T-1025-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1025/06
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Presupuestos
APODERAMIENTO JUDICIAL-Elementos normativos
ACCION DE TUTELA-Falta de especificidad o determinación en
el poder del abogado
El tema de la espeficicidad en los poderes toma
importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un
apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante,
ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identifique con
claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una
exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar
cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y
expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del
apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la
acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el
derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores
elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de
tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas
dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos
esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa,
haciendo improcedente la acción. Del texto del poder que reposa en el
expediente se puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso
es tan amplia que permite que éste presente acción de tutela por violación a
cualquier otro derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría
para incoar diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del
mismo.
ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar/PODER PARA
INTERPONER ACCION DE TUTELA-Requisitos
APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos
Referencia: expedientes T-1431141 y
T-1431142
Peticionarios: Germán Gustavo Córdoba
Monsalve y José Omairo Bedoya Giraldo.
Accionado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL. (CAJANAL)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y
en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de los fallos de tutela
correspondientes a los siguientes procesos:
a.
Expediente
T-1´431.141. Accionante: Germán Gustavo Córdoba Monsalve. Accionado: Caja
Nacional de Previsión Social.
b.
Expediente
T-1´431.142. Accionante: José Omairo Bedoya Giraldo. Accionado: Caja Nacional
de Previsión Social.
-Acumulación
Los procesos T-1431141 y T-1431142 fueron
seleccionados y acumulados, por Auto de la Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional del día veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis
(2006), al considerar que existe unidad de materia y semejanza fáctica de los
problemas jurídicos planteados en las respectivas acciones de tutela.
Los expedientes acumulados tienen origen en
controversias surgidas entre los accionantes y la Caja Nacional de Previsión
Social (en adelante CAJANAL) con ocasión de derechos de petición presentados
ante la entidad, de los cuales no se había obtenido respuesta a la fecha de
presentación de las respectivas acciones de tutela.
Procede la Sala a exponer los antecedentes, pruebas y
la decisión judicial de cada unos de los expedientes:
EXPEDIENTE T-1431141
I.
ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
El tutelante por medio de apoderada
judicial, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá, el día dos (2) de agosto de 2006, en contra de CAJANAL en
la que solicitó la protección de su derecho constitucional fundamental de
petición con base en los siguientes:
B. HECHOS
1.
El veinticinco (25) de
noviembre de 2005 el Señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve confirió poder,
mediante diligencia de reconocimiento ante la Notaria Primera del Circulo de
Medellín, a la abogada CLAUDIA PAOLA COLLAZOS VILLANUEVA para que en su nombre
y representación instaurara acción de tutela contra la Caja Nacional de
Previsión Social por violación al derecho fundamental de petición. El poder fue
redactado en los siguientes términos:
“(...) Señor Juez
Germán Gustavo Córdoba Monsalve, mayor de edad, vecino (a) de esta
ciudad, identificado (a) como aparece junto al pie de mi firma, a Usted
respetuosamente, me permito,
MANIFESTAR
Que
confiero poder especial, amplio y suficiente a la abogada CLAUDIA PAOLA
COLLAZOS VILLANUEVA, también mayor de edad domiciliado y residente en esta
ciudad, para que en mi nombre y representación instaure DEMANDA DE ACCIÓN DE
TUTELA – contra – LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- CAJANAL- por violación
al DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Nacional, a la IGUALDAD consagrado en el artículo 13 C.N. al
DEBIDO PROCESO Art. 29 C.N. o cualquier otro derecho fundamental que se
considere vulnerado.
Mi apoderada tendrá las facultades de
sustituir, reasumir, transigir, desistir, conciliar, renunciar al presente
poder e interponer todos los recursos tendientes a la defensa de mis intereses.
(...)”. (Se subraya. El original en ese aparte se encuentra escrito a mano).
2.
El veintitrés (23) de
enero de 2006 el actor, por intermedio de su apoderada, solicitó a CAJANAL el
reconocimiento y pago de su pensión de gracia.
3.
Sostiene el apoderado
del accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela -el día
dos (2) de agosto de 2006- la entidad no había dado respuesta a su solicitud “no
obstante haber transcurrido el término que prevé el artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo y el artículo 9 parágrafo 1 inciso final de la Ley
979 de 2003 (...) concentrándose la violación al derecho fundamental de
petición”.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto, del tres (3) de agosto de
2006, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá admitió la
demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.
D. Traslado y contestación de la demanda.
CAJANAL no dio respuesta a la acción de
tutela interpuesta.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
1.
Poder conferido, el día
veinticinco (25) de noviembre de 2005, por el señor Germán Gustavo Córdoba
Monsalve a la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva para interponer acción de
tutela en contra de CAJANAL; reconocido en diligencia ante la Notaria Primera
del Círculo de Medellín.
2.
Copia derecho de
petición radicado ante CAJANAL el veintitrés (23) de enero de 2006, por la
abogada Claudia Paola Collazos Villanueva en el que se solicita el reconocimiento
y pago de la pensión de gracia del señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A. Única Instancia.
La Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito
de Bogotá, mediante providencia del quince (15) de agosto de 2006, negó el
amparo de tutela al considerar que no existe legitimación en la causa por
activa, ya que el poder conferido por el señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve
no cuenta con el requisito de especificidad definido por ley.
Se afirma así, en el fallo proferido que la
abogada “(...) Claudia Paola Collazos Villanueva no se encuentra legitimada
para promover la presente acción de tutela, al tenor del Decreto 2591 de 1991
reglamentario de la acción de tutela (...) Así confrontada la norma legal con
la situación fáctica en estudio, se aprecia que en realidad se otorgo poder
“especial” a la abogada (...) para interponer la tutela. Pero los hechos
presuntamente vulnerados de los derechos fundamentales de la ciudadana y que
se alegan dentro de la actuación ocurrieron con posterioridad al otorgamiento
del mismo. (...)”.
Aseveró la autoridad judicial que el amparo
de tutela presentado no cumple con los principios de inmediatez y razonabilidad
que exige tan especialísima acción para su interposición lo que impide su
procedencia.
Se estableció, así mismo, que el poder
otorgado “no fue específico en determinar a que derecho constitucional se
refiere, limitándose a enunciarlo en forma genérica, sin determinar a que
hechos se contrae la supuesta trasgresión”.
Con fundamento en los argumentos expuestos
la jueza de tutela denegó el amparo a los derechos invocados por la accionante.
La decisión judicial no fue impugnada.
EXPEDIENTE T-1431142
I.
ANTECEDENTES
A. SOLICITUD
Por intermedio de apoderada judicial el
demandante presentó acción de tutela contra CAJANAL ante el Juzgado Treinta y
Tres Penal del Circuito de Bogotá el día treinta y uno (31) de julio de 2006 en
la que solicitó “la protección de sus derechos constitucionales
fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, y determinando como
pretensión ordenar al accionado para que proceda al reconocimiento y
liquidación y pago efectivo o solución de la REVISIÓN DE LA PENSIÓN DE GRACIA” con
fundamento en los siguientes:
B. HECHOS
1.
El veintiocho (28) de
febrero de 2006 el Señor José Omairo Bedoya Giraldo confirió poder al abogado
JOHN GROVER ROA SARMIENTO, para que en su nombre y representación instaurara
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
El poder que reposa en el expediente tiene
trámite de reconocimiento ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira y
contiene la siguiente información:
“(...)
Señor
Juez
José Omairo Bedoya Giraldo, mayor de edad, domiciliado en esta
ciudad, identificado como aparece al pie de mi firma, comedidamente manifiesto
que confiero poder especial, amplio y suficiente al Doctor JOHN GROVER ROA
SARMIENTO, abogado titulado, identificado con la cédula de ciudadanía No.
79.343.655 de Bogotá y tarjeta profesional No. 104.759 del Consejo Superior de
la judicatura, para que en mi nombre y representación inicie y lleve hasta su
culminación ACCIÓN DE TUTELA en contra de CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL
EICE.
Mi apoderado queda ampliamente facultado
para recibir, desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir,
solicitar copias de actos administrativos, pedir inspecciones judiciales e
interponer los recursos a que haya lugar y en general todas la acciones
tendientes a obtener la defensa de mis derechos de conformidad con el art. 70
del Código Contencioso de Procedimiento Civil (...)”.
2.
El veintisiete (27) de
marzo de 2006 radicó el accionante, por intermedio de su apoderado, ante
CAJANAL derecho de petición en el que solicitó “tramitar la REVISIÓN
PENSIÓN GRACIA reconocida al poderdante por medio de la Resolución No. 4846
del 21 de mayo de 1990, por los servicios prestados a Entidad Oficial, con
relación a las primas, horas extras, bonificaciones y demás factores salariales
que no fueron tenidos en cuenta como base de liquidación”.
3.
Manifiesta el apoderado
del accionante que a la fecha de presentación de la acción de tutela, el día
treinta y uno (31) de julio de 2006, CAJANAL no había dado respuesta a su
solicitud.
C. Actuaciones procesales
Mediante auto, del tres (3) de agosto de
2006, el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá admitió la
demanda interpuesta y dio traslado a la entidad accionada, para que en el
término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y
contradicción.
D. Traslado y contestación de la demanda.
La entidad accionada se abstuvo de dar
respuesta a la acción de tutela presentada por el apoderado del señor José
Omairo Bedoya Giraldo.
II.
PRUEBAS
1.
Poder conferido por el
señor José Omairo Bedoya Giraldo, el día veintiocho (28) de febrero de 2006, al
abogado John Grover Roa Sarmiento para interponer acción de tutela en contra de
CAJANAL, del cual se surtió diligencia de reconocimiento ante la Notaria Cuarta
del Círculo de Pereira.
2.
Copia del derecho de
petición radicado ante CAJANAL el veintisiete (27) de marzo de 2006, por el
abogado John Grover Roa Sarmiento en el que se solicita tramitar la REVISIÓN PENSIÓN
GRACIA del Señor José Omairo Bedoya Giraldo.
III.
DECISIÓN
JUDICIAL.
A. Única Instancia.
En el fallo proferido el quince (15) de
agosto de 2006 por la Jueza Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, se
negó el amparo de tutela argumentando que “el abogado John Grover Roa
Sarmiento no se encontraba legitimado para promover la acción de tutela”, decisión
que se fundamentó en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Arguyó igualmente la jueza de instancia que
los hechos presuntamente vulneradores de los derechos fundamentales del
ciudadano, que se alegan dentro de la actuación relacionada, ocurrieron con
posterioridad al otorgamiento del poder. En consecuencia, se expone en el fallo
proferido que la acción de tutela interpuesta no cumple con los supuestos de
razonabilidad e inmediatez que exige la reglamentación de la acción.
Además se sostuvo en la sentencia que “el
mencionado poder no fue específico en determinar a que derecho constitucional
es al que se refiere, (...) sin determinar respecto a qué hechos, a cuál
solicitud o petición, cuándo se generó la transgresión, etc”.
De acuerdo con las consideraciones
expuestas, la jueza de tutela negó la protección de los derechos fundamentales
invocados.
La decisión proferida por el juzgado Treinta
y Tres Penal del Circuito de Bogotá no fue impugnada.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos
86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar las sentencias proferidas por
el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá en los procesos
acumulados de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema
Jurídico que plantean las demandas.
Los expedientes acumulados plantean conjuntamente la
presunta vulneración al derecho de petición de los accionantes por parte de
CAJANAL, entidad que no dio oportuna respuesta a las solicitudes presentadas
por los tutelantes referentes al tema de pensión de gracia. Por ende, solicitan
los peticionarios que la institución de respuesta a los derechos de petición
radicados.
Esta Sala encuentra que el problema jurídico de los
expedientes acumulados consiste en identificar preliminarmente si existe
legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela por parte
de los abogados que actúan en los procesos, conforme a los requisitos definidos
por ley para hacer uso de la figura del apoderamiento judicial. Sólo en el caso
en el que exista dicha legitimación se estudiará el fondo del asunto.
2.
Legitimación en
la causa por activa en las acciones de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política la acción de tutela se caracteriza por ser un medio de
defensa que tiene como objeto proteger los derechos fundamentales de los
ciudadanos bajo esquemas de informalidad, lo que significa que dicho mecanismo
judicial no se encuentra dotado de altos formalismos o rigurosos requisitos de
procedibilidad.
En efecto, esta acción tiene como propósito
esencialmente proteger en forma expedita, preferente y sumaria los derechos
fundamentales, permitiendo a las personas impetrar el amparo por sí mismos,
sin necesidad de apoderado judicial, o por un tercero quien los represente en
su nombre, como lo establecen expresamente los artículos 1, 10 y 14 del Decreto
2591 de 1991[1], caso en el cual, debe
estar probada la legitimación en la causa.
Las normas que regulan la acción de tutela
establecen entonces una serie de posibilidades mediante las cuales todo
ciudadano puede hacer uso de ella, siempre que se cumpla con el requisito de
legitimación en la causa, y dentro de las cuales cabe citar la de ser
representado por un abogado. Al respecto ha sostenido la jurisprudencia[2]:
“(...)la legitimación en la causa por
activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los
derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha
establecido la Corte en anteriores oportunidades[3], a partir
de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento
jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción
de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos
normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración
de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela.
En ese orden de ideas, esas cuatro
posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción
de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso
de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso
en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su
defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por
medio de agente oficioso. (...)”. (Se subraya).
La legitimación e interés para interponer
el amparo de tutela se convierte entonces en requisito para la procedencia del
mecanismo de protección de derechos fundamentales, lo que indica que debe
soportarse debidamente la legitimación en la causa en aquellos casos en los que
no se interponga la tutela en nombre propio.
Sobre este particular la jurisprudencia
ha entendido que pese al procedimiento expedito que regula la acción de tutela,
este medio se encuentra circunscrito a un régimen jurídico en el cual existen
formas y elementos procesales mínimos que deben ser acatados por quien presenta
la acción.
2.1. Requisitos
del apoderamiento judicial para interponer la acción de tutela.
Los artículos 86 de la Constitución
Política[4] y 14 del Decreto 2591 de
1991 definen expresamente la posibilidad de que la acción de tutela pueda ser
interpuesta por apoderado judicial.
La jurisprudencia constitucional ha
definido una serie de requerimientos que permiten que proceda la acción de
tutela en aquellos casos en los que se utilice la figura del apoderamiento
judicial. Al respecto, en la Sentencia T- 531 de 2002[5]
se definieron como requisitos normativos del apoderamiento judicial los
siguientes:
“(...) Dentro de los elementos del
apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un
acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se
concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[6].
(iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe
ser especial.[7] En
este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa
de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[8]
para la promoción[9] de
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen[10]
en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento
sólo puede ser un profesional del derecho[11]
habilitado con tarjeta profesional[12]. (...)”.
En efecto, el tema de la espeficicidad en
los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace
posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de
su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela
identifique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa.
Es entonces una exigencia que el poder
por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de
elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los
nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii)
la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de
tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el
derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar.
Los anteriores elementos permiten
reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos
procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En
consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder
desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la
acción.
C. Análisis de los casos concretos.
Unas vez analizada la normativa y la
jurisprudencia relacionada con los procesos acumulados, esta Sala analizará
cada uno de ellos con el fin de indicar si existe legitimación en la causa por
activa y, solamente en caso de que se cumpla con dicho requisito, se entrará a
estudiar si CAJANAL vulneró el derecho fundamental de petición de los aquí
accionantes.
EXPEDIENTE T-1431141
De las pruebas que obran en el
expediente del actor Germán Gustavo Córdoba Monsalve esta Sala encuentra que en
el caso concreto se presenta el fenómeno del hecho superado, debido a que
desaparecieron los fundamentos fácticos que dieron origen a la acción.
En tal sentido, se encontró en las bases
de datos de información de la Corporación que el Señor Germán Gustavo Córdoba
Monsalve presentó nuevamente, por medio de apoderada judicial, acción de tutela
en contra de CAJANAL por violación al derecho fundamental de petición. De la
revisión del expediente de la segunda acción de tutela interpuesta,
identificado con el número T – 1´472.356, se observa que el accionante confirió
de nuevo poder a la abogada Claudia Paola Collazos Villanueva para interponer
acción de tutela contra CAJANAL por violación al derecho de petición, del cual
se realizó diligencia de reconocimiento ante la notaría séptima del circulo de
Medellín el día quince (15) de septiembre de 2006.
Así, la acción de tutela interpuesta,
identificada con el número de expediente T – 1´472.356, fue fallada por el
Juzgado Sexto Penal del Circuito el día once (11) de octubre de 2006, mediante
decisión que dispuso TUTELAR el derecho a favor del señor Germán Gustavo
Córdoba Monsalve y ORDENAR a la entidad accionada que en el término de ocho (8)
días hábiles diera respuesta a la solicitud de pensión de gracia radicada.
Conforme a la información que reposa en
los expedientes y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pertinente,
es claro que el derecho fundamental de petición invocado por el accionante se
encuentra salvaguardado, lo que hace innecesario hacer un análisis del caso
concreto, pues ya no existe un objeto jurídico vulnerado que se pretenda
amparar. Al respecto la jurisprudencia se ha pronunciado afirmando que[13]:
“(…)la protección a través de la acción de
tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda
imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación
con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que
al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la
demanda se presenta la figura de hecho superado.”.
En la misma providencia, se hizo referencia
a la Sentencia T-307 de 1999, por medio de la cual se determinó que: “ante
un hecho superado, en donde la pretensión que fundamenta la solicitud de amparo
constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e
inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el
cual proveer o tomar determinación alguna. (…)”.
En consecuencia, esta Sala decidirá
confirmar la sentencia de primera instancia, pero por presentarse en el caso el
fenómeno del hecho superado.
EXPEDIENTE T-1431142
Con fundamento en lo expuesto en el aparte de
fundamentos jurídicos de la presente acción, esta Sala considera pertinente, en
el caso concreto, analizar en forma previa si el abogado John Grover Roa
Sarmiento ostenta la legitimación en la causa para presentar acción de
tutela en contra de CAJANAL a nombre del Señor José Omairo Bedoya Giraldo, por
violación al derecho de petición.
Una vez revisado el poder que reposa en el expediente
se encuentra que dicho escrito no contiene los elementos básicos que permiten
configurar un correcto apoderamiento judicial. De su lectura se observa que el
aportado al proceso es un poder general en el que se faculta al Señor John
Grover Roa Sarmiento para interponer acción de tutela contra CAJANAL, sin
que existan los otros elementos de especificidad.
Según lo expuesto en la parte considerativa del
presente fallo, el poder que faculta a un abogado para representar a un tercero
debe cumplir con el principio de especificidad, determinando en forma clara las
partes del litigio, las causas, los hechos y la vulneración del derecho que se
pretende proteger.
Del texto del poder que reposa en el expediente se
puede deducir que la facultad otorgada al apoderado en este caso es tan amplia
que permite que éste presente acción de tutela por violación a cualquier otro
derecho fundamental, lo que en un caso hipotético lo autorizaría para incoar
diferentes amparos de tutela debido a la falta de especificidad del mismo.
Al respecto, en un proceso de tutela de situaciones
fácticas similares, resuelto en la Sentencia T - 975 de 2005[14],
en el que se interpuso acción de tutela igualmente contra CAJANAL, la Corte
decidió negar el amparo debido a la falta de legitimación en la causa por
activa en razón de que no se cumplió con el principio de especificidad. En
dicha oportunidad esta Corporación afirmó:
“(...) En efecto, el poder
presentado por la abogada (...), se refiere de manera indeterminada a la
interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos
cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de
fundamento para su interposición, de tal manera que sea posible distinguir este
poder de otros que haya podido otorgar la actora.(...)”.
En el caso sub examine es evidente
que el poder otorgado por el señor José Omairo Bedoya Giraldo al abogado John
Grover Roa Sarmiento no define los hechos por los cuales se suscita el
litigio, ni determina los derechos presuntamente vulnerados y en consecuencia
no acata la normativa vigente dispuesta en el artículo 14 del Decreto 2591 de
1991.
Se concluye que la decisión de la jueza de
instancia es acertada pues el poder no contiene los elementos suficientes que
permitan afirmar que existe legitimación en la causa por activa.
Así las cosas, habida cuenta de que quien
interpone la acción de tutela no ostenta la legitimación en la causa para
actuar la Sala se abstendrá de analizar otros aspectos relativos al mismo
poder, así como el fondo del asunto planteado en la demanda.
V.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, por cuanto se ha presentado el
fenómeno del hecho superado, la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y
Tres Penal del Circuito de Bogotá, dentro del expediente T – 1431141 el día
dos (2) de agosto de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por el
señor Germán Gustavo Córdoba Monsalve contra CAJANAL.
SEGUNDO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá, dentro del expediente T – 1431142 el día quince (15) de
agosto de 2006, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José
Omairo Bedoya Giraldo contra CAJANAL.
TERCERO. LÍBRESE
por
Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO 1.
“Toda persona tendrá acción
de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante
un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. (Se
Subraya).
ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar,
por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También
se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,
deberá manifestarse en la solicitud.
También
podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales
ARTÍCULO 14. “(...) No será
necesario actuar por medio de apoderado. (...)”.
[2] Sentencia T-552 de
2006. M. P.: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
[3]Ver sentencia T-531
de 2002, MP, Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Articulo
86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
[5] Magistrado
Ponente: Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.
[6] Esta
presunción fue establecida por el legislador delegado en el decreto 2591 de
1991. Sobre la misma se pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001
de 1997 en la cual la Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción
de tutela como agentes oficiosos sin demostrar la indefensión de los
agenciados, la Corte niega la tutela por que no se configura la agencia
oficiosa y no se reúnen los requisitos para el apoderamiento judicial, afirmó
la Corte: “Los poderes se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10
del Decreto 2591 de 1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede
predicarse de poderes no presentados, ya que el juez no está autorizado para
presumir que alguien apodera los intereses de otro, sin que en el respectivo
expediente ello aparezca acreditado”.
[7] En la sentencia
T-001 de 1997 la Corte afirmó que por las características de la acción “todo
poder en materia de tutela es especial, vale decir se otorga una vez para el
fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en
punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o
persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”
[8] En este sentido la
Corte ha acogido las disposiciones del código de procedimiento civil en la
materia, así en la sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del
artículo 65 inciso 1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán
claramente, de modo que no puedan confundirse con otros.”
[9] En este sentido en
la en la sentencia T-695 de1998 la Corte no concedió la tutela impetrada
debido a que el abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el
poder recibido para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad
la Corte reiteró la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad
en la cual la Corte afirmó: “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que
el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de
intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se
trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un
carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la
existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre
que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional” En
un sentido similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que
la condición de apoderado en un proceso penal no habilita para instaurar
acción de tutela, así los hechos en que se esta se fundamenta tengan origen
en el proceso penal.
[10] En la sentencia
T-530 de 1998 la Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el
abogado de la parte civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial
para el proceso de tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al
respectivo proceso debido a que el abogado no allegó el poder respectivo ni
manifestó su calidad de agente oficioso. En este sentido aseveró que “Aunque
podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso
penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención
a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su
apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se
le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el
proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”
[11] En la sentencia
T-207 de 1997 la Corte se extendió en consideraciones acerca de la
informalidad, propia de la acción de tutela y de sus implicaciones frente al
ejercicio de la misma. Con respecto al apoderamiento judicial como excepción
al principio de informalidad de la acción señaló: “Caso distinto es el de
quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en
virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del
marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado,
razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto
196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica
tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria
defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con
certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las
distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.”
[12] Sobre la
obligatoriedad de que la representación judicial en tutela sea asumida por
abogados en ejercicio no existe regulación expresa ni en la Constitución ni en
los decretos reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en
sentencia T-550 de 1993 mediante interpretación sistemática del ordenamiento
jurídico, a partir de las disposiciones generales sobre representación
judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38 del decreto
2591 de 1991 (que señala las faltas para los abogados que promuevan
irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición no tendría
sentido sino se entendiera que la representación judicial sólo pudiese ser
adelantada por abogados titulados y en ejercicio.
[13] Sentencia T-488 de
2005. M.P.: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
[14] M.P.: Manuel José
Cepeda.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.