T-1024-05
Sentencia T-
Sentencia T-1024/05
FUTBOL PROFESIONAL-Organización y ubicación dentro del
ordenamiento constitucional
DERECHOS DEPORTIVOS-Reglas y subreglas que se aplican
DERECHOS DEPORTIVOS-Límites constitucionales
DERECHOS DEPORTIVOS-Titularidad en jugadores
La nueva interpretación sobre los derechos
deportivos de los jugadores, surgida como consecuencia del juicio de
constitucionalidad adelantado al artículo 34 de la ley 181 de 1995, permite
concluir que éstos deben ser titulares de sus derechos deportivos cuando cese
la relación laboral con el club deportivo y el mismo no le ofrece un nuevo
contrato laboral o autoriza su transferencia a otro club. En estos supuestos,
el club está obligado a entregar al jugador la titularidad sobre sus derechos
deportivos quedando éste en libertad de negociar directamente sus servicios
profesionales con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales
y sin perjuicio de las acciones laborales que le favorezcan. Esta
interpretación tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos fundamentales de los jugadores
al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a la posibilidad de escoger libremente su
profesión u oficio; protección que se encuentra condicionada a que el
rompimiento del vínculo contractual no sea imputable a la mala fe del
deportista o al abuso de sus propios derechos. Para esta Sala no cabe duda que la actuación del club
deportivo Los Millonarios desconoce el núcleo esencial de los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia
de profesión u oficio del jugador, a raíz de su negativa de entregar la carta
de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus derechos deportivos.
COLDEPORTES-Investigación en caso de doble contratación por parte
de Club Deportivo
Referencia: expediente T-987982
Accionante: Juan Carlos Jaramillo Sánchez
Demandados:
-
Club
deportivo Los Millonarios
-
División
Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR)
-
Federación
Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL)
-
Instituto Colombiano
del Deporte (COLDEPORTES)
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos
mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra
Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado sesenta y seis (66) Civil Municipal de Bogotá,
en primera instancia, y por el Juzgado veintitrés (23) Civil del Circuito de esta
misma ciudad, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada
por Juan Carlos Jaramillo Sánchez contra el club deportivo Los Millonarios; la
División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol
(COLFUTBOL)
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos jurídicamente relevantes
1.1. El accionante, Juan Carlos Jaramillo
Sánchez, es jugador de fútbol profesional y sus derechos deportivos se
encuentran registrados bajo la titularidad del club deportivo Los Millonarios
ante la División Mayor del Fútbol colombiano (DIMAYOR), la Federación
Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y el Instituto Colombiano del Deporte
(COLDEPORTES).
1.2. El club deportivo Los
Millonarios realizó dos contratos a término fijo con el jugador para el mismo
período, correspondientes al primer semestre de 2004: un contrato en el que se
pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que presuntamente fue inscrito en
el torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo período
sobre un salario integral de $5.500.000 que es el contrato en el que figuran
las condiciones contractuales reales del jugador.
1.3. El Señor Juan Carlos Jaramillo Sánchez
fue inscrito por el club deportivo Los Millonarios como de su propiedad y en
dicha condición pudo actuar en el torneo de fútbol profesional Copa Mustang I,
organizado por la DIMAYOR en el período comprendido entre Febrero y Junio de
2004.
1.4. El accionante prestó sus
servicios al club deportivo Los Millonarios en el torneo de fútbol profesional
hasta el día 18 de mayo de 2004, fecha en la cual notificó al club su decisión
de dar por terminado unilateralmente por justa causa su contrato de trabajo por
responsabilidad del empleador, al no cancelarle el salario en la cuantía, condiciones,
períodos y oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de
trabajo a término fijo, y al abstenerse de realizar los aportes a la seguridad
social que fueron descontados de un pago parcial que le fue realizado por el
club, por el período del 01 al
29 de Febrero de 2004
1.5. En la precitada comunicación del 18 de
mayo de 2004, el peticionario solicitó al club deportivo Los Millonarios, el
pago de los salarios y prestaciones adeudadas; la indemnización por los
perjuicios causados con su incumplimiento; y la entrega de sus derechos
deportivos, los cuales le corresponden, al no existir un contrato laboral, de
conformidad con la Sentencia C-320 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional colombiana que, en sede de tutela, ha revisado casos similares
al del accionante.
1.6. El club deportivo Los Millonarios se
abstuvo de entregar la carta de libertad de los derechos deportivos del jugador
lo cual llevó al peticionario a promover la acción de tutela objeto de revisión
en este proceso.
2. Fundamentos de la acción y pretensiones
El accionante considera violados
sus derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la prohibición de ser
tratado como un esclavo, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de
profesión u oficio, por parte del club deportivo Los Millonarios, la División
Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y la Federación Colombiana de Fútbol
(COLFUTBOL), a raíz de la negativa del club de entregar la carta de libertad,
donde se
registre la titularidad sobre sus derechos deportivos, amparado en regulaciones
de carácter privado expedidas por la Federación Colombiana de Fútbol y la
División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR).
Para el peticionario, la entrega
de esta carta de libertad
es una obligación del club deportivo Los Millonarios, toda vez que en la
actualidad no existe un vínculo laboral con éste, a raíz del incumplimiento
contractual del accionado al no pagar el salario del jugador en la cuantía,
condiciones, períodos y
oportunidades, tal y como quedaron pactadas en su contrato de trabajo, y al
abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados
del pago parcial que le fue realizado por el club. En este sentido, considera
que la carta de libertad
sobre sus derechos deportivos no puede constituirse en una forma de esclavitud
o de abuso de la posición dominante del club, que con su negativa impide el
ejercicio de su profesión en Colombia y en el exterior, y lo que resulta más
grave, imposibilita
la generación de un ingreso digno para su sostenimiento y el de su familia.
El accionante llama la atención
del juez de tutela sobre el hecho de que el club deportivo Los Millonarios haya
realizado dos contratos a término fijo con él para el mismo período. Esto demuestra,
en su opinión, la forma en la cual los clubes de fútbol colombiano vulneran y
abusan de los derechos fundamentales de los jugadores, cuyos derechos
deportivos les pertenecen.
En consecuencia, solicita que se
ordene al Representante Legal
del club deportivo Los Millonarios o a quien haga sus veces, entregar la
correspondiente carta de libertad sobre sus derechos deportivos, con el lleno
de los requisitos necesarios para que su titularidad sea registrada a su nombre
en el Instituto Colombiano
del Deporte (COLDEPORTES), la División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y
la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y en cumplimiento de los
requerimientos nacionales e internacionales, para que pueda ejercer libremente
su profesión.
De igual forma, solicita que se
ordene a los representes de estas entidades, inscribir y registrar en las
mismas, la titularidad de los derechos deportivos del jugador, de conformidad
con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, con los artículos 32, 33, 34 y 35 de la ley
181 de 1995, y con el artículo 12 del Decreto 0776 de 1996.
3. Oposición a la demanda de tutela
3.1.
La oposición del club deportivo Los Millonarios.
El
representante legal del club deportivo Los Millonarios se opuso a la acción de tutela presentada por el actor, argumentando que no violó
ningún derecho fundamental. Por esta razón, solicita el despacho desfavorable
de las pretensiones del demandante.
El
representante legal del accionado señaló que la relación del jugador con el club, a diferencia de la relación estrictamente laboral, tiene un
contenido patrimonial representado en la titularidad sobre los derechos
deportivos y que como éstos tienen un carácter estrictamente económico no
pueden ser considerados como derechos fundamentales. En
este sentido, señala que la interpretación dada por la Sentencia C-320 de 1997
proferida por la Corte Constitucional es equivocada en la medida en que
confunde los derechos deportivos con la relación estrictamente laboral del club
con el jugador, y no atiende al tenor de lo dispuesto
en el artículo 35 de la ley del deporte.
Para el
representante legal del demandado, la titularidad sobre los derechos deportivos
del jugador la tiene el club, y éste no puede renunciar
a la misma con la sola petición del actor, sin que se acuerde la manera en la
cual se puede modificar la titularidad de los precitados derechos. De igual
forma, sostuvo que el club está dispuesto a ceder los derechos en préstamo o en propiedad para que el accionante juegue en otro equipo, razón
por la cual no se vulnera su libertad de trabajo. Sin embargo, resaltó que con
el jugador es con quien se debe definir cómo será la modificación de dicha
titularidad, siguiendo la reglamentación de los
procedimientos de transferencia.
Con
respecto a la terminación del contrato de trabajo con el actor, sostuvo que la
participación del jugador en el torneo Copa Mustang I concluyó el día 16 de
mayo de 2004, razón por la cual ésta es la fecha de
terminación del contrato de trabajo mencionado y no el día 18 de mayo de 2004
como se afirma en la acción de tutela. Además, reconoció que el club le adeuda
al accionante algunos salarios, y con respecto al no pago de los aportes a la
seguridad social, sostuvo que dichas consignaciones se
han realizado mientras la situación financiera del club lo ha permitido. Sin
embargo, considera que la afectación al mínimo vital del accionante es una
apreciación subjetiva del apoderado del actor.
Finalmente,
sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo
idóneo para reclamar las diferencias surgidas en relación con los derechos
deportivos del jugador, pues dichos conflictos deben resolverse según las
normas legales y contractuales que los gobiernan, teniendo en cuenta que la titularidad sobre los derechos deportivos proviene de un
acuerdo de voluntades que debe ser respetado por las partes.
3.2.
La Oposición de la Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y la División
Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR)
La Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) y la División Mayor del
Fútbol Colombiano (DIMAYOR) a través del mismo apoderado, manifestaron su
oposición a la acción de tutela, considerando que ésta que debía declararse
improcedente.
De
entrada, el apoderado de las accionadas señaló que la
acción de la tutela contra particulares sólo procede en los casos enumerados en
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro de los cuales no está
comprendida la conducta cuestionada por esta vía en relación con sus representadas, en particular la actuación de la DIMAYOR, que se ha
limitado a llevar el registro de los jugadores de fútbol de conformidad con la
información entregada por los interesados. Adicionalmente, anota que la
Federación Colombiana de Fútbol (COLFUTBOL) no tiene
dentro de sus competencias el registro de los derechos deportivos de los
jugadores profesionales.
Enseguida,
el apoderado de las demandadas señala que la DIMAYOR no puede invadir la esfera
privada de los clubes profesionales para determinar la
inscripción o liberación de derechos, pues estas decisiones deben estar
precedidas de las solicitudes formuladas por los interesados, de conformidad
con las normas vigentes sobre la materia. Además, señala que el demandante no
probó en el proceso el nexo de causalidad entre su
supuesto perjuicio y la actuación de la DIMAYOR y de la Federación.
Finalmente,
el apoderado de las demandadas llama la atención sobre el hecho de que el actor
no ha probado adecuadamente la existencia de un perjuicio de carácter irremediable en el caso concreto, lo que de plano hace
improcedente la acción de tutela propuesta, pues éste es un requisito
ineludible en esta clase de procesos sin que baste para la protección de los
derechos fundamentales, la simple afirmación de su vulneración.
3.3.
La oposición del Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)
Pese a
que en el escrito de la demanda no se señala a COLDEPORTES como presunto
violador de los derechos del jugador, el actor pretende que en caso de que el
fallo de tutela le sea favorable, COLDEPORTES registre
la titularidad del accionante sobre sus derechos deportivos. Esta situación
llevó al juez de primera instancia a vincular al proceso a este instituto como
demandado.
Frente
a esta situación, el Director General de COLDEPORTES
allegó un escrito ante el juez de instancia en el que manifestó que no ha sido
demandado en sede de tutela por el accionante, ya que por su función en
relación con los derechos deportivos de los jugadores profesionales le
corresponde únicamente el registro de éstos a favor de
los deportistas.
En
consecuencia, sostuvo que en el presente caso falta la legitimación en la causa
por pasiva en el caso de COLDEPORTES ya que esta institución no ha vulnerado ni
ha podido violar los derechos del accionante, puesto
que no le corresponde expedir la carta de libertad, ni tampoco le ha negado el
registro de sus derechos, de manera que no es procedente la acción de tutela en
su contra.
4. Pruebas que obran en el expediente
4.1. Pruebas allegadas en las instancias
judiciales
4.1.1. Copia simple de la comunicación del 18 de Mayo de
2004, en la cual el accionante informa al representante legal del club
deportivo Los Millonarios su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, imputable al
empleador. (Cuaderno 3 - Folios 2-3)
4.1.2. Copia simple del contrato de trabajo
a término fijo suscrito entre Juan Carlos Jaramillo Sánchez y el club deportivo
Los Millonarios, el cual fue presuntamente registrado ante la DIMAYOR para acreditar la propiedad de
sus derechos deportivos con un término fijo hasta el 30 de Junio de 2004. En
ese contrato se incluye un salario de $1.000.000 (Cuaderno 3 - Folios 4-10)
4.1.3. Copia simple del contrato de trabajo
a término fijo inferior a un
año con salario integral con vigencia de 6 de enero de 204 a la finalización
Torneo Copa Mustang I en la cual se fija como salario integral mensual la suma
$5.500.000 (Cuaderno 3- Folios 11-16)
4.1.4. Copia simple del comprobante de pago del club deportivo Los Millonarios
No 0209 por valor de $2.627.384, cuyo concepto
es la nómina de enero de 2004. (Cuaderno 3 - Folio 18)
4.1.5. Copia simple del detalle de abono en
cuenta de ahorros del club deportivo Los Millonarios por el período del 01 al 29 de Febrero de 2004, en el
cual aparece un pago por $5.500.000 de salario y descuentos de seguridad social
por valor de $ 332.063. (Cuaderno 3 - Folio 18)
4.1.6. Copia simple del certificado de
existencia y representación legal del club deportivo Los Millonarios expedido por Coldeportes.
(Cuaderno 3 – Folios 19-21)
4.1.7. Copia de la declaración que rindió
el señor Juan Carlos Jaramillo Sánchez el día 17 de Junio de 2005 en el
despacho del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, respecto de los hechos objeto de la acción
de tutela.
4.2.
Pruebas
decretadas por la Corte Constitucional
Mediante Auto del ocho (8) de marzo de 2005, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional resolvió
decretar algunas pruebas con el fin de allegar elementos de juicio que
sirvieran de fundamento a la decisión por adoptar en el proceso de la
referencia. En concreto, la Sala decidió solicitar al Representante legal del
club deportivo los Millonarios remitir a la Sala de
Revisión, copia del contrato (o contratos) que formalizó (o formalizaron) la
vinculación del jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez con dicha institución
deportiva durante el primer semestre de 2004. De igual forma, solicitó al
Representante Legal del club y al accionante informar a
la Sala de Revisión si (I) para el segundo semestre de 2004, dicha institución
renovó contrato con el accionante, si lo transfirió a otro club de fútbol
nacional o extranjero, o si le hizo entrega de sus derechos deportivos; y además informar (II) si actualmente se mantiene algún
tipo de relación contractual entre el club y el jugador.
Adicionalmente, la Sala solicitó al actor de este proceso,
informar a la Sala de Revisión cuál de los contratos que anexó a la demanda de tutela fue el que reguló su relación de trabajo con el
club deportivo Los Millonarios durante el primer semestre de 2004.
El día 11 de marzo de 2005, el Primer Vicepresidente
del club deportivo Los Millonarios remitió a la Corte Constitucional una copia
del Contrato de trabajo laboral del Señor Juan Carlos Jaramillo que tenía
vigencia del 6 de enero de 2004 a la finalización del torneo Copa Mustang I.
En ese contrato se estipula que al jugador se le pagaría la suma de $5.500.000
como salario integral. (Cuaderno 1 - Folios 20-25)
De igual forma, se anexó la carta de renuncia del
jugador, presentada el 18 de mayo de 2005 (Cuaderno 1 - Folios 18-19-). Cabe
aclarar que el club no dio respuesta a los interrogantes planteados por la
Corte Constitucional en el Auto del 8 de Marzo de 2005 y simplemente se limitó
a remitir copia de estos documentos.
El día 14 de marzo de 2005, el apoderado del actor
presentó un oficio ante la Corte Constitucional en el que reiteró que el club
realizó dos contratos con el jugador para el mismo período: un contrato en el
que se pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que fue inscrito en el
torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un contrato para el mismo período
sobre un salario integral de $5.500.000 que es en el que figuran las
condiciones contractuales reales del jugador. De acuerdo con su exposición,
esto fue realizado por el club con el propósito de evadir responsabilidades y
controles de carácter legal y fiscal.
Además, el apoderado del accionante informó que para
el segundo semestre 2004, el club deportivo Los Millonarios cedió en préstamo
los derechos deportivos del jugador para que pudiera actuar con el Bogotá Chicó
Fútbol club en el torneo Copa Mustang II de 2004. Esta situación demuestra, en
su opinión, que el club deportivo sigue disponiendo de los derechos deportivos
del señor Jaramillo, pese a su incumplimiento contractual, situación que sólo
puede ser remediada a través de una orden del juez de tutela a las entidades
accionadas para que registren la titularidad del jugador sobre sus derechos
deportivos.
Finalmente, el apoderado del actor señaló
que en la actualidad el jugador no tiene vinculación contractual alguna con el
club deportivo Los Millonarios ni con otro club de fútbol nacional o extranjero, y reiteró su solicitud de
conceder el amparo solicitado por el accionante teniendo en cuenta lo corta que
es la carrera profesional de un futbolista.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia
En fallo proferido el día 30 de Junio de 2004, el
Juzgado sesenta y seis (66) Civil Municipal de Bogotá tuteló el derecho
fundamental de petición del actor y negó la protección de sus derechos de
prohibición de ser tratado como un esclavo, libertad al trabajo y libre
escogencia de profesión u oficio.
El Juzgado encontró que se había violado el derecho de
petición del accionante pues había prueba en el expediente de que la solicitud
presentada por el jugador ante el club deportivo Los Millonarios el 18 de mayo
de 2004 acerca de la titularidad sobre sus derechos deportivos, no había sido
resuelta por parte del tutelado. En consecuencia, la juez ordenó que dentro
de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, el club deportivo Los
Millonarios respondiera de fondo la solicitud formulada.
Con respecto a la presunta violación de los demás
derechos fundamentales invocados, la Juez de instancia consideró que el vínculo
entre el jugador y el club estaba vigente todavía, razón por la cual el actor
debe sujetarse a lo allí establecido. Adicionalmente, señaló que las partes se
obligaron a someter cualquier diferencia que se suscitara respecto de la
interpretación y cumplimiento del contrato a la jurisdicción y competencia de
la DIMAYOR para que ésta actuara como árbitro, vía que no había sido agotada
por el accionante. En esta línea, la juez de instancia consideró que la tutela
no es el mecanismo ni constitucional ni legal para que sean cancelados los
salarios adeudados por el club, y que el jugador cuenta con otros mecanismos
administrativos y judiciales para que reclame sus derechos.
Finalmente, el juez de instancia consideró que la
Federación Colombiana de Fútbol no lleva registro de los derechos deportivos de
los jugadores profesionales; que la DIMAYOR es la encargada de llevar dicho
registro, limitándose a actuar conforme con las solicitudes que realicen los
interesados y que a COLDEPORTES sólo compete el registro de los jugadores
profesionales. En consecuencia, considera que estas entidades, en el marco de
sus competencias, no violaron ningún derecho fundamental.
2. Impugnación
El escrito de impugnación fue presentado por el
apoderado del accionante el día 6 de Julio de 2004. En éste se solicita
declarar la revocatoria del fallo proferido por el juez de instancia, en lo
relacionado con la negativa a proteger sus derechos de prohibición de ser
tratado como un esclavo, libertad de trabajo y la libre escogencia de profesión
u oficio.
En la impugnación, el apoderado del actor reitera la
mayoría de los argumentos planteados en la demanda. Sin embargo, reformula dos
de estos planteamientos, con base en las pruebas allegadas al proceso y en la
decisión de la juez de primera instancia.
En primer lugar, sostiene que no existe un contrato de
trabajo que lo vincule con el club deportivo Los Millonarios, pues dicho
contrato terminó a causa del incumplimiento en el pago de los salarios, la
seguridad social integral y las prestaciones sociales del jugador, por parte
del club deportivo. La terminación del contrato, en su opinión, no ha sido
puesta en duda por el club demandado, que en la contestación de la demanda
sostiene que la verdadera fecha de terminación del contrato de trabajo no fue
el 18 sino el 16 de mayo. Esta declaración, de acuerdo con el apoderado del
accionante, admite, certifica y confiesa que no existe entre el jugador y el
club, un contrato de trabajo. Razón por la cual es obligatorio que el club le
entregue la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, de los cuales ya
no es propietario.
En segundo lugar, de acuerdo con su escrito de
impugnación, la sola entrega de esta carta no es suficiente, pues este
documento debe inscribirse y registrarse ante los otros demandados, es decir,
la Federación Colombiana de Fútbol, la DIMAYOR y COLDEPORTES. De no registrarse,
no se producirían los efectos jurídicos que trae consigo la carta de libertad,
razón por la cual la tutela sí era procedente frente a estas entidades,
contrario a lo afirmado por el juez de instancia.
3. Segunda instancia
El fallo de segunda instancia fue proferido por el
Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de Bogotá, el día 23 de Agosto de
2004. En éste se consideró que la acción de tutela era improcedente pues el
actor está dentro de una relación contractual, sin que interese si el contrato
está o no vigente, habida cuenta que lo que está de por medio son las
consecuencias legales, producto de una relación contractual que no corresponden
dirimir al juez de tutela. En consecuencia, el juez de instancia consideró que
la acción de tutela era improcedente por existir otros mecanismos de defensa
judicial de los intereses del actor, en concreto, el proceso laboral ordinario.
Adicionalmente, señaló que tampoco advertía en el
presente caso la vulneración de los derechos fundamentales al libre desarrollo
de la personalidad ni a la libertad de escoger profesión u oficio, que hiciera
procedente la acción de tutela, pues carecía de los elementos de juicio
necesarios para endilgar la actuación imputada por el accionante al club deportivo
demandado, y derivar de ella la existencia de una violación o amenaza de estos
derechos fundamentales del actor.
Finalmente, con respecto a la violación al derecho al
trabajo, el Juzgado consideró que tampoco está probada ninguna conducta por parte
de la demandada que implique la violación del mismo, y que por el contrario
existió un vínculo laboral cuyas consecuencias no son impeditivas de sus
derechos, lo cual significa que no hay inconveniente para que el club accionado
transfiera sus derechos deportivos a quien corresponda, con el fin de que pueda
desempeñar su profesión sin ningún obstáculo.
III. CONSIDERACIONES
1.
Competencia.
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
En la presente causa, el actor
invoca el amparo constitucional considerando que la conducta asumida por el
club deportivo Los Millonarios, de negarse a reconocer la titularidad sobre sus
derechos deportivos sin que exista una relación laboral vigente, viola sus
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a no ser tratado
como un esclavo, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión
u oficio. Adicionalmente, el accionante sostiene que con su actuación, el club
deportivo accionado desconoce la jurisprudencia constitucional que ha señalado
que una vez finalice la relación laboral entre un club y su jugador, aquél se
encuentra en la obligación de entregar al futbolista.
Por su parte, el club deportivo Los Millonarios
sostiene que con su actuación no viola ningún derecho fundamental del
peticionario, y que, por el contrario, su proceder se ha enmarcado dentro de
las leyes y reglamentos vigentes que regulan la relación entre clubes y
jugadores. De manera particular, el tutelado se ha opuesto a la jurisprudencia
constitucional que ha ordenado la entrega de los derechos deportivos de los
jugadores, cuando no media una relación laboral entre el club y el futbolista
profesional. En opinión del demandado, esta jurisprudencia ha confundido la
entrega de los derechos deportivos a un jugador con su relación laboral con el
club. Por esta razón, el demandado ha afirmado que la controversia planteada en
sede de tutela comporta un conflicto económico que no afecta derechos
fundamentales, razón por la cual la tutela debe ser declarada improcedente en
el caso concreto.
Los
demás accionados vinculados al proceso, la DIMAYOR[1], COLFÚTBOL[2] Y COLDEPORTES[3] han coincidido en señalar
que la acción de tutela resulta improcedente frente a ellos, concretamente,
porque no existe legitimación en la causa por pasiva, al no encontrarse dentro
de sus competencias la de expedir la carta de libertad de los derechos
deportivos de un jugador.
Los jueces de tutela, en primera y segunda instancia,
denegaron el amparo solicitado por el accionante por considerar que la tutela no es el mecanismo idóneo para
resolver los conflictos laborales entre el club y el jugador, constituyéndose
el proceso laboral ordinario en el medio de defensa judicial más eficaz para
solucionar dichas controversias que tienen su origen en el incumplimiento de un
contrato laboral. En esa misma línea, los jueces de instancia no encontraron
acreditada la afectación de los demás derechos fundamentales invocados por el
peticionario, que hiciera forzosa su protección a través de una sentencia de
tutela.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a esta Sala
determinar si la decisión del club deportivo Los Millonarios de abstenerse de
entregar los derechos deportivos al jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez,
desconoce sus derechos fundamentales al trabajo, la libertad de escoger
profesión u oficio y al mínimo vital, y en particular, si dicha decisión
atiende a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional sobre
esta materia.
Como quiera que el problema jurídico planteado en este
caso, ya ha sido objeto de análisis por parte de esta Corporación en ejercicio
de los controles abstracto y concreto de constitucionalidad, en esta sentencia
se reiterarán las reglas y subreglas jurisprudenciales trazadas sobre el tema.
En consecuencia, el pronunciamiento tendrá la siguiente estructura:
Inicialmente, la Corte se referirá al deporte profesional en general, y de
manera específica al fútbol profesional, su organización y ubicación dentro del
ordenamiento constitucional vigente. Posteriormente, la Sala reiterará su
jurisprudencia relativa a los derechos deportivos de los jugadores de fútbol
profesional y sus límites constitucionales. Finalmente, teniendo en cuenta el
precedente jurisprudencial reiterado, la Corte entrará a decidir el caso
concreto.
3. El fútbol profesional, su organización y ubicación
dentro del ordenamiento constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte
Constitucional ha destacado que el deporte profesional presenta diversas
manifestaciones y cumple diferentes funciones dentro del conglomerado social.
Según la Corporación, el deporte profesional es además de espectáculo, un
oficio, una forma de realización personal para el deportista profesional, y una
actividad empresarial que mueve grandes capitales anualmente. Así lo sostuvo la
Corte en la Sentencia C-320 de 1997, en la que destacó los distintos enfoques
que presenta el deporte profesional a nivel del ordenamiento constitucional,
derivado precisamente de su carácter multifuncional y de su relación próxima
con diversos derechos como la recreación, la libertad de escoger profesión u
oficio, el trabajo, y la libertad de empresa. Al respecto sostuvo esta
Corporación:
"El deporte profesional ocupa un lugar
complejo en el ordenamiento constitucional puesto que, tal y como lo ha
señalado esta Corporación, es una actividad que tiene diversas dimensiones, ya
que es un espectáculo, una forma de realización personal, una actividad laboral
y una empresa[4].
De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho
a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los
jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de
realización individual sino que son personas para quienes la práctica del
deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión
del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del
derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la
Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si
bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí
ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben
ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de
transmisión, promocionan marcas, etc., pues son “titulares de los derechos de
explotación comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte
competitivo” (art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas,
en el sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo
las regulaciones de la llamada Constitución económica (CP art. 58, 333 y
334)" (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
Dentro de ese contexto, el fútbol profesional resulta
ser un claro ejemplo de las diversas dimensiones que comporta la actividad
deportiva profesional, pues además de tener un carácter recreativo, laboral y
empresarial, se enfrenta a problemas complejos derivados de la tensión que
generan sus diferentes facetas. En particular, el juez constitucional ha
tenido oportunidad de referirse a los conflictos que se suscitan entre los
derechos económicos de los clubes profesionales y los derechos fundamentales de
los jugadores.
En relación con su forma de organización, esta
Corporación, interpretando el alcance de las disposiciones que regulan la
materia, ha dejado en claro que el fútbol profesional requiere para el adecuado
cumplimiento de sus objetivos, de una organización en asociaciones deportivas
(clubes), las cuales a su vez conforman ligas, que simultáneamente integran
federaciones y confederaciones de fútbol profesional, tanto a nivel nacional
como internacional. Al respecto sostuvo la Corte en la precitada Sentencia
T-498 de 1994:
"El deporte del fútbol se organiza y
funciona entorno a organismos deportivos - clubes, ligas, federaciones -.
Los
clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de
interés público y social, constituidos por un número plural de socios con el
objeto de fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o
profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza
jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización
técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (Ibid., art.
11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y
de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas
aficionados o profesionales, la práctica del deporte (ibid., art. 14)"
(Sentencia T-498 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Ha insistido la jurisprudencia en el hecho de que la
organización del fútbol trae consigo dificultades no sólo por el gran número de
disposiciones que regulan las distintas situaciones administrativas con él
relacionadas, sino porque dicha reglamentación puede entrar en tensión con
derechos constitucionales fundamentales que se encuentran en cabeza de los
jugadores de fútbol profesional. Ello teniendo en cuenta que, como ya se ha
expresado, el fútbol, como el deporte profesional en general, no sólo cumple
funciones de recreación, sino que también se constituye en espacio de
realización personal del jugador y comprende una actividad empresarial de
grandes dimensiones económicas. Esta fue la posición de la jurisprudencia
constitucional en la Sentencia T-498 de 1994:
"El fútbol es un deporte que cumple
simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores, genera una
actividad económica y hace posible la realización personal del jugador. Como
juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de multitudes, que
gracias a los avances tecnológicos en el área de las comunicaciones, tiende a
universalizarse y a estrechar los vínculos entre los diferentes países. Su
internacionalización, por otra parte, ha llevado a que sea también un negocio
atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido como empresa, al igual
que otros deportes, es un negocio en el que se invierten grandes cantidades de
dinero, en parte debido a las altas sumas en que se cotizan los jugadores. Esta
realidad económica crea una tensión entre los intereses patrimoniales de los
empresarios del fútbol y los jugadores, para quienes la práctica de deporte es
la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional." (Sentencia
T-498 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
Teniendo en cuenta este marco general sobre el cual se
desarrolla la actividad del fútbol profesional en el país, y siendo conscientes
de que en la misma convergen los intereses económicos de las asociaciones deportivas,
y simultáneamente derechos de carácter fundamental de los jugadores de fútbol
profesional, conviene a continuación reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación relativa a los derechos deportivos de los futbolistas y sus límites
constitucionales.
4. Los derechos deportivos de los jugadores de fútbol
y sus límites constitucionales. Reiteración de Jurisprudencia.
Inicialmente, cabe recordar que es la Ley 181 de 1995
la que se ocupa de regular la actividad deportiva del país, razón por la cual se
le denomina como la "Ley del Deporte". En cumplimiento de este
objetivo, tal ordenamiento contiene las disposiciones para el fomento del
deporte, la recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la Educación
Física y, además, en ella se crea el Sistema Nacional del Deporte en Colombia.
Para lo que interesa a esta causa, cabe recordar que
en el Capítulo II del Título IV de la citada ley, que contiene las normas
generales para el fomento del deporte y la recreación, se regula el tema
específico de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas.
Concretamente, el artículo 34, en su versión original, definía los derechos
deportivos en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 34. Entiéndese por derechos
deportivos de los jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que
tienen los Clubes Deportivos de registrar, inscribir o autorizar la actuación
de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a las
disposiciones de la federación respectiva. (Ningún club profesional podrá transferir más de dos (2)
jugadores o deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo
torneo)"
Por tanto, de acuerdo con dicho precepto,
se entendía que la titularidad de los derechos deportivos radicaba
exclusivamente en cabeza de los Clubes deportivos, pues a los mismos, la ley
les otorgaba la potestad de registrar, autorizar o inscribir la actuación de un
jugador en determinado Club, de conformidad con las reglas de la respectiva
federación.
A raíz de una demanda ciudadana, en la que
se cuestionaba el monopolio de los clubes sobre los derechos deportivos de los
jugadores profesionales, el citado artículo 34 fue objeto de control
constitucional por parte de esta Corporación. En su decisión, contenida en la
Sentencia C-320 de 1997, la Corte consideró que la norma se ajustaba a la
Constitución Política, siempre y cuando se interpretara "en el entendido de que los propios
jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos" pues sostener lo contrario, afecta principios medulares del orden
jurídico imperante como el de la dignidad humana y afecta también los derechos
fundamentales a la libertad, el trabajo y la libre escogencia de profesión u
oficio. Para la Corte, interpretar la norma conforme al texto aprobado por el
Congreso de la República, es decir, reconociendo la titularidad exclusiva de
los Clubes sobre los derechos deportivos del jugador, llevaría a entender que
el deportista está obligado a pertenecer a una institución deportiva, aun sin existir
un vínculo contractual de naturaleza laboral, restringiéndosele de este modo la
posibilidad de disponer de su propia vida, de realizarse personalmente y de
desarrollarse profesionalmente en otro club deportivo. Con base en las
consideraciones anteriores, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del
artículo 34, salvo la palabra exclusiva que no encontró ajustada a las
disposiciones de la Carta Política, precisamente por su consecuencia
restrictiva en el ámbito de realización personal del deportista. Al respecto
sostuvo la Corte:
“Ahora bien, la Corte encuentra que la
prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos
deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en
nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que un
deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el
administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los
propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la
autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts. 1º, 16 y 25), ya que impide,
sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda
entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual
se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en
un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la
palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de
los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los
propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos.” (Sentencia C-320 de 1997. M.P. Alejandro
Martínez Caballero)
En concordancia con el criterio expuesto, y teniendo
en cuenta esta interpretación,
en la misma sentencia, la Corte declaró la inexequibilidad de un apartado del
artículo 35 de la Ley 181[5], en el cual se otorgaba un plazo de 6 meses para que, sin existir
relación laboral alguna, el club propietario del derecho deportivo pudiera
retener al jugador con el propósito de negociar su pase, buscar una
transferencia y ubicarle en otra plaza. Sobre este punto, la Corte consideró que no era compatible con la
protección de la libertad de trabajo que también un club pudiera poseer los
derechos deportivos de un jugador cuando no existe ninguna relación laboral
entre los mismos. En consecuencia, consideró la Corte, si cesa la relación laboral entre el Club y el
jugador, este último debe adquirir sus derechos deportivos.
Básicamente, esta Corporación encontró que
violaba el derecho fundamental al trabajo y su especial protección
constitucional, el hecho de que los clubes pudieran disponer física y
económicamente de un jugador con el que no media una relación laboral. La
consecuencia de esta consideración, se reitera, es que el jugador adquiera sus
derechos deportivos cuando cese su relación laboral con el club. Luego de sentar
esta premisa, aclaró la Corte en el mismo fallo, que la protección de los
derechos no es absoluta. Por lo tanto, para que el jugador adquiera sus
derechos deportivos, cuando no existe un contrato de trabajo, es necesario que
éste (i) haya actuado de conformidad con el principio constitucional de la
buena fe; (ii) que no haya abusado de sus propios derechos; y de manera
especial (iii) que el contrato no se haya terminado por causas imputables al
incumplimiento de sus obligaciones, es decir, a su propia culpa. Así lo sostuvo
la Corte en la precitada Sentencia C-320 de 1997:
“... la Corte concluye que no es compatible
con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda poseer los
derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación laboral
entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad de la
expresión “dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses” del aparte final del
artículo. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el club y
el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos[6], siempre y cuando la
conducta de este último se haya ceñido al principio constitucional de la buena
fe, al deber constitucional de no abusar de sus derechos y al principio general
del derecho nemo auditur propiam turpitudinem allegans, con estricta sujeción a
las causales de terminación del contrato previstas en la ley " (Sentencia
C-320 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
En resumen, la nueva interpretación sobre los derechos
deportivos de los jugadores, surgida como consecuencia del juicio de
constitucionalidad adelantado al artículo 34 de la ley 181 de 1995, permite
concluir que éstos deben ser titulares de sus derechos deportivos cuando cese
la relación laboral con el club deportivo y el mismo no le ofrece un nuevo
contrato laboral o autoriza su transferencia a otro club. En estos supuestos,
el club está obligado a entregar al jugador la titularidad sobre sus derechos
deportivos quedando éste en libertad de negociar directamente sus servicios
profesionales con otros clubes, de acuerdo con los reglamentos internacionales
y sin perjuicio de las acciones laborales que le favorezcan. Esta
interpretación tiene como objetivo garantizar la protección de los derechos
fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la
personalidad y a la posibilidad de escoger libremente su profesión u oficio;
protección que se encuentra condicionada a que el rompimiento del vínculo
contractual no sea imputable a la mala fe del deportista o al abuso de sus
propios derechos.
Ahora bien, a partir del alcance fijado por
la Corte al artículo 34 de la ley 181 de 1995, han surgido algunos conflictos
entre jugadores de fútbol profesional y sus clubes, los cuales se han opuesto a
entregar la carta de libertad sobre los derechos deportivos de los jugadores,
incluso en aquellos casos en los que no existe una relación laboral con el
club. El argumento común de los clubes es que los derechos deportivos del
jugador son un activo del club, con contenido patrimonial y, por lo tanto,
sujetos a negociación bien sea con el jugador o con otros clubes que pretendan
tener la titularidad sobre los derechos del deportista.
Por esta razón, algunos futbolistas
profesionales, a través de la acción de tutela han solicitado a la jurisdicción
constitucional, que en ejercicio del control concreto de constitucionalidad,
proteja sus derechos constitucionales fundamentales y ordene la entrega de sus
derechos deportivos al no existir una relación laboral con el Club, conforme a
lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 181 de 1995
Han sido varios los pronunciamientos de
tutela, proferidos por esta Corporación[7],
relacionados con este problema. Entre estos, se encuentra la Sentencia T-840 de
2002, en la cual la Corte decidió tutelar los derechos fundamentales a la
libertad de trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre
desarrollo de la personalidad del jugador Luis Alfredo Yañez Padilla, luego de
que el mismo diera por terminado de manera unilateral su contrato con el club
deportivo Chico Fútbol club, por incumplimiento en el pago de la remuneración
pactada. En este caso, la Corte consideró que no existía un vínculo laboral
vigente entre el club y el jugador y que por lo tanto, aquél debía entregar al
deportista la carta de libertad sobre sus derechos deportivos, so pena de
violar sus derechos fundamentales. De esta forma sintetizó la Corte su posición
en este asunto:
"En el caso presente es aún más
ostensible la arbitrariedad en la que incurre la institución deportiva
accionada, pues insiste en la disposición arbitraria de los derechos deportivos
sin que exista vínculo contractual alguno con el demandante, circunstancia que hace necesario el
pronunciamiento de fondo en esta jurisdicción por la inminente vulneración de
los derechos fundamentales que esta circunstancia genera.
(...)
En el caso concreto la posición asumida por
el club deportivo Chico Fútbol
club, consistente en negar la entrega de la carta de transferencia de los
derechos deportivos del accionante sin que medie una relación laboral y sin que
se haya probado haber hecho oferta alguna en este sentido, permite advertir que
la pretensión del actor es
legítima y de buena fe.
(...)
En estas condiciones, es claro que de
continuar la irregularidad advertida las expectativas laborales, profesionales, y personales del accionante quedarían frustradas debido
a la conducta asumida por la entidad deportiva accionada, razón suficiente para que la Sala decida amparar
los derechos fundamentales a la libertad de trabajo, a escoger libremente
profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad (...)"
(Sentencia T-840 de 2002. M.P. Alvaro Tafur Galvis)
De igual
forma, en la Sentencia T- 745 de 2002, la Corte conoció en revisión la tutela
promovida por los jugadores Héctor Fabio Bermúdez Marín y Héctor Andrés Torres
Morán contra la Corporación Club Deportivo Tuluá – Cortuluá. Estos deportistas
habían sido cedidos en préstamo a otros clubes por parte del Club accionado,
pero una vez regresaron, el accionado les comunicó que no tenía posibilidades
de incorporarlos en el plantel profesional, ni tampoco transferirlos a un nuevo
club, razón por la cual quedaron cesantes, pero con sus derechos deportivos aún
en cabeza de la corporación accionada, lo que impedía su vinculación por cuenta
propia a otra institución distinta al Cortuluá. Una vez más, la Sala aplicó la
regla jurisprudencial transcrita, teniendo en cuenta que los peticionarios no
fueron vinculados laboralmente al Club. Al respecto sostuvo la Corte:
"Tanto del
escrito de tutela como de las pruebas recaudadas dentro del trámite de la
acción se colige que los accionantes, una vez terminaron su contrato con los
equipos donde jugaban a “préstamo”, retornaron a su institución de origen
–Cortuluá-, sin que dicho club los vinculara a ninguna de las escuadras a su
cargo, como tampoco logró que fueran aceptados en otro equipo donde iniciaran
un nuevo contrato laboral. Este presupuesto fáctico hace posible la aplicación
de la regla contenida en el precedente jurisprudencial antes aludido, en el
entendido que terminado el contrato laboral y haciéndose imposible una nueva
vinculación, la titularidad de los derechos deportivos debe retornar al jugador
(Sentencia T-745 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño)
Recientemente, en la Sentencia T-459 de
2005, la Corte confirmó la decisión proferida por los jueces de instancia, en
la acción de tutela promovida por el futbolista profesional Roger Cambindo
Ibarra en contra del Club los Millonarios, por estimar que la negativa de esta
entidad de entregarle la Carta de Libertad sobre sus derechos deportivos, a
pesar de que no existía una relación laboral vigente con el Club, desconocía
sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de escoger profesión y oficio, y al trabajo. Para la Sala, resultó ser
determinante en el análisis del caso concreto, el hecho de que el Club hubiese
incumplido gravemente con sus deberes frente al jugador, lo cual justificó, la
terminación unilateral del contrato por parte del deportista. Sobre el
particular sostuvo la Corte:
"En el presente caso, la Sala advierte
que la relación laboral entre el ciudadano Roger Cambindo Ibarra y el Club
Deportivo Los Millonarios terminó por justa causa imputable al incumplimiento
de éste último, debido a que, primero, no efectuó el pago de los salarios a los
que tiene derecho el accionante en la cuantía, condiciones, períodos y
oportunidad pactados en el contrato y, segundo, a que no realizó las
respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social.
Sin embargo, el Club demandado se niega a
entregar al peticionario los derechos deportivos, razón por la que este último
se ha visto inhabilitado para ejercer su profesión de futbolista.
En consecuencia, la Sala encuentra que se
configuraron los parámetros que la jurisprudencia constitucional ha establecido
para que el jugador se haga titular de sus derechos deportivos, razón por la
cual procederá a confirmar los fallos de instancia mediante los cuales los
derechos fundamentales del peticionario fueron amparados" (Sentencia T-459
de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)
En resumen, el régimen que concierne a los
derechos deportivos establece que los jugadores profesionales deben tener la
titularidad sobre sus derechos deportivos en aquéllos casos en los que cese la
relación laboral con el Club, y el mismo no ofrezca al deportista un nuevo contrato
de trabajo o una transferencia temporal a otro Club Deportivo. De esta manera
son garantizados los derechos
fundamentales de los jugadores al trabajo, al libre desarrollo de la
personalidad y a la posibilidad de escoger libremente profesión u oficio. No obstante lo anterior, como ya se reiterado
ampliamente, esta regla no es absoluta
puesto que la conducta de los deportistas debe ajustarse al principio
constitucional de la buena fe y al deber constitucional de no abusar de sus
propios derechos.
Teniendo en cuenta las consideraciones
generales hechas hasta este punto, entra la Corte a estudiar y decidir el caso
concreto.
5. El caso concreto.
La Sala tendrá en cuenta, como base para
adoptar una decisión, las siguientes consideraciones, de conformidad con los hechos que han quedado plenamente
demostrados en el expediente. Para decidir se tendrá en cuenta que:
- Juan Carlos Jaramillo Sánchez es jugador de fútbol
profesional y al momento de presentación de la acción de tutela, sus derechos
deportivos se encontraban registrados bajo la titularidad del club deportivo
Los Millonarios ante la División Mayor del Fútbol colombiano (DIMAYOR) y el
Instituto Colombiano del Deporte (COLDEPORTES)
-
El club deportivo Los Millonarios realizó dos contratos a término fijo con el
jugador para el mismo período, correspondientes al primer semestre de 2004: un
contrato en el que se pacta una remuneración de $1.000.000 y con el que
presuntamente fue inscrito en el torneo de fútbol de la Copa Mustang I, y un
contrato para el mismo período sobre un salario integral de $5.500.000 que es
el contrato en el que figuran las condiciones contractuales reales del jugador.
- El Señor Juan Carlos Jaramillo Sánchez
fue inscrito por el club deportivo Los Millonarios como propietario de sus
derechos deportivos, y en dicha condición pudo actuar en el torneo de fútbol
profesional Copa Mustang I, organizado por la DIMAYOR en el período comprendido
entre Febrero y Junio de 2004.
-
El accionante prestó sus servicios al club deportivo Los Millonarios en el
torneo de fútbol profesional hasta el día 18 de mayo de 2004, fecha en la cual
notificó al club su decisión de dar por terminado unilateralmente por justa
causa su contrato de trabajo por responsabilidad del empleador, al no
cancelarle el salario en la cuantía, condiciones, períodos y oportunidades, tal
y como quedaron pactadas en su contrato de trabajo a término fijo, y al
abstenerse de realizar los aportes a la seguridad social que fueron descontados
de un pago parcial que le fue realizado por el club, por
el período del 01 al 29 de Febrero de 2004
- En la comunicación del 18 de mayo de
2004, el peticionario solicitó al club deportivo Los Millonarios, el pago de los
salarios y prestaciones adeudadas; la indemnización por los perjuicios causados
con su incumplimiento; y la entrega de sus derechos deportivos, los cuales le
corresponden, al no existir un contrato laboral, de conformidad con la
Sentencia C-320 de 1997 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional
colombiana que, en sede de tutela, ha revisado casos similares al del
accionante.
- Para el segundo semestre de 2004, el club
deportivo Los Millonarios cedió en préstamo los derechos deportivos del jugador
para que pudiera actuar con el Bogotá Chicó Fútbol club en el torneo Copa
Mustang II de 2004. Sin embargo, en la actualidad el jugador no tiene ningún
vínculo contractual con el club Los Millonarios, ni con otro club de fútbol
nacional o extranjero.
- El club deportivo Los Millonarios se ha
abstenido de entregar la carta de libertad de los derechos deportivos del
jugador lo cual llevó al peticionario a promover la acción de tutela objeto de
revisión en este proceso.
Teniendo en cuenta la situación fáctica descrita,
para esta Sala no cabe duda que la actuación del club deportivo Los Millonarios
desconoce el núcleo esencial de los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, a la libertad de trabajo y a la libre escogencia de profesión u
oficio del jugador Juan Carlos Jaramillo Sánchez, a raíz de su negativa de
entregar la carta de libertad, donde se registre la titularidad sobre sus
derechos deportivos.
Esta posición del accionado desconoce
además el alcance del artículo 34 de la ley del deporte en los términos de la
jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, de no existir una relación
laboral entre el club y el deportista, el mismo debe adquirir la titularidad
sobre sus derechos deportivos, siempre y cuando su conducta se hubiese ajustado
al principio constitucional de la buena fe y al deber constitucional de no
abusar de sus propios derechos, lo cual equivale a considerar que la razón por
la cual se termina la relación laboral no puede ser imputable al jugador.
La Sala llega a esta conclusión fundamentalmente por
dos razones: En primer lugar, porque aparece acreditado dentro del proceso de
tutela que el actor no mantiene una relación contractual vigente con el club
deportivo Los Millonarios. Tal situación aparece probada dentro del expediente en el contrato que
anexaron tanto el jugador como el club, en el que se señala que el término de
la duración de dicha relación contractual era la finalización del Torneo
Profesional Copa Mustang I correspondiente al año 2004.
Incluso, en la contestación de la acción de tutela,
el club deportivo accionado manifestó que efectivamente el contrato de trabajo
del jugador terminó el día 16 de Mayo de 2004 con el vencimiento del mismo:
"(...) el contrato de trabajo no
existe porque se terminó su vigencia el día 16 de mayo de 2004 y no por la
comunicación radicada en las instalaciones del club por el señor Jaramillo
Sánchez el día 18 de mayo de 2004"
Adicionalmente, en el escrito
remitido a esta Corporación, el apoderado del jugador reconfirmó esta
situación:
"En la actualidad
el jugador de fútbol profesional señor JUAN CARLOS JARAMILLO SÁNCHEZ no tiene
vinculación contractual alguna ni con el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS ni con
otro club de fútbol nacional o internacional"
De acuerdo con esta afirmación,
el
jugador no sólo no tiene un contrato vigente con el club deportivo Los
Millonarios sino que tampoco lo tiene con ningún otro club nacional o
extranjero. Pese a lo anterior, el club deportivo de los Millonarios continuó
disponiendo de los derechos deportivos del jugador en el segundo semestre de 2004 y lo
cedió en préstamo al Chicó Fútbol Club, tal y como fue ratificado por el
apoderado del jugador en la comunicación dirigida a la Corte Constitucional:
"Para el segundo
semestre de 2004, a pesar de haber incumplido con contrato de
trabajo a término fijo inferior a un año con salario integral entre el CLUB
DEPORTIVO LOS MILLONARIOS y el señor JUAN CARLOS JARAMILLO, el propietario de
sus derechos deportivos conforme al registro existente en la Federación Colombiana de Fútbol,
DIMAYOR y Coldeportes, en éste
caso el CLUB DEPORTIVO LOS MILLONARIOS cedió en préstamos los derechos
deportivos del señor
JARAMILLO
para que pudiera actuar con el BOGOTÁ CHICÓ FÚTBOL"
Con posterioridad al segundo
semestre de 2004, no obra prueba en el expediente de que el contrato del
jugador hubiese sido renovado por parte del club deportivo Los Millonarios, ni
tampoco que sus derechos deportivos hubiesen sido cedidos en préstamo a otro club nacional o
extranjero. Esta situación confirma la idea de que el club accionado ha
desconocido el núcleo esencial de los derechos fundamentales del ju...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.