T-1024-06
Sentencia T-202/06
Sentencia T-1024/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Pago no se pierde por hacerlo extemporáneamente
Referencia: expediente: T-1442550
Accionante: Mariela Encarnación Mazón
Palmera
Accionado: E.P.S. Saludcoop, Seccional
Medellín
Procedencia: Juzgado Primero Promiscuo
Municipal Caucasia - Antioquia
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, cuatro (4) de diciembre de dos mil
seis (2006)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la tutela
T-1.442.550, en la acción instaurada por la señora Mariela Encarnación Mazón
Palmera contra la E.P.S. Saludcoop, Seccional Medellín, respecto de la
sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Caucasia -
Antioquia el 31 de julio de 2006.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
- Manifiesta la señora Mazón Palmera que
se encuentra afiliada a la E.P.S. Saludcoop desde el mes de enero de 2005.
- Por tal motivo, acudió a la E.P.S.
demandada con el fin de que le autorizara el pago de la licencia de maternidad.
- La E.P.S. Saludcoop le negó el pago de la
licencia de maternidad argumentando que la accionante había realizado los pagos
extemporáneamente.
- Afirma la accionante que los pagos los ha
realizado en fechas diferentes a las estipuladas pero que, en ningún momento ha
dejado de cancelar los aportes.
- Considera la accionante que la entidad
demandada le está vulnerando los derechos fundamentales tanto de ella como de
su menor hijo, sin dejar de mencionar que la señora es madre de 4 hijos más.
Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital, y por tanto, se le ordene a la entidad
demandada el pago de la licencia de maternidad.
2. Contestación de la entidad demandada
El 19 de julio de 2006, la E.P.S.
Saludcoop manifestó sobre los hechos y consideraciones de la acción de tutela
lo siguiente:
“a) La señora
Mariela Encarnación Mazón Palmera (...) se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo a través de
Saludcoop E.P.S. en calidad de Cotizante Independiente, desde el 1 de diciembre
de 2000. Se encuentra al día en pagos, y cuenta con 282 semanas de cotización
al sistema.
b) La señora
Mariela Encarnación Mazón Palmera solicitó el pago, por parte del Sistema
General de Seguridad social en Salud, de prestación económica por licencia de
maternidad, no obstante la EPS no pudo autorizarlo por NO PAGAR CUMPLIDAMENTE
LOS APORTES EN EL PERIODO DE GESTACIÓN ya que el nacimiento del bebe fue el 25
de mayo de 2006 y durante todo el período pago incumplimidamente, la usuaria
por se (sic) pequeño apartante (sic) debe
pagar el día 8 hábil de cada mes.
c) El hecho
de estar embarazada al momento de la afiliación, no es impedimento alguno para
que reciba la atención médica que requiere el parto, pero si lo es para hacerse
acreedora de la licencia de maternidad, pues de conformidad con la normatividad
legal vigente, para acceder al reconocimiento de las prestaciones económicas
por Licencia de Maternidad es requisito haberse efectuado en forma oportuna por
lo menos durante cuatro (4) meses de los seis (6) meses anteriores a la fecha
de causación del derecho.
d) Como la
usuaria realizó pagos extemporáneos, la licencia de maternidad le fue
legítimamente negada por SaludCoop E.P.S.”
3. Pruebas
- Copia de la Cédula de Ciudadanía de la
accionante con fecha de nacimiento de 16 de octubre de 1967.
- Incapacidad Nº 3652001 expedida por la
E.P.S. SaludCoop el 2 de junio de 2006, en donde consta que la licencia de
maternidad de la accionante inició el día 25 de mayo hasta el 16 de agosto de
2006.
- Respuesta de la E.P.S. Saludcoop a la
accionante respecto de la solicitud de pago de la licencia de maternidad de 27
de junio de 2006, informando lo siguiente:
“El evento
ocurrió el día 25 de mayo de 2006, para esta fecha su empresa estaba cotizando
los aportes al S.G.S.S.S. en forma extemporánea como lo detallamos en la
siguiente tabla:
Periodo
Declarado
Días
IBC
Fecha de
Consignación
Fecha
límite de pago
Pago
oportuno
2006-05
30
$428.333=
Mayo 30 2006
Mayo 11
No
2006-04
30
$428.333=
Mayo 24 2006
Abril 12
No
2006-03
30
$428.333=
Abril 27 2006
Marzo 10
No
2006-02
30
$428.333=
Marzo 24 2006
Febrero 10
No
2006-01
30
$428.333=
Febrero 23 2006
Enero 12
No
2005-12
30
$400.000=
Diciembre 22 2005
Diciembre 13
No
La Ley 100 y
sus decretos reglamentarios estipulan una fecha límite para cancelar los
aportes en su caso de PEQUEÑO aportante es el OCTAVO día hábil de cada mes,
reglamentado en el Decreto 1406 de 1999 artículo 20 al 24, por lo anterior la
empresa no ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente, acarreando el no
pago de las prestaciones económicas, cuando el empleador presenta esta
situación.
SALUDCOOP EPS
actuando con base en estas normas no podrá reconocer dichas incapacidades.”
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El 18 de octubre de 2005, el Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Caucasia negó la tutela, por cuanto la decisión
tomada por la E.P.S. Saludcoop se encuentra ajustada a derecho, la accionante
como trabajadora independiente realizó los aportes con mora de hasta un mes y
medio de la fecha que legalmente le correspondía.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Problema Jurídico
En el
caso bajo estudio, esta Sala de Revisión analizará si la E.P.S.
Saludcoop, Seccional Medellín, vulneró los derechos fundamentales a la salud,
vida y seguridad social de la accionante y su menor hijo, al no autorizar el
pago de la licencia de maternidad.
2. Procedencia excepcional de la
tutela para el cobro de la licencia de maternidad.
En cuanto
al pago de la licencia de maternidad, esta Corporación ha considerado que,
excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas
constitucionales que protegen a la mujer en estado de embarazo y a su hijo.
Al respecto, la
Sentencia T-765 de 2000[1] de
esta Corporación sintetizó la doctrina constitucional en relación con este
tema. En esta providencia se dijo:
“a. En principio se trata de un derecho
prestacional y, en consecuencia, no susceptible de proteger por vía del amparo
constitucional. No obstante, cuando se halla en relación inescindible con otros
derechos fundamentales de la madre o del recién nacido - tal es el caso de los
derechos a la vida digna, a la seguridad social y a la salud-, el derecho al
pago de la licencia de maternidad es un derecho fundamental por conexidad y,
por lo tanto, protegible por vía de tutela. (Sentencias T-175/99, T-210/99,
T-362/99, T-496/99, T-497/02 , T-664/02 y T- 389 de 2004. (sic)
b. Cuando la satisfacción del mínimo vital
de la madre y del recién nacido dependen del pago de la licencia de maternidad,
el reconocimiento de este derecho deja de plantear un tema exclusivamente
legal, sometido a la justicia laboral, y se torna constitucionalmente
relevante. En estos supuestos excepcionales, el pago de la licencia de
maternidad puede ser ordenado por el juez de tutela. (Sentencias T-568/96,
T-270/97, T-567/97, T-662/97, T-104/99, T-139/99, T-210/99, T-365/99, T-458/99,
T-258/00, T-467/00, T-1168/00, T-736/01, T-1002/01 y T-707/02).
c. La entidad obligada a realizar el pago
es la empresa prestadora del servicio de salud con cargo a los recursos del
sistema de seguridad social integral. No obstante, si el empleador no pagó los
aportes al sistema de seguridad social en salud o si los aportes fueron
rechazados por extemporáneos, es él el obligado a cancelar la prestación
económica. (Sentencias T-258/00 y T-390/01, entre otras).
d. Si el empleador canceló los aportes
en forma extemporánea y los pagos, aún en esas condiciones, fueron aceptados
por la entidad prestadora del servicio de seguridad social en salud, hay
allanamiento a la mora y por lo tanto ésta no puede negar el pago de la
licencia (Sentencias T-458/99, T-765/00, T-906/00, T-950/00, T-1472/00,
T-1600/00, T-473/01, T-513/01, T-694/01, T-736/01, T-1224/01, T-211/02 y
T-707/02, T-996/02 y T-421 de 2004).
e. A partir de la sentencia T-999 de 2003[2],
con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería, se planteó un cambio de
jurisprudencia en cuanto a la oportunidad de presentación de la acción de
tutela cuando se trata del reclamo de la licencia de maternidad por esta vía.
Consideró la Corte que la tesis mantenida previamente, que establecía la
garantía de la vigencia de la licencia de maternidad (84 días) como plazo
oportuno para interponer la acción de tutela, se convirtió con el tiempo en un
formalismo utilizado por las empresas promotoras de salud que hacía nugatoria
la protección efectiva de las garantías con las cuales debe contar la mujer
durante el embarazo y después del parto, así como el recién nacido. Sobre ese
presupuesto, la Corte amplió el término para hacer viable el amparo
constitucional al primer año de vida del niño[3].”[4] (subrayas fuera de texto)
Con base en estas reglas se han protegido
los derechos fundamentales al mínimo vital en conexidad
con otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la
mujer y del recién nacido.
2. Allanamiento a la mora
Esta Corporación[5]
ha desarrollado en reiterada jurisprudencia el concepto de allanamiento a la
mora, conforme a la cual, se ha entendido que cuando a pesar de que el pago
haya sido tardío, la entidad no procedió al rechazo de la cotización ni hizo requerimiento
alguno, y sólo al momento de la reclamación de la licencia de maternidad adujo
que las cotizaciones fueron extemporáneas o parciales, se encuentra obligada al
pago de la licencia en virtud de su omisión. En efecto, sobre este asunto ha
dicho:
“La Corte considera que también hay
allanamiento a la mora cuando se reciban los aportes o cotizaciones de manera
incompleta y se continúen admitiendo, por parte de la entidad promotora de
salud, los pagos de los meses siguientes sin hacer ninguna objeción.
La Corte ha
establecido que en aquellos casos la EPS debe dar cumplimiento a su obligación
de pagar la licencia de maternidad a la afiliada y prestar todos los servicios
médicos que requiera.
Esta Corporación ha sostenido que si la EPS
acepta la mora, es decir, no alega al momento del pago del aporte aquella
situación, ésta última no puede posteriormente argumentar tal razón para negar
el reconocimiento del auxilio por maternidad, ya que en estos casos se aplica
la figura del “Allanamiento a la mora”.
Así pues, cuando tales cotizaciones y
aportes se han realizado al sistema en forma ininterrumpida aunque por fuera
del término establecido en las normas reglamentarias o de forma incompleta y la
EPS no los rechaza ni hace el respectivo requerimiento, se configura el
fenómeno del “Allanamiento a la mora”. En tal situación, la entidad
promotora de salud no puede negarse a reconocer y pagar la licencia de
maternidad con el citado argumento, pues esta figura sanciona la negligencia o
inactividad de la entidad para cobrar cuanto le ha sido adeudado (aportes,
cotizaciones o intereses de mora por pagos extemporáneos)[6].
Sobre el particular, el artículo 21 del
Decreto 1804 de 1999, concerniente al reconocimiento y pago de incapacidades y
licencias, dispone que “Los empleadores o trabajadores independientes y
personas con capacidad de pago, tendrán derecho a solicitar el reembolso o pago
de la incapacidad o licencia de maternidad, siempre que al momento de la
solicitud y durante la incapacidad o licencia, se encuentren cumpliendo con las
siguientes reglas: (i)Haber cancelado en forma completa sus cotizaciones como
empleador durante el año anterior a la fecha de solicitud frente a todos sus
trabajadores. (...) Los pagos a que alude el presente numeral, deberán haberse
efectuado en forma oportuna por lo menos durante (4) meses de los (6) meses
anteriores a la fecha de causación del derecho”. (Subrayado fuera de texto)
Así mismo, el numeral 2° del artículo 3°
del Decreto 47 de 2000[7] establece
que parar acceder al pago de la licencia de maternidad, la trabajadora en
calidad de cotizante, debe haber “cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás
requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión”.
En virtud de
lo anterior, se concluye que en el sistema de seguridad social en salud las
causales para la procedencia del reconocimiento de la licencia de maternidad
consisten principalmente en la afirmación del estado de embarazo de una mujer y
en el pago de cotizaciones ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud
(SGSSS) de acuerdo con los siguientes supuestos: (i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los
seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho; (iv) no
encontrarse en mora en dicho momento.”[8]
Con fundamento en lo anterior, la Sala
determinará si en el análisis del caso bajo estudio procede o no la protección
de los derechos fundamentales al mínimo vital de la madre y el menor recién
nacido.
CASO CONCRETO
La señora Mariela Encarnación
Mazón Palmera afirmó que se encontraba afiliada a la E.P.S. Saludcoop, a partir
de enero del 2005, razón por la cual, solicitó ante esta entidad de salud el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
La respuesta por parte de la
E.P.S. demandada fue negativa, manifestando que la accionante, como trabajadora
independiente, había realizado los aportes extemporáneamente.
Sin embargo, existe
contradicción por parte de la E.P.S. demandada en la contestación que dirigió
al Juez de instancia, al afirmar lo siguiente:
“La señora Mariela Encarnación Mazón Palmera
(...) se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en
el Régimen Contributivo a través de Saludcoop E.P.S. en calidad de Cotizante
Independiente, desde el 1 de diciembre de 2000. Se encuentra al día en
pagos, y cuenta con 282 semanas de cotización al sistema.”
Paradójico
a lo manifestado por la E.P.S. Saludcoop y por el juzgado de instancia, tenemos
que la accionante ha cumplido con los aportes de las cotizaciones, tal y como
se comprueba primero con la contestación de la misma entidad al juzgado, de la
cual ya se hizo referencia, y segundo con la contestación realizada a la
accionante por parte de la E.P.S. donde se discriminaron los pagos realizados
entre los meses de diciembre de 2005 a mayo de 2006.
Conforme a la normativa que regula los
períodos de cotización para el reconocimiento de las prestaciones económicas
por licencia de maternidad[9], se establece que la
afiliada debe cotizar un período igual al período de gestación, requisito que
en este caso cumple la accionante, puesto que al momento de iniciarse el
descanso derivado de la licencia de maternidad, esta tenía cotizadas 274
semanas, y su período de gestación fue de entre 39 y 40 semanas.
El artículo 63 del Decreto 806 de 1998,
al respecto dice: “Licencias de maternidad. El
derecho al reconocimiento de la prestaciones económicas por licencia de
maternidad requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un
período igual al período de gestación.” De acuerdo con la norma,
la señora Mazón cumple con éste requisito.
De lo
anterior se concluye que la demandante hizo los aportes a la E.P.S. de forma
ininterrumpida, durante todo el tiempo de gestación. Si bien hizo tales aportes
por fuera de los términos legales, la EPS Saludcoop en ningún momento lo
manifestó, muy por el contrario, se limitó a recibir las cotizaciones
correspondientes, alegando la mora sólo al momento en que la demandante reclamó
el pago de la licencia de maternidad. Produciéndose de esta manera,
allanamiento a la mora por parte de la E.P.S. demandada, razón por la cual no
le era dable oponerse al reconocimiento de la licencia de maternidad.
Concluyendo
de esta manera, que la situación de la actora se ajusta a lo dispuesto en estos
casos por esta Corporación en cuanto al pago de la licencia de maternidad a
través de la acción de tutela, por lo cual se concederá el amparo reclamado,
teniendo en cuenta que la razón de fondo que aduce la accionada para negar el
reconocimiento de la licencia de maternidad, esto es el pago extemporáneo de
los aportes de cotización, carece de fundamento, pues de acuerdo con la
jurisprudencia, la señora Mazón tiene derecho a percibir el pago
correspondiente a su licencia de maternidad, así las cotizaciones hayan sido
canceladas fuera del término legal, al haber sido recibidas por la entidad.
En este caso
además, está probado que la entidad demandada no hizo ningún requerimiento al
respecto puesto que, sólo después de interpuesta la acción de tutela, adujo que
las cotizaciones habían sido canceladas de manera extemporánea.
En
consecuencia, se tutelará el derecho fundamental de la peticionaria y su menor
hijo; y se revocara la sentencia revisada y, en su lugar, se ordenará a la
E.P.S. Saludcoop, Seccional Medellín reconocer y pagar la licencia de
maternidad de la señora Mariela Encarnación Mazón Palmera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. TUTELAR
el derecho fundamental al mínimo vital de la
señora Mariela Encarnación Mazón Palmera y su menor hijo y en consecuencia,
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal
Caucasia, Antioquia el treinta y uno (31) de julio de 2006 por las razones
expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop, Seccional Medellín, que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
proceda a reconocer y pagar la licencia de maternidad a la señora Mariela
Encarnación Mazón Palmera.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
[2] Previo a esta
sentencia, la Corte sostuvo en su jurisprudencia el criterio según el cual,
para que la afección al mínimo vital de la madre y el recién nacido generara
amparo constitucional, era preciso que el pago de dicha prestación se planteara
ante los jueces de tutela durante la vigencia de la licencia, es decir, dentro
del término de los 84 días que establece la ley. Si transcurría el término de
la licencia sin que se hubiese hecho efectivo su pago, se estaba ante un
perjuicio causado y por ello no era viable la protección constitucional de los
derechos.
[3] Esta
jurisprudencia ha sido reiterada por la sentencia T-1014 de 2003.
[4] Sentencia T-665/04. M.P: Rodrigo Uprimny Yepes.
[5] Sentencias
T-791 y T-1020 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Sentencia T-636 de 2004,
MP. Jaime Araujo Rentería.
[7] “Por el cual se
expiden normas sobre afiliación y se dictan otras disposiciones”
[8] Sentencia T-543/06. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Artículos 63 del Decreto 806 de 1998 y artículo 3 del Decreto 047
de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.