T-1023-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1023/05
PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional
de la tutela si afectado no dispone de otro medio de defensa y que actuación
haya incurrido en vía de hecho
En el asunto sub-examine se
observa que la decisión adoptada en el proceso policivo ya se encuentra
ejecutoriada y en estas circunstancias la accionante no cuenta con otro
mecanismo judicial distinto para controvertir la decisión que le afecta. No
obstante, habrá de analizarse si la causa que impide ejercer otro mecanismo de
defensa está determinada porque la ley no lo prevea o porque, previsto, se
hubiera agotado infructuosamente o porque se haya dejado vencer la oportunidad
de hacer uso del mismo. En la última de las hipótesis, que corresponde
precisamente al asunto sometido a examen, subsiste en punto a determinar la
procedencia de la acción de tutela la necesidad de analizar en cada caso
concreto si resulta posible amparar el derecho fundamental al debido proceso
frente a la probable ocurrencia de una vía de hecho, siempre que resulte
acreditado plenamente que la expiración de los términos para ejercer los
mecanismos de defensa dentro del proceso tuvo ocurrencia por un hecho no
imputable al afectado o por causas ajenas a su voluntad. En efecto, puede
darse el supuesto en que aún verificada la inactividad del sujeto procesal la
tutela resulte procedente en consideración de circunstancias concretas, esto
es, si se logra demostrar que la falta de una actuación oportuna no obedece a
una actitud negligente o imprudente del titular del derecho violado, que el
afectado no estaba en capacidad de recurrir, o que la responsabilidad en la
interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a aquél.
AUTONOMIA FUNCIONAL DE LOS INSPECTORES DE POLICIA/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Alcance de la competencia cuando
examina trámite de procesos policivos
Estas
consideraciones resultan especialmente útiles a la hora de establecer cuál es
el real alcance de la competencia del juez constitucional cuando ha sido
llamado a examinar el trámite de procesos policivos, pues si se dejaran de lado los mencionados postulados de independencia y autonomía pero
referidos a la función policiva y aún a la función administrativa propiamente
dicha, se podría llegar a la errada conclusión de que un alegado “mejor”
criterio jurídico del juez de tutela sería suficiente
para respaldar su decisión de realizar un nuevo examen sobre el supuesto
planteado ante otra autoridad con competencia para resolverlo, desplazándola.
Admitir una consideración tal acarrearía una intromisión en el ámbito de
competencia del funcionario de policía, en este
caso, y el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria del amparo
constitucional.
AMPARO AL DOMICILIO-Normatividad y
supuestos que abarca/ AMPARO AL DOMICILIO, PROCESO
DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO Y AMPARO A LA POSESION-Diferencias
AMPARO AL DOMICILIO Y DERECHO A LA TRANQUILIDAD
cualquiera que sea la causa que provoque la ocupación de un
domicilio ajeno, aún la originada en el consentimiento inicial del morador, se
ampara por la norma. De manera que se incluye la hipótesis en que la anuencia o aquiescencia haya sido dada por un
tercero que de un modo u otro hubiere podido tener la facultad o el dominio de
las circunstancias para permitirla o aprobarla aunque no se tratara de su
propio domicilio. Así se infiere cuando la
norma utiliza la expresión “aunque” utilizada como una locución conjuntiva que
en este caso bien pudiera remplazarse por la expresión “por más que”; es decir,
el amparo domiciliario procede por más que haya sido el propio morador quien
haya expresado su consentimiento a la ocupación.
A juicio de la Sala, la posibilidad de revocar el consentimiento la conserva en
todos los casos el titular del domicilio ocupado -el morador-, atendiendo la
finalidad de la norma, cual es precisamente la protección del domicilio. Ello inclusive cuando quien inicialmente aprueba la
ocupación es un tercero, quien a pesar de la gratuidad que debe verificarse en
el supuesto, pudo haber aceptado pagos o contraprestaciones que no le asignan
por este solo hecho calidad de arrendatario al
ocupante y mucho menos la de arrendador al concedente. Se deduce en forma clara
que la hipótesis enmarcada en el procedimiento de amparo domiciliario, es
aquella en la que se verifica que la ocupación inicial del inmueble pudo haber
tenido una justificación o causa consentida,
válida, pero que la misma haya desaparecido por la liberalidad del titular del
domicilio. Esta circunstancia lleva aparejada la asignación de un margen de
apreciación al funcionario de policía para evaluar si dicha causa que respaldaba la ocupación continúa o no vigente. La Corte tuvo
oportunidad de precisar que el procedimiento en comento existe como complemento
del derecho a la tranquilidad.
QUERELLA DE AMPARO DOMICILIARIO-Inexistencia
de vía de hecho
Para la Sala
resulta que el trámite dado por la Inspección Décima “D” Distrital de Policía
-Alcaldía Local de Engativá- a la querella de amparo domiciliario y la solución
adoptada por la titular de dicho despacho al supuesto de hecho que le fuera
planteado, no puede calificarse de constituir
una vía de hecho y, por el contrario, razonablemente se enmarca en las normas
que le son aplicables. La Sala encuentra, en primer término, que la accionante,
probablemente fundada en un errado entendimiento sobre los fines de la acción de tutela, en vez de ejercer su derecho de defensa
dentro del trámite del proceso policivo donde tenía las garantías para acudir,
oponerse e interponer recursos, prefirió simplemente plantear todos sus
argumentos al juez de tutela, como si se tratara
de un procedimiento alternativo y no subsidiario. Esta conducta diligente en
el trámite de la tutela y de absoluta inactividad en el proceso policivo,
resulta menos explicable si se toma en cuenta que uno y otro se tramitaron
prácticamente de manera simultánea;
circunstancia de la cual puede colegirse que la accionante renunció en forma
deliberada a todos los mecanismos que en el trámite del proceso policivo podía
ejercer. Sobre este punto resulta pertinente aclarar que el hecho de que por disposición legal no sea posible discutir en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo las decisiones adoptadas en los procesos de policía,
no autoriza para que sin más los involucrados en él planteen al juez
constitucional la controversia. La Sala encuentra
que el caso concreto planteaba una controversia susceptible de ser dirimida
bajo las prescripciones del régimen de policía, pues de acuerdo con las pruebas
allegadas, aún con aquellas aportadas de manera extemporánea, lo que se
discutía no era la posesión ni la propiedad del
bien, sino una petición encaminada a lograr amparo del domicilio del
querellante.
Referencia: expediente T-955151
Accionante: Fanny
Mariela Álvarez Burgos
Demandado: Antonio
Patiño Díaz, Comisaría 10 Permanente de Familia, y la Inspección Décima “D”
Distrital de Policía -Alcaldía Local de Engativa-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá, en primera
instancia, y por el Juzgado 47 Penal del Circuito de la misma ciudad, en
segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Fanny Mariela
Álvarez Burgos en contra de Antonio Patiño Díaz, la Comisaría 10 Permanente de
Familia y la Inspección Décima “D” Distrital de Policía -Alcaldía Local de
Engativá-.
I. ANTECEDENTES
3.
Hechos relevantes
1.1 La accionante señala que desde el mes de
septiembre del año 2000 reside en un apartamento ubicado en el mismo inmueble
donde habita el señor Antonio Patiño Díaz con su esposa. Aduce que si bien no
ha suscrito ningún contrato con los propietarios del inmueble, durante algunos
años le canceló los cánones al administrador del mismo, el señor Luis Martínez
Jiménez.
1.2 Según se lee en el expediente, la señora ocupa el inmueble a título de lo
que ella misma denomina como una “cesión” que le hizo Diana Maria
Lizcano, con quien sin embargo no firmó documento alguno y a quien dice no
haber vuelto a ver desde hace tres años, tiempo que lleva ocupando el bien. En
declaración dada a la Fiscalía dentro de un proceso penal por ella promovido,
la accionante precisó sobre el tema: “simplemente llegué allí porque la
señora Diana Maria Lizcano me lo permitió con el apoyo del Doctor Luis no
recuerdo el nombre pero quien decía ser el administrador de ese entonces”
(...) “actualmente mejor se ha venido cancelando el arriendo al Juzgado 53
Civil de Bogotá eso lo sabe el abogado se consigna según dice el abogado a
nombre de Diana María Lizcano pero el Abogado me hace recibos a mi nombre. Yo
no se si sea parte o no de ese proceso eso lo sabe el Doctor: Luis Honorio
Barrero. Lo único que se es que yo vivo allí con mi grupo familiar.”
(...) “no pagué dinero alguno por esa posesión”[1]
1.3 El señor Antonio Patiño Díaz y su esposa
Trinidad Forero tienen un establecimiento de comercio que funciona en el
inmueble objeto de la controversia, el cual, además, habitaban en calidad de
arrendatarios y, posteriormente, como propietarios de la totalidad del mismo
por compra que hicieron, según consta en el certificado de tradición y libertad
del inmueble en el que se indica que la compraventa se protocolizó por
Escritura Pública No. 863 del 26 de febrero de 2004 de la Notaría 13 de Bogotá.[2].
1.4 A partir del momento en que el señor Antonio
Patiño Díaz y su esposa adquirieron el derecho de dominio sobre inmueble en que
habitan, ofrecieron a la accionante que suscribiera un contrato de
arrendamiento y, desde entonces, se han presentado varios problemas de
convivencia con ella, por cuenta de los cuales se han tramitado diferentes
acciones policivas y judiciales así:
i)
Querella Policiva por
perturbación de la tenencia[3],
instaurada el 18 de marzo de 2004 por la señora Fanny Mariela Alvarez Burgos en
contra del señor Antonio Patiño Díaz y Trinidad Forero, radicada con el No. 781
de 2004 en la Inspección Décima Distrital “D” Urbana de Policía –Alcaldía Local
de Engativá-. En la querella la señora Alvarez acusa al señor Patiño de
haberla coaccionado para que firmara un contrato de arrendamiento, frente a lo
cual se rehusó por no haberle sido exhibida constancia alguna que indicara que
en realidad se trataba del nuevo propietario del inmueble[4]. Así mismo, lo acusa
de, en ausencia suya, haber tratado mal a su hijo y a la señora Libia Páez que
también vive con ella y de presionar el abandono del inmueble con el cambio de
las guardas de la puerta principal y la interrupción del servicio de agua y
luz. Obra prueba en el expediente de que el querellado no compareció a la
diligencia de conciliación programada para el 22 de abril de 2004, como tampoco
a la diligencia de inspección ocular programada para el 18 de agosto de 2004.
(Folios. 58 y 136 del cuaderno de la Corte)
ii)
Querella Policiva de
Amparo al Domicilio, instaurada el 19 de marzo de 2004 por el señor Antonio
Patiño Díaz contra la accionante Fanny Mariela Álvarez Burgos, radicada con el
No. 785 de 2004 ante la misma Inspección Décima “D” Distrital Urbana de Policía.
El 5 de mayo de 2004 se amparó el domicilio del querellante, se ordenó el
desalojo del inmueble y se concedió un término hasta el 14 de mayo del mismo
año para restituirlo de manera voluntaria.[5]
iii)
Queja por maltrato
infantil presentada el 25 de marzo de 2005 por la señora Fanny Mariela Álvarez
Burgos ante la Comisaría 10 Permanente de Familia, por el presunto maltrato de
su hijo Cristian Fernando Rodríguez Álvarez por parte del señor Antonio Patiño
Díaz.
iv)
Denuncia penal
presentada el 28 de abril de 2005 por la señora Fanny Mariela Álvarez Burgos en
contra del señor Antonio Patiño Díaz, por la presunta comisión del delito de
secuestro de su hijo menor y de la señora Libia Páez, radicada en la Fiscalía
299 Seccional URI Centro.
3.
Fundamentos de la demanda y solicitud.
La accionante promovió la presente
acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la
intimidad personal y familiar, al buen nombre, a la libertad, y al debido
proceso, presuntamente vulnerados por Antonio Patiño Díaz, la Comisaría 10
Permanente de Familia y la Inspección Décima D Distrital de Policía -Alcaldía
Local de Engativá-.
Relata que su vecino, Antonio
Patiño Díaz, aduce ser el propietario del inmueble donde ella reside junto con
sus dos hijos y la señora Libia Páez, a pesar de no mostrar los documentos
idóneos que lo demuestren. Por esta razón, ella se negó a suscribir un contrato
de arrendamiento con él. Desde entonces, el supuesto propietario a veces le
corta temporalmente los servicios de agua y de luz, le cambia las guardas de la
puerta de entrada al inmueble, establece un horario de entrada y de salida, y
en ocasiones se niega a abrir la puerta para impedir el libre tránsito de las
personas que componen su núcleo familiar. Manifiesta que estos actos
perturbadores se desarrollan entre insultos y amenazas, llegando inclusive al
punto de secuestrar a uno de sus hijos y a la señora que cuida de la casa.
Señala, también, que todo intento
por resolver estos conflictos ante las autoridades de policía resultan
infructuosos, como quiera que el señor Patiño se desempeña como Agente del
Ministerio Público y dada esa condición los agentes de policía hacen caso omiso
a los requerimientos que ha elevado para que cese la conducta perturbadora.
Por estas razones, solicita que el juez de tutela ordene a las
autoridades demandadas que libren las medidas de protección respectivas para
garantizar su ingreso y salida del inmueble donde reside y la protección
inmediata de los derechos fundamentales de su grupo familiar.
El 6 de mayo de 2004 la accionante puso en conocimiento del juez de
tutela de primera instancia, que el día inmediatamente anterior, el 5 de mayo
de 2004, la Inspección Décima D Distrital de Policía adelantó una diligencia
dentro de la querella policiva número 785 de 2004, a la cual no pudo asistir
porque tuvo que llevar a su hijo menor al médico. Señaló que su hermano envió
la excusa de inasistencia con su hijo, quien se la entregó a la Inspectora que
adelantó la diligencia, sin que fuera tenida en cuenta. Así mismo, advirtió
que la única presencia del Ministerio Público en dicha diligencia fue la del
señor Patiño Díaz, quien no puede ostentar dicha calidad cuando es parte
interesada en el proceso. Finalmente, observa que le fue negado su derecho a
recurrir la decisión por cuanto la Inspectora dejó constancia de que no se
interpuso recurso alguno durante la diligencia, dicha providencia se encuentra
ejecutoriada.
Concluye que en el trámite referido se le ha vulnerado su derecho
fundamental al debido proceso, por cuanto ella habita el citado inmueble desde
el 30 de septiembre de 2000, debido a que su subarrendadora y el arrendador del
inmueble le permitieron vivir allí y durante el tiempo que ha transcurrido
canceló cánones de arrendamiento, razón por la cual no considera idóneo el
procedimiento policivo adoptado para ordenar el desalojo del inmueble.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
3.
Respuesta de la Inspectora Décima D
Distrital Urbana de Policía –Alcaldía Local de Engativá-.
La Inspectora Décima D Distrital
Urbana de Policía respondió la acción de tutela interpuesta en su contra,
solicitando se nieguen las pretensiones de la actora en cuanto a lo que dicho
despacho atañe.
Informa como antecedente al trámite
de la referencia que la accionante promovió una querella por perturbación de la
posesión en el año 2003 radicada con el número 10299 contra el señor Luis
Martínez Jiménez, la cual se resolvió en favor de aquélla el 28 de agosto de
2003, ordenando al querellado restablecer los servicios públicos que había
suspendido. Observa que la decisión fue acatada por el querellado y que se
ordenó también a la querellante que, como medida para la protección de sus
hijos menores, retirara unos cables eléctricos, disposición que fue incumplida
y dio lugar a que se iniciara en contra de la querellante un proceso contravencional
por desacato a orden de policía.
En cuanto al trámite de la querella
policiva No. 785 de 2004 por amparo al domicilio, la Inspectora informó que se
llevaría a cabo ese mismo día -5 de mayo de 2005- una diligencia inicial de
inspección ocular. Respecto de la querella policiva No. 781 de 2004, informa
que para ese momento aún no había sido repartida entre las inspecciones de
policía pues se encontraba pendiente una audiencia de conciliación programada
para el día 15 de junio del mismo año, tal como consta en el documento allegado
al expediente por la propia accionante[6].
Una vez llevada a cabo la
diligencia de inspección ocular del inmueble, la Inspectora expuso[7] al juez de tutela de
primera instancia que de acuerdo con las normas que rigen el proceso policivo
de amparo del domicilio, la decisión de expeler a la accionante está fundada en
que querellante y querellada habitan bajo el mismo techo -lo cual se probó en
la diligencia referida-, en que no existe contrato civil de por medio entre los
extremos en conflicto –circunstancia confirmada por el propio dicho de
la querellada quien manifestó que ella nunca firmó contrato de arrendamiento y
que no tienen ningún contrato con el querellante ni con nadie- y en que la
querellada ha admitido estar habitando un domicilio ajeno por el consentimiento
que para el efecto le fue expresado por el administrador del mismo y que sólo
está dispuesta a desocuparlo si se le demuestra que el señor Patiño es el nuevo
propietario. Advierte que la accionante tuvo la posibilidad de hacer uso de
otros mecanismos legales como suscribir el contrato de arrendamiento que le
ofrecía el señor Patiño o simplemente solicitar más plazo para desocupar el
inmueble.
En escrito separado explicó también
al juez de tutela por qué no acogió las razones expuestas por la accionante
para excusar su inasistencia a la diligencia programada para las 9:30 de la
mañana del 5 de mayo de 2004 y notificada en debida manera. La querellada adujo
que debió llevar de urgencia a su hijo menor al hospital, sin embargo, observa
que la certificación aportada por la accionante al despacho de la E.P.S. Cruz
Blanca, demuestra que si bien el menor fue atendido ese día, fue valorado por
Consulta General y no por Urgencias en las horas de la tarde y no por la mañana
–la hora de la orden de atención es 13:28 del 5 de mayo de 2005-. Al respecto,
la inspectora concluyó que “la señora cuando vio que la diligencia no se
dilataría, corrió a sacar la cita médica.” Además, la excusa que se
presentó al momento de la diligencia fue suscrita, sin presentación personal,
por el señor Homero Álvarez[8],
quien además no hace parte del proceso policivo. Por lo demás, el documento en
el que la señora Claudia Ochoa certifica[9]
que el menor no fue al colegio ese día por encontrarse enfermo carece del
membrete del colegio y no explica en qué calidad certifica su contenido.
4.
Respuesta de la Secretaría General
(Encargada) de las Inspecciones de Policía de la Localidad de Engativá.
La Inspectora Décima C Distrital de
Policía, en su condición de Secretaria General (Encargada) de las Inspecciones
de Policía de la Localidad de Engativá, advirtiendo previamente que no es parte
dentro del trámite del amparo, pero por considerar que su intervención sirve
para dar mayor claridad al asunto, como quiera que a su cargo está la recepción
y los trámites preliminares de los procedimientos policivos, informó al juez de
tutela que las querellas policivas Nos. 781 y 785 de 2004 han sido recibidas y
que de acuerdo con el procedimiento establecido en las normas, una vez
declarada fallida la audiencia de conciliación se procede a su reparto entre
las Inspecciones de la Localidad, habiendo correspondido de manera aleatoria a
la inspección Décima D Distrital de Policía el conocimiento del segundo de los
radicados mencionados, según acta de reparto que allega al escrito[10].
5.
Respuesta de la Comisaría Décima de
Familia
La Comisaría Décima de Familia dio
respuesta[11]
a la acción de tutela instaurada en su contra informando acerca del trámite
dado por dicho despacho a la queja presentada por la actora el 25 de marzo de
2004, a la cual se le asignó el número único de gestión RUG 1003183-04. Dado
que la consultante manifestó que su menor hijo había sido objeto de agresiones,
indica que el despacho a su cargo citó de inmediato a los supuestos agresores y
el profesional que atendió la audiencia respectiva consideró importante hacer
una valoración sicológica del menor, la cual se programó para el 31 de marzo de
2005 y cuya impresión diagnóstica expresó que “no hay evidencia de maltrato
por los vecinos”, sino que mas bien es agredido por su madre ya que el
infante manifestó que ésta le pega, sobre el particular expresó: “mi abuelo
le regaló a mi mamá un rejo o algo así parecido y con eso me pega, pero casi no
me pega duro, más duro es con la correa”.
La señora Comisaria manifestó que
durante la audiencia programada con los presuntos agresores la accionante hizo
referencia casi siempre al problema de la casa. Así, teniendo en consideración
que el menor no fue agredido por los vecinos y que la discusión radicaba en
problemas de vecindad ajenos a su competencia, su despacho no adelantó ninguna
otra diligencia en relación con el asunto.
4. Respuesta del señor Antonio
Patiño Díaz
El accionado Antonio Patiño Díaz se
opuso a los hechos de la demanda[12],
relatando las difíciles circunstancias de convivencia con la accionante.
Resaltó su agresividad y su deseo de dilatar los proceso policivos y judiciales
que se adelantan en su contra, para permanecer por más tiempo en el inmueble
que habita ilegalmente. Advierte que no ha abusado de su condición de
funcionario público y que goza de los mismos derechos que cualquier otro
ciudadano para acudir a la justicia y buscar la solución de sus conflictos.
Asegura no haber cortado o suspendido los servicios de agua y luz
del inmueble como lo manifiesta la accionante pues un proceder como este le
habría perjudicado a él mismo y a su esposa, ya que en el inmueble funciona un
establecimiento comercial que ellos mismos administran. Informa que ha sido la
accionante quien en dos ocasiones y a altas horas de la noche ha roto el vidrio
del portón de acceso al inmueble, como se prueba en los folios 31 y 32 del “Libro
de Población” del CAI Ferias que allega a su escrito y en el denuncio por
daño en bien ajeno que formuló ante la URI de Engativá por esos hechos.[13]
En relación con el cambio de guardas del portón, sostiene que este
proceder estuvo motivado en el hecho de que su esposa le dio aviso sobre la
entrada de un intruso que aparentemente ingreso con llaves al inmueble y que
junto con su cuñado habrían tenido que sacar a la fuerza. Esta situación,
explica, no tuvo como consecuencia que se impidiera el tránsito por el inmueble
de la accionante y de sus hijos, como tampoco de la señora que habita con
ellos.
Señala que previendo algún procedimiento irregular o argucia de la
accionante, invitó al inmueble a dos agentes de policía y dos vecinos para que
verificaran y pudieran dar cuenta que en realidad no estaba ejerciendo
violencia alguna en contra de ellos y mucho menos privando de la libertad al
hijo de la accionante, como posteriormente ella lo denunció ante la Fiscalía
General de la Nación.
En relación con la diligencia en la que se ordenó el desalojo dentro
de la querella policiva por él promovida, relata que la accionante se ausentó
deliberadamente con la esperanza de que no se realizara el procedimiento por no
estar ella presente. Afirma que una vez terminó la diligencia y se dejó pegada
en la puerta la notificación de la orden adoptada, justo al medio día, fue el
hijo de la accionante, quien supuestamente se encontraba enfermo, quien despegó
la comunicación y se la entregó a la madre que aguardaba a pocas calles del
lugar y quien al leer el contenido de la decisión se dirigió a la EPS para
constituir la prueba que sobre estos hechos ha presentado.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
3.1. Primera instancia
Mediante Sentencia del trece (13)
de mayo de 2004, el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá concedió
la protección del derecho al debido proceso, el cual consideró fue vulnerado
por la Inspección Décima D Distrital al darle trámite al proceso de amparo
domiciliario número 785 de 2004. A juicio del a-quo, la entidad accionada
debió dar por terminada su actuación por falta de competencia para tramitar un
proceso de amparo de domicilio contra la querellada, puesto que era evidente
que ella permanecía en su lugar de residencia con un grado de independencia,
pues habitaba un apartamento del que venía disfrutando como resultado de un
contrato de arrendamiento.
Concluyó también que de las pruebas
que obran en el proceso se observa que el señor Patiño Díaz adquirió el
inmueble con conocimiento de la situación contractual que vinculaba a la
accionante con el bien, de manera que al haberse hecho a la propiedad conocía
de las limitantes que existían. Descartó igualmente que la accionante hubiese
ocupado el bien por voluntad del accionante a título gratuito, lo que de plano
descarta el supuesto previsto en el artículo 85 del Código Nacional de Policía“como
para que éste tuviera la mera liberalidad de disponer en qué momento debía
abandonar el apartamento, pues fue su ingreso anterior y de carácter
contractual.”
Con fundamento en las
consideraciones resumidas, el a-quo declaró la nulidad de todo lo actuado
dentro del trámite policivo adelantado ante la Inspección Décima D Distrital de
Policía de Negativa con radicado No. 785-04 y ordenó, en consecuencia, dejar sin
efectos la la diligencia programada para el 14 de mayo de 2004.
3.2. Impugnación
- La Inspección Décima D
Distrital de Policía impugnó la decisión proferida por el juez de primera
instancia, argumentando que no se puede declarar nulo un procedimiento por la
vulneración del derecho al debido proceso basado en hechos que no fueron
puestos en conocimiento de la autoridad policiva en su debido momento. Sostuvo
que del expediente del trámite policivo no se desprende que la querellada sea
arrendataria, y como quiera que querellada y querellante habitan el mismo
inmueble, la inspección tenía competencia para adelantar la querella por amparo
del domicilio.
Si bien es cierto que la querellada
adjunta recibos de pago de cánones de arrendamiento, éstos solo fueron
aportados en el trámite de la acción de tutela, por lo que para el momento de
haberse proferido la providencia de amparo policivo no había prueba alguna que
demostrara la existencia de una relación contractual entre querellante y
querellado. Por otra parte, señaló que de habérsele presentado realmente una
fuerza mayor para asistir a la diligencia del 5 de mayo de 2004, la actora
podía haberle solicitado a la inspectora que revocara de oficio su propio acto,
dado que por las razones que ya han sido expuestas no se tuvo en cuenta la
excusa que se manifestó para haberse ausentado de la diligencia. En
consecuencia, solicita al juez de segunda instancia que revoque el fallo
impugnado y declare improcedente la acción de tutela instaurada.
- Por su parte, el señor
Antonio Patiño Díaz también impugnó la sentencia de primera instancia,
explicando las razones por las cuales la acción policiva prevista en el
artículo 85 del Código Nacional de Policía es aplicable a su conflicto. Al
respecto sostuvo que la señora Fanny Alvarez Burgos se encuentra en un inmueble
en contra de la voluntad de su propietario y que el hecho de que ella resida en
una de las habitaciones que conforman su inmueble hace posible precisamente el
trámite policivo, pues el artículo 224 del Código de Policía de Bogotá señala
que “para incoar esta acción se requiere que tanto querellante como
querellado (...) residan en el mismo inmueble.”
Resalta que no tienen que vivir
juntos en la misma habitación para que proceda la acción policiva, pues basta
con que ella resida en una parte de su inmueble para que pueda incoarla. Afirma
que una interpretación como la formulada por el juez es, a su juicio,
completamente equivocada, pues la norma no tiene el alcance que él le asigna,
esto es, que para que la acción policiva proceda se tenga que verificar más que
la habitación bajo el mismo techo una convivencia efectiva entre querellante y
querellado. Por último, llama la atención que dentro del proceso policivo y
demás pruebas allegadas no puede concluirse que la accionante sea arrendataria
del bien, pues nunca siquiera afirmó serlo; por el contrario en su escrito de
querella No. 781 de 2004 expresó: “...a este señor yo no le reconozco como
dueño y no tengo ningún contrato con él ni con nadie.” y del mismo modo
indicó en la adición al escrito de tutela que “vivo en el apartamento 101
del fondo del inmueble ubicado en la carrera 64 No. 77-79 Primer piso desde el
30 de septiembre del año 2000, fecha en la cual la señora Diana Lizcano y Luis
Martínez arrendador del inmueble antes mencionado me permito (sic) vivir allí
hasta la fecha...”
3.3.
Segunda instancia
Mediante Sentencia del veintinueve
(29) de junio de 2004, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito revocó la
sentencia impugnada, por considerar que la inspección de policía actuó dentro
del margen razonable de su autonomía funcional y no pudo adoptar una decisión
distinta, como quiera que sólo en el trámite de la tutela se vino a conocer que
la accionante habría cancelado lo que al parecer eran algunos meses de
arrendamiento.
“(...)
ante la querella presentada ante la Inspección de Policía, era viable adelantar
el trámite correspondiente y culminar con una determinación como la adoptada,
dentro de la cual la querellada tuvo conocimiento pleno de su iniciación y
práctica de diligencia de inspección ocular, sin presentar las pruebas que
acreditaran su calidad de arrendataria, por lo que ante dicha omisión no puede
censurarse el actuar del funcionario de policía.”
Sin embargo, dado que en esta
instancia se recibieron las declaraciones de la accionante y del anterior
administrador del inmueble, de las cuales se desprende que la querellada
supuestamente canceló a éste algunos cánones de arrendamiento como supuesta
subarrendataria del mismo, el ad-quem ordenó a la Comisaría Décima D
Distrital de la Policía que en el término de 48 horas proceda a decidir si
revoca la decisión adoptada dentro del proceso policivo de amparo domiciliario
adelantado por el señor Antonio Patiño Díaz contra de Fanny Mariela Álvarez
Burgos.
IV PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
El accionado allegó al presente
expediente, entre otros documentos que ya obraran en él, copia de la diligencia
de amparo al domicilio llevada a cabo el 8 de julio de 2004, en la que se
verifica que la señora Fanny Alvarez Burgos desocupó el inmueble (Folio 45 del
cuaderno de la Corte)
V. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es
competente para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral
9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico
Decantadas la gran cantidad de
circunstancias de hecho puestas de presente al juez de tutela y las múltiples
consideraciones expuestas en respaldo de las versiones de cada uno de los extremos
procesales en relación con el asunto sometido a examen, la Sala de Revisión
encuentra que en realidad lo que ha de ocupar la atención y se enmarca en la
competencia del juez constitucional en el caso presente, es la alegada
vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, quien
afirma que la titular de la Inspección Décima “D” Distrital de Policía
-Alcaldía Local de Engativá- excedió la competencia que le asigna la ley, por
dictar en su contra una orden de desalojo en el trámite de proceso policivo de
Amparo del Domicilio promovido por el señor Antonio Patiño Díaz, sin que el
supuesto de hecho correspondiera al previsto por la norma que regula la
materia.
En punto a establecer la
procedencia de la acción de tutela, se hace necesario que la Sala examine si la
accionante tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para
plantear la supuesta vulneración de su derecho fundamental. Del mismo modo, en
la medida en que tratándose de decisiones adoptadas en procesos policivos la
procedencia de la acción de tutela está condicionada a que el juez
constitucional advierta que se incurrió en una vía de hecho, la Sala analizará
cuál es el marco normativo que rige el trámite de los procesos de amparo del
domicilio, para luego determinar si la funcionaria de policía que conoció del
asunto, efectuó en realidad una apreciación contraevidente del supuesto de
hecho que le fue puesto de presente; o si acaso su decisión puede entenderse
enmarcada en las previsiones normativas aplicadas, de manera que la
intervención del juez de tutela resulte excluida, a riesgo de invadir el ámbito
de autonomía funcional de la inspectora de policía.
De otra parte, teniendo en cuenta
que ningún cargo concreto se ha dirigido a cuestionar la regularidad de los demás
trámites promovidos por la accionante con ocasión de estos mismos hechos, estos
son, la denuncia penal, la querella policiva por perturbación de la tenencia y
la consulta por maltrato infantil, el juez de tutela no tiene alternativa
distinta que apartarse de cualquier examen en relación con los mismos, pues aún
cuando cuenta con la facultad oficiosa de amparar derechos fundamentales que no
hayan sido invocados, e inclusive de concluir sobre la vulneración de los
mismos por circunstancias no expresadas en la demanda de tutela, es lo cierto
que ninguna irregularidad que vulnere sus derechos fundamentales se observa por
la Sala en consideración de los elementos de juicio aportados.
3. Procedencia excepcional de la tutela para controvertir
decisiones adoptadas en procesos policivos. Condicionada a que el afectado no
disponga de otro medio de defensa y a que en la actuación acusada se incurra en
una vía de hecho.
- De acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política, la acción de tutela se sujeta a una regla
general conforme a la cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de
otro mecanismo de defensa judicial. A partir de este precepto se concluye que
la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de naturaleza
subsidiaria para la defensa de los derechos fundamentales, lo cual implica que “la
acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos
derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo
después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial
ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.”[14] La
norma superior en comento prevé sin embargo una excepción a esta regla cuando
la tutela se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
- Ahora bien, tratándose de
controvertir mediante la acción de tutela decisiones adoptadas por autoridades
judiciales -y por extensión a las adoptadas por autoridades administrativas o
policiales como resultado de un proceso previo regulado por la ley-, la
jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que la procedencia del amparo
constitucional se sujeta además a que el juez de tutela advierta que se ha
incurrido en una vía de hecho que vulnere en forma grave alguna de las
garantías derivadas del derecho fundamental al debido proceso. Esta
consideración, se estableció inclusive a partir de la sentencia C-543 de 1992
en la que si bien es cierto se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y
12 del Decreto 2591 de 1991 que se ocupaban de regular lo relacionado con la
acción de tutela contra sentencias judiciales, precisó que sin perjuicio de lo
decidido la utilización de ésta no podía descartarse frente “actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de
la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.”
- Sobre este particular vale
indicar que el amparo de las garantías derivadas del derecho fundamental al
debido proceso corresponde, en principio, al propio funcionario o autoridad a
cuyo cargo esté el conocimiento del asunto, ya sea este de naturaleza judicial,
administrativa o policiva. Este es un deber que deben observar todas las
autoridades y que se cumple, entre otras formas, por iniciativa del propio
funcionario en ejercicio de las medidas de saneamiento que pudiera adoptar para
la salvaguarda de los derechos fundamentales -Vgr. las nulidades que se pueden
declarar de manera oficiosa en los procesos judiciales- o con ocasión de la
interposición de los recursos previstos por las normas mediante los cuales las
partes involucradas pueden procurar la protección de su derecho fundamental al
debido proceso, bien ante el funcionario que conoce –reposición- o ante el superior
de éste –apelación-.
- Descendiendo a la materia
que interesa al presente proceso, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad
de afirmar que en los procesos policivos, tal como sucede en los procesos de
naturaleza administrativa y los judiciales, subsiste inmodificable el deber de
observar un debido proceso en los términos del artículo 29 superior y que, en
consecuencia, se admite excepcionalmente, a condición del cumplimiento de los
demás requisitos de procedencia, la intervención del juez de tutela para
conjurar las irregularidades que constituyan una vía de hecho.
- Aunada a esta
consideración, es necesario tomar en cuenta que el artículo 82 del Decreto 01
de 1984, modificado por el 12 del Decreto 2304 de 1989, dispone que la
jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para juzgar
las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por
la ley[15].
Esta restricción encuentra explicación en que, de acuerdo con la jurisprudencia,
incluso en algunos procesos policivos las decisiones que se adoptan pueden ser
consideradas materialmente como de carácter jurisdiccional, razón que a su vez
condiciona la intervención del juez de tutela sólo frente a la existencia de
una vía de hecho. En efecto, sobre el particular la jurisprudencia ha
expresado:
“Está consagrado en la legislación y así lo ha admitido la doctrina
y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar
la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y no actos administrativos. En razón de lo anterior y dada
la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas
providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse
violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en el trámite
de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se
configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la jurisprudencia
de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de policía, para el
ejercicio de sus competencias, están amparadas por la autonomía e independencia
que la Constitución reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares
eventuales de la función jurisdiccional, en la situación específica que se les
somete a su consideración, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciación
de los hechos y la aplicación del derecho. No es posible, en consecuencia,
pretender que a través de la tutela el juez constitucional se convierta en una
instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de policía,
porque ello implicaría sustituir la competencia de dichos funcionarios y
desconocer la autonomía e independencia que les son propias. Por consiguiente,
sólo cuando se configure una vía de hecho en la actuación policiva puede el
juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el
restablecimiento del debido proceso.”[16]
(Subraya fuera de texto)
- La Sala considera
pertinente precisar que esa restricción legal que impide que las decisiones
adoptadas en los procesos de policía sean controvertidas ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo, no puede interpretarse en el sentido de que
sea el juez constitucional quien, a falta de otro juez que pueda conocerlas,
está llamado a revisar las controversias que ante los funcionarios de policía
se plantean, como si se tratara de una instancia judicial natural para ventilar
estos asuntos o como si por cuenta de esta disposición se le hubiere asignado
una competencia a prevención para esos efectos. Al respecto se tiene que “[L]a
jurisdicción constitucional puede ocuparse de poner término a las violaciones a
los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de policía, siempre que
dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad
efectiva de hacerlo; sin embargo, su función no es la de sustituirlos y
resolver las querellas que ante ellos se plantean.[17]
- En el asunto sub-examine
se observa que la decisión adoptada en el proceso policivo ya se encuentra
ejecutoriada y en estas circunstancias la accionante no cuenta con otro
mecanismo judicial distinto para controvertir la decisión que le afecta. No
obstante, habrá de analizarse si la causa que impide ejercer otro mecanismo de
defensa está determinada porque la ley no lo prevea o porque, previsto, se
hubiera agotado infructuosamente o porque se haya dejado vencer la oportunidad
de hacer uso del mismo.
En la última de las hipótesis, que corresponde precisamente al
asunto sometido a examen, subsiste en punto a determinar la procedencia de la
acción de tutela la necesidad de analizar en cada caso concreto si resulta
posible amparar el derecho fundamental al debido proceso frente a la probable
ocurrencia de una vía de hecho, siempre que resulte acreditado plenamente que
la expiración de los términos para ejercer los mecanismos de defensa dentro del
proceso tuvo ocurrencia por un hecho no imputable al afectado o por causas
ajenas a su voluntad. En efecto, puede darse el supuesto en que aún verificada
la inactividad del sujeto procesal la tutela resulte procedente en
consideración de circunstancias concretas[18],
esto es, si se logra demostrar que la falta de una actuación oportuna no
obedece a una actitud negligente o imprudente del titular del derecho violado,
que el afectado no estaba en capacidad de recurrir, o que la responsabilidad en
la interposición de los recursos radicaba en cabeza de un tercero ajeno a
aquél.
4. Autonomía funcional de los inspectores de policía.
- Cómo se ha indicado, la
competencia del juez constitucional y la procedencia del amparo está
condicionada en todo caso a que se observe un grave menoscabo de las garantías
constitucionales de los sujetos jurídicos involucrados en el trámite de este
tipo de procesos y a que las mismas puedan calificarse como constitutivas de
una vía de hecho.
- La jurisprudencia de esta
Corte ha señalado la importancia del concepto de la autonomía funcional a
partir del examen de la competencia a cargo de los Jueces de la República y de
la independencia que los artículos 228 y 230 de la Constitución les reconocen
en el ejercicio de su misión constitucional. Así pues, ha concluido que el funcionario
judicial cuenta con un amplio margen de apreciación para interpretar y
establecer las normas con fundamento en las cuales habrá de resolver el asunto,
así como para asignar el valor de convicción que considere apropiado al
material probatorio del que disponga para resolver, con sujeción a las
denominadas reglas de la sana crítica. En cuanto al alcance de la autonomía e
independencia que se predica de la función jurisdiccional, la Corte tuvo
oportunidad de indicar:
"El principio democrático de la autonomía funcional del juez,
hoy expresamente reconocido en la Carta Política, busca evitar que las
decisiones judiciales sean el resultado de mandatos o presiones sobre el
funcionario que las adopta. Aún cuando el superior jerárquico debe efectuar el
estudio de una sentencia apelada o consultada (artículo 31 de la Constitución),
aquél no está autorizado por las disposiciones sobre competencia funcional para
impartir órdenes a su inferior respecto al sentido del fallo, sino que, en la
hipótesis de hallar motivos suficientes para su revocatoria, debe sustituir la
providencia dictada por la que estima se ajusta a las prescripciones legales
pero sin imponer su criterio personal en relación con el asunto controvertido.
De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de
un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico
quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro
juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta
y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con
el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.”[19] (subraya
Ahora, sobre los límites de esa autonomía e independencia, esta
propia Sala tuvo oportunidad de precisar:
“En efecto, aún cuando los jueces son libres, autónomos e
independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en
concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar
e integrar el ordenamiento jurídico, NO pueden apartarse de los hechos, o
dejar de valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y,
menos aún, desconocer las disposiciones constitucionales o legales que regulan
la materia objeto de litis.
En este orden de ideas, la correcta administración de justicia
supone, al menos, el cumplimiento de las siguientes exigencias, a saber:
(1°) Que en la aplicación del sistema probatorio de libre
apreciación no se incurra, (i) ni en exceso ritual manifiesto, (ii) ni en una
falta de valoración de las pruebas desconociendo la obligación legal y
constitucional de apreciarlas en su conjunto, verbi gracia, (a) ignorando la
existencia de alguna, (b) omitiendo su valoración o (c) no dando por probado un
hecho o circunstancia que del material probatorio emerge clara y objetivamente.
(2°) Que en el desarrollo de la sana crítica el juez se sujete a los
contenidos, postulados y principios constitucionales de forzosa aplicación, por
ejemplo, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas (art. 228
Superior)..”[20]
- Si bien esta
jurisprudencia se ha construido en atención a los principios que rigen la
función jurisdiccional, es preciso remitirse a ella cuando del examen de
procesos policivos se trata, ya que “la materia misma de las decisiones que
se adoptan en el curso del trámite –de procesos policivos- y a su
culminación exige la independencia del fallador al resolver, en cuanto, al
hacerlo, se compromete sin duda derechos de las partes y, muy particularmente,
en las distintas fases procesales puede vulnerarse el derecho fundamental al
debido proceso”.[21]
Estas consideraciones resultan
especialmente útiles a la hora de establecer cuál es el real alcance de la
competencia del juez constitucional cuando ha sido llamado a examinar el
trámite de procesos policivos, pues si se dejaran de lado los mencionados
postulados de independencia y autonomía pero referidos a la función policiva y
aún a la función administrativa propiamente dicha, se podría llegar a la errada
conclusión de que un alegado “mejor” criterio jurídico del juez de
tutela sería suficiente para respaldar su decisión de realizar un nuevo examen
sobre el supuesto planteado ante otra autoridad con competencia para
resolverlo, desplazándola. Admitir una consideración tal acarrearía una
intromisión en el ámbito de competencia del funcionario de policía, en este
caso, y el desconocimiento de la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional.
Tomando en cuenta las
consideraciones expresadas hasta este punto, la Sala habrá de identificar cuál
es el marco normativo que rige el proceso de amparo domiciliario, para
establecer si en el caso sometido a examen se incurrió en realidad en una vía
de hecho o si la solución dada por la funcionaria de policía se ajusta a las
previsiones legales sobre la materia.
5. El amparo al domicilio, normatividad y supuestos que abarca.
Diferencias con el proceso de lanzamiento por ocupación de hecho y el de amparo
a la posesión.
- El Código Nacional de
Policía se ocupa de enumerar diferentes recintos considerados como domicilio
para los efectos del propio estatuto y, entre ellos, incluye los
establecimientos de educación, los clubes sociales y los círculos deportivos,
los lugares de reunión de las corporaciones privadas, las oficinas, los
talleres y los demás recintos donde se trabaja; aquella parte de las tiendas y
sitios abiertos al público que se reservan para habitación y oficina; los
aposentos de los hoteles cuando hubieren sido contratados en arriendo u
hospedaje y las casas y edificios de departamentos estén o no divididos por
pasajes; así mismo los recintos cuya entrada por aviso o destinación especial
esté sujeta a condición. (Código Nacional de Policía arts. 74 y 77) Como
complemento de la definición del ámbito en los que opera el amparo
domiciliario, los artículos 75 y 76 del propio Código Nacional de Policía
advierten que no se reputan como domicilio los lugares públicos o abiertos al
público -respecto de los cuales hace una enunciación- ni los sitios comunes de
los edificios de departamentos y de hoteles.
Por su parte, el artículo 85 del
mencionado estatuto prevé que “[E]l que insista en permanecer en domicilio
ajeno contra la voluntad de su morador, aunque hubiere entrado con el
consentimiento de éste, será expelido por la policía a petición del mismo
morador.”
Estas normas del Código Nacional de
Policía están complementadas, para lo que a este asunto interesa, con lo
dispuesto en el artículo 224 del Código de Policía de Bogotá, de acuerdo con el
cual, el procedimiento aplicable a los casos de amparo al domicilio, “será
el mismo del de las perturbaciones a la posesión o mera tenencia pero no se
requerirá dictamen pericial y el recurso de apelación contra el fallo de
primera instancia será concedido en el efecto suspensivo.” Y añade, “[P]ara
incoar esta acción se requiere que tanto querellante como querellado compartan,
habiten o residan en el mismo inmueble.”[22]
Del marco normativo descrito se
desprende que el proceso policivo de amparo al domicilio tiene por objeto
expulsar, a petición del morador, a una persona que insiste en permanecer en un
domicilio ajeno y cuya ocupación no puede explicar o justificar en lo que bien
podría denominarse un justo título –de forma netamente enunciativa cabría
mencionar el que tiene origen en un contrato de comodato o arrendamiento-. De
manera que, de verificarse la ausencia de este respaldo, el funcionario de
policía está obligado a expedir una orden de desalojo del ocupante y, en caso
contrario, deberá abstenerse de resolver sobre el asunto.
En la medida en que la norma sólo tiene por objeto proteger el
domicilio y que la función de policía encuentra limitaciones en lo que toca con
la discusión sobre lo relacionado con el derecho de dominio -tanto así que las
pruebas que se exhiben para este propósito no pueden ser consideradas- y que el
amparo policivo tiene un carácter provisional que se mantendrá mientras el juez
no decida otra cosa[23],
basta que el querellante que pretenda recuperar el inmueble demuestre ser
poseedor, propietario o mero tenedor del mismo.
Del mismo modo, cabe llamar la atención que este procedimiento
policivo abarca un supuesto específico diferente a aquél que se resuelve a
través del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en relación con el
cual se hará una mención adicional más adelante; por ahora simplemente cabe
reseñar que la ocupación a la que se refiere el amparo domiciliario es la que,
por causa cualquiera, un tercero hace de parte del inmueble que corresponde al
domicilio de una persona, mientras el proceso de lanzamiento por ocupación de
hecho regula la hipótesis de la ocupación arbitraria de un bien que trae como
consecuencia el despojo del mismo al tenedor legítimo. En el proceso policivo
de amparo domiciliario se abarca el caso de la persona que se ha hecho a la
detentación material del bien, “aunque hubiere entrado con el
consentimiento” del morador.
De esta previsión se desprende que cualquiera que sea la causa que
provoque la ocupación de un domicilio ajeno, aún la originada en el
consentimiento inicial del morador, se ampara por la norma. De manera que se
incluye la hipótesis en que la anuencia o aquiescencia haya sido dada por un
tercero que de un modo u otro hubiere podido tener la facultad o el dominio de
las circunstancias para permitirla o aprobarla aunque no se tratara de su
propio domicilio. Así se infiere cuando la norma utiliza la expresión “aunque”
utilizada como una locución conjuntiva que en este caso bien pudiera
remplazarse por la expresión “por más que”; es decir, el amparo
domiciliario procede por más que haya sido el propio morador quien haya
expresado su consentimiento a la ocupación.
Ahora bien, a juicio de la Sala, la posibilidad de revocar el
consentimiento la conserva en todos los casos el titular del domicilio ocupado
-el morador-, atendiendo la finalidad de la norma, cual es precisamente la
protección del domicilio. Ello inclusive cuando quien inicialmente aprueba la
ocupación es un tercero, quien a pesar de la gratuidad que debe verificarse en
el supuesto, pudo haber aceptado pagos o contraprestaciones que no le asignan
por este solo hecho calidad de arrendatario al ocupante y mucho menos la de
arrendador al concedente.
De lo anterior se deduce en forma clara que la hipótesis enmarcada
en el procedimiento de amparo domiciliario, es aquella en la que se verifica
que la ocupación inicial del inmueble pudo haber tenido una justificación o
causa consentida, válida, pero que la misma haya desaparecido por la
liberalidad del titular del domicilio. Esta circunstancia lleva aparejada la
asignación de un margen de apreciación al funcionario de policía para evaluar
si dicha causa que respaldaba la ocupación continúa o no vigente.
La Corte tuvo oportunidad de
precisar que el procedimiento en comento existe como complemento del derecho a
la tranquilidad[24],
en relación con el cual se ha precisado que “es un derecho personalísimo,
derivado por necesidad del derecho a la vida digna. Si bien es cierto que la
tranquilidad tiene una dimensión subjetiva, indeterminable, y por lo tanto
imposible de ser objeto jurídico, también es cierto que existen elementos
objetivos para garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la
influencia del entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede
perturbar la estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien
común. Y esto obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social
justo parte del goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los
asociados, de suerte que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común
unidad en el bienestar, es decir, la armonía perfeccionante de los individuos
que integran la sociedad organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de
Estado.[25]
- Como se anticipó, vale
reseñar que frente al supuesto similar de la ocupación por cuenta de una
conducta arbitraria o de hecho mediante la cual se despoja de la tenencia de un
bien , el ordenamiento prevé la posibilidad de que se promueva el denominado
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, en relación con el cual esta
Corte tuvo oportunidad de expresar:
“1. El
proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, es un proceso a través del cual
se pone fin a la ocupación arbitraria de un inmueble y se restituye su
tenencia a favor del tenedor legítimo. No obstante adelantarse por
funcionarios de policía, es un caso particular en el que autoridades
administrativas cumplen funciones judiciales, ateniéndose a una legislación
especial y en el que la sentencia que se profiere hace tránsito a cosa juzgada
formal y no es cuestionable ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
Se trata
de una instancia habilitada para restituir la tenencia de un inmueble, mas no
para decidir las controversias suscitadas con ocasión de los derechos de
dominio o posesión pues éstas deben sortearse ante la jurisdicción ordinaria. De
igual manera, se trata de una institución que tampoco debe confundirse con
otras similares, como el amparo contra actos perturbadores de la posesión o
mera tenencia, o el amparo contra la permanencia arbitraria en domicilio ajeno
o la restitución de bienes de uso público.
El
régimen especial del lanzamiento por ocupación de hecho está determinado por la
Ley 57 de 1905, artículo 15, y por el Decreto 992 de 1930. En esas
disposiciones se señala cuáles son las exigencias que debe cumplir el memorial
petitorio del lanzamiento, el título y las pruebas que se deben aportar, se
radica la competencia, se fija el término de prescripción –30 días- y se
precisan las decisiones que se pueden tomar: Abstenerse de ordenar el
lanzamiento si no se demuestran los hechos planteados en la solicitud; orden de
lanzamiento en caso de satisfacerse los presupuestos exigidos para ello o
suspensión del lanzamiento, si en la diligencia se aporta prueba que justifique
la ocupación.”[26]
- Por otra parte, a fin de
hacer mayor claridad frente a los fines perseguidos por cada uno de los
procedimientos policivos de esta clase y tomando en cuenta que la accionante
promovió un proceso de esta naturaleza, resulta pertinente hacer mención al
régimen del denominado amparo de la posesión o la mera tenencia del que se
ocupa el Código Nacional de Policía en su artículo 125, en el cual se advierte
que “la policía sólo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho
de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de
que haya sido violado ese derecho, para restablecer y preservar la situación
que existía en el momento en que se produjo la perturbación.” En relación
con esta norma la Corte precisó:
“La
Sala advierte que el sentido de este artículo con...
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