T-1024-03
II
Sentencia T-1024/03
DERECHO A LA SALUD-Conexidad con la vida
DERECHO A LA VIDA-Vulneración por no realizarse
examen de diagnóstico para detectar enfermedad y determinarse el tratamiento
Al negarse la realización de un
examen de diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad que padece el
paciente con mayor precisión para así determinar el tratamiento necesario a
seguir, se está poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida, ya que
este derecho no consiste en la simple existencia biológica, sino que implica
también, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones
dignas a todo ser humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que
pueda desempeñarse normalmente.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realización evaluación
de hematología
Referencia: expediente T-784726
Acción de tutela instaurada por María Rosalba Sánchez contra la EPS
Seguro Social – Regional Antioquia.
Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre dos mil tres (2003).
La Sala Segunda
(2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados,
Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa, y Jaime Córdoba Triviño en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, de fecha 2 de julio de 2003, en la acción de tutela instaurada por la
señora María Rosalba Sánchez, contra la - EPS Seguro Social – Regional
Antioquia.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
La accionante María Rosalba Sánchez, presentó el doce (12) de junio
de 2003, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medellín (reparto), acción de
tutela contra la EPS Seguro Social – Regional Antioquia, por las siguientes
razones:
A. Hechos.
1. La demandante de 55 años de edad, se encuentra afiliada a
la EPS Seguro Social en calidad de cotizante.
2. El 19 de marzo de 2003 el médico tratante le ordenó una
evaluación por HEMATOLOGIA, y por esto entregó el mismo día la documentación
requerida a la EPS para que se le tramitara la autorización, pero no se le ha
dado ninguna respuesta.
B. La demanda de tutela.
La actora solicita la protección rápida y eficaz de sus derechos por
medio de una orden al Gerente de la EPS Seguro Social para que autorice la
evaluación por HEMATOLOGÍA que requiere, porque con esta omisión se le vulnera
el derecho a la salud en conexidad con la vida, ya que tal evaluación es
requerida con urgencia para el diagnóstico de su enfermedad y poder determinar
el tratamiento a seguir.
C. Sentencia de primera instancia.
Mediante sentencia del dos (2) de julio de 2003, el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Medellín, denegó el amparo solicitado, al considerar
que la peticionaria no se encuentra frente a un peligro contra su vida, ni que
la orden de los galenos tiene la característica de prioritaria o urgente, y
tampoco su problema de salud es de carácter vital, ruinoso o catastrófico, o
que se haya acreditado que se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio
irremediable, como así se desprende de los hechos y documentos aportados.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del Decreto 2591 de
1991.
Segunda. Lo
que se debate.
La señora María
Rosalba Sánchez, solicitó la remisión al especialista para una evaluación por
HEMATOLOGIA y pese a haber adelantado los trámites administrativos este procedimiento
aún no se ha autorizado ni realizado.
La Corte en reiteradas oportunidades ha
manifestado que cuando no se realiza un examen que ayudaría a precisar cual es
la enfermedad del paciente, para posteriormente determinar cual es el
tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho fundamental a la salud.
Tercera. La
protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, también
incluye la realización de exámenes de diagnóstico
Según la
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la salud ha sido considerada como
un servicio público y un derecho prestacional que, sin embargo, adquiere
carácter de fundamental cuando está en relación de conexidad con otros derechos
que ostentan esa calidad, como son el derecho a la vida y la integridad física.
En estos casos, el derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de
tutela. En este sentido la sentencia T-1036 de 2000, dijo lo siguiente:
“ ... Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la
salud no es en sí mismo un derecho fundamental[1],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas[4].
Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las
cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por
vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el
derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.”[5]
La Corte ha
manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realización de un examen
de diagnóstico que ayudaría a detectar la enfermedad que padece el paciente con
mayor precisión para así determinar el tratamiento necesario a seguir, se está
poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida, ya que este derecho no
consiste en la simple existencia biológica, sino que implica también, la
posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser
humano, lo más lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempeñarse
normalmente. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[6]
Sobre el tema en
resiente jurisprudencia del M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-364 de 2003, se
manifestó lo siguiente:
“el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atención
médica quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino
que también incluye el derecho al diagnóstico, el cual puede entenderse como “la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen.[7]”
Así mismo, esta
Corporación ha determinado que es inseparable el vínculo que existe entre los
derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagnóstico y a la vida, ya que
existen casos en los que de no obtenerse un diagnóstico rápido y a tiempo, el
resultado puede ser fatal. Al respecto señaló la Corte en sentencia T-862 de
1999 del M.P. Carlos Gaviria Díaz:
“El aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un
problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar,
vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental
a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En
esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en
la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la
salud perdida o su consecución, atenta contra los derechos a la salud en
conexidad con la vida.”
De acuerdo con la jurisprudencia citada,
esta Sala no comparte el criterio del a quo que consideró que la paciente no se
encuentra frente a un peligro contra su vida, ni que la orden emitida por su
médico tratante para la valoración por HEMATOLOGIA sea de carácter vital,
ruinoso o catastrófico, ya que si el médico tratante adscrito a la EPS
demandada, ordenó realizar la valoración a la señora María Rosalba Sánchez, fue
porque vio en ella características de la enfermedad que hacen urgente y
necesaria la realización de la misma, en aras de determinar su enfermedad y el
posterior tratamiento a seguir. Por lo tanto, la situación descrita convierte
la protección que reclama la peticionaria en un caso de urgencia, de manera que
la omisión de la EPS accionada de tramitar y autorizar la evaluación por el
especialista, no sólo compromete la vigencia del derecho a la seguridad social
de la actora, sino que amenaza su derecho a la vida.
De otro lado, el ente accionado mediante
oficio de junio 24 de 2003 da respuesta al requerimiento del a quo, manifestando
que se está gestionando la autorización de la orden aportada por la paciente a
fin de determinar si cumple los requisitos exigidos por la EPS, y dicho trámite
administrativo tarda normalmente 4 días al cabo de los cuales se llama al
accionante para hacer entrega de la orden diligenciada. Lo que significa, que
los motivos de su negativa en autorizar la evaluación por HEMATOLOGIA solo
dependen de algunos trámites administrativos, que han tardado 84 días desde la
fecha de la orden medica (19 de marzo de 2003) a la fecha de interposición de
esta acción (12 de junio de 2003), lo que considera la Sala, como tiempo
suficiente para haber tramitado la orden e informar si cumple o no los
requisitos para autorizar la evaluación, por lo tanto esta tampoco es una
justificación valedera para poner en peligro la vida de la paciente.
Teniendo en
cuenta lo anteriormente expuesto, la Sala otorgará la protección de los
derechos reclamados por la accionante y ordenará a la EPS Seguro Social, o a
quien haga sus veces, si no lo hecho, realice las gestiones tendientes para que
se lleve a cabo la evaluación por HEMATOLOGIA ordenada por su médico tratante.
En consecuencia,
habrá de revocarse el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Medellín y, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en los términos
expuestos con anterioridad, a fin de proteger los derechos a la salud, a la
vida y a la seguridad social de la señora María Rosalba Sánchez.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia
proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín de fecha 2 de
julio de 2003, en la acción de tutela instaurada por la señora María Rosalba
Sánchez, contra la - EPS Seguro Social – Regional Antioquia. En su lugar, CONCÉDASE
el amparo solicitado.
Segundo: En consecuencia, ORDÉNASE EPS Seguro Social - Regional
Antioquia que, a más tardar, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho autorice y
realice la evaluación por HEMATOLOGIA ordenada a la señora María Rosalba
Sánchez.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE
las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395/98.
[3] Al respecto se deben consultar las
sentencias SU- 111 de 1997, SU – 039 de 1998, T-236 de 1998, T-395 de
1998, T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4] Ver Sentencia T-271 de 1995. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de
1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5] Ver también Sentencias T-244-02, T-365-02, T-956-02
[6] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7] Sentencia T-366 de 1999, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.