T-1023-03
SENTENCIA No
Sentencia T-1023/03
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para
desconocer obligaciones laborales
ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO-Mora en pago de salarios y prestaciones
sociales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-No se vulnera por tratarse de salarios
atrasados/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Aunque existe mora en el
pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude considerarse
que se está afectando el mínimo vital de los trabajadores por cuanto se
reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades
económicas, han podido ser de una u otra forma superadas. Igualmente, los
demandantes para reclamar los pagos de los salarios correspondientes a los años
2000, 2001, 2002 con sus prestaciones sociales, han debido intentar la acción
ante la vía ordinaria y no esperar tres años después para acudir a este
mecanismo de protección.
PARTIDA
PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago
oportuno de salarios
Referencia: expedientes T-773257, T-774367,
T-775463, T-775464 y T-775544.
Acción de
tutela de Juana Solano Cantillo y otros, contra el Hospital San Cristóbal de
Cienaga Magdalena.
Procedencia: Juzgado Segundo Penal
del Circuito de Cienaga –Magdalena, y Tribunal Superior de Santa Marta, Sala
Penal y Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de
dos mil tres (2003).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por los despachos judiciales mencionados en la referencia, dentro de
las acciones de tutela instauradas en contra del Hospital San Cristóbal de
Cienaga –Magdalena.
Los expedientes llegaron a la Corte
Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de los distintos
despachos judiciales. La Sala de Selección Número Ocho de la Corte
Constitucional, por auto del veinticinco (25) de agosto de 2003, ordenó la
revisión de los casos de la referencia, así como su acumulación, al expediente
número T-773257 para ser decididos en una sola sentencia, si la Sala de
Revisión así lo consideraba pertinente.
Encuentra la Sala que al existir identidad
en los hechos que motivaron las cinco (5) acciones de tutela, como en el ente
que se acusa, es procedente la acumulación decretada por la Sala de Selección,
razón por la que se proferirá un solo fallo para decidir sobre estos procesos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1.1. Los actores actualmente se encuentran
vinculados al Hospital San Cristóbal de Cienaga, en donde ocupan diferentes
cargos. En sus escritos afirman que desde el año 2000, la entidad ha suspendido
el pago de algunos meses de salario. Asimismo, dejó de cancelar la prima de
navidad, vacaciones subsidio familiar, dotaciones entre otros.
1.2. Expresan que esta situación desconoce
sus derechos fundamentales, debido a que su salario es la única fuente de
subsistencia, razón por la que han tenido que acudir a diferentes préstamos y a
casas de empeño, con el fin de cubrir sus necesidades básicas.
1.3. Finalmente, consideran que han sido
sometidos a una odiosa discriminación, toda vez que otros trabajadores que se
encuentran en la misma situación, han obtenido a través de fallos de tutela, el
pago de los salarios debidos.
2. Los derechos fundamentales presuntamente
vulnerados y lo que se pretende.
Los demandantes solicitan la protección de
su derecho a la igualdad (artículo 13 de la Constitucional), y a la vida
(artículo 11 de la Constitución); así como el derecho que tienen a recibir en
forma oportuna el pago de sus salarios, mediante una orden, en contra de la
entidad demandada, a fin de que se cancelen las sumas adeudadas.
3. Trámite de las acciones de tutela.
Admitidas las acciones de tutela de la
referencia, los jueces de instancia ordenaron la notificación de la misma a la
entidad acusada.
Al contestar las respectivas demandas, el
Gerente y Representante Legal del Hospital San Cristóbal de Cienaga, reconoce
que adeuda el pago de algunos meses de salario a los actores, la prima de
navidad correspondiente y el pago de las vacaciones. Sin embargo, está
realizando las gestiones necesarias para cumplir con el pago de dichos
emolumentos, pues en virtud de la crisis hospitalaria que se vive en todo el
País y la cantidad de fallos de tutela, no ha podido cubrir las obligaciones
pendientes.
Por otra parte, afirma que los demandantes
solicitan el pago de sumas adeudadas en años anteriores, hipótesis que
desvirtúa la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, ya que la
violación de este derecho supone inmediatez.
También desvirtúa la supuesta vulneración
del derecho fundamental a la igualdad, ya que si bien se ha pagado los salarios
de los años 2001 y 2002 de algunos empleados, esto ha sido en cumplimiento de
fallos de tutela.
Por último, afirma que en ningún momento la
entidad niega la existencia de sus obligaciones laborales, por el contrario
siempre ha estado dispuesta a resolver los problemas económicos. Sin embargo,
en el momento no hay viabilidad presupuestal para ello.
4. Las sentencias de primera y segunda
instancia.
4.1. La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional entrará a revisar las decisiones de instancia. Para el efecto y
con el fin de tener mayor claridad de los fallos que se revisan, a continuación
se individualizan los datos esenciales de las acciones de tutela interpuestas,
contra el Hospital San Cristóbal de Cienaga -Magdalena, a las que ha de
referirse esta providencia.
No. Exp
ACTOR
SUMAS ADEUDADOS
JUEZ DE 1ª. INSTANCIA
DECISIÓN
2ª. INSTANCIA
T-773257
Juana Solano Cantillo.
Auxiliar de higiene oral
Salarios de abril, mayo, junio, julio, agosto, sep, oct, nov, y
dic de 2000, jun, jul, agos, sep, oct, nov y dic de 2002. Prima de navidad,
vacaciones, prima de vacaciones y bonificación de 2000 y 2002
Juzgado 2 Promiscuo de Familia de Cienaga –Magdalena.
CONCEDE
REVOCA
T-774367
Maria Torres Miranda
Auxiliar de enfermería
Salarios de jun, jul, agos, sep, oct, nov, y dic de 2000. Prima
de navidad de 2001. jun, jul, agos, sep, oct, nov, y dic de 2002. Prima de
navidad y retroactivo de 2002
Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga - Magdalena
DENIEGA
NO HUBO
T-775463
Alberto Constante Guette
Técnico del Departamento Financiero
Salarios de sep, oct, nov, y dic de 200º. Prima de navidad de
2000 y 2001. Jun, jul, agos, sep, oct, nov, y dic de 2002.
Juzgado 1 Penal del Circuito de Cienaga - Magdalena
CONCEDE
REVOCA
T-775464
Claudia Patricia León
Odontóloga rural
Salarios de nov y dic de 2002 y enero, febrero, marzo y abril de
2003
Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga – Magdalena
DENIEGA
CONFIRMA
T-775544
Aracelys Ma. Velasco Fornaris
Auxiliar de servicios generales
Salarios de jul, agos, sep, oct, nov y dic de 2002. Prima de
navidad, bonificación vacaciones y retroactivo de 2002. Subsidio familiar
desde 1998 hasta enero de 2003. Dotaciones de enero de 1997 hasta 2003
Juzgado 2 Penal del Circuito de Cienaga- Magdalena.
DENIEGA
NO HUBO
4.2 Las decisiones proferidas por los
despachos judiciales que negaron las pretensiones de los demandantes,
coinciden en afirmar que en algunas ocasiones es procedente la acción de tutela
para el pago de salarios, pero debe demostrarse la existencia de un perjuicio
irremediable.
En los casos en revisión, los demandantes
no demuestran la existencia de éste perjuicio, razón por la que para la
satisfacción de sus pretensiones, cuentan con otros mecanismos de defensa
judicial, como lo es, el proceso ejecutivo ante los jueces laborales.
4.3. Por su parte, los despachos
judiciales, que concedieron la protección de los derechos invocados,
consideraron que es deber de las entidades estatales cumplir con el pago de sus
obligaciones laborales, de lo contrario estaríamos volviendo a la época de la
esclavitud, en donde se laboraba sin remuneración alguna. En consecuencia,
ordenaron al Hospital demandado que en el término de 48 horas cancele lo
adeudado por concepto de salarios y demás prestaciones sociales.
4.4. Algunas de estas decisiones fueron
objeto de impugnación por parte de la entidad demandada. Sin embargo, el juez
de 2ª instancia ratificó los argumentos expuestos por el a-quo y confirmó las
decisiones que negaron la protección de los derechos reclamados, revocando las
decisiones que venían concedidas en primera instancia (ver cuadro).
Igualmente, en el expediente T-775464, la
decisión de 1ª instancia fue impugnada, pero está vez por la demandante quien
argumentó que carece de recursos económicos para su subsistencia. Decisión que
fue también confirmada por el ad quem.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda es competente para decidir,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de revisión.
Como se desprende de los antecedentes, la acción de la
referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios devengados por los
actores y adeudados por el Hospital San Cristóbal de Cienaga Magdalena, en
virtud de la crisis presupuestal por la que atraviesa dicha institución.
Corresponde, entonces a esta Sala de Revisión
analizar, si existe vulneración o no de derecho fundamental alguno.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Ha sido suficientemente
estudiado por la Corte el carácter excepcional de la procedencia de la acción
de tutela cuando se trata de ordenar el pago de acreencias laborales, tales
como salarios y pensiones.
3.2. En principio se ha dicho que la regla
general, es que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo
es la jurisdicción ordinaria laboral, o contenciosa, la acción de tutela se
torna improcedente para ordenar el pago de sumas debidas. Sin embargo, también
se ha afirmado que, es deber del juez de tutela, evaluar cada caso en
particular y determinar, que tan eficaz puede resultar el medio de defensa
alternativo o si, efectivamente, el cese prolongado en el pago de salarios está
afectando el mínimo vital no sólo del trabajador, sino también de quien está
bajo su dependencia.
3.3. Igualmente, sobre las diferentes excusas
presentadas por las entidades estatales para eludir el pago de sus
obligaciones, la Corte ha sostenido que:
“[t]ampoco es admisible el argumento según
el cual, en los casos de crisis presupuestal o económica de las entidades
encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo
solicitado, porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en razón
de la crisis misma, sería incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie
puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar
los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la
conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento sí está lesionando un
derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado ‘...el juez no
puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisión,... para denegar
la protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela.
(porque) la primordial obligación de las autoridades, entre ellas, los jueces,
es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto
de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es
la promoción y la garantía efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución (artículo 2). Así, el posible incumplimiento de
una orden judicial no exime al juzgador de ‘decir el derecho y garantizar su
efectividad’.’(sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de
1999). Con el mismo argumento le bastaría fallar al juez laboral que pueda
conocer de las acciones procedentes contra éstos.”[1]
“Tratándose de derechos fundamentales, la
administración pública está obligada a cumplir con unos resultados y no
simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo
menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo.
La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la
ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del
sistema, no pueden ser presentadas como razones válidas para disculpar la
protección de los derechos de las personas.”
[2]
Dentro de este contexto, y con fundamento
en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporación sobre la materia,
se analizarán las cinco acciones de tutela presentadas en contra del Hospital
San Cristóbal de Cienaga - Magdalena
3.4. Como se ve, en los casos objeto de
estudio los demandantes laboran para el Hospital demandado, ocupando diferentes
cargos y se les adeuda a la mayoría de ellos el pago de algunos meses de
salario correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, mas otras prestaciones sociales.
La entidad, reconoce que adeuda a los
demandantes las sumas correspondientes a dichos años, pero argumentando la
crisis hospitalaria por la que a traviesa esa Institución, señala que es
difícil cumplir con el pago de dichas acreencias, pese a que está realizando
las gestiones necesarias para cubrir sus obligaciones.
3.5. Pues bien, las acciones de tutela
fueron presentadas ante esta Corporación en abril y mayo de 2003, y solo uno de
los cinco actores (expediente T-775464) señala que no hay pago actual de sus
salarios.
Es decir, aunque existe mora
en el pago de los salarios por parte de la entidad demandada, no pude
considerarse que se está afectando el mínimo vital de los trabajadores por
cuanto se reclaman salarios atrasados que si bien pudieron generar dificultades
económicas, han podido ser de una u otra forma superadas.
Con lo anterior, no se justifica la reiterada omisión
en el pago de los salarios por parte del Hospital, ya que tal como lo ha
expresado está Corporación “corresponde a las entidades públicas,
efectuar con la debida antelación todas las gestiones presupuestales y de
distribución de partidas que sean indispensables para garantizar a sus
trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la administración provee
un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le
permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no
excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados.” [3] Sin embargo, el hecho que exista un pago
actual, hace que el mínimo vital del trabajador no se vea afectado.
Igualmente, los demandantes para reclamar
los pagos de los salarios correspondientes a los años 2000, 2001, 2002 con sus
prestaciones sociales, han debido intentar la acción ante la vía ordinaria y no
esperar tres años después para acudir a este mecanismo de protección.
No obstante, teniendo en cuenta que no es legítima la
conducta asumida por el Hospital, al omitir el pago de sus obligaciones laborales,
esta Sala en estos casos, prevendrá al representante legal de la entidad o a
quien haga sus veces, para que junto con el Ministerio de la Protección Social,
asuman de manera permanente los correctivos necesarios para evitar la falta de
disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de
sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en ésta
omisión que permanentemente compromete el mínimo vital de los trabajadores.
3.6. Por otra parte, al estudiar el caso de
la señora Claudia Patricia León (expediente T-775464), la Sala considera que su
situación es diferente, debido a que a la demandante se le adeuda el pago de
sus salarios desde el mes de noviembre de 2002, hasta la fecha de interponer la
acción de tutela – abril de 2003. Es decir, acude a este mecanismo de
protección, por que hay una omisión actual. Además, en su escrito afirma que
vive en una pensión y en la actualidad adeuda cinco meses, hecho que certifica
la propietaria de la misma.
Por tanto, puede considerarse que la acción
de tutela instaurada es oportuna, y cumple el requisito de inmediatez propio de
este tipo de reclamaciones, pues la entidad demandada con su omisión está
vulnerando los derechos de la actora, quien únicamente, como lo manifiesta vive
de su salario (fl 4) y no recibe pago alguno que le permita cubrir sus
necesidades básicas mientras acude a la jurisdicción ordinaria.
3.7. Por ello, en este caso se revocará la
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,
dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia León
Alvarez, por resultar contraria a la doctrina constitucional existente y se
concederá la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
En consecuencia, se ordenará al Gerente del
Hospital o a quien haga sus veces que en el término de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo hubiere
hecho, realice los trámites necesarios para que proceda a cancelar a la actora
(expediente T- 775464) los salarios dejados de pagar y los que en el futuro se
causen, trámites que en ningún caso pueden exceder de un (1) mes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala Penal
del Tribunal Superior de Santa Marta, (expediente T-775464) dentro de la acción
de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia León Álvarez, en contra
del Hospital San Cristóbal de Cienaga –Magdalena. En consecuencia, ORDÉNASE
al Gerente del Hospital o a quien haga sus veces que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho, realice los trámites necesarios para
cancelar a la actora los salarios dejadas de pagar y los que en el futuro se
causen, trámites que no podrán en ningún caso el término de un (1) mes.
Segundo: CONFÍRMANSE por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia, las sentencias proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito
de Cienaga - Magdalena y las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior de Santa
Marta, a que se refieren los expedientes radicados en esta Corporación bajo los
números T-773257, T-774367, T-775463, T-775544.
Tercero: PREVÉNGASE al representante legal de la entidad o a quien haga
sus veces, para que junto con el Ministerio de la Protección Social, asuman de
manera permanente los correctivos necesarios para evitar la falta de
disponibilidad de recursos que impida en el futuro, el cabal cumplimiento de
sus obligaciones laborales, a efectos de que no vuelva a incurrir en ésta
omisión que permanentemente compromete el mínimo vital de los trabajadores.
Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
IVÁN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia T-606/99 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[2] Sentencia T-184/01 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra
[3] Sentencia T-247/97 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.