T-1024-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1024/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Designación de miembros de comisión
estatutaria de reclamos cuando en una empresa existe más de un sindicato
Los fundamentos expuestos por la Corte en la sentencia
C-201 de 2002 hacen inadmisible la interpretación de AEROREPÚBLICA S.A. acerca
de qué sindicato tiene derecho tanto a designar los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos como a que ellos estén amparados por el fuero. En la
mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cuál de los
sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los miembros
de la comisión estatutaria de reclamos no puede ser el del número de afiliados.
Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participación e
igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento cabe contra la
interpretación defendida por AEROREPÚBLICA S.A. De acuerdo con esta
interpretación, siempre quedaría un sindicato sin la posibilidad de nombrar
miembros en la comisión estatutaria de reclamos, y sin el fuero sindical que
dicha designación genera. Ello significa negarle la posibilidad de
participación y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no
notificó de primero la integración de su comisión estatutaria de reclamos.
Pero, además, en este caso puede llegarse también a la situación absurda de que
se quede sin protección sindical para su comisión estatutaria de reclamos el
sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayoría de los trabajadores
de una empresa, simplemente porque esa organización sindical, años atrás, tardó
en inscribir a los integrantes de la comisión de reclamos. Por consiguiente, la
interpretación avalada por la sociedad demandada no es aceptable a la luz de la
Constitución.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Despido de
piloto de Aerorepública amparado con fuero sindical
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-El Tribunal no valoró la prueba de la
notificación del despido del actor
El Tribunal incurrió en dos vías de hecho al dictar su
sentencia, las cuales están interrelacionadas. Por una parte, en el
pronunciamiento se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto
en la sentencia se dejó de valorar una prueba obrante en el proceso que
permitía establecer con claridad que ACDAC le comunicó a AEROREPÚBLICA S.A. su
decisión de nombrar al actor en la comisión estatutaria de reclamos antes de
que la empresa informara al sindicato y al señor sobre su decisión de despedir
al último. La notificación sobre la decisión del despido fue hecha horas – y
días - después de que el sindicato le hubiera comunicado a la empresa que había
nombrado al actor como miembro de la comisión estatutaria de reclamos. Pues
bien, el Tribunal no se refirió ni valoró en su sentencia este hecho acerca de
la notificación, prueba que es determinante para decidir la cuestión de si el
señor gozaba de fuero sindical cuando recibió la comunicación de la empresa
acerca de que había sido despedido. Por eso, la sentencia del Tribunal incurrió
en una vía de hecho por defecto fáctico.
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-El Tribunal no resolvió la duda en forma
favorable al trabajador en aplicación del artículo 53 de la CP
El Sindicato ya le había informado a la empresa, en la
audiencia de descargos, que había designado al señor como miembro de la
comisión estatutaria de reclamos. Esto plantea una duda sobre lo sucedido y
sobre la “aplicación” de las normas legales relevantes. Ante esta duda en la
aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la situación más
favorable al trabajador. Por lo tanto, en este caso, en atención a lo
establecido por el artículo 53 de la Constitución, la duda en la apreciación de
las pruebas debía resolverse a favor de los trabajadores. De allí que pueda
afirmarse que la sentencia del Tribunal incurrió también en una vía de hecho
por defecto sustantivo, por cuanto no resolvió la duda en forma favorable al
trabajador, a pesar de lo preceptuado en la misma Constitución, y no explicó
por qué se abstenía de aplicar el artículo 53 de la Carta.
SINDICATO-Facultades para determinar a que afiliados protege a
través del fuero sindical
Los documentos obrantes en el proceso ofrecen buenos
argumentos para aceptar la afirmación de la empresa acerca de que el sindicato
quería proteger al actor. La citación al actor para que acudiera a la audiencia
de descargos daba pie para que el sindicato presumiera que la empresa pretendía
tomar una decisión disciplinaria contra el señor. Ahora bien, sobre este punto
es importante mencionar que dentro de las facultades del sindicato está la de
determinar a cuáles de sus afiliados protege a través de la figura del fuero
sindical. Y eso fue lo que ACDAC hizo en este caso, en ejercicio de su
autonomía sindical. Al ver que muy probablemente el actor iba a ser despedido
por causa de sus resultados en el simulador de vuelo decidió ampararlo con el
fuero sindical. Para ello habrá tenido en cuenta los aportes del señor al
sindicato.
DEBIDO PROCESO Y
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Conexidad/DEBIDO
PROCESO Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-El
actor fue debidamente amparado con el fuero sindical por ACDAC
Referencia: expediente T-1621439
Acción de tutela instaurada por Juan Manuel
Vega León y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC - contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
dentro del proceso de tutela instaurado por Juan Manuel Vega León y la
Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC - contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
A través de un apoderado común, el ciudadano Juan
Manuel Vega León y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC –
instauraron una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá, bajo la consideración de que esta autoridad judicial había vulnerado
distintos derechos fundamentales al dictar su sentencia dentro del proceso especial
de fuero sindical (acción de reintegro) iniciado por el primero contra
AEROREPÚBLICA S.A.
1. El 16 de mayo de 1993, Juan Manuel Vega León
ingresó a trabajar como piloto de la empresa AEROREPÚBLICA S.A., mediante un
contrato de trabajo a término indefinido. La relación laboral se prolongó hasta
el 13 de noviembre de 2004, día partir del cual la empresa decidió dar por
terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral. AEROREPÚBLICA S.A. manifestó
que el despido se producía con justa causa, por cuanto el piloto no había
aprobado en dos ocasiones las pruebas de simulador de vuelo exigidas para la renovación
de su licencia. Con ello se había configurado la causal de despido justo contemplada
en el contrato de trabajo, en la cláusula 8 k), consistente en que el piloto no
“ten[ga] permanentemente actualizados todos sus documentos técnicos y
sanitarios necesarios para ejercitar las actividades de vuelo.”
2. Juan Manuel Vega León instauró una demanda de fuero
sindical (acción de reintegro) contra AEROREPÚBLICA S.A., con el objeto de que
se declarara que en el momento de la terminación del contrato de trabajo él
gozaba de fuero sindical, como miembro de la comisión estatutaria de reclamos
de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC, y que, dado que la
empresa no había solicitado previamente la autorización judicial para su
despido, él debía ser reintegrado. Así mismo, solicitó que, entre otras cosas,
se ordenara a la empresa el pago de los salarios y prestaciones dejados de
devengar y el pago de los intereses moratorios.
En la demanda se expone que el actor era socio activo
de ACDAC y que mediante escrito del 11 de noviembre de 2004, radicado el día
12, esta organización sindical le informó al Ministerio de la Protección Social
y a la empresa demandada que él había sido designado como miembro de la
comisión estatutaria de reclamos. A pesar de ello, el actor fue despedido a
partir del día 13 de noviembre, sin contar con la autorización judicial
requerida y sin cumplir con el trámite para los procedimientos disciplinarios
que se establecen en el laudo arbitral que rige las relaciones colectivas en la
empresa. La junta directiva de ACDAC interpuso contra la decisión el recurso de
revisión contemplado en el laudo arbitral señalado, pero el presidente de la
compañía la confirmó el día 26 de noviembre.
3. En la contestación de la demanda, el apoderado de
AEROREPÚBLICA S.A. expresa que el señor Vega no gozaba de fuero sindical en el
momento en que fue despedido.
Al respecto afirma, en primer lugar, que en la empresa
actúan dos organizaciones sindicales de gremio, ACDAC y ACVA – la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo,
respectivamente. Luego dice que el literal d) del artículo 406 del CST, con sus
respectivas reformas, dispone que en una empresa no puede existir más de una
comisión estatutaria de reclamos, norma que fue declarada constitucional por la
Corte en la sentencia C-201 de 2002. Así, expresa que puesto que ACVA fue el
primer sindicato que procedió a nombrar y notificar a AEROREPÚBLICA S.A. sobre
los miembros de la Comisión de Reclamos – el 19 de enero de 2000 - debe
entenderse que ese sindicato es el que tiene derecho a designar los integrantes
de la comisión estatuaria de reclamos que gozarán del fuero sindical dentro de
AEROREPÚBLICA S.A. Por lo tanto, afirma que el nombramiento del señor Vega en
la comisión de reclamos no tenía efectos para la garantía del fuero sindical.
De otra parte, manifiesta que ACDAC “incurre en mala
fe y abuso del derecho cuando pretendió crearle un fuero sindical [al señor
Vega], el mismo día en que ya se había surtido la ceremonia de cargos y
descargos, es decir, que su trabajador que no tenía fuero sindical había
incumplido gravemente sus obligaciones laborales al no pasar su segundo
simulador y por ende quedar su licencia de piloto suspendida, y con ello la
imposibilidad de AEROREPÚBLICA S.A. de programarle asignaciones de vuelo, y
ante ese gravísimo hecho, desconociendo la institución del fuero sindical que
no es para proteger a los que incumplen las obligaciones laborales sino una
garantía para que los sindicatos puedan ejercer más libremente el derecho
constitucional de asociación, trató de protegerlo con esa figura, lo que
tipifica un inequívoco acto de mala fe.”
Menciona que después de haber obtenido evaluaciones
insatisfactorias en dos pruebas de simuladores la empresa citó al señor Vega a
descargos para el día 12 de noviembre de 2004. Luego de la diligencia, la
empresa le comunicó al señor Vega y a ACDAC, por conducto de SERVIENTREGA, su decisión
de dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa. La comunicación
también le fue enviada a ACDAC el mismo día, por fax transmitido a las 5:14
p.m. Dice entonces que después de conocer la decisión de la empresa, ACDAC
radicó el mismo día una carta al representante de la empresa en la que
anunciaba que el señor Vega había sido nombrado como integrante de la comisión
estatutaria de reclamos. Esa carta habría sido redactada en un gran apuro, como
lo demuestran varios errores que contenía, tanto así que el mismo día ACDAC
envió otra comunicación a la empresa en la que aclaraba que la designación del
señor Vega como miembro de la comisión estatutaria de reclamos había sido hecha
por la junta directiva del sindicato el día 11 de noviembre de 2004, y no el 19
de abril, como aparecía en la carta original.
4. En su sentencia del día 4 de agosto de 2006, el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AEROREPÚBLICA S.A. a
reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o
mayor categoría. En la sentencia se condenó también a la empresa a que le pagara
al actor, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa
del despido hasta el día en que efectivamente se produjera el reintegro.
Manifiesta el Juzgado que en el expediente constaba
que, el día 11 de noviembre de 2004, el sindicato le informó por escrito a la
empresa demandada y al Ministerio de la Protección Social que el actor había
sido nombrado en el comité de reclamaciones de ACDAC.
Después de transcribir distintos apartes de la
Sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, el Juzgado examinó los
argumentos expuestos por AEROREPÚBLICA S.A., de la siguiente manera:
“Al expediente se encuentran aportadas las
notificaciones que han realizado los Sindicatos ACAV y ACDAC a la empresa
demandada informando sobre su comisión de reclamos (fls. 547-548). De las
cuales se encuentra respaldo en cuanto a que existen dos comisiones de reclamos
en la empresa.
“Señala la demandada que se le debe dar
validez a la comisión al Sindicato que primero notificó su designación, sin
embargo se encuentra que si bien la organización sindical ACAV notificó a la
empresa primeramente la designación de su comité, lo cierto es que ante el
Ministerio de la Protección no tiene inscrita comisión de reclamos, tal como
consta en la certificación del Ministerio de la Protección (fls. 609).
“Por lo que se
ha de dar validez a la Comisión designada por el Sindicato ACDAC, ya que se
encuentra aportada la notificación tanto a la empresa empleadora como al Ministerio
de la Protección Social, conforme a la Ley (fls. 33-36).
“Ahora bien, a la manifestación que hace la
demandada que se le creó la garantía foral el mismo día en que ya se había
surtido la ceremonia de cargos y de descargos, se ha de tener que la carta de
despido fue notificada al Sindicato vía fax el 12 de noviembre de 2004, a las
5:14 p.m. (fls. 543-546) y entregada personalmente a la Organización sindical
el 16 de noviembre de 2004 (fls. 30-32).
“Así mismo se encuentra que la notificación
realizada al Ministerio de la Protección Social se hizo el 12 de noviembre de 2004,
a la hora de las 2:30 p.m. (fl. 34) y a la empresa demandada en la misma fecha,
sin que conste hora. Igualmente se encuentra que para la pluricitada calenda 12
de noviembre de 2004 fue citado el demandante para rendir descargos los cuales
obran a folios 39-42 del expediente, audiencia que finalizó a las 12:20 p.m.
“Sin que de los anteriores pueda presumirse
que el Sindicato buscó favorecer al trabajador creándole una garantía, pues se
tiene que antes de conocer la decisión de la empresa con respecto al
demandante, el Sindicato ya había notificado al Ministerio del Trabajo y la
Seguridad Social la designación del señor Juan Manuel Vega como miembro del
comité de reclamos.
“Por lo tanto, en conclusión se encuentra
demostrado que el actor al momento del retiro gozaba del fuero sindical, por
ser parte del comité de reclamos y que tal situación fue debidamente notificada
ante la empleadora y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.”
Luego de la anterior exposición, el Juzgado menciona
que la misma empresa reconoce que no solicitó la autorización judicial para
despedir al demandante, razón por la cual concluye que es imperioso condenar a
AEROREPÚBLICA S.A. a reintegrar al actor.
5. En su escrito de apelación la empresa reiteró que lo
que ACDAC y el demandante pretendieron “fue obtener una estabilidad laboral y
no defender los intereses propios de la organización sindical, que es el
objetivo primordial de la garantía de fuero sindical.” Por otro lado, expresa
que no se sustenta en el expediente la afirmación del Juez acerca de que ACDAC
era el sindicato que había notificado primero al Ministerio de la Protección
Social y a AEROREPÚBLICA S.A. sobre la conformación de la comisión estatutaria
de reclamos y que, por lo tanto, esa era la comisión de reclamos protegida con
el fuero sindical. Dice que el primer sindicato en informar a AEROREPÚBLICA
S.A. sobre la integración de la comisión estatutaria de reclamos fue ACAV y que
en el expediente no aparece un solo documento en el que el Ministerio
certifique que la comisión de reclamos de ACDAC aparece inscrita en el registro
sindical.
6. En providencia del día 30 de noviembre de 2006, la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera
instancia. En su lugar, decidió absolver a AEROREPÚBLICA S.A. de todas las
pretensiones incoadas por el actor.
En primer lugar, el Tribunal confirmó lo decidido por
el Juzgado Noveno Laboral del Circuito acerca de que no se había demostrado que
ACAV fuera el sindicato que hubiera notificado primero al Ministerio de la
Protección Social acerca de la composición de la comisión de reclamos:
“En punto a la primera inconformidad del
apelante, cierto es que obran en el proceso las comunicaciones con que la
Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV – notificó a la demandada
sobre la designación de sus diversas comisiones de reclamos (fls. 547, 549,
551, 552, 554), sin embargo, de esas elecciones no fue enterado el Ministro de la
Protección Social, para que pudieran surtir plenos efectos jurídicos; por lo
menos, de ello no se allegó prueba…”
(…)
“ (…) [el recuento de las ocasiones en que
ACAV informó a la empresa sobre los nombramientos efectuados en su comisión
estatutaria de reclamos] permite desvirtuar la aseveración del apelante en el
sentido de que la Comisión de Reclamos de la Asociación Colombiana de
Auxiliares de Vuelo ACAV era la que gozaba de la garantía foral, por haber sido
la primera en notificar su conformación a la empresa accionada y al Ministerio
de la Protección Social, pues no se demostró que de las varias comisiones de
reclamos que nombró aquella organización sindical se hubieran efectuado las
notificaciones que pregona el impugnante, lo que se corrobora con la
certificación que reposa a folio 609 expedida por la Coordinadora del Grupo de
Archivo Sindical Ministro de la Protección Social y que da cuenta de que ACAV
no tiene inscrita comisión alguna de reclamos.
Luego, concluye que el actor no gozaba de
fuero sindical en el momento en que fue despedido de la empresa:
“Evidenciado lo anterior, se centra entones
la controversia en determinar si la otra organización sindical que existe en la
demanda, esto es, ACDAC, a la que pertenece el actor (fl. 8), lo eligió como
miembro de su comisión estatutaria de reclamos, y si de este hecho se notificó
en debida forma a la empleadora y al Ministro de la Protección Social, pues
sabido es que estas constituyen formalidades que la ley ha impuesto con el
objeto de que el fuero sindical que de aquel acto nace, surta los efectos
correspondientes.
“Sea lo primero aclarar que sobre la fecha
de terminación del contrato no existió discusión alguna. Consta en la carta de
despido (fl. 544) calendada 12 de noviembre de 2004, que la finalización fue
efectiva a partir del día 13 de noviembre de 2004. Con la documental obrante a
folio 543 se demuestra que al demandante y a la organización sindical se le
informó esta decisión vía fax enviado el 12 de noviembre de 2004, a las 5:17
p.m., y aunque se dudara de la validez de esta forma electrónica de
comunicación obra a fl. 30 la misiva del despido con constancia de recibido por
el sindicato el día 16 de noviembre de 2004.
“Ahora bien, en aras de determinar si en el
momento en que se produce el despido y se notifica esta determinación el
accionante gozaba de fuero sindical originado en su condición de miembro de la
comisión de reclamos, se remite la Sala a la documental de fl. 33 mediante la
cual el Sindicato comunica a la empleadora la designación de aquél como miembro
de dicha comisión, el mismo 12 de noviembre de 2004. Allí se expresa que ‘en
reunión de junta directiva’, se nombró como miembros de la comisión estatutaria
de reclamos a que hace referencia el art. 57 de la Ley 50 de 1990, a los
capitanes Juan Manuel Vega L., de la empresa AEROREPÚBLICA S.A. y Orlando
Cantillo Higuera’, respecto de esta comunicación destaca la Sala que no se
tiene certeza sobre a cuál reunión de junta directiva se refiere, ni la fecha
de su celebración, pues la comunicación no lo dice; tampoco se aportó al
plenario el acta respectiva de tales nombramientos, siendo necesaria su
incorporación tratándose de la elección de la comisión estatutaria de reclamos;
lo anterior, para verificar si la designación que se hizo al demandante
corresponde o no a los dos miembros de la comisión de reclamos de que habla la
ley, o a una comisión que no gozaba de fuero sindical.
“Pero, aún aceptando que la elección del
demandante como miembro de la comisión de reclamos correspondió a los que gozan
de protección foral, se advierte que la comunicación sobre esta elección,
dirigida al Ministro de la Protección Social, según sello de recibido de la
documental que obra a fl. 36, repetida al fl. 38, data del día 18 de noviembre
de 2004, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, lo que conlleva
a concluir que al momento de acaecer el finiquito contractual no habría surgido
este beneficio para el demandante,.
“Ninguna fuerza probatoria se puede
atribuir al documento que obra a fl. 34 repetido al fl. 35, dirigido al
Ministerio del Trabajo anunciando tal designación, pues no se logra determinar
con la certeza suficiente que fuera radicado en la oficina destinataria, dada
la ilegibilidad de lo que pareciera ser un recibido fechado el 12 de noviembre
de 2004 y sin sello del mismo Ministerio.
“No se acreditó, por tanto, que cuando se
produjo la desvinculación del demandante éste gozaba de la protección foral
prevista en el literal d) del art. 406 del CST, modificado por el art. 12 de la
Ley 584 de 2000, pues las pruebas allegadas no tienen la virtualidad de
demostrar lo contrario, lo que conduce a revocar la sentencia de primera
instancia, y, en su lugar, absolver a la enjuiciada de las pretensiones
incoadas en su contra.”
7. El día 5 de febrero de 2007, a través de apoderada
judicial común, el ciudadano Juan Manuel Vega León y la Asociación Colombiana
de Aviadores Civiles – ACDAC – instauraron una acción de tutela contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración de que su
sentencia del 30 de noviembre de 2006 constituye una vía de hecho, que vulnera
los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical.
Exponen que el actor se vinculó a ACDAC a
partir del 12 de junio de 1997. Anotan que él ya había sido despedido en una
ocasión de AEROREPÚBLICA S.A. Sin embargo, dado que en ese momento disfrutaba
de la garantía del fuero sindical, la justicia laboral ordenó su reintegro.
En el escrito se manifiesta que la
sentencia acusada incurre en cuatro vías de hecho, a saber:
- por defecto
sustantivo, por interpretación inaceptable de normas sustanciales improcedentes
en el caso concreto. Sobre este punto se asegura que en los estatutos de ACDAC
se establece que la Junta Directiva del Sindicato designa a los miembros de la
comisión estatutaria de reclamos y que, en ejercicio de esa facultad, el 11 de
noviembre de 2004, se designó al capitán Juan Manuel Vega de AEROREPÚBLICA S.A.
como miembro de la comisión.
Afirman que, a diferencia de lo que
ocurre con la designación de los miembros de la junta directiva - la cual debe
ser comunicada al empleador, como lo disponen los arts. 363, 371 y 406 del CST
- ninguna norma legal exige que se notifique al patrono acerca de la
designación de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos. Concluyen,
entonces, que si la ley no establece esa obligación, mal puede el intérprete
erigirla, pues con ello está vulnerando el principio de la autonomía sindical,
al mismo tiempo que el derecho fundamental a la asociación sindical. Por lo
tanto, consideran que el Tribunal incurrió en una vía de hecho en este punto,
pues consideró – equivocadamente - que el sindicato debía haber notificado a
AEROREPÚBLICA S.A. sobre el nombramiento del capitán Vega en la comisión
estatutaria de reclamos.
- por defecto
sustantivo, por violación del principio constitucional de la favorabilidad. Al
respecto expresa que, al referirse a la comunicación que ACDAC le dirigió a
AEROREPÚBLICA S.A. para notificarle la designación del señor Vega, el Tribunal
manifestó que respecto de esa comunicación “no se tiene certeza sobre a cuál
reunión de junta directiva se refiere, ni a la fecha de su celebración, pues la
comunicación no lo dice...”
Consideran que el principio de
favorabilidad, en armonía con el de la buena fe, imponían que la controversia
se resolviera a favor del trabajador: “la Sala no estaba en la obligación de
presumir cierto lo que el Sindicato manifestó, porque esa misma afirmación la
hizo ante el organismo estatal que vigila y controla a los sindicatos, sino que
no podía invertir el beneficio de la duda como lo hizo a favor del empleador.”
Remite al respecto a la Sentencia T-01 de 1999. Estiman que la notificación a
AEROREPÚBLICA S.A. y al Ministro de la Protección Social acerca de la
designación del señor Vega como miembro de la comisión de reclamos constituye
una prueba de que el sindicato actúa de buena fe, pues no existe ninguna
obligación legal para ello. También se puede observar la buena fe del sindicato
en el hecho de que hubiera corregido, el mismo día, los errores de digitación
en que incurrió al hacer la mencionada notificación a AEROREPÚBLICA S.A.
- por defecto
fáctico, por valoración arbitraria de las pruebas que demostraban que se había
notificado a AEROREPÚBLICA S.A. y al Ministro de la Protección Social sobre la
designación del actor como miembro de la comisión de reclamos, antes de su
despido. La carta enviada por ACDAC para corregir los errores involuntarios
consignados en la comunicación en que se informaba sobre el nombramiento del
capitán Vega permite probar que “antes de las 5:15 de la tarde del 12 de
noviembre de 2004, la Empresa se había enterado de tal elección.” La carta en
que se comunicaba al Ministerio sobre la misma elección se radicó el mismo 12
de noviembre a las 2:30 p.m. “y se sobreentiende que el empleador será
informado por ese organismo.” Mencionan que el parágrafo segundo del art. 406 del
CST dispone que el fuero sindical se demuestra con la comunicación al empleador
o con el certificado de inscripción del Ministerio, y a partir de ello afirman
que para estos casos “el certificado se reemplaza con la notificación al
Ministerio, entidad, que no inscribe comisiones estatutarias de reclamos, sino
juntas directivas y sindicatos.” Remiten también al art. 363 del mismo Código,
que dispone que cuando se constituye un sindicato se debe comunicar por escrito
sobre ello al empleador y al inspector del trabajo, y que el inspector debe
comunicar inmediatamente al empleador sobre el mismo hecho.
De esta manera, afirman que, si se
aceptara que el sindicato tiene la obligación legal de notificar a la empresa
acerca del nombramiento de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos,
habría que concluir que ACDAC cumplió con esta prescripción. Dicen que ACDAC le
notificó al Ministerio sobre el nombramiento del capitán Vega, y que el
Ministerio estaba en la obligación de informar sobre este hecho a AEROREPÚBLICA
S.A.: “La eventual omisión del Ministerio de la Protección Social no es
responsabilidad de mis representadas, sino del inspector que debía cumplir con
el mandato del artículo 363 del CST.” Por otra parte, en el escrito se afirma
que constituye una valoración arbitraria de las pruebas el “tener en cuenta
solamente la hora en que AEROREPÚBLICA S.A. le informó a ACDAC que había
despedido al Capitán Vega (5:17 de la tarde) y no la hora de notificación al
Ministerio o de radicación en la empresa de la carta que notificaba la
designación del piloto en la comisión estatutaria de reclamos...”
- por defecto orgánico, por
cuanto el Magistrado William Hernández Pérez “participó en la decisión, a pesar
de tener clara conciencia de que, en su condición de Juez Trece Laboral del
Circuito, se declaró como grave enemigo de la suscrita apoderada y, por lo
tanto, quedó impedido para actuar como juzgador en los procesos que tengo a mi
cargo. En este caso, y a pesar de su propia expresión, desconoció su estado
frente a este proceso y participó en la decisión que se tomó en la sentencia
llamada a ser nula.”
En este punto se anota que el
Magistrado William Hernández Pérez se desempeñó como Juez Trece Laboral del
Circuito de Bogotá, hasta pocos días antes de que el Tribunal dictara la
sentencia acusada en la acción de tutela. Indica que en su calidad de Juez
Trece Laboral del Circuito, el ahora Magistrado se declaró impedido para fallar
un proceso, por cuanto en ella actuaba como apoderada la representante judicial
del capitán Vega, y que en vista de ello “los procesos en los cuales soy
apoderada de los trabajadores que han sido repartidos al Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Bogotá pasan al Juzgado Catorce para su trámite.”
A la demanda
se acompaña copia de un auto fechado el día 15 de diciembre de 2005, dictado
dentro del proceso ordinario de Guillermo Patiño contra ECOPETROL S.A. y
suscrito por William Hernández Pérez, en su calidad de Juez Trece Laboral del
Circuito, el cual reza:
“Sería esta la
oportunidad para proceder a resolver sobre la admisión de la demanda, de
conformidad con el informe secretarial que nos antecede, si no fuera porque el
suscrito se encuentra incurso en la causal del numeral 9° del art. 150 del CPC,
que dice: ‘Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la
ejecución de la sentencia, o amistad íntima ente el Juez y alguna de las
partes, su representante o apoderado.’
“Como quiera que
la apoderada aquí demandante y algunos de sus clientes han instaurado denuncias
temerarias contra el titular del despacho es razón que constituye motivo
suficiente para no conocer del presente asunto, por lo tanto se declara
impedido y se ordena su remisión al juzgado que sigue en turno de conformidad
con lo instituido en el inciso 2° del art. 149 del CPC...”
Considera la
apoderada que el Magistrado Hernández también debió haberse declarado impedido
en este proceso, lo cual habría conducido a que la Sala se integrara con otra
persona. Dado que no fue eso lo que ocurrió, la sentencia adolece de un defecto
fáctico orgánico.
Con base en los argumentos expuestos, la apoderada de
los demandantes solicita que se anule la sentencia del Tribunal y se ordene la
confirmación del fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
8. En su sentencia del 19 de febrero de 2007, la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela
impetrada.
Consideró la Sala de Casación Laboral que
la tutela impetrada debe ser negada, por cuanto la decisión atacada
“(...) fue fruto de la interpretación de
las normas de derecho aplicables al caso concreto, las cuales fueron valoradas
y sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma
Constitución le ha otorgado, de tal manera que no es la acción de tutela la
llamada a cuestionarla.
“Encuentra la Sala que fue la libertad de
valoración probatoria la que permitió al operador del derecho basar su decisión
en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de
razonabilidad jurídica, que por lo mismo pueda permitir la injerencia del juez
constitucional en un asunto que fue fallado con reflexiones válidas a la luz
del ordenamiento legal vigente.
“Por otra
parte, cumple aclarar que si en su momento existieron motivos suficientes por
parte de la apoderada de la parte actora para recusar a uno de los Magistrados
integrantes de la Sala atacada, por cualquiera de los motivos que expone en su
escrito de tutela, y no se hizo así, ello implica que confió en la
imparcialidad del fallador y en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de
la acción de tutela, no es posible ahora utilizarla como instrumento jurídico
para subsanar deficiencias como la señalada.”
9. En su sentencia del día 12 de abril de 2007, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de
primera instancia.
Expone que en su sentencia el Tribunal Superior de
Bogotá “explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de
conformidad con las normas y los hechos acreditados le permitían revocar el
fallo de primera instancia...” Por eso, concluye que “es evidente que la
corporación judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia
reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones fácticas y legales que la
llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su
parte...”
También confirmó la decisión de primera instancia
acerca del cuestionamiento de la apoderada de los actores por el hecho de que
uno de los magistrados del Tribunal no se hubiera declarado impedido para
fallar: “(...) acertó el juez colegiado de tutela al señalar que si existió
motivo suficiente para recusar al funcionario, así debió proceder en los
términos previstos por el artículo 151 y ss. de ejusdem [el Código de
Procedimiento Civil], conforme con la remisión normativa del artículo 145 del
Código Sustantivo del Trabajo, más no ahora cuando la decisión que cuestiona
está revestida de legalidad y ha hecho tránsito a cosa juzgada.”
III. PRUEBAS RECOPILADAS
10. El
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional
el expediente de fuero sindical al que se hace referencia dentro de la tutela,
de acuerdo con solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente.
Además, la apoderada del actor de la tutela remitió a la
Sala de Revisión copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bogotá, el día 29 de agosto de 2007, dentro del proceso laboral
ordinario instaurado por Juan Manuel Vega León contra AEROREPÚBLICA S.A. En la
demanda se perseguía que la justicia declarara que el señor Vega había sido
despedido, sin justa causa, durante la negociación del pliego de peticiones
presentado por ACDAC a la empresa, con lo cual se habría vulnerado el fuero
circunstancial que establece el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, amparo del
que gozaba el señor Vega como miembro de ACDAC.
En la sentencia, el Juzgado declaró que el despido
había sido sin justa causa. Al respecto expuso que, a pesar de que se habían
calificado como No Satisfactorias las pruebas de simulador efectuadas por el
actor de la tutela, dentro del expediente también obraba una constancia del
representante de la empresa que prestaba los servicios de simulador que
utilizaba AEROREPÚBLICA S.A. acerca de que el simulador había tenido problemas
durante los días en que el señor Vega se sometió a las pruebas. Por lo tanto, y
dado que el despido había ocurrido durante la etapa de negociación colectiva,
el Juzgado determinó que AEROREPÚBLICA S.A. había violado el fuero
circunstancial del actor y la condenó a reintegrarlo “al mismo cargo del cual
fue despedido el 12 de noviembre de 2004, y al pago de los salarios dejados de
percibir desde dicha fecha incluyendo las 50 horas garantizadas vuélese o no
incluyendo los incrementos convencionales. En igual sentido, al pago de las
prestaciones compatibles con el reintegro, es decir, aquellas cuya causación no
depende de la prestación efectiva del servicio, de conformidad con la parte
motiva de esta providencia.”
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. La empresa AEROREPÚBLICA S.A. decidió
dar por terminado el contrato de piloto del señor Juan Manuel Vega. Adujo justa
causa, por cuanto el señor Vega no había aprobado las pruebas del simulador de
vuelo, requeridas para la renovación de la licencia de piloto.
El señor Vega instauró contra AEROREPÚBLICA
S.A. una acción de reintegro por violación del fuero sindical. Aseguró que él
formaba parte de la comisión estatutaria de reclamos y gozaba del fuero
sindical, razón por la cual no podía ser despedido sin que la empresa contara
con una autorización judicial.
En su respuesta a la demanda, la empresa
manifestó que en ella hacían presencia dos sindicatos, ACAV y ACDAC, y que ACAV
era el que tenía derecho a que su comisión de reclamos estuviera amparada por
el fuero sindical, pues había sido el primero en notificar a la compañía acerca
de la conformación de la comisión. Manifiesta que el actor había sido citado a
descargos debido a la evaluación insatisfactoria que había obtenido en las
pruebas del simulador de vuelo y que el sindicato decidió nombrarlo en la
comisión estatutaria de reclamos con el fin de impedir que fuera despedido.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá condenó a AEROREPÚBLICA S.A. a reintegrar al actor. Estimó que de las
pruebas aportadas al expediente se derivaba (i) que el sindicato que tenía
inscrita su comisión estatutaria de reclamos ante el Ministerio de la
Protección Social era ACDAC; y (ii) que el actor había sido nombrado miembro de
la comisión estatutaria de reclamos y que, a pesar de ello, la empresa había
decidido despedirlo sin solicitar la autorización del juez laboral.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá revocó la decisión de primera instancia de ordenar el reintegro del
actor. Expuso, en primer lugar, que de las pruebas aportadas al legajo no se
podía concluir que el sindicato ACAV era el que gozaba de la garantía foral para
los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos. Luego, consideró que no
se había probado que el actor gozara de fuero sindical en el momento en que fue
despedido de la empresa. Manifiesta que la carta donde se anunciaba su
designación como miembro de la comisión estatutaria de reclamos no mencionó la
fecha en que se celebró la reunión de la junta directiva. Tampoco se anexó al
proceso copia del acta de esa reunión. Además, dice que la carta de despido fue
enviada al sindicato antes que la de notificación al Ministerio de la
Protección Social sobre la designación del señor Vega en la comisión
estatutaria de reclamos. Al respecto aclara que el despido fue comunicado por
fax el 12 de noviembre de 2004, a las 5:30 p.m., mientras que la designación
apenas fue notificada el día 18 de noviembre. Anota que si bien el actor manifiesta
que su nombramiento fue notificado el mismo día 12, a las 2:30 p.m., el sello
que consta en el oficio que se aporta como prueba no permite distinguir que la
notificación haya sido efectuada al Ministerio de la Protección Social.
El actor y el sindicato entablaron una
acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Consideran
que este Despacho incurrió en distintas vías de hecho al dictar su providencia,
y que ello vulnera sus derechos fundamentales.
Tanto la primera como la segunda instancia
en la tutela denegaron la protección constitucional solicitada. Afirmaron que
la decisión del Tribunal Superior de Bogotá era fruto de una interpretación
razonable de las normas y de las pruebas aportadas al proceso.
Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisión
resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿al dictar su sentencia del 30 de
noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho
por defecto fáctico, al no valorar pruebas determinantes que obraban en el
expediente, o por defecto sustantivo, al dejar de aplicar las normas
constitucionales relevantes?
La necesidad de pronunciarse sobre la sentencia que
avaló el despido del actor
3. Luego de que la presente tutela fuera seleccionada,
la apoderada del demandante le informó a la Sala de Revisión que, el 29 de
agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá había fallado
a favor del actor dentro de un proceso ordinario laboral que había instaurado
contra AEROREPÚBLICA S.A. El Juzgado concluyó que el actor gozaba de fuero
circunstancial cuando fue despedido – el día 12 de noviembre de 2004 –, por
cuanto ACDAC se encontraba negociando en ese momento un pliego de peticiones
con la empresa. Además, estableció que el actor había sido despedido sin justa
causa, puesto que el simulador había presentado problemas durante los días en
que acudió a las pruebas. Por lo tanto, el Juzgado ordenó reintegrar al señor
Vega al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedido de la empresa.
Al observar lo anterior, la pregunta que surge es si la
Sala de Revisión se encuentra ante un hecho superado y si tiene sentido que se
pronuncie. La Sala considera que sí debe fallar de fondo sobre el caso. El
fallo al que se hace referencia es una sentencia de primera instancia, que muy
probablemente fue apelada por la empresa. En vista de lo anterior, tiene
sentido pronunciarse de fondo, puesto que es posible que la sentencia de
primera instancia sea revocada. Por otro lado, si bien el resultado perseguido
por el actor en los dos procesos es el mismo – ser reintegrado a la empresa -
este proceso plantea interrogantes jurídicos propios que es importante
dilucidar. Por eso, la Sala de Revisión decidirá de fondo sobre los problemas
jurídicos planteados en la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia sobre la tutela contra
providencias judiciales
4. El caso plantea un problema jurídico que
ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber:
¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una
providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos
fundamentales? La Corte ha respondido afirmativamente esta pregunta y no es
necesario en este caso hacer un recuento detallado de la evolución que ha
tenido la jurisprudencia al respecto, desde la sentencia C-543 de 1992[1]
y las sentencias T-079 de 1993[2] y T-158 de 1993[3]
- estas últimas proferidas inmediatamente después de la expedición de la
sentencia C-543 de 1992.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde
la sentencia T-231 de 1994[4] se determinara cuáles
defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de
hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en
que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho
cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos
protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2)
defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece
de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en
el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
Esta doctrina
constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las
cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001[5]
y SU-159 de 2002[6].
Ahora bien, en
los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia
constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela
contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de
que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela
por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.” En la sentencia T-774 de 2004[7] se describe dicha
evolución.
Finalmente, es
importante señalar que en la Sentencia C–590 de 2005[8],
la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión “ni
acción”, que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo
Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional
por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º
C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la
acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales
frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 C.P). La Corte distinguió
en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador
no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el
recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su
libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la
acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la
protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de
cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las
autoridades judiciales.
De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga
omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte
Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario
a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de la
acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la
Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
En el presente caso, antes de entrar a analizar las
vías de hecho alegadas, es importante recordar la esencia de la controversia
que se ha planteado.
La designación de los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos cuando en una empresa hay más de un sindicato
5. La empresa demandada destaca que el literal d) del art.
12 de la Ley 584 de 2000 – el actual artículo 406 del Código Sustantivo del
Trabajo - dispone que en las empresas solamente podrá existir una comisión
estatutaria de reclamos y que solamente dos de sus miembros gozarán de fuero
sindical. Manifiesta también que el artículo anotado establecía que cuando
hubiera más de un sindicato en una entidad el sindicato mayoritario dentro de
la misma nombraría a los miembros de la comisión estatutaria de reclamo. Esta
última norma fue declarada inexequible en la sentencia C-201 de 2002. Por eso,
considera que, a partir de esa providencia, el sindicato que primero notifique
al Ministerio sobre la designación de los miembros de la comisión estatutaria
de reclamos será el que puede nombrar en adelante a los integrantes de la
comisión de reclamos, de los cuales dos gozarán de la garantía foral. Entonces,
plantea que ACDAC no tenía derecho a nombrar la comisión estatutaria de
reclamos, puesto que en AEROREPÚBLICA S.A. existen dos sindicatos gremiales, y
el otro sindicato – ACAV – había designado primero a los miembros de la
comisión de reclamos. Eso significaría que los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos designados por ACDAC no estarían protegidos por el fuero
sindical.
6. Tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideraron que en
este caso no se había demostrado que el sindicato ACAV hubiera sido el primero
en inscribir a los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos ante la
empresa AEROREPÚBLICA S.A. Por el contrario, encontraron que el Ministerio de la
Protección Social certificaba que el sindicato que tenía registrados a los
miembros de la comisión estatutaria de reclamos era ACDAC. Esta situación condujo
a ambos despachos judiciales a descartar el argumento expuesto por
AEROREPÚBLICA S.A. En este punto, entonces, no existe divergencia entre las
autoridades judiciales que conocieron sobre el proceso laboral.
A pesar de lo anterior, la Sala de Revisión considera
necesario referirse a la interpretación que hace la empresa AEROREPÚBLICA S.A.
acerca de los efectos de la sentencia C-201 de 2002.
7. En la
sentencia C-201 de 2002[9], la Corte Constitucional
se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios
artículos del Código Sustantivo del Trabajo y contra el artículo 25 del Decreto
2351 de 1965. Entre las normas demandadas estaba el artículo 406 – parcial -
del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza:
“Artículo 406. (Modificado por los
artículos 57 de la ley 50 de 1990 y 12 de la ley 584 de 2000) Trabajadores
amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:
“(...)
“d. Dos (2) de los miembros de la comisión
estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o
confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por
seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1)
comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la
organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.”(la
parte en negrillas y subrayada era la demandada)
En la
sentencia la Corte decidió que era conforme a la Constitución la limitación
establecida en el literal d) acerca de que solamente podía haber una comisión
estatutaria de reclamos por empresa.[10] Luego determinó que era
inconstitucional la norma que disponía que cuando hubiera más de un sindicato
en un establecimiento la comisión estatutaria de reclamos sería designada por
el sindicato mayoritario. Sobre este punto anotó:
“(…) la
designación de sus miembros [de la comisión estatutaria de reclamos], tal como
está contemplada en la norma acusada, sí constituye una violación a los
derechos de igualdad y de participación de los trabajadores afiliados al
sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional según el cual
la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a los
principios democráticos, como pasa a demostrarse.
“Una determinada
disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el
trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares. En
el presente caso, los sindicatos minoritarios y mayoritarios que coexistan en
una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones ante su empleador común a
través de la comisión estatutaria de reclamos. Por ello, la designación de sus
miembros es un asunto que afecta directamente a unos y otros,
independientemente del número de trabajadores que cada sindicato agrupe.
“En este orden
de ideas, el número de trabajadores afiliados no constituye un fundamento
razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la
designación de los miembros de la comisión de reclamos. Se concluye entonces
que, ante situaciones iguales, el legislador da un tratamiento jurídico
diferente sin justificación alguna, por lo cual el segmento indicado vulnera el
artículo 13 de la Constitución Política.
“Además, así
como los sindicatos gozan de autonomía para autoregularse, funcionar y
organizarse conforme al orden legal y los principios democráticos, el
ordenamiento jurídico expedido por el legislador debe, por un lado, respetar
dicha autonomía sindical y, por el otro, propugnar el respeto a los referidos
principios. En el presente caso, como se vio, el legislador impide que los
sindicatos minoritarios en la misma empresa tomen parte activa en los asuntos
que los afectan, a pesar de que dichos principios están incorporados al derecho
de asociación sindical (…)
“(…)
“Impedir que las
minorías participen de manera efectiva en la designación de las personas que
los representan ante su empleador, como ocurre con la comisión estatutaria de
reclamos, constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios
democráticos que orientan el ejercicio de los derechos de asociación y libertad
sindical. En efecto, la norma acusada desconoce que la ley de mayorías que
rige, por regla general, la elección de representantes en los ámbitos político,
social o comunitario, en todo caso está sujeta a la participación sin exclusión
de las minorías, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor número
de trabajadores dentro de una misma empresa (…)
“(…)
“En síntesis, el
artículo 406 parcialmente acusado vulnera el artículo 39 de la Constitución, al
consagrar un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la
comisión estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de
una misma empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados y, con
ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos
de participación propios de cualquier forma asociativa en una sociedad
democrática. Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones
sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores
sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha
comisión.”
Con base en los anteriores planteamientos, la
Corte declaró la inexequibilidad de la expresión “Esta comisión será
designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de
trabajadores”, contenida en el literal d) del artículo 406 del C.S.T.
8. La sociedad demandada manifiesta que, cuando hay
más de un sindicato en una empresa, el sindicato que notifica primero acerca de
la conformación de la comisión estatutaria de reclamos es el que tiene derecho
a nombrar en adelante a los miembros de esa comisión, dos de los cuales
contarán con la protección del fuero sindical. Los fundamentos expuestos por la
Corte en la sentencia C-201 de 2002 hacen inadmisible la interpretación de
AEROREPÚBLICA S.A. acerca de qué sindicato tiene derecho tanto a designar los
miembros de la comisión estatutaria de reclamos como a que ellos estén amparados
por el fuero.
En la mencionada sentencia se expresa que el criterio
para establecer cuál de los sindicatos presentes en una empresa tiene el
derecho de designar a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos no
puede ser el del número de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta
contra los derechos de participación e igualdad de los sindicatos minoritarios.
Este mismo argumento cabe contra la interpretación defendida por AEROREPÚBLICA
S.A. De acuerdo con esta interpretación, siempre quedaría un sindicato sin la posibilidad
de nombrar miembros en la comisión estatutaria de reclamos, y sin el fuero sindical
que dicha designación genera. Ello significa negarle la posibilidad de
participación y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notificó
de primero la integración de su comisión estatutaria de reclamos. Pero, además,
en este caso puede llegarse también a la situación absurda de que se quede sin
protección sindical para su comisión estatutaria de reclamos el sindicato cuyos
afiliados constituyan la abrumadora mayoría de los trabajadores de una empresa,
simplemente porque esa organización sindical, años atrás, tardó en inscribir a
los integrantes de la comisión de reclamos.
Por consiguiente, la interpretación avalada por la
sociedad demandada no es aceptable a la luz de la Constitución.
La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió
en una vía de hecho por defecto fáctico y en una vía de hecho por defecto sustantivo
9. El actor y ACDAC aseveran que aquel estaba amparado
por el fuero sindical, razón por la cual no podía ser despedido sin
autorización judicial. Esta posición fue acogida por el Juzgado Noveno Laboral
del Circuito de Bogotá. Por su parte, la empresa y la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá afirman que el señor Vega no estaba protegido por el fuero.
Así, el problema jurídico que ahora debe ser resuelto es si el actor gozaba de
fuero sindical en el momento del despido. Para poder dar respuesta al problema
planteado es conveniente recapitular los hechos sucedidos alrededor de la
cuestión, así:
(i) Con el fin de mantener
habilitada su licencia de piloto comercial, el actor fue citado por
AEROREPÚBLICA S.A. para realizar las pruebas del simulador de vuelo, los días
24 y 25 de septiembre de 2004, en la ciudad de Miami. Luego de efectuadas las
pruebas, el instructor conceptuó que el señor Vega no había aprobado el examen.
En vista de lo anterior, la empresa citó nuevamente al actor para un segundo
entrenamiento en simulador, los días 13, 14 y 15 de octubre de 2004. Después de
anular el entrenamiento del día 14, por fallas en el equipo, el instructor
concluyó que el actor no había aprobado tampoco las pruebas de los días 13 y 15
de octubre.
(ii) En atención a los
resultados, mediante comunicación fechada el 27 de octubre de 2004, la empresa
convocó al señor Vega León a rendir sus descargos el día 12 de noviembre de
2004. La diligencia de descargos tuvo lugar entre las 10:45 a.m. y las 12.20
p.m. Por parte de la empresa estuvieron presentes Nelcy Bayona Lemus, Jefe de
Recursos Humanos; Jaime A. Maloof, Director de Operaciones y Entrenamiento; y
Félix Rodríguez, asesor laboral. En la diligencia intervinieron también los dirigentes
de ACDAC Julián Pinzón, Director de la Secretaría Laboral, y Roberto Ballén,
miembro de la Junta Directiva. En el acta de la diligencia consta que en el
transcurso de la misma el señor Ballén hizo entrega de distintos documentos,
varios de ellos referidos a quejas de pilotos acerca de los procedimientos y el
trato recibido durante las pruebas de los simuladores (fls. 39-42).[11]
En el acta se consignó también que entre los documentos aportados se encontraba
el “oficio P-834 de la ACDAC dirigida al representante legal de AEROREPÚBLICA
S.A. de la Secretaría de Asuntos Laborales en la cual se le notifica el
nombramiento del Cap. Juan M. Vega como miembro del Comité de Reclamos.” (fl.
41).
(iii) En la misma fecha de la
diligencia, AEROREPÚBLICA S.A. decidió dar por terminado el contrato de trabajo
firmado con el señor Vega, con el argumento de que éste no había cumplido con
su obligación contractual de “tener permanentemente actualizados todos su
documentos técnicos y sanitarios necesarios para ejercer las actividades de
vuelo.” Al respecto expuso la empresa: “(…) no pasar ni el primer ni el segundo
simulador de vuelo programados y facilitados por AEROREPÚBLICA S.A.,
constituyen un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales y, por ende,
la empresa le comunica su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo
en forma unilateral pero con justa causa a partir del 13 de noviembre de 2004.”
(fl. 30) La carta de despido fue enviada a ACDAC, por medio de fax, el mismo
día 12 de noviembre, a las 5:14 p.m. (fl. 543), y luego fue radicada en el
sindicato el 16 de noviembre (f. 202).
(iv) El mismo día 12 de
noviembre de 2004, el sindicato ACDAC radicó distintas comunicaciones en el
Ministerio de la Protección Social y en la empresa AEROREPÚBLICA S.A., todas
fechadas el día 11 de noviembre.
En el Ministerio fue radicado el memorando
P-833. El texto del memorando es el sigui...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.