T-1024-00
Sentencia T-1024/00
Sentencia
T-1024/00
DERECHO DE
PETICION-Alcance/DERECHO
DE PETICION-Núcleo esencial
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Pago de
acreencias laborales
Referencia:
expediente T-309289
Accionante: Helmo
Medina Ordoñez.
Accionado: Tesorero
Municipal de Barrancas, Guajira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-309289 promovida por el señor Helmo Medina Ordoñez, actuando
mediante apoderado, contra el Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Helmo
Medina Ordoñez, actuando mediante apoderado, presentó acción de tutela en
contra del Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira, por considerar vulnerado
su derecho de petición. Para precisar las razones que motivaron la presentación
de la tutela de la referencia, el accionante puso de presente los siguientes
hechos:
a) El señor Helmo Medina Ordoñez prestó sus
servicios personales como Secretario de Servicios Públicos en el Municipio de
Barrancas desde el mes de junio de 1992 hasta el día 17 de febrero de 1993.
b) El 13 de febrero de 1993 dejó de prestar
sus servicios de forma voluntaria y empezó a diligenciar desde esa época en
forma verbal, el procedimiento para que el Municipio de Barrancas cancelara sus
cesantías y sus intereses. Para esa época le respondían que el Municipio no
tenía dinero para pagar a los empleados que se habían retirado.
c) Después de que en repetidas ocasiones
presentó peticiones a fin de que le legalizaran el pago de sus prestaciones,
nunca la Administración le dio respuesta a su solicitud. En vista de que el
Alcalde no se pronunció, presentó en enero 9 de 1996 una solicitud escrita al
mencionado funcionario a fin de que la fueran canceladas sus prestaciones
sociales, petición que no ha sido contestada aún.
d) Desde que el peticionario presentó su
solicitud, hasta la presente, el Municipio ha elaborado y cancelado todas sus
prestaciones adeudadas a sus ex empleados y los últimos pagos los ha realizado
el señor Marcos Pelaez Solano, como Tesorero Municipal.
e) Por ende el día 17 de noviembre de 1999 se
presentó a la Tesorería Municipal a reclamar su liquidación y la respuesta
verbal del señor Tesorero era que no estaba en la lista de personas a quienes
se les iban a cancelar sus liquidaciones, porque en su caso no tenía las
respectivas cuentas elaboradas. Alega, que sin embargo a otros ex empleados sí
se les pagó a pesar de no tener tampoco las cuentas elaboradas, como fue el
caso de Thomas Antonio Gamez e Iviolinda Figueroa.
Con base en lo
anterior, el señor Medina solicita que se le tutelen los derechos fundamentales
al derecho de petición, derecho al trabajo, derecho a la igualdad, a la
subsistencia y su mínimo vital, y al pago oportuno, y que en consecuencia en
el término de 48 horas el Tesorero Municipal proceda a celebrar las
respectivas resoluciones de pago y ordene cancelar todas sus prestaciones
sociales (cesantías con intereses).
Pruebas
Dentro de las
pruebas que se encuentran en el expediente figuran entre otras, las
siguientes:
a) Carta del 9 de
enero de 1996, dirigida al señor Juan Francisco Gómez, Alcalde Municipal de
Barrancas, con firma y fecha de recibida, que reza lo siguiente:
"Helmo
Medina, mayor de edad, de tránsito por esta ciudad, (...) con el acostumbrado
respeto me dirijo a usted para solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda
la cancelación de mis prestaciones sociales (cesantías) que me adeuda el
Municipio de Barrancas como ex funcionario de la prenombrada Entidad
Territorial.
Presté mis
servicios a este Municipio como Secretario de Servicios Públicos desde junio de
1992 hasta febrero de 1993.
Con este memorial
estoy agotando la vía gubernativa y de paso para que se produzcan los efectos
laborales pertinentes."
b) Certificación de
la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal de
Barrancas con fecha del 20 de enero del 2000, que señala que " el señor
Helmo Medina Ordoñez prestó sus servicios en esta entidad durante el tiempo
comprendido del 10 de junio de 1992 al 17 de febrero de 1993; último sueldo
devengado Trescientos Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Pesos."
d) Carta de la
Tesorería de Barrancas del 20 de enero de 2000, dirigida al Juez de instancia,
que señala lo siguiente:
" A través
de la presente me permito informarle a ustedes, que la Tesorería Municipal de
Barrancas, no reposan cuentas de cobro o ordenes de pago a nombre del señor
Helmo Medina Ordoñez, y en cuanto a la elaboración de ordenes de pago por parte
de este despacho, es requisito indispensable un acto administrativo debidamente
legalizado de acuerdo a las normas vigentes y autorizado por el ordenador del
gasto (Alcalde).
Por lo tanto en
la tesorería elaboramos cuentas de cobro ordenadas legalmente por el
representante legal."
c) Diligencia de
inspección judicial realizada por el juez de primera instancia el 24 de enero
de 2000 en la que se realizó una valoración en la Tesorería Municipal, de los
documentos que reposaban en esa corporación, con respecto a los señores José
Javier Iguarán Zárate, Iviolinda Figueroa Brito y Tomás Gámez.
Sentencias objeto
de Revisión.
1- Conoció en primera instancia del proceso de
la referencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, el cual mediante
providencia del 31 de enero de 2000, decidió tutelar los derechos fundamentales
invocados por el actor. Así, en conclusión del fallador, el derecho de petición
del ciudadano fue violado, teniendo en cuenta que hasta la fecha y desde 1996,
no se le ha dado respuesta al actor sobre el pago de sus cesantías. Por
consiguiente, respecto de ese derecho, se ordena que dentro del término de 48
horas siguientes a la notificación del fallo el señor Alcalde Municipal de
Barrancas, inicien los trámites pertinentes y de contestación del escrito
fechado enero 9 de 1996. En relación con el derecho a la igualdad, el fallador
de instancia afirma que "en verdad situaciones iguales han sido tratadas
de manera distinta o contraria. Se pudo establecer que el señor Helmo Medina
Ordoñez laboró para el Municipio de Barrancas, según certificación expedida por
la jefe de Recursos Humanos del Ente Municipal. (...) Si observamos la
diligencia de inspección judicial practicada por el despacho en las oficinas de
la tesorería a los documentos de las personas referidas por el accionante nos
damos cuenta que no existen tales actos administrativos en dos de ellas,
requisito indispensable según lo manifestado por el señor Tesorero para la
elaboración de cuentas." Por consiguiente, en ese sentido se ordenó al
señor Alcalde Municipal de Barranca o a quien corresponda, la elaboración del
Acto Administrativo reconociendo las cesantías del señor Helmo Medina Ordóñez.
2- Los señores, Miguel Andrés Fonseca, Alcalde
Municipal de Barrancas y el señor Marcos Pelaez, Tesorero, impugnaron la decisión
de instancia, por las siguientes razones:
i) El accionante
prestó sus servicios al Municipio de Barrancas, desempeñando el cargo de
Secretario de Servicios Públicos desde el 10 de junio de 1992 hasta el 17 de
febrero de 1993. Por directiva del gobierno nacional el Municipio de Barrancas
procedió a la declaratoria de insolvencia y liquidación de la Caja de Previsión
Municipal de Barrancas, Guajira. En desarrollo del trabajo de liquidación, los
liquidadores y demás personas que participaron en dicho proceso dejaron
plasmado documentalmente el total del pasivo prestacional de la extinta
entidad. Para ello levantaron un inventario del pasivo dentro del cual se
relacionaron todos y cada uno de los nombres y cédulas de los empleados,
proveedores y ex empleados a los cuales la Caja adeudaba por concepto de
prestaciones, suministros, etc., allí mismo se estableció el valor del monto.
ii) El listado
final, declarado por el comité liquidador fue publicado en junio de 1996, en
el quincenario Guajira Gráfica, a efectos de comunicar públicamente a todos los
afectados, que desde ese entonces pasaron a ser acreedores del Municipio, que
su acreencia había sido reconocida y su nuevo acreedor era el Municipio de
Barrancas. Como quiera que dicho listado fue estrictamente minucioso,
incluyendo obligaciones laborales de cuantías ínfimas, es lógico presumir que
quienes allí no aparecieron fue porque no tenían cuantas a su favor en la Caja
de Previsión Municipal. Es decir que no eran beneficiarios de acreencias por lo
cual el liquidador no pasó acreencia a su favor.
iii) Para el caso
del accionante, en "ningún momento se encontró cuenta a su favor en la
extinta caja de Previsión Municipal o en la Tesorería Municipal de Barrancas,
Guajira, por lo cual es preciso y válido afirmar, sin que ello pueda entenderse
como discriminación, que al accionante nada se le adeudaba." Así las
cosas, el accionante, mediante escrito calendado y recibido el 9 de enero de
1996, por un funcionario municipal, al filo de la prescripción, logró
interrumpirla solicitando al Alcalde el pago de las prestaciones sociales. En
dicha oportunidad la entidad no respondió porque el peticionario no tenía
cuentas o archivos de deudas a su favor reposando en las dependencias
municipales. Fue en mayo de 1999, ya ocurrida la prescripción de los derechos
laborales del accionante, cuando se inició el proceso de pago por conciliación
de las acreencias de la Caja, que éste verificó en el listado de acreedores del
Municipio encontrando que su nombre no figuraba. Finalmente buscó el mecanismo
de la tutela para solicitar por éste medio el pago de unas prestaciones que no
se encuentran reconocidas resquebrajando con ello la filosofía dentro de la
cual fue concebida la acción de tutela y dejándola sin fundamento.
iv) Así mismo
consideran las autoridades, que la acción iniciada por el señor Helmo Medina,
se dirigió contra el señor tesorero Municipal y no contra el señor Alcalde
Municipal. Cabe resaltar, al respecto, que la competencia del Tesorero
municipal no se extiende a efectuar liquidaciones o expedir los actos
administrativos. Para efectos como el que se debate, su función se limita al
pago de lo ordenado, el cual no puede efectuarse a mutuo propio sin
encontrarse debidamente reconocido, puesto que hacerlo implicaría evidente
extralimitación. Por ende el tesorero se ha limitado a efectuar los pagos que
corresponden a las personas cuyas acreencias se encuentran debidamente
ordenadas mediante la liquidación final de prestaciones sociales en el acto
administrativo de reconocimiento. Por ende considera que abstenerse de realizar
un giro ilegal y sin soportes no puede considerarse violatorio de derechos,
sino todo lo contrario.
v) En el mismo
sentido, señalan los intervinientes que no hay violación del derecho a la
igualdad, porque la situación del actor con respecto a las personas con las que
pretende compararse no es la misma; tanto la señora Iviolinda Figueroa como el
señor Tomás Gámez, no sólo tenían sus cuentas y liquidaciones en tesorería
sino que expresamente fueron reconocidos como acreedores en el listado
plurimencionado. Es más, mediante la inspección judicial practicada el 24 de
enero de los corrientes el mismo señor juez pudo establecer que los señores
Figueroa y Gámez sí tenían sus liquidaciones de prestaciones, "razón de
mas para concluir que el fallo resulta contradictorio a las pruebas
presentadas". En este caso se trata de iguales pretensiones y distintas
circunstancias, lo cual obliga a la entidad a cancelar primero los derechos
reconocidos y acreditados sin que tal actitud pueda considerarse
discriminatoria. Los primeros obviamente son acreedores de la entidad y al
segundo ni siquiera le ha surgido el derecho e incluso es posible que haya
prescrito.
vi) En cuanto al
derecho al trabajo, aducen los intervinientes que no hubo tal violación del
derecho, por no dejar de pagar una prestación no reconocida. Además, consideran
improcedente la acción de tutela de la referencia, por tratase en este caso de
un derecho litigioso que debe ser dilucidado por el juez natural, porque lo
realmente pretendido en este caso por el actor es de estirpe legal.
Adicionalmente,
consideran que la tutela como mecanismo de protección, por su estirpe
constitucional, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, solo
procede cuando se pone en peligro el mínimo vital. En el presente caso el
accionante no demostró que su mínimo vital estuviera amenazado o que del pago
de sus prestaciones no reconocidas dependiera su subsistencia. No lo hizo ni
sumariamente y según los intervinientes no podía hacerlo, porque el accionante
es ingeniero civil, dueño de diversas propiedades en Barranquilla, donde
reside, y por lo tanto no depende de lo que pretende. Por todo lo anterior,
solicitan que se revoque el fallo de instancia.
3- El señor Helmo Medina, actuando por
intermedio de apoderado, señaló en un nuevo escrito dirigido al juez de segunda
instancia, que sí pueden los trabajadores exigir el cumplimiento de las
obligaciones laborales por medio de la acción de tutela. También, señala que
se han dado casos en los que procede la tutela, cuando la entidad obligada al
pago de la pensión revoca unilateralmente el reconocimiento o cuando a algunos
trabajadores son discriminados a la hora del pago de sus prestaciones frente a
otros trabajadores en iguales circunstancias. Por todo lo anterior, y
apoyándose en varios fallos de tutela, solicita que se le ordene al señor
Alcalde rendir informe sobre las razones por las cuales el actor no aparece en
la liquidación elaborada por la Caja de Previsión Municipal y por las que no
fue invitado a la conciliación de febrero de 1999, y porqué si se le pagaron
las prestaciones a personas que son ex empleados de la misma época que el
actor. Adjunta a su reflexión, varios documentos relacionados con otros ex
funcionarios y un ejemplar de Ambito Jurídico relacionado con tutelas en
materia laboral.
4-. Conoció en
segunda instancia el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del
Cesar, despacho que mediante providencia del 9 de marzo de 2000, decidió
revocar el fallo de primera instancia. En efecto, a juicio del Ad-quem, "
llama poderosamente la atención que el interesado dejara pasar tanto tiempo
desde que formulara la petición que ahora quiere que se le proteja en el
sentido de obtener la respuesta extrañada y el pago del concepto que a través
de ella reclama. (...) El transcurso de un lapso de tiempo (...) de seis años
permite suponer que el remedio constitucional buscado no cumplía la función
para la cual fue creado: ser un mecanismo urgente" de protección. Además
indica el fallador de instancia que al no aparecer el actor en las listas preestablecidas
como acreedor del concepto que reclama, el asunto toca márgenes de tipo legal
que escapan al ámbito de la acción de tutela y lo sitúan en el jurídico
procesal que competen a la jurisdicción laboral.
Así mismo indica el
despacho, que el mismo paso de tiempo de la solicitud del actor, desvirtúa
cualquier afectación que se pretenda al mínimo vital. Por último, sostiene que
tal y como lo ha dicho recientemente la Corte Constitucional, la presentación
tardía de una solicitud de tutela "permite suponer desinterés por recibir
una protección oportuna y eficaz de sus derechos" (SU-961 de diciembre de
1999), circunstancia que fortalece aún mas la negativa de protección
constitucional. En consecuencia se revoca el fallo de instancia en su
totalidad.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia.
1- Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Lo que se debate.
2- El señor Helmo
Medina, actuando mediante apoderado, considera vulnerados por parte del
Tesorero Municipal de Barrancas, Guajira, sus derechos de petición, igualdad y
trabajo por no haber obtenido respuesta oportuna respecto del pago de sus
cesantías causadas entre los años de 1992 y 1993, y por estimar que a otras
personas en sus mismas condiciones si se les ha adelantado el pago de sus
acreencias laborales. Las Autoridades Municipales, por el contrario, estiman
que respecto del peticionario no existen documentos que acrediten los derechos
patrimoniales en favor del actor y que por consiguiente no se le pueden girar
sumas de dinero que no cuentan con los debidos soportes administrativos.
Además, estiman que la tutela no es mecanismo procedente para hacer eco a los
intereses del actor por las razones arriba enunciadas. Para esta Corporación en
consecuencia, será necesario recordar algunos de los criterios generales que en
materia constitucional se han definido con relación a los derechos de petición
y trabajo, a fin de llegar a una conclusión expedita en el caso de la
referencia.
Del derecho de
petición.
3- En relación con
el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional[1] ha establecido, entre
otros, los siguientes parámetros:
a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe
cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,
clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en
conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre
en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por
regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3.Cuando la persona se
encuentra en una situación de subordinación o indefensión frente al particular.
Si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este
será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con
la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la
administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se
acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días
para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí
dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la
autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en
el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de
razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en
cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que
la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia
que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la
respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes.
h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.
De allí que la
protección constitucional que el actor invoca deba ser evaluada de conformidad
con las premisas anteriores.
De otro modo, y en
atención a las premisas constitucionales relacionadas con el pago de
obligaciones laborales por vía de tutela, esta Corporación ha precisado algunas
consideraciones que en esta ocasión vale la pena tener en cuenta, tal y como
se verá a continuación.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para de acreencias
laborales.
4-
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de acreencias laborales, es posible deducir algunos parámetros[2]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios y prestaciones
no sólo es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho
fundamental, como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida,
salud y al trabajo. Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de
1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[3]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno de salarios y prestaciones debe
reclamarse ante la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este
derecho puede protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no
cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador,
configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia”[4]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios y prestaciones en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99,
que ello es posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en
peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos,
claro está, que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”. En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el
trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario, la tutela no puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el
reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por
lo tanto, la tutela sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario
y prestaciones ciertas e indiscutibles. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de
1999.
f) La acción de tutela
procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante, esto es, “para
evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y psicológica”[5]. Sentencias SU-342 de
1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[6]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el
juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios y prestaciones de los trabajadores. No obstante, si
la deudora es una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que,
en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal,
si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los
fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo
vital, gozan de prelación constitucional”[7]. Sentencias T-015 de 1995,
T-146 de 1996, T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los
aportes a la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral,
también se deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
6- En mérito de lo
anteriormente expuesto, y con fundamento en el acervo probatorio previamente
presentado, es forzoso concluir que los derechos que el actor invoca con
relación al pago de sus cesantías causadas entre los años de 1992 y 1993, son
derechos que en modo alguno ostentan la calidad de ciertos, y que en ese orden
de ideas deben ser debidamente dilucidados y definidos a través de la
jurisdicción laboral, como claramente lo percibió el juez de segunda
instancia.
En efecto, tal y
como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional, sólo los
derechos ciertos pueden ser efectivamente protegidos a través de esta
específica acción, y en circunstancias que además, impliquen evidentemente
la inminencia del trámite constitucional, como pueden ser aquellas que
comprometan el mínimo vital de las personas. Así mismo, en este caso concreto
no sólo no existe prueba de la vulneración al mínimo vital del actor, sino que
además el paso del tiempo como bien lo ha indicado el ad-quem, permite
desvirtuar por lo menos la necesidad inminente de los recursos que pretende
obtener el actor a través de esta vía expedita.
Por estas razones
estima necesariamente la Sala, que no puede predicarse en esta oportunidad
violación del derecho al trabajo del actor por las razones expuestas.
De allí, que la
presunta violación del derecho a la igualdad también deba desvirtuarse, porque
la ausencia de certeza con respecto a la existencia del derecho a favor del
actor, hace imposible cotejar su situación específica con la de otras personas
que parecen, por el contrario, ostentar debidamente título administrativo que
permita el pago de sus acreencias por parte de la Tesorería de Barrancas.
7- En lo
concerniente al derecho de petición, estima la Corte que la existencia del
silencio administrativo, como se dijo, no es óbice para que la Administración
responda debidamente a las solicitudes a los peticionarios, dentro del término
que especifique la ley. Por ende, los funcionarios están en la obligación de
dar respuesta completa, efectiva y pronta a las solicitudes que en debida forma
presenten los ciudadanos, precisamente porque ese ha sido el querer de la Carta
del 91. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es claro que el actor interpuso
la presente tutela en contra del señor Tesorero de Barrancas y no en contra de
la Alcaldía Municipal de la región, incluso en lo concerniente al derecho de
petición. Tal imprecisión hace necesariamente que la violación al derecho
fundamental invocado no sea procedente, precisamente porque la acción u omisión
del Tesorero, en concreto, no es relevante frente a una solicitud presentada
ante otro funcionario de la Administración. De allí que deba necesariamente
concluirse que el Tesorero Municipal de Barrancas no ha violado el derecho
fundamental de petición del actor y que por ende no es procedente la
protección constitucional de ese derecho. Frente a esta circunstancia, la Sala
debe recordar a los jueces de instancia, especialmente al a-quo que dirigió sus
órdenes contra el Alcalde de Barrancas, que en situaciones semejantes es
necesario comunicar a los terceros involucrados en una decisión, so pena de
vulnerar los derechos al debido proceso y defensa de los intervinientes. Así
las cosas y por las razones expuestas en la presente sentencia, deberá esta
Sala confirmar la sentencia de segunda instancia que revoca el fallo del a-quo,
pero precisando que se deniega la tutela de la referencia, por las razones
expuestas en esta sentencia.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia
proferida por Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar del
9 de marzo de 2000, en la tutela presentada por el señor Helmo Medina contra el
Tesorero Municipal de Barrancas, precisando que se DENIEGA la tutela de
la referencia, por las razones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Pueden consultarse las sentencias T-12 de 1992, T-419
de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de
1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de
1999, T-307 de 1999, entre muchas otras.
[2]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.