T-1023-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1023/10
ACCION DE
TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCION DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Procedibilidad
ACCION DE
TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO
DOCTRINA CONSTITUCIONAL
SOBRE LA PROHIBICION DE INCLUIR EN LOS MANUALES DE CONVIVENCIA DE LAS
INSTITUCIONES EDUCATIVAS DISPOSICIONES QUE VULNEREN DERECHO AL LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Uso del cabello largo
INCLUSION
DE DISPOSICIONES QUE LIMITEN EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN LOS
MANUALES DE CONVIVIENCIA-Reglas jurisprudenciales
Se concluye por parte de la
Sala que en un principio la decisión de incluir disposiciones que limitaran el
libre desarrollo de la personalidad en los Manuales de Convivencia fue objeto
de interpretaciones divergentes por parte de la Corte Constitucional. Sin
embargo, tras las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 esta Corporación unificó
las reglas sobre el tema y reiteró las normas que se deben aplicar a casos como
el actual. Del conjunto de sentencias mencionadas se coligen los siguientes
criterios que deberán ser tenidas en cuenta para la solución del presente caso:
i) Ni el Estado ni los particulares están autorizados jurídicamente para
imponer patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los establecimientos
educativos. El fundamento de esta regla es que la tolerancia y el respeto por
la diferencia rigen el proceso de enseñanza y aprendizaje en un modelo de
Estado Social de Derecho que optó por la defensa de la pluralidad y del
multiculturalismo. ii) La facultad que tienen los establecimientos educativos
para definir el Manual de Convivencia encuentra sus bases y sus límites en el
texto constitucional. Este tipo de documentos se asientan en el principio de la
participación, prescrito en el artículo 40 constitucional, y correlativamente,
vincula la actuación de los sectores involucrados en la conformación de dicho
texto, es decir, los que constituyen la denominada comunidad educativa: padres
de familia, estudiantes, profesores y directivas. No obstante, dicha facultad
no es ilimitada, pues la Corte ha estatuido que, este documento, en razón de
que es un contrato por adhesión, autoriza al juez de tutela a ordenar que se
inaplique y modifique, cuando al cumplir normas contenidas en él se violen
derechos fundamentales de al menos una persona.
DERECHO FUNDAMENTAL
AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance
Alcance del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad. i) Este derecho protege la
capacidad de las personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales
que habrán de guiar el curso de su existencia. ii) Se ha reconocido por parte
del ordenamiento jurídico que, a medida que avanza el tiempo, se amplía el
espectro de asuntos en los cuales un sujeto puede y debe decidir por sí mismo
para orientar, sin la conducción u orientación de otro, su propio destino. iii)
El derecho al libre desarrollo de la personalidad, al igual que el derecho a la
igualdad, es de carácter relacional. Por tanto, la Corte ha distinguido dos
situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se produce la decisión
sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros, ni compromete
valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervención a
las autoridades, motivo por el cual, el ámbito decisorio se encuentra incluido
dentro del núcleo esencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad; y, cuando la decisión versa sobre una cuestión que compromete
derechos de terceros o se relaciona con valores objetivos del ordenamiento que
autorizan la intervención de las autoridades. iv) Por último, se estableció que
aquellas restricciones que se produzcan en la “zona de penumbra” del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser
controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del
denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas de la Carta.
POSIBILIDAD
DE LOS PARTICULARES DE FUNDAR ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS-Implica el
ejercicio de ciertos derechos fundamentales
En conclusión, de conformidad
con los enunciados normativos referenciados y la jurisprudencia constitucional
citada, los particulares están autorizados a crear establecimientos educativos
en los términos definidos por la Constitución y la ley. Un asunto sobre el que
esta Sala desea enfatizar es que dicho comportamiento implica el ejercicio de
un conjunto de libertades constitucionalmente amparadas: el derecho de
asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el pluralismo
jurídico. En consecuencia, el Estado debe brindar las condiciones jurídicas y
fácticas para salvaguardarlas y permitir su concreción en la sociedad, ya que
tales creencias enriquecen la diversidad de opiniones y pareceres que deben
presentarse en una sociedad pluralista como la ideada por el Constituyente de
1991. Tal enunciado no significa que el ejercicio de las libertades de
asociación, conciencia y religión no tengan límites precisos. Por el contrario,
en un Estado Social de Derecho los derechos también encuentran sus límites en
la colisión con otro tipo de derechos. En la solución definitiva de este caso, la
Corte debe tener presente que se trata de una colisión entre el libre
desarrollo de la personalidad y el derecho a la educación por un lado, y el
derecho de asociación, la libertad de conciencia, la libertad religiosa y el
pluralismo jurídico, por el otro.
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Corte de cabello/LIBRE DESARROLLO DE
LA PERSONALIDAD-Es de carácter relacional/TEST DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
Al igual que se estableció en
la parte considerativa de esta providencia, es preciso afirmar que el libre
desarrollo de la personalidad es de carácter relacional. Por tanto, la Corte ha
distinguido dos situaciones peculiares: cuando el asunto sobre el que se
produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de
terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen
competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito
decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, cuando la decisión versa
sobre una cuestión que compromete derechos de terceros o se relaciona con
valores objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las
autoridades. Aunado a lo anterior, se estableció que aquellas restricciones que
se produzcan en la “zona de penumbra” del derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser controladas por el juez
constitucional, quien deberá constatar, a través del denominado juicio de
proporcionalidad, que éstas sean razonables y proporcionadas y, por ende,
ajustadas a las normas de la Carta. En consecuencia esta Sala de Revisión
aplicará el test de proporcionalidad para analizar si la restricción que se
ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. Esta actividad
consiste en establecer si la medida limitativa persigue una finalidad
constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es necesaria por
no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad e igualmente
eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta adecuado y
estrictamente proporcional en relación con la pretendida finalidad. La
peculiaridad de esta providencia, a diferencia de las citadas en la parte 2, es
que esta Sala de Revisión hace manifiesto que los establecimientos educativos
de naturaleza privada que prestan el servicio público de educación tienen un
marco de actuación protegido por la Constitución Política, pues su actividad se
relaciona directamente con el ejercicio de las libertades de asociación, y en
ciertos casos como el de los colegios religiosos en la de conciencia, de
religión y que se desenvuelven bajo el principio del pluralismo. Si bien
existen sentencias de tutela que abordaron la problemática de los manuales de
convivencia y la restricción en el uso del pelo largo por parte de los
estudiantes varones, estas no hicieron hincapié en el conjunto de derechos
sobre las cuales se asienta la actividad de los particulares que prestan el
servicio público de educación. Por esta consideración, en la aplicación del
juicio de proporcionalidad se tendrá en cuenta que se está en presencia de una colisión
de derechos fundamentales.
TEST DE
PROPORCIONALIDAD-Estudio del subprincipio de idoneidad o de adecuación
El primer
paso que se debe estudiar en este test es el subprincipio de idoneidad o de
adecuación. Esto significa que toda intervención en los derechos fundamentales
debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente
legítimo. Será legítimo cuando tal actuación no esté prohibida explícita o
implícitamente por la Constitución. De acuerdo con el subprincipio de necesidad
o indispensabilidad, toda medida de intervención en los derechos fundamentales
debe ser la más benigna con el derecho fundamental intervenido, entre todas
aquéllas que revisten por lo menos la misma idoneidad para contribuir a la
consecución del objetivo propuesto. Esta fase del test implica la comparación
entre la medida que limita el respectivo derecho fundamental y otros medios
alternativos. Sobre este tipo de medios existen dos exigencias: si reviste por
lo menos el mismo grado de idoneidad que la medida restrictiva para contribuir
a alcanzar el objetivo inmediato de esta última; y en segundo lugar, si afecta
negativamente al derecho fundamental en un grado menor. El medio adoptado por
el Colegio para difundir y manifestar su concepción católica y cristiana del
mundo se evidencia, para lo esencial del caso concreto, en dos aspectos: en las
disposiciones del Manual de Convivencia que proscriben a los varones el uso del
pelo largo y en el acuerdo que sujeta la permanencia del estudiante en el
colegio al cumplimiento de tales enunciados. A juicio de esta Sala de Revisión
no existe una relación clara y directa entre esta restricción, por un lado, y
la difusión o enseñanza de las nociones ideológicas de la religión católica o
cristiana, por el otro. Los principios constitucionales en los cuales se
asienta el funcionamiento del colegio no lo habilitan para imponer una
determinada concepción estética entre sus alumnos, pues de esa forma se coarta
el ejercicio de la autonomía del menor en ámbitos que no afectan de manera
clara el ideario dogmático de la institución. Existen otros medios
alternativos, por demás múltiples, que le permiten a la institución instruir en
su concepción religiosa e ideológica que no afecta de manera tan lesiva el
libre ejercicio de la personalidad del menor y que expresen las convicciones
que profesan los miembros de la comunidad Marista del Colegio sin coartar
ámbitos de decisión tan íntimos para un adolescente, como la forma de llevar su
pelo.
PRINCIPIO
DE PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO-Uso de cabello corto o corte
clásico en Colegio Champagnat de Popayán
El paso
final del principio de proporcionalidad, al analizar una medida que restringe
un derecho fundamental, es el denominado principio de proporcionalidad en
sentido estricto. Se trata de una comparación entre la importancia de la
intervención en el derecho fundamental y la importancia de la realización del
fin legislativo o normativo, con el objetivo de fundamentar una relación de
precedencia entre aquel derecho y este fin. La importancia del fin perseguido
con la intervención debe ser de tal entidad que justifique el sacrificio en la
eficacia del derecho fundamental restringido. Dicho postulado, partiendo de los
presupuestos fácticos de este caso, implica que la importancia en la concreción
de las libertades religiosa, de conciencia y de asociación, perseguidos por el
Colegio, deben ser valorados frente el ejercicio de los derechos al libre desarrollo
de la personalidad y a la educación del menor. En ese sentido, la Sala aprecia
que resulta desproporcionada, a la luz de los principios constitucionales
perseguidos, que se le imponga al estudiante, como condicionamiento para
permanecer en el colegio, “principalmente el corte de cabello clásico”. La
importancia de los fines perseguidos ante una medida de esta naturaleza no
adquiere la entidad suficiente para justificar una limitación tan severa a los
derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del joven,
pues estas libertades son parte determinante del proyecto de vida que las
personas han adoptado emprender. Cuando se ponen en una balanza los principios
ideológicos perseguidos por el Colegio y plasmados en su Manual de Convivencia
contra el libre desarrollo de la personalidad y el derecho del demandante a la
educación, se observa una limitación excesiva que vulnera aún más el segundo. Esta
Sala de Revisión concluye que el uso del pelo corto en el Colegio, de Popayán,
prescrito en su Manual de Convivencia, no cumple con el principio de
proporcionalidad por cuanto la medida no es acorde con el subprincipio de
necesidad o indispensabilidad, ni con el análisis de la proporcionalidad en
sentido estricto. La medida con la cual se pretenden promover las concepciones
religiosas e ideológicas de la Comunidad Marista, puede ser sustituida por otro
medio alternativo que resulta ser menos lesivo del derecho al libre desarrollo
de la personalidad. De igual forma, la importancia de la finalidad, cual es la
promoción y difusión de una determinada concepción religiosa o ideológica, no
adquiere una entidad suficiente como para restringir de manera tan estricta
derechos fundamentales para el desarrollo adecuado de un joven, como lo son el
libre desarrollo de la personalidad y la educación. Adicionalmente y en
concordancia con lo expuesto, es preciso señalar que en el caso concreto se
presentó una especie de abuso de la posición dominante por parte de la
institución educativa pues el demandante contaba con pocas posibilidades de
modificar o alterar las condiciones en las cuales se desarrollaba su
vinculación a la institución educativa, puesto que alguna alteración en ese
sentido le implicaba perder su cupo en el colegio en el cual había desarrollado
a lo largo de su vida, todo el proceso pedagógico y formativo.
ACUERDO
PARA LA PERMANENCIA DEL ESTUDIANTE EN EL COLEGIO-Ajuste de la presentación
personal al manual de convivencia/PLURALISMO JURIDICO EN LA CONSTITUCION
POLITICA
Los
jueces de instancia indicaron que no se apreciaba en el expediente que el
Colegio hubiera adoptado represalias hacia el menor por llevar el pelo largo.
No obstante, como se acreditó posteriormente ante la Corte Constitucional, el
colegio había exigido al menor y a sus padres suscribir un acuerdo para la
permanencia del estudiante en la institución, que supeditaba el cupo del menor
a que, entre otras obligaciones, ajustará su presentación personal a lo
dispuesto en el Manual de Convivencia. Como se expuso, tal acuerdo constituye una
medida desproporcionada que afecta de manera severa el ejercicio de los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación
del menor, de acuerdo con su enfoque personal de cómo quiere manejarse en un
aspecto de su vida, circunstancia que no fue tenida en cuenta por los jueces de
instancia, porque tal acuerdo se realizó con posterioridad a las sentencias que
se profirieron. Una idea que subyace a la decisión adoptada por esta Sala de
Revisión es el contenido del pluralismo jurídico prescrito en la Constitución
Política. Este principio no significa la supresión o negación de las distintas
nociones ideológicas que perviven en la sociedad, o la imposición arbitraria e
injustificada de un tipo de moral o ética mayoritaria sobre las demás sino que
pretende la coexistencia, el respeto, la tolerancia y la promoción de las
distintas formas de desarrollar cierto proyecto personal o social, cuyo único
límite debe ser el respeto del orden jurídico existente. Se trata de la
aplicación del principio pro libertate que adquiere trascendencia para
interpretar en “zonas de penumbra” y que implica que toda interpretación a
favor de la libertad debe prevalecer sobre aquella que la restrinja
EDUCACION
COMO DERECHO-DEBER/DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA
PERSONALIDAD-Corte de cabello/MANUAL DE CONVIVENCIA-Orden de
modificar las normas que proscriben el uso del cabello largo
La
decisión que adopta esta Sala de Revisión no constituye un argumento válido
para que el demandante pierda de vista que el derecho a la educación tiene una
naturaleza de derecho-deber, motivo por el cual, las demás obligaciones
académicas y disciplinarias deben ser cumplidas por su parte. En consecuencia,
esto implica que las directivas y profesores del Colegio, correlativamente,
pueden ejercer el correspondiente seguimiento a los quehaceres que el
estudiante ha de realizar, sin que esto se convierta, por supuesto, en
represalias hacia él o su familia. De igual manera, el sentido de esta decisión
apunta a proteger los derechos fundamentales a la educación y al libre
desarrollo de la personalidad del menor lo cual no significa que otros estudiantes
que, de acuerdo a su particular visión de vida deseen utilizar el pelo al
estilo clásico o corto lo puedan realizar, respetándoles de esa manera su
derecho al libre desarrollo de la personalidad, y para quienes, las cláusulas
vigentes del manual de convivencia sí adquieren validez. Se ordenará modificar
las normas del Manual de Convivencia del Colegio, que proscriben el uso del
pelo largo en la institución, y dejar sin efecto lo dispuesto en el acuerdo
suscrito el 2 de julio de 2010 sobre el particular.
Referencia: expediente
T-2758779
Acción de
tutela instaurada por Henry Cerón Ávila en representación de su hijo Henry
Alexander Cerón Muñoz contra el Colegio Champagnat de Popayán, Cauca.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Colaboró: Federico
Suárez Ricaurte
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, Cauca, el cuatro
(4) de junio de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela iniciada por
Henry Cerón Ávila en representación de su hijo Henry Alexander Cerón Muñoz
contra el Colegio Champagnat de Popayán, Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El joven Henry Alexander
Cerón Muñoz estudia en el colegio Champagnat de la ciudad de Popayán,
Departamento del Cauca. Actualmente, se encuentra en décimo grado.
1.2. El 23 de marzo de 2010, el
papá del menor, Henry Alexander Cerón Muñoz presentó una acción de tutela
contra la institución educativa en la cual estudiaba su hijo. En su demanda
indicó que,
“El
coordinador de disciplina del colegio Champagnat desde mediados de agosto del
año 2009, cuando comenzó el presente año lectivo, ha requerido verbal y
enérgicamente en varias ocasiones, a mi hijo (…), para que se corte el cabello,
argumentando que así lo dispone el reglamento estudiantil del colegio.
(…) A los
varios requerimientos accedió por recomendación mía a cortarse un poco el
cabello, para que no lo molestarán tanto en el colegio.
Pero los
requerimientos continuaron, y ha llegado hasta el punto en que el día 19 de
marzo de 2010, le han amenazado que de no cortarse el cabello, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento estudiantil, no le permitirán ingresar a clase el
próximo martes 23 de marzo de 2010.”
1.3. El accionante manifiesta que,
“con tener el pelo largo no está afectando derechos de ninguna otra persona,
ni intereses superiores del colegio (…)”. Las pretensiones de la acción de
tutela referenciada son las siguientes:
“ordenar al
Colegio Champagnat de Popayán (sic) Cauca, que no se le siga exigiendo y
presionando para que se corte el cabello.
Además
solicito (…) se ordene al Colegio la revisión y modificación del Reglamento
Estudiantil, el cual debe adecuarse a los postulados constitucionales.”
1.4. Henry Alexander Cerón Muñoz
hacía parte del curso 10-2. Los estudiantes de este grupo no tenían un
desempeño académico acorde con las exigencias establecidas por la institución.
Para solucionar esta situación, se celebraron diferentes reuniones entre los
profesores que le dictan clases a dicho grupo de estudiantes, los directivos de
la institución, los padres de familia y los alumnos. Estas sesiones fueron
celebradas el 22 y 26 de enero de 2010, y el 10 y 23 de febrero del mismo año.
1.5. El 26 de marzo de 2010, la
Psico-orientadora del colegio Champagnat Diana Solano Vidal informó lo
siguiente:
“(…) el
estudiante Henry Alexander Cerón Muñoz del grado 10-02 no ha sido remitido a
Psico-orientación por Dirección de grupo, por coordinación académica, de
convivencia o por sus padres de familia. Teniendo en cuenta que estas son las
principales fuentes de remisión de estudiantes en nuestro colegio y que no se
ha presentado en este caso particular, hasta la fecha no he establecido el
acompañamiento al estudiante.”
1.6. En un sentido semejante se
pronunció Juan Carlos Sotelo, el otro psicólogo del colegio: “Henry
Alexander Cerón Muñoz, estudiante del colegio Champagnat de Popayán, del curso
10ª 02, quien para el presente año lectivo no ha sido remitido a
psicoorientación, por ninguna instancia de la comunidad educativa Marista (…)” De
igual manera, rindió concepto sobre la situación académica del curso 10-02:
“Importante
mencionar y resaltar que el curso 10º 02 ha presentado alteraciones en su desempeño académico, del cual las directivas, la titular de grupo, docentes y
psicorientador se han puesto a la cabeza para abordar dicha situación con
diversas estrategias, entre las cuales están `charlas y ejercicios de hábitos y
técnicas de estudio`, realizadas por mi, de las cuales en una oportunidad el
estudiante no asistió al parecer por encontrarse enfermo; entre otras
estrategias están: reunión con los estudiantes y docentes que asisten al curso
en mención, citación y reunión de padres de familia.”
2. Respuesta de la entidad
demandada
2.1. Colegio Champagnat de
Popayán, Cauca
2.1.1. La Rectora de la
institución educativa respondió la acción de tutela interpuesta por el papá del
estudiante. Lo primero que expresó la entidad sobre el particular fue que el
colegio adelantó una función de “socialización integral del manual de
convivencia, mediante diálogo con todos los actores en el proceso de formación
al interior del Colegio.” Según el colegio, fue justamente en esa labor en
que:
“se
encontró que sin mediar razón o argumento alguno como producto de una posición
meramente antojadiza, el alumno Henry Alexander Cerón Muñoz, se presentaba a
clase con el cabello de forma tal que contrariaba lo pactado en el manual de
convivencia, situación esta que fue tratada con el alumno y con el padre de
familia, quienes aceptaron y reconocieron la validez de los argumentos de la
institución, los cuales se basan en el proyecto educativo marista y no como una
posición arbitraria, y en tal sentido, el alumno procedió a ajustar la
presentación de su cabello a lo pactado en el manual de convivencia, todo,
repito, bajo la mayor cordialidad y respeto.”
2.1.2. El
colegio también afirmó que, posteriormente, le volvió a crecer el cabello, “lo
cual, como ya ocurrió al inicio del año académico, ha significado un nuevo
acercamiento de parte de la Institución en cabeza de la Coordinación para con
el alumno, en idénticas condiciones a las que enmarcaron el manejo al inicio de
este año académico,(…) pero siendo obligatorio dejar sentado que de ninguna
forma se ha pretendido lesionar o limitar el derecho a la educación del alumno,
como pretende hacerlo ver el padre de familia.”
2.1.3. Sobre el desempeño
académico del estudiante, como consecuencia de las determinaciones adoptadas
con relación a su pelo, la institución indicó:
“la
situación académica del alumno es producto de su deficiente trabajo y de su
falta de compromiso, todo lo cual ha sido denunciado por los padres de familia
y aceptado por los mismos alumnos, los que han reconocido en reuniones
celebradas, que su trabajo académico tan solo se limita a lo que se hace en la
jornada ordinaria, que fuera del colegio están dedicados, la mayoría sino
todos, a los juegos electrónicos o de computador, lo cual tampoco es ningún
secreto, es de público conocimiento, luego no se entiende por qué el demandante
en su relato hace afirmaciones que no son ciertas.”
2.1.4. Finalmente, el colegio expresó una idea que hace
referencia al Manual de Convivencia que la Corte reseña a continuación:
“El Manual de Convivencia de ninguna forma puede
considerarse como una imposición, ya que en su elaboración participaron y aun
(sic) participan todos los miembros de la comunidad educativa y en este orden
de ideas refleja no solo (sic) los principios de la Comunidad Hermanos Maristas
sino el sentir del grueso de los padres de familia y alumnos del colegio (…)”.
3. Pruebas
3.1. Allegadas por el demandante:
- Copia del registro civil de Henry
Alexander Cerón Muñoz. (F. 1)
- Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Henry Cerón Avila. (F. 2)
- Copia de la tarjeta de
identidad de Henry Alexander Cerón Muñoz. (F. 2)
- Fotografía de Henry Alexander
Cerón Muñoz (F. 3)
- Copia del Acta de Compromiso de
Convivencia suscrita el 2 de julio de 2010 entre el menor Henry Cerón, sus
padres y las directivas del Colegio Champagnat. (F. 12-13 Cuad. 2)
3.2. Allegadas por la entidad
demandada:
- Copias de las actas realizadas
en las reuniones celebradas con los alumnos y padres del grado décimo, grupo
dos. Estas actas corresponden a las reuniones realizadas el 22 y 26 de enero
de 2010, y el 10 y 23 de febrero de 2010. (F. 14-27)
- Copia de las constancias
extendidas por el Dr. Juan Carlos Sotelo y la Dra. Diana Solano Vidal,
orientadores psicológicos del Colegio Champagnat de Popayán. (F. 43-44)
- Copia de las cartas de
solicitud de reingreso al Colegio, luego de haberse ido a otra Institución en
el año 2008, firmadas por los padres de familia del alumno. (F. 45)
- Copia del listado de control de
la entrega del Manual de Convivencia del Colegio del 4 de julio de 2008. Ahí
consta que el señor Henry Cerón Ávila recibió el documento. (F. 47)
- Ejemplar del Manuel de
Convivencia del Colegio Champagnat de Popayán, del año 2008 (F. 57). De este
texto la Sala se permite hacer referencia a los aspectos que tienen relevancia
para la solución del caso concreto:
Con relación a la presentación de
los principios del Colegio se extrae lo siguiente:
“El
Colegio Champagnat de Popayán, es un centro educativo católico que promueve la
formación integral de sus estudiantes de acuerdo con una concepción cristiana
de la persona, de la vida y del mundo.
Fomentamos,
además de las posibilidades intelectuales de la persona, sus capacidades
físicas, su maduración afectiva y su dimensión social, ética y trascendente;
procurando así la síntesis y coherencia entre fe, cultura y vida.
(…)
Por el
hecho de inscribirse y matricularse, padres, estudiantes aceptan el carácter
propio y las normas de este Centro Educativo.
(…)
La
disciplina en el Colegio Champagnat de Popayán está concebida como un medio
para lograr la formación integral, basada en una concepción pública de la
justicia que permitirá regular los conflictos y facilitará la cooperación entre
las personas. La disciplina se basará en procesos de tolerancia, diálogo,
concertación y solidaridad; (…)”
Del capítulo II sobre el porte y
uso de uniformes, se hace referencia a la parte específica sobre el personal
masculino:
“6. Para el
personal masculino, no forman parte del uniforme, elementos como aretes,
piercings, cachuchas, manillas, collares, corte de pelo en forma de hongo o
peinados punk y otros aditamentos cuyo uso queda prohibido dentro del
establecimiento.
Artículo 7.
Los varones. La presentación personal debe ser con cabello normalmente peinado,
sin tapar las orejas, corte tradicional sin hongo, ni punk, ni metalero, sin
barba, sin bigote, no usar tintura en el cabello; conservar las uñas cortas y
limpias; mantener los zapatos bien lustrados o embolados y amarrados; los tenis
aseados y amarrados, así como la camisa limpia lo mismo que el resto de su ropa.”
Con relación a los derechos de
los estudiantes, prescritos en el artículo 8 destaca lo siguiente:
“13. A gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades; sin ninguna discriminación por
razones de: raza, sexo, origen, lengua, religión y opinión, sin perjuicio de
los principios filosóficos y religiosos que rigen a los Colegios Maristas.
14. Al
libre desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las que imponen
los derechos de los demás y/o el orden establecido en el Manual de Convivencia
y/o los principios éticos y morales que rigen el colegio Champagnat.” (Subrayado
fuera del texto original)
Sobre el procedimiento que se ha
de seguir para la solución de los conflictos, se señala lo específico sobre la
competencia funcional o jerárquica:
“Artículo
18. Procedimiento de resolución. La competencia funcional o jerárquica es la
siguiente
Conducto
regular.
·
“Diálogo y reflexión con el profesor o persona implicada y búsqueda
de soluciones y compromisos.
·
Diálogo y reflexión con el director de grupo
·
Diálogo y reflexión con el padre de familia
·
Diálogo y reflexión con el coordinador académico y/o
convivencia
·
Diálogo con el rector quien ejercerá las funciones disciplinarias
que le atribuye la ley, los reglamentos y el Manual de Convivencia.
·
Consejo Directivo”
Finalmente, sobre la valoración
de las faltas se cita el artículo 19 del mentado Manual y se hace referencia al
41 sobre el procedimiento ante faltas leves, graves y muy graves:
“Artículo
19. Valoración de las faltas. A. Faltas leves 3. Falta de cuidado en la higiene
y la presentación personal, cabello largo, aretes y piercing.`
Artículo
41. Procedimiento ante faltas leves, graves y muy graves. `Si el caso amerita
orientación de los profesionales del departamento de psicología, el director de
grupo o los padres pueden remitir el caso presentando un informe escrito de los
aspectos tanto negativos como positivos detectados en el comportamiento de
los/las estudiantes. Ellos realizarán el seguimiento y acompañamiento
correspondiente del caso y desde su saber orientarán al respecto a profesores y
padres de familia.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
1. Primera Instancia. Juzgado
Tercero Civil Municipal de Popayán, Cauca
1.1. El 12 de abril de 2010 el
Juez de Primera Instancia decidió no tutelar los derechos fundamentales
invocados por el accionante. En su sentencia manifestó:
“Conforme
al material probatorio aportado al proceso, no se demuestra que el Colegio Champagnat
haya tomado represalias contra el alumno, que vulneren sus derechos
fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, tal como
lo manifiesta el actor en su escrito de tutela y que contradice la entidad
accionada, ya que no se aportó prueba de la sanción o represalia por parte del
Colegio contra el alumno por el hecho de llevar el cabello largo ni su
restricción para dejarlo entrar a clases. De igual manera, se observa que el
padre del menor o el mismo alumno, no agotaron los mecanismos establecidos en
el mismo Manual de Convivencia (…) pues habrían podido acudir ante la Psico-
Orientadora y el Psicólogo del Plantel a plantear los inconvenientes señalados
en el presente escrito, pues no existe reporte de solicitud de acompañamiento
dirigida al departamento de psicología de la institución.”
2. Recurso de apelación
interpuesto por el señor Henry Cerón Ávila
2.1. El accionante solicitó
mediante escrito de apelación que el juez de segunda instancia revoque el fallo
“de primer grado”. En su escrito indicó que no es cierto que él y su
hijo hayan aceptado la validez de los argumentos de la institución,
“cuando la
verdad es que desde el primer momento de los requerimientos del colegio, les
expresé mi posición respecto a la inconstitucionalidad de sus solicitudes
porque afectaban el libre desarrollo de la personalidad de mi hijo, pero
preferí sugerir a mi hijo que se recortara un poco el cabello, quien accedió a
ello pero no de buen agrado, porque en esta etapa de su desarrollo integral, a
sus 15 años de edad, ya empiezan a formar su propia personalidad, y su
autodeterminación sobre su apariencia física”
2.2. El otro argumento expuesto
por el recurrente es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
establecido que los “manuales de convivencia de las instituciones educativas
no pueden contener disposiciones contrarias a la Constitución Política de
Colombia.”
3. Segunda Instancia. Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Popayán, Departamento del Cauca
3.1. El 4 de junio de 2010, el
Juez de Segunda Instancia decidió confirmar la sentencia proferida por el a
quo. En su providencia manifestó lo siguiente respecto al proceso educativo
en el Colegio Champagnat:
“(…) en
este proceso educativo para los actores del mismo existen una serie de derechos
acompañado al mismo tiempo de la obligación de cumplir cientos (sic) deberes
y es así como en el manual de convivencia expedido por el Colegio accionado, en
el artículo 7 se establece: `VARONES la presentación personal debe ser con
cabello normalmente peinado, sin tapar las orejas, corte tradicional sin hongo,
ni punk, ni metalero, sin barba, sin bigote, no usar tintura en el cabello,
conservar las uñas cortas y limpias, mantener los zapatos bien lustrados y
amarrados, los tenis aseados y amarrados, así como la camisa limpia los mismo
que el resto de la ropa.`
Luego
entonces la exigibilidad de estas reglas mínimas para los alumnos resultan
acordes y perfectamente consignadas en el manual de convivencia que tanto el
acudiente como el alumno se comprometen a cumplir, por lo mismo se torna en el
patrón de conducta a seguir por parte del alumno como también para el acudiente
o representante del alumno, pues dicho manual es la incorporación de las normas
que rigen la organización del establecimiento educativo.”
3.2. El Juez también hizo
referencia a la filosofía que el colegio profesa para la formación de los
estudiantes de su institución:
“(…)
pretender desconocer el andamiaje institucional más entratándose (sic)
de la comunidad de los hermanos maristas como lo es el Colegio Champagnat que
propende por la construcción de valores éticos (sic) estéticos (sic)
morales (sic) sociales y religiosos favoreciendo el libre desarrollo del
educando, seria (sic) tanto como dejar de lado la filosofía y formación
por la que ha propendido dicha institución a lo largo de su existencia y por la
cual se hace merecedora a un determinado reconocimiento por el conglomerado
social. Pues en dicha institución priman los principios básicos de formación
moral, religiosa (sic) ética y que incluso contrae valores estéticos
como lo es el corte de cabello clásico y no otro, entre los señalamientos
especificados en el precitado artículo 7.”
3.3. Finalmente, a juicio del Juez
era indispensable haber acudido ante el psicólogo del colegio para cumplir con
los requisitos de un debido proceso al interior del colegio y porque este:
“podía
rendir un concepto que permitiera al alumno expresar sus motivos de
inconformidad respecto a la presentación personal que establece el colegio como
también establecer el grado de afectación sicológica (sic) y emocional
que pudiera causarle al menor tal parámetro de conducta de llevar el pelo corto
(…)”
III. PRUEBAS RECAUDADAS EN
SEDE DE REVISION
La parte
demandante allegó a la Corte Constitucional, el 10 de diciembre de 2010, la
prueba de una reunión celebrada el 2 de julio de 2010 entre el menor Henry
Cerón, sus padres y las directivas del colegio. En dicha reunión acordaron
compromisos para cada una de las partes que suscribió el acta. A continuación
se transcriben las obligaciones asumidas por el menor y la consecuencia ante un
eventual incumplimiento de las mismas:
“En casa
deberá cumplir con: Horario de actividades escolares, repaso y refuerzo
constante en las áreas de conocimiento donde presento (sic) dificultades.
En el colegio deberá cumplir con: Acatar los lineamientos dictados por el
Manual de Convivencia para el año lectivo 2010-2011, principalmente el corte de
cabello “clásico”, y buen porte del uniforme.”
“Se acuerda
por este medio, que este acto significa un condicionamiento a la permanencia
del niño (a) Joven HENRY ALEXANDER CERON MUÑOZ en esta institución Educativa
entendiéndose como una adición al contrato de prestación de servicios
educativos de gestión privada, haciendo parte del mismo y que su incumplimiento
degenerará en la terminación del mismo o la no renovación para el período
académico siguiente,”
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes, y por haber sido escogido para revisión por la Sala
de Selección Numero Siete.
El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión
por medio del auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010),
proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
Problema jurídico
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional debe determinar si el Colegio Champagnat vulneró los
derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la educación del
menor Henry Alexander Cerón, por cuanto las directivas de esta institución le han
solicitado el cumplimiento de los requerimientos prescritos en el Manual de Convivencia,
en lo referente al “corte de pelo clásico” que deben tener los varones que
estudian allí, como condición para permanecer en la institución.
Para solucionar el problema
jurídico planteado, se desarrollará el siguiente orden: i) Procedibilidad de la
acción de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la
educación contra establecimientos educativos de particulares. ii) Doctrina
constitucional sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia
de las instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, específicamente el uso del pelo largo.
Reiteración de jurisprudencia. iii) La posibilidad que tienen los particulares
de fundar establecimientos educativos implica el respeto de ciertos derechos
fundamentales y iv) la solución del caso concreto.
1. Procedibilidad de la acción
de tutela para solicitar la protección del derecho fundamental a la educación
contra establecimientos educativos de particulares
1.1. La Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la educación
es un derecho fundamental por ser “inherente y esencial al ser humano,
dignificador de la persona humana, además de constituir el medio a través del
cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás
bienes y valores de la cultura”[1].
En esta medida, se trata de un derecho fundamental porque, “comporta un
factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el
desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”[2].
Adicionalmente, este derecho tiene un núcleo esencial que, “está
comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo
o a uno que permita una adecuada formación, así como de permanecer en el mismo”[3].
1.2. El carácter de la acción de
tutela es residual y subsidiario, motivo por el cual el ordenamiento jurídico
ha prescrito, tan sólo en determinados casos, ciertos requisitos para autorizar
su procedencia. El artículo 42 del decreto 2591 de 1991, “por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, prescribe los presupuestos fácticos en los cuales procede la
acción de tutela contra acciones u omisiones de los particulares. El numeral
primero de dicha disposición enuncia: “Cuando aquél contra quien se hubiere
hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de
educación.”
1.3. Aunado a lo anterior, la
posibilidad de fundar establecimientos educativos tiene sustento en el artículo
68 de la Constitución, bajo el siguiente enunciado normativo: “Los
particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.” Tal disposición autoriza a los
ciudadanos a asociarse con el propósito de prestar el servicio público de
educación. En consecuencia, la Constitución habilita la creación de un sistema
privado de instituciones educativas que educarán a la población colombiana bajo
una concepción ideológica o filosófica específica, la cual deberá respetar los
linderos trazados por la Constitución y la ley.
2. Doctrina constitucional
sobre la prohibición de incluir en los manuales de convivencia de las
instituciones educativas disposiciones que vulneren el derecho al libre
desarrollo de la personalidad, específicamente, el uso del pelo largo. Reiteración
de jurisprudencia
2.1. Esta Corte se ha pronunciado
en varias ocasiones sobre la prohibición de incluir en los manuales de
convivencia de las instituciones educativas, enunciados que vulneren el derecho
al libre desarrollo de la personalidad. En este acápite se explicarán los
argumentos que esta Corporación ha establecido sobre el particular.
2.2. En un primer momento, con la
sentencia T-065 de 1993 concedió la solicitud a los demandantes en cuanto a la preeminencia
del libre desarrollo de la personalidad sobre las prescripciones del Manual de
Convivencia, específicamente en lo relativo al corte de pelo. En los hechos de
este caso, los peticionarios cursaban el grado 11 en el Colegio Cooperativo
Salesiano San Medardo de la ciudad de Neiva. Durante varios años, las directivas
del mencionado colegio les exigieron el “cabello corto”, de acuerdo a las
normas de disciplina interna que rigen dicho centro educativo. Los
peticionarios se negaron rotundamente a cumplir dicha orden, lo cual generó
constantes fricciones de los peticionarios con el Rector y el Coordinador de
disciplina del Colegio Salesiano. Posteriormente, un estudiante fue objeto de
una nueva recriminación por parte del coordinador de disciplina quien le
advirtió que si no se mandaba a cortar el cabello, sería suspendido de clases y
comenzaría un proceso interno conducente a la cancelación de la matrícula.
Para resolver el problema
jurídico estudiado la Corte afirmó lo siguiente:
“Los
reglamentos estudiantiles, al igual que todos los ordenamientos internos de
entidades privadas o públicas, deben estar acordes, en su contenido, con los
valores, principios y derechos consagrados en la Constitución colombiana.
En
consecuencia, las entidades educativas no pueden negar el núcleo (sic)
esencial del derecho fundamental al servicio público de la educación con
fundamento en la aplicación de normas que atentan contra principios y derechos
tales como el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana y la
tolerancia.
En el caso
concreto, la longitud del cabello, es pauta de comportamiento que se debe
inducir en el estudiante por los mecanismos propios del proceso educativo.
Nunca mediante la vulneración de derechos fundamentales.”
2.3. Posteriormente, en la sentencia
T-366 de 1997 la Corte introdujo unos argumentos que no habían sido tenidos en
cuenta por la providencia anterior. En los hechos de ese caso, el padre
presentó la acción en nombre de su hijo, en el municipio de Palmira, contra el
"Colegio Cooperativo Champagnat", "ya que él viene
siendo ofendido de palabra por el señor Coordinador del Colegio en el sentido
de que lo saca de clase y le dice que con el cabello largo va a conseguir
hombres, y además yo considero que el niño no tiene el cabello largo sino que
tiene un corte moderno como lo usan los hombres hoy en día. En varias
oportunidades lo ha sacado de clases y lo lleva donde el Rector, quien le
manifiesta que si no se lo corta como a ellos supuestamente les parece que se
motilan los hombres, que se retire del Colegio, es una especie de chantaje(…)".
La cláusula 9 del Manual de Convivencia de ese establecimiento educativo
establecía: "(…) El personal masculino con el corte normal de cabello".
2.4. Ante esos hechos la Corte
estableció lo siguiente:
“Con mayor
razón, la exigibilidad de esas reglas mínimas al alumno resulta acorde con sus
propios derechos y perfectamente legítima cuando se encuentra expresamente
consignada en el Manual de Convivencia que él y sus acudientes, de una parte, y
las directivas del respectivo Colegio, por la otra, firman al momento de
establecer la vinculación educativa. Nadie obliga al aspirante a suscribir ese
documento, así como nadie puede forzarlo a ingresar al plantel, pero lo que sí
se le puede exigir, inclusive mediante razonables sanciones, es que cumpla sus
cláusulas una vez han entrado en vigor.
(…)
Tampoco
encuentra la Corte que se haya violado el derecho al libre desarrollo de la
personalidad por el sólo hecho de exigir al alumno que se presente aseado a la
institución y con un corte de cabello normal, lo cual está previsto en el
Manual de Convivencia por él suscrito. No puede olvidarse que, según el
artículo 16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la
personalidad encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden
jurídico. De éste último, en su carácter de ley para los firmantes, hace parte
el Manual de Convivencia educativo en cuanto no resulte incompatible con la
Constitución ni con las reglas imperativas de la ley.”
2.5. Al percatarse la Corte de la
divergencia de posiciones en materia de corte de pelo en los colegios, se
profirió una sentencia de unificación que compiló las reglas sobre este tipo de
casos, la SU-641 de 1998. En los hechos de esta sentencia el actor se matriculó
en el IDEM San José del Citará de Ciudad Bolívar (Ant.), para cursar el grado
11 durante 1998. En un primer momento, las autoridades de ese plantel educativo
le constriñeron para que se comprometiera por escrito a cortarse el pelo y
dejar de usar un arete. A pesar de prescindir por su propia iniciativa del
arete y presentarse a clases con el pelo recogido, la coordinadora de
disciplina y el rector del colegio le apremiaron nuevamente para que se
abstuviera de asistir al establecimiento sin cortárselo, so pena de suspensión.
2.6. La primera tesis que se
elaboró en dicha ocasión es que ni el Estado ni los particulares pueden imponer
válidamente patrones estéticos excluyentes, mucho menos en los planteles
educativos. Frente al mismo la Corte indicó:
“La
educación no es mera instrucción, es socialización secundaria destinada a
complementar la que de manera primaria recibe el niño en el seno de la familia,
con el fin de que pueda cumplir con su papel en la vida de relación; esta
formación en los valores y los usos sociales debe estar orientada a preparar a
los futuros ciudadanos para `participar en la vida política, cívica y
comunitaria del país` acatando la Constitución y las leyes (C.P. art. 95). La
tolerancia y el respeto por los sistemas de valores distintos deben presidir
toda la enseñanza y el aprendizaje de los valores en un país que optó por el
desarrollo de una nación pluricultural, en la que ya no hay un solo modelo de
virtud al servicio del intento de unificar el comportamiento de todos en la
vida de relación.
La
educación en los valores y usos sociales debe empezar por la organización de la
comunidad educativa conformada por las personas vinculadas a cada plantel, como
una institución en la que cotidianamente se realiza el deber ser social
consagrado en la Carta Política; esta es la base normativa universal sobre la
cual las escuelas y colegios pueden buscar legítimamente diferenciar su labor
educativa de la de los demás. Nadie aprende a ser tolerante en instituciones
que castigan disciplinariamente las manifestaciones externas más inocuas,
inofensivas de derechos ajenos, con las que las personas que las conforman
expresan sus diferentes personalidades.” (Subrayado fuera del texto
original).
La segunda tesis expuesta en la
sentencia fue con relación al alcance de la potestad reguladora de la comunidad
educativa:
“la Corte
Constitucional considera[4]: a) que tal potestad
hace parte del desarrollo normativo del derecho a la participación (CP. Art.
40); b) que el Manual de Convivencia obliga a todos los miembros de la
comunidad educativa; c) que para cada categoría de sus integrantes se regulan
allí funciones, derechos y deberes; d) que se obligan voluntariamente el
alumno, los padres y acudientes, así como el establecimiento en los términos de
ese manual en el acto de la matrícula; e) que ese es un contrato por adhesión y
el juez de tutela puede ordenar que se inaplique y modifique, cuando al cumplir
normas contenidas en él se violen los derechos fundamentales de al menos una
persona; y f) que el derecho a la participación, consagrado en la Carta
Política de manera especial para el adolescente (art. 45), debe ser celosamente
aplicado cuando se trata de crear o modificar el Manual de Convivencia del
establecimiento en el que el joven se educa.”
2.7. La otra sentencia de
unificación que estableció reglas adicionales de importancia fue la SU-642 de
1998. En los hechos de ese caso el actor manifestó que, desde 1997, su hija
asistía al jardín infantil, localizado en la penitenciaría "La
Picota", en la cual se encontraba privado de la libertad. Señaló que
"según políticas de este jardín, para poder recibir a mi hija debe cortarse
el cabello, lo cual ella no quiere y llora por tal motivo, aspecto que
considero no sólo injusto e inhumano sino antidemocrático y represivo contra el
libre desarrollo de la personalidad y derechos de las personas plasmados
constitucionalmente".
2.8. La primera tesis novedosa
que se presentó en esta sentencia fue acerca del alcance del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad. Según las sentencias
compiladas por esa providencia este derecho “protege la capacidad de las
personas para definir, en forma autónoma, las opciones vitales que habrán de
guiar el curso de su existencia.”[5]
De igual forma esta libertad presupone “en cuanto a su efectividad, que el
titular del mismo tenga la capacidad volitiva y autonomía suficientes para
llevar a cabo juicios de valor que le permitan establecer las opciones vitales
conforme a las cuales dirigirá su senda existencial.”[6]
2.9. En la sentencia expuesta, la
Corte afirmó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los
menores implica analizar su capacidad jurídica en el ordenamiento jurídico. El
artículo 34 del Código Civil[7] establece una distinción
tripartita que establece grados diferenciados de capacidad según la edad del
menor de que se trate. La regla que se extrae de esta clasificación es que "es
el resultado de un proceso en el que el individuo avanza paulatinamente en el
conocimiento de sí mismo y en el reconocimiento y uso de sus potencialidades y
capacidades, descubriéndose como un ser autónomo, singular y diferente".[8]
En consecuencia "la capacidad del menor se reconoce en menor o mayor
grado según se encuentre en una u otra etapa de la vida, más o menos cerca del
límite establecido por la ley a partir del cual ella se presume, y se relaciona
con la complejidad de los asuntos para los cuales se requiere y con el grado de
evolución del sujeto individualmente considerado; por ello, a medida que
avanza el tiempo, se amplía el espectro de asuntos en los cuales puede y debe
decidir por sí mismo para orientar, sin la conducción u orientación de otro su
propio destino."[9]
(Subrayado fuera del texto original).[10]
2.10. Aparte del planteamiento
realizado sobre la titularidad del derecho fundamental al libre desarrollo de
la personalidad, también se reconoce que este puede ser objeto de limitaciones
o restricciones. “Sin embargo, el hecho de que el libre desarrollo de la personalidad
sea uno de los derechos personalísimos más importantes del individuo, no
implica que su alcance y efectividad no puedan ser ponderados frente a otros
bienes y derechos constitucionales o que existan ámbitos en los cuales este
derecho fundamental ostente una eficacia más reducida que en otros.”[11]
2.11. En efecto, al igual que
ocurre con el derecho a la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad
tiene un carácter relacional, en tanto que se ampara con las determinaciones adoptadas
por las personas frente a un aspecto preciso:
“Como
ocurre en el caso del derecho a la igualdad, el derecho fundamental al libre
desarrollo de la personalidad es un derecho de carácter relacional, lo cual
significa que protege las decisiones de las personas frente a algún asunto
particular o, dicho de otro modo, protege la autonomía para decidir respecto de
algo. En esta medida, el status constitucional del asunto objeto de la decisión
es esencial para determinar la intensidad con que el derecho fundamental al
libre desarrollo de la personalidad la protegerá. Sobre este particular, la
Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones: (1) el asunto sobre el que
se produce la decisión sólo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de
terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen
competencias de intervención a las autoridades, motivo por el cual el ámbito
decisorio se encuentra incluido dentro del núcleo esencial del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad; y, (2) la decisión versa
sobre un asunto que compromete derechos de terceros o se relaciona con valores
objetivos del ordenamiento que autorizan la intervención de las autoridades,
caso en el cual el asunto objeto de la decisión se localiza en la zona de
penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, en la
que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables
y proporcionadas.”[12]
2.12. El argumento final que se
precisó en la providencia comentada es que la limitación que se ejerce sobre el
libre desarrollo de la personalidad debe tener justificación en el texto
constitucional. El juez tiene el deber de analizar si tal restricción es proporcional,
para lo cual debe realizar un juicio de proporcionalidad sobre los fines perseguidos
con la medida adoptada:
“Aunque el
artículo 16 de la Constitución Política señala, en forma explícita, que el
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad se encuentra
limitado por `los derechos de los demás` y por `el orden jurídico`, no
cualquier norma legal o reglamentaria, pública o privada, por el sólo hecho de
serlo, tiene la virtualidad para imponer restricciones sobre ese derecho
fundamental. En efecto, sólo aquellas limitaciones que tengan un explícito
asidero en el texto constitucional y no afecten el núcleo esencial del anotado
derecho son admisibles desde la perspectiva de la Carta Política. Empero,
aquellas restricciones que se produzcan en la zona de penumbra del derecho
fundamental al libre desarrollo de la personalidad son susceptibles de ser
controladas por el juez constitucional, quien deberá constatar, a través del
denominado juicio de proporcionalidad, que éstas sean razonables y
proporcionadas y, por ende, ajustadas a las normas del Estatuto Superior. El
anotado juicio consiste en establecer si la medida limitativa persigue una
finalidad constitucional, si es idónea respecto del fin pretendido, si es
necesaria por no existir alternativa razonable menos limitativa de la libertad
e igualmente eficaz y, finalmente, si el sacrificio a la autonomía resulta
adecuado y estrictamente proporcional en relación con la finalidad pretendida.[13]
Adicionalmente, la intensidad del juicio de proporcionalidad será mayor en
cuanto mayor sea la cercanía del ámbito en que se produce la restricción, con
el núcleo esencial del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En suma, es
posible afirmar que, en este tipo de casos, las medidas que imponen
restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales,
por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad (C.P., artículo 16), salvo que sea posible demostrar que las
mismas buscan la protección o efectividad de un bien constitucional imperioso e
inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental arriba anotado, caso en el
cual se estimarán ajustadas a la Constitución Política.” (Subrayado fuera
del texto original)
2.13. Las reglas establecidas en
las sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 fueron reiteradas en providencias
posteriores.[14] Un ejemplo reciente
sobre el tema, que es menester referenciar, es la T-345 de 2008. En los hechos
de esa sentencia, el accionante, padre del menor, afirmó que su hijo se
encontraba matriculado en la Institución Educativa INEM Manuel Murillo Toro de
Ibagué. Sostuvo que desde el inicio del año escolar 2007 las directivas, en
varias oportunidades, han negado el ingreso de su hijo a la Institución, así
como su ingreso a clases, como consecuencia de que éste tiene pelo largo.
Tras realizar un recuento de las
reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte, la solución del caso fue la
siguiente:
“3.4 En
conclusión, si bien las instituciones educativas tienen potestad reguladora
respecto de los deberes y derechos de cada uno de sus miembros, las
obligaciones exigidas a los estudiantes con fundamento en los manuales de
convivencia no pueden menoscabar la Constitución y la ley. En consecuencia,
el juez de tutela puede ordenar la inaplicación de las disposiciones de un
manual de convivencia, cuando con su cumplimiento se amenacen o violen derechos
fundamentales. Ahora bien, por regla general, la norma prevista en los manuales
de convivencia de los centros educativos según la cual, los estudiantes deben
seguir un patrón estético único o excluyente, particularmente sobre la manera en
que deben llevar su cabello, vulnera su derecho fundamental al libre desarrollo
de la personalidad. Sin embargo, los establecimientos educativos, con
fundamento en su potestad reguladora, pueden imponer restricciones al derecho
fundamental arriba anotado, siempre y cuando éstas se ajusten a los principios
de proporcionalidad y razonabilidad.” (Subrayado fuera del texto original)
2.14. Otra sentencia reciente
sobre el particular es la T-351 de 2008. El accionante era estudiante del
grado décimo del INEM Manuel Murillo Toro de Ibagué. Al momento de interponer
la acción de tutela se encontraba suspendido de la institución educativa, desde
hacía quince días por no haberse cortado el pelo, como se lo solicitaron las
directivas de la entidad accionada. Dentro de las faltas leves que se
establecen en el Manual de Convivencia se encuentra la de “usar el cabello
largo los varones y/o llevar aretes u otros accesorios que no correspondan al
uniforme”. El accionante, su...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.