T-1025-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1025/05
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Representante
de persona jurídica
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Deben
ser identificadas y determinadas las personas afectadas
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Asociaciones
de pensionados deben reclamar individualmente la protección de sus derechos
fundamentales
En principio y salvo que en los estatutos de la
respectiva Asociación estuviese prevista la facultad para representar
judicialmente a sus miembros o que específicamente la Asamblea adoptase la
decisión de facultar al representante legal para actuar judicialmente en
beneficio de los asociados, caso en el cual debe dejarse a salvo la posibilidad
de que quien no quiera ser comprendido por esa acción así lo haga, no cabe que
las Asociaciones de Pensionados, motu propio, actúen en sede de tutela en
representación de sus miembros. No obstante lo anterior, es posible que en
determinadas circunstancias resulte admisible esa agencia oficiosa o actuación
en nombre de los asociados.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de
defensa judicial
ACCION DE TUTELA-No se demostró la existencia de perjuicio
irremediable
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1121938
Peticionario: Asociación de Jubilados de
EMPOPASTO
Entidad Accionada: Empresa de Obras
Sanitarias de Pasto –EMPOPASTO S.A., E.S.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -
Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto y el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada
por la Asociación de Pensionados de EMPOPASTO contra la Empresa de Obras
Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A., E.S.P.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
Mediante escrito presentado el día 8 de febrero de
2005, el señor Gabriel Alonso Salas Troya, en representación de la Asociación
de Jubilados de EMPOPASTO, presentó acción de tutela en contra de la Empresa de
Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A., por considerar que dicha entidad
desconoció los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, trabajo,
igualdad, respeto por los derechos adquiridos, debido proceso, y derechos de
las personas de la tercera edad, de los pensionados de la accionada.
1.2. Reseña fáctica
De acuerdo con la accionante, en vigencia de la Ley
100 de 1993, la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., EMPOPASTO venía
efectuando los descuentos para aportes al sistema de seguridad social en salud
de los pensionados, a partir de los porcentajes establecidos en la ley y de
acuerdo con una distribución entre empresa y pensionados acordada
convencionalmente.
El día 20 de enero de 2005 mediante oficio G-349, el
Gerente Encargado de EMPOPASTO informó a la Asociación de Pensionados de dicha
entidad que a partir de la fecha de la comunicación, se descontaría el cien por
ciento (100%) de la cotización que deben efectuar los jubilados al sistema
general de seguridad social en salud, de las mesadas que cada uno de ellos
recibe, en aplicación de lo establecido por el artículo 143 de la Ley 100 de
1993. Esa decisión, de acuerdo al oficio referido, fue tomada por el Comité
Jurídico de la Empresa celebrado el día 23 de diciembre de 2004.
1.3. Consideraciones de la parte actora
La accionante considera que la decisión tomada por la
Empresa de Obras Sanitarias de Pasto ha afectado los derechos fundamentales de
los pensionados, toda vez que el aumento en el descuento efectuado disminuye de
manera considerable el monto de su mesada. Afirma que la modalidad en la que se
venían efectuando los descuentos a sus pensiones para realizar los aportes a la
seguridad social en salud, se autorizó a través de un “acto administrativo
verbal”, sin que se aplicara la fórmula de equilibrio matemático
establecido por el inciso primero, artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para
aquellas personas a quienes se les hubiera reconocido su derecho pensional con
anterioridad al 1 de enero de 1994, por lo que sus mesadas pensionales se
encuentran en la actualidad “desequilibradas”.
Afirma que ese acto administrativo verbal, ahora pretende ser revocado
por la entidad accionada mediante un oficio que no cuenta con la autorización
expresa y por escrito de los directamente afectados, con lo que encuentran violados
sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad social, vida e
igualdad. En su sentir, la modificación de los porcentajes para realizar los
descuentos en salud de los pensionados solo podía efectuarse mediante la
expedición de un acto administrativo, debidamente motivado y notificado, ya que
solo de ésta manera se garantizan los derechos fundamentales de los
pensionados.
Por estas razones la accionante solicita la protección
inmediata de los derechos fundamentales que encuentran conculcados, a través de
la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Al escrito de tutela se allegaron los siguientes
documentos:
-
Poder especial
conferido al señor Gabriel Alonso Salas Troya por el representante legal de
ASOMPEM.
-
Copia de la cédula de
ciudadanía del representante legal de la Asociación de pensionados de
EMPOPASTO, señor Javier Oswaldo Guerrero.
-
Copia de la Resolución
No. 361 de 25 de mayo de 2004, mediante la cual “se inscribe a unos miembros
de la nueva junta directiva de la organización pensional: Asociación de
jubilados y pensionados de EMPOPASTO “ASOMPEM”.
-
Copia de la
comunicación en la que la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto – EMPOPASTO S.A.
le informa a la Asociación de jubilados y pensionados, el nuevo cobro de la
cotización en salud.
-
Relación de los socios
activos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de EMPOPASTO, ASOMPEM.
1.4. Pretensión
La accionante solicita a la autoridad judicial, se le
ordene a la Empresa de Obras Sanitarias de Pasto S.A., EMPOPASTO que en el
término de cuarenta y ocho horas contadas a partir del fallo de instancia,
reanude los descuentos por concepto de salud de los jubilados en las
proporciones indicadas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para cada
uno de los trabajadores y que, en consecuencia, proceda a devolver los mayores
valores descontados y dejados de percibir por los pensionados, por el tiempo que
éstos se hayan efectuado y hasta la fecha de cumplimiento del fallo favorable.
1.5. Respuesta del ente accionado
El Gerente Encargado de la Empresa de Obras Sanitarias
de Pasto – EMPOPASTO S.A., mediante escrito presentado el día 11 de febrero de
2005, dio respuesta al requerimiento judicial exponiendo los siguientes
argumentos:
En primer lugar, el representante de la entidad
accionada señala que en el presente caso resulta improcedente la acción de
tutela, ya que no se evidencia la verdadera afectación de los derechos
fundamentales de los peticionarios, toda vez que en ningún momento se ha
interrumpido la continuidad en la cancelación de los aportes de salud, ni
tampoco de la mesada pensional; además porque la verdadera controversia se
centra en la determinación de quien es el obligado a realizar la cancelación de
los aportes al sistema de seguridad social en salud, y cómo se debe asumir la
carga del aporte, asunto que debe ser resuelto por la justicia ordinaria
laboral. En ese sentido, para la entidad accionada, ante la existencia de otro
mecanismo para obtener la protección del derecho, la procedencia de la acción
de tutela estaría ligada a la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable, perjuicio que tampoco encuentra probado en el presente caso.
Afirma también que el beneficio que se ha reconocido
mediante la Convención Colectiva, únicamente es aplicable a los trabajadores
que se encuentren vinculados a la empresa, tal como lo señala la propia
Convención y el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa
que las convenciones colectivas son instrumentos mediante los cuales se fijan
las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por
lo que el beneficio extralegal reconocido mediante este instrumento, no le es
aplicable a los pensionados de la empresa, ya que ellos son ex trabajadores.
Por tal razón, afirma que los pensionados de EMPOPASTO
están sujetos al régimen general respecto de los aportes al sistema de
seguridad social en salud, régimen que, con fundamento en el artículo 143 de la
Ley 100 de 1993, establece que el cien por ciento (100%) del pago del aporte
debe ser cancelado por el pensionado.
A su juicio, no era necesario expedir ningún acto
administrativo con el fin de aplicar el mandato establecido por el artículo 143
de la referida ley, toda vez que, si bien el beneficio se venía aplicando a los
pensionados, esto respondía a una situación de hecho y no al cumplimiento de
ningún acuerdo, ley o acto administrativo que así lo estableciera. Según afirma
el representante de la entidad demandada, esa situación no ha afectado en
ningún momento el equilibrio matemático para los jubilados, ya que, si bien la
empresa no ha realizado el reajuste mensual equivalente al aumento de la
cotización en salud, ella ha asumido junto con los pensionados el pago del
aporte sin estar obligada legalmente a ello. En consecuencia, afirma que a
partir de la fecha en que los jubilados empiecen a asumir el pago total del
aporte para seguridad social en salud, se dará aplicación estricta al inciso
primero del artículo 143 de la Ley 100, por lo que se procederá a realizar el
incremento correspondiente.
La accionada aportó como pruebas copia del Acta No. 04
del Comité Jurídico celebrado el 23 de diciembre de 2004 y la relación de los
pensionados actuales de la Empresa.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
2.1. Sentencia de Primera Instancia
Mediante sentencia de veintiuno de febrero de 2005, el
Juzgado Cuarto Penal Municipal de San Juan de Pasto, concedió el amparo solicitado.
A juicio del fallador, la empresa de servicios
públicos EMPOPASTO S.A., no podía modificar unilateralmente y en forma
intempestiva una situación que beneficia a sus ex trabajadores, ya que tal
hecho comporta la vulneración de los principios constitucionales de buena fe,
seguridad jurídica, respeto por los derechos adquiridos, debido proceso y
derecho de defensa. En ese sentido, considera que es la jurisdicción ordinaria
laboral la que tiene la facultad de decidir quien es el responsable por el pago
del aporte, por lo que EMPOPASTO no puede modificar la situación de manera
unilateral bajo la consideración de que la prerrogativa referida no tiene
ningún sustento convencional. Así, aunque no exista acto que reconozca el
derecho, si existe una situación prolongada en el tiempo, lo que impide que
ésta sea modificada unilateralmente, por lo que hasta tanto la justicia
ordinaria laboral no señale quien debe realizar los aportes y en que
condiciones, la situación deberá permanecer inalterada.
Con fundamento en los argumentos señalados, el juez de
primera instancia tuteló los derechos fundamentales de los jubilados y por
tanto, ordenó a EMPOPASTO reanudar el pago de las cotizaciones en salud tal y
como se venían efectuando, otorgando a la entidad accionada el plazo de tres
meses contados a partir de la ejecutoria del fallo de tutela, para acudir ante
la jurisdicción competente a fin de que ella decida la controversia, “so
pena de (sic) la presente sentencia adquiera carácter definitivo”.
2.2. Impugnación
El Gerente Encargado de la entidad accionada impugnó
el fallo de primera instancia, por considerar que, dado el carácter subsidiario
de la acción de tutela, el juez debió haber declarado la improcedencia de la
misma en el presente caso.
En ese sentido, reitera los argumentos expuestos en la
contestación de la demanda de tutela y afirma que la modificación de las
condiciones en las que se realizaban los aportes de seguridad social en salud
de los pensionados de EMPOPASTO, lo que el impugnante califica como “hecho
administrativo”, no requería de la expedición de acto administrativo
alguno, ya que el Código Contencioso Administrativo no contempla esa exigencia
en tratándose de hechos, ni tampoco señala procedimiento expreso para producir
la modificación de los mismos.
Así también, afirma que “existe un vicio que la
administración pretende subsanar mediante la adopción de la medida objeto de la
presente controversia”, por lo que, en su sentir, resulta equivocado que a
través de un fallo de tutela se obligue a la empresa a asumir el pago de un
porcentaje de la cotización en salud de los pensionados, “pues ello
implicaría obligarla a actuar en contra de la Ley y en detrimento del
patrimonio de la entidad”.
2.3. Sentencia de Segunda Instancia
En
segunda instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto mediante
sentencia de fecha quince de abril de 2005, revocó en su integridad la
providencia objeto de impugnación.
El fallador consideró que el debate
planteado en el presente caso se limita a determinar si los pensionados tienen
o no derecho a la aplicación de un beneficio convencional, asunto que debe ser
resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral y no a través de la vía de la
acción de tutela. En ese sentido, a juicio del a quem, en el presente
caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de
tutela como mecanismo de protección de los derechos invocados, ni se ha
demostrado que con la modificación de las condiciones de pago del aporte se
haya afectado el mínimo vital y móvil de los pensionados.
Por tanto, y teniendo en cuenta
además que no existe certeza de que los accionantes sean personas de la tercera
edad, toda vez que se trata de pensionados convencionales y por tanto no es
posible presumir de ellos tal condición, el juez de segunda instancia concluye
que no están dados los presupuestos para la procedencia excepcional de la
acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
Con
fundamento en lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y
10 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha señalado en reiterados
pronunciamientos que cualquier persona tiene la posibilidad de promover la
acción de tutela cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten
vulnerados o amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por
medio de un tercero que actúe en su nombre. Así también, el artículo del
Decreto referido contempló la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, lo
que permite que un tercero, cuando el titular de los mismos no esta en
condiciones de promover su propia defensa, pueda presentar acción de tutela en
su nombre.
En Sentencia T-531 de 2002, esta
Corporación señaló cuatro situaciones en las que se considera que existe
legitimación para la promoción de la acción:
“En este orden de ideas la Sala pasará a
señalar las referidas posibilidades: (i) la del ejercicio directo de la acción.
(ii) La de su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los
menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas
jurídicas). (iii) La de su ejercicio por medio de apoderado judicial (caso en
el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al
escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto
el poder general respectivo). Y (iv) la del ejercicio por medio de agente
oficioso.”[1]
De tal forma que la legitimación en la
causa por activa en los procesos de tutela se predica de los titulares de los
derechos fundamentales amenazados o del ejercicio de la acción por persona
distinta del directamente afectado, con el cumplimiento de los presupuestos de
las restantes posibilidades señaladas. En este contexto, la Corte
Constitucional ha hecho referencia expresa a algunas situaciones especiales de
agencia oficiosa, fundamentalmente, a aquellos eventos en los que la acción se
ejerce en defensa de los derechos de un menor de edad, caso en el cual se ha
establecido un tratamiento mucho más flexible respecto de la consideración de
la legitimación en la causa por activa, en razón de la especial protección
constitucional de los derechos de los niños. Así también, esta Corporación ha
señalado que tanto los sindicatos como las asociaciones de pensionados, pueden,
en ciertos casos y siempre que se presenten circunstancias específicas, ejercer
la acción de tutela en defensa de los intereses de sus miembros.
Ahora bien, en el presente asunto, Gabriel
Alonso Salas Troya, abogado titulado, interpuso la acción de tutela en calidad
de apoderado especial de la Asociación de Jubilados de EMPOPASTO, ASOMPEM, y en
virtud de poder que le otorgara el representante legal de dicha Asociación,
señor Javier Oswaldo Guerrero, lo que plantea la necesidad de analizar si la
acción así promovida, cumple con el requisito de la legitimación activa.
Teniendo
en cuenta que en el caso objeto de revisión los derechos que se consideran
vulnerados y para los cuales se reclama protección por la vía del amparo
tutelar, no tienen por titular a la persona jurídica como tal sino a cada uno
de los pensionados individualmente considerados, se hace necesario analizar si
el representante legal de la Asociación de Jubilados de EMPOPASTO, por ostentar
tal calidad, está facultado para ejercer acciones en nombre y representación de
los miembros de ASOMPEM, en procesos como el que ahora es objeto de revisión.
En un
caso decidido por la Sala Tercera de revisión de la Corte Constitucional,
mediante sentencia T-607 de 1996, esta Corporación avaló la actuación que en
sede de tutela ejerció el representante legal de la “Asociación de
Pensionados del Municipio de Montería”, ASOPEM. En dicha oportunidad, en la
que el representante de la parte actora solicitaba a la autoridad judicial el
amparo de los derechos fundamentales de los pensionados, vulnerados por la
falta de cancelación de las mesadas pensionales, la Corte señaló:
“Cabe
precisar, en primer término, que la persona jurídica que actúa se encuentra
legitimada para hacerlo, al tenor de lo dispuesto por los artículos 86 de la
Constitución Política y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los
cuales la acción de tutela puede ser intentada por el afectado o por quien
actúe en su nombre o lo represente, hipótesis esta última que se configura en
el evento que ahora ocupa la atención de la Corte, ya que ASOPEM vería recortadas
las facultades que en desarrollo del derecho de asociación ejerce si, con base
en criterios excesivamente formalistas, se le impidiera reclamar mediante
tutela la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas a sus miembros;
además, la actuación de la persona jurídica favorece el cumplimiento del
principio de economía procesal”.[2]
En este
punto cabe hacer una precisión; en principio y salvo que en los estatutos de la
respectiva Asociación estuviese prevista la facultad para representar
judicialmente a sus miembros o que específicamente la Asamblea adoptase la
decisión de facultar al representante legal para actuar judicialmente en
beneficio de los asociados, caso en el cual debe dejarse a salvo la posibilidad
de que quien no quiera ser comprendido por esa acción así lo haga, no cabe que
las Asociaciones de Pensionados, motu propio, actúen en sede de tutela
en representación de sus miembros. No obstante lo anterior, es posible que en
determinadas circunstancias resulte admisible esa agencia oficiosa o actuación
en nombre de los asociados, tal como se señaló por la Corte en la sentencia
T-607 de 1996, arriba citada.
Ahora,
si bien en principio podría pensarse que en el presente asunto se está frente a
los mismos supuestos fácticos y que por tal razón debe entenderse cumplido el
requisito de legitimación activa, esta Sala considera que se trata de
situaciones distintas. En efecto, en esa oportunidad, la acción de tutela
pretendía que la entidad accionada efectuara el pago de las mesadas pensionales
a todas las personas a quienes se les había reconocido derecho a tal
prestación, por tal razón, se trataba de un grupo determinado de personas, que
se encontraban en idénticas circunstancias frente al reconocimiento de su
derecho pensional, que reclamaban la efectividad de un derecho cierto,
indiscutible y que, al no recibir por un tiempo prolongado lo correspondiente a
su mesada pensional, veían comprometidos seriamente sus derechos fundamentales
al mínimo vital, vida en condiciones dignas y seguridad social. En ese sentido,
la Sala Tercera de revisión consideró que resultaba excesivamente formalista
exigir al representante legal de la Asociación que acreditara la facultad de
presentar acción de tutela en nombre de otras personas.
Sin
embargo, en el caso que hoy es objeto de revisión la situación es distinta. En
ese sentido y a pesar de que junto con la demanda de tutela se aporto el poder
especial otorgado al señor Salas Troya, así como copia de una Resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad social de fecha 25 de mayo de 2004 en la que
figura el señor Oswaldo Guerrero como presidente de ASOMPEM, en criterio de
esta Sala, dos son los problemas que presenta la debida acreditación de la
legitimación por activa en el caso objeto de revisión:
(i)
No están debidamente identificadas y
determinadas las personas que presuntamente han sufrido vulneración de sus
derechos fundamentales, asunto que no puede entenderse resuelto por la
presentación de un listado de los miembros de la Asociación de Pensionados de
EMPOPASTO como anexo a la demanda de tutela. Esa identificación resulta
necesaria en este caso, como quiera que el conflicto se centra en determinar si
un beneficio convencional relacionado con el pago de los aportes a la seguridad
social en salud, es aplicable a los pensionados de la empresa o no. Por esa
razón, es claro que estamos, no frente al reclamo de un derecho cierto e
indiscutible como en el caso de la sentencia T-607 de 1996, sino ante un
derecho incierto y litigioso.
En este
contexto, resulta necesario que se encuentre plenamente identificado cada uno
de los supuestos afectados por la medida, así como su situación particular y
específica frente al derecho debatido, lo que permitiría realizar un
pronunciamiento de fondo[3].
(ii)
En el mismo sentido, tampoco se acreditó que
dentro de las atribuciones que tiene el representante legal de ASOMPEM se
encuentre la posibilidad de interponer acciones de tutela o de facultar a un
apoderado judicial especial para que éste represente a los asociados en
procesos de tal naturaleza. Cabe señalar que, en procesos como el que ahora es
objeto de estudio, estas actuaciones deben tener por fundamento la autorización
expresa de los pensionados que quieren ser representados dentro del proceso y
vinculados por sus resultados o corresponder al ejercicio de específicas
facultades que, en principio, deben estar consagradas en los Estatutos de la
Asociación.
En ese sentido, no se trata de una consideración excesivamente
formalista ni de un asunto irrelevante, como quiera que aceptar la
representación de los pensionados así planteada podría llevar a que la solución
adversa de la acción, impida que, eventualmente, alguno de los pensionados pueda
demostrar la afectación real de sus derechos fundamentales por razón de la
medida así tomada y la configuración de un perjuicio irremediable que de manera
excepcional haga procedente en ese caso particular y atendiendo a especiales
circunstancias determinadas, el amparo tutelar.
Por
estas razones, no es posible vincular mediante una decisión única a un grupo de
personas no identificadas debidamente, que se encuentran en situaciones
distintas y sobre las que no existe claridad respecto de sus condiciones
particulares, sin que, además, se haya acreditado la facultad de representación
para el presente asunto. Por tratarse de un supuesto de hecho distinto al que
fue objeto de estudio en la sentencia de tutela a la que se hizo referencia
anteriormente y existir falencias en la acreditación de la legitimación del
apoderado judicial para actuar en nombre y representación del grupo de
pensionados de EMPOPASTO, no es posible acoger en esta decisión la posición
asumida en sentencia T-607 de 1996.
En
conclusión, ante la falta de legitimación en la causa por activa en el presente
caso, la acción de tutela resulta improcedente.
No
obstante, como quiera que los jueces de instancia no advirtieron esta situación
y procedieron a analizar de fondo la solicitud así presentada, esta Sala se
pronunciará también en relación con respecto a la procedibilidad de la acción
frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
2.2 Existencia de otra vía de defensa judicial
En reiterados pronunciamientos, esta Corporación ha
establecido que la acción de tutela es una garantía y un mecanismo
constitucional de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos
fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de autoridades públicas o aún de particulares. Así,
según lo establece el artículo 86 de la Carta Política de 1991 y la
jurisprudencia constitucional sobre el tema[4],
el carácter de subsidiariedad de la misma significa que, por regla general,
ella no procede cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste
resulte ineficaz para proteger el derecho fundamental involucrado o se
configure un perjuicio irremediable[5], caso en el cual, la tutela procede como mecanismo
transitorio hasta tanto la autoridad correspondiente decida de fondo sobre el
asunto.
Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable,
la Corte ha establecido un mínimo de supuestos que deben presentarse para
considerar que determinado evento adquiere tal carácter; en efecto, esta
Corporación estableció:
“(i) El perjuicio tiene que
ser inminente, es decir, que esté próximo a suceder, lo que significa
que se requiere contar con los elementos fácticos suficientes que así lo
demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin de tener la certeza de
su ocurrencia.
(ii)El perjuicio debe ser
grave, es decir, representado en un detrimento sobre un bien altamente significativo
para la persona, puede ser moral o material, y que sea susceptible de
determinación jurídica.
(iii) el perjuicio producido o próximo a suceder,
requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la superación del
daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la inminencia del
perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades de cada caso.
(iv) la medida de protección
debe ser impostergable, o sea, que no pueda posponerse en el tiempo, ya
que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de evitar la consumación del daño
antijurídico irreparable.[6]”[7]
De tal forma que, de manera general, existiendo medios
de defensa judicial adecuados para obtener la protección de los derechos
fundamentales afectados, la procedencia excepcional y transitoria de la acción
de tutela está ligada a la real ocurrencia de un perjuicio irremediable que
haga necesaria la intervención inmediata y directa del juez de tutela.
Ahora bien, esta Corporación también ha establecido
que, por regla general, las controversias relacionadas con la interpretación,
aplicación y ejecución de normas legales y reglamentarias relacionadas con la
seguridad social, no corresponden, en principio, al ámbito propio de
determinación de los jueces de tutela, sino que deben ser resueltas a través de
los mecanismos judiciales ordinarios que brinda el ordenamiento legal. Así, en
algunos casos será necesario acudir a la justicia ordinaria laboral para que
ella zanje con su decisión el conflicto planteado; en otros, en razón de la
calidad de las partes o de la naturaleza de la pretensión, serán los jueces de
la jurisdicción contencioso administrativa los encargados de decidir en el caso
concreto, salvo que, en aplicación de lo dispuesto por la jurisprudencia
constitucional, la ocurrencia de un perjuicio irremediable haga necesaria la
protección transitoria por vía de tutela de los derechos fundamentales del
afectado.
2.2.1. En el caso planteado por la presente acción de
tutela, son varios los elementos a examinar de acuerdo con las consideraciones
anteriormente señaladas.
En primer lugar, es claro que en el presente caso el debate se centra
en la aplicación a los pensionados de un beneficio establecido en la Convención
Colectiva de la empresa y que se relaciona con la modalidad en que se efectúan
los descuentos para realizar los aportes al sistema de seguridad social en
salud de los jubilados. Así, la entidad accionada alega que ese beneficio
convencional únicamente se aplica a los trabajadores activos de la Empresa de
Obras Sanitarias de Pasto, EMPOPASTO, a pesar de que con anterioridad los
pensionados se hayan visto beneficiados por la aplicación inapropiada de la
norma convencional, toda vez que cualquier otro tipo de modalidad de descuento
implica el desconocimiento de la ley laboral aplicable, específicamente del
artículo 143 de la ley 100 de 1993; por su parte los jubilados alegan que,
independientemente de que ahora se determine que el beneficio convencional les
es aplicable o no, ellos son titulares de un derecho adquirido respecto de la
modalidad empleada para realizar los descuentos correspondientes.
En este punto, la Sala no encuentra que se este frente a un caso de
desconocimiento del acto propio por parte de la entidad accionada, que de
lugar, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional[8], a la protección por la
vía de la acción de tutela del derecho al debido proceso, como quiera que no
existe un soporte legal para la pretensión de los pensionados, ni tampoco acto
administrativo que establezca tal derecho, sino simplemente el hecho de que se
ha venido aplicando un beneficio de carácter convencional relacionado con la
forma en que se realizan los aportes al sistema de seguridad social en salud de
los pensionados y un evento de clara inaplicación de la ley laboral vigente.
Por tal razón, se equivoca el apoderado de la parte actora cuando afirma que
sus supuestos representados tienen un “derecho adquirido” a que la
entidad accionada asuma un porcentaje de los aportes en salud que deben
cancelar los pensionados, ya que el mero transcurso del tiempo no puede
erigirse en título válido con base en el cual solicitar, a través del amparo
constitucional, el mantenimiento de una situación más favorable que la
establecida por el régimen general para el común de los pensionados. Por tal
razón, es claro que la controversia planteada en el presente caso, debe
dirimirse en las instancias ordinarias.
Tal como esta planteado el punto central del debate, resulta evidente
que los accionantes cuentan con otro medio judicial de defensa, como quiera que
su inconformidad se basa en la decisión de la entidad accionada de no cobijar
con un beneficio convencional a los pensionados de la empresa, partiendo de una
interpretación de la disposición contenida en la cláusula décimo tercera de la
Convención Colectiva[9].
En ese sentido y en un caso similar al ahora planteado, esta
Corporación señaló los mecanismos de defensa judicial con los que cuentan los
pensionados que consideran que la modificación en la modalidad de descuentos
para los aportes en salud, resulta ilegal:
“Debido a que el problema jurídico del presente caso
gira alrededor de la legalidad de la modificación en el monto de la deducción,
efectuada sobre las mesadas pensionales de los actores, situación que como
quedó establecido puede ser resuelta mediante los mecanismos ordinarios de
protección judicial y que no goza de la magnitud suficiente para ocasionar un
perjuicio irremediable, la Sala procederá a señalar los referidos mecanismos
ordinarios.
“En este sentido considera la Sala que de adoptarse el
argumento según el cual, la conducta del SENA constituye una revocatoria
directa del acto propio llevada a cabo sin los requisitos de ley, el mecanismo
procesal ordinario para efectos de procurar la protección judicial de los
derechos invocados sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
consagrada en el código de lo contencioso administrativo (artículo 85 C.C.A.)
“Si por otra
parte se considera que la conducta del SENA no constituye una revocatoria
directa, sino un hecho administrativo (modificación en el pago), el mecanismo
procesal ordinario sería la acción de reparación directa. (artículo 86 C.C.A.)
“Igualmente encuentra la Sala que cualquiera de los
dos mecanismos ordinarios, atendiendo la naturaleza del conflicto sub examine,
son suficientemente eficaces e idóneos para proveer la protección de los
derechos involucrados.
“Por otro lado encuentra la Sala que debido
a la expedición y entrada en vigencia de la ley 712 de 2001, que modificó y
redenominó el código procesal del trabajo, la competencia para conocer de las
controversias que se susciten entre las entidades administradoras o
prestadoras, los empleadores y los afiliados, beneficiarios o usuarios del
sistema de seguridad social integral con motivo de la expedición de actos
relacionados con el sistema integral de seguridad social, sin importar su
naturaleza, quedó atribuida a la jurisdicción ordinaria especializada en lo
laboral y la seguridad social (art. 2 numeral 4). Esta vía a la luz del derecho
vigente, se constituye en otra posibilidad cuyo examen, considera la Sala, no
debe descartarse”.[10]
En conclusión, como quiera que el debate central del presente asunto se
relaciona con la interpretación, aplicación y ejecución de normas legales y
reglamentarias relacionadas con la seguridad social, en aplicación de la
jurisprudencia constitucional referida y de las normas legales vigentes, debe
ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral.
Así, frente a la existencia de mecanismos judiciales apropiados para
solucionar el conflicto planteado, la procedencia excepcional y transitoria de
la acción de tutela estaría ligada a la ocurrencia real y cierta de un
perjuicio irremediable que haga necesario que el juez de tutela ampare los
derechos fundamentales de los afectados, perjuicio que esta Corporación no
encuentra en el presente caso. En efecto, los accionantes no aportaron ningún
elemento que demuestre la afectación real de sus derechos fundamentales, ni la
forma en que el descuento señalado pone en peligro su mínimo vital o su derecho
a la vida en condiciones dignas.
En efecto, la discusión se relaciona con el descuento de unos valores
que resultan, en principio, marginales, sin que se exista ninguna afirmación en
el sentido de que se haya visto afectado el pago oportuno de las mesadas
pensionales o la prestación efectiva del servicio de salud. Así, la nueva
modalidad a través de la cual se están efectuado los aportes para la seguridad
social en salud de los pensionados de EMPOPASTO, situación que a su juicio
resulta violatoria de sus derechos fundamentales, es en realidad el régimen
general al que se encuentran sometidos todos los pensionados del país.
En ese sentido y ante la ausencia de demostración de la ocurrencia de
un perjuicio irremediable, la acción de tutela se torna improcedente; además
porque uno de los requisitos esenciales para que un perjuicio adquiera el
carácter de irremediable se relaciona con la necesidad de que éste sea
concreto, específico, situación que no se presenta en el presente caso toda vez
que la parte actora esta compuesta por un grupo no determinado de personas, que
se encuentran en situaciones distintas y respecto de las cuales no puede
alegarse, de manera general, la afectación de sus derechos fundamentales a tal
punto que se este ante una situación que exija la intervención inmediata del
juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable. Así, en un caso similar
al aquí planteado, esta Corporación puso de presente la necesidad de demostrar
la afectación real de los derechos fundamentales de los peticionarios, así como
la falta de idoneidad del medio de defensa judicial existente; en efecto, en
esa ocasión, esta Corte señaló:
“Verificar si el porcentaje que una entidad
administrativa aplica para sus descuentos, no solamente en el campo de las
pensiones sino en el pago de cualquiera de las prestaciones sociales legalmente
previstas, se ajusta o no a las prescripciones contempladas en las normas generales
o especiales que rigen la materia, es algo que corresponde, en principio, a la
jurisdicción Contencioso Administrativa. Para que adquiera competencia el
juez de tutela debe demostrarse que en el caso concreto están de por
medio derechos fundamentales y que el indicado medio judicial, vistas las
circunstancias específicas, no goza de la necesaria idoneidad para obtener su
amparo.
Mientras ello no ocurra, las divergencias
que puedan presentarse entre el interesado y el organismo que efectúa los
descuentos, acerca del monto de éstos, escapan al objeto y a los fines del
mecanismo preferente y sumario que consagra el artículo 86 de la Constitución,
el cual no está previsto para dirimir disputas ni para tramitar reclamos en
torno a la aplicación de la ley sino para establecer si, frente a la
Constitución, una determinada conducta es lesiva de los derechos fundamentales.”[11](subraya y negrilla fuera de texto)
Ahora bien, podría alegarse que por tratarse de pensionados, la edad de
los accionantes y su condición de jubilados son razones suficientes para hacer
imperativo el amparo tutelar transitorio. Sin embargo, si bien la
jurisprudencia constitucional ha establecido que en el caso de los pensionados,
las particulares condiciones en las que se encuentran por razón de su edad y
dependencia respecto del pago de las mesadas pensionales hacen necesaria, de
manera general, la especial protección de sus derechos fundamentales[12], la Corte
Constitucional ha establecido que de esa sola circunstancia no se puede
presumir de manera automática la ocurrencia de un perjuicio irremediable, razón
por la que aún en estos casos debe demostrarse la real afectación de los
derechos fundamentales de los afectados[13].
En efecto, esta Corporación ha señalado:
“Como para el caso podría alegarse que dada
la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un
elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse
al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte,[14] la
tutela sólo sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos
fundamentales del actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la
sola circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente
para proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se
requiere de la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos
fundamentales que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de
sufrir un perjuicio irremediable.[15] (subraya fuera de texto)
2.2.2. En conclusión, además de las anteriores consideraciones respecto
de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, el caso objeto de
estudio no reúne los elementos necesarios para que sea procedente el amparo
tutelar, toda vez que no existe legitimación en la causa por activa para
interponer la acción de tutela, ni se demostró la afectación real de los
derechos fundamentales de los accionantes, reduciéndose el debate a una
aplicación e interpretación de las normas legales y reglamentarias sobre
seguridad social en salud, controversia que no le corresponde conocer y definir
al juez de tutela.
Sin embargo, cabe señalar que el hecho de que la presente acción sea
improcedente, no obsta para que eventualmente, alguno de los pensionados pueda
demostrar la afectación real de sus derechos fundamentales por razón de la
medida así tomada y la configuración de un perjuicio irremediable que de manera
excepcional haga procedente en ese caso particular y atendiendo a especiales
circunstancias determinadas, el amparo tutelar.
En consecuencia, por las razones expuestas en la presente providencia,
se confirmará la sentencia de segunda instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de fecha quince de abril de
2005, expedida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto, en el sentido
de denegar la acción de tutela instaurada por la Asociación de Jubilados de
EMPOPASTO S.A, por no configurarse la legitimación en la causa por activa en
los términos referidos en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Magistrado Ponente:
Eduardo Montealegre Lynett
[2] Magistrado Ponente:
Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Así, en el escrito
de tutela el apoderado hace una reseña de las distintas modalidades que se
venían aplicando por la entidad accionada para realizar los descuentos y
correspondientes aportes a la seguridad social en salud de los pensionados, lo
que evidencia lo disímiles de las condiciones en las que se encuentran los
jubilados en este punto. En efecto, a folio 3 del expediente del trámite de la
acción, se evidencian las distintas modalidades así:
“ a) De aquellos jubilados que
cumplieron con su requisito para pensionarse convencionalmente antes de la
vigencia de la ley 100 de 1993, nunca se hizo descuento por aportes de salud
hasta el 31 de diciembre de 1993
b) Después de la vigencia
de la ley 100 de 1993, se les hizo descuentos en unos porcentajes equivalentes
a 4% del salario, que sumados al 8% que pagaba la empresa, sumaban el 12%
ordenado por la norma reguladora citada.
c) Según la asociación de jubilados, en cumplimiento
de la convención colectiva vigente para cada uno de sus jubilados; le
correspondía a la empresa pagar los aportes al Instituto de Seguros Sociales,
en unos porcentajes distribuidos así: 90% el empleador y 10% el trabajador, los
cuales se aplicaron al 4% que le correspondía a los jubilados, razón por la
cual los porcentajes quedaron así: el 0.4% para el jubilado y 11.6% para el
exempleador, ambos porcentajes correspondientes al 12% que la ley 100 de 1993
definió por aporte a salud.
d) Para los jubilados pertenecientes a la
asociación que adquirieron su status de jubilados con posterioridad a la
vigencia de la ley 100 de 1993, se les aplicó los porcentajes equivalentes al
4% jubilado y 8% ex empleador, para sumar el 12% de aporte a salud.”
[4] Ver entre muchas
otras, las sentencias T-711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-651 de 2004,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-625 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y
T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencias T-600 de
2002, M.P. Manuel José Cepeda; T-953 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;
T-418 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-086 de 1999, M.P. José Gregorio
Hernández, entre muchas otras.
[6] Sentencia T-179/03, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[7] Sentencia T-1003 de
2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis
[8] Ver entre otras,
sentencias T-079 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-060 de 2004, M.P.
Álvaro Tafur Galvis y T-959 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9] La disposición en
comento al tenor dispone: “La
Empresa pagará al Instituto de Seguros Sociales el noventa por ciento (90%) del
aporte que el trabajador debe hacer a dicho organismo”
[10] Sentencia T-577 de
2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[11] Sentencia T-336 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández. En esa
oportunidad, se estudio el caso de una persona que formuló acción de tutela contra
la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL, por descontarle el 12% de las mesadas
correspondientes a su pensión sustitutiva de gracia por concepto de servicios
de salud, cuando a su juicio lo legal era el 4%.
[12] En ese sentido, pueden consultarse las sentencias T-277 de 1999,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1230 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y
T-083 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre muchas otras. En efecto, en ésta
última la Corte Constitucional sostuvo: “Ahora bien, entratándose de
personas de la tercera edad, el artículo 13 del Texto Fundamental señala como
una obligación, a cargo del Estado, la sociedad y la familia, la de brindar un
trato especial a las personas que se encuentran en condición de debilidad
manifiesta. Dentro de este grupo se destaca, por su pertinencia las personas
que han llegado a la tercera edad. Así mismo, el artículo 46 de la Carta
Fundamental y la jurisprudencia constitucional, han reconocido que las personas
que han llegado a la tercera edad ocupan un lugar de privilegio frente a la
protección que debe brindar el Estado a los derechos y garantías reconocidas a
toda persona”.
[13] En las Sentencias
T-584, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-463 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, la Corte Constitucional negó el amparo tutelar a personas que
solicitaban que por razón de su edad se les ampararan derechos fundamentales,
pero sin demostrar mediante pruebas tales hechos. En el mismo sentido, puede
consultarse la sentencia T-556 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Ver Sentencias
T-536/03, M.P. Jaime Araujo Renteria, T-634/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet
y T-482/01, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Sentencia T-1003 de
2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.