado inexequible por esta Corporación por vicios de trámite,
mediante sentencia C-1056 de 2003.
Posteriormente, la
Ley 860 de 2003, mediante su artículo 1°, modificó los requisitos del artículo
39 de la Ley 100 de 1993, disponiendo lo siguiente:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y
acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los último tres (3) años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para el
sistema sea al menos de veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez.
2. Invalidez causada por accidente: que haya cotizado
cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad de cotización para con
el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido
entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la
primera calificación del estado de invalidez.
Parágrafo 1°. Los menores de veinte (20) años de edad
sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último
año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria.
Parágrafo 2°. Cuando el afiliado haya cotizado por lo
menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de
vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3)
años[35]”.
Frente a los requisitos establecidos para acceder a la
pensión de invalidez la Corte en Sentencia C-428 de 2009 indicó que los
cambios que introdujo la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la
Ley 100 de 1993 hacen mucho más rigurosos los requerimientos para acceder a la
pensión, pues adicionó al porcentaje de invalidez y a las semanas cotizadas, el
requisito de fidelidad al sistema.
Así las cosas, el nuevo artículo 39 establece como
requisito para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez,
que la persona hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a
la fecha de su estructuración y haber cotizado un porcentaje del tiempo
transcurrido entre la fecha en la que el afectado cumplió 20 años de edad y la
primera calificación del estado de invalidez.
Al respecto, esta Corporación[36] indicó que el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003 contraría el principio de progresividad contemplado en el
artículo 48 de la
Constitución Política, pues de un régimen favorable en el que se exigía haber
cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, se pasó a uno más gravoso aumentando
las semanas de cotización a 50 y adicionando el requisito de fidelidad al
sistema.
La Corte Constitucional, en
reiterada jurisprudencia, señaló que las modificaciones introducidas por el
artículo 1° de la Ley 860 de 2003 no solo afectan a las personas con alguna
discapacidad al hacer más gravosas las condiciones para acceder a la pensión de
invalidez sino que, adicionalmente, “no contempló medidas alternativas como
un régimen de transición, que permita aminorar la afectación desproporcionada
que sufren quienes al momento de la modificación legal se encuentran cotizando[37]”.
En consecuencia, con el objetivo de proteger a las
personas discapacitadas, la Corte consideró que las exigencias establecidas en la
Ley 860 de 2003 eran desproporcionadas e irracionales y, por ello en
Sentencia C-428 de 2009, en la que resolvió una demanda pública de
inconstitucionalidad contra la mencionada ley, decidió “primero: Declarar
EXEQUIBLE el numeral 1° del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre
el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera
calificación del estado de invalidez’, la cual se declarará INEXEQUIBLE.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, salvo la expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el
sistema sea al menor veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el
momento en que cumplió (20) años de edad y la fecha de la primera calificación
del estado de invalidez’, la cual se declara INEXEQUIBLE”.
Con fundamento en la mencionada sentencia, el
requisito de fidelidad exigido por el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, para obtener la pensión de invalidez por enfermedad común o
por accidente, fue declarado inexequible, en razón a que esta Corporación
consideró que el cumplimiento de la fidelidad al sistema hacía más riguroso el
acceso a la pensión de invalidez.
Ahora bien, en relación con el requisito de las 50
semanas de cotización al sistema exigidas para acceder al reconocimiento de la
pensión de invalidez, esta Corporación consideró que este no constituye una disposición
regresiva en materia pensional si se tiene en cuenta que, si bien aumentó el
número de semanas exigidas pues de 26 paso a exigirse 50, también aumentó el
plazo para hacer exigible dichas semanas, pues de un año se extendió a los tres
últimos con anterioridad a la fecha de estructuración.
Bajo ese supuesto, la
Corte consideró que el aumento de las semanas no era desproporcionado, pues a
su vez se dispuso el aumento del tiempo para cotizarlas, razón por la cual se
declaró la exequibilidad de los incisos 1 y 2 del artículo 1° de la
Ley 860 de 2003.
Por último, la
Corte Constitucional al estudiar una demanda contra el artículo 1° de la
Ley 860 de 2003, especificó que el parágrafo 2° de la mencionada ley establece
una excepción a la regla fijada en los incisos 1 y 2 de dicho artículo en
cuanto al número de semanas exigibles durante los tres años anteriores a la
estructuración de la invalidez, pues establece una condición más beneficiosa
para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización de 75% del total de semanas
que se requieren para adquirir la pensión de vejez. En efecto, de conformidad
con la disposición legal, a dichas personas solo se les requerirá 26 semanas
cotizadas en los últimos tres (3) años. Es de precisar que en Sentencia C-727
de 2009 esta Corporación indicó que las 26 semanas exigidas para la pensión de
invalidez deben ser cotizadas al Sistema con anterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez[38].
8. La institución de curaduría para la administración
de los bienes y el cuidado personal del familiar incapaz por demencia.
Reiteración de la jurisprudencia
La institución de la curaduría o curatela, al lado de la
tutela para menores de edad impúberes, forman parte de las denominadas “guardas”,
las cuales fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las
personas sometidas a estas instituciones.
Puede considerarse que mediante la consagración legal de
estos instrumentos, específicamente mediante Ley 1306 de 2009 “Por la cual
se dictan normas para la Protección de Personas con discapacidad Mental y se
establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”, el Estado brinda un mecanismo de
protección para las personas que por encontrarse en determinadas circunstancias
especiales, requieren de otra que se encargue directamente tanto de su
protección física como de sus bienes, y ejerza su representación en todos los
actos jurídicos.
Al respecto, nuestro Código Civil dispone que las tutelas y
las curadurías son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que
no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y
que no se hallen bajo potestad de padre o cónyuge, que pueda darles la
protección que requieren.
El mismo Código Civil dispone que están
sujetos a curaduría los menores adultos que no han obtenido habilitación de
edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de
administrar sus bienes y los sordomudos que no pueden darse a entender.
De manera particular, respecto del
demente, el artículo 545 del citado Código Civil, establece que cuando el
adulto se halle en estado habitual de demencia, este será privado de la
administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos, para lo cual
podrá solicitarse su interdicción.
La
curatela del demente se concede, en los términos del artículo 550 del Código
Civil, a su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos o de bienes por causa
distinta al mutuo consenso; a sus descendientes; a sus ascendientes; a sus
padres o hijos, sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus
hermanos naturales. A efecto de determinar cuál es la persona llamada a ejercer
la curatela respecto del demente, la norma establece que el juez respectivo
podrá elegir, entre las categorías de parientes citados, la persona o personas
más idóneas para tal fin.
El
curador elegido tiene el deber de administrar los bienes y cuidar personalmente
de su bienestar físico y mental. En cuanto a la administración de su
patrimonio, el curador debe realizar una gestión encaminada a obtener la
protección de los intereses económicos del interdicto conservando todos sus
bienes y llevar cuenta fiel, exacta y si fuera posible documentada, de todos
sus actos administrativos.
De
todo lo anterior puede deducirse que el ordenamiento legal ha diseñado a través
de la curatela, un instrumento jurídico que busca proteger los intereses
económicos y personales de sujetos que padecen graves discapacidades físicas,
psíquicas o sensoriales como la demencia, para lo cual se procede a privarlos
judicialmente de la administración de sus bienes, confiándola a las personas
que el juez considera idóneas para tal objeto, generalmente dentro de su núcleo
familiar constituyéndose unas curaduría legítima.
En
conclusión, cuando una persona no puede responder por sí misma la atención de
sus condiciones personales y la de sus bienes corresponde en principio a la
familia prodigar dicha atención y cuidado, generándose excepcionalmente para el
Estado una obligación de proteger especialmente a la persona colocada en
situación de debilidad manifiesta.
De
manera que, tal obligación surgiría si una persona demuestra fehacientemente su
condición de debilidad manifiesta y la imposibilidad material de su familia
para darle asisitencia, en especial, cuando hay completa ausencia de apoyo[39].
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, la
Sala entrará a decidir el caso concreto.
9. Caso concreto
De conformidad con la reseña fáctica expuesta, le
corresponde a esta Sala determinar si la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá D.C. vulneró los derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del señor
Marco Fidel Suárez Suárez al dar por terminada su relación laboral en razón de su
discapacidad sin tener en consideración que, a la fecha de terminación, no
tenía reconocida su pensión.
Planteado el problema jurídico, procede la
Sala a verificar si el caso sometido a su estudio cumple con los requisitos de
procedibilidad de la acción la tutela para ordenar el reintegro laboral.
En primer lugar, se advierte que, de conformidad con
lo evidenciado en el expediente, se tiene que el accionante, mediante
Resolución No. 0638 de 16 de febrero de 2010, fue nombrado en el cargo de
carrera Profesional Especializado Grado 27 de la
Dirección Financiera de la
Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá y que, mediante Resolución No.
1532 del 18 de noviembre de 2011, la entidad decidió, estando el trabajador en
situación de discapacidad, retirarlo del servicio.
A su vez, se observó que, el 10 de agosto de 2011, es
decir 3 meses y 2 días antes de producirse el retiro del accionante, el Grupo
Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A., lo calificó y le determinó una
pérdida de su capacidad laboral del 50.10%, con fecha de estructuración del 30
de septiembre de 2010, la cual no fue recurrida.
Con
fundamento en lo anterior, se concluye que al momento de la terminación de la
relación laboral la calificación del señor Marco Fidel Suárez Suárez estaba en
firme, es decir, que para entonces, tenía una pérdida de su capacidad laboral superior
al 50%. Además, se evidenció que la entidad tuvo pleno conocimiento de su discapacidad
pues, en el acto administrativo de desvinculación indicó que la causa del
retiro fue su invalidez.
De
conformidad con lo expu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.