T-1024-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1024/08
DERECHO A LA
SALUD DEL INTERNO-Tratamiento odontológico
En el caso del demandante, con fundamento en el diagnóstico de Medicina Legal, se concluye
que los padecimientos odontológicos que presenta hacen necesaria la atención
especializada para su rehabilitación oral, lo que indica que se trata de un
servicio no estético, que debe ser suministrado por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, en forma
excepcional por tratarse de un tratamiento para reestablecer algunas funciones
dentarias, y por ser la institución que a la fecha tiene tal competencia y
obligación de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.
Referencia: expediente T-1821279
Peticionario: David Castañeda Vargas
Accionados: Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario “INPEC” y Establecimiento Penitenciario y Carcelario
de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., Diecisiete (17) de octubre de
dos mil ocho (2008)
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
en la revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Primero de Familia de Bucaramanga, en primera instancia, y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala Civil – Familia, de esa misma ciudad, en segunda
instancia, el 21 de junio de 2006 y el 27 de septiembre de 2007,
respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor David
Castañeda Vargas contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
“INPEC” y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón.
I.
ANTECEDENTES
A. Solicitud
El señor David Castañeda Vargas interpuso
acción de tutela el 7 de junio de 2006 y solicitó la protección de sus derechos
a la salud y a la dignidad humana.
La acción se fundamenta en los siguientes:
B. Hechos
1.
El señor David
Castañeda Vargas manifiesta que se encuentra recluido en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón.
2.
Agrega que requiere una
prótesis dentaria, pues tiene dificultad para masticar porque perdió gran parte
de su dentadura.
3.
Indica que sufre de
gastritis, razón por la que necesita con urgencia el implante para mejorar sus
condiciones de salud.
4.
Expresa que en
repetidas ocasiones solicitó la implantación de la prótesis al establecimiento
en que se encuentra recluido, pero que éste se lo negó por ser un tratamiento
estético excluido del Plan Obligatorio de Salud.
5.
Finalmente, indica que
requiere con urgencia la prótesis dental pues ha visto afectada su salud y su
derecho a la vida en condiciones dignas.
C. Actuaciones procesales
Mediante Auto del 8 de junio de 2006, el Juzgado
Primero de Familia de Bucaramanga admitió la demanda interpuesta y dio traslado
a los accionados.
D. Contestación de la acción.
ü Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Girón
El 15 de junio de 2006 el INPEC contestó al
amparo impetrado que “de acuerdo con la copia de la historia clínica, al
interno se le ha atendido por el servicio de odontología del establecimiento, y
con relación a su dentadura presenta ausencia del 11 y 21, 15, 16; 45,46,47, lo
cual no afecta la parte funcional, como quiera que los dientes 11 y 21
corresponden a la parte anterior; 15 y 16 parte posterior de los dientes
superiores; y el 45, 46 y 47 son posterior inferior, que por lo general la
mayoría de las personas presentan ausencia de estos, además con los restantes
25 dientes el interno puede procesar o masticar sus alimentos.
“El interno, en su debida oportunidad ha
sido atendido por el servicio de odontología de la institución, y en ningún
momento su vida ha estado en peligro, por el contrario ha sido atendido en su
oportunidad, tal como se puede corroborar con la fotocopia de la historia
clínica (…) en ningún momento se encuentra en riesgo la vida, se trata de la
ausencia de 7 dientes, que no ponen en peligro su salud, ni mucho menos su
vida, además de que la prótesis dental que solicita el interno, es de tipo
estético y no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud.
“Ahora, respecto al estado de salud del
interno en lo referente a la gastritis de acuerdo al resumen de la historia
clínica suscrito por la Coordinado Médica, se puede observar que se la ha
brindado toda la atención médica necesaria, hasta el punto de haber sido
remitido a valoración por nutricionista, quien recomienda una dieta pero esta
es rechazada por el interno”.
Con fundamento en los anteriores
argumentos, la entidad arguyó que no se presentó vulneración de los derechos
fundamentales del interno, pues se le han prestado todos los servicios de salud
y la atención médica que ha requerido.
ü Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”
El 16 de junio de 2006 el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” consideró que de acuerdo con la
información remitida por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta
y Mediana Seguridad de Girón, el señor David Castañeda Vargas ha sido atendido de
episgastralgia, lumbalgia, signos de gripa, infección de vías ordinarias a
estudio, dolor abdominal, colitis, vertebropatia lumbosacra, lumbalgia crónica,
enfermedad ácido péptica, ulcera duodenal, gastritis aguda, ulcera gástrica,
espasmos musculares y amebiasis intestinal.
Indicó que por dichas dolencias el
peticionario ha sido atendido por el establecimiento penitenciario. Respecto a
la prestación de servicios odontológicos, el INPEC reiteró lo expuesto por el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón, y declaró que la ausencia de los dientes 11. 21. 15. 16. 45. 46 y 47 no
afecta la parte funcional del accionante, toda vez que para su proceso
masticatorio cuenta con los otros 25 dientes restantes.
Finalmente, agregó que si bien el INPEC debe
garantizar a los reclusos atención médica integral, a través de los diferentes
centros de reclusión, ello no incluye procedimientos estéticos con fines de
embellecimiento, situación que en el caso concreto hace improcedente el amparo
de tutela.
Por último, señaló que en el caso concreto
no se han violado los derechos fundamentales del señor Castañeda Vargas por lo
que se deben desestimar sus pretensiones.
II.
PRUEBAS
A continuación se relacionan las pruebas que reposan
en el expediente:
A. Pruebas aportadas en instancias.
1.
Copia de la respuesta
dada por el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón al derecho de
petición presentado por el señor David Castañeda Vargas el 06/03/2006, en el
que se le informa que el implante de prótesis dental que solicita es de tipo
estético y no lo cubre el Plan Obligatorio de Salud. Que, pese a ello existe en
la Gobernación el programa sonrisas de fe, en el que dicha entidad territorial
cubre el 100% del costo de elaboración de la prótesis y que dicho servicio se
proyecta para ser prestado entre el segundo y tercer bimestre de 2006, por lo
que para ese momento el peticionario será tenido en cuenta en el programa.
(Folio 2).
2.
Resumen de la historia
clínica del señor David
Castañeda Vargas remitida por la Coordinado Médica EPAMS Girón, del 14 de junio
de 2006, en el que se hace un recuento de sus enfermedades desde el año 2003
hasta el 2006, y en el que se evidencias padecimientos de tipo digestivo y en
general virosis. (Folios 13 y 14).
3.
Copia de la historia
clínica odontológica del señor David Castañeda Vargas en el que se relacionan
las operaciones efectuadas y los tratamientos brindados. (Folio 15).
4.
Copia de la historia
clínica del señor David Castañeda Vargas. (Folios 17 a 34).
III.
DECISIONES
JUDICIALES.
A.
Primera
Instancia. Sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de
Bucaramanga.
El 21 de junio de 2006, el Juzgado Primero
de Familia de Bucaramanga profirió sentencia en el caso de la referencia y
DENEGÓ la acción impetrada.
El juez consideró que si bien no desconoce
el derecho a la salud de quien se encuentra privado de la libertad, la escasez
y la deficiencia dentaria del peticionario en el caso concreto no afectan su condición
física, razón por la que no se vislumbra vulneración de sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta que el establecimiento penitenciario ha
prestado atención médica asistencial al tutelante.
B.
Impugnación.
El 10 de julio de 2006, el señor David
Castañeda Vargas impugnó el fallo de instancia, el cual fue radicado en el
juzgado el 17 de julio del mismo año. Argumentó que no es aceptable que el juez
manifestara que no existe relación entre la carencia de una parte de su
dentadura con el funcionamiento de su aparato digestivo, pues tal ausencia si
está afectando su salud y la negación de la prótesis pone en peligro su vida en
condiciones dignas.
Agregó que no es cierto que se negó a
continuar con la dieta que le formuló la nutricionista para mejorar sus
condiciones de salud, pues siempre ha estado dispuesto a acatar las órdenes
médicas con el objeto de mejorar sus condiciones físicas.
El 24 de Julio de 2006 el Juzgado Primero
de Familia decidió rechazar por extemporánea la impugnación interpuesta, al
considerar que la decisión se profirió el 21 de junio de 2006, y el escrito de
impugnación se presentó hasta el 17 de julio; en consecuencia, el expediente
fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual decisión, el cual se
recibió por la Corporación el 12 de julio de 2006, pero fue devuelto por ésta
al Juzgado de origen el 18 de octubre de la misma anualidad.
Sin embargo, el 31 de agosto de 2007,
el Juzgado Primero de Familia profirió Auto en el que se indicó que el señor
David Castañeda Vargas presentó contra el despacho queja formal ante la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 8 de agosto de 2006,
por violación al debido proceso al manifestar que pese a la presentación en el
término legal de la impugnación ésta se rechazó por extemporánea.
En respuesta a la queja el Juzgado de
Familia decidió indagar sobre la situación, encontrando que el accionante
presentó la impugnación ante la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario
en el que se encuentra recluido, el 10 de julio de 2006, y ésta sólo el 17 de
julio de tal año lo envió al Juez de Instancia, por lo que se decidió “preservar
los derechos procesales del demandante en el efecto devolutivo”, y así,
conceder la impugnación interpuesta.
C.
Segunda
Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga, Sala Civil – Familia.
El 27 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia confirmó la decisión
de instancia. El Tribunal sostuvo que de los documentos obrantes en el
expediente se evidencia que el establecimiento penitenciario, donde se
encuentra el interno, ha prestado a éste todos los servicios de salud requeridos.
El despacho adicionó que conforme al
artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994, que define las exclusiones y
limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, las prótesis, ortodoncia y
tratamiento periodontal se encuentran fuera del cubrimiento, por lo que no es
obligación de las autoridades prestar tales servicios de carácter estético, lo
que significa que no existe vulneración de los derechos fundamentales del
actor.
IV.
Pruebas
aportadas en Sede de Revisión.
·
Instituto Colombiano
de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Debido a la insuficiencia de información en el expediente, mediante auto del 18 de junio de 2008, esta
Sala de Revisión ordenó al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, para que en coordinación con el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, realizara valoración física e
integral al señor David Castañeda Vargas y remitiera copia del diagnóstico y
los exámenes realizados al recluso.
Por medio de comunicación allegada a la Secretaria
General de la Corte Constitucional, el Instituto Colombiano de Medicina Legal y
Ciencias Forenses informó a la Sala de Revisión lo siguiente:
“SE REALIZA EXAMEN FÍSICO (…) EN EL CUAL SE ANOTA (…)
Antecedentes personales: gastritis. Quirúrgicos:
niega. Traumas: fractura del primer dedo de pie izquierdo. Alergias: niega.
Tóxicos: fumador de 10 cigarrillos al día. Hace 7 años que no ingiere alcohol.
En la historia clínica que se aporta hay múltiples
valoraciones médicas por cuadros compatibles con gastritis y para clínicos que
respaldan este diagnóstico.
Antecedentes patológicos familiares: madre que sufre
“de la vena varice y de ataques cardiacos”.
(…)
Examen físico: buenas condiciones familiares.
(…)
Normocefalo, cuello móvil simétrico sin masas.
Torax/cardio pulmonar: ruidos cardiacos rítmicos. Pulmones: murmullo vesicular
simétrico: abdomen: ruidos intestinales presentes, blando, depresible a la
palpación, manifiesta dolo en todo el marco cólico, no hay signos de irritación
peritoneal. (…)
De acuerdo con la historia clínica, los antecedentes
que refiere el paciente y el examen físico del señor David Castañeda Vargas
presenta un cuadro clínico compatible con gastritis crónica”.
En lo concerniente al diagnóstico dental del recluso
la institución indicó: “al examen de cavidad oral se encuentra paciente
edentulo parcial superior e inferior, con tratamiento odontológico de
operatoria, mal posiciones dentarias y mordida profunda muy posiblemente por
pérdida en la dimensión vertical.
Discusión y conclusión: los dientes perdidos deben ser
rehabilitados debido a que su ausencia marca movimientos indeseados de los
dientes adyacentes y antagonistas, así como también alteración en la función
masticatoria la cual repercute no solo en los dientes remanentes y sus tejidos
adyacentes sino en el hueso basal y en la articulación temporomandibular.
Por lo anterior el señor David Castañeda Vargas
requiere tratamiento odontológico especializado por parte de un rehabilitador
oral quien valorará al paciente y decidirá la conducta a seguir y si se
requiere el concurso de otros especialistas para realizar dicho tratamiento”.
·
Ministerio de la
Protección Social.
Mediante auto del 18 de junio de 2008 esta
Sala de Revisión, también solicitó al Ministerio la siguiente información:
1.
¿Cuál es el régimen de
seguridad social en salud que cubre las contingencias de los presos y reclusos
en las cárceles del país?
2.
¿A qué servicios de
salud tienen derecho los internos y reclusos en las cárceles del país?
3.
¿Existe algún Plan
Obligatorio de Salud que defina los servicios que se prestan a este sector de
la población?
4.
¿Cuáles son los
trámites que debe seguir un interno, en un establecimiento penitenciario, para
que sea atendido por los servicios de salud y éstos se le suministren?
Mediante oficio remitido a la Secretaria de
esta Corporación, el Ministerio de la Protección Social manifestó que de
acuerdo con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario, los establecimientos carcelarios tienen la
obligación de organizar un servicio de sanidad para velar por la salud de los
internos. Según el Ministerio el artículo 106 establece que todo interno en un
establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y
condiciones previstas por el reglamento y que de igual modo, el Decreto 1890 de
1999, en el artículo 44, asigna entre otras funciones al INPEC, la de: “7.
Proveer la alimentación y asistencia integral a los internos a su cargo, así
como la atención médica y odontológica”.
Indicó la entidad que: “De acuerdo con
las disposiciones precitadas, corresponde al INPEC garantizar la atención en
salud de la población que se encuentre privada de la libertad en las cárceles
nacionales del INPEC, lo cual efectuará directamente a través de los servicios
de sanidad que en virtud de la Ley deben ser organizados en cada centro de
reclusión o penitencieria a través de la celebración de contratos con
Instituciones Prestadoras de los Servicios de Salud, los cuales se financian
por el INPEC con los recursos que le son asignados en el Presupuesto General de
la Nación.
“Tratándose de las personas recluidas en
las cárceles Municipales, la prestación de los servicios de salud, en el
entendido de que se trata de población sin aseguramiento en salud, se efectuará
a través de las instituciones de servicios de salud públicas con las cuales la
entidad territorial respectiva haya celebrado contrato para la atención en
salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, con
cargo en los recursos previstos en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001; y con
las demás fuentes de financiación para dicha población, tales como, los
recursos, de ETESA de que trata el literal a) del parágrafo 1° del artículo 42
de la Ley 643 de 2001 y con recursos propios que destine el municipio para
tales efectos, teniendo en cuenta que se trata de cárceles creadas por los
Municipios”.
·
Superintendencia
Nacional de Salud.
Mediante auto del 18 de junio de 2008, esta
Sala de Revisión solicitó a la Superintendencia la siguiente información:
1.
¿Cuál es el régimen de
seguridad social en salud que cubre las contingencias de los presos y reclusos
en las cárceles del país?
2.
¿A qué servicios de
salud tienen derecho los internos y reclusos en las cárceles del país?
3.
¿Existe algún Plan
Obligatorio de Salud que defina los servicios que se prestan a este sector de
la población?
4.
¿Cuáles son los
trámites que debe seguir un interno, en un establecimiento penitenciario, para
que sea atendido por los servicios de salud y éstos se le suministren?
En respuesta la entidad informó que:
“Los internos y reclusos del país tienen derecho a
recibir todos los servicios de salud que requieran. Los que se encuentren
afiliados a una EPS, recibirán los servicios de salud conforme el plan de
beneficios del Plan Obligatorio de Salud. Si es un servicio no POS recibirán
igualmente los servicios de salud con cargo al INPEC.
El INPEC contratará con terceros la atención en salud
de la población carcelaria en respuesta a la declaratoria de estado de cosas
inconstitucional efectuadas por la honorable Corte Constitucional en Sentencia
T-606 de 1998; (…)
El acceso a la salud no se restringe a las personas
que gozan de la libertad, sino que cubre toda la población colombiana, a la
cual se le aplica en su totalidad, las preceptivas legales y en especial la Ley
100 de 1993 con sus derechos reglamentarios enunciados en el marco normativo”.
V.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los
artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33
al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias
proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, mediante las cuales
se resolvió negar la tutela de la referencia.
B. Fundamentos jurídicos
1.
Problema jurídico
que plantea la acción.
De los hechos expuestos en la solicitud de tutela y
de las pruebas que reposan en el expediente se colige que el señor David Castañeda Vargas acude al mecanismo del
artículo 86 de la Constitución para solicitar la protección de sus derechos a
la seguridad social, a la salud y la vida en condiciones dignas, presuntamente
vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana
Seguridad de Girón y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario al negarle
el tratamiento odontológico que requiere para la recuperación de su dentadura.
En consecuencia, compete a esta Sala de Revisión
analizar y determinar: (i) los derechos fundamentales de las personas
que se encuentran privadas de la libertad; (ii) el régimen de salud de
los reclusos y presos recluidos en establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país; (iii) la prestación de servicios odontológicos en
éstas instituciones y, (iv) si en el caso concreto se vulneraron los
derechos fundamentales del señor David
Castañeda Vargas.
2.
Los derechos
fundamentales de las personas que se encuentran recluidas en establecimientos
penitenciarios y carcelarios.
La definición constitucional de Colombia como Estado
Social de Derecho implica necesariamente el reconocimiento de la dignidad de la
persona humana como elemento básico y constitutivo de la estructura social y
jurídica del Estado. Por tal motivo, la Constitución de 1991 en su artículo 1
define a Colombia como un “Estado social de derecho, organizado en forma de
República Unitaria (…) fundada en el respeto de la dignidad humana”, definición
que indica la prevalencia de dicho principio y la protección que el Estado debe
brindar a todas las personas que habitan el territorio nacional.
Tales garantías deben ser ofrecidas a toda la
población del país sin ningún tipo de discriminación, ya que de acuerdo con el
artículo 13 de la Constitución “Todas las personas nacen libres e iguales ante
la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de
los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión
política o filosófica”.
La privación de libertades, con ocasión de penas
impuestas como consecuencia de la comisión de delitos, implica la restricción
de derechos, sin que ello signifique la eliminación de la dignidad humana, ya que
en Colombia la imposición de una pena privativa de la libertad, como la
prisión, está sujeta al cumplimiento del principio de legalidad y a otros de
orden constitucional e internacional, que incluyen el respeto por los derechos
humanos.
Al respecto, el ordenamiento jurídico internacional
también contiene una serie de instrumentos que protegen los derechos humanos y
especialmente de las personas privadas legítimamente de la libertad con ocasión
de una orden judicial. Así, en el año de 1966 la Asamblea General de Naciones
Unidas expidió la Resolución 2200 A (XXI) aprobada el 16 de diciembre, mediante
la cual se indicó:
“Artículo 10
1. Toda persona privada de libertad será tratada
humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
(…)
3. El régimen
penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la
reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes
estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a
su edad y condición jurídica”.
Igualmente, el 14 de diciembre de 1990, la Asamblea
General de la Organización de Naciones Unidas adoptó y proclamó los principios
básicos para el tratamiento de los reclusos en la que se reivindican sus
derechos y manifiesta: “1. Todos los reclusos serán tratados con el respeto
que merecen su dignidad y valor inherentes de seres humanos” mediante la Resolución
45/111.
Tal postulado se reitera en el quinto principio de la Resolución
proclamada, la que establece: “5. Con excepción de las limitaciones que sean
evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos los reclusos
seguirán gozando de los derechos humanos y las libertades fundamentales
consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y, cuando el Estado
de que se trate sea parte, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros
instrumentos de las Naciones Unidas”.
Por último, la Resolución 45/111 del 14 de
diciembre de 1990, dispone: “9. Los reclusos tendrán acceso a los servicios
de salud de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica”,
premisa con la que se establece una obligación del Estado de brindar las garantías
mínimas a las personas privadas de la libertad, para que éstas pueden hacer uso
libre y ejercicio de sus derechos humanos.
El Estado colombiano también ha proferido una serie de
disposiciones, en desarrollo de la postulación constitucional de garantizar el
ejercicio de la vida en condiciones dignas. Así, el artículo 5 de la Ley 65 de
1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, indica:
“ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA.
En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad
humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física
o moral”.
La norma citada da prevalencia a la dignidad de las
personas como premisa fundamental del sistema carcelario y penitenciario
colombiano, pues como se anotó, la restricción de libertades no implica
desprotección en todo espacio, tiempo y lugar para las personas que habitan el
territorio. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este postulado
tiene una serie de facetas, que resguardan íntegramente a las personas.
En relación a los ámbitos de protección de la dignidad
se expresó por esta Corporación:
“Recientemente,
la jurisprudencia constitucional ha ampliado conceptualmente los ámbitos de
protección de la dignidad humana, estableciendo tres campos diferentes que han
sido desarrollados, caso por caso, a saber: `(…) (i) La dignidad humana
entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La
dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de
existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como
intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad
moral (vivir sin humillaciones).´[1]”[2].
Sin importar la caracterización de la persona, tanto
el Estado como la sociedad deben propender a la protección integral de la
dignidad de los seres humanos, condición que implica el ejercicio de otros
derechos como el libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación, la
provisión de condiciones mínimas de subsistencia, entre las que se encuentran
la alimentación, la prevención de enfermedades y la rehabilitación de las
condiciones de salud, y en general aquellas que permitan la salvaguarda del
derecho al mínimo vital[3].
Al respecto, esta corporación sostuvo que “las funciones y finalidades de la
pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y,
principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible”[4],
esta última encaminada hacia la “reinserción social y protección al
condenado” por el artículo 4 de la Ley 599 de 2000, lo que realza que
los derechos fundamentales deben continuar vigentes pese a la restricción en el
goce de algunos, por la reclusión en un centro carcelario.
Por ello, el respeto a la dignidad humana implica
también limitaciones en la forma de penalizar los delitos que se cometan, por
lo que el artículo 12 de la Constitución establece: “Nadie será sometido a
desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas y
degradantes”, precepto consagrado en el artículo 5 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el artículo 7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y con mayor cobertura se de la convención
universal de derechos humanos.
En el mismo sentido esta Corporación reiteró que:
“La Corte Constitucional, ha establecido en
su jurisprudencia,[5] y de forma
reiterada, los efectos jurídicos de los derechos fundamentales de los reclusos.
En efecto, ha determinado que si bien algunos de sus derechos son suspendidos o
restringidos a partir de la decisión que le ordena detención preventiva o, en
el evento de ser condenados a pena privativa de la libertad, otros derechos se
conservan incólumes y obligan a ser respetados cabalmente por las autoridades
públicas que tienen bajo su cargo personas privadas de la libertad. De modo
que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se
encuentran suspendidos. A la par, derechos como la intimidad personal y
familiar, a la reunión, asociación, al libre desarrollo de la personalidad y a
la libertad de expresión, son restringidos en razón misma de las condiciones
que impone el hecho de estar recluido. Con todo, derechos fundamentales como la
vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa,
el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al
debido proceso y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes y,
por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.[6]”:
Bajo tales condiciones, el derecho a la salud de los
reclusos debe igualmente ser garantizado por el Estado, con el fin de
proveerles las condiciones mínimas que les garanticen el desarrollo de sus
plenas condiciones físicas y mentales. La regulación respecto a la prestación
del servicio de salud y a la garantía de la seguridad social de los presos se
desarrollará a continuación.
3.
Prestación del
servicio de salud y seguridad social en centros penitenciarios y carcelarios.
El artículo 49 de la Constitución estipula
que: “la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos
a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud”, norma que indica una
pretensión de cobertura total y general en la prestación de dichos servicios y
una obligación del Estado de diseñar las políticas públicas y los sistemas para
la provisión de las necesidades de la población en general, sin distingo
alguno.
En cuanto a las disposiciones internacionales, es pertinente
mencionar que en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, se
expidieron las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, que
posteriormente fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus Resoluciones
663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
La ONU manifestó que si bien las reglas no son de
obligatorio cumplimiento para los Estados partes, si deben ser un referente
para la configuración de los sistemas carcelarios y penitenciarios de los países.
El documento contiene la siguiente información en lo que concierne al derecho a
la salud:
“Servicios médicos
22. 1) Todo establecimiento penitenciario
dispondrá por lo menos de los servicios de un médico calificado que deberá
poseer algunos conocimientos psiquiátricos. Los servicios médicos deberán
organizarse íntimamente vinculados con la administración general del servicio
sanitario de la comunidad o de la nación. Deberán comprender un servicio
psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de
los casos de enfermedades mentales. 2) Se dispondrá el traslado de los enfermos
cuyo estado requiera cuidados especiales, a establecimientos penitenciarios
especializados o a hospitales civiles. Cuando el establecimiento disponga de
servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del
instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los
reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados. Además, el personal
deberá poseer suficiente preparación profesional. 3) Todo recluso debe
poder utilizar los servicios de un dentista calificado”. (Se subraya).
En Colombia, en consonancia con tal instrumento la Ley
65 de agosto 19 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y
Carcelario, establece:
“ARTÍCULO 104. SERVICIO DE SANIDAD. En cada
establecimiento se organizará un servicio de sanidad para velar por la salud de
los internos, examinarlos obligatoriamente a su ingreso al centro de reclusión
y cuando se decrete su libertad; además, adelantará campañas de prevención e
higiene, supervisará la alimentación suministrada y las condiciones de higiene
laboral y ambiental.
Los servicios de sanidad y salud podrán
prestarse directamente a través del personal de planta o mediante contratos que
se celebren con entidades públicas o privadas.
“ARTÍCULO 105. SERVICIO MÉDICO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO. El servicio médico penitenciario y carcelario
estará integrado por médicos, psicólogos, odontólogos, psiquiatras, terapistas,
enfermeros y auxiliares de enfermería.
“ARTÍCULO 106. ASISTENCIA MEDICA. Todo
interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la
forma y condiciones previstas por el reglamento. Se podrá permitir la atención
por médicos particulares en casos excepcionales y cuando el establecimiento no
esté en capacidad de prestar el servicio.
(…)
“El Director del establecimiento de
reclusión queda autorizado, previo concepto del médico de planta, a ordenar el
traslado de un interno a un centro hospitalario en los casos de enfermedad
grave o intervención quirúrgica, bajo las medidas de seguridad que cada caso
amerite.
(…)
“PARÁGRAFO 1o. El traslado a un centro
hospitalario en los anteriores casos, sólo procederá cuando no fuere posible
atender al interno en alguno de los centros de reclusión.
“PARÁGRAFO 2o. En los establecimientos de
reclusión donde no funcionare la atención médica en la forma prevista en este
Título, éste quedará a cargo del Servicio Nacional de Salud”.
De tal forma, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, los establecimientos de reclusión del orden Nacional
y las cárceles Municipales y Departamentales son las encargadas directas de
prestar los servicios de salud y la atención médica requerida por los reclusos.
Al respecto se definió[7]:
“Por la salud del interno debe velar el sistema
carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye,
también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían
gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por
la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y
recuperación de su salud.
“Además, el Estado responde por los daños que pueda
sufrir el recluso en su integridad en el caso de riñas, atentados o motines en
el interior de la cárcel. Y, por supuesto, es de su responsabilidad el
mantenimiento de las condiciones mínimas de higiene, seguridad y salubridad
carcelarias, así como todo lo relativo a la debida alimentación del personal
sometido a su vigilancia”.
Con el objetivo
de permitir el goce de los derechos de este sector de la población, la Ley 1122
de 2007 dispuso:
“Artículo 14. (…)A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema
tendrá las siguientes reglas adicionales para su operación:
“m) La
población reclusa del país se afiliará al Sistema General de Seguridad Social
en Salud. El Gobierno Nacional determinará los mecanismos que permitan la
operatividad para que esta población reciba adecuadamente sus servicios”.
Pese a
la orden de afiliar a los reclusos del país al sistema de salud, para acatar con
ello el principio de universalidad y cobertura total de la población
colombiana, el gobierno no ha reglamentado la ley, razón por la cual son los
establecimientos e instituciones penitenciarias y carcelarias en todo nivel,
los encargados de prestar los servicios de salud a las personas privadas de la
libertad.
En consecuencia,
y hasta tanto no se reglamente el numeral m del artículo 14 de la Ley
1122 de 2007, cada una de las instituciones carcelarias debe destinar en su
presupuesto los rubros necesarios para solventar los gastos que se ocasionen en
la prestación del servicio público de salud, e igualmente realizar convenios
con los hospitales, instituciones y entidades prestadoras de esta clase de
servicios, para cubrir, en su totalidad, las insuficiencias médicas y
hospitalarias de quienes se encuentran recluidos.
De tal forma, la
Corte Constitucional ha ordenado en algunos casos la prestación de servicios
médicos para el mantenimiento y la recuperación de las condiciones físicas y
mentales de los reclusos. Así, mediante Sentencia T-473 de 1995[8]
se ordenó a un establecimiento penitenciario la prestación adecuada y oportuna
de los servicios médicos que el accionante requería y que se le practicara la
ecografía ocular a costa de los servicios médicos de la Cárcel, para
diagnosticar la pertinencia de intervención quirúrgica, pues éste padecía de
una enfermedad en uno de sus ojos que progresivamente le estaba disminuyendo la
visión.
Consecutivamente,
en la Sentencia T-606 de 1998[9] se ordenó al Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC" que, por conducto de la
dirección de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta dispusiera la efectiva
atención médica de un recluso, y se ordenó la práctica de una radiografía de
columna, la evaluación de la misma, el suministro de los medicamentos y la
iniciación y culminación de las terapias que el médico especialista considerara
necesarios, pues el interno padecía de problemas de columna que afectaban su
salud, y el centro carcelario se negaba a remitirlo para el diagnóstico pese a las
órdenes del médico de la institución.
Posteriormente, en
la Sentencia T-133 de 2006[10] se ampararon los derechos
de un recluso de 56 años que solicitaba el suministro de unas gafas, pues
padecía de problemas visuales que empeoraron con la recepción de gases
lacrimógenos con los que los guardias controlaban los hostigamientos entre
reclusos. El accionante indicó en dicha oportunidad que pese, a la fórmula del
especialista en la que se le ordenaron los lentes, la institución penitenciaria
se negó a entregarlos por falta de recursos económicos. En la referida sentencia
esta Corporación ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Valledupar que si aún no lo había hecho, programara una
nueva valoración por el optómetra adscrito a la entidad y conforme a la
prescripción que emitiera el especialista le suministrara las gafas requeridas al
peticionario.
Igualmente,
mediante Sentencia T-694 de 2007[11] se protegieron los derechos
de un interno recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar, pues se concluyó que tal institución había vulnerado
los derechos fundamentales del actor al postergarle y no realizarle una
intervención quirúrgica (hemorroidectomia) que éste necesitaba con
urgencia como tratamiento de hemorroides. En el fallo la Corte concluyó que la
falta de atención médica inmediata al interno le estaba afectando su salud y
generando problemas físicos que de no ser tratados ponían en riesgo su vida,
por los fuertes dolores que debía soportar.
De los casos
referidos, se concluye que siendo los establecimientos penitenciarios y
carcelarios, tanto a nivel Nacional como territorial, los encargados de prestar
los servicios médicos de los reclusos, tienen estos la obligación de velar por
sus derechos fundamentales y de realizar los esfuerzos necesarios para brindar
los tratamientos médicos y hospitalarios que se requieran para la recuperación
de su salud, pues tratándose de personas privadas de la libertad se presume la
dificultad de contar con los recursos para solicitar ante otras instituciones
la protección de sus derechos a la salud y a la seguridad social.
C. Caso concreto.
De los hechos narrados y los documentos que
reposan en el expediente se concluye que el señor David Castañeda Vargas se
encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Girón, que padece de problemas en su salud y requiere de
un tratamiento odontológico para el restablecimiento de su dentadura.
Conforme a la respuesta del Establecimiento
Penitenciario, se identifica que el actor no se le ha suministrado el
tratamiento que requiere y que la institución considera que la ausencia de los
dientes 11. 21, 15, 16, 45, 46 y 47 no afecta las funciones dentales del recluso,
toda vez que para su proceso masticatorio cuenta con 25 dientes restantes, por
lo que la solicitud se dirige a un procedimiento estético con fines de
embellecimiento, situación que en el caso concreto hace improcedente el amparo
de tutela.
Debido a la imprecisión en la información
suministrada, la Sala de Revisión ordenó la práctica de unas pruebas y la
remisión del interno a medicina legal, con el objeto de verificar la situación
dental, física y, en general, la salud del recluso.
En el diagnóstico realizado por Medicina legal se
concluye que en el caso del señor David Castañeda Vargas “se trata de un
paciente edentulo parcial superior e inferior, con tratamiento odontológico de
operatoria, mal posiciones dentarias y mordida profunda muy posiblemente por
pérdida en la dimensión vertical”, por lo que Medicina Legal sugiere que
“los dientes perdidos deben ser rehabilitados debido a que su ausencia marca
movimientos indeseados de los dientes adyacentes y antagonistas, así como
también alteración en la función masticatoria la cual repercute no solo en los
dientes remanentes y sus tejidos adyacentes sino en el hueso basal y en la
articulación temporomandibular”.
Por lo anterior, es de resaltar que según Medicina
Legal el accionante requiere tratamiento odontológico especializado por parte
de un rehabilitador oral que lo valore y decida la conducta a seguir y especifique
si se requiere el concurso de otros especialistas para realizar dicho
tratamiento.
En el caso sub examine se concluye
que el accionante necesita de la protección de sus derechos fundamentales pues
sus padecimientos dentales afectan su función masticatoria, por lo que no
solamente requiere un tratamiento de índole estética, sino una atención que le
permita desarrollar su vida en condiciones dignas.
En lo concerniente a la realización de
tratamientos odontológicos por parte del sistema de salud esta Corte señaló que[12]:
“En cada caso particular deberá
establecerse por las entidades encargadas de prestar los correspondientes
servicios y por el juez constitucional si la intervención quirúrgica que
requiere el afiliado o beneficiario tiene realmente el carácter estético o cosmético,
o si, por el contrario, a pesar de su apariencia, guarda relación con un
imperativo de salud considerado sustancialmente, pues habrá eventos en los que
el tratamiento haya sido ordenado por los especialistas, no por razones de
belleza o presentación externa, sino con el objetivo primario de curar una
dolencia, aunque secundariamente pueda repercutir en la mejora de los aludidos
aspectos corporales.”
De tal forma, corresponde al juez de tutela
analizar en cada caso concreto cuándo los servicios odontológicos consisten en
un tratamiento estético y cuándo permiten la rehabilitación una función física
que puede repercutir en el mejoramiento de la salud de la persona, pues es
claro que no todos los servicios odontológicos deben ser cubiertos por el sistema
de salud.
Así, en la Sentencia T-361 de 2005[13]
se indicó que en casos resueltos por la Corte “en los cuales se reclamaba la
prestación de algún servicio de salud oral fundamental, se señaló que la
carencia de varias piezas dentales podía ocasionar no sólo problemas de orden
funcional a nivel de masticación y deglución, sino también desordenes
digestivos que irían en detrimento de la salud del paciente. En este caso,
además de que el accionante ya no contaba con varias de sus piezas dentales, le
fueron extraídas otras lo que dificulta y atenta de forma más gravosa contra su
salud”.
En las sentencias T-576 de
2003[14], T-849 de 2003[15],
T-504 de 2006[16], T-004 de 2008[17],
entre otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales de los
accionantes y ordenó la realización de tratamientos odontológicos, pues se
identificó que éstos consistían en servicios dirigidos al restablecimiento de
la salud oral de los pacientes, y no de medicaciones de orden exclusivamente
estéticas.
En el caso del señor David Castañeda Vargas, con fundamento en el diagnóstico de Medicina
Legal, se concluye que los padecimientos odontológicos que presenta hacen
necesaria la atención especializada para su rehabilitación oral, lo que indica
que se trata de un servicio no estético, que debe ser suministrado por
el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Girón, en forma excepcional por tratarse de un tratamiento para reestablecer
algunas funciones dentarias, y por ser la institución que a la fecha tiene tal
competencia y obligación de acuerdo con la parte considerativa de este fallo.
Conforme a la parte motiva y las consideraciones
presentadas por el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia de
Salud, en respuesta al auto de pruebas remitido por esta Corporación, de
acuerdo con la Ley 65 de 1993, y en general la normativa vigente, los servicios
de sanidad deben prestarse por el Sistema Carcelario y específicamente por los
centros Penitenciarios y Carcelarios, lo que indica que en el caso concreto el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón
debe prestarle la atención odontológica al demandante, ya sea directamente o
por medio de los convenios que haya suscrito o suscriba con instituciones de la
red hospitalaria pública.
En consideración a lo expuesto, esta Sala
de decisión amparará los derechos del señor David Castañeda Vargas, a la salud y a la seguridad
social, y ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Girón, que proceda a prestar los servicios odontológicos
que el recluso requiera. Para ello deberá remitirlo en un término no mayor a cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la providencia, a los
especialistas correspondientes que le prescriban el tratamiento a seguir, para
que dentro de los 10 días siguientes le sea iniciado.
VI.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada por
auto del 18 de junio del año
en curso.
SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil – Familia, del 27 de
septiembre de 2007, que a su vez confirmó la decisión del Juzgado Primero de
Familia de Bucaramanga, proferida el 21 de junio de 2006, y en su lugar CONCEDER
la tutela a los derechos a la salud y seguridad social del señor David
Castañeda Vargas.
TERCERO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón que en un término no mayor a cuarenta
y ocho (48) horas, contadas a partir del momento de la notificación de esta
providencia, y si aún no lo hubiere hecho, remita al señor David Castañeda
Vargas a un odontólogo y a un ortodoncista, con el fin de que sea valorado por
estos especialistas quienes deben diagnosticar y definir el tratamiento a
seguir, con el fin de restablecer la salud oral del mismo.
CUARTO.- ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón que en un término no mayor a diez
(10) días, contados a partir del momento de la notificación de esta
providencia, realice los tramites administrativos necesarios para prestar los servicios
odontológicos y de ortodoncia que le sean prescritos al señor David Castañeda
Vargas, y en adelante se le suministren los servicios, tratamientos,
procedimientos y medicamentos que este requiera para la conservación de su
salud oral.
QUINTO.- ADVERTIR al Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Girón que en adelante brinde en forma
oportuna los servicios odontológicos que requiera el señor David Castañeda
Vargas.
SEXTO.- LÍBRESE
por
Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional, sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo
Montealegre Lynett). En este caso, en el cual la Corte analiza el desarrollo
jurisprudencial de la categoría constitucional ‘dignidad’, se consideró que la
decisión de la entidad accionada de haber suspendido el fluido eléctrico generó
unas condiciones existenciales tales [“(…) Imposibilidad de
prestación del servicio médico y de correcto funcionamiento del Hospital del
Arenal (falta de energía, equipos médicos dañados por deficiencias en el fluido
eléctrico). Imposibilidad del funcionamiento del acueducto única fuente de agua
potable del municipio (funciona con motobombas). Ausencia de iluminación en los
establecimientos de la fuerza pública en las horas de la noche. (…)] que implicaron el ‘una incuestionable amenaza a sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud por conexidad con la
vida y a la integridad física.’
[2]
Sentencia T-322 de 2007. M.P. Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Ver Sentencia T-535 de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo.
[4]
Sentencias T-401 de 1992. Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.
Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las
sentencias T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273
de 1993, T-388 de 1993, T- 437 de 1993, T-420 de 1994, T-705 de 1996.
[6] Sentencia T-572 de 2005, T-577 de 2005,
T578 de 2005, se dijo “En lo que hace referencia a los derechos fundamentales
de los internos la jurisprudencia constitucional ha precisado que si bien
algunos se encuentran suspendidos o restringidos, otros se conservan
íntegramente y es deber del Estado respetarlos, garantizarlos y hacerlos
efectivos. Es así como garantías básicas tales como la vida, la integridad
física y el debido proceso, entre otras, no sufren alteración con ocasión de la
reclusión en un centro penitenciario. No obstante, otros derechos pueden ser
suspendidos temporalmente debido, precisamente, a la naturaleza misma de la
pena privativa de la libertad entre los que se cuentan el derecho de libertad
personal, la libertad de locomoción, los derechos políticos y la libertad de
escoger profesión u oficio. Finalmente, algunos derechos fundamentales de los
internos pueden ser limitados o restringidos como los derechos a la intimidad,
a la información, al trabajo y a la educación, siempre y cuando dichas
restricciones sean proporcionales y razonables y tengan origen en una
disposición legal”.
[7]
Sentencia T-535 de 1998. M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
[8]
M.P:: Dr. Fabio Morón Díaz.
[9]
M.P.: Jose Gregorio Hernández Galindo.
[10] M.P.:
DR. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11]
M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
[12]
Sentencia T-119 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
[13]
M.P.: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14]
M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra.
[15]
M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis
[16]
M.P.: Dr. Jaime Araujo Rentería.
[17]
M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.