T-1025-00
Sentencia T-1025/00
Sentencia
T-1025/00
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Manejo de cargos
públicos por compromisos políticos
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
Referencia:
expediente T-309908
Acción de tutela
instaurada por Gloria Esperanza Silva Díaz contra el Personero Municipal de
Sardinata.
Procedencia: Juzgado
1º de Familia de Cúcuta
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta el
3 de marzo del 2000 dentro de la acción de tutela instaurada por Gloria
Esperanza Silva Diaz contra el Personero Municipal de Sardinata.
ANTECEDENTES
HECHOS:
En la solicitud de
tutela se relacionan de una manera que es importante transcribir:
“La señora GLORIA
ESPERANZA SILVA DIAZ, fue nombrada en el cargo de Secretaria de la Personería
Municipal de Sardinata, el día 1º de septiembre del año 1999, mediante
resolución Nº 56/99, tomando posesión del cargo el mismo día de su
nombramiento.
El día 1º de
octubre de 1999, una vez le fue cancelado el sueldo del mes de septiembre/99,
el Concejal GIOVANNY ROA, le exigió que le dejara con el Personero la suma de
DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,oo), suma correspondiente al 50% del valor de su
sueldo y mi poderdante le preguntó al Personero que si debía dejar la plata y
él le contestó que no, sin embargo ella le comentó que GIOVANNY ROA le estaba
exigiendo la mitad del sueldo y el Personero no actuó contra GIOVANNY ROA, sino
que se mostró indiferente ante su denuncia, Esa misma noche el señor GIOVANNY
ROA, fue a casa de GLORIA ESPERANZA SILVA DIAZ y le dijo que le diera la plata
y ella le dijo que no le iba a dar plata, ya que él sabía que ella necesita esa
plata, y entonces el salió y se reunió con el concejal CARLOS PEREZ RIVEROS, y
esa misma noche, le dejaron razón con su mamá de nombre FLOR DE MARIA DIAZ, que
por haberse negado a dar la plata no volviera el miércoles y el personero nada
le manifestó y pudo seguir trabajando.
La mamá de mi
poderdante le dijo, días después, que para evitar que la echaran del puesto era
mejor que hablara con GIOVANNY ROA, y llegara a un acuerdo con él, que le
explicara que necesitaba esa plata y entonces ella habló con él y le dijo que
no la echara del puesto que necesitaba la plata y por temor a perder el empleo,
le dijo que le pagaba la suma de CUATROCIENTOS MIL PESOS M.L.C. (400.000,oo),
correspondiente a los dos (2) meses que le adeudaba, es decir, septiembre y octubre,
de la siguiente manera: en el mes de noviembre le daba DOSCIENTOS CINCUENTA Y
CINCO MIL PESOS M.L.C. (250.000,oo) y el primero de diciembre le daba la suma
de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L.C. ($350.000,oo), y en enero del 2000 le
daba el resto, para completar los OCHOCIENTOS MIL PESOS M.L.C. ($800.000,oo),
que me exigía por los cuatro meses de trabajo que el supuestamente la iba a
dejar como cuota de él en la personería según los arreglos a que habían llegado
con el Personero par su elección.
A principios del
mes de noviembre de 1999, el señor GIOVANNY ROA, pasó por la oficina a ver si
ya habían pagado lo correspondiente al mes de octubre y entró a la oficina y
habló con el personero y como mi poderdante sabía que él se había enterado que
ya nos habían pagado, fue al otro día y le entregó la suma acordada, es decir,
DOSCIENTOS CICNUENTA Y CINCO MIL PESOS M.L.C. ($255.000,oo).
Ella informó de
esa situación, al doctor EURIPEDES MOJICA FLOREZ, Secretario de Gobierno del
municipio de Sardinata, quien le aconsejó que no le diera plata a GIOVANNY ROA,
y que cuando le fuera a pedir el resto de la plata, le grabara la conservación
y se negara a cancelarle las otras cuotas acordadas, y con ese propósito, el
doctor MOJICA FLOREZ, me facilitó una grabadora, ella procedió a grabarle toda
la conversación que sostuvieron el día que fue a solicitarle la plata, la cual
me permito anexar a la presente denuncia.
En el mes de
diciembre, mi poderdante fue requerida por el señor Personero, para que
renunciara, ya que él necesitaba el puesto para cumplir los compromisos
adquiridos con los Concejales y toda vez que al negarse a pagarle a GIOVANNY
ROA, la suma que le venía exigiendo le retiraba su apoyo, ella le manifiesta
que no iba a renunciar al cargo, ya que era una persona de escasos recursos
económicos y porque necesitaba el trabajo ya que se encontraba en estado de
embarazo y no tenía otro medio de subsistencia que le permita brindarle la
protección y el cuidado necesario a su hijo por nacer, el cual debe gozar de la
especial protección, por parte del Estado, el Personero insistió en la
necesidad de presentar la renuncia, a lo cual mi poderdante, aconsejada por
unos amigos, que eran conscientes del proceder arbitrario e injusto de éste,
optó por grabarle la conversación en la cual el personero insistía en su deseo
de sacarla de la administración, para poder cumplirle a los Concejales su
compromiso y de manera prepotente le decía a mi poderdante que la iba a votar y
que si quería que demandara. (a la presente demanda anexo el cassette con copia
de la grabación efectuada en la oficina del Personero).
Durante el mes de
diciembre del año 1999, la Alcaldía Municipal de Sardinata, estableció unos
horarios especiales de atención al público, con el fin de recuperar el tiempo
laborable correspondiente a los días 26, 29, 30 y 31 de diciembre de 1999, para
conceder permiso a todos sus empleados para no laborar esos días, debiendo
volver a laborar el día (5) de enero, del año 2000, horario que fue acogido por
todas las entidades del orden municipal, incluido la personería y la
contraloría municipal, por lo cual GLORIA ESPERANZA SILVA DIAZ, laboró hasta el
día 24 de diciembre del año 1999.
El pasado cinco
(5) de enero del 2000, mi poderdante le presentó al señor personero una constancia
de su estado de embarazo, pero sin embargo el seguía insistiendo en la renuncia
a lo cual optó por dirigirle un memorial donde le reiteraba su negativa a
renunciar, por las razones que ya le había manifestado, pero él se negó a
recibirlo, por lo cual mi poderdante se dirigió a la oficina del abogado
sustanciador de la Alcaldía Municipal de sardinata, doctor OMAR HUMBERTO RINCON
PEDROZA, para dejar constancia del irregular comportamiento del señor
personero, debían actuar de esa manera, por cuanto el juzgado municipal se
encontraba en vacancia judicial.
Ese mismo día
cinco (5) de enero del 2000, el señor Personero, le comunicó, que mediante
resolución Nº 78/99 de fecha 31 de 1999, su nombramiento había sido declarado
insubsistente con efectos a partir del 31 de diciembre de 1999, actitud por
demás sospechosa, pues no se explica como si la personería había laborado
hasta el 24 de diciembre de 1999, según lo relatado en el hecho séptimo de la
presente demanda, el Personero el día cinco (5) de enero del año 2000, le
comunica la decisión de declarar la insubsistencia de su nombramiento y
haciendo énfasis en que la misma rige a partir del 31 de diciembre de 1999,
fecha en la cual no se laboró en ninguna de las entidades del orden municipal
por haberse recuperado el tiempo para que sus empleados disfrutaran de las
festividades navideñas y fin de año, aduciendo en forma verbal que mi
insubsistencia obedecía al hecho no haber venido a laborar durante el tiempo
que se decretó el permiso colectivo, cuando además mi poderdante se hallaba
incapacitada, según consta en la constancia médica adjunta a la presente.
Además de las
arbitrariedades cometidas por el señor personero por la manera injusta y
desviada con que utilizó el poder discrecional y la autonomía administrativa de
que está investido, es necesario reseñar que éste ha venido desconociendo los
derechos de los empleados a ingresar a la carrera administrativa, y muy por el
contrario ha venido utilizando el cargo de Secretario de la Personería, el cual
es de carrera administrativa, por así disponerlo la legislación pertinente (Ley
443/98 y demás normas concordantes), para satisfacer los compromisos adquiridos
con los concejales de la coalición que lo eligieron como personero municipal, y
además, no ha propendido por que los empleados bajo su mando, estén afiliados
al régimen de seguridad social, contemplado en la Ley 100 de 1993, con todos
los riesgos que tal omisión implica, y que en la eventualidad de la ocurrencia
de un siniestro a uno de tales empleados, hoy desprotegidos, la responsabilidad
recaerá en la administración municipal, lo que traería como consecuencia graves
perjuicios para el patrimonio y los recursos del estado, lo que agravaría el de
por si ya maltrecho y deficitario estado de sus finanzas públicas.”
Con base en tales
hechos se solicita que se declare nula la resolución de la personería y se
reintegre a la señora Silva Diaz al cargo que venía desempeñando.
PRUEBAS
Resolución Nº 78/99
diciembre 31, por la cual se declara insubsistente a la accionante de su cargo
como secretaria de la Personería Municipal de Sardinata.
Escrito suscrito por
la accionante dirigido al señor Personero Municipal fechado enero (5) del 2000
en donde le manifiesta su estado de embarazo;
Resultado de Examen de
Laboratorio, Hospital San Martín- Sardinata, realizado a la accionante test, de
embarazo positivo y fechado 06-12-99 .
Reconocimiento legal
realizado a la accionante y fechado 2000-02-23 hora 16:59 concluye embarazo en
curso de aproximadamente 16-17 semana.
Por oficio Nº 038
de febrero 24 del año 2000 el Personero de Sardinata manifiesta no haber
violado derecho alguno y anexa copia de la Resolución Nº 56/99 por la cual se
nombra a la accionante como secretaria de la Personería Municipal y copia de la
Resolución Nº 78/99 mediante la cual se la declara insubsistente; igualmente
adjunta copia del acta de posesión de la accionante y copia de la Resolución Nº
79 que tiene fecha diciembre 31 de 1999 por la cual se nombra como nueva
secretaria a Alba Celis.
Comunicación
suscrita por el señor Personero Municipal de Sardinata N.S. de fecha febrero 28
del 2000 en donde se adiciona la información y en tal sentido afirma que
conforme con los documentos allegados y obrantes en el expediente, la
accionante tuvo conocimiento de su estado de embarazo el 6 de diciembre de
1999, no obstante nunca lo comunicó y sólo hasta el 5 de enero del 2000 con
posterioridad a que se le comunicara su declaratoria de insubsistencia, lo
hizo saber. Y declaración juramentada del Personero Municipal en el mismo
sentido o sea que se enteró del estado de embarazo de la accionante sólo el
día (5) de enero del 2.000, en horas de la tarde.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
La sentencia de
instancia del Juzgado Primero de Familia, del 3 de marzo del 2000, que no
concedió la tutela por cuanto no se presentaron las prueba necesarias para
conceder el amparo como mecanismo transitorio. Dice el juez de instancia:
“En este sentido
el despacho considera: que si bien cierto el señor Personero Municipal de
Sardinata N.S., realizó un nombramiento mediante Resolución Nº 56 de septiembre
1 de 1999 y posteriormente declaró insubsistente del cargo de Secretaria de la
Personería Municipal de Sardinata N.s. a la señora GLORIA ESPERANZA SILVA DIAZ,
mediante Resolución Nº 78 de diciembre 31 de 1999; en ningún momento previo a
ésta última se le hizo saber de manera escrita tal situación y por otra parte
según lo argumenta la accionante ésta en ningún momento previo a la Resolución
Nº 78 de diciembre de 1999 en cual se declaraba insubsistente puso en
conocimiento su estado de embarazo en la forma que preveé el art. 239 Código
Sustantivo del Trabajo. Situación la anterior que da lugar a que se ventile a
través de la vía judicial competente el despido presuntamente irregular.
Según la propia
versión de la accionante y como se pudo constatar a través de otras diligencias
y documentos anexos, sólo pone en conocimiento de manera escrita su estado de
gravidez ante el señor Personero Municipal de Sardinata N.S., el día (5) de
enero del 2000, fecha ésta misma, en la que se notifica personalmente de la
Resolución que la declara insubsistente”.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la
Sala de Selección.
TEMAS JURÍDICOS
FRENTE AL CASO CONCRETO
Los hechos, transcritos
textualmente en este fallo, relatan de manera preferencial un comportamiento de
concejales y personero de Sardinata que de ser cierto lo afirmado da lugar a
investigación penal. Se trata, según dice la solicitud de tutela del manejo de
los cargos públicos como botín electoral y de apropiación indebida del salario
de funcionario público.
Igualmente la
solicitud señala que fue por compromisos políticos que se nombró y se declaró
insubsistente a Gloria Esperanza Silva Diaz. Este último aspecto pudiere dar
lugar a una acción de restablecimiento del derecho por vicios ocultos, cuestión
que debe estudiar y definir la jurisdicción contencioso administrativa.
Es la misma
interesada quien pone de presente que el motivo para su desvinculación obedece
a razones políticas, desvirtuando así la presunción de que su retiro se debiera
al hecho de estar embarazada. Es mas, no hay suficiente claridad sobre el
momento en que se le comunicó por escrito al personero la circunstancia del
embarazo; la prueba indica que fue el mismo día en que se la declaró
insubsistente, en las horas de la tarde. O sea que para efectos de la tutela
falla uno de los requisitos indispensables para darle protección reforzada a la
trabajadora embarazada. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha indicado
en la T-778/2000:
“El amparo
transitorio del derecho a la estabilidad en el empleo (de la embarazada) está
sometido a la comprobación fáctica de los siguientes elementos: 1) Que el
despido se ocasione en la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; 2) Que a la fecha del despido el empleador conocía o debía
conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea porque el embarazo es un
hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3) Que el despido sea una consecuencia
del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique; 4) Que no medie autorización
expresa del inspector de trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada,
o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública; 5) Que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer”.
Si no se da un
requisito fundamental cual es el conocimiento previo al despido del estado de
embarazo, la tutela no puede prosperar y por consiguiente debe confirmarse la
sentencia objeto de revisión.
Por otro aspecto,
los hechos relatados en la solicitud exigen que se envíe información de lo
ocurrido a la Fiscalía General de la Nación como bién lo ordenó la juez de
primera instancia y hay constancia en el expediente que dicha remisión se hizo
desde el 10 de marzo del 2000.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo objeto de revisión.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.