T-1023-06
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia
T-1023/06
DERECHO DE DEFENSA DE EMPLEADOS DEL INPEC
INSCRITOS EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Procedimiento de retiro del servicio por
inconveniencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reglas
jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
CARRERA ADMINISTRATIVA-Principios constitucionales que la rigen/CARRERA
ADMINISTRATIVA-Debido proceso en ingreso y retiro
CARRERA PENITENCIARIA-Causal de retiro por inconveniencia del
servicio
Decreto 407/94-Alcance del artículo 65 conforme a Sentencia de
Constitucionalidad C-108/95 y Resolución 969/00
El procedimiento para aplicar la facultad prevista en
el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, fue establecido mediante la resolución
969 de marzo 9 de 2000 de la Dirección General. Se prevé la celebración de una
audiencia ante la Junta Asesora con la presencia del superior jerárquico quien
solicita el retiro del miembro del cuerpo de custodia y vigilancia en situación
de retiro. El procedimiento prevé que al compareciente se le “informará el
contenido de la solicitud del superior para que manifieste lo que estime
conveniente al respecto”. Conforme a esta preceptiva, el derecho de defensa se
garantiza mediante la información al compareciente del contenido de la
solicitud del superior. Ese contenido de la solicitud corresponde a los motivos
que originan la solicitud de retiro, que se constituyen a su vez en los cargos
o razones de la inconveniencia, respecto de los cuales el compareciente debe
ser “oído en descargos” tal como lo establece la jurisprudencia de
constitucionalidad.
INFORMACION RESERVADA EN PROCESOS
ADMINISTRATIVOS
DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL
CARGO POR INFORME RESERVADO-Deber
de motivar acto administrativo
CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulación de causales de retiro
RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME RESERVADO-Línea jurisprudencial
RETIRO DEL SERVICIO POR INFORME DE
SEGURIDAD RESERVADO-Válido
siempre y cuando se respete el debido proceso y la oportunidad de defensa del
afectado/DEBIDO PROCESO EN RETIRO DE CARRERA ADMINISTRATIVA POR INFORME
RESERVADO
La Corte ha rechazado la posibilidad de que la
facultad de desvincular a un funcionario de carrera con base en información con
carácter reservado, pueda ser aplicada de manera general, debe tenerse en
cuenta como fundamento del ejercicio de esta facultad la misión institucional y
las funciones generales que cumple la entidad en la cual se aplica el régimen
de carrera específico, y ha exigido que la confianza objetiva especial que
justifica la flexibilización del régimen de carrera sea examinada en relación
con las funciones particulares del cargo que ejerce el funcionario sobre el
cual recae el informe reservado. Para la Corte ha sido claro que cuando el
retiro por inconveniencia o la exclusión de un concurso en cargos de carrera se
produce como consecuencia de información de carácter reservado, debe entenderse
que tal reserva no opera para los directamente interesados. Se trata de una
reserva que sólo puede alegarse frente a terceros. En conclusión, sobre la
forma como se debe garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a
funcionarios de carrera afectados cuando se invoca en su contra información
reservada, la Corte, atendiendo las particularidades de los diferentes
regímenes de carrera, ha señalado que: (i) se debe permitir al afectado conocer
y controvertir el informe reservado; (ii) se debe respetar a cabalidad el
procedimiento fijado por las normas aplicables; (iii) la evaluación a la que se
somete el funcionario debe ser objetiva, basada en razones sólidas y explícitas
a fin de evitar que meras consideraciones subjetivas generen el retiro del
servidor público ; (iv) se debe informar al funcionario las razones de la
exclusión o del retiro, - que deben ser por demás expresas-, en la medida en
que el carácter de información reservada sólo puede alegarse frente a terceros.
JURISPRUDENCIA-Valor normativo y papel frente al principio de
igualdad ante la ley/PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto como garantía de unidad
del orden jurídico/PRECEDENTE JUDICIAL-Acceso igualitario a la
administración de justicia
Sobre el principio de igualdad en la actividad
judicial, ha señalado esta Corporación que éste, además de ser un principio
vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de
la Carta como derecho fundamental de las personas, y comprende dos garantías
fundamentales: la igualdad ante la ley y la igualdad de protección y trato por
parte de las autoridades. Se trata de dos garantías que operan conjuntamente en
lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y
como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato
que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en
la interpretación y en la aplicación de la ley.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN
ACTIVIDAD DEL ESTADO COMO ADMINISTRADOR DE JUSTICIA
La necesidad de consistencia de la jurisprudencia, se
relaciona también con el derecho de acceso a la administración de justicia el
cual se funda en la confianza legítima en la actividad del Estado como
administrador de Justicia. Esta confianza no se agota con la mera publicidad
del texto de la ley, ni con la simple adscripción nominal del principio de
legalidad. Involucra además la protección de las expectativas legítimas de las
personas de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces
será razonable, consistente y uniforme.
PRINCIPIO DE UNIDAD Y COHERENCIA
JURISPRUDENCIAL-No resulta
incompatible con la posibilidad de cambiar la jurisprudencia/CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA-Eventos y condiciones en que es admisible el cambio
El principio de unidad y coherencia
jurisprudencial no resulta incompatible sin embargo, con la posibilidad de que
los Tribunales cambien su propia jurisprudencia, eventualidad que opera
cuando: (i) la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social
determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior; (ii) la
jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos,
principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, para
evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita
tal decisión; (iii) por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir,
debido a un tránsito constitucional o legal relevante. El cambio de
jurisprudencia, en los eventos señalados, para que resulte compatible con el
principio de seguridad y unidad del orden jurídico siempre debe ser explícito y
debidamente justificado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales de
procedibilidad
Los requisitos generales de procedencia de la acción
de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (i). Que la cuestión
que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii). Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el
requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en
un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar
claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que
se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v). Que
la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron
la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; (vii.
Que no se trate de sentencias de tutela.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Se debe
configurar una causal específica
La jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional
establece que para que proceda, en forma excepcional, la tutela contra
decisiones judiciales es preciso constatar la configuración de al menos alguno
de los siguientes vicios o defectos: (i) defecto orgánico; (ii) defecto
procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v)
error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del
precedente; (viii) violación directa de la Constitución.
DERECHO DE DEFENSA-Claridad y concreción de los cargos
constituye elemento fundamental de esta garantía
En los procesos de imputación, sean éstos de índole
penal o administrativa, la claridad y concreción de los cargos constituye un
elemento fundamental de la garantía del derecho de defensa, en cuanto demarca
el ámbito para su ejercicio. Resulta inane frente a las exigencias constitucionales
de efectividad del derecho de defensa manifestarle a un imputado que tiene
plena libertad para rendir descargos, cuando no se le han formulado cargos de
manera precisa, particular y concreta. No se le coloca así en posición de
asumir el proceso dialéctico signado por la discusión de argumentos y contra
argumentos ponderados entre sí, en el que se sopesen los aspectos inculpatorios
y los exculpatorios para arribar a una decisión racional.
RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE CARRERA
DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Razones de inconveniencia no podían tener carácter
reservado para los afectados
Las razones de inconveniencia, que para el caso
constituirían los cargos o cuestionamientos a la conducta de los implicados, no
podían tener carácter reservado para los afectados, en cuanto ello resulta
incompatible con el derecho de defensa y con el principio de objetividad en
que se deben fundar los procedimientos de desvinculación por inconveniencia de
funcionarios de carrera. Como lo ha señalado la Corte, las razones que llevan a
la desvinculación por inconveniencia de un funcionario de carrera requiere que
la persona o el cuerpo colegiado que toma la determinación de retiro, acorde
con las normas correspondientes, lo haga con fundamento en una base fáctica
idónea y cierta, o sea, hechos reales comprobados o comprobables que deben ser
dados a conocer al funcionario o interesado, quien, además, debe ser escuchado
en descargos (artículo 35 del Código Contencioso Administrativo). A su vez, las
razones de la desvinculación o exclusión de la carrera, deben ser suficientes
para demostrar que la permanencia o la designación de un funcionario resulta
inconveniente o incluso perjudicial, para la entidad correspondiente. (Se
subraya) . Es evidente que los fallos impugnados en sede de tutela, limitaron
sustancialmente el alcance del derecho de defensa de los funcionarios de
carrera penitenciaria enfrentados a proceso de retiro por inconveniencia,
alcance que había sido determinado por la Corte en sede de constitucionalidad
en la sentencia C-108 de 1995. La mera trascripción parcial de la sentencia
aludida no comporta su aplicación, por cuanto no se le hizo producir al
interior del fallo los efectos que tal pronunciamiento comporta en términos de
garantía, efectividad y sustantividad del derecho de defensa. Por el contrario
se optó por una visión formalista, recortada e incompleta del derecho de
defensa, incompatible con el precedente, así desconocido, y con el propio
alcance del artículo 29 superior.
CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Jurisprudencia Contencioso Administrativa
en relación con el retiro por inconveniencia de funcionarios de carrera/CARRERA
PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Reglas jurisprudenciales sobre principios que la
rigen
La anterior reseña jurisprudencial permite a la Corte
concluir que en efecto, como lo indican los demandantes, se presentan
diferentes tratamientos a una misma materia por parte del máximo órgano de la
jurisdicción especializada, a quien se asigna la función de unificación
jurisprudencial, lo cual como es entendible se ha proyectado en las también
disímiles y encontradas decisiones de los Tribunales Administrativos, con
desmedro del derecho de acceso igualitario a la administración de justicia. La
autonomía judicial no ampara el desconocimiento injustificado de los propios
precedentes, puesto que la aplicación del principio de unidad y coherencia
jurisprudencial es también un deber constitucional. El principio de la
seguridad jurídica, tan vigorosamente defendido en las decisiones que
rechazaron de manera rotunda la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, se ve seriamente comprometido cuando la comunidad
jurídica no tiene certeza de que los jueces van a decidir los casos iguales de
la misma forma. La previsibilidad de las decisiones judiciales es una garantía
que proporciona certeza sobre el contenido material de los derechos y las
obligaciones de las personas, y la única forma en que se tiene dicha certeza es
cuando se sabe que, en principio, los jueces han interpretado y van a seguir
interpretando el ordenamiento de manera estable y consistente. No obstante,
dado el carácter excepcional y reglado de la acción de tutela contra decisiones
judiciales, limitada a la configuración de alguno de los defectos establecidos
por la jurisprudencia constitucional, advierte la Corte que la situación
planteada ( la falta de unidad y coherencia de la jurisprudencia especializada)
no estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela
contra decisión judicial, por lo que el amparo se limitará a la protección del
derecho de defensa vulnerado en virtud del desconocimiento del precedente
constitucional, tal como quedó establecido en apartes anteriores de esta
sentencia.
Referencia: expedientes acumulados:
T-1354879, T-1394375, T-1395815, T-1401952
Acciones de tutela de: Javier Gonzáles Muñoz,
Mayid Bustos Bastidas, Rodrigo Antonio Herrera Silva, Horacio Duarte Castillo,
contra el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, el Tribunal
Contencioso Administrativo del Quindío, y la Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil
seis (2006)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y
Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por la Sección Segunda Subsección “A” del Consejo
de Estado (febrero 9 de 2006) y la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado (marzo 23 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” (Junio 8 de 2006); la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda,
Subsección “A” (Mayo 22 de 2006); la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, Sección Cuarta (junio 15 de 2006).
I. ANTECEDENTES
Mediante auto de septiembre 28 de 2006,
la Sala Cuarta de Revisión, resolvió acumular los expedientes T-1.354.879 y
T-1.401.952, a los radicados bajo los números T-394.375, T- 395.815 y T-
1.417.455 (acumulados en Sala de Selección) para que fueran fallados en una misma
sentencia, por considerar que guardaban similitud en cuanto a hechos y
pretensiones.
Sin embargo, al establecer que el
expediente T- 1.417.455 presenta sustanciales diferencias en cuanto a los
hechos y los derechos que se invocan, la Sala dispuso su desacumulación
mediante auto de noviembre 16 de 2006 a fin de que sea fallado de manera
autónoma.
1. Expediente T- 1.354.879
1.1. Hechos
El señor Javier González Muñoz, fue
vinculado al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
“INPEC”, - en adelante Inpec- en calidad de dragoneante del cuerpo de custodia
y vigilancia de esa Institución. Luego de haber superado el período de prueba
correspondiente a esta clase de cargos, fue inscrito en carrera penitenciaria
código 5260 grado 11 a través de resolución expedida por la Junta de Carrera
Penitenciaria.
Citado a audiencia por la Junta Asesora
de la Institución, en el acta correspondiente se hace constar: “En este
estado de la actuación, el señor Secretario General del INPEC, en su calidad de
Presidente de la Junta Asesora, hace su intervención y le manifiesta al
funcionario, que se ha solicitado su retiro por inconveniencia y se le
informa la plena libertad que tiene de exponer los argumentos que estime
convenientes para su defensa, y se le advierte que se encuentra libre del
apremio del juramento”. (Acta No. 109, Junta Asesora, mayo 31 de 2000).
Tal advertencia se hace sin que se
hubieren formulado cargos, ni explicado las razones por las cuales se
solicitaba su retiro por inconveniencia.
Mediante resolución No. 2126 del 6 de
julio de 2000, el Director General del INPEC dispuso el retiro del servicio de
González Muñoz, por razones de inconveniencia, con fundamento en el artículo 65
del Decreto 407 de 1994, la resolución No. 0969 del 9 de marzo de 2000, y el
concepto favorable emitido por la Junta Asesora.
El afectado instauró demanda de nulidad
con restablecimiento del derecho de carácter laboral ante el Tribunal
Administrativo del Quindío, aduciendo vulneración del debido proceso.
1.2. Sentencia del contencioso
administrativo
En sentencia de única instancia
del 28 de septiembre de 2005 el Tribunal Administrativo del Quindío negó las
pretensiones del demandante. Consideró ese Tribunal que la desvinculación del
demandante por inconveniencia, agotó la etapa exigida por el decreto 407 de
1994, encontrándose ajustada a derecho. Adujo que con la diligencia cumplida
ante la Junta Asesora en la que se le informó al afectado sobre la solicitud de
su retiro por inconveniencia y se le previene sobre la plena libertad que tiene
de exponer los argumentos que estime convenientes para su defensa, se cumplió
con el requisito para el ejercicio de esta función discrecional.
1.2.3. La acción de tutela
Invocando la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de
justicia e igualdad, Javier González Muñoz instauró acción de tutela contra la
decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, al estimar que dicha
Corporación omitió la aplicación de la jurisprudencia constitucional
establecida en las sentencias C-108/95 y C-565/95, que establecen las pautas
para el respeto al debido proceso por parte de la Junta Asesora del INPEC, en
los eventos de retiro de la institución por inconveniencia. Solicita la nulidad
de la Resolución No. 2126 del 6 de julio de 2000 y su reintegro a título de
indemnización.
Estima que su derecho de defensa
ante la Junta Asesora fue flagrantemente violado, en razón a que no hubo
imputación particular y concreta de algún cargo, “simplemente se le brindó
la posibilidad de exponer lo que quisiera en su defensa, pero resulta plenamente
imposible defenderse de cargos totalmente desconocidos” (Fol. 8 demanda de
tutela).
1.2.4. Posición del demandado en
tutela
El Magistrado Ponente de la
decisión atacada en tutela se opuso a la demanda sosteniendo que no se
configura una vía de hecho en el caso objeto de tutela, toda vez que se acogió
en su integridad al análisis realizado por el Consejo de Estado, en la
sentencia S-722 del 14 de marzo de 2000[1], en donde se precisó el
criterio de la Corte Constitucional establecido en la sentencia C- 108 de 1995.
1.2.5. Sentencias de tutela
objeto de revisión
La Sala de lo contencioso
administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado, en
providencia de febrero 9 de 2006, negó la tutela al considerar que no se
configura una vía de hecho en la decisión proferida por el Tribunal
Administrativo del Quindío, en cuanto ésta no entraña una violación flagrante
de los derechos invocados, ni obedece a la sola voluntad y capricho del
funcionario. La interpretación normativa y la valoración probatoria que hace la
Corporación acusada no son manifiestamente contrarias a derecho.
La Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 23 de
2006, revocó la decisión de negar la tutela y en su lugar la rechazó por
improcedente, bajo el argumento que no se presenta en la actuación acusada una
vía de hecho y no proceden “las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la
Corte Constitucional que se fundan recientemente en figuras distintas a la vía
de hecho para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por
´indebida interpretaciones´ tanto en lo jurídico como en aspectos probatorios
(C-590/05) ” (Folio 11, fallo de segunda instancia).
2. Expediente T-1.394.375
2.1. Hechos
El señor Mayid Bustos Bastidas
fue vinculado al INPEC en el cargo de dragoneante, del cuerpo de custodia y
vigilancia, grado 11 código 5260, e inscrito en el escalafón de carrera
administrativa, de conformidad con el decreto 1569 de 1998 y el decreto 407 de
1994. Mediante resolución 3497 del 21 de septiembre de 2000 del Director
General del INPEC, fue retirado de la Institución por inconveniencia del
servicio con fundamento en el Decreto 407 de 1994.
El 8 de agosto de 2000, Mayid
Bustos fue citado por la Junta Asesora para que se pronunciara sobre la
solicitud de retiro por inconveniencia del servicio, sin que se le informaran
los motivos por los cuales se hacía tal solicitud.
En respuesta a un derecho de
petición del señor Bustos Bastidas en procura de obtener información
documentada sobre las causas de su desvinculación, el Secretario General de la
Institución le respondió que “por el carácter mismo de los documentos que
solicita, ellos serán aportados cuando las autoridades respectivas lo
requieran. De otro modo no se entendería que por la delicada y exclusiva misión
a cargo del INPEC, documentos de tal importancia sean entregados sin las
necesarias precauciones de seguridad”.
2.2. La sentencia que resolvió la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho
Con fundamento en los anteriores
hechos Mayid Bustos instauró demanda en acción de nulidad y restablecimiento
del derecho en contra del INPEC, con el fin de que se declare la nulidad de la
resolución No.3497 del 21 de septiembre de 208, expedida por el Director
General de esta Institución, por la cual se le retiró del servicio, así como
del acta No.241 del 8 de agosto de 2000, de la Junta Asesora del INPEC.
Solicita que a título de restablecimiento se condene al INPEC a reintegrar al
demandante a un cargo equivalente o superior al que venía desempeñando al
momento de su desvinculación y se condene a reconocer y pagar los sueldos
dejados de recibir así como las prestaciones sociales.
En providencia de agosto 22 de
2005, el Tribunal Administrativo del Valle negó las pretensiones de la demanda.
Estimó que el acto demandado fue expedido por el Director General del Inpec en
ejercicio de sus atribuciones legales (Art. 65b del Decreto 407 de 1994, en
concordancia con el numeral 4° del artículo 48 del Decreto 1890 de 1999).
El retiro del demandante del
servicio de custodia y vigilancia del Inpec obedeció a la voluntad del Director
General previo concepto de la Junta de carrera penitenciaria como consta en el
acta No.241 del 8 de agosto de 2000, suscrita por la Junta Asesora del Inpec.
Del procedimiento surtido dentro
de la etapa previa, no se violó el derecho de defensa al demandante, pues se le
dio la oportunidad de exponer los argumentos que estimara convenientes para su
defensa.
Reseña el fallo que dentro de los
antecedentes administrativos obra constancia en el sentido que, al momento del
fallo, la investigación disciplinaria seguida contra Mayid Bustos Bastidas se
encuentra con auto de cargos, toda vez que la Dirección General decretó la
nulidad de la investigación disciplinaria adelantada por ese despacho.
Con base en lo anterior concluye
el juez contencioso que “Del acervo probatorio no (sic) se concluye que el
auto acusado fue expedido conforme a la ley”. Niega en consecuencia, las
pretensiones de la demanda.
2.2.3. La acción de tutela
Mayid Bustos Bastidas instauró
acción de tutela contra la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de
Cali, por considerar que incurrió en una vía de hecho judicial por defecto
fáctico, habida cuenta que la decisión considera acreditada la circunstancia de
que el actor “tuvo la oportunidad de debatir los cargos que lo hacían
inconveniente para la institución”, con base en una prueba (Acta de Junta
Asesora) que lo único que demuestra es la ausencia de cargos. Aduce la
estructuración de un defecto sustantivo en virtud de que el juez contencioso
ignoró la jurisprudencia constitucional (C-108 de 1995 y C-565 de 1995) en la
cual se condicionó la exequibilidad del literal m) del artículo 49 y del
artículo 65 del Decreto 407 de 1994, a la garantía del derecho de defensa,
consistente en que para la aplicación de las normas sobre retiro por
inconveniencia del servicio, se debía oír al implicado en descargos ante la
Junta Asesora.
El uso indebido de la facultad
discrecional relativa del artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 violó
flagrantemente el artículo 29 de la Constitución Nacional.
2.2.4. Sentencias de tutela
objeto de revisión
La Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B” del Consejo de Estado, en
decisión de junio 8 de 2006 rechazó por improcedente la acción de tutela
interpuesta por el señor Mayid Bustos Bastidas.
Consideró dicho Tribunal que era
necesario replantear su posición sobre la procedencia excepcional de la acción
de tutela contra decisiones judiciales debido a que los nuevos lineamientos
trazados por la Corte Constitucional (C-590/05) “ha provocado que se
deslegitime la labor de las restantes jurisdicciones, con el consiguiente
desplazamiento de sus funciones constitucionales y legales”.
Indicó que la redefinición de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales
bajo el rótulo de causales de procedibilidad pretende agrupar las
hipótesis de vía de hecho, pero fundamentalmente superar este concepto
permitiendo su viabilidad para eventos “en los que si bien no se está ante
una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que
afectan derechos fundamentales”. Agrega que, particularmente, la causal de
procedibilidad denominada violación directa de la Constitución le
permite a la Corte Constitucional atribuirse, de manera indefinida e
indeterminada el ejercicio de la competencia para conocer de la acción de
tutela contra decisiones judiciales, lo cual “a juicio de la Sala resulta
incompatible con la distribución de competencias atribuidas a los diversos órganos
judiciales y con la autonomía judicial”.
Afirmó que la postura actual de
la Corte Constitucional coarta al juez de la instancia en el ejercicio de la
actividad interpretativa y so pretexto de la violación directa de la
Constitución pretende convertir la acción de tutela en la última instancia de
todas las decisiones judiciales, lo cual constituye un atentado en contra del
principio de seguridad jurídica.
Con fundamento en tales
consideraciones “rechazó por improcedente” la acción de tutela interpuesta.
3. Expediente T- 1.395.815
3.1. Hechos
El señor Rodrigo Antonio Herrera
Silva se desempeñó en el Inpec en el cargo de dragoneante, grado 11 código
5260, hallándose inscrito, al momento de su retiro, en el escalafón de carrera
administrativa, de conformidad con el decreto 1569 de 1998 y el decreto 407 de
1994.
Mediante resolución N. 3498 del
21 de septiembre de 2000, fue retirado del servicio por inconveniencia
institucional, por parte del Director General del establecimiento, en
aplicación del artículo 65 del Decreto 407 de 1994.
Señala el demandante que en
agosto 8/2000 se le citó a una audiencia ante la Junta Asesora (según acta 245)
para cumplir una mera formalidad, y dar la apariencia de que se le garantizó el
derecho de defensa frente a la solicitud del superior jerárquico para su retiro
por inconveniencia del servicio, existiendo en tal solicitud y decisión de
retiro unos móviles ocultos.
El demandante instauró acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle, al considerar que con la expedición de la resolución 3498 del 21 de
septiembre de 2000, suscrita por el Director General del Inpec, se violó el
régimen especial de carrera administrativa contemplado en la Ley 32 de 1986 y
el Decreto 407 de 1994, puesto que lo que persiguen dichos ordenamientos es
garantizar la estabilidad y posibilidad de ascenso de dichos servidores.
El acto acusado carece de la
motivación que el artículo 35 del C.C.A. exige en los actos administrativos, en
especial cuando afectan a particulares.
3.2. La sentencia que resolvió la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho
El Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones del demandante al
estimar que “Obra en el expediente concepto de conveniencia expresado por la
Junta Asesora del Inpec, en donde se le dio la oportunidad para rebatir los
cargos que lo hacían inconveniente para la institución (descargos), ejerciendo
de esa manera su derecho de defensa aludido por la norma y por la
interpretación condicionada realizada por la H. Corte Constitucional”.
3.2.3. La acción de tutela
La acción de tutela contra la
decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se
fundamenta en la existencia de una vía de hecho judicial. Señala el demandante
que (i) pese a haber sido reconocida su condición de inscrito en
carrera, así como la necesidad del concepto de la Junta de carrera
penitenciaria para su retiro (Arts. 65 y 83 numeral 8 del Decreto 407 de 1994),
el Tribunal basó su decisión en el hecho de que el actor fue escuchado por la
Junta Asesora, creada por un acto administrativo de la Dirección General del
Inpec, contrariando la disposición legal. Adicionalmente (ii) el
Tribunal ignoró el condicionamiento que se impuso a la constitucionalidad de
la norma aplicada (C-108/95 y C-565/95) en el sentido que debe garantizarse el
debido proceso y el derecho de defensa ante la Junta de Carrera Penitenciaria
al empleado de carrera cuyo retiro se disponga, sin que sea suficiente para
satisfacer este requisito el simple llamamiento ante la Junta Asesora.
El fallo cuestionado se basa en
que el demandante tuvo la oportunidad de debatir los cargos que lo hacían
inconveniente para la institución, cuando lo único que se demuestra con el acta
245 del 8 de agosto de 2000 de la Junta Asesora, es la ausencia de cargos o
cualquier formulación o señalamiento de desméritos.
Lo anterior, según la demanda,
estructura una vía de hecho por la concurrencia de defecto sustantivo y fáctico.
3.2.4. Sentencias de tutela
objeto de revisión
En providencia de mayo 22 de
2006, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso
Administrativo, negó las pretensiones de la tutela al considerar que: (i)
el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa por tratarse de un
fallo emitido en proceso de única instancia, y no configurarse ninguna causal
para el recurso extraordinario de revisión, por lo que procede al estudio de la
demanda; (ii) no se estructura una vía de hecho puesto que de los
argumentos dados por el Tribunal no se deduce violación flagrante de la
Constitución, como tampoco que la decisión obedezca a la voluntad o capricho de
la sala de decisión, ni aparece demostrado que se hubiese incurrido en error
manifiesto en el entendimiento de la prueba; (iii) reitera
jurisprudencia anterior en el sentido que “sólo las actuaciones judiciales
que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e
importante repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos
fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional , no
así las basadas en un determinado criterio jurídico, como en este caso, que
pueden llegar a ser admisibles a la luz del ordenamiento, o interpretación de
las normas aplicables (…) el principio de autonomía de que goza el juez no
permite que por esta vía se echen abajo las decisiones judiciales
controvertidas al interior de una tutela por el hecho de que el criterio
escogido por el juez no coincida con el del fallador que lo revisa. (Exp.
AC-01389-00).
4. Expediente T-1.401.952
4.1. Hechos
El señor Horacio Duarte Castillo
laboró para el INPEC (antes de su creación, en la Dirección de Prisiones del
Ministerio de Justicia) entre el 22 de febrero de 1983 y el 20 de enero de
1997.
La Junta de Carrera Penitenciaria
del INPEC, mediante resolución No. 3 del 28 de febrero de 1996, inscribió en el
escalafón de la carrera penitenciaria y carcelaria al señor Horacio Duarte
Castillo en el cargo de Inspector Jefe, Cargo 165, Grado 6, en la dependencia
113 PN de la Picota[2].
Mediante resoluciones 6649 del 30
de diciembre de 1996 y 0156 del 16 de enero de 1997 del Director General del
INPEC se dispuso su retiro por inconveniencia del servicio. Previamente la
Junta de Carrera penitenciaria autorizó el retiro.
El afectado interpuso demanda en
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acta No. 029 de 1996
suscrita por la Junta de carrera penitenciaria en la cual autorizó el retiro y
contra las resoluciones 6649/96 y 0156/97 del Director General mediante las
cuales se dispuso el retiro.
4.2. Las sentencias que
resolvieron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se declaró inhibido para pronunciarse sobre el acta No. 029 de
1996, por tratarse de un acto de trámite. Respecto de las resoluciones
impugnadas señaló que, “según la jurisprudencia, el retiro por
inconveniencia del personal del Institutito Nacional Penitenciario y
Carcelario, se dispone en virtud de la facultad discrecional que la ley otorga
al Director General del INPEC. No se requiere por tanto, exponer al interesado
las razones del retiro y tampoco es necesario que previamente se adelante un
proceso penal o disciplinario. Basta con que se cumplan las formalidades
establecidas en la ley, es decir, que se lleve a cabo la recomendación de la
Junta de Carrera Penitenciaria.”(Sentencia de enero 30 de 2004).
En cuanto a la posible violación
de las normas sobre carrera penitenciaria, señala: “cabe precisar que,
conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el buen desempeño
laboral no confiere estabilidad por sí sólo a un empleado ni puede enervar el
ejercicio de la facultad discrecional de la administración para retirarlo del
servicio, porque pueden presentarse circunstancias que a juicio de la
administración no constituyan plena garantía para la eficiente prestación del
servicio”.
En conclusión, la desvinculación
del demandado obedeció al ejercicio de la facultad discrecional atribuida al
Director del Inpec por los artículos 49, 65 y 111 del Decreto 407 de 1994, con
el cumplimiento del único requisito exigido: el concepto previo de la Junta de
carrera penitenciaria, y sobre esa base negó las pretensiones de la demanda.
La Sección Segunda – Subsección
“A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó
la decisión de primera instancia al considerar que la decisión de retiro se
fundamentó en el artículo 65 del Decreto 407 de 1994, es decir en la
inconveniencia para la institución, para lo cual se requería el concepto previo
favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria, por lo que el procedimiento
utilizado estuvo ajustado a la ley.
Con base en el Decreto 407 de
1994 bien puede el nominador acudir al retiro por inconveniencia, declarado
ajustado a la Constitución por la Corte bajo ciertas condiciones, sin perjuicio
de que se adelante posteriormente la respectiva investigación disciplinaria.
4.3. La acción de tutela
Considera el demandante que las
sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado,
violan el principio de igualdad, el debido proceso y los principios de la
carrera administrativa.
La igualdad, por cuanto esa misma
jurisdicción ha declarado la nulidad de actos administrativos relacionados con
situaciones fácticas idénticas. Menciona los procesos 1764-99 y 1811-00
proferidas a favor de Maikel Arbey Coconubo Mojica y Gerardo Figueroa Vargas,
con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado; el debido proceso pues
las decisiones cuestionadas entendieron el concepto previo de la Junta de
Carrera Penitenciaria como un mero acto de formalidad y no como lo definió la
Corte Constitucional (C-108 de 1995) como la necesaria justificación de la
decisión de la administración lo cual no ocurrió, puesto que la conducta del
actor no fue sometida a escrutinio; y la carrera administrativa porque
“pretender que la junta de carrera penitenciaria pueda irrogarse la facultad
discrecional de decidir a su juicio o sus preferencias quien debe permanecer en
el cargo y quien debe ser despedido, atenta contra las razones que prestan
mérito a la inscripción en carrera”.
4.4. Sentencia de tutela objeto
de revisión
La Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la
acción de tutela bajo la consideración que no puede existir tutela contra
providencias judiciales por que conforme al artículo 86, en caso de tutelar, la
protección consiste en una orden y la administración de justicia por mandato
constitucional es autónoma, independiente y desconcentrada, de suerte que por
vía de tutela un juez no puede ordenar a otro juez que falle de determinada
forma.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y en virtud de los autos de Julio 24 de 2006 de la Sala
de Selección No.7 (T-1.354.879), agosto 25 de 2006 de la Sala de Selección No.
8 (T-1.401.952), y de septiembre 15 de 2006 de la Sala de Selección No. 9 (
T-1.395.815, T-1.394.375), en los que la Corte decidió seleccionar los
expedientes acumulados para su revisión.
2. Problemas
jurídicos y temas jurídicos a tratar
Los demandantes consideran que las decisiones
proferidas por las distintas autoridades judiciales que negaron sus
pretensiones de anulación de los actos administrativos acusados, presentan
defectos trascendentes que lesionan su derecho fundamental al debido proceso
(derecho de defensa) dada su condición de funcionarios inscritos en la carrera
penitenciaria. El defecto radica, según los demandantes, en que no aplicaron la
norma pertinente: el artículo 65 del Decreto 407 de 1994 con el condicionamiento
que la Corte Constitucional le introdujo al declarar su exequibilidad en la
sentencia C-108 de 1995[3]. Esto condujo a la
violación de su derecho de defensa, el cual fue concebido en los fallos
atacados como el agotamiento de una simple formalidad.
Así mismo, estiman violado su derecho a la igualdad,
en razón a que casos en los cuales el supuesto de hecho coincide, han sido
resueltos en forma opuesta por la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, al punto que una misma resolución ha sido declarada nula
respecto de algunos de los implicados y válida respecto de otros, colocados en
idéntica situación fáctica.
Para los Tribunales
Administrativos (Quindío, Valle, Cundinamarca) y la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “A”, la
desvinculación de los demandantes por inconveniencia, agotó la etapa exigida
por el decreto 407 de 1994, encontrándose ajustada a derecho. Estimaron que con
la diligencia cumplida ante la Junta Asesora en la que se les informó a los
afectados sobre la solicitud de su retiro por inconveniencia y se les previene
sobre la plena libertad que tienen de exponer los argumentos que estimen
convenientes para su defensa, se cumplió con el requisito para el ejercicio de
esta función discrecional.
Los jueces que conocieron de las acciones de tutela no
abordaron el estudio del problema constitucional planteado, al considerar la
improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estimaron
que los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios
idóneos para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisión
de acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de
autonomía judicial.
En este marco, corresponde a la Corte establecer:
(i) Si se estructura alguna causal de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial, conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación, en caso positivo deberá establecer:
(ii) Si las decisiones acusadas son violatorias
de los derechos fundamentales a la igualdad en razón a que la jurisdicción
contenciosa ha proferido decisiones contrarias sobre asunto que presentan un
mismo supuesto de hecho;
(iii) Si las decisiones acusadas violaron el
derecho de defensa al partir de una concepción formal del mismo, contraria a la
exigida por la norma aplicada, teniendo en cuenta el condicionamiento impuesto
mediante sentencia C-108 de 1995.
(iv) Si las decisiones acusadas violaron los
principios de estabilidad que rigen la carrera administrativa, teniendo en
cuenta las especificidades del sistema de administración de carrera
penitenciaria.
Para resolver los problemas jurídicos planteados la
Corte examinará los siguientes temas: (i) recordará las reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra decisiones judiciales y en ese marco examinará la procedibilidad en los
casos concretos; (ii) determinará el alcance del artículo 65 del Decreto
407 de 1994, luego de la declaratoria condicionada de constitucionalidad (C-108
de 1995); (iii) recordará las reglas jurisprudenciales sobre los
principios que rigen la carrera administrativa, y el respeto del debido proceso
administrativo; (iv) recordará la jurisprudencia sobre el valor
normativo de la jurisprudencia, su papel frente al principio de igualdad ante
la Ley y los eventos y condiciones en que es admisible el cambio de
jurisprudencia; (v) bajo ese marco conceptual resolverá los casos
concretos.
3. Reglas jurisprudenciales que regulan la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Las sentencias de tutela objeto de revisión, rechazan
por improcedentes o niegan, las acciones de tutela por tratarse de demandas que
se dirigen contra decisiones judiciales. Estimaron los jueces de instancia que
los procesos ante las jurisdicciones ordinarias, constituyen espacios idóneos
para la defensa de los derechos fundamentales, por lo que la admisión de
acciones de tutela contra decisiones judiciales vulnera el principio de autonomía
judicial.
Corresponde, en consecuencia, reiterar la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto ha señalado esta Corte
que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución
ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales
de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la
propia jurisprudencia de esta Corporación.
Su posición acerca de la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos
fundamentales, fue reiterada en decisión de Sala Plena en los siguientes
términos:
“(…) El panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por
varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias
judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de
los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de
cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la
jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen
democrático.
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia
de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada
de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos
sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones
que vulneran o amenazan derechos fundamentales”[4].
Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia
de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes
desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte.
En reiteradas decisiones, inicialmente en sede de
revisión de tutela[5], y posteriormente en
juicio de constitucionalidad[6] se ha sentado una línea
jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una
redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda
trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas
violatorias de derechos fundamentales.
Esta evolución de la doctrina constitucional fue
reseñada así en fallo de Sala Plena:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.”[7]
La redefinición de la regla
jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de
hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es
presentada así por la Corte:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[8]
Un importante esfuerzo por presentar de
manera sistemática la redefinición de los eventos en que procede la acción de
tutela contra decisiones judiciales se concreta así:
“...(T)odo pronunciamiento de fondo por
parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[9]
En decisión posterior de Sala Plena,
que en consecuencia produce efectos erga omnes, se adoptó un desarrollo
más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían
procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que
ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.
Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales
mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales
de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este
sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una
sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos
que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando
el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se
origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el
juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son
los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando
el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
i. Violación directa de la Constitución.”[12]
“en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso,
situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del
Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad
en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso[13]”.
Por lo tanto, coincide parcialmente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Salas del Consejo de Estado
que negaron las tutelasga omnes,nsecuencia produce
efectos cho defensa de los funcionarios de carrera re e Justicia.acultades
precisas y pro t_______, en reconocer la obligatoriedad que tienen en el
sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente
la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha
sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el
que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando
esta configure una vía de hecho.
La Corte ha indicado que, en lugar de
descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, debe verificarse en cada caso concreto si ella es
procedente, observando si reúne los estrictos requisitos precisados por la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El artículo 86 de la Constitución establece
que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los
jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal
forma de acción. Además, como se indicó, la Corte Constitucional en sus salas
de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra
providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha
proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el
mismo sentido.[14]
De esta manera, en una sentencia que
produce efectos erga omnes, (C-590 de 2005) se reafirmó la posición que
ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos
excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y
absoluta la interposición de la acción de tutela contra providencias
judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el
Consejo de Estado.
En
este sentido la Corte Constitucional reiterará la doctrina constitucional en
esta materia, según la cual es procedente la acción de tutela contra
providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de
ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de
derechos fundamentales, opción que aparece como razonable frente a la
Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de
los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la
seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de
irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos
fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la
actividad jurisdiccional del Estado[15].
Procede la Corte establecer el marco teórico para el
estudio de los problemas constitucionales que los casos bajo examen plantean,
para posteriormente abordar el análisis de los casos concretos. En este último
aparte se evaluará la procedencia o no, de la acción de tutela contra las
decisiones judiciales impugnadas en esta sede, en razón a que una valoración de
esta naturaleza demanda el estudio pormenorizado de las decisiones
correspondientes y de la situación fáctica que las genera.
4. Los principios constitucionales que rigen la
carrera administrativa prevista en el artículo 125 de la Carta, el ingreso y
retiro de la carrera y la forma como se garantiza el debido proceso en estas
etapas.
La Corte ha señalado de manera reiterada que el
artículo 125 Superior, establece el sistema de carrera administrativa como un
verdadero principio constitucional[16] que orienta el
desarrollo de instrumentos “para asegurar ‑sobre la base del mérito
laboral, académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño
eficiente y honesto de las funciones públicas ‑ el ingreso, la
permanencia, la promoción y el retiro en los diferentes empleos del Estado.”[17]
De conformidad con lo previsto en este artículo, los empleos en los órganos y
entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley, lo cual quiere decir, que por regla general, salvo las
excepciones señaladas, el acceso a los cargos públicos se hace previo el
cumplimiento de los requisitos y las condiciones que fije la ley para
determinar los méritos y las calidades de los aspirantes.
De conformidad con el inciso tercero del artículo 125
de la Carta, el retiro de la carrera administrativa se puede producir por tres
causas diferentes: (i) por evaluación del desempeño, cuando hay
calificación insatisfactoria; (ii) por desvinculación o retiro impuesto
como sanción, cuando se viola el régimen disciplinario; y (iii) por
otras razones previstas en la Constitución o la ley.
Sobre las formas de retiro de la carrrera, la
jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido que el Legislador cuenta con un
amplio margen de configuración para regular las formas de retiro de la carrera
expresamente establecidas en el artículo 125 Superior, así como para establecer
otras, sin que ello implique que pueda desconocer los principios generales de
estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, o los derechos
fundamentales.[18]
En esa medida, la ley ha establecido los criterios y
principios que orientan los sistemas de evaluación del desempeño de los
funcionarios de carrera, los tipos y momentos de evaluación, el procedimiento,
las garantías procesales y las consecuencias de dicha evaluación.[19]
Igualmente, corresponde al legislador el diseño del
régimen disciplinario de los funcionarios de carrera,[20]
codificarlo en un único instrumento,[21] o regularlo en varios, tipificar
nuevas faltas y establecer distintas sanciones, e instituir el procedimiento a
través del cual se imponen las sanciones.[22] También
regula y estructura causales de retiro adicionales a las señaladas en el
artículo 125 constitucional, no necesariamente relacionadas con la evaluación
del desempeño o con la violación del régimen disciplinario, como por ejemplo,
la regulación del retiro de funcionarios por haber llegado a la edad de retiro
forzoso, por la posesión de funcionarios de carrera en cargos de libre
nombramiento y remoción sin que medie la comisión respectiva, como
consecuencia de la fusión, liquidación de entidades públicas o de la supresión
de cargos, [23] o por razones de
inconveniencia en el servicio[24].
Si bien estas causales responden a distintas necesidades
y funciones —tales como, garantizar que la Administración cuente con personal
mejor calificado mediante procesos de selección y evaluación basados en el
mérito; o para prevenir y sancionar la conducta de los funcionarios cuando,
según las normas disciplinarias, atente contra la eficacia, la moralidad y la
imparcialidad de la gestión pública; o para resolver los problemas de carrera
que surgen por la fusión o desaparición de entidades o la supresión de cargos—
todas tienen en común la finalidad de asegurar una función pública al servicio
de la comunidad (Art. 2, CP), promotora del interés general (Art. 1, CP) y
respetuosa de los derechos de los asociados (Art. 2, CP), que actúe de
conformidad con los principios “de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad.” (Art.209, CP)[25].
Conviene desatacar que, cualquiera que
sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de
garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa
consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales, es
preciso que el legislador establezca un debido proceso que excluya la
arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de controvertir las
razones de su desvinculación[26]”.
4.1. La Carrera Penitenciaria y
Carcelaria. Causal de retiro por inconveniencia del servicio.
El Instituto Nacional Penite...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.