T-1024-12
Sentencia T-1024/12
Sentencia T-1024/12
CUMPLIMIENTO
DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia de tutela
Es un deber del Estado
garantizar el cumplimiento efectivo de los fallos judiciales, ya que de lo
contrario -su incumplimiento- trastocaría el derecho a la tutela judicial
efectiva. Insiste este Tribunal en la importancia de que los ciudadanos cuenten
con mecanismos eficaces para la ejecución oportuna y cierta de la decisiones
judiciales. De cara a la procedencia de la acción de tutela en esta materia, la
Corte ha aseverado que el incumplimiento de las sentencias judiciales
constituye una transgresión del derecho fundamental al acceso a la
administración de justicia que hace procedente de manera excepcional su protección
a través del mecanismo de amparo. La posibilidad de acudir a otros medios de
defensa judiciales, debe ser examinada por el juez de tutela en términos de
idoneidad y eficacia, atendiendo la situación particular de quien o quienes
invocan el amparo constitucional.
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Concepto y alcance
En cuanto a la exigencia de un
título lícito para que se configure el derecho a la propiedad, la Constitución
de manera expresa y directa señaló que cuando esta condición no se cumple
corresponde la declaratoria de la extinción de dominio a favor del Estado. Ello
por cuanto los derechos sólo se pueden adquirir a través de los mecanismos
previstos en el ordenamiento jurídico, evento en el cual es viable su
protección constitucional. La acción procede cuando el dominio se ha adquirido
por actos de enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público o con
grave deterioro de la moral social.
ACCION DE
EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza
DIRECCION
NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES-Competencias en materia de administración de
bienes durante proceso de extinción de dominio
La competencia de la Dirección
Nacional de Estupefacientes para la administración provisional de bienes
incautados durante el trámite de procesos de extinción de dominio, se encuentra
regulada principalmente por las Leyes 785 y 793 de 2002, así como el Decreto
1461 de 2000. Se puede establecer que desde la iniciación del proceso y una vez
se encuentre ejecutoriada la providencia que decreta las medidas cautelares
dentro del proceso de extinción de dominio, el poder de disposición de quien
figura como titular de los bienes sobre los que recae la medida queda
suspendido y pasa a la DNE para su administración, enajenación, contratación,
y/o destinación provisional.
DERECHO DE
ASOCIACION-Contenido/MERCADO PUBLICO DE VALORES-Regulación
La Constitución reconoce que
el derecho de asociación para constituir personas jurídicas se desarrolla en
distintos campos acción. El ejercicio del derecho de asociación, tiene límites
que están expresamente señalados por el legislador y deben responder a la
necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos, impedir el uso abusivo
de la facultad asociativa, preservar la moral pública, la seguridad nacional,
la seguridad jurídica y el orden público.
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-Caso en que la Fiscalía
dispone devolución de unos bienes que fueron desafectados dentro de un proceso de
extinción de dominio
ACCION DE
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DE LA FISCALIA-La acción de tutela tuvo
como fundamento la no entrega total y oportuna de los bienes desafectados
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la DNE
devolver a la accionante determinados inmuebles
DERECHO AL
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la Fiscalía
devolver 5 lotes de terreno al accionante
Referencia: expediente T-2.517.467
Acción de
tutela interpuesta por Fernando Martínez Bohórquez y otros, en contra de la Fiscalía
31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el
Lavado de Activos -UNDECLA- y la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., veintiocho (28)
noviembre de dos mil doce (2012).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON PINILLA
PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que
le confiere el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo de tutela dictado por la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela de la
referencia.
I.
ANTECEDENTES
Los actores (i) Fernando Martínez Bohórquez, alegando la calidad de
socio de Inversiones Bocachica S.A. y representante legal de Inversiones Carey
E.U. e Inversiones Portal del Sol E.U.; (ii) Nayib Fernando Fontalvo Corrales y
José Borre Aguilera, en calidad de socios de Inversiones Bocachica S.A.; y
(iii) Lourdes Escobar Araujo, actuando en nombre propio y como representante
legal de Bray Escobar S. en C.; presentaron acción de tutela en contra de la
Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho
de Dominio y Contra el Lavado de Activos (en adelante Fiscalía 31 ED) y la Dirección
Nacional de Estupefacientes (en adelante DNE), al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la
igualdad, toda vez que a pesar de haberse ordenado dentro del trámite de
extinción de dominio la devolución de sus bienes embargados y secuestrados, no
se ha cumplido con la entrega formal, material y definitiva. Fundamenta la
acción en los siguientes,
1. Hechos.
Explican
que la Fiscalía 31 ED tramitó los procesos de extinción de dominio dentro de
los radicados 672 ED y 1162 ED (acumulados)[1] y a través de
resoluciones del 12 de junio de 2001 y 16 de mayo de 2002, decretó las medidas
cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre
bienes de su propiedad, donde actuó en calidad de secuestre la DNE.
Posteriormente,
el ente fiscal dictó resolución de procedencia de extinción de dominio (18 de
abril de 2007), la que fue impugnada por los accionantes. En segunda instancia,
la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de abril de
2008, declaró nula la citada providencia y decretó el levantamiento de las
medidas cautelares dictadas por la Fiscalía 31 ED, disponiendo que la DNE
adelantara la entrega de los bienes liberados[2].
Aclaran
que los bienes a devolver corresponden a los señalados en los acápites 9.1, 9.2
y 9.3 de la resolución del 18 de abril de 2007 que señala:
Numeral
9.1: 1) en Cartagena Bolívar-: a) apartamento 1-B ubicado en el edificio
Perna; b) apartamento 2-B ubicado en el edificio Perna; 2) en Arjona (Bolívar)
predio rural denominado Villa Patricia: área 117 hectáreas, 7.5. mts2; 3) en Bogotá D.C. apartamento 302 y garajes 21 y 22 ubicados en la
Carrera 29 Núm. 126-50[3].
Numeral
9.2: derechos de posesión sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba: cinco
(5) lotes de terreno ubicados en el corregimiento de Tierra Bomba, relacionados
con las escrituras públicas números 672, 999 y 1000 de 1999; y 747 y 998 de
2000; todas otorgadas en la Notaría Primera del Círculo de Cartagena[4].
Numeral
9.3: derechos en sociedades: las acciones que en la sociedad Inversiones
Bocachica S.A., Compañía Urbanizadora de Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar
y Urbanizar S.A. y Sociedad Planificadora y Constructora S.A. poseen los
señores Fernando Martínez Bohórquez, José Borre Aguilera y Nayib Fontalvo. Las
cuotas o partes de interés del señor Fernando Martínez Bohórquez en las
sociedades “Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol” Empresas
Unipersonales.
Destacan
que las órdenes de entrega fueron ratificadas por la Fiscalía 31 ED en
distintas oportunidades[5]. A partir de lo anterior,
la DNE expidió las resoluciones números 1429 del 6 de noviembre de 2008 y 1448
del 7 de noviembre de 2008, con el objetivo de dar cabal cumplimiento a lo
dispuesto por la Fiscalía, sin embargo, explican que las entregas ordenadas se
dieron de manera parcial:
(i) numeral
9.1 bienes perteneciente a la sociedad Bray Escobar S. en C.:
en cuanto a los inmuebles ubicados en la calle 6 número 7-08 apartamento 1B y
2B, edificio Perna, de la ciudad de Cartagena y el predio rural denominado
Villa Patricia en Arjona, Bolívar, refieren que la DNE no accedió a su
devolución debido a que no se había cancelado el impuesto predial. Afirman que
los apartamentos fueron entregados para su explotación y administración a la
Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y de Barranquilla, mediante resoluciones
0449 del 28 de abril de 2006 y 0039 del 16 de enero de 2007. Mientras que el
predio rural fue entregado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
-INCODER-, mediante resolución 0084 del 24 de enero de 2006. Por tanto, era
responsabilidad de los depositarios administradores cancelar el impuesto
predial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1461 de 2000[6].
Por su parte, el apartamento y los dos garajes ubicados en la ciudad de Bogotá
D.C. no presentaron problemas en su devolución.
(ii) numerales
9.2 y 9.3 cinco lotes de terreno pertenecientes a Fernando Martínez como
persona natural,las acciones de Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo y
José Borre en la sociedad Inversiones Bocachica SA, así como las cuotas o
partes de interés de Fernando Martínez Inversiones Portal del Sol EU e
Inversiones Isla Carey EU: refieren que a través de la resolución 1448 del
7 de noviembre de 2008, la DNE dispuso dar cumplimiento a la orden de la
Fiscalía. Para ello se comisionó a tres funcionarias quienes del 27 y 30 de
noviembre de 2008, adelantaron distintas diligencias en la Isla de Tierra Bomba
sin que se pudiera efectuar la devolución total de los bienes, ya que se
encontraban ocupados por terceros y era preciso determinar la ubicación e
identificación de los mismos[7].
Atendiendo
dicha situación, la Fiscalía 31 ED (18 de febrero de 2009) conminó a la DNE a
cumplir con la orden de entrega inmediata de los restantes bienes. En tal
medida, el 28 siguiente la DNE envió otra comisión que tampoco pudo cumplir con
su objetivo debido a la ocupación por terceros y la ausencia de claridad sobre
predios a devolver, por lo que procedió a solicitar apoyo institucional a la
Fiscalía para que delegara una comisión de peritos del Cuerpo Técnico de
Investigación (en adelante CTI).
Para tal
fin, el ente Fiscal procedió a designaron dos técnicos topógrafos de la Policía
Judicial, quienes practicaron la inspección ocular, medición y toma de
información de campo para ubicar e identificar los lotes sobre los cuales la
sociedad Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e
Inversiones Isla Carey EU, tenían derechos de posesión en la Isla de Tierra
Bomba. Diligencia que se llevó a cabo del 13 al 18 de julio de 2009, a la que asistieron distintos representantes de la DNE[8]; los señores Fernando
Martínez Bohórquez a nombre propio y como accionista de las sociedades
referidas; Nayib Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera, accionistas de la
sociedad Inversiones Bocachica S.A.; el señor Néstor Dávila Pestana en calidad
de gerente y representante legal de la sociedad Inversiones Bocachica; los
técnicos topógrafos del CTI; y los delegados de la Personería Distrital de
Cartagena.[9]
Advierten
que el 18 de julio de 2009 se efectuaron diligencias parciales de entrega,
levantándose actas para cada una de las sociedades afectadas, específicamente
en lo relacionado con los activos que respaldan el contenido patrimonial que
representan el valor de las acciones, así como aquellos relacionados con las
cuotas o partes de interés social, consistentes en los derechos de posesión
sobre lotes en la Isla de Tierra Bomba.
El 10 de
septiembre de 2009, la DNE remitió informe de las actividades adelantadas,
manifestando la imposibilidad de cumplir con la totalidad de las entregas,
debido a que existían predios ocupados por terceros, quienes además habían
instauraron denuncias penales en contra de los funcionarios adscritos a esa
entidad.
Alegan que
ante esta situación su apoderado judicial radicó memoriales el 14 y 18 de
septiembre de 2009, en los que solicitó culminar con la devolución de todos los
bienes afectados en la Isla de Tierra Bomba, pidiendo a la Fiscalía 31 ED dar
aplicación al artículo 688 del CPC[10] (relevo del secuestre),
ya que la ley de extinción de dominio nada contempla en la materia y al no
efectuarse la entrega total de los bienes le correspondía a la Fiscalía asumir
la competencia para tal fin.
De otra
parte, señalan que en el proceso de extinción ninguna persona natural o
jurídica se hizo presente como tercero interesado (arts. 10 y 13, Ley 793 de
2002)[11]. En esa medida, se
procedió a adelantar las diligencias de emplazamiento según consta en el edicto
publicado los días 22 y 24 de octubre de 2002 en el diario La República y en la
emisora Radio Mundial.[12] En esa medida, refieren
que las decisiones tomadas en el proceso son oponibles erga omnes
(respecto a la comunidad en general), además de que los bienes invadidos se
encuentran fuera del comercio. Por tanto, quienes están ocupando los predios
objeto de devolución no tienen la calidad jurídica de terceros interesados.
Mencionan
que el 4 de noviembre de 2009, la Fiscalía 31 ED se pronunció respecto de las
peticiones elevadas por su apoderado, ordenando nuevamente a la DNE cumplir con
la decisión adoptada por esa autoridad, la que reiteró la imposibilidad de
llevarla a cabo.
Conforme a
lo expuesto, esgrimen que no cuentan con un medio ordinario de defensa
judicial, por lo que la acción de tutela se constituye en el único mecanismo de
protección a sus derechos fundamentales. Solicitan se les conceda la protección
al debido proceso, a la propiedad, a la defensa y a la igualdad, ordenando: (i)
a la DNE cumpla con el pago de los impuestos prediales sobre los bienes
inmuebles ubicados en la calle 6 Núm. 7-08 apartamentos 1B y 2B del edificio
Perna de Cartagena y el predio denominado Villa Patricia del municipio de
Arjorna, Bolívar, los cuales administró en calidad de secuestre y de esta
manera proceda a efectuar la entrega inmediata a la sociedad Bray Escobar S. en
C.; y (ii) a la Fiscalía 31 ED adelante la entrega inmediata de las acciones de
las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e
Inversiones Isla Carey EU, así como los activos que respaldan su valor
económico-patrimonial, consistentes en los derechos de posesión sobre lotes
ubicados en la Isla de Tierra Bomba.
2.
Trámite procesal.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección A-, avocó
el conocimiento de la presente acción, corriendo traslado a las autoridades
accionadas, así como aquellas que tuvieron incidencia en el presente asunto.
2.1.
Respuesta de las autoridades accionadas.
2.1.1.
Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Informa
que recibió el proceso 672 ED (acumulado) el 3 de julio de 2007, con el objeto
de resolver el recurso de apelación contra la resolución del 18 de abril de
2007, proferida por la Fiscalía 31 ED, en la que se declaraba la procedencia de
la acción de extinción de dominio sobre la totalidad de los bienes afectados
dentro de la citada investigación. Explica que en resolución del 4 de abril de
2008, decretó la nulidad de lo actuado por el a quo a partir de la
resolución del 12 de junio de 2001, por lo que quedaban excluidos los bienes
involucrados al interior del proceso extintivo, que específicamente hacían
alusión a: (i) los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna, situados en
Cartagena; (ii) el predio rural denominado Villa Patricia, ubicado en el municipio
de Arjona, Bolívar; (iii) el apartamento 302, junto con los garajes 21 y 22,
del edificio Torreón de Plaza Verde, de Bogotá; (iv) los derechos de posesión
sobre cinco (5) lotes en la Isla de Tierra Bomba; y (v) los derechos de las
acciones en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Compañía Urbanizadora de
Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., y sociedad
Planificadora y Constructora S.A., las cuotas o partes de interés en las
empresas unipersonales Inversiones Isla Carey e Inversiones Portal del Sol. De
esta manera, correspondía a la DNE adelantar su entrega definitiva.
2.1.2.
Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-.
Expone que
en lo referente a esa entidad la solicitud de amparo resulta improcedente, en
la medida que no tiene ninguna injerencia sobre el predio rural Villa Patricia,
toda vez que si bien la DNE mediante resolución número 084 de 2006 le asignó en
forma provisional su cuidado, a través de resolución 0588 del 12 de mayo de
2008 lo revocó, lo que llevó a adelantar la entrega del mencionado inmueble a
través de acta del 16 de septiembre de 2008. Finalmente, advierte que, en
general, la tutela resulta improcedente en la medida que existen otros medios
en el ordenamiento jurídico para dirimir conflictos sobre aspectos económicos y
definición del derecho a la propiedad.
2.1.3.
Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y
Contra el Lavado de Activos.
Señala que
el ente fiscal no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Advierte que con
ocasión de la resolución del 4 de abril de 2008, dictada en segunda instancia
por la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, se profirió resolución
inhibitoria el 19 de marzo de 2009, que dejó en firme las decisiones sobre la
libertad dispositiva de los bienes de los accionantes, por lo que correspondía
a la DNE cumplir con la entrega definitiva del patrimonio sobre el cual se
dictaron las medidas cautelares.
Informa
que en diversas ocasiones solicitó a esa Dirección remitir las actas de
inspecciones oculares practicadas a los bienes vinculados en este proceso, así
como la totalidad de los inventarios y avalúos practicados y actualizados cada
tres meses desde que quedaron a su disposición. Explica que cuando la DNE actuó
como secuestre de intereses societarios y bienes mercantiles en las sociedades
Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla
Carey EU, disponía en principio de las facultades propias de los socios
Fernando Martínez Bohórquez, Nayib Fontalvo Corrales y José Borre Aguilera.
Estima que
no es de recibo la exculpación dada por la DNE, cuando señala que le es
imposible entregar los restantes bienes a que se contraen las órdenes de la
Fiscalía, toda vez que no pueden haber predios ocupados por terceros,
especialmente si se tiene en cuenta que en el expediente no hay constancia de
haber reconocido personería jurídica a ninguna sujeto externo al trámite
extintivo, por lo que concluye que en los terrenos de la Isla de Tierra Bomba
se encuentran invasores.
Refiere
que al interior del proceso obran actuaciones en virtud de las cuales la DNE
presidió reuniones de las asambleas ordinarias y extraordinarias de
accionistas, así como de la junta directiva de la sociedad Inversiones
Bocachica S.A., en las cuales se hizo expresa alusión a la afectación de los
activos sociales por parte de invasores, lo que permite echar de menos las
actuaciones policivas y judiciales que han debido incoarse por el secuestre.
Destaca
que en su momento advirtió a la DNE que debería asumir el pago de los
perjuicios que por la falta de entrega o demora hayan sufrido los accionantes,
conforme lo establecido en el artículo 337 del CPC[13].
Respecto a los inmuebles ubicados en la ciudad de Cartagena (apartamentos 1-B y
2-B del edificio Perna) y en Arjona, Bolívar (predio rural Villa Patricia),
afirma que ese despacho conminó a la DNE a efectuar la entrega real y material
de los mismos debidamente saneados y al día en el pago de impuestos. Por último
señala que en este caso no resulta aplicable el artículo 688 CPC (relevo del
secuestre), en la medida que solamente opera para auxiliares de la justicia,
quienes además no tienen vínculo laboral con el Estado.
2.1.4.
Dirección Nacional de Estupefacientes.
Solicita
desestimar las pretensiones de los accionantes, toda vez que en momento alguno
se apartó del deber de acatar las órdenes emanadas de las autoridades
judiciales. Refiere que los actores se limitaron a enunciar la vulneración de
derechos fundamentales sin que mediaran argumentos o pruebas que así lo
demostraran.
Respecto
de los apartamentos ubicados en la ciudad de Cartagena manifestó que existe un
dispendioso proceso administrativo para alcanzar su devolución, máxime cuando
se pretende evitar irregularidades que a futuro afecten a los propietarios de
los inmuebles. Aduce que en uso de sus facultades legales y reglamentarias
nombró como depositaria provisional de los inmuebles, en primer lugar, a la
Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena (resolución 0449 del 28 de abril de 2006)
y posteriormente a la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla (resolución 0039
del 16 de enero de 2007), mandato que no se materializó porque desde el momento
de su incautación fueron dejados a disposición de los ocupantes, a quienes se
les solicitó en varias oportunidades legalizar su situación mediante la
suscripción de contratos de arrendamiento, sin que se recibiera respuesta
alguna. Concluye que los predios en mención estuvieron en todo momento bajo la
administración del propietario, el señor Reginaldo Bray, situación que llevó a
que fueran improductivos. Afirmó que mientras no se aporten los recibos de
pago de los impuestos por el propietario, no se podrá dar cumplimiento a la
orden judicial de entrega (parág. 3, art. 13, Ley 1151 de 2007)[14].
En relación
con el predio rural Villa Patricia, ubicado en el municipio de Arjona, Bolívar,
que fue entregado provisionalmente al INCODER (resolución 084 del 24 de enero
de 2006), señala que actualmente se están adelantando los trámites tendientes a
su devolución que incluyen los procedimientos internos y externos para el pago
de los impuestos, que una vez cumplido se procederá a la respectiva elaboración
del acto administrativo.
En cuanto
a la devolución de los predios ubicados en la Isla de Tierra Bomba (escrituras
públicas números 747 y 998 de 2000 y y 672, 999 y 1000 de 1999), como los
derechos en las sociedades Inversiones Bocachica S.A., Compañía Urbanizadora de
Tierra Bomba S.A., Invertir Proyectar y Urbanizar S.A. y Sociedad Planificadora
y Constructora S.A. que poseen los señores Fernando Martínez Bohórquez, José
Borre Aguilera y Nayib Fontalvo, al igual que las cuotas o partes de interés
del señor Fernando Martínez Bohórquez en las sociedades Inversiones Isla Carey
e Inversiones Portal del Sol Empresas Unipersonales, la DNE no hizo
pronunciamiento alguno.
2.2.
Pruebas aportadas en el trámite de la tutela ante el juez de
instancia.
Reposan
las siguientes pruebas relevantes:
1.
Certificado de existencia y representación de la sociedad Inversiones
Bocachica S.A., donde figura como representante legal el señor Néstor Dávila
Pestana Vergara (folios 14 a 22 cuaderno de instancia).
2.
Copia del oficio del 16 de abril de 2008, remitido por la Fiscalía 11
Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá a la DNE solicitando disponer la
entrega definitiva de los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna de la ciudad
de Cartagena, la finca Villa Patricia ubicada en el municipio de Arjona,
Bolívar y el apartamento 302 junto con los garajes 21 y 22 del edificio Torreón
de Plaza Verde PH de Bogotá (folio 23 cuaderno de instancia).
3.
Copia del oficio del 18 de abril de 2008, enviado por el Jefe de la
Secretaría Administrativa de la Fiscalía General de la Nación a la Subdirección
de Bienes de la DNE informando que a través de resolución del 4 de abril de
2008, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que afectaban los
bienes mencionados en las resoluciones del 12 de junio de 2001 y 18 de abril de
2007 (folios 24 y 25 cuaderno de instancia).
4.
Resoluciones números 1429 del 6 de noviembre de 2008 y 1448 del 7 de
noviembre de 2008, proferidas por la DNE por medio de las cuales dispuso dar
cumplimiento a lo dispuesto por la Fiscalía 11 delegada ante el Tribunal
Superior de Bogotá (folios 34 a 41 cuaderno de instancia).
5.
Copia del oficio SJU-0034 del 20 de enero de 2009, dirigido por la DNE a
la Fiscalía 31 ED, a través del cual se solicita establezca con precisión los
lotes sobre los cuales recae la orden judicial emitida (folios 48 a 52 cuaderno de instancia).
6.
Copia de la contestación al oficio SJU-034, proferida por la Fiscalía 31
ED donde conminó a la DNE a cumplir con lo ordenado para que de esta manera
adelantara la entrega inmediata de los bienes sobre los cuales se levantaron
las medidas (folios 52 a 73 cuaderno de instancia).
7.
Copia de oficios de la DNE dirigidos al CTI, a través de los cuales se
solicita apoyo institucional por medio de una comisión de topógrafos (folios 74
y 75 cuaderno de instancia).
8.
Copia del acta de la diligencia de devolución de bienes a las sociedades
Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Isla Carey EU, Inversiones Portal del
Sol EU, Fernando Martínez Bohórquez y Bray Escobar S. en C. (folios 76 a 82 cuaderno de instancia).
9.
Copia del acta de entrega de acciones a la sociedad Inversiones
Bocachica S.A. y activos de esa sociedad que respaldan el contenido patrimonial
que representa el valor de las acciones (folios 83 a 94 cuaderno de instancia).
10.
Copia del acta de entrega de cuotas o partes de interés social de
Inversiones Portal del Sol EU y activos de esa empresa que respaldan el
contenido patrimonial que representa el valor de las cuotas o partes de interés
(folios 95 a 106 cuaderno de instancia).
11.
Copia del acta de entrega de cuotas o partes de interés social de
Inversiones Isla Carey EU y activos de esa empresa que respaldan el contenido
patrimonial que representa el valor de las cuotas o partes de interés social
(folios 107 a 117 cuaderno de instancia).
12.
Copia del oficio SBI 2443, a través del cual la DNE informa la imposibilidad
de entregar algunos predios, conforme a la identificación de los planos hecha
por el CTI (folios 118 a 126 cuaderno de instancia).
13.
Copia del informe de investigación de campo adelantado por los peritos
topógrafos del CTI en la Isla de Tierra Bomba (folios 127 a 169 cuaderno de instancia).
14.
Copia de los memoriales del apoderado judicial de los accionantes con
fechas 14 y 18 de septiembre de 2009, por medio de los cuales solicita a la
Fiscalía 31 ED proceda a cumplir lo ordenado en segunda instancia (folios 170 a 184 cuaderno de instancia).
15.
Copia de la respuesta proferida por la Fiscalía 31 ED, en la que conmina
a la DNE a cumplir en forma inmediata con sus obligaciones de ley respecto de
la entrega de los bienes (folios 186 a 194 cuaderno de instancia).
16.
Copia de la resolución del 4 de abril de 2008, a través de la cual la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decretó la
nulidad de lo actuado dentro del proceso de extinción de dominio 672 ED, a
partir de la resolución del 12 de junio de 2001, por lo que se dispuso el
levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en ella (folios 287 a 347 cuaderno de instancia).
17.
Copia de la resolución 0588 del 12 de mayo de 2008 de la DNE, por medio
de la cual se dispuso la entrega real y material de algunos inmuebles, dentro
de los que se encuentra el predio denominado Villa Patricia en el municipio de
Arjona, Bolívar (folios 350 a 363 cuaderno de instancia).
18.
Copia del oficio SJU-0255, dirigido al señor Reginaldo Bray en el que se
le informa que para cumplir la orden de devolución de los apartamentos 1-B y
2-B del edificio Perna de Cartagena, se hace necesario el pago de los impuestos
que pesan sobre los mismos (folio 410 cuaderno de instancia).
19.
Copia del oficio SBI-RUR-1612, dirigido al INCODER indicándole que
allegue a la DNE paz y salvo por concepto de pago de impuestos del predio Villa
Patricia (folio 409 cuaderno de instancia).
20.
Copia del oficio de la Inmobiliaria Arenas S.A., dirigido a la DNE en
donde se manifiesta la falta de legalización en lo que concierne a la
administración de los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna en Cartagena
(folio 411 cuaderno de instancia).
21.
Copia de distintas actuaciones surtidas al interior del proceso de
extinción de domino 672 ED, que fueron aportadas por la parte accionante y
reposan en un cuaderno anexo de pruebas que consta de 162 folios.
3.
Sentencia del juez de instancia.
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo del 23 de noviembre de
2009 resolvió conceder el amparo respecto del debido proceso y, por tanto,
ordenó a la DNE, bajo la dirección de la Fiscalía 31 ED, que en el término de
15 días hiciera entrega formal, material y definitiva a los accionantes de los
siguientes bienes:
“En Cartagena
Bolívar: el apartamento 1-B, ubicado en el edificio Perna, de la carrera 7
calle 6 barrio Castillo Grande, matricula inmobiliaria No. 606-30921; el No.
2-B del mismo edificio y con matrícula No. 060-30923.
En el
municipio de Arjona (Bolívar), predio rural denominado Villa Patricia, área 117 hectáreas, siete punto cinco metros2 (7.5m2), matrícula inmobiliaria No.
060-124621.
En Bogotá
D.C., apartamento 302 y garajes 21 y 22, ubicados en la carrera 29 No. 126-50,
matrícula No. 50 N -202227658 y 20227659 respectivamente.
Los derechos
de posesión sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba: cinco (5) lotes ubicados
en el corregimiento de Tierra Bomba, conforme las escrituras públicas Nos. 747
de 2000, 998 de 2000, 999 de 1999, 672 de 1999 y la 1000 de 1999, todas de la
Notaría primera del Círculo de Cartagena.
Derechos de
las acciones en la sociedad Inversiones Bocachica S.A., Compañía Urbanizadora
de Tierra Bomba S.A., Invertir y Proyectar y Urbanizar S.A., y sociedad
Planificadora y Constructora S.A., las cuotas o partes de interés en las
sociedades Inversiones Isla Carey E.U. e Inversiones Portal del Sol, empresas
unipersonales.”
Fundamentó su decisión en que
existió una evidente y objetiva mora o dilación en el cumplimiento de las
órdenes de entrega en forma definitiva e inmediata, de acuerdo a lo dispuesto
por la Fiscalía General de la Nación el 4 de abril de 2008. Señaló que si bien
en el expediente reposaban una serie de decisiones y oficios cruzados entre el
ente fiscal y la DNE en relación con la devolución de los bienes liberados, las
citadas entidades habían incurrido en un “juego orientado a evadir el deber
legal de darle ejecución a una orden judicial, con el consecuente daño para los
intereses de los ahora accionantes y por supuesto, para el Estado
eventualmente.”
Señaló que si bien los
administrados tienen el deber de soportar una investigación penal o de
cualquier otra naturaleza que el Estado estime necesario iniciar, una vez
declarada la absolución de cargos las medidas que se hayan adoptado para
garantizar la efectividad de una eventual sanción deben revocarse, de lo
contrario esta situación se torna ilegal, por lo que en este caso resultaba
obligatorio cumplir de manera inmediata la entrega material de los bienes
incautados. Explicó que lo que correspondía hacer era dar pleno cumplimiento a
la resolución del 4 de abril de 2008, por lo que la DNE debió hacer la entrega
de los bienes que habían sido puestos a su disposición para la guarda,
custodia, conservación y administración, proceso que debió ser dirigido y
coordinado por la Fiscalía, por ser quien los incautó y liberó las cautelas.
Por último, indicó que ante la
presencia de invasores las citadas instituciones debieron procurar la
cooperación de la Fuerza Pública a través de la alcaldía de Cartagena,
especialmente si se tiene en cuenta que algunos de los terrenos tenían y aún
tienen la condición de “inalienables e ininvadibles por parte de terceros,
porque afectados con esas especiales medidas y además, suspendido el poder
dispositivo de parte de los propietarios, en alguna forma, podría afirmarse que
mientras esas medidas no fueren levantadas, jurídicamente era imposible
constituir respecto de ellos situaciones amparables por el derecho a favor de
terceros, ora como poseedores y aún, de simples tenedores. Luego, no es de
recibo la postura hecha por el Secuestre DNE, que se encuentra en imposibilidad
de hacer la entrega de los bienes a sus legítimos propietarios. Por tanto,
cualquier oposición que se llegare a presentar en la diligencia de entrega de esos
bienes, carece de todo respaldo jurídico”.
4.
Actuaciones en sede de revisión ante la Corte Constitucional.
4.1.
La práctica de las pruebas inicial e integración del
contradictorio.
En el trámite de revisión
diversas personas presentaron escritos informando que se vieron afectadas a
partir de las órdenes proferidas por el juez de instancia en tutela,
solicitando la protección de sus derechos como poseedores de los predios que
fueron entregados a los accionantes. Los argumentos se concretaron:
4.1.1. El señor Felix Velásquez
Echeverri, consideró que el juez de instancia excedió su competencia al
resolver asuntos que no fueron objeto de la acción de tutela, como era lo
referente a la posesión de inmuebles en la Isla de Tierra Bomba, dado que este
tipo de litigio se dirimen a través de procesos civiles o policivos. En este
caso al pretender proteger los derechos fundamentales de los accionantes,
terminó por afectar a los demás ciudadanos que contaban con algún derecho sobre
los terrenos de la isla, sin que pudieran ejercer su derecho de contradicción y
defensa.
4.1.2. El señor Edwin Erasmo
Cabrera Naranjo informó que con ocasión de las órdenes dadas en el fallo de
tutela, fueron desalojados nativos de la isla y poseedores con más de 20 y 30
años[15], impidiéndose ejercer su
derecho de defensa e incluso oponerse a la diligencia. Añadió que en el
registro de libertad y tradición 060-30053, reposa un bien que adquirió a
través de compraventa de derechos de posesión en los años 2005 y 2006, sin que
conste anotación proveniente de la Fiscalía ni de la DNE. Explica que adelantó
un proceso de pertenencia, el cual se está tramitando ante el Juzgado Sexto
Civil del Circuito de Cartagena. Explicó que las entidades accionadas desde el
año 2001, han realizado procedimientos de índole judicial y administrativo
sobre las tierras que restituyeron, actuaciones que debieron ser informadas a
los terceros de buena fe que se encontraban en posesión de tales áreas.
4.1.3. El señor Edison Fortich
Barraza refirió que en la diligencia adelantada en la Isla de Tierra Bomba, con
ocasión de lo dispuesto en la sentencia de tutela, ocurrieron una serie de
irregularidades que sintetizó así: (i) se presentó una negativa reiterada por
los funcionarios de la Fiscalía y la DNE de entregar a la Procuraduría y a los
poseedores copia del fallo de tutela del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca; (ii) no se les entregó copias de las actas en donde se consignó
la diligencia de desalojo; y (iii) no se les permitió ejercer el derecho de
defensa a las personas que ostentaban un interés en la actuación judicial[16].
4.1.4. Por intermedio de
apoderado judicial, los señores Eduardo Antonio Gómez Ariza, Dusan Alvin Vélez
Trujillo, Jaime Andrés Mallarino Botero y Juan Esteban Londoño Asselin, citaron
apartes de diversas reuniones adelantadas con el director de la DNE, quien en
presencia del Ministerio Público manifestó: (i) los bienes objeto de las
diligencias no hacían parte de los activos o bienes de la Sociedad Inversiones
Bocachica; (ii) la DNE no administró ningún lote en la isla, simplemente su
gestión se limitó a los derechos accionarios que recaían sobre las sociedades
que fueron objeto de extinción de dominio, específicamente relacionados con
Inversiones Bocachica S.A., Inversiones Portal del Sol EU e Inversiones Isla
Carey EU. Concluyen que en ningún momento se incautaron lotes o activos de las
referidas sociedades ya que no estuvieron sometidas a un proceso de extinción
de dominio. Este recayó exclusivamente sobre las acciones de algunos socios,
las que ya fueron devueltas a sus dueños, por lo que no se justifica la
actuación de la Fiscalía y de la DNE.
4.1.5. Por otra parte, la doctora
Sandra Lisset Ibarra Vélez, Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca, Subsección A, quien integró la Sala que protegió los derechos
invocados por las accionantes[17], solicitó la revisión
del presente asunto. Informó que en aquella oportunidad se entendió que los
actores fundamentaban sus derechos de posesión en títulos de propiedad con una
real tradición y jamás se creyó que la tutela se utilizaba para dirimir
situaciones de hecho o para resolver conflictos de tierra originados en actos
de posesión, ante lo cual se hubiera analizado su improcedencia.
4.1.6. Conforme a lo anterior, la
Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas
que le permitieran contar con suficientes elementos de juicio para adoptar la
decisión a que hubiera lugar, específicamente, con el objeto de establecer las
condiciones bajo las cuales se practicaron las diligencias de embargo y
secuestro de los bienes objeto de extinción de dominio, así como las
actuaciones posteriores de devolución. En esa medida, se pidió:
- A la
Fiscalía 31 Especializada que remitiera un informe donde constara: (i) las
condiciones y diligencias adelantadas al momento incautar los bienes que
hicieron parte del aludido proceso de extinción de dominio; (ii) las medidas
adoptadas en relación con la entrega definitiva de los bienes incautados; y
(iii) el estado actual de cada uno de los ellos.
- A la DNE que
remitiera un informe donde especificara: (i) las condiciones en que recibió los
bienes donde actuó como secuestre; (ii) el estado actual de cada uno de los
bienes incautados; y (iii) si conforme con las diligencias practicadas y al
momento de la entrega definitiva de los predios a los accionantes, en la Isla
de Tierra Bomba, existían personas ocupando los bienes afectados y en qué
condiciones se encontraban los terrenos que venían ocupando.
- A la
Sección Segunda Subsección A del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, que remitiera toda la información recibida en relación con el
fallo de tutela proferido por ese Cuerpo Colegiado.
- A la
Procuraduría Provincial de Cartagena que remitiera las diligencias adelantadas
por esa entidad a partir de la entrega definitiva de los bienes incautados.
- A la
Unidad de Tierras Rurales –UNAT-, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
–INCODER- y al Instituto Colombiano de Reforma Agraria en liquidación, que
remitiera el proceso administrativo de clarificación de la propiedad de la Isla
de Tierra Bomba, ubicada en la jurisdicción del Distrito de Cartagena.
Adicionalmente, esta Sala
encontró que no se vinculó al trámite de la acción de tutela a los terceros que
presuntamente estaban ocupando los predios a devolver, por lo que se ordenó la
integración del contradictorio, lo que llevó a que se practicara la
notificación a los terceros con interés legítimo en el asunto. Así dispuso
poner en conocimiento de la presente acción de tutela a los señores Felix
Velásquez Echeverri, Edwin Erasmo Cabrera Naranjo, Edinson Fortich Barraza,
Eduardo Antonio Gómez Ariza, Dusan Alvin Vélez Trujillo, Jaime Andrés Mallarino
Botero y Juan Esteban Londoño Asselin, así como a las demás personas que
pudieran resultar afectadas en este asunto y que no se habían pronunciado respecto
de sus intereses[18].
Finalmente, se vinculó a la
Procuraduría General de la Nación, mediante su Delegada de Asuntos Civiles,
para que acompañara este trámite hasta las resultas del proceso.
4.2.
Respuestas e informes rendidos.
4.2.1. Fiscalía 31
Especializada. Informó en primer lugar las distintos etapas adelantadas al
interior del proceso de extinción de dominio:
- El 24 de
noviembre de 2000, los funcionarios Blanca Nubia García Fernández y Carlos
Eduardo Carreño, adscritos al CTI, realizaron la inspección ocular de los
predios que posiblemente serían objeto de la acción de extinción de dominio.
- El 12 de
junio de 2001, se decretó el inicio de este trámite, ordenando la ocupación,
incautación y consecuente suspensión del poder dispositivo de los bienes
identificados con las matrículas inmobiliarias 060-30921, 606-30923,
-60-124621, 50N-20227671, 50N-20227658 y 50N-20227659[19].
- El 8 de
octubre de 2002, dentro del proceso identificado con el radicado 1162 ED, se
dispuso evaluar la posibilidad de iniciar la acción de extinción de dominio
sobre los derechos que Reginaldo Bray Bohórquez o sus sociedades adquirieron
sobre terrenos de la Isla de Tierra Bomba y su participación en la sociedad
Inversiones Bocachica SA.
- El 16 de
mayo de 2002, se decretó el inició del trámite de extinción de dominio,
ordenando la ocupación e incautación y consecuente suspensión del poder
dispositivo de los bienes identificados así:
1.
LA OCUPACIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de los derechos de
posesión que en la Isla de Tierra Bomba le pertenecen al señor FERNANDO
MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ (5 Lotes).
2.
EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO DE LAS ACCIONES
que en la sociedad INVERSIONES BOCACHICA S.A., COMPAÑÍA URBANIZADORA DE TIERRA
BOMBA S.A, INVERTIR PROYECTAR Y URBANIZAR S.A. y SOCIEDADES PLANIFICADORA Y
CONSTRUCTORA S.A., posean los señores FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ, JOSÉ BORRE
AGUILERA y NAYIB FONTALVO.
3.
EMBARGO Y SECUESTRO Y SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO de las cuotas o
partes de interés del señor FERNANDO MARTÍNEZ BOHÓRQUEZ en las sociedades
INVERSIONES ISLA CAREY e INVERSIONES PORTAL DEL SOL.
Explica que en
esta resolución se ordenó librar oficios a los gerentes o administradores de
las sociedades anónimas, para que fueran inscritas en el libro de accionistas[20].
- El 18 de
marzo de 2005, corrió traslado a la DNE a fin de que adoptara las medidas necesarias,
incluyendo una visita a la sociedad Inversiones Bocachica SA y los predios
cuyos derechos de posesión habían sido afectados.
- Refiere que
en distintas oportunidades la DNE fue requerida por el representante legal de
Inversiones Bocachica, en relación con la invasión por parte de terceros en los
predios de la Isla de Tierra Bomba.
- Señala que
una vez la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, a través de resolución del 4 de abril de 2008, resolvió decretar la
nulidad de lo actuado ordenando el levantamiento de las medidas cautelares,
procedió a enviar los oficios respectivos para que se diera cumplimiento a lo
dispuesto por su superior.
- En este
punto hace alusión a las distintas manifestaciones hechas por la DNE en orden a
informar la imposibilidad de dar pleno cumplimiento a la orden de entrega de
los bienes incautados, toda vez que se encontraban ocupados por terceros.
- Explica que
proferido el fallo de tutela, se solicitó apoyo a la Jefatura de la Unidad, la
DNE, la directora del CTI, al director general de la Policía Nacional, al jefe
de Inteligencia Naval y al jefe de la DIJIN.
- Indica que
del 14 al 18 de diciembre de 2009, se llevaron a cabo las diligencias
correspondientes para la entrega definitiva de los bienes ocupados e incautados
dentro del proceso de extinción de dominio. Al respecto aclara que fue
necesario contar con el apoyo de los topógrafos del CTI Juvenal Pava Ramírez y
Claudia Pamela Osorio Dussan, a fin de lograr la ubicación e identificación de
los predios materia de entrega, para lo cual se valieron de planos, escrituras
públicas de compraventas de derechos de posesión, así como levantamientos
topográfico georeferenciados.
Concluye
señalando que cumplió con las órdenes impartidas por la Fiscalía 11 Delegada
ante el Tribunal Superior de Bogotá, así como lo dispuesto por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Cundinamarca, llevando a cabo la entrega de los
bienes ocupados e incautados.
4.2.2. Dirección
Nacional de Estupefacientes. A través del subdirector jurídico manifestó
que la afectación de los bienes se dio en vigencia de la Ley 333 de 1996, por
lo que conforme al artículo 25 solo era responsable por la administración de
los mismos y no tenía a cargo la función de secuestre, por lo que no figuraba
en las actas de ocupación. En cuanto a la finca Villa Patricia ubicada en el
municipio de Arjona, Bolívar y el apartamento 302 con los garajes 21 y 22 del
edificio Torreón de Plaza Verde situado en la ciudad de Bogotá, la
administración se ejerció a través de inmobiliarias y el INCODER.
Respecto a los derechos de
posesión de los cinco lotes de la Isla de Tierra Bomba, informa que no aplicó
ningún sistema de administración provisional, al considerar que era un derecho
y no un bien susceptible de administración, aunado al hecho que se desconocía
la ubicación exacta de los mismos. En lo referente a las acciones, cuotas o
partes de interés social, la administración la ejerció respetando el porcentaje
afectado con la medida de incautación y según las facultades que establecen los
estatutos de cada una de las empresas en concordancia con el Código de
Comercio. Y en relación con el estado actual de los bienes a entregar señaló:
-
El apartamento 302 y los garajes 21 y 22 del edificio Torreón
Plaza Verde, ubicado en la ciudad de Bogotá, la inmobiliaria Artemo y Bienes
SA, el 12 de febrero de 2009 cedió a la sociedad Bray Escobar y Cia. S. en C.
el contrato de arrendamiento suscrito con la señora Jeaneth Patricia Cardona
Giraldo, reintegrando a la sociedad la suma de $51’604.762 por concepto de
cánones de arrendamiento percibidos durante su administración.
-
Los apartamentos 1B y 2B del edificio Perna del barrio Castillo
Grande en Cartagena, Bolívar, continúan siendo ocupados por la señora Magaly
Vergara Bray quien fue designada por la Fiscalía como depositaria provisional
de los mismos (artículo 47 Ley 30 de 1986).
-
La finca Villa Patricia situada en Arjona, Bolívar, se encuentra
en el mismo estado de la incautación.
-
En cuanto a los derechos de posesión sobre los cinco lotes de la
Isla de Tierra Bomba, identificados y alinderados en las escrituras públicas
672, 998, 999, 1000 de 1999 y 747 de 2000, otorgadas en la Notaría Primera del
Círculo de Cartagena, explica que ante la imposibilidad de adelantar su entrega
por esa entidad, al parecer fueron restituidos por la Fiscalía en cumplimiento
de lo ordenado en el fallo de tutela.
-
Respecto a las acciones, cuotas y/o partes de interés en la
sociedad Inversiones Bocachica SA, desconoce si el ente fiscal informó a su
representante legal el levantamiento de la medida, con el fin de que esta
situación quedara formalizada. Anota que la medida no recayó sobre los activos
de la empresa.
Sobre las condiciones de los
bienes al momento de practicar las medidas cautelares, expuso que de acuerdo
con las actas de incautación de los derechos de posesión del señor Fernando
Martínez Bohórquez en los cinco lotes de la Isla y sobre los únicos a los que
se debía limitar la administración de la DNE, no se encontraron personas al
momento de la incautación. Explica que en desarrollo de la entrega definitiva
de los bienes se relacionaron algunos derechos de posesión sobre la Isla de
Tierra Bomba, al parecer de la firma Inversiones Bocachica SA, que no fueron
afectados dentro del trámite de extinción de dominio. Finaliza señalando que a
partir del cumplimiento de la orden dada por el juez de tutela se presentaron
ante la Inspección de Policía de Bocachica, querellas por perturbación de la
posesión, instauradas por aquellas personas que se consideraron afectadas con
las medidas adoptadas.
No obstante, dentro del material
probatorio obrante en el expediente se destacan algunos oficios remitidos por la
DNE a distintas autoridades así:
-
El 8 de febrero de 2010, en oficio dirigido al Procurador General
de la Nación (SBI SOC 629) el Subdirector de Bienes de la DNE sostuvo que a partir
del decreto de la medida cautelar y en virtud de lo preceptuado en la Ley 785
de 2002, los bienes afectados quedaron bajo la administración de esa Dirección,
correspondiendo entregar el paquete accionario de Inversiones Bocachica SA,
Inversiones Isla Carey EU e Inversiones Portal del Sol EU que están
representados en derechos de posesión sobre lotes de terreno en la Isla de
Tierra Bomba.
-
El 30 de abril de 2010 la DNE dirigió el oficio 70100-1301 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde consignó que los activos
patrimoniales de la sociedad Inversiones Bocachica SA estaban conformados por
derechos de posesión sobre terrenos ubicados en la Isla de Tierra Bomba en
jurisdicción del Distrito de Cartagena, por corresponder al 98% del rubro de
inventarios, los que fueron identificados e individualizados a través del
Informe Final 756 de 2001. Por tanto, una vez se puso a disposición de la DNE
en calidad de secuestre el 62% del paquete accionario perteneciente a la
referida sociedad, esa entidad pasó a detentar la mayoría deliberatoria y
decisoria en la totalidad de los órganos societarios, asumiendo el control y
custodia de sus activos.
4.2.3. Eduardo Antonio
Gómez Ariza. Expresó que la Fiscalía desconoció que los predios donde
supuestamente se alega la posesión por inversiones Bocachica se encuentran
ocupados por terceras personas con mejor derecho que los accionantes, a quienes
nunca se les notificó ni se les hizo parte del proceso de extinción de dominio
y tampoco se les vinculó en el trámite de la tutela. Aduce que el fiscal nunca
incautó los bienes sobre los que venía ejerciendo posesión. En esa medida, su
inmueble no estuvo afectado por medida cautelar alguna y tampoco fue
administrado por la DNE, considerando así que se le vulneró el derecho al
debido proceso al no permitirle oponerse a la diligencia de desalojo.
4.2.4. Mauricio
Aristides Quintana Calderón (en nombre propio y como representante legal de la
sociedad Quintana Galería Ltda.), Armado Javier de Jesús Rojas, Claudio León
Frieri Uribe, José Caram Awad Zaher (representante de la sociedad Awad López y
Cia. S. en C.) y Margarita Uribe de Echavarría. Exponen que han venido
ejerciendo el derecho de posesión con ánimo de señores y dueños de manera
pública, pacífica y continua sobre distintos lotes ubicados en la Isla de
Tierra Bomba, Sector Bocoy, que hace parte de un predio de mayor extensión
denominado Hacienda Carex, el que se identifica con matricula inmobiliaria
060-30053[21].
Indicaron que los lotes sobre los
que venían ejerciendo posesión al momento de la diligencia llevada a cabo con
ocasión de la tutela, se encontraban cercados con postes de madera y encerrados
en alambre de púa; en algunos casos, con construcciones de vivienda, siendo
vigilados y mantenidos por una persona específicamente contratada para ese
servicio. Explicaron que a partir de lo dispuesto en la sentencia de tutela,
varias autoridades y particulares se presentaron en sus inmuebles, cortando en
varios tramos la cerca de alambre de púas, intimidando al cuidandero y a las
personas que se encontraban en él, sin exhibir al menos orden de autoridad
competente, ni dejar copia de acta de incautación o desalojo.
Coligieron que conforme a lo
dispuesto en la sentencia de tutela, únicamente se debían devolver los bienes
que fueron afectados con alguna medida, situación que no incluía a sus
inmuebles, por lo que en su sentir esta acción constitucional fue utilizada con
el objeto de resolver posibles litigios de inmuebles que se encuentran en
posesión de terceros de buena fe. En esa medida, solicitan se revoque el amparo
concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
4.2.5. Edwin Erasmo
Cabrera Naranjo. Indica que en momento alguno las autoridades judiciales
verificaron las características de los bienes que se debían devolver en la Isla
de Tierra Bomba y sobre los cuales se había cancelado la medida cautelar
impuesta en el proceso de extinción de dominio. Aduce que los derechos de
posesión objeto de incautación correspondieron a cinco lotes ubicados en el
corregimiento de Tierra Bomba. Precisa que para efectos administrativos y de
ordenamiento territorial la isla se encuentra dividida en tres corregimientos
denominados “Tierra Bomba”, “Bocachica” y “Caño de Oro”, que son circunscripciones
territoriales distintas y autónomas. Sentado lo anterior explica que ha venido
ejerciendo posesión pacífica, pública y tranquila sobre una porción de terreno
ubicada en el corregimiento de Bocachica, que no tiene que ver con los terrenos
que han sido reclamados por los accionantes. Termina aduciendo que no es
posible que se hayan devuelto más de 400 hectáreas cuando los cinco lotes sobre los que se practicaron las medidas suman alrededor de 84 hectáreas.
4.2.6. Edison Fortich
Barraza. Por intermedio de apoderada judicial adujo ser propietario de un
inmueble ubicado en la Isla de Tierra Bomba, corregimiento de Bocachica
(Hacienda Carex sector la Sevillana), que se encuentra registrado en el folio
de matrícula inmobiliaria 060-30053, el cual fue entregado con ocasión de la
orden de tutela bajo revisión. Refiere que al momento de la diligencia se opuso
exhibiendo la documentación que lo acreditaba, junto con sus hermanas, como
poseedores materiales de los lotes que finalmente fueron entregados a los
accionantes. No obstante, los funcionarios encargados indicaron que esa
documentación no tenía validez, toda vez que según lo dispuesto en la sentencia
de tutela la diligencia debía adelantarse al margen de la oposición de
terceros, lo que terminó por vulnerar los derechos a la propiedad y al debido
proceso. Agrega que el Procurador Delegado para esta diligencia manifestó su
desacuerdo con la entrega del inmueble, en la medida que dicho bien no tenía
ninguna relación con la resolución 1448 de 2008 y la sentencia de tutela.
Aduce que la suma de los cinco
lotes incautados arroja un área de 60 hectáreas y la propiedad que le fue despojada está calculada en 106 hectáreas aproximadamente, sin sumar los globos de
terreno de sus hermanas. Indica que finalmente se entregaron más de 400 hectáreas, excediendo lo dispuesto por las autoridades judiciales. Como pruebas de su posesión
afirma que en el terreno que venía ocupando había construido dos casas, una
alberca de 45 toneladas de agua, instalación de todo el alambrado del perímetro
del predio, mejoras que tenían más de 10 años, siendo demolidas por disposición
de los funcionarios públicos que asistieron a esas diligencias. Esta situación
les causó un gran perjuicio, ya que aunque se le favorezca en la decisión en
sede de revisión, no tendrían viviendas para los trabajadores y cuidanderos de
la propiedad, quedando a merced de los invasores que deambulan por la isla.
Añade que las declaraciones de
posesión son manifestaciones de voluntad de quien las hace, las que no pueden
afectar a un tercero con mejor derecho. Por tanto, cualquier colombiano con
capacidad jurídica puede acercase a una notaría y hacer declaraciones de
posesión de inmuebles, que pueden carecer de verdad. Así considera que no se
debieron decretar medidas cautelares sobre los supuestos derechos de posesión
en los inmuebles del señor Martínez Bohórquez por ser de naturaleza incierta.
Por último, enlista los motivos por los cuales considera que su inmueble no
estuvo afectado por ningún tipo de medida, así: (i) no existe inscripción en el
folio de matrícula inmobiliaria; (ii) no se practicó diligencia de secuestro y
no existió un administrador en su lote; (iii) se debió rendir informes de
administración y gastos de gestión; (iv) si al secuestre se le entregó la
tenencia en calidad de depositario de los bienes ubicados en la isla y por
cualquier razón perdió la posesión, debió haber iniciado las acciones ante la
autoridad policiva o judicial competente; y (v) frente a la falta de diligencia
de la Fiscalía y la DNE no se puede pretender la entrega de los bienes que no
estuvieron bajo su custodia.
4.2.7. Firma Bussines
Managgement Corporation S.A. A través de apoderado judicial alega la
calidad de tercero afectado, exponiendo que la acción de tutela no resulta
procedente en la media que los accionantes contaban con otro medio de defensa
judicial, como lo era la acción de cumplimiento para hacer efectivo lo
dispuesto en la resolución del 4 de abril de 2008. Hace alusión a las distintas
irregularidades que rodearon la diligencia de entrega de lotes en la Isla de
Tierra Bomba. Para ello, empezó por indicar que los cinco lotes incautados al
señor Fernando Martínez se encontraban ubicados en el corregimiento de Tierra
Bomba y el inmueble sobre el que ejerce posesión se encuentra en el
corregimiento de Bocachica.
Aduce que el informe final 756 de
2000 elaborado por funcionarios del CTI, por medio del cual se efectuó la
identificación en los planos y el levantamiento topográfico de los posibles
bienes que serían afectados con medidas cautelares, se llevó a cabo con
información suministrada por los señores Eduardo Blanquises y Freddy Pinilla
quienes laboraban para Inversiones Bocachica. Informa que los bienes que el
Tribunal ordenó entregar tenían una extensión de terreno de 52 hectáreas y se terminaron entregando más de 300 hectáreas, dentro de las que se cuenta su
propiedad, a pesar de estar al margen del conflicto existente y haberse
manifestado esta situación cuando se opuso a la diligencia adelantada por la
Fiscalía y la DNE. Alega que su posesión es la única que se encuentra registrada
en la oficina de Instrumentos Públicos[22] y ha hecho mejoras
superiores a los 500 millones de pesos, con lo que demuestra una posesión
pacífica, tranquila e ininterrumpida.
Agrega que la DNE nunca tuvo bajo
su custodia los bienes ubicados en la Isla de Tierra Bomba, tal como lo expuso
en el oficio S2007-52826 del 7 de septiembre de 2009, donde señaló que las
medidas cautelares solo recaen sobre derechos de contenido patrimonial real o
personal y no sobre hechos como lo es la posesión. Finalmente trae a colación
lo esbozado por la Procuraduría, ente que en la diligencia bajo examen
consideró que los funcionarios comisionados actuaron por fuera de los límites
de su competencia y con desconocimiento de los principios de legalidad, defensa
y debido proceso, al dejar de atender las objeciones presentadas por los
terceros poseedores, las que ni siquiera fueron valoradas a pesar de que
cumplían con todos los requisitos formales estipulados por la ley[23],
además nunca se verificaron los linderos y áreas de los inmuebles a devolver,
sin que además los intervinientes pudieran verificar la información, y al
adelantarse diligencias de entrega de manera simultánea el representante del
Ministerio Público no pudo asistir a la totalidad de ellas.
4.2.8. Eduardo Antonio
Gómez Ariza[24], Dussan Albin Vélez
Trujillo[25], Juan Esteban
Londoño Asselin[26], Jaime Mallarino
Botero[27], Inés Jiménez
Arévalo[28], Heder Jiménez
Cervantes y Rafael González Gómez[29]. En escritos
similares manifestaron ser terceros afectados con la decisión de tutela.
Empezaron por señalar que la sociedad Inversiones Bocachica nunca fue sujeto
pasivo de la acción de extinción de dominio y, por consiguiente, sus activos no
fueron objeto de ni...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.