T-1023-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1023/08
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE LAS PERSONAS CON
LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración
de jurisprudencia
Referencia: expedientes acumulados T-1.929.436 y T-1.936.954.
Accionantes:
Carolina Vergara García y Martha Constanza
Babativa Cortés, respectivamente.
Demandados:
Alcaldía Distrital de Santa Marta, Secretaría de Educación
Distrital de la misma ciudad y Clínica General del Norte (Expediente
T-1.929.436); Asesores en Selección y Administración de Personal -ASAP Ltda.- y
SITEL de Colombia S.A. (Expediente T-1.936.954).
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil ocho
(2008).
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los fallos
proferidos en los procesos correspondientes a los expedientes T-1.929.436 y
1.936.954.
I. ANTECEDENTES.
Mediante Auto de veintiséis (26) de junio de dos mil
ocho (2008), la Sala de Selección Número Seis escogió para revisión el
expediente identificado con el radicado T-1.929.436. Por su parte, la Sala de
Selección Número Siete, a través de Auto de julio ocho (08) de dos mil ocho
(2008), seleccionó para revisión el expediente número T-1.936.954.
Una vez estos expedientes fueron conocidos
por la Sala Cuarta de Revisión, ésta, mediante Auto de quince (15) de septiembre
de dos mil ocho (2008) ordenó su acumulación por encontrar que ellos guardan unidad
de materia.
Hecha la anterior precisión, procede la
Sala a referir los antecedentes de las presentes acciones de tutela.
1. Hechos relevantes y solicitudes.
1.1.
Expediente T-1.929.436.
- El día cinco (05) de septiembre de dos
mil tres (2003), la señora Carolina Vergara García, demandante dentro de la
acción de tutela de la referencia, fue nombrada en provisionalidad como docente
adscrita a la Alcaldía de Santa Marta.
- Mediante Resolución No. 488 de veinticuatro
(24) de junio de dos mil cinco (2005), la autoridad nominadora decidió dar por
terminado el vínculo de la actora, dado que ella no participó del concurso para
proveer los cargos docentes.
- Posteriormente, la señora Vergara García
interpuso acción de tutela en contra del acto de desvinculación, por considerar
que la Alcaldía no tuvo en cuenta su condición de madre cabeza de familia.
Dicha acción fue decidida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santa Marta,
autoridad judicial que amparó los derechos alegados de manera transitoria y ordenó
el reintegro de la actora, “hasta que se efectúen los últimos despidos para
nombrar en dichos cargos en propiedad.”[1]
- Terminado el concurso de méritos y mediante
Resolución No. 216 de diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), el
Alcalde de Santa Marta ordenó la desvinculación definitiva de la accionante.
- Posteriormente, el diez (10) de abril de
dos mil siete (2007) la accionante presentó derecho de petición a la entidad,
mediante el cual sostuvo que desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil
seis (2006) le fue prescrita la práctica de una cirugía para tratar la colelitiasis
crónica que padece, sin que a la fecha haya sido posible realizarla debido a
que le fue diagnosticado un problema de anemia. Por tal razón, la
accionante le solicitó a la autoridad administrativa que se ordenara su
reintegro al cargo.
- Según afirma la entidad, dicha solicitud
fue despachada desfavorablemente bajo la consideración de que en ese cargo ya
se encuentra nombrado un docente que resultó elegido por concurso de méritos,
tal y como lo exige la ley.
- El
treinta (30) de noviembre de dos mil siete (2007) la señora Carolina Vergara
García presentó acción de tutela contra la Alcaldía del Distrito de Santa
Marta, la Secretaría de Educación Distrital de la misma ciudad y la Clínica
General del Norte, por considerar que estas entidades han vulnerado sus derechos
fundamentales al trabajo, a la seguridad social y a la salud en conexidad con
el derecho a la vida.
1.2. Expediente T-1.936.954.
- Desde el día veintiuno (21) de octubre de dos mil
seis (2006), la señora Martha Constanza Babativa Cortés, demandante dentro de
la acción de tutela de la referencia, se encontraba vinculada a la empresa de
servicios temporales Asesores en Selección y Administración de Personal -ASAP
Ltda.-, bajo la modalidad de contrato de trabajo por obra o labor determinada.
A partir de esa misma fecha, la actora
empezó a prestar sus servicios como agente de cartera para la empresa SITEL de
Colombia S.A.
- El día veintisiete (27) de noviembre de
dos mil seis (2006), la accionante acudió a consulta médica por un dolor en la
muñeca derecha.
De manera preliminar su médico tratante le
diagnosticó síndrome del túnel carpiano, padecimiento que la llevó a acudir en
distintas oportunidades a los servicios de salud que presta FAMISANAR E.P.S. y
a ser incapacitada por más de ciento cincuenta (150) días.
- El
once (11) de agosto de dos mil siete (2007), fecha para la cual había vencido
la última de las incapacidades prescritas, la actora fue valorada nuevamente
por su médico tratante, quien concluyó que el estado de salud de la demandante
había mejorado, por lo que podía reintegrarse a su trabajo siempre que se
restringieran las actividades repetitivas de las manos[2].
- El
dieciséis (16) de agosto del año dos mil siete (2007), la Directora de
Operaciones de ASAP Ltda. le informó a la accionante que se daba por terminado
su contrato de trabajo, por cuanto la empresa SITEL de Colombia S.A. había declarado
la terminación de la labor contratada. Sin embargo, la entidad le ofreció a la
actora la posibilidad de suscribir un nuevo contrato en calidad de trabajadora
de planta de ASAP Ltda., lo que suponía la vigencia de unas condiciones
laborales distintas.
Dicha
propuesta fue rechazada por la accionante por cuanto, a su juicio, la oferta
que se le presentó implicaba el desmejoramiento de sus condiciones laborales.
- El
diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008), la señora Martha Constanza
Babativa Cortés presentó acción de tutela contra las empresas ASAP Ltda. y
SITEL de Colombia S.A., por considerar que su precario estado de salud exigía
que estas entidades mantuvieran el vínculo laboral existente.
2. Fundamentos de las acciones y
pretensiones.
2.1.
Expediente T-1.929.436.
La señora Carolina Vergara García estima
vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social y a la salud en
conexidad con el derecho a la vida, como consecuencia de la decisión de la
Alcaldía de ordenar su desvinculación del cargo docente que ocupaba en
provisionalidad y del hecho de que, en razón de tal determinación, fue
desafiliada del sistema de seguridad social en salud.
En este orden de ideas, la accionante sostiene
que ha tenido que asumir directamente los costos de la atención médica que
requiere para tratar la colelitiasis crónica y la anemia que padece, lo que a
su juicio no se compadece con la precaria situación por la que atravieza. En
este sentido, la actora manifiesta: “desempleada como me encuentro y sin
recursos y además, sin asistencia médica de ninguna clase, estoy verdaderamente
desprotegida de la seguridad social, ya que no he podido lograr que se me de el
tratamiento adecuado para la anemia y adelantar la programación de la cirugía.”[3]
De
acuerdo con la actora, sus solicitudes han estado dirigidas a que “se [le]
reintegr[e] al cargo y al servicio de salud, pero sigo insistiendo que lo que
debe hacer el nominador y la EPS es reanudar la prestación de los servicios de
salud con la antigüedad desde el momento en que se truncó la atención.”
Con
fundamento en estas consideraciones, la demandante plantea como pretensión que se
le ordene a la Administración Distrital que, a pesar de que ya fue desvinculada
del cargo docente, continúe asumiendo el costo de la atención médica en salud
que su estado requiera.
2.2.
Expediente T-1.936.954.
La
accionante sostiene que la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo,
no se produjo como consecuencia del agotamiento de la labor para la cual fue
designada -como lo alegan las entidades accionadas-, sino que tuvo como
motivación su precario estado de salud; en este sentido, a su juicio, su
despido operó, en realidad, como una medida retaliatoria en respuesta a sus
continuas incapacidades.
Pero, adicionalmente, la actora se refiere
a dos hechos que, a su juicio, dan cuenta de la inconformidad de las accionadas
respecto de su situación.
Por un lado, sostiene que al momento en que
su E.P.S. le solicitó a ASAP Ltda. que remitiera una evaluación de su puesto de
trabajo, la empresa en mención procedió a realizar el estudio sin que ella se
encontrara presente y en un lugar distinto a aquél en el que desempeñaba sus
funciones, actuación que, en su criterio, comportaba una clara irregularidad.
Y, de otra parte, la accionante manifiesta
que el hecho de que aun no se haya definido lo relativo al origen de su
padecimiento y a la gravedad que éste reviste, obedece a la actitud displicente
y desinterada con la que ASAP Ltda. ha asumido su caso, ya que dicha entidad no
ha remitido la documentación que exigen la empresa promotora de servicios de
salud y la administradora de riesgos profesionales para el efecto.
Por último, la demandante alega que se encuentra
desempleada, que tiene a su cargo a sus dos hijos menores de edad y que
recientemente tuvo conocimiento de que se encuentra nuevamente en estado de
embarazo, circunstancias que, a su juicio, hacen procedente la acción de amparo
constitucional.
Con fundamento en estas consideraciones, la
accionante solicita al juez de tutela que ordene el reintegro al cargo que
venía desempeñando y el pago retroactivo de los salarios y de todas las
prestaciones sociales que se han causado desde el momento en que fue despedida
hasta la fecha.
3. Trámite procesal y oposición a la
demanda de tutela.
3.1.
Expediente
T-1.929.436.
- Mediante escrito de seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007),
la Directora del Programa Clínica General del Norte dio respuesta a la acción de
tutela de la referencia y solicitó que se declarara su improcedencia en
relación con esta entidad.
Así, manifiesta
que la Clínica que representa es una institución prestadora de servicios de
salud, cuya función es suministrar la atención médica que requieran los
usuarios, en los términos establecidos en los contratos que, para el efecto, se
suscriben con las respectivas E.P.S.; en el caso de los docentes, dicha
prestación se rige por el contrato que fue suscrito con la Fiduciaria La
Previsora S.A., quien es la entidad encargada de determinar quienes son los beneficiarios
de estos servicios.
En
este orden de ideas, sostiene que la accionante ya no se encuentra identificada
como beneficiaria del contrato para la prestación de servicios de salud a los
docentes. Por tal razón, dado que durante su vinculación con el programa del
Magisterio le fueron suministrados todos los servicios que demandó y que, en la
actualidad, ya no existe obligación de continuar con la prestación de los
mismos, afirma que la Clínica no ha incurrido en violación alguna de los
derechos de la actora.
- Por
su parte, la Secretaría de Educación Distrital de Santa Marta dio respuesta al
requerimiento judicial el día seis (06) de diciembre de dos mil siete (2007),
mediante escrito en el que solicitó que se denieguen las pretensiones de la
accionante.
Como
fundamento de su solicitud, la entidad manifiesta que la desvinculación de la
actora se produjo por cuanto ella no participó del concurso de méritos que se
adelantó para la provisión de cargos docentes, razón por la cual, dado el
carácter provisional de su vinculación y en aplicación de la normatividad
vigente, la entidad no podía mantenerla en el cargo.
Por
otra parte y en relación con la alegada violación del derecho a la salud, la
entidad sostiene que la obligación de garantizar estos servicios se encuentra
en cabeza de la Secretaría Distrital de Salud y no en la de Educación, razón
por la cual cualquier reclamación que sobre el particular tenga la actora, debe
dirigirla a dicha entidad.
3.2.
Expediente T-1.936.954.
El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Pequeñas
Causas de Bogotá, mediante Auto de diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho
(2008), admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma a las entidades
accionadas y citó a las partes a diligencia de declaración.
- La accionante acudió a dicha diligencia el veinte
(20) de febrero de dos mil ocho (2008). Allí, además de ratificarse en las
consideraciones expuestas en la demanda de tutela, la señora Babativa Cortés
sostuvo que la terminación de su contrato se produjo cuando ella todavía se
encontraba convaleciente, por lo que, en virtud de la especial protección constitucional
que la Carta Política dispone en relación con las personas discapacitadas, ella
tiene derecho a que se ordene su reintegro al cargo.
Lo anterior, además, por cuanto en su caso
no se habían cumplido los presupuestos para considerar que, en los términos del
numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo[4],
ASAP Ltda. y SITEL de Colombia S.A. se encontraban habilitadas para dar por
terminado su contrato de trabajo, ya que sus incapacidades no sumaban más de
ciento ochenta (180) días.
Por último, la accionante manifestó que aun cuando
para la fecha en que ella fue despedida ya se encontraba en estado de embarazo,
esta situación no era conocida por ella ni por su empleador.
- Por su parte, la representante legal de la empresa
ASAP Ltda., rindió declaración el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho
(2008).
En la diligencia, sostuvo que el motivo por el cual se
dio por terminado el contrato de trabajo con la señora Babativa Cortés, fue que
la labor para la cual fue contratada se agotó. De hecho, manifestó que esa
labor terminó antes de que se decidiera retirarla de la empresa, pero que, en
atención a que ella se encontraba incapacitada, la empresa esperó hasta el
vencimiento de ese término.
Señaló que a partir del momento en que la accionante
empezó a presentar dolores en las articulaciones, ASAP Ltda. ordenó su
reubicación en el área de recursos humanos de la empresa SITEL de Colombia S.A.;
sin embargo, la accionante sólo prestó sus servicios en ese cargo durante los
tres (03) primeros meses de su vinculación, debido a que a partir de ese
momento le fueron prescritas incapacidades que sumaron ciento sesenta y dos
(162) días en total.
Además, sostuvo que al momento en que se dio por
terminado el contrato de la actora -y a pesar de que ella sólo se reintegró a
sus labores pasados cinco días desde el vencimiento de la incapacidad-, la
empresa le dio la oportunidad de vincularse nuevamente pero en calidad de trabajadora
de planta, oferta que ella rechazó por considerar que en esta nueva propuesta
se veían desmejoradas sus condiciones laborales.
Por último, manifestó que la empresa que representa
nunca ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, sino que, por el contrario, siempre le ha brindado un trato
preferente, al punto que cuando se encontraba incapacitada, sicólogos de la
entidad se dirigieron a la vivienda de la actora con el fin de verificar su
estado de salud.
- Finalmente, la empresa SITEL de Colombia S.A. dio
respuesta al requerimiento judicial mediante escrito de veinticinco (25) de
febrero de dos mil ocho (2008), en el cual manifiesta que la decisión de dar
por terminada la relación laboral con la señora Babativa Cortes, fue adoptada
en ejercicio de la facultad prevista en el contrato suscrito con la empresa de
servicios temporales ASAP Ltda., según la cual, los trabajadores en misión
únicamente permanecerán en SITEL por el tiempo que dure la obra o labor para la
cual se dispuso su vinculación.
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Expediente T-1.929.436.
1.1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta, mediante
sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), resolvió negar el
amparo solicitado.
Para
el juez, en el presente caso no se produjo una vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante, ya que la desvinculación de la actora obedeció
a la aplicación de las normas que rigen en materia de provisión de cargos
docentes.
Por
otro lado, para el a quo, ninguna de las entidades accionadas se
encuentra en la obligación de asumir los gastos que demande su atención médica,
máxime cuando la accionante puede acudir al régimen subsidiado para garantizar
la cobertura de sus necesidades en salud.
1.2. La decisión de primera instancia fue impugnada por la actora, sin
que hiciera explícitos los motivos de su inconformidad.
1.3. La impugnación fue conocida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad judicial que mediante sentencia de
quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), decidió confirmar la providencia
de primera instancia por las mismas razones allí esbozadas.
2.
Expediente T-1.936.954.
2.1. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Pequeñas
Causas de Bogotá, mediante sentencia de tres (03) de marzo de dos mil ocho (2008)
decidió negar el amparo tutelar solicitado.
A su juicio, las entidades demandadas no incurrieron
en una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez
que, por un lado, no existen elementos probatorios que lleven a concluir que el
despido se produjo como consecuencia de sus continuas incapacidades y, por el
otro, como quiera que el estado de embarazo de la actora no era conocido por
sus empleadores al momento en que se decidió la terminación de su relación
laboral.
Por el contrario, para el a quo, el
hecho de que la empresa ASAP Ltda. le haya ofrecido a la accionante la
oportunidad de vincularse laboralmente bajo una modalidad de contrato distinta,
constituye un indicio de la buena fe con la que actuó la demandada.
En todo caso, para el juez de primera
instancia, el conflicto planteado por la señora Babativa debe ser resuelto a
través de los medios ordinarios de defensa judicial, ya que no existen razones
que justifiquen que éste sea decidido mediante el mecanismo excepcional de
amparo constitucional.
2.2. Inconforme con la decisión de primera instancia, la
actora presentó escrito de impugnación en el que sostiene que el juez se
equivocó al circunscribir el problema jurídico al tema del fuero de maternidad,
dado que ella no alegó que su despido se haya producido por razón de su estado
de embarazo.
En este sentido, ratifica que, a su juicio,
la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo se tomó en razón de su delicado
estado de salud y no por el agotamiento de la labor contratada, lo que se
corrobora si se tiene en cuenta que el cargo que ocupaba no desapareció de la
planta de SITEL de Colombia S.A.
Por último, la demandante sostiene que la
oferta de trabajo que le presentó la empresa ASAP Ltda., sí constituía un
desmejoramiento de sus condiciones laborales, dado que tenía que soportar una
disminución de su salario de cuatrocientos setenta mil pesos ($470.000), a cuatrocientos
treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700).
2.3. Mediante sentencia de veintiuno (21) de abril de dos
mil ocho (2008), el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá, decidió
confirmar el fallo de primera instancia, por las mismas razones expuestas en la
providencia impugnada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A
través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las
sentencias proferidas en los procesos de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
De
conformidad con lo expuesto en el acápite de antecedentes, se le atribuye a las
entidades accionadas la vulneración de los derechos fundamentales de las
demandantes, como consecuencia de la decisión de dar por terminada la relación
laboral, a pesar de que, según afirman las actoras, su precario estado de salud
las convierte en sujetos de especial protección constitucional, titulares del
derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En
este escenario, el problema jurídico planteado por los asuntos sub exámine
consiste en establecer si, en efecto, las accionantes son sujetos de especial
protección constitucional y si, en consecuencia, las entidades demandantes
incurrieron en una vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de la
decisión de desvincularlas de sus cargos.
Para tal
fin, esta Sala se referirá, en primer lugar, a la doctrina constitucional
existente en relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las
personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, en segundo término,
a las reglas formuladas por la jurisprudencia de esta Corporación para la
procedencia de la acción de tutela, en aquellos eventos en que la pretensión se
dirige a obtener el reintegro al cargo ocupado, para luego, finalmente, dar
solución a los casos objeto de estudio.
3. El derecho a la estabilidad laboral
reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido la
especial protección de que son sujetos las personas que sufren algún tipo de discapacidad,
en aplicación de los claros mandatos constitucionales dirigidos a garantizar a
esta población la realización de sus derechos fundamentales en iguales
condiciones a las del resto de la sociedad.
En este sentido, a partir de los mandatos
contenidos en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política[5],
esta Corporación ha sostenido que las autoridades públicas tienen, por un lado,
la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en
discapacidades físicas, mentales o sensoriales de las personas y, por el otro,
el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de los
individuos que sufren de algún tipo de discapacidad, de manera que sea posible
garantizar el disfrute, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades.
3.2. Uno de los ámbitos en donde dichas medidas resultan
especialmente importantes es en el laboral. Ello por cuanto, como lo ha señalado
esta Corporación, el trabajo además de constituir un mecanismo para asegurar la
satisfacción de las necesidades básicas de las personas discapacitadas, “...
se ubica en el terreno de la dignidad de la persona como sujeto, razón y fin de
la Constitución de 1991(sentencia T-002 de 1992), que permite romper esquemas
injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico,
sensorial o psíquico es “una carga” para la sociedad.”[6]
A partir de esta consideración, el
legislador estableció garantías dirigidas, por un lado, a permitir que las
personas discapacitadas ingresen a la actividad laboral y, del otro, a asegurar
que sus limitaciones no serán causales para que, una vez se encuentren
laborando, sean excluidos de la misma.
En
este sentido, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, mediante la cual se
establecieron los mecanismos de integración social de las personas con
discapacidad, establece:
“En
ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar
una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada
como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,
ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas
que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”[7]
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[8],
el artículo en cita contiene una protección laboral reforzada que se despliega
en dos ámbitos:
(i)
Uno positivo, el
cual se manifiesta en la prohibición de que las limitaciones físicas o mentales
de una persona sean motivo para obstaculizar su vinculación laboral, a menos
que se encuentre demostrado que éstas son incompatibles con el cargo que va a
desempeñar, y
(ii)
Uno negativo, el
cual implica que ninguna persona discapacitada podrá ser despedida por razón de
su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; no
obstante, quienes hayan sido retirados de su empleo por esta causa, tendrán
derecho a una indemnización, sin perjuicio de las demás prestaciones a que
hubiere lugar, de acuerdo con lo establecido en las normas correspondientes.
Como se observa, el artículo en mención, además de
propender por la igualdad en el acceso al mercado laboral, establece una clara
limitación a la facultad de los empleadores para despedir a los trabajadores
que sufren de algún tipo de discapacidad.
Sin embargo, cabe señalar que,
de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, el ámbito negativo de
protección establecido por la norma en cita, se circunscribe a aquellos eventos
en los cuales la desvinculación laboral se produce en razón de la enfermedad o discapacidad del trabajador.
En este sentido, esta Corporación ha sostenido:
“Para
esta Corporación, como lo ha indicado la Sala Plena, lo que resulta reprochable
desde el punto de vista constitucional no es el despido en sí mismo –al que
puede acudir todo patrono siempre que lo haga en los términos y con los requisitos
fijados por la ley- sino la circunstancia –que debe ser probada- de que la
terminación unilateral del contrato por parte del patrono haya tenido origen
precisamente en que el empleado esté afectado por el virus o padezca el
síndrome del que se trata (SIDA).
(...)
En el presente asunto, al no hallarse la relación causal entre el padecimiento
del accionante y la terminación del contrato de trabajo a término fijo, el juez
constitucional se encuentra ante un asunto que no le compete resolver, por
cuanto de lo aportado al proceso no se deduce la violación de los derechos
fundamentales de aquél, en el sentido de que haya podido ser discriminado o
estigmatizado por el patrono.
En este orden de ideas, al no establecerse
la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, estima la Sala que se
trata de una
controversia ordinaria, y que quienes están llamados a resolverla son los
jueces laborales, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige el
amparo constitucional (art. 86 C.P.).”[9]
A partir de lo anterior, se concluye que la
especial protección laboral de las personas discapacitadas, en sus ámbitos
negativo y positivo, tiene lugar cuando quiera que la imposibilidad de acceder
al mercado laboral o la exclusión del mismo se produzcan como consecuencia de
su estado de debilidad manifiesta, ya que la protección se dirige a evitar
precisamente que ellos sean objeto de discriminación por sus limitaciones.
3.3. Ahora bien, para lo que interesa a la presente causa
debe señalarse que, como lo ha reconocido esta Corte en reiteradas
oportunidades[10], la protección laboral
establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no solamente se aplica a
quienes han sido calificados por las autoridades competentes como
discapacitados, sino también a aquellos individuos cuyo estado de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus obligaciones laborales
en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de discapacitados.
En este sentido, la Corte ha sostenido que,
a pesar de que la situación de los trabajadores calificados como discapacitados
es distinta a la de aquellos que padecen un deterioro en su estado de salud
pero aún no han sido objeto de calificación por las autoridades establecidas
por el efecto, lo cierto es que en uno y otro caso existen razones que
justifican la existencia de una especial protección laboral. Así, en sentencia
T-351 de 2003[11], esta Corporación indicó:
“* En la actualidad el ordenamiento
jurídico colombiano distingue entre trabajadores discapacitados calificados
como tales por las normas legales[12], frente a
los trabajadores que sufren una disminución en su condición física durante la
ejecución del contrato de trabajo, quienes a partir de los dispuesto en el
artículo 13 Superior, exigen una protección especial por parte del Estado dada
su situación de debilidad manifiesta[13].
* El alcance y los mecanismos legales de
protección - en cada caso - son distintos, en primer lugar, porque la Ley 361
de 1997, en su artículo 26, consagra un sistema de estabilidad laboral
reforzada y, en segundo término, porque la protección de los trabajadores en
situación de debilidad manifiesta se deriva de la aplicación inmediata de la
Constitución junto con algunas normas de rango legal que constituyen el
denominado sistema normativo integrado[14].
* Por ello, en tratándose de trabajadores
puestos en circunstancias de debilidad manifiesta, el juez de tutela puede, al
momento de conferir el amparo constitucional, identificar y ponderar un
conjunto más o menos amplio y variado de elementos fácticos para deducir la
ocurrencia de tal circunstancia y, a su vez, goza de un amplio margen de
decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esto
significa, en otras palabras, que la protección laboral de los trabajadores que
se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta no depende de una
calificación previa que acredite su condición de discapacitados, sino de la prueba
de las condiciones de salud que impidan o dificulten el desempeño regular de
sus labores.
* Con todo, el alcance constitucional de la
protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al
empleador. De suerte que, como regla general, le corresponde al empleador
reubicar a los trabajadores en estado digno y acorde con sus condiciones de
salud, en atención al carácter vinculante del principio constitucional de
solidaridad. Sin embargo, ‘el empleador puede eximirse de dicha obligación si
demuestra que existe un principio de razón suficiente de índole constitucional
que lo exonera de cumplirla’ [15] (…)”
En aplicación de la jurisprudencia
constitucional reseñada, esta Corte ha protegido en distintas oportunidades el
derecho de las personas con limitaciones físicas y psicológicas
-independientemente de que haya sido o no calificada su discapacidad- a no ser
discriminadas laboralmente por razón de sus condiciones particulares y a ser
merecedoras de un trato especial en este ámbito.
En conclusión, de conformidad con lo anteriormente
expuesto, es claro que las personas discapacitadas son sujetos de una especial
protección constitucional, que se despliega en distintos ámbitos, mediante la
cual se busca asegurar su participación en la sociedad en condiciones de
igualdad y garantizar el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales. Dentro
de estos ámbitos, especial mención merece la protección establecida en materia
laboral, la cual, además de ser esencial como mecanismo para asegurar la
satisfacción de sus necesidades básicas, constituye un desarrollo y un
reconocimiento de su derecho a la dignidad humana.
4. Improcedencia de
la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa
judicial. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha establecido que,
como regla general, la acción
de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral, en la medida en que el ordenamiento
jurídico prevé para el efecto otros mecanismos de defensa judicial, cuya competencia corresponde a la
jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo según el
caso. Lo anterior, por cuanto,
en principio, estos medios de defensa resultan eficaces para la protección de
los derechos de los afectados.
Al respecto, esta Corporación señaló en la
Sentencia T-519 de 2003:
“(…) la tutela no puede llegar hasta el
extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las
personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas
caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la
estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción
que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad),
hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el
despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad
absoluta.
(...) No se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera
así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es
desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el
hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela
se puede ordenar el reintegro al cargo.”[16]
Lo anterior
encuentra sustento, además, en el hecho de que no existe un derecho fundamental
a la conservación del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto
empleo.
Empero, esta
regla que desarrolla el
principio de subsidiariedad no es absoluta, ya que la jurisprudencia
constitucional ha establecido que, si bien en principio no procede la tutela
para solucionar este tipo de controversias, excepcionalmente y con carácter
extraordinario, ésta se muestra como el mecanismo apto para la protección
inmediata de los derechos del peticionario, cuando quiera que se involucren los
derechos de sujetos que se encuentran
en estado de debilidad manifiesta
o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En este sentido, cuando quiera que el
peticionario logre acreditar que se encuentra en alguno de estos supuestos,
será posible que el juez constitucional entre a definir el conflicto planteado.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa
la Sala a efectuar el análisis del caso concreto.
5. Los casos concretos.
Tal
como se estableció en el acápite de antecedentes de la presente providencia, las
accionantes estiman vulnerados sus derechos al trabajo, a la seguridad social,
a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, como consecuencia de la
decisión de sus empleadores de desvincularlas de los cargos que venían ocupando,
a pesar de su precario estado de salud.
Si
bien en cada uno de los expedientes los argumentos aducidos por las accionantes
difieren, en razón de las particulares circunstancias fácticas que rodean estos
casos, lo cierto es que en los dos asuntos sub examine las demandantes alegan
que sus condiciones de salud las hacían merecedoras del derecho a la
estabilidad laboral reforzada, lo que impedía que pudieran ser desvinculadas de
sus empleos y, de contera, las habilita para solicitar, mediante el ejercicio
del mecanismo de amparo constitucional, el reintegro a sus cargos.
Así las cosas, vistas las circunstancias
fácticas de los asuntos bajo examen, la Sala pasará a verificar si, como lo afirman
las demandantes, las entidades accionadas han incurrido en las violaciones
alegadas.
5.1. Expediente T-1.929.436
De acuerdo con el acápite de antecedentes de la
presente providencia, la señora Carolina Vergara García considera que la
Alcaldía de Santa Marta no podía ordenar su desvinculación del cargo docente
que ocupaba en provisionalidad, como quiera que sus condiciones de salud la
hacían merecedora del derecho a la estabilidad laboral reforzada, por cuanto tenía
pendiente la práctica de una cirugía para tratar el problema de colelitiasis crónica que padece.
Pero, a más de lo anterior, la accionante afirma que,
aun en caso de que se concluya que no tenía derecho a permanecer en dicho
cargo, lo cierto es que la Administración se encuentra obligada a asumir el
costo de los servicios en salud que ella requiera.
Por su parte, la Alcaldía afirma que la razón de esta
desvinculación fue la finalización del concurso de méritos que se realizó para
la provisión de los cargos docentes del distrito -los cuales están incluidos en
el sistema de carrera administrativa-, lo que hacía imperioso entrar a proveerlos
con aquellas personas que integran la lista de elegibles.
Así las cosas, verificadas las
circunstancias del caso y teniendo en cuenta lo establecido por la
jurisprudencia constitucional sobre el tema, la Sala encuentra que en el asunto
sub examine no están debidamente acreditados los supuestos necesarios
para conceder el amparo tutelar solicitado por la accionante, conclusión que
encuentra fundamento en las siguientes consideraciones:
1- En primer lugar y en relación con el cumplimiento de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, lo primero que advierte
la Sala es que, a pesar de que la decisión de desvinculación fue adoptada por la
Alcaldía en el mes de enero del año dos mil siete (2007), lo cierto es que la
demandante no ejerció el mecanismo de amparo constitucional de manera inmediata
o dentro de un término razonable, sino que pasaron más de diez (10) meses desde
la fecha en que se produjo su retiro.
En efecto, aun cuando la Alcaldía Distrital
de Santa Marta ordenó la desvinculación definitiva de la accionante mediante la
Resolución No. 216 de diecisiete (17) de enero de dos mil siete (2007), la
señora Vergara García interpuso la acción de tutela el treinta (30) de
noviembre de ese mismo año, esto es, más de diez (10) meses después de la fecha
en que fue retirada del servicio.
De esta manera, aun cuando la actora alega que
sufre de graves quebrantos de salud que justifican que la Administración tenga
un trato preferente con ella -en el sentido de que se mantenga su vinculación
provisional en el cargo docente que ocupaba- y que, según afirma, exigen la
intervención inmediata del juez constitucional, lo cierto es que la accionante
no actuó con la celeridad y diligencia que su estado de salud exigía.
Pero, además, la Sala encuentra que, a
pesar de que dicha desvinculación se efectuó mediante un acto administrativo, para
el momento de interposición de la tutela, es decir, diez (10) meses después de
expedido dicho acto, no se advierte que la demandante haya ejercido los
recursos que procedían en la vía gubernativa, ni tampoco que haya acudido a la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la Resolución de
desvinculación en la jurisdicción contencioso administrativa; de hecho, al
momento en que la accionante interpuso la acción de tutela, ésta ya había
caducado.
Estos elementos, indicativos de la actitud
de la actora en relación con su retiro del cargo docente, llevan a desvirtuar,
en principio, la alegada urgencia de la situación en la que se encuentra la
accionante como consecuencia de su desvinculación del cargo.
2- Ahora bien, en relación con el asunto de fondo, caben
también las siguientes precisiones, tendientes a negar el amparo solicitado.
La Sala encuentra que mediante una acción
de tutela interpuesta en el año dos mil cinco (2005), ya se había protegido el
derecho a la estabilidad laboral reforzada de la accionante, en esa
oportunidad, en razón de su condición de madre cabeza de familia.
En efecto, el material probatorio que obra
en el expediente da cuenta de que en el mes de junio de ese año la Alcaldía de
Santa Marta había ordenado la desvinculación de la demandante. Sin embargo, esta
decisión fue dejada sin efectos mediante un fallo de tutela en el que la
autoridad judicial determinó que la actora tenía derecho a la estabilidad
laboral reforzada en su condición de madre cabeza de familia y, en
consecuencia, ordenó el reintegro de la señora Vergara García al cargo docente que
desempeñaba, hasta tanto finalizara el concurso de méritos que se estaba
adelantando para su provisión.
Con fundamento en esta decisión judicial la
accionante retornó a su cargo. Sin embargo, el diecisiete (17) de enero de dos
mil siete (2007) el Alcalde de Santa Marta ordenó la desvinculación definitiva
de la actora, bajo el entendido de que la protección ordenada por el juez de
tutela ya se había agotado, como quiera que el concurso docente ya se había
completado.
Así las cosas, lo primero que debe
señalarse es que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional sobre el
tema, la protección que se brinda a las personas que ocupan en provisionalidad
cargos de carrera docente, sólo se extiende hasta el momento en que se da por
terminado el concurso de méritos y se realiza la provisión del cargo con uno de
los participantes elegidos.
En efecto, esta Corte ha señalado que los
docentes que se encuentran ocupando en provisionalidad cargos de carrera, tienen
derecho a permanecer en ellos pero sólo hasta que se vaya a proceder a su
provisión con aquellos que resultaron elegibles en el concurso de méritos. Tal
y como lo ha sostenido esta Corporación, esta regla opera independientemente de
que en la persona que ocupa el cargo docente en provisionalidad concurra alguna
causal que genere una especial consideración, como, por ejemplo, una
discapacidad, toda vez que el derecho a la estabilidad laboral reforzada opera
frente a tratos discriminatorios que impidan el acceso del sujeto al mercado
laboral o lo excluyan del mismo por razón de su condición especial y no cuando estas
circunstancias obedezcan a causas objetivas.
Así, por ejemplo, al resolver el caso de
una docente provisional que se encontraba en estado de embarazo y que había
sido desvinculada de su cargo por haberse terminado el concurso docente para la
provisión de estas plazas, la Corte sostuvo:
“En el caso de los docentes, la garantía
de estabilidad laboral está sometida a las reglas de carrera establecidas por
el legislador; (…)
(…) no consta en el expediente que la
actora hubiera participado en el [concurso], y sí que Mónica Patricia Cervantes
Mercado lo hizo, obtuvo el puntaje requerido, y fue nombrada en propiedad para
reemplazarla.
Así, la actuación de la autoridad demandada
no vulneró derecho alguno de la actora a su estabilidad laboral, resulta claro
que se le hizo efectivo su derecho al trabajo dentro del marco de las normas
vigentes, que se le brindó igual oportunidad de concursar para obtener un
nombramiento en propiedad, y que su desvinculación no obedece a una
discriminación originada en su estado de gravidez.”[17] (Negrilla fuera de texto)
Bajo tal consideración, esta Sala estima
que la protección especial de la que alega ser beneficiaria la accionante, ya
se agotó -independientemente de que ésta tenga como fundamento su condición de
madre cabeza de familia o de discapacitada-. En este sentido, la actora no
puede pretender que la protección laboral que le fue reconocida por el juez de
tutela en razón de su condición de madre cabeza de familia, se siga extendiendo
en el tiempo ahora por razones de salud, ya que, como se señaló, su vinculación
era la de una empleada provisional cuya permanencia en el cargo siempre estuvo
condicionada a la provisión del mismo por concurso de méritos.
Pero, además, cabe señalar que, en todo
caso, del material probatorio que obra en el expediente no es posible concluir
con certeza que las limitaciones físicas de la accionante la hagan sujeto de
especial protección estatal, en el entendido que sufre de algún tipo de
incapacidad, ya que la demandante no aportó a este trámite la orden médica en
la que conste tan circunstancia.
En consecuencia, por todo lo anteriormente
expuesto, para esta Sala es claro que la Administración no ha incurrido en una
vulneración de los derechos de la accionante, ya que la decisión de
desvinculación no estuvo motivada en su alegada condición de incapacitada, sino
en la causa objetiva de que el concurso de méritos para acceder al cargo ya
finalizó.
Ahora, en relación con la pretensión
dirigida a que se le ordene a la Administración que asuma los costos de los
servicios de salud que requiera la accionante, es claro que no existe ninguna
razón legal o constitucional que justifique que la accionada asuma dicha carga,
razón por la cual esta solicitud resulta improcedente.
Por
las razones anteriormente expuestas, en este caso la Sala confirmará las
sentencias objeto de revisión.
5.2. Expediente T- 1.936.954.
En el caso del expediente de la referencia, la señora
Martha Constanza Babativa Cortés alega que las entidades accionadas dieron por
terminado su contrato de trabajo por razón de su estado de incapacidad,
generado en el problema que presenta en sus articulaciones y que ha sido
diagnosticado de manera provisional como síndrome del túnel carpiano.
Por su parte, las entidades accionadas sostienen que
la terminación del vínculo se produjo como consecuencia de la terminación de la
labor para la cual fue contratada la accionante en su condición de trabajadora
en misión. Además, manifiestan que a la actora se le ofreció la posibilidad de
ser nuevamente vinculada con la empresa ASAP Ltda., en calidad de trabajadora
de planta, pero que ella rechazó dicha oferta por considerar que se verían
desmejoradas sus condiciones laborales.
Establecida la situación fáctica que dio origen al
presente asunto, esta Sala encuentra que, como ocurrió en el caso anterior, no
existen elementos que permitan concluir que la decisión de dar por terminado el
contrato de trabajo de la señora Babativa Cortés, se produjo por razón de sus
problemas de salud, es decir, que ésta constituyó una medida discriminatoria fundada
en las limitaciones físicas que presenta la actora.
- En primer lugar, por cuanto para el momento en que
la accionante fue desvinculada de su cargo, la enfermedad que le había sido
diagnosticada ya se encontraba en etapa de recuperación, al punto que su médico
tratante no consideró necesario ordenar una nueva incapacidad, lo que hace
concluir que si las demandadas mantuvieron la relación laboral durante once
(11) meses -en los cuales la actora estuvo incapacitada más de ciento cincuenta
(150) días-, no existían razones para que, precisamente cuando su estado de
salud estaba presentado mejorías, éstas decidieran dar por terminado el vínculo
con fundamento en la alegada incapacidad de la accionante.
En este escenario, cobra fuerza el argumento esgrimido
por las entidades demandadas en el sentido de que la causa del despido fue la
terminación de la obra o labor para la cual fue contratada la demandante,
quien, a pesar de alegar que el cargo que venía ocupando no desapareció sino
que en él fue contratada otra persona, no logró demostrar este hecho ni tampoco
la supuesta actitud retaliatoria adoptada por las accionadas en su caso.
- Pero, adicionalmente, por cuanto existe un
importante elemento que muestra que la decisión de dar por terminado su
contrato no se fundó en una alegada incapacidad de la accionante, cual es que
el hecho de que la empresa de servicios temporales le ofreció a la señora
Babativa Cortés una nueva oportunidad laboral.
En efecto, tal y como lo asegura la propia accionante,
ASAP Ltda. le presentó una oferta de trabajo para que se vinculara a la
empresa, ya no como trabajadora en misión sino como empleada de planta de la
entidad, oferta que si bien presentaba unas condiciones distintas a aquellas en
las cuales la actora prestaba sus servicios, no constituía un desmejoramiento
significativo de su entorno laboral.
En este sentido, a pesar de que en su escrito de
impugnación la accionante aseguró que la oferta de la entidad implicaba una
reducción de cerca de cuarenta mil pesos ($40.000) en su salario, lo que, a su
juicio, demuestra el ánimo retaliatorio de la entidad y el deseo de
desmejorarle sus condiciones labores, en criterio de esta Sala dicha diferencia
salarial no tiene la entidad necesaria como para concluir que, en realidad, se
trataba de una propuesta artificiosa.
Por el contrario, el hecho de que la empresa haya
mostrado su intención de mantener la vinculación laboral con la accionante,
demuestra que la condición de incapacidad de la señora Babativa Cortés, nunca
fue considerada como una limitación u obstáculo para que ella pudiera acceder a
un cargo en la empresa de servicios temporales accionada.
- Por último, debe señalarse que, en este caso,
existen serias dudas respecto de si el padecimiento de la accionante -el cual,
por demás, es perfectamente rehabilitable-, puede ser considerado como una
verdadera incapacidad. En efecto, la copia de la historia clínica aportada al
presente asunto da cuenta de que la accionante es una mujer joven que, si bien
ha sufrido de episodios de dolor en sus articulaciones, no padece ningún tipo
de enfermedad o dolencia que afecte de manera significativa sus capacidades
físicas, mentales o sensoriales.
- Por todo lo anterior, debe concluirse que, en este
caso, la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante no
constituyó una medida discriminatoria fundada en sus condiciones de salud. Por
tal razón, las decisiones de instancia serán confirmadas.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Santa Marta y por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, en relación con la
acción de amparo constitucional instaurada por Carolina Vergara García contra la
Alcaldía Distrital de Santa Marta, la Secretaría de Educación de esa misma
ciudad y la Clínica General del Norte, expediente radicado en esta Corporación
con el número T-1.929.436, por las razones expuestas en la presente sentencia.
Segundo. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado
Dieciséis Penal Municipal de Pequeñas Causas de Bogotá y por el Juzgado
Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de la misma ciudad, en relación con la
acción de amparo constitucional instaurada por Martha Constanza Babativa Cortés
contra Asesores en Selección y Administración de Personal, ASAP Ltda. y SITEL
de Colombia S.A., expediente radicado en esta Corporación con el número T-1.936.954,
por las razones expuestas en la presente providencia.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 79 del cuaderno No.1.
[2] Sobre el particular el médico consignó en la historia
clínica: “paciente con cuadro de dolor y síndrome de sobreuso de las manos,
quien se encuentra en rehabilitación, ha mejorado y puede trabajar con
restricción de las actividades repetitivas de las manos y disminución de carga
laboral, no levantar pesos mayores de 5 kg y pausas programadas para ejercicios
y fisioterapia” (folio 33 del cuaderno No.1.).
[3] Folio 2 del cuaderno No. 1.
[4] “ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA
CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de
trabajo:
A). Por parte del {empleador}:
(…) 15. La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al {empleador}
de las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.
En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo,
para la terminación del contrato, el {empleador} deberá dar aviso al trabajador
con anticipación no menor de quince (15) días.”
[5] En lo pertinente, las normas
en cita establecen:
“ARTICULO 13. Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a
aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.”
“ARTICULO 47. El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”
“ARTICULO 54. Es obligación del Estado y de
los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a
quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho
a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
“ARTICULO 68. Los particulares podrán
fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión. (…) La erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.” (Se resalta)
[6] Sentencia C-072 de 2003, Magistrado Ponente: Alfredo
Beltrán Sierra.
[7] Sin embargo, cabe señalar que
en pronunciamientos anteriores a la promulgación de la Ley 361 de 1997, esta
Corte ya había sostenido que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o
sensoriales tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada, en directa
aplicación de los mandatos constitucionales. Al respecto, puede consultarse,
entre otras, la sentencia T-427 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8] Ver sentencia T-198 de 2006, Magistrado
Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[9] Sentencia T-826 de 1999, Magistrado Ponente: José
Gregorio Hernández. En esta ocasión se negó la tutela interpuesta por un
enfermo de VIH que había sido desvinculado de su cargo; en este caso, la Corte
encontró que no se encontraba acreditado que la desvinculación se hubiera
producido por razón de su enfermedad.
En el
mismo sentido, en sentencia T-434 de 2002 (Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar
Gil), la Corte Constitucional negó la tutela a una persona portadora de VIH a
quien la empresa despidió unilateralmente, por considerar que durante más de un
año después del aviso de la enfermedad, el empleador había apoyado
solidariamente al accionante, aun cuando después, por razón de una
reestructuración empresarial, el cargo del peticionario fue suprimido.
Similares hechos se analizaron en la sentencia T-066 de 2000, (Magistrado
Ponente: Alfredo Beltrán Sierra); en esa ocasión, la accionante, portadora de
VIH y quien había sido despedida por la empresa, solicitaba que ésta continuara
asumiendo sus gastos de afiliación al Seguro Social. La Corte denegó la tutela
por encontrar que el motivo del despido no fue la enfermedad de la actora, sino
el indebido comportamiento de la accionante en el sitio de trabajo.
[10] Ver sentencias T-1040 de 2001y T-256 de 2003, Magistrado
Ponente: Rodrigo Escobar Gil y T-1183 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José
Cepeda.
[11] Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil.
[12] El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 “Por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con
limitación y se dictan otras disposiciones”, establece que para hacerse
acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la previa
calificación médica que acredite la discapacidad. Dice: “Las personas con
limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al
Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado.
Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la
existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificarán a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.”
[13] El artículo 13 de la
Constitución establece: “El Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.”
[14] En efecto, en Sentencia SU-480
de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta Corporación manifestó que: “La
realización del servicio público de la Seguridad Social (art. 48) tiene como
sustento un sistema normativo integrado no solamente por los artículos de la
Constitución sino también por el conjunto de reglas en cuanto no sean
contrarias a la Carta. Todas esas normas contribuyen a la realización del
derecho prestacional como status activo del Estado. Es decir, el derecho
abstracto se concreta con reglas y con procedimientos prácticos que lo tornan
efectivo. Lo anterior significa que si se parte de la base de que la seguridad
social se ubica dentro de los principios constitucionales de la igualdad
material y el Estado social de derecho, se entiende que las reglas expresadas
en leyes, decretos, resoluciones y acuerdos no están para restringir el derecho
(salvo que limitaciones legales no afecten el núcleo esencial del derecho),
sino para el desarrollo normativo orientado hacia la optimización del mismo, a
fin de que esos derechos constitucionales sean eficientes en gran medida. Es
por ello que, para dar la orden con la cual finaliza toda acción de tutela que
tenga que ver con la salud es indispensable tener en cuenta esas reglas
normativas que el legislador desarrolló en la Ley 100/93, libro II y en los
decretos, resoluciones y acuerdos pertinentes. Lo importante es visualizar que
la unidad de los principios y las reglas globalizan e informan el sistema y
esto debe ser tenido en cuenta por el juez de tutela”.
[15] Recuérdese
que los trabajadores forman parte de una empresa, la cual se encuentra sujeta a
la dirección, manejo y coordinación del correspondiente empresario (artículo 25
del C.Co). Por ello, en estos casos, debe apelarse a la adopción de medidas de
protección que no limiten irrazonable o desproporcionadamente los derechos a la
libertad de empresa y a la libertad de establecimiento.
[16] Sentencia
T-519 de 2003, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Sentencia T-496 de 1997, Magistrado Ponente: Carlos
Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.