T-1025-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1025/03
DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-No vulneración por cuanto se está
suministrando la atención médica requerida/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Práctica
oportuna de cirugía si los especialistas así lo determinan
Al actor no se le ha vulnerado el derecho a la salud,
dado que se le ha suministrado la atención médica que ha requerido y los
medicamentos formulados. La prevención del Juez al Establecimiento demandado,
en el sentido de que si los especialistas determinan la necesidad para la salud
del actor de realizar tal intervención, ésta debe realizarse en forma oportuna,
resulta acertada.
Referencia: expediente
T-775345
Acción de tutela instaurada por Sergio
Rueda Bueno contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, de fecha 22 de mayo de 2003, en la
acción de tutela presentada por Sergio Rueda Bueno contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte,
en auto de fecha 25 de agosto de 2003, eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El actor se encuentra recluido en el centro
penitenciario de Cómbita. Presentó acción de tutela el día 9 de mayo de 2003,
ante el Juzgado Civil del Circuito de Tunja, reparto, por considerar que la
entidad demandada ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, pues, no se
le ha practicado la intervención quirúrgica que requiere.
Señala que sufre de osteomielitis, debido a un
accidente ocurrido en el año de 1996, en el que se fracturó su pierna derecha.
Fue sometido a una intervención quirúrgica y se le pusieron unas platinas que
ahora deben ser retiradas. Manifiesta en que en su anterior sitio de reclusión,
la Cárcel del Distrito de Bucaramanga, se estaban adelantando las gestiones
correspondientes. Pero desde su arribo a Cómbita no ha logrado que se le brinde
la atención médica que requiere.
Pide que se tutele su derecho fundamental a la salud y
que se ordene practicarle la intervención quirúrgica para que es le retire el
material de osteosíntesis que le fue implantado en su pierna derecha, ya que,
según manifiesta, le está ocasionando una infección en los huesos, lo que, a su
vez, le produce hinchazón en la pierna y dolor al caminar.
2. Trámite procesal.
Admitida la demanda el 12 de mayo de 2003, el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja dispuso notificar al Establecimiento
demandado. Así mismo, pidió al demandando información sobre el objeto de esta
acción.
La responsable del grupo de tutelas del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita respondió esta acción,
mediante comunicación de fecha 19 de mayo de 2003. Informó que el demandante ha
sido atendido y valorado en diversas oportunidades por el personal médico de la
Sección de Sanidad del Establecimiento, tal como consta en el informe del
Coordinador que acompaña a esta respuesta. Señala que en este Establecimiento
se le diagnosticó “una Osteosíntesis no activa, por lo que no se le ordenó en
ese momento el retiro del material de osteosíntesis y se le continuó con el
tratamiento fármaco y de control, complementado con sesiones de Fisioterapia. Se
determinó la necesidad de valoración por el área de ortopedia, la cual no se
había podido realizar por razones administrativas de vencimiento de contratos
con las entidades hospitalarias de la jurisdicción, situación que a la fecha se
encuentra superada, por lo que se le programó para el pasado 17 de mayo de
2003, la realización de la valoración por el especialista en ortopedia, estando
a la fecha pendiente la entrega de los resultados.” Pone de presente, entonces
que “es el área Especialista médica de ortopedia la única facultada para tomar
la decisión sobre la necesidad de retirar o no el material de osteosíntesis,
decisión que no podía tomar el médico general del Establecimiento por tratarse
de un criterio especializado en dicha afección.” (fl. 12)
De esta forma afirma que no se ha vulnerado ningún
derecho fundamental al interno que comprometa su salud. Por el contrario, desde
su ingreso, se le ha brindado todo el cuidado médico, estando pendiente la
determinación del especialista sobre la pertinencia del retiro del material, de
acuerdo con los resultados de la valoración.
Adjuntó el informe del Coordinador de Sanidad, de
fecha 21 de enero de 2003, en que constan las oportunidades en que el actor ha
sido atendido.
3. Sentencia que se revisa.
En providencia del 22 de mayo de 2003, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, denegó esta tutela, porque la
entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama el actor. Sin
embargo, previno al Establecimiento Penitenciario que disponga las medidas
necesarias con el fin de continuar suministrándole el tratamiento y los
medicamentos necesarios, así como la atención médica que requiera. También que
se analicen en forma preferente los exámenes realizados por el especialista en
ortopedia el 17 de mayo del año en curso y que, de ser preciso, se proceda a la
realización de la intervención quirúrgica correspondiente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se discute. Breve justificación de
esta providencia.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta decisión se justificará brevemente, pues no revocará
ni modificará el fallo que se revisa, ni unificará jurisprudencia
constitucional, ni aclarará el alcance general de las normas. Por el contrario,
se confirmará en su totalidad la sentencia que se revisa.
En efecto, esta Sala de Revisión, tal como lo estimó
el Juzgado, considerara que al actor no se le ha vulnerado el derecho a la
salud, dado que se le ha suministrado la atención médica que ha requerido y los
medicamentos formulados, como se desprende del resumen clínico que obra en el
expediente, de fecha 21 enero de 2002, en el que constan las oportunidades en
que el actor ha acudido a consulta médica. (fls. 13 a 15)
En cuanto a la intervención quirúrgica para el retiro
de la osteosíntesis que reclama el actor, es claro que una orden de esta
naturaleza escapa de la competencia del juez de tutela, si, como se observa de
la respuesta del Establecimiento demandado, en los días en que se inició esta
acción de tutela, se estaba pendiente la entrega de los resultados de la
valoración.
De allí que la prevención del Juez al Establecimiento
demandado, en el sentido de que si los especialistas determinan la necesidad
para la salud del actor de realizar tal intervención, ésta debe realizarse en
forma oportuna, resulta acertada.
En efecto, el interno tiene derecho a que no se afecte
su derecho a la salud. La circunstancia de que una persona se encuentre
recluida en un establecimiento de carcelario no es obstáculo para el disfrute
de los derechos inherentes a la dignidad humana, a la salud, a la integridad
física, entre otros, sin desconocer los límites propios que implica la
reclusión. Todos estos temas han sido ampliamente analizados por la Corte en
numerosas sentencias, tanto en acciones de tutela como en decisiones de
constitucionalidad. A modo de ejemplo se mencionan las siguientes : C-184 de
1998; C-012 de 2001; T-352 de 2000; T-233 de 2001; T-521 de 2001; T-705 de
1996; T-317 de 1997.
En consecuencia, por estar conforme con
la jurisprudencia de la Corte, se confirmará, en todas sus partes, la decisión
que se revisa, que resolvió:
“Primero : Denegar al señor Sergio Rueda
Bueno (...) la tutela de los derechos constitucionales a la salud en conexidad
con la vida, invocados por el actor, en contra de Complejo Penitenciario y
Carcelario de Cómbita El Barne, por las razones expuestas en la parte motiva
del fallo.
Segundo : Prevenir a la entidad accionada,
Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita El Barne, para que disponga las
medidas necesarias a fin de continuar suministrándosele al paciente Sergio
Rueda Bueno, el tratamiento y medicamentos necesarios, así como la atención
médico asistencial que se requiera y que consulte la celeridad, cantidad y
oportunidad indicadas para el caso objeto de estudio. Particularmente, se
analicen en forma preferente los exámenes realizados por el especialista en
ortopedia el día 17 de mayo del año en curso al aquí accionante, tal y como se
señala dentro del plan de tratamiento de la afección no activa de osteomielitis
que lo aqueja, según se constata en su historia clínica, y de ser preciso, se
proceda a la realización de al intervención quirúrgica correspondiente.” (fl.
26)
Se confirmará, entonces, la sentencia del Juzgado
Primero Penal del Circuito de Tunja que negó la tutela por considerar que el
actor ha recibido la atención médica que ha requerido, por lo que no existe
vulneración del derecho a la salud, pero, a su vez, en cuanto previno al
Establecimiento Penitenciario para que si se constata por los especialistas la
necesidad de la intervención quirúrgica del demandado, ésta se lleve a cabo
oportunamente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Confirmar la sentencia del Juzgado Primero Penal del
Circuito de Tunja, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003), en
la acción de tutela presentada por Sergio Rueda Bueno contra el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Cómbita.
Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.