T-1025-02
Sentencia No
Sentencia
T-1025/02
MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Apreciación por el juez constitucional en relación con los
derechos fundamentales de los niños
La
Corte considera que el problema jurídico objeto de revisión lejos de configurar
un asunto de carácter legal propio de la competencia de la jurisdicción
ordinaria laboral, plantea un conflicto jurídico en torno a la ponderación y
armonización de principios, valores y derechos constitucionales, tales como, la
autonomía, la libertad, la vida y la dignidad humana alrededor de la
problemática del consentimiento informado o sustituto como requisito sine qua
non para el adelantamiento de cualquier práctica médica o quirúrgica. De allí
que, el asunto objeto de revisión escape a la órbita de acción del juez
ordinario y, por ende, corresponda a una materia que irremediablemente debe ser
resuelta por el juez constitucional. Más aún, cuando se solicita la
inaplicación de la doctrina sentada por esta Corporación, en relación con el
requerimiento del consentimiento informado del menor para la práctica de la
cirugía de asignación de sexo en tratándose de estados intersexuales. Por lo
tanto, se tiene que en el presente caso no existe medio de defensa judicial
alternativo que sea adecuado para dar una protección integral a los derechos
constitucionales que se encuentran en juego, razón por la cual la acción de
tutela procede de manera definitiva.
DERECHO
A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Supresión de identificación del
menor y progenitor en asunto de sexualidad humana
Esta Corporación considera que debido al
complejo problema de sexualidad humana que el desenvolvimiento de esta tutela
plantea y a las posibles reacciones sensacionalistas que implicaría su
conocimiento público, es preciso adoptar todas las medidas necesarias para
proteger la intimidad y el sosiego familiar de los peticionarios y del menor.
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO EN TRATAMIENTO MEDICO DEL NIÑO O INCAPAZ-Factores a
tener en cuenta para evaluación de validez
La doctrina expuesta por esta Corporación supone la
necesidad de evaluar y ponderar, frente a cada caso en concreto, las distintas
variables que determinan la procedencia del consentimiento informado del menor
con los elementos que dan preponderancia al consentimiento sustituto. A saber:
(i) la urgencia del tratamiento; (ii) El impacto y/o riesgo del mismo sobre la
autonomía actual y futura del niño; y (iii) la edad y/o madurez del menor. De
conformidad con la citada jurisprudencia, la ponderación entre el
consentimiento informado del paciente y el consentimiento sustituto de los
padres debe atender también a la naturaleza de la patología y, en todo caso, al
grado de impacto del tratamiento requerido o recomendado, es decir, al carácter
más o menos invasivo de la intervención.
DERECHO
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Identidad
personal
Esta Corporación ha reconocido
que de la Carta Fundamental y, especialmente, del reconocimiento del derecho al
libre desarrollo de la personalidad, se desprende un verdadero derecho a la
identidad personal, que en estrecha relación con la autonomía, identifica a la
persona como un ser que se autodetermina, se autoposee, se autogobierna, es
decir que es dueño de sí, de sus actos y de su entorno. Así, el derecho a la
identidad personal supone en su núcleo esencial el derecho al libre desarrollo
de la personalidad. Sin embargo, la identidad personal se convierte en un bien
especial y fundamental, en cuanto exige de la comunidad el respeto del propio
‘modo de ser’ de cada hombre en el mundo exterior. Solamente a partir del libre
ejercicio de la personalidad, se constituye la identidad personal como un
conjunto de cualidades y características que ante los atributos proyectivo,
temporal y estimativo del hombre, le permiten a éste individualizarse en la
sociedad, y exigir de ésta, el respeto y salvaguarda de las condiciones mínimas
que conlleven a la proyección autónoma de su ser.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Asignación de sexo en menor de edad/DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Cambio de sexo en hermafrodita/PRINCIPIO
DE RAZON SUFICIENTE-Se atribuye una consecuencia distinta a un caso análogo/HERMAFRODITISMO-Complejidad
del asunto
Se
trata de la ponderación de la autonomía del menor para disponer de su propio
cuerpo, cuando las condiciones clínicas y el nivel de raciocinio le permiten
optar por sí mismo en la afirmación de su sexo, frente a la posibilidad de
proyectar un consentimiento sustituto a futuro, en aras de salvaguardar el
ejercicio de las condiciones vitales que le permiten a cada 'ser' la
construcción constante y permanente de su personalidad. Es lícito permitir que cada persona ajuste su sexo
al género ‘sentido y vivido’, y en consecuencia, en casos de 'estados
intersexuales' o 'hermafroditismo', es deber de las entidades de salud como de
los médicos tratantes, evaluar todos los factores que determinan la sexualidad
del paciente, en aras de recomendar aquella asignación de sexo que más se
aproxime a su real identidad personal y sexual. Si la identificación sexual se
halla presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto por
constituir un importante elemento de su identidad. En casos de 'estados
intersexuales' o 'hermafroditismo' no puede prescindirse, desconocerse o
abstenerse de permitir la consolidación del sexo o género del paciente, so pena
de vulnerar los derechos fundamentales a la identidad personal y al libre
desarrollo de la personalidad ya que, dejar a la persona en una estado sexual
de indeterminación, conlleva al desconocimiento de su libertad de
autoproyectarse en comunidad, y de paso, se niega su condición intrínseca de
hombre temporal y estimativo. Es preciso reconocer que la intervención médica
en tratándose de estados 'intersexuales' o 'hermafroditismo' no sólo pretende
aliviar o curar una determinada patología, sino que persigue el logro de un
objetivo Superior, consistente en concretar un aspecto determinante de la
naturaleza humana, esto es, la identidad sexual de la persona. Sin embargo,
como los hombres son seres inviolables y por ende, sus cuerpos también lo son,
es claro que no pueden ser intervenidos sin su permiso. A juicio de esta
Corporación, en este caso, se encuentra un principio de razón suficiente que
permite atribuir una consecuencia distinta a un caso análogo. Esto es así,
porque: La identidad de género del menor NN se encuentra intensamente orientado
social, cultural y psicológicamente hacía el sexo masculino. De suerte que, el
riesgo que este tipo de operaciones representan para su integridad y su
personalidad se reduce ostensiblemente, hasta el punto de considerar que, no es
constitucionalmente válido someterlo a los efectos psicológicos traumáticos que
generan su estado de indeterminación sexual, desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales a la identidad, al libre desarrollo de la personalidad y
a la salud como bienestar integral.
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE MENOR HERMAFRODITA-Tratamiento médico de asignación de sexo/
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE MENOR HERMAFRODITA-Prevalencia
El consentimiento como lo señalado esta Corporación,
requiere de la presencia de varios elementos indispensables que legitiman
cualquier tratamiento clínico y cuya ausencia permite catalogar la intervención
como abusiva, ilícita o ilegal. Precisamente, la Corte ha sostenido que aquél
debe ser: (i) informado, (ii) persistente y, algunas veces, (iii) cualificado.
La libertad y autonomía inherentes al ser humano condicionan la posibilidad de
suplir o desconocer el consentimiento del paciente, a circunstancias especiales
o excepcionales que ameriten una protección inmediata de los derechos a la vida
o a la salud, con el fin de preservarlos o de evitar un perjuicio irremediable
sobre los mismos. Por esta razón, si el médico o el juez en un determinado
caso, tienen dudas sobre la decisión a tomar, éstas deben ser siempre resueltas
a favor del respeto a la privacidad personal o familiar, a fin de que la
voluntad del paciente sea efectivamente salvaguardada. Recuérdese que el
mandato imperativo de la ética médica, según el cual: 'nadie puede disponer
sobre otro', obliga a preservar la voluntad de la persona, sobre cualquier tipo
de intervención médica que altere su integridad física o psicológica.
CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-Primacía/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-Prevalencia/AMBIGÜEDAD
GENITAL/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-Legitimidad
Para
la validez de una manifestación de voluntad es indispensable la capacidad y el
artículo 1504 del Código Civil establece que los menores de edad son incapaces
(absolutos o relativos), entonces, no es necesario el consentimiento de dichos
menores para proceder a la práctica de cirugías de asignación de sexo. De esta
manera, si la ley prevé que en relación con los incapaces su voluntad se suple
mediante el consentimiento de su representante legal, es a él a quien le corresponde
expresarlo para la legitimar la realización de cualquier tratamiento hormonal o
quirúrgico que requiera el estado patológico del menor. Aun cuando esta tesis
puede ser lógica y razonable para aquellas operaciones o tratamientos que por
su propia naturaleza no tengan incidencia sobre la identidad personal o el
libre desarrollo de la personalidad, no ocurre lo mismo con las prácticas
médicas consideradas altamente invasivas, que por su estrecha vinculación con
la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente
el consentimiento del paciente para su ejecución, v.gr., en las operaciones de
asignación de sexo o remodelación de genitales. Por el hecho de ser una
operación de naturaleza ordinaria y no invasiva, no significa que adquiere
plena prevalencia el consentimiento paterno ya que, es necesario adecuar la
decisión de los padres a la voluntad del menor, en la medida en que éste pueda
discernir sobre el tratamiento médico requerido. Es, entonces, predicable una
relación inversamente proporcional entre la prevalencia del consentimiento
paterno y la necesidad de requerir la voluntad del menor, siempre que aquél
pueda entender, comprender y juzgar el procedimiento clínico. Es posible colegir que en tratándose de
intervenciones ordinarias, es imprescindible matizar el consentimiento
sustituto frente a la necesidad del tratamiento u operación y en relación con
la madurez y/o edad del menor. Así, por ejemplo, en el caso de los menores
adultos, el Código Civil reconoce que sus actos: "pueden tener valor en
ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las
leyes" . Mientras que, en el caso de las operaciones invasivas por regla
general, es prevalente el consentimiento informado del paciente -aun cuando
éste sea menor de edad-, en aras de salvaguardar la libre determinación de su
personalidad, la proyección de su identidad y, en últimas, su vida digna.
CONSENTIMIENTO
ASISTIDO COADYUVADO-Procedencia
La
aplicación del consentimiento asistido no puede conducir al desconocimiento del
consentimiento informado del menor, dado las consecuencias que para su vida se
derivan de la decisión que se adopte. Por ello, la Corte considera que el
consentimiento asistido es procedente, siempre que sea coadyuvado por la
expresa voluntad del menor, quien por ejemplo, entre los 6 y 7 años goza de un
cierto grado de discernimiento y de madurez que le permite consentir en una
operación de tal magnitud. Sólo en esta medida se protege al menor en su
autonomía y en la formación de su propia personalidad, alrededor de los
conceptos de soberanía personal y autodeterminación. En aplicación de los
parámetros previstos por esta Corporación, es claro que los llamados a velar
por la procedencia del consentimiento asistido que comporta el consentimiento
prestado por los padres coadyuvado por la expresa voluntad del menor, son los
profesionales de la salud, obviamente, destinando su lex artis a la defensa y
protección de la autonomía e integridad del infante y siempre que se den las
condiciones previamente determinadas para su ocurrencia.
CONSENTIMIENTO
ASISTIDO COADYUVADO-Exigencia
La decisión en cuanto a la asignación sexo debe
adecuarse a las recomendaciones médicas. De tal manera, que si es evidente y
palmaria la adecuación masculina, los padres no podrían insistir en la
adaptación femenina. Esto sin desconocer la posibilidad que tienen de aplazar
la operación hasta cuando sea adoptada por la voluntad del menor. Ello ocurre
por dos razones: (i) El médico como profesional de la salud conoce de los
beneficios y de la idoneidad y eficacia de una cirugía o tratamiento clínico
para el cuidado integral de la salud del paciente. Por lo anterior, ha de
presumirse que las recomendaciones del profesional pretenden hacer efectiva la
protección a la vida y a la salud de sus pacientes; y además, (ii) porque sólo
a partir de dicho presupuesto, los médicos estarían dispuestos a asumir las
responsabilidades que su actividad profesional les impone.
Resulta que en torno a los estados intersexuales o hermafroditismos, existe una
regla clara y expresa, según la cual es válido el consentimiento sustituto
paterno en menores de cinco años, siempre que se trate de un consentimiento
informado, cualificado y persistente, acorde con las recomendaciones médicas y
cuyo seguimiento corresponde a un grupo interdisciplinario de apoyo. Con todo,
cuando el menor ha superado el umbral de los cinco años, y por demoras en la
confirmación del diagnóstico, en la realización de los procedimientos clínicos
o en la obtención de la asistencia médica indispensable, no se haya iniciado el
tratamiento sobre el que ha recaído un previo consentimiento sustituto de los
padres y/o representantes legales, no necesariamente opera la regla de
exclusión.
HERMAFRODITA-Intervención
médica tiene impacto decisivo en la identidad sexual del paciente/ESTADOS
INTERSEXUALES-Intervención médica tiene impacto decisivo en la identidad
sexual del paciente
Resulta
que en torno a los estados intersexuales o hermafroditismos, existe una regla
clara y expresa, según la cual es válido el consentimiento sustituto paterno en
menores de cinco años, siempre que se trate de un consentimiento informado,
cualificado y persistente, acorde con las recomendaciones médicas y cuyo
seguimiento corresponde a un grupo interdisciplinario de apoyo. Con todo,
cuando el menor ha superado el umbral de los cinco años, y por demoras en la
confirmación del diagnóstico, en la realización de los procedimientos clínicos
o en la obtención de la asistencia médica indispensable, no se haya iniciado el
tratamiento sobre el que ha recaído un previo consentimiento sustituto de los
padres y/o representantes legales, no necesariamente opera la regla de
exclusión.
CONSENTIMIENTO
INFORMADO-Nadie
puede disponer sobre otro/PRINCIPIO AUTONOMISTA EN MATERIA MEDICA-Aplicación
La
aplicación del principio autonomista, obliga a que el actuar de dichos
profesionales sea lo más neutral y objetivo posible, alejado de criterios de
conveniencia médica que alteren su imparcialidad. Ello, porque la relación
médico-paciente exige siempre la presencia de un acuerdo de voluntades sobre
las medidas curativas necesarias para la recuperación o rehabilitación del
enfermo. De ahí que, los profesionales tratantes siguiendo sus elementos de
juicio y, obviamente, en aplicación de los parámetros determinados por esta
Corporación, deben delimitarse a ponderar y especificar la procedencia de un
determinado consentimiento, sin exigir o imponer una determinada conducta, ya
que una acción en dicho sentido, haría inexistente la manifestación de voluntad
del paciente y, por ende, se alejaría del consentimiento informado como
requisito sine qua non para adelantar cualquier tratamiento médico, además,
desconocería el mandato imperativo de la ética médica, según el cual: 'nadie
puede disponer sobre otro'. En conclusión, antes de los cinco años se debe
proceder con base en la regla general del consentimiento sustituto, después,
sólo con fundamento en el consentimiento informado del menor, a menos que, en
atención a las particularidad de cada caso se disponga una opción distinta,
como el consentimiento asistido, siguiendo para el efecto los derroteros de
opciones, factores o variables a los que hace referencia la jurisprudencia
constitucional.
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Prestación de servicio
médico por EPS
En el caso de los menores de edad, la Corte ha sido
reiterada en determinar que la salud, es un derecho de rango fundamental y no
meramente prestacional, y que en atención a la primacía que la Constitución les
otorga a estos derechos, es obligación de las entidades de salud prestar su
servicio con prontitud, eficiencia y eficacia. Si se consideraba por parte del
médico tratante y del equipo de profesionales que la operación era lo clínicamente
recomendable y se estimaba indispensable la autorización judicial, no bastaba
en este caso con sugerir en consulta clínica la interposición de la acción de
tutela, sino que era su deber procurar que el Seguro Social otorgase el soporte
jurídico necesario al menor como a su familia, en aras de preservar el carácter
integral de la prestación de los servicios de salud y en consideración al
alcance fundamental de dicho derecho en relación con los niños. Por lo cual es
necesario conminar al Seguro Social, para que preste la atención en salud que
requiere el menor en atención a sus problemas médicos de forma oportuna,
completa y suficiente. Esta Corte ha sido reiterada en determinar que la salud
en tratándose de un menor de edad, es un derecho de rango fundamental y no
meramente prestacional, y que en atención a la primacía que la Constitución les
otorga a estos derechos, es obligación de las entidades de salud prestar su
servicio con prontitud, eficiencia y eficacia. De esta manera, la demora en la
determinación del tratamiento a seguir, la falta de atención para el suministro
de medicamentos y el escaso cuidado que la entidad prestadora de salud le ha
proporcionado al menor, permiten concluir que ésta le vulnerado sus derechos
fundamentales a la identidad personal y sexual, al libre desarrollo de la
personalidad, a la salud y a la dignidad humana. La Corte estima procedente
reiterar que resulta contrario a derecho, someter a un menor al traumatismo
psicológico y al rechazo social, que puede derivarse de la indeterminación
sexual, en contradicción con el deber clínico de ejecutar lo más pronto posible
las alternativas médicas o terapéuticas necesarias para la definición de sexo
del menor, en acatamiento del principio de beneficencia, desconociendo que
existen herramientas jurídicas, médicas y científicas que permiten proceder
correctamente sin lesionar la integridad del menor.
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL-Atención integral de menor de edad que
presenta un estado intersexual
No
es el juez de tutela quien está llamado a otorgar la autorización para la
realización de cualquier práctica médica. Por el contrario, es al profesional
médico a quien le corresponde atender prioritariamente estos casos, dada la
fundamentalidad de los derechos a la vida y a la integridad física y
psicológica de las personas y, especialmente, en atención a prioridad que en el
ordenamiento jurídico tienen los derechos de los niños. En esta medida, no es
posible que el juez de tutela recomiende una cirugía o exija la prestación de
un determinado tratamiento médico, ya que la evaluación de estas opciones
terapéuticas corresponden al adecuado y libre ejercicio del "lex
artis" de los profesionales de la salud. Empero, lo que si es exigible es
la formulación oportuna de alternativas de solución y la adopción de aquellos
diagnósticos o medios terapéuticos que estimen convenientes, sin que la
existencia de una doctrina constitucional conduzca a la inacción de las
entidades de salud por un período prolongado, cuando es claro el consenso del
equipo médico sobre la alternativa específica de acción.
PRINCIPIO
DE INTEGRIDAD-Aplicación/DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Eficacia
de procedimientos médicos no le corresponde al juez establecerlos
La
efectividad del derecho a la seguridad social exige también la aplicación del
principio de integridad, según el cual, la cobertura del servicio debe
comprender todo aquello que resulte necesario para atender adecuadamente la
contingencia en salud. En este orden de ideas, es indispensable la presencia de
un equipo interdisciplinario de apoyo que atienda íntegramente las
eventualidades médicas y psicológicas que presenta un estado 'intersexual',
incluso si es necesario mediante el soporte jurídico requerido por los padres y
el menor. De esta manera, es imperioso que la protección otorgada por las
instituciones de salud y sus profesionales sea integral y oportuna con miras a
salvaguardar, entre otros, los derechos fundamentales a la vida, a la
integridad y a la identidad personal. Podemos concluir que: (i) cromosómica y
gonadalmente NN es mujer, mientras fenotípicamente su apariencia externa se
identifica a la de un varón; (ii) éste en relación con su género tiene una
marcada identidad hacia el sexo masculino; (iii) Por otra parte,
independientemente de la decisión que se adopte es indispensable operar al
menor para cercenar, moldear o extirpar órganos genitales internos o externos
y; (iv) siempre será imprescindible complementar dicho tratamiento operatorio
con el suministro hormonal requerido.
DERECHO
A LA SALUD DEL NIÑO-Atención física y psicológica para
práctica de cirugía y tratamiento de asignación de sexo
La Corte encuentra oportuno reiterar que dada la naturaleza
altamente invasiva de las operaciones y tratamientos médicos destinados a
asignar un determinado sexo (cirugías, suministro de medicamentos, tratamiento
hormonal, etc.), es forzoso adelantar la atención física y psíquica del
paciente mediante un equipo médico compuesto por distintos profesionales de la
salud y trabajadores sociales con el objeto de asegurar una atención integral
al infante y de salvaguardar su consentimiento informado, sustituto o asistido.
Sala
Quinta de Revisión
Referencia:
expediente T-541.423.
Accionante: - XX -
Demandado:
Seguro Social - Seccional ZZ -
Magistrado
Ponente:
Dr.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de tutela
identificado con el número de radicación T-541.423, instaurado por XX contra el
Seguro Social - Seccional ZZ -.
I. ANTECEDENTES
3.
La
solicitud
Los
señores XX, interpusieron acción de tutela en nombre de su menor hijo y en
contra del Seguro Social - Seccional ZZ -, por estimar vulnerados los derechos
fundamentales del menor a la integridad física, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad, al debido proceso y, en general, a los derechos
fundamentales de los niños, como consecuencia de la actuación de la entidad
demandada, que se ha negado a practicarle una cirugía necesaria para la
asignación de su sexo, dada la presencia de un cuadro médico de virilización
por hiperplasia suprarrenal congénita (Pseudohermafroditismo femenino)[1].
4.
Hechos
relevantes
El menor NN nació en condiciones
de aparente normalidad el día 15 de enero de 1994, siéndole asignado el sexo
masculino dadas sus condiciones fenotípicas (presencia de falo). Sin embargo,
los padres teniendo en cuenta las ecografías practicadas en la etapa prenatal
aguardaban el nacimiento de una niña.
Desde los primeros meses de vida
el menor presentó anomalías en su desarrollo[2], pero fue sólo hasta octubre de
1996 cuando se le diagnosticó pubertad precoz, previa la verificación de la
ausencia de gónadas en el escroto.
En noviembre de 1997, se
recomendó la remisión del paciente a endocrinología. En enero de 1998, se
confirmó dicha orden y a la vez se solicitó la práctica de unos exámenes de
laboratorio y una ecografía pélvica.
Sólo en marzo de 1998, se llevó a
cabo la valoración endocrinológica resultando manifiesta la ausencia de
testículos. En dicha consulta, el médico tratante ordenó un estudio de
ecografía para comprobar las sospechas sobre la posible presencia de una
hiperplasia suprarrenal virilizante. Al mismo tiempo, se pidió al Seguro
Social: (i) La práctica de un TAC abdominal, suprarrenal y pélvico; y (ii) Una
prueba genética para determinar el cariotipo del infante.
Posteriormente, el 15 de mayo de
1998, en concepto de endocrinología se estimó que era posible que el
menor padeciese de hiperplasia suprarrenal congénita con virilización extrema y
a la vez con presencia de genitales internos femeninos. De ahí que, el médico
tratante reiterara su solicitud de llevar a cabo una prueba genética y de
practicar un TAC abdominal, suprarrenal y pélvico.
A mediados de julio de 1998, por
intermedio de la Unidad genética-médica de la Facultad de Medicina de la
Universidad de Antioquia, a petición del Seguro Social, se realizó un estudio
de linfocitos de médula ósea para determinar el cariotipo del menor, resultando
que el infante presenta una constitución genética 46-XX (mujer).
Por otra parte, el 16 de julio
1998, cuando el menor tenía cuatro años y tres meses, se realizó un Staff de
pediatría y cirugía infantil. De acuerdo con el cual:
" (...) Se
encontró un niño con crecimiento de pene y vello púbico progresivo con estirón
en su talla, consulta a pediatra y lo reciben / Se evaluó encontrándose un niño
con leve déficit en desarrollo sicomotor; con talla alta mayor del 97% y a nivel
genital pene de 8 cms., y vello púbico con desarrollo Tanner III. NO SE
ENCONTRARON GONADAS. / Se pidieron exámenes con la presunción diagnóstica de
Speudopubertad precoz (por la no presencia de gónadas) que confirmaron un
compromiso de la glándula suprarrenal produciéndose una situación de
virilización por hiperplasia suprarrenal congénita, forma clásica. / Por la
ausencia de testículos, se hacía imperioso descartar un fenómeno genético, por
lo que desde el nacimiento se viera como hombre y que fenotípicamente se le
asignara ese sexo, lo mismo que socialmente. / Al entregar reporte de
Cariotipo, se confirmó lo anotado: Genéticamente es una persona 46 XX, con
virilización extrema y casi con seguridad habrá genitales internos femeninos. /
Con lo anterior el Staff concluye:
-
Por
la edad, los patrones fenotípicos y sociales NN debe seguir siendo tratado como
hombre.
-
Se
debe hacer laparoscopia y resección laparoscópica de genitales internos con
moldeamiento de pene (de ser necesario) PRIORITARIO
-
En
un futuro se haría terapia con testosterona para hacer un desarrollo
androgénico adecuado en la pubertad y colocar prótesis testiculares en escroto,
como se hace en los niños con hipogonadismo primario agenesia gonadal.
-
Es
imperioso hacer un buen manejo de la hiperplasia suprarrenal, lo que ya se
instauró.
-
Se
debe (sic) hacer apoyo sicológico a la familia.
Pero a pesar de
esto existe un impedimento legal de acuerdo con la Corte Constitucional que no
permite cirugías para 'cambio de sexo' sin el consentimiento de la persona
hasta que tenga uso de razón.
Se decide citar
un nuevo Staff con el apoyo de la división jurídica, sicología y siquiatría de
la IPS y/o EPS
Los padres con
conocedores de la situación y están de acuerdo con las decisiones presentes y
futuras del Staff".
Según evolución de la historia
clínica, en enero de 1999, no se había realizado un sólo examen de control al
menor por ausencia de contratos en el Seguro Social. Por esta razón, hacía
finales de abril de 1999, la madre del menor interpuso acción de tutela contra
la citada entidad, como resultado de la cual se le ordenó la práctica de los
exámenes requeridos[3].
Para marzo de 1999, según estudió
de ecografía abdominal, surgía la posibilidad de que el menor presentase una
severa ambigüedad de genitales internos. Por ello, se recomendó una resonancia
magnética para mejorar la evaluación del área adrenal y del piso vesical.
A mediados de octubre de 1999
seguían pendientes algunos de los exámenes clínicos solicitados por el médico
tratante. Por este motivo, el citado galeno sostuvo que: “sin exámenes, para
mi es muy difícil saber como vamos, sin embargo (sic) por clínica vamos bien”
Para enero de 2000, el médico
tratante volvió a insistir en la práctica de un TAC abdominal, suprarrenal y
pélvico. Para el 27 del mismo mes, se le diagnosticó definitivamente al menor
la presencia de un cuadro médico de Pseudohermafroditismo femenino con
virilización extrema y se le sugiere acudir ante un juez de tutela para
que, previa su autorización, pudiese hacerse efectivo el tratamiento que se
consideraba recomendable.
Entre marzo de 2000 y julio de
2001, la evolución de la historia clínica del menor reafirma la presencia de
una hiperplasia suprarrenal congénita con pubertad precoz (o
Pseudohermafroditismo femenino). Por otra parte, se sostiene que no existe
crecimiento de la tiroides ni de las glándulas mamarias. Además, se afirma por
parte del médico tratante que el Seguro Social no ha sido constante en el
suministro de la medicación ordenada.
En estos términos, es claro que
el menor desde su nacimiento presentó problemas relacionados con sus órganos
genitales debido a la ausencia de gónadas, que luego de varios exámenes de
laboratorio con asistencia pediátrica, se determinó que padece de hiperplasia
suprarrenal congénita y pubertad precoz, con la presencia de genitales externos
semejantes a los de un varón y parte interna del aparato genital femenino, como
útero y ovario derecho[4].
De acuerdo con el médico jefe de
cirugía infantil de la Clínica ZZ del Seguro Social, el problema del menor
radica en que “...se trata de una mujer genética con una hiperplasia
suprarrenal congénita con virilización extrema; ocasionado por un trastorno en
el metabolismo y síntesis de las hormonas producidas por la suprarrenal, tiene
la deficiencia de una encima que no permite que se sintetice adecuadamente los
estrógenos, y se produzcan cantidades excesivas de andrógenos. Puntualizando
tenemos a un ser quien social, grupal y personalmente tiene identificación hacia
el género masculino en forma clara; pero quien genéticamente tiene la dotación
de genes y órganos internos femeninos correspondientes a una mujer...”.
Afirman los accionantes, que de
acuerdo con dictamen médico, el menor padece de retardo mental y sicomotriz en
un 60%. Por esta razón, ni aún cumpliendo la mayoría de edad estaría apto para
consentir en la operación de asignación de sexo. Sin embargo, de acuerdo con
peritación médico forense del Instituto de Medicina Legal: “...desde el
punto de vista psicológico se encuentra que el examinado presenta dificultades
de aprendizaje, debido al déficit en los repertorios de aprestamiento
preescolar, y a los conflictos que su maduración sexual temprana le generan. No
obstante, estas dificultades de aprendizaje no constituyen un retardo mental.
La incapacidad mayor al sesenta por ciento, fue conceptuada globalmente
apreciando tanto los problemas congénitos de tipo biológico, como las
dificultades en su desarrollo, generadas mas por los conflictos emocionales que
le causa su situación social y personal que lo condenan a ser víctima del
rechazo social por sus diferencias, y le dificultan una adecuada solución de su
sexuación, que por un defecto constitucional...”.
Por último, según los
demandantes, los médicos tratantes consideran que la operación debería
efectuarse por razones de salud. Sin embargo, no la practican en atención a una
Sentencia de esta Corporación[5].
3. Fundamento de la acción.
Los demandantes basan la petición
de tutela, en la consideración de que la omisión del Seguro Social en la
realización de la cirugía necesaria para asignar el sexo del menor, vulnera los
derechos fundamentales de éste a la integridad física, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, al debido proceso y, en general, es contraria a
los derechos fundamentales de los niños.
4. Pretensión.
Los tutelantes pretenden que se ordene al Seguro
Social practicar la cirugía necesaria para asignar el sexo del infante y
suministrar la asistencia médica - hospitalaria (incluidos los medicamentos)
que el menor llegue a necesitar.
Igualmente,
solicitan la inaplicación de la doctrina sentada por esta Corporación, en
relación con el requerimiento del consentimiento informado del menor para la
práctica de la cirugía de asignación de sexo en tratándose de estados
‘intersexuales’, dadas las condiciones particulares del caso.
5. Oposición a la demanda de tutela.
En respuesta a la solicitud de la
autoridad judicial, el gerente seccional del Seguro Social, se limitó a dar
respuesta, en los siguientes términos: “La accionante no ha aportado la documentación
requerida que lo acredite [al menor] como afiliado a la EPS Seguro Social y la
copia u original de las órdenes médicas por las cuales se interpuso esta
acción, documentos estos necesarios para ser auditados y definir la pertinencia
tanto clínica como de nuestra EPS ...”.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Única
instancia
En única instancia conoció de la
acción el Juzgado XX, quien concedió parcialmente la tutela por las siguientes
razones:
a. Inicialmente realizó un acopio
de pruebas destinado a definir el caso en concreto[6] y, posteriormente, enfocó su
análisis siguiendo la providencia SU-337 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero).
b.
Con base en dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal del 30 de
octubre de 2001[7], el
juez llegó a la conclusión de que el niño no padece de retardo mental
alguno, como consideraban sus padres, sino que su condición sicomotriz es
atribuible a dificultades de aprendizaje, debido al déficit educacional y a los
conflictos que su maduración sexual temprana le generan.
c.
Siguiendo lo expuesto por esta Corporación, en Sentencia SU-337 de 1999,
el juez de instancia sostiene que la autorización para la práctica de una
cirugía de asignación de sexo para un niño de 7 años debe ser dada por él
mismo, ya que se trata de una intervención altamente invasiva que puede tener
repercusiones graves en el desarrollo de su vida posterior. De esta manera, el
despacho sostiene que: “...corresponde a la propia persona definir su
identidad sexual, con la asesoría de un grupo interdisciplinario de médicos,
cirujanos, urólogos, endocrinólogos pediatras, genetistas, ginecólogos,
sicólogos, siquiatras y trabajadores sociales que hagan intervención tanto al
menor como a su grupo familiar”. Así, una vez el paciente tenga pleno conocimiento
del procedimiento médico apropiado y de sus posibles implicaciones, podría
estar en condiciones de prestar su consentimiento.
d. De lo expuesto
concluye que es procedente proteger los derechos fundamentales invocados por
los accionantes, ordenando las medidas necesarias para prever cualquier amenaza
que altere la tranquilidad y la salud física y psicológica del menor. Sin
embargo, no es posible que los padres autoricen la intervención y los
tratamientos hormonales para su hijo, ya que no existe un evidente riesgo que
comprometa su derecho a la vida y, en esta medida, considera que esas
intervenciones sólo podrán ser adelantadas con el consentimiento informado del
menor. De este modo, manifestó que:
“Este
despacho después de analizar las pruebas aportadas y teniendo en cuenta los
criterios de la H. Corte Constitucional concluye que, como no existe un
evidente riesgo de que se comprometa el derecho a la vida del menor si no sé
práctica la operación, no es posible que los padres autoricen la intervención y
los tratamientos hormonales para su hijo, que ya tiene más de siete años, por
lo que considera que esas intervenciones sólo podrán ser adelantadas con el
consentimiento informado del [menor...], por ello la tutela no debe ser
concedida, acogiendo la solicitud concreta de los padres que pretenden que el
juez de tutela autorice los procedimientos. Sin embargo, es necesario que se
tomen las medidas necesarias para proteger los derechos fundamentales del
menor. Por ello este Despacho protegerá el derecho a la identidad sexual, al
libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de los peticionarios y
ordenará a la E.P.S. Seguro Social que tomen las medidas necesarias para que
este niño y su grupo familiar reciban el apoyo psicoterapéutico e interdisciplinario
que requieran, para que puedan comprender adecuadamente la situación que
enfrentan, para lo cual deberá conformarse un equipo interdisciplinario, que
debe incluir no sólo profesionales de la medicina sino también psicoterapeuta y
un trabajador social, que deberán acompañar al menor NN y a su familia en todo
este proceso. A este equipo corresponderá establecer cuando el menor goza de la
autonomía suficiente para prestar su consentimiento para que se adelanten las
cirugías y los tratamientos hormonales, obviamente si el paciente así lo
elige...”.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de
tutela
2.1. Legitimación
activa
En
este caso, se trata de personas naturales que actúan en representación legal de
su menor hijo y, por tanto, se encuentran legitimadas por activa, de
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10°
del Decreto 2591 de 1991.
En
efecto, la citada disposición del Decreto 2591 de 1991 determina que: “la
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante (...)”[8][CSJ1] . En
estos términos, la Corte en Sentencia T-531 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, determinó que una de los formas típicas de legitimación en la causa por
activa en los procesos de tutela, consiste en: "... la de su ejercicio
por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los
incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas)..."[9].
2.2. Legitimación
pasiva
La
presente acción se interpuso en contra de la posición asumida por parte del
Seguro Social - Seccional ZZ -, consistente en abstenerse de efectuar una
cirugía de asignación de sexo al menor NN, quien presenta un cuadro médico de
virilización por hiperplasia suprarrenal congénita. Así, la parte demandada es
una entidad de naturaleza pública que actúa como prestadora del servicio
público de salud, de manera que por este concepto cabe la solicitud de amparo
por sus acciones u omisiones que afecten los derechos fundamentales de las
personas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de
1991.
2.3. Derechos
constitucionales violados o amenazados
Los peticionarios solicitan la protección de los derechos fundamentales
de su menor hijo a la integridad física, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad, al debido proceso y, en general, a los derechos
fundamentales de los niños.
2.4. Existencia de
otros medios de defensa judicial
La
acción de tutela procede, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
política, cuando el afectado no dispone de otros medios de defensa judicial,
restricción que le otorga una naturaleza subsidiaria, por virtud de la cual, en
principio, no es posible acudir a ella para sustituir los medios ordinarios de
defensa judicial.
Sin embargo, ese desplazamiento de la
acción de tutela por los medios ordinarios de defensa judicial, sólo se
presenta cuando éstos resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del
derecho fundamental violado o amenazado. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “... ‘en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si
las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la
interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales
características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,
dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las
acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio
integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes
no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral’, en este caso,
es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e
idóneo de protección de los derechos fundamentales...” [10].
En
este sentido, tratándose de procesos destinados a la reclamación de
prestaciones en salud, como la práctica de una cirugía o el suministro de
asistencia médica-hospitalaria, en principio, según lo dispone el artículo 2°
de la Ley 712 de 2001, corresponde a la jurisdicción del trabajo, previo el
agotamiento de la vía gubernativa[11],
conocer mediante el ejercicio de una acción ordinaria de: "...4. Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan..."[12].
Con
todo, en el presente caso, la Corte considera que el problema jurídico objeto
de revisión lejos de configurar un asunto de carácter legal propio de la
competencia de la jurisdicción ordinaria laboral (v.gr. la mera exigibilidad de
prestaciones en salud), plantea un conflicto jurídico en torno a la ponderación
y armonización de principios, valores y derechos constitucionales, tales como,
la autonomía, la libertad, la vida y la dignidad humana alrededor de la
problemática del consentimiento informado o sustituto como requisito sine
qua non para el adelantamiento de cualquier práctica médica o quirúrgica.
De allí que, el asunto objeto de revisión escape a la órbita de acción del juez
ordinario y, por ende, corresponda a una materia que irremediablemente debe ser
resuelta por el juez constitucional. Más aún, cuando se solicita la
inaplicación de la doctrina sentada por esta Corporación, en relación con el
requerimiento del consentimiento informado del menor para la práctica de la
cirugía de asignación de sexo en tratándose de estados intersexuales.
Por
lo tanto, se tiene que en el presente caso no existe medio de defensa judicial
alternativo que sea adecuado para dar una protección integral a los derechos
constitucionales que se encuentran en juego, razón por la cual la acción de
tutela procede de manera definitiva.
De
acuerdo con las anteriores consideraciones, procederá esta Sala a examinar el
asunto objeto de conflicto, para efectos de determinar la ocurrencia de la
vulneración de los derechos fundamentales y su protección en tutela.
3.6.
Protección a la intimidad personal y familiar frente al
principio de publicidad procesal.
Como lo ha expuesto esta Corporación en casos similares,
la Sala Quinta de Revisión considera que debido al complejo problema de
sexualidad humana que el desenvolvimiento de esta tutela plantea y a las
posibles reacciones sensacionalistas que implicaría su conocimiento público, es
preciso adoptar todas las medidas necesarias para proteger la intimidad y el
sosiego familiar de los peticionarios y del menor.
Sobre el particular la Corte ha expresado que:
“....no sólo todas las personas tienen derecho a la
intimidad y a disfrutar de una vida familiar sin injerencias indebidas de los
otros (CP art. 15) sino que, además, la acción de tutela ha sido instituida
para proteger los derechos fundamentales (CP art. 86). Sería pues
contradictorio que una persona termine afectada en alguno de sus derechos
fundamentales precisamente por haber iniciado una acción de tutela para
proteger otro de esos mismos derechos, por lo cual la preocupación de la
madre por la posible afectación de su intimidad y la de su hija es
perfectamente legítima. Es pues necesario que el juez de tutela, y esta
Corte Constitucional, tomen todas las medidas pertinentes para amparar los
derechos constitucionales que se podrían ver afectados por la presente acción
judicial, lo cual sugiere la conveniencia de la reserva completa de estas
actuaciones.....
...Sin embargo, los procesos judiciales deben ser
públicos. Además, la Corte Constitucional revisa eventualmente las acciones de
tutela con el propósito esencial de unificar la doctrina constitucional para de
esa manera orientar la actividad de los distintos jueces en la materia. La
protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a
la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva
del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el
principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de
esta Corte Constitucional...”[13]. (Subrayado por fuera del texto
original).
Por las anteriores consideraciones, en la presente
Sentencia se suprimen los datos que permitan identificar al niño, a sus padres
y a sus médicos tratantes, así, como la referencia al lugar de los hechos y a
la denominación del juez de tutela que inicialmente decidió el caso. Por esta
misma razón, el presente expediente, que será devuelto al juzgado de origen,
queda bajo absoluta reserva y sólo podrá ser consultado por las partes
específicamente afectadas con la decisión, esto es, por los padres, los médicos
tratantes y el representante del Seguro Social y, como es obvio, estos últimos
se encuentran obligados a mantener y proteger esa confidencialidad[14].
Por otra parte, atendiendo al principio de publicidad
que rige los procesos judiciales (artículo 228 de la Constitución Política), es
inevitable hacer publica la presente providencia, pues en ella se manifiesta la
doctrina constitucional fundamental en esta materia. Sin embargo, en este caso,
su divulgación se encuentra limitada por las medidas previamente adoptadas
destinadas a proteger la intimidad del niño y de su familia (artículo
15 de la Carta Fundamental).
3.7.
Problema
jurídico
De conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le
atribuye al Seguro Social - Seccional ZZ- la vulneración de los derechos
fundamentales del menor NN a la integridad física, al libre desarrollo de la
personalidad, a la igualdad, al debido proceso y, en general, a los derechos
fundamentales de los niños, como consecuencia de haberse negado a la práctica
de una cirugía indispensable para la asignación de sexo del infante, dada la
presencia de un cuadro médico de virilización por hiperplasia suprarrenal
congénita o Pseudohermafroditismo femenino.
Se
impone, por consiguiente, establecer si, dadas las circunstancias del caso,
para proceder a la protección de los derechos fundamentales invocados por el
infante resulta viable que la intervención requerida para la asignación de sexo
se realice a partir del consentimiento sustituto de los padres, o si, por el
contrario, como se trata de un menor que ha sobrepasado el umbral de los cinco
años, se hace indispensable, de conformidad con la línea jurisprudencial fijada
por esta Corporación, esperar a que adquiera la madurez suficiente para adoptar
por sí mismo dicha decisión.
Para
el efecto la Sala (i) presentará una síntesis de la jurisprudencia en materia
de consentimiento para la intervención médica de los estados intersexuales;
(ii) hará un recuento conceptual en torno a las materias relevantes para una
aproximación al tratamiento de dichos estados y, (iii) presentará de manera detallada
los elementos relevantes del asunto en concreto que resultan determinantes para
establecer la manera como los criterios contenidos en los precedentes sobre la
materia, pueden adecuarse a las particulares características del caso.
4.
Consideraciones
de la Sala
3.1.
Antecedentes jurisprudenciales
Esta
Corporación se ha ocupado en varias oportunidades del estudio de los problemas
del consentimiento en torno a los tratamientos médicos del ‘hermafroditismo’ y
de otros ‘estados intersexuales’ o de ‘intersexos’[15].
Recientemente, en Sentencia SU-337 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte realizó un estudio completo y
detallado acerca de tales problemas y sobre las soluciones que para ellos se
han encontrado en la jurisprudencia. La doctrina allí sentada ha sido reiterada
de manera uniforme en los fallos subsiguientes y, especialmente, en la Sentencia
T-551 de 1999, la cual resumió en forma precisa los lineamientos de la decisión
de unificación. A continuación se establecerá la línea jurisprudencial
desarrollada en esta materia:
3.1.1. Inicialmente, en Sentencia T-477
de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte decidió el caso de un
menor de sexo masculino que sufrió una cercenación de genitales externos a los
seis meses de edad, y a quien le fue asignado anatómicamente el sexo femenino a
través de un complejo procedimiento quirúrgico y sicológico, previa la
autorización de sus padres (campesinos semi-analfabetas, habitantes de una
región alejada y subdesarrollada). En dicha oportunidad, mediante el ejercicio
de la acción de amparo constitucional se pretendía restablecer la
identificación sexual masculina del menor, quien en ningún momento se había
identificado con el rol femenino que se le había impuesto[16].
La Corte determinó que en ciertos casos, es
legítimo que los padres y el Estado puedan tomar ciertas medidas a favor de los
menores, puesto que se considera que éstos aún no han adquirido la suficiente
independencia de criterio para diseñar autónomamente su propio plan de vida y,
además, no gozan de un nivel de conciencia idónea para definir sus intereses.
Por consiguiente, a juicio de esta corporación, en principio los padres se
encuentran legitimados para adoptar ciertas decisiones en relación con los
tratamientos médicos de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad
aparente de éstos[17].
Sin
embargo, como lo bien lo sostuvo la Corte: "...ello no quiere decir que
los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisión médica
relativa al menor, por cuanto el niño no es propiedad de sus padres sino que él
ya es una libertad y una autonomía en desarrollo, que tiene entonces protección
constitucional. (...) Por lo cual la patria potestad 'debe estar dirigida a la
formación en el grado máximo posible de la autonomía de los menores, pero no a
que esa autonomía sea ejercida de una u otra manera'...".
Por
ello, esta Corporación consideró que era necesario establecer unos límites de
raigambre constitucional que permitiesen ponderar el principio de autonomía
frente al principio de beneficiencia, según el cual, el Estado y los
padres deben proteger los intereses del infante. Destacando que no era posible
establecer reglas generales y de fácil aplicación para todos los casos médicos,
ya que las particularidades de cada asunto podrían alterar la decisión definitiva
a tomar. De allí que, en situaciones de esta naturaleza, fuese necesario
ponderar algunos elementos estructurales, a saber: (i) la urgencia del
tratamiento; (ii) el grado de afectación de la autonomía actual y futura del
menor, (iii) el alcance ordinario o invasivo de la práctica médica; y, por
supuesto, (iv) la edad del niño.
Con
base en dichos elementos, al analizar el caso en concreto, la Corte se preguntó
si ante la emasculación de los órganos genitales externos del menor, los padres
podían autorizar libre y autónomamente su readecuación de sexo. A juicio de
esta Corporación, ello no era posible, dado que el reconocimiento del menor
como una autonomía y libertad en formación, imponía la necesidad de obtener
previamente su consentimiento para adelantar dicha práctica médica. Nótese que
en este caso, aun cuando la afectación patológica del menor, no era propia de
un estado intersexual o 'hermafroditismo', su tratamiento clínico fue similar[18].
3.1.2. En Sentencia SU-337 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte se pronunció también in extenso
sobre este tema, frente a un caso en el cual una madre solicitaba que se
autorizara la práctica de un tratamiento de asignación de sexo a su hija menor
de ocho años, quien padecía de seudohermafroditismo masculino.
En dicha oportunidad, la Corte luego
de conciliar la autoridad paterna con la prevalencia de los derechos
fundamentales de los niños (Artículo 44 C.P) y teniendo en cuenta la protección
especial que se deriva de la Constitución para los hermafroditas, como minoría
aislada y estigmatizada (Artículo 13 C.P), concluyó que en tratándose de
intervenciones quirúrgicas y hormonales para la asignación de sexo, el permiso
paterno era válido y suficiente en menores de cinco años, siempre que se
tratara de un consentimiento informado, cualificado y persistente, cuya
responsabilidad se adjudicó al grupo interdisciplinario de médicos, cirujanos,
siquiatras, sicólogos y trabajadores sociales que cuiden y velen por la salud
del menor.
Sin
embargo, cuando dicho umbral crítico de identificación del género fuese
superado, a juicio de la Corte, ante los riesgos excesivos que este tipo de
operaciones plantean, no aparecía de manera clara la utilidad de practicarlas
antes de que sea el propio paciente quien las autorice. De esta manera, la
decisión sobre la realización de la operación de asignación de sexo para
mayores de 5 años corresponde al propio menor, ajustando su ocurrencia a la necesidad
de evitar las consecuencias traumáticas de la pubertad. Precisamente, esta
Corporación manifestó que:
"...en este caso, como la niña hermafrodita ya ha
superado el umbral crítico de la identificación de género y tiene una clara
conciencia de su cuerpo, no es legítimo el consentimiento sustituto paterno
para que sea operada, pues los riesgos son excesivos, no aparece clara la
utilidad de practicar esa cirugía antes de que el propio paciente pueda
autorizarla, y la menor ya goza de una importante autonomía que obliga a tomar
en cuenta su criterio en decisiones tan importantes para su vida. En esa
situación, tanto el principio de beneficiencia como el de autonomía ordenan
que, en el presente caso, las cirugías deben ser postergadas, puesto que la regla
de cierre en favor de la intimidad de los hogares no opera para la menor XX, ya
que el juez constitucional no está desplazando a la familia en sus decisiones
sanitarias sino que está potenciando, dentro del hogar, la autonomía del menor,
que de todos modos ya debe ser tomada en cuenta. Por ende, la Corte concluye
que en estas situaciones, las cirugías y los tratamientos hormonales deben ser
postergados hasta que la propia persona pueda autorizarlos..." (Subrayado por fuera del texto original).
Para
la Corte existían cuestionamientos científicos razonables a la necesidad de
proceder a una cirugía de asignación de sexo, como única alternativa médica
posible, dada la avanzada edad de la menor. Además, la ausencia de una
condición de amenaza para la integridad física y la vida de la niña, impedían
categorizar a dicha práctica quirúrgica y hormonal como urgente. Por ello, a
juicio de esta Corporación, era necesario esperar a que la propia paciente
autónomamente expresara su consentimiento[19].
Con
todo, en la aclaración final de dicha providencia, la Corte consideró que el
criterio o umbral establecido, lejos de convertirse en un regla general
inmodificable e inmutable para todos los estados intersexuales o
hermafroditismos, permitía en el caso en concreto preservar los derechos
fundamentales y los valores constitucionales de la menor. Esto, en atención, a
la diversidad de circunstancias que modifican y alteran cada asunto médico.
4.
Posteriormente, se presentaron tres nuevos casos, en la providencia T-551 de
1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se evaluó por parte de esta
Corporación, la situación de una niña de dos años de edad, quien padecía de "hiperplasia
suprarrenal". En dicha oportunidad, la Corte insistió en la necesidad
de salvaguardar el consentimiento sustituto informado, cualificado y
persistente, sin entrar a analizar la procedencia de la operación, toda vez
que en el trámite de la acción de amparo constitucional, ésta ya se había
llevado a cabo. No obstante, en la parte motiva de dicha providencia, se
reiteró que:
"...mientras no se ofrezcan nuevas evidencias
científicas que obliguen a reconsiderar el anterior análisis, a partir de los
cinco años, no es constitucionalmente admisible el consentimiento paterno
sustituto para la remodelación de los genitales, por lo cual, en el caso
estudiado en la sentencia SU-337 de 1999, no era válido que la madre autorizara
la operación y los tratamientos hormonales para su hija, quien tenía al momento
de la decisión más de ocho años (Fundamentos 83 a 89). Sin embargo, esto no
significa que los derechos fundamentales de la menor no debían ser amparados,
sino que la protección a su identidad sexual pasa por otros mecanismos: un
apoyo psicoterapéutico, y la constitución de un equipo interdisciplinario, que debe
incluir no sólo profesionales de la medicina sino también un psicoterapeuta y
un trabajador social, que deberán acompañar a la menor y a su madre en todo
este proceso (Fundamento 90 y 91)...”.
5.
Luego, en Sentencia T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, la Corte
tuvo nuevamente la oportunidad de analizar la situación de una menor de dos
años, quien al nacer presentó problemas de ambigüedad genital y frente a
la cual, el Seguro Social se negó a autorizar la práctica de la cirugía
necesaria para asignar su sexo.
Una
vez más, la decisión apuntó a asegurar la integridad del consentimiento informado,
cualificado y persistente, como condición válida y suficiente para el
ejercicio del consentimiento sustituto. Destacando que, la demora en la
autorización de la cirugía, exámenes y tratamientos recomendados con carácter
de urgencia por parte de los médicos de dicha institución, "... va en
contra de los derechos a la vida y a la integridad física de los afiliados no
solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un
miembro de su cuerpo, sino también cuando implican la demora injustificada en
la iniciación de un tratamiento que pretende el restablecimiento de la salud
perdida o su consecución".
6.
Por último, en providencia T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, esta Corporación conoció el caso de un niño de pocos meses de edad,
quien presentaba genitales ambiguos con identificación genética hacía el
sexo femenino. En dicha oportunidad, la Corte reiteró las providencias
previamente citadas y reafirmó la obligación médica de salvaguardar los
elementos integrantes del consentimiento sustituto. Precisamen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.