Sentencia T-1023 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Jaime Córdoba Triviño · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
T-1023-06 [PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA] Sentencia T-1023/06 DERECHO DE DEFENSA DE EMPLEADOS DEL INPEC INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedimiento de retiro del servicio por inconveniencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales que la rigen/CARRERA ADMINISTRATIVA-Debido proceso en ingreso y retiro CARRERA PENITENCIARIA-Causal de retiro por inconveniencia del servicio Decreto 407/94-Alcance del artículo 65 conforme a Sentencia de Constitucionalidad C-108/95 y Resolución 969/00 El procedimiento para aplicar la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, fue establecido mediante la resolución 969 de marzo 9 de 2000 de la Dirección General. Se prevé la celebración de una audiencia ante la Junta Asesora con la presencia del superior jerárquico quien solicita el retiro del miembro del cuerpo de custodia y vigilancia en situación de retiro. El procedimiento prevé que al compareciente se le “informará el contenido de la solicitud del superior para que manifieste lo que estime conveniente al respecto”. Conforme a esta preceptiva, el derecho de defensa se garantiza mediante la información al compareciente del contenido de la solicitud del superior. Ese contenido de la solicitud corresponde a los motivos que originan la solicitud de retiro, que se constituyen a su vez en los cargos o razones de la inconveniencia, respecto de los cuales el compareciente debe ser “oído en descargos” tal como lo establece la jurisprudencia de constitucionalidad. INFORMACION RESERVADA EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL CARGO POR INFORME RESERVADO-Deber de motivar acto administrativo CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de causales de retiro RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME RESERVADO-Línea jurisprudencial RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE SEGURIDAD RESERVADO-Válido siempre y cuando se respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del afectado/DEBIDO PROCESO EN RETIRO DE CARRERA ADMINISTRATIVA POR INFORME RESERVADO La Corte ha rechazado la posibilidad de que la facultad de desvincular a un funcionario de carrera con base en información con carácter reservado, pueda ser aplicada de manera general, debe tenerse en cuenta como fundamento del ejercicio de esta facultad la misión institucional y las funciones generales que cumple la entidad en la cual se aplica el régimen de carrera específico, y ha exigido que la confianza objetiva especial que justifica la flexibilización del régimen de carrera sea examinada en relación con las funciones particulares del cargo que ejerce el funcionario sobre el cual recae el informe reservado. Para la Corte ha sido claro que cuando el retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una reserva que sólo puede alegarse frente a terceros. En conclusión, sobre la forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a funcionarios de carrera afectados cuando se invoca en su contra información reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes regímenes de carrera, ha señalado que: (i) se debe permitir al afectado conocer y controvertir el informe reservado; (ii) se debe respetar a cabalidad el procedimiento fijado por las normas aplicables; (iii) la evaluación a la que se somete el funcionario debe ser objetiva, basada en razones sólidas y explícitas a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del servidor público ; (iv) se debe informar al funcionario las razones de la exclusión o del retiro, - que deben ser por demás expresas-, en la medida en que el carácter de información reservada sólo puede alegarse frente a terceros. JURISPRUDENCIA-Valor normativo y papel frente al principio de igualdad ante la ley/PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto como garantía de unidad del orden jurídico/PRECEDENTE JUDICIAL-Acceso igualitario a la administración de justicia Sobre el principio de igualdad en la actividad judicial, ha señalado esta Corporación que éste, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas, y comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Se trata de dos garantías que operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en la interpretación y en la aplicación de la ley. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN ACTIVIDAD DEL ESTADO COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA La necesidad de consistencia de la jurisprudencia, se relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia el cual se funda en la confianza legítima en la actividad del Estado como administrador de Justicia. Esta confianza no se agota con la mera publicidad del texto de la ley, ni con la simple adscripción nominal del principio de legalidad. Involucra además la protección de las expectativas legítimas de las personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces será razonable, consistente y uniforme. PRINCIPIO DE UNIDAD Y COHERENCIA JURISPRUDENCIAL-No resulta incompatible con la posibilidad de cambiar la jurisprudencia/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Eventos y condiciones en que es admisible el cambio El principio de unidad y coherencia jurisprudencial no resulta incompatible sin embargo, con la posibilidad de que los Tribunales cambien su propia jurisprudencia, eventualidad que opera cuando: (i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii) la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión; (iii) por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. El cambio de jurisprudencia, en los eventos señalados, para que resulte compatible con el principio de seguridad y unidad del orden jurídico siempre debe ser explícito y debidamente justificado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales de procedibilidad Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii. Que no se trate de sentencias de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debe configurar una causal específica La jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional establece que para que proceda, en forma excepcional, la tutela contra decisiones judiciales es preciso constatar la configuración de al menos alguno de los siguientes vicios o defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; (viii) violación directa de la Constitución. DERECHO DE DEFENSA-Claridad y concreción de los cargos constituye elemento fundamental de esta garantía En los procesos de imputación, sean éstos de índole penal o administrativa, la claridad y concreción de los cargos constituye un elemento fundamental de la garantía del derecho de defensa, en cuanto demarca el ámbito para su ejercicio. Resulta inane frente a las exigencias constitucionales de efectividad del derecho de defensa manifestarle a un imputado que tiene plena libertad para rendir descargos, cuando no se le han formulado cargos de manera precisa, particular y concreta. No se le coloca así en posición de asumir el proceso dialéctico signado por la discusión de argumentos y contra argumentos ponderados entre sí, en el que se sopesen los aspectos inculpatorios y los exculpatorios para arribar a una decisión racional. RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE CARRERA DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Razones de inconveniencia no podían tener carácter reservado para los afectados Las razones de inconveniencia, que para el caso constituirían los cargos o cuestionamientos a la conducta de los implicados, no podían tener carácter reservado para los afectados, en cuanto ello resulta incompatible con el derecho de defensa y con el principio de objetividad en que se deben fundar los procedimientos de desvinculación por inconveniencia de funcionarios de carrera. Como lo ha señalado la Corte, las razones que llevan a la desvinculación por inconveniencia de un funcionario de carrera requiere que la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinación de retiro, acorde con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base fáctica idónea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser dados a conocer al funcionario o interesado, quien, además, debe ser escuchado en descargos (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo). A su vez, las razones de la desvinculación o exclusión de la carrera, deben ser suficientes para demostrar que la permanencia o la designación de un funcionario resulta inconveniente o incluso perjudicial, para la entidad correspondiente. (Se subraya) . Es evidente que los fallos impugnados en sede de tutela, limitaron sustancialmente el alcance del derecho de defensa de los funcionarios de carrera penitenciaria enfrentados a proceso de retiro por inconveniencia, alcance que había sido determinado por la Corte en sede de constitucionalidad en la sentencia C-108 de 1995. La mera trascripción parcial de la sentencia aludida no comporta su aplicación, por cuanto no se le hizo producir al interior del fallo los efectos que tal pronunciamiento comporta en términos de garantía, efectividad y sustantividad del derecho de defensa. Por el contrario se optó por una visión formalista, recortada e incompleta del derecho de defensa, incompatible con el precedente, así desconocido, y con el propio alcance del artículo 29 superior. CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Jurisprudencia Contencioso Administrativa en relación con el retiro por inconveniencia de funcionarios de carrera/CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Reglas jurisprudenciales sobre principios que la rigen La anterior reseña jurisprudencial permite a la Corte concluir que en efecto, como lo indican los demandantes, se presentan diferentes tratamientos a una misma materia por parte del máximo órgano de la jurisdicción especializada, a quien se asigna la función de unificación jurisprudencial, lo cual como es entendible se ha proyectado en las también disímiles y encontradas decisiones de los Tribunales Administrativos, con desmedro del derecho de acceso igualitario a la administración de justicia. La autonomía judicial no ampara el desconocimiento injustificado de los propios precedentes, puesto que la aplicación del principio de unidad y coherencia jurisprudencial es también un deber constitucional. El principio de la seguridad jurídica, tan vigorosamente defendido en las decisiones que rechazaron de manera rotunda la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se ve seriamente comprometido cuando la comunidad jurídica no tiene certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma. La previsibilidad de las decisiones judiciales es una garantía que proporciona certeza sobre el contenido material de los derechos y las obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. No obstante, dado el carácter excepcional y reglado de la acción de tutela contra decisiones judiciales, limitada a la configuración de alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional, advierte la Corte que la situación planteada ( la falta de unidad y coherencia de la jurisprudencia especializada) no estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, por lo que el amparo se limitará a la protección del derecho de defensa vulnerado en virtud del desconocimiento del precedente constitucional, tal como quedó establecido en apartes anteriores de esta sentencia. Referencia: expedientes acumulados: T-1354879, T-1394375, T-1395815, T-1401952 Acciones de tutela de: Javier Gonzáles Muñoz, Mayid Bustos Bastidas, Rodrigo Antonio Herrera Silva, Horacio Duarte Castillo, contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, y la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado. Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil seis (2006) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado (febrero 9 de 2006) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (marzo 23 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Junio 8 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” (Mayo 22 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta (junio 15 de 2006). I. ANTECEDENTES Mediante auto de septiembre 28 de 2006, la Sala Cuarta de Revisión, resolvió acumular los expedientes T-1.354.879 y T-1.401.952, a los radicados bajo los números T-394.375, T- 395.815 y T- 1.417.455 (acumulados en Sala de Selección) para que fueran fallados en una misma sentencia, por considerar que guardaban similitud en cuanto a hechos y pretensiones. Sin embargo, al establecer que el expediente T- 1.417.455 presenta sustanciales diferencias en cuanto a los hechos y los derechos que se invocan, la Sala dispuso su desacumulación mediante auto de noviembre 16 de 2006 a fin de que sea fallado de manera autónoma. 1. Expediente T- 1.354.879 1.1. Hechos El señor Javier González Muñoz, fue vinculado al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, - en adelante Inpec- en calidad de dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de esa Institución. Luego de haber superado el período de prueba correspondiente a esta clase de cargos, fue inscrito en carrera penitenciaria código 5260 grado 11 a través de resolución expedida por la Junta de Carrera Penitenciaria. Citado a audiencia por la Junta Asesora de la Institución, en el acta correspondiente se hace constar: “En este estado de la actuación, el señor Secretario General del INPEC, en su calidad de Presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y le manifiesta al funcionario, que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre del apremio del juramento”. (Acta No. 109, Junta Asesora, mayo 31 de 2000). Tal advertencia se hace sin que se hubieren formulado cargos, ni explicado las razones por las cuales se solicitaba su retiro por inconveniencia. Mediante resolución No. 2126 del 6 de julio de 2000, el Director General del INPEC dispuso el retiro del servicio de González Muñoz, por razones de inconveniencia, con fundamento en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, la resolución No. 0969 del 9 de marzo de 2000, y el concepto favorable emitido por la Junta Asesora. El afectado instauró demanda de nulidad con restablecimiento del derecho de carácter laboral ante el Tribunal Administrativo del Quindío, aduciendo vulneración del debido proceso. 1.2. Sentencia del contencioso administrativo En sentencia de única instancia del 28 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones del demandante. Consideró ese Tribunal que la desvinculación del demandante por inconveniencia, agotó la etapa exigida por el decreto 407 de 1994, encontrándose ajustada a derecho. Adujo que con la diligencia cumplida ante la Junta Asesora en la que se le informó al afectado sobre la solicitud de su retiro por inconveniencia y se le previene sobre la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, se cumplió con el requisito para el ejercicio de esta función discrecional. 1.2.3. La acción de tutela Invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, Javier González Muñoz instauró acción de tutela contra la decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, al estimar que dicha Corporación omitió la aplicación de la jurisprudencia constitucional establecida en las sentencias C-108/95 y C-565/95, que establecen las pautas para el respeto al debido proceso por parte de la Junta Asesora del INPEC, en los eventos de retiro de la institución por inconveniencia. Solicita la nulidad de la Resolución No. 2126 del 6 de julio de 2000 y su reintegro a título de indemnización. Estima que su derecho de defensa ante la Junta Asesora fue flagrantemente violado, en razón a que no hubo imputación particular y concreta de algún cargo, “simplemente se le brindó la posibilidad de exponer lo que quisiera en su defensa, pero resulta plenamente imposible defenderse de cargos totalmente desconocidos” (Fol. 8 demanda de tutela). 1.2.4. Posición del demandado en tutela El Magistrado Ponente de la decisión atacada en tutela se opuso a la demanda sosteniendo que no se configura una vía de hecho en el caso objeto de tutela, toda vez que se acogió en su integridad al análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia S-722 del 14 de marzo de 2000[1], en donde se precisó el criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C- 108 de 1995. 1.2.5. Sentencias de tutela objeto de revisión La Sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en providencia de febrero 9 de 2006, negó la tutela al considerar que no se configura una vía de hecho en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en cuanto ésta no entraña una violación flagrante de los derechos invocados, ni obedece a la sola voluntad y capricho del funcionario. La interpretación normativa y la valoración probatoria que hace la Corporación acusada no son manifiestamente contrarias a derecho. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 23 de 2006, revocó la decisión de negar la tutela y en su lugar la rechazó por improcedente, bajo el argumento que no se presenta en la actuación acusada una vía de hecho y no proceden “las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional que se fundan recientemente en figuras distintas a la vía de hecho para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por ´indebida interpretaciones´ tanto en lo jurídico como en aspectos probatorios (C-590/05) ” (Folio 11, fallo de segunda instancia). 2. Expediente T-1.394.375 2.1. Hechos El señor Mayid Bustos Bastidas fue vinculado al INPEC en el cargo de dragoneante, del cuerpo de custodia y vigilancia, grado 11 código 5260, e inscrito en el escalafón de carrera administrativa, de conformidad con el decreto 1569 de 1998 y el decreto 407 de 1994. Mediante resolución 3497 del 21 de septiembre de 2000 del Director General del INPEC, fue retirado de la Institución por inconveniencia del servicio con fundamento en el Decreto 407 de 1994. El 8 de agosto de 2000, Mayid Bustos fue citado por la Junta Asesora para que se pronunciara sobre la solicitud de retiro por inconveniencia del servicio, sin que se le informaran los motivos por los cuales se hacía tal solicitud. En respuesta a un derecho de petición del señor Bustos Bastidas en procura de obtener información documentada sobre las causas de su desvinculación, el Secretario General de la Institución le respondió que “por el carácter mismo de los documentos que solicita, ellos serán aportados cuando las autoridades respectivas lo requieran. De otro modo no se entendería que por la delicada y exclusiva misión a cargo del INPEC, documentos de tal importancia sean entregados sin las necesarias precauciones de seguridad”. 2.2. La sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho Con fundamento en los anteriores hechos Mayid Bustos instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del INPEC, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución No.3497 del 21 de septiembre de 208, expedida por el Director General de esta Institución, por la cual se le retiró del servicio, así como del acta No.241 del 8 de agosto de 2000, de la Junta Asesora del INPEC. Solicita que a título de restablecimiento se condene al INPEC a reintegrar al demandante a un cargo equivalente o superior al que venía desempeñando al momento de su desvinculación y se condene a reconocer y pagar los sueldos dejados de recibir así como las prestaciones sociales. En providencia de agosto 22 de 2005, el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones de la demanda. Estimó que el acto demandado fue expedido por el Director General del Inpec en ejercicio de sus atribuciones legales (Art. 65b del Decreto 407 de 1994, en concordancia con el numeral 4° del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999). El retiro del demandante del servicio de custodia y vigilancia del Inpec obedeció a la voluntad del Director General previo concepto de la Junta de carrera penitenciaria como consta en el acta No.241 del 8 de agosto de 2000, suscrita por la Junta Asesora del Inpec. Del procedimiento surtido dentro de la etapa previa, no se violó el derecho de defensa al demandante, pues se le dio la oportunidad de exponer los argumentos que estimara convenientes para su defensa. Reseña el fallo que dentro de los antecedentes administrativos obra constancia en el sentido que, al momento del fallo, la investigación disciplinaria seguida contra Mayid Bustos Bastidas se encuentra con auto de cargos, toda vez que la Dirección General decretó la nulidad de la investigación disciplinaria adelantada por ese despacho. Con base en lo anterior concluye el juez contencioso que “Del acervo probatorio no (sic) se concluye que el auto acusado fue expedido conforme a la ley”. Niega en consecuencia, las pretensiones de la demanda. 2.2.3. La acción de tutela Mayid Bustos Bastidas instauró acción de tutela contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Cali, por considerar que incurrió en una vía de hecho judicial por defecto fáctico, habida cuenta que la decisión considera acreditada la circunstancia de que el actor “tuvo la oportunidad de debatir los cargos que lo hacían inconveniente para la institución”, con base en una prueba (Acta de Junta Asesora) que lo único que demuestra es la ausencia de cargos. Aduce la estructuración de un defecto sustantivo en virtud de que el juez contencioso ignoró la jurisprudencia constitucional (C-108 de 1995 y C-565 de 1995) en la cual se condicionó la exequibilidad del literal m) del artículo 49 y del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, a la garantía del derecho de defensa, consistente en que para la aplicación de las normas sobre retiro por inconveniencia del servicio, se debía oír al implicado en descargos ante la Junta Asesora. El uso indebido de la facultad discrecional relativa del artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 violó flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2.2.4. Sentencias de tutela objeto de revisión La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en decisión de junio 8 de 2006 rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Mayid Bustos Bastidas. Consideró dicho Tribunal que era necesario replantear su posición sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales debido a que los nuevos lineamientos trazados por la Corte Constitucional (C-590/05) “ha provocado que se deslegitime la labor de las restantes jurisdicciones, con el consiguiente desplazamiento de sus funciones constitucionales y legales”. Indicó que la redefinición de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales bajo el rótulo de causales de procedibilidad pretende agrupar las hipótesis de vía de hecho, pero fundamentalmente superar este concepto permitiendo su viabilidad para eventos “en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. Agrega que, particularmente, la causal de procedibilidad denominada violación directa de la Constitución le permite a la Corte Constitucional atribuirse, de manera indefinida e indeterminada el ejercicio de la competencia para conocer de la acción de tutela contra decisiones judiciales, lo cual “a juicio de la Sala resulta incompatible con la distribución de competencias atribuidas a los diversos órganos judiciales y con la autonomía judicial”. Afirmó que la postura actual de la Corte Constitucional coarta al juez de la instancia en el ejercicio de la actividad interpretativa y so pretexto de la violación directa de la Constitución pretende convertir la acción de tutela en la última instancia de todas las decisiones judiciales, lo cual constituye un atentado en contra del principio de seguridad jurídica. Con fundamento en tales consideraciones “rechazó por improcedente” la acción de tutela interpuesta. 3. Expediente T- 1.395.815 3.1. Hechos El señor Rodrigo Antonio Herrera Silva se desempeñó en el Inpec en el cargo de dragoneante, grado 11 código 5260, hallándose inscrito, al momento de su retiro, en el escalafón de carrera administrativa, de conformidad con el decreto 1569 de 1998 y el decreto 407 de 1994. Mediante resolución N. 3498 del 21 de septiembre de 2000, fue retirado del servicio por inconveniencia institucional, por parte del Director General del establecimiento, en aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994. Señala el demandante que en agosto 8/2000 se le citó a una audiencia ante la Junta Asesora (según acta 245) para cumplir una mera formalidad, y dar la apariencia de que se le garantizó el derecho de defensa frente a la solicitud del superior jerárquico para su retiro por inconveniencia del servicio, existiendo en tal solicitud y decisión de retiro unos móviles ocultos. El demandante instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, al considerar que con la expedición de la resolución 3498 del 21 de septiembre de 2000, suscrita por el Director General del Inpec, se violó el régimen especial de carrera administrativa contemplado en la Ley 32 de 1986 y el Decreto 407 de 1994, puesto que lo que persiguen dichos ordenamientos es garantizar la estabilidad y posibilidad de ascenso de dichos servidores. El acto acusado carece de la motivación que el artículo 35 del C.C.A. exige en los actos administrativos, en especial cuando afectan a particulares. 3.2. La sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones del demandante al estimar que “Obra en el expediente concepto de conveniencia expresado por la Junta Asesora del Inpec, en donde se le dio la oportunidad para rebatir los cargos que lo hacían inconveniente para la institución (descargos), ejerciendo de esa manera su derecho de defensa aludido por la norma y por la interpretación condicionada realizada por la H. Corte Constitucional”. 3.2.3. La acción de tutela La acción de tutela contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se fundamenta en la existencia de una vía de hecho judicial. Señala el demandante que (i) pese a haber sido reconocida su condición de inscrito en carrera, así como la necesidad del concepto de la Junta de carrera penitenciaria para su retiro (Arts. 65 y 83 numeral 8 del Decreto 407 de 1994), el Tribunal basó su decisión en el hecho de que el actor fue escuchado por la Junta Asesora, creada por un acto administrativo de la Dirección General del Inpec, contrariando la disposición legal. Adicionalmente (ii) el Tribunal ignoró el condicionamiento que se impuso a la constitucionalidad de la norma aplicada (C-108/95 y C-565/95) en el sentido que debe garantizarse el debido proceso y el derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria al empleado de carrera cuyo retiro se disponga, sin que sea suficiente para satisfacer este requisito el simple llamamiento ante la Junta Asesora. El fallo cuestionado se basa en que el demandante tuvo la oportunidad de debatir los cargos que lo hacían inconveniente para la institución, cuando lo único que se demuestra con el acta 245 del 8 de agosto de 2000 de la Junta Asesora, es la ausencia de cargos o cualquier formulación o señalamiento de desméritos. Lo anterior, según la demanda, estructura una vía de hecho por la concurrencia de defecto sustantivo y fáctico. 3.2.4. Sentencias de tutela objeto de revisión En providencia de mayo 22 de 2006, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo, negó las pretensiones de la tutela al considerar que: (i) el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa por tratarse de un fallo emitido en proceso de única instancia, y no configurarse ninguna causal para el recurso extraordinario de revisión, por lo que procede al estudio de la demanda; (ii) no se estructura una vía de hecho puesto que de los argumentos dados por el Tribunal no se deduce violación flagrante de la Constitución, como tampoco que la decisión obedezca a la voluntad o capricho de la sala de decisión, ni aparece demostrado que se hubiese incurrido en error manifiesto en el entendimiento de la prueba; (iii) reitera jurisprudencia anterior en el sentido que “sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional , no así las basadas en un determinado criterio jurídico, como en este caso, que pueden llegar a ser admisibles a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables (…) el principio de autonomía de que goza el juez no permite que por esta vía se echen abajo las decisiones judiciales controvertidas al interior de una tutela por el hecho de que el criterio escogido por el juez no coincida con el del fallador que lo revisa. (Exp. AC-01389-00). 4. Expediente T-1.401.952 4.1. Hechos El señor Horacio Duarte Castillo laboró para el INPEC (antes de su creación, en la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia) entre el 22 de febrero de 1983 y el 20 de enero de 1997. La Junta de Carrera Penitenciaria del INPEC, mediante resolución No. 3 del 28 de febrero de 1996, inscribió en el escalafón de la carrera penitenciaria y carcelaria al señor Horacio Duarte Castillo en el cargo de Inspector Jefe, Cargo 165, Grado 6, en la dependencia 113 PN de la Picota[2]. Mediante resoluciones 6649 del 30 de diciembre de 1996 y 0156 del 16 de enero de 1997 del Director General del INPEC se dispuso su retiro por inconveniencia del servicio. Previamente la Junta de Carrera penitenciaria autorizó el retiro. El afectado interpuso demanda en acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta No. 029 de 1996 suscrita por la Junta de carrera penitenciaria en la cual autorizó el retiro y contra las resoluciones 6649/96 y 0156/97 del Director General mediante las cuales se dispuso el retiro. 4.2. Las sentencias que resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre el acta No. 029 de 1996, por tratarse de un acto de trámite. Respecto de las resoluciones impugnadas señaló que, “según la jurisprudencia, el retiro por inconveniencia del personal del Institutito Nacional Penitenciario y Carcelario, se dispone en virtud de la facultad discrecional que la ley otorga al Director General del INPEC. No se requiere por tanto, exponer al interesado las razones del retiro y tampoco es necesario que previamente se adelante un proceso penal o disciplinario. Basta con que se cumplan las formalidades establecidas en la ley, es decir, que se lleve a cabo la recomendación de la Junta de Carrera Penitenciaria.”(Sentencia de enero 30 de 2004). En cuanto a la posible violación de las normas sobre carrera penitenciaria, señala: “cabe precisar que, conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el buen desempeño laboral no confiere estabilidad por sí sólo a un empleado ni puede enervar el ejercicio de la facultad discrecional de la administración para retirarlo del servicio, porque pueden presentarse circunstancias que a juicio de la administración no constituyan plena garantía para la eficiente prestación del servicio”. En conclusión, la desvinculación del demandado obedeció al ejercicio de la facultad discrecional atribuida al Director del Inpec por los artículos 49, 65 y 111 del Decreto 407 de 1994, con el cumplimiento del único requisito exigido: el concepto previo de la Junta de carrera penitenciaria, y sobre esa base negó las pretensiones de la demanda. La Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia al considerar que la decisión de retiro se fundamentó en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir en la inconveniencia para la institución, para lo cual se requería el concepto previo favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria, por lo que el procedimiento utilizado estuvo ajustado a la ley. Con base en el Decreto 407 de 1994 bien puede el nominador acudir al retiro por inconveniencia, declarado ajustado a la Constitución por la Corte bajo ciertas condiciones, sin perjuicio de que se adelante posteriormente la respectiva investigación disciplinaria. 4.3. La acción de tutela Considera el demandante que las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, violan el principio de igualdad, el debido proceso y los principios de la carrera administrativa. La igualdad, por cuanto esa misma jurisdicción ha declarado la nulidad de actos administrativos relacionados con situaciones fácticas idénticas. Menciona los procesos 1764-99 y 1811-00 proferidas a favor de Maikel Arbey Coconubo Mojica y Gerardo Figueroa Vargas, con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado; el debido proceso pues las decisiones cuestionadas entendieron el concepto previo de la Junta de Carrera Penitenciaria como un mero acto de formalidad y no como lo definió la Corte Constitucional (C-108 de 1995) como la necesaria justificación de la decisión de la administración lo cual no ocurrió, puesto que la conducta del actor no fue sometida a escrutinio; y la carrera administrativa porque “pretender que la junta de carrera penitenciaria pueda irrogarse la facultad discrecional de decidir a su juicio o sus preferencias quien debe permanecer en el cargo y quien debe ser despedido, atenta contra las razones que prestan mérito a la inscripción en carrera”. 4.4. Sentencia de tutela objeto de revisión La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela bajo la consideración que no puede existir tutela contra providencias judiciales por que conforme al artículo 86, en caso de tutelar, la protección consiste en una orden y la administración de justicia por mandato constitucional es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por vía de tutela un juez no puede ordenar a otro juez que falle de determinada forma. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los autos de Julio 24 de 2006 de la Sala de Selección No.7 (T-1.354.879), agosto 25 de 2006 de la Sala de Selección No. 8 (T-1.401.952), y de septiembre 15 de 2006 de la Sala de Selección No. 9 ( T-1.395.815, T-1.394.375), en los que la Corte decidió seleccionar los expedientes acumulados para su revisión. 2. Problemas jurídicos y temas jurídicos a tratar Los demandantes consideran que las decisiones proferidas por las distintas autoridades judiciales que negaron sus pretensiones de anulación de los actos administrativos acusados, presentan defectos trascendentes que lesionan su derecho fundamental al debido proceso (derecho de defensa) dada su condición de funcionarios inscritos en la carrera penitenciaria. El defecto radica, según los demandantes, en que no aplicaron la norma pertinente: el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 con el condicionamiento que la Corte Constitucional le introdujo al declarar su exequibilidad en la sentencia C-108 de 1995[3]. Esto condujo a la violación de su derecho de defensa, el cual fue concebido en los fallos atacados como el agotamiento de una simple formalidad. Así mismo, estiman violado su derecho a la igualdad, en razón a que casos en los cuales el supuesto de hecho coincide, han sido resueltos en forma opuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al punto que una misma resolución ha sido declarada nula respecto de algunos de los implicados y válida respecto de otros, colocados en idéntica situación fáctica. Para los Tribunales Administrativos (Quindío, Valle, Cundinamarca) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, la desvinculación de los demandantes por inconveniencia, agotó la etapa exigida por el decreto 407 de 1994, encontrándose ajustada a derecho. Estimaron que con la diligencia cumplida ante la Junta Asesora en la que se les informó a los afectados sobre la solicitud de su retiro por inconveniencia y se les previene sobre la plena libertad que tienen de exponer los argumentos que estimen convenientes para su defensa, se cumplió con el requisito para el ejercicio de esta función discrecional. Los jueces que conocieron de las acciones de tutela no abordaron el estudio del problema constitucional planteado, al considerar la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estimaron que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisión de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonomía judicial. En este marco, corresponde a la Corte establecer: (i) Si se estructura alguna causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, en caso positivo deberá establecer: (ii) Si las decisiones acusadas son violatorias de los derechos fundamentales a la igualdad en razón a que la jurisdicción contenciosa ha proferido decisiones contrarias sobre asunto que presentan un mismo supuesto de hecho; (iii) Si las decisiones acusadas violaron el derecho de defensa al partir de una concepción formal del mismo, contraria a la exigida por la norma aplicada, teniendo en cuenta el condicionamiento impuesto mediante sentencia C-108 de 1995. (iv) Si las decisiones acusadas violaron los principios de estabilidad que rigen la carrera administrativa, teniendo en cuenta las especificidades del sistema de administración de carrera penitenciaria. Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte examinará los siguientes temas: (i) recordará las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y en ese marco examinará la procedibilidad en los casos concretos; (ii) determinará el alcance del artículo 65 del Decreto 407 de 1994, luego de la declaratoria condicionada de constitucionalidad (C-108 de 1995); (iii) recordará las reglas jurisprudenciales sobre los principios que rigen la carrera administrativa, y el respeto del debido proceso administrativo; (iv) recordará la jurisprudencia sobre el valor normativo de la jurisprudencia, su papel frente al principio de igualdad ante la Ley y los eventos y condiciones en que es admisible el cambio de jurisprudencia; (v) bajo ese marco conceptual resolverá los casos concretos. 3. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Las sentencias de tutela objeto de revisión, rechazan por improcedentes o niegan, las acciones de tutela por tratarse de demandas que se dirigen contra decisiones judiciales. Estimaron los jueces de instancia que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisión de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonomía judicial. Corresponde, en consecuencia, reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto ha señalado esta Corte que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación. Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en decisión de Sala Plena en los siguientes términos: “(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. (…) “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”[4]. Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte. En reiteradas decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela[5], y posteriormente en juicio de constitucionalidad[6] se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo de Sala Plena: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.”[7] La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[8] Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así: “...(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[9] En decisión posterior de Sala Plena, que en consecuencia produce efectos erga omnes, se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución.”[12] “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[13]”. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Salas del Consejo de Estado que negaron las tutelasga omnes,nsecuencia produce efectos cho defensa de los funcionarios de carrera re e Justicia.acultades precisas y pro t_______, en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho. La Corte ha indicado que, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El artículo 86 de la Constitución establece que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se indicó, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido.[14] De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, (C-590 de 2005) se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. En este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en esta materia, según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado[15]. Procede la Corte establecer el marco teórico para el estudio de los problemas constitucionales que los casos bajo examen plantean, para posteriormente abordar el análisis de los casos concretos. En este último aparte se evaluará la procedencia o no, de la acción de tutela contra las decisiones judiciales impugnadas en esta sede, en razón a que una valoración de esta naturaleza demanda el estudio pormenorizado de las decisiones correspondientes y de la situación fáctica que las genera. 4. Los principios constitucionales que rigen la carrera administrativa prevista en el artículo 125 de la Carta, el ingreso y retiro de la carrera y la forma como se garantiza el debido proceso en estas etapas. La Corte ha señalado de manera reiterada que el artículo 125 Superior, establece el sistema de carrera administrativa como un verdadero principio constitucional[16] que orienta el desarrollo de instrumentos “para asegurar ‑sobre la base del mérito laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente y honesto de las funciones públicas ‑ el ingreso, la permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado.”[17] De conformidad con lo previsto en este artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley, lo cual quiere decir, que por regla general, salvo las excepciones señaladas, el acceso a los cargos públicos se hace previo el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes. De conformidad con el inciso tercero del artículo 125 de la Carta, el retiro de la carrera administrativa se puede producir por tres causas diferentes: (i) por evaluación del desempeño, cuando hay calificación insatisfactoria; (ii) por desvinculación o retiro impuesto como sanción, cuando se viola el régimen disciplinario; y (iii) por otras razones previstas en la Constitución o la ley. Sobre las formas de retiro de la carrrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular las formas de retiro de la carrera expresamente establecidas en el artículo 125 Superior, así como para establecer otras, sin que ello implique que pueda desconocer los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, o los derechos fundamentales.[18] En esa medida, la ley ha establecido los criterios y principios que orientan los sistemas de evaluación del desempeño de los funcionarios de carrera, los tipos y momentos de evaluación, el procedimiento, las garantías procesales y las consecuencias de dicha evaluación.[19] Igualmente, corresponde al legislador el diseño del régimen disciplinario de los funcionarios de carrera,[20] codificarlo en un único instrumento,[21] o regularlo en varios, tipificar nuevas faltas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento a través del cual se imponen las sanciones.[22] También regula y estructura causales de retiro adicionales a las señaladas en el artículo 125 constitucional, no necesariamente relacionadas con la evaluación del desempeño o con la violación del régimen disciplinario, como por ejemplo, la regulación del retiro de funcionarios por haber llegado a la edad de retiro forzoso, por la posesión de funcionarios de carrera en cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie la comisión respectiva, como consecuencia de la fusión, liquidación de entidades públicas o de la supresión de cargos, [23] o por razones de inconveniencia en el servicio[24]. Si bien estas causales responden a distintas necesidades y funciones —tales como, garantizar que la Administración cuente con personal mejor calificado mediante procesos de selección y evaluación basados en el mérito; o para prevenir y sancionar la conducta de los funcionarios cuando, según las normas disciplinarias, atente contra la eficacia, la moralidad y la imparcialidad de la gestión pública; o para resolver los problemas de carrera que surgen por la fusión o desaparición de entidades o la supresión de cargos— todas tienen en común la finalidad de asegurar una función pública al servicio de la comunidad (Art. 2, CP), promotora del interés general (Art. 1, CP) y respetuosa de los derechos de los asociados (Art. 2, CP), que actúe de conformidad con los principios “de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.” (Art.209, CP)[25]. Conviene desatacar que, cualquiera que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales, es preciso que el legislador establezca un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su desvinculación[26]”. 4.1. La Carrera Penitenciaria y Carcelaria. Causal de retiro por inconveniencia del servicio. El Instituto Nacional Penite...

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