T-1023-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1023/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para cobro deudas pendientes/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Cobro deudas pendientes
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en negar la procedencia del
amparo constitucional cuando se trata de hacer efectivo el cobro de deudas
pendientes. En este caso, cuando lo que está en juego es un interés
patrimonial, la acción de tutela es un mecanismo sustancialmente inidóneo para
efectivizar los derechos de los ciudadanos pues en tales eventos no se está
ante la vulneración de derechos fundamentales y la decisión de las
controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicción ordinaria o a la
jurisdicción contencioso administrativa, según el caso. No hay lugar a tutelar
derecho fundamental alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales
en las que el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la
vulneración de un derecho fundamental. Se trata del incumplimiento en el pago
de una cuenta de cobro y de un acuerdo transaccional surgido en un proceso
ejecutivo y nada más.
ACUERDOS DE REESTRUCTURACION-Objeto
Un acuerdo de reestructuración es un
convenio entre la empresa y sus acreedores, que consta por estricto, que tiene
un plazo determinado y que se orienta permitir la superación de la crisis por
la que atraviesa la empresa y a garantizar la continuación de su actividad
productiva.
ENTIDADES TERRITORIALES-Aplicación de la ley 550 de 1999/ACUERDOS DE REESTRUCTURACION EN
ENTIDADES TERRITORIALES-Determinación de deudas existentes
La Ley 550 de 1999 se aplica también a las
entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis económica que
las afecta, contempla una serie de reglas especiales que van desde la actuación
del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar
operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuración, salvo cuando se
cuente con la aprobación de ese Ministerio y se trate de operaciones
estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar
derechos fundamentales. En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de
1999, en cuanto a su aplicación a las entidades territoriales, parte de la
crisis económica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado
de las obligaciones adquiridas. De allí que su sometimiento a un proceso de
reestructuración económica se oriente precisamente a la determinación de las
deudas existentes y a la configuración de mecanismos que permitan respetar los
derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las
obligaciones a su cargo.
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales
Referencia: expedientes acumulados T-597.711
y T-600.520.
Acciones de tutela interpuestas por María
Amalia Posada de Cabrera y Jaime Gechem Rojas contra el Municipio de Magangué.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de las sentencias proferidas en las
tutelas instauradas por María Amalia Posada de Cabrera y Jaime Gechem Rojas
contra el municipio de Magangué.
I. ANTECEDENTES
A. Reseña fáctica
1. Proceso T-597.711
El 18 de diciembre de 2000 se suscribió un contrato de interventoría
a la prestación del servicio de aseo urbano entre el Municipio de Magangué y la
Unión Temporal Construcciones Hilsaca Ltda. representada por Alexander Vilaro
Alvear.
El 13 de noviembre de 2001 el representante de la firma interventora
presentó una cuenta de cobro por la ejecución del contrato en los meses
comprendidos entre enero y octubre de ese año por valor de $73.980.000.00. No
obstante, el 14 de febrero de 2002 la citada firma cedió a María Amalia Posada
de Carrera el derecho de crédito correspondiente a la facturación de los meses
de enero a mayo de 2001 por valor de $36.990.000.00.
Pese a que el municipio ha sido requerido en varias oportunidades
para el pago de ese crédito, se ha negado a hacerlo argumentando ausencia de
disponibilidad presupuestal. Además, por ese mismo motivo, no ha sido posible
promover una ejecución contra el municipio por haberse acogido a la Ley 550 de
1999.
2. Proceso T-600.520
El 8 de octubre de 2000 Jaime Gechem Rojas instauró demanda
ejecutiva contra el Municipio de Magangué con base en seis cheques por valor de
$112.940.206.
El 27 de noviembre de 2000 el Juzgado Civil del Circuito de Magangué
libró mandamiento de pago contra el municipio demandado. El 6 de diciembre de
ese año aprobó la transacción suscrita por las partes. Finalmente, el 12 de
octubre de 2001 ordenó la suspensión del proceso por cuanto la entidad
territorial demandada se había acogido a la reestructuración de créditos
consagrada en la Ley 550 de 1990.
Se afirma que en varias oportunidades se le ha solicitado al
municipio el pago de la transacción suscrita pero que se ha negado a hacerlo
por falta de disponibilidad presupuestal.
B. Las tutelas instauradas
1. Proceso T-597.711
El 3 de abril de 2002 María Amalia Posada de Cabrera interpuso
acción de tutela. Manifestó que el alcalde de Magangué, con su negativa a
cancelar la cuenta de cobro por la firma auditora y de la que se le hizo una
cesión parcial, le vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la
administración de justicia, a la legítima confianza, a la igualdad, a la salud
y a la vida. Por ello solicitó que se le tutelaran tales derechos y que se le
ordenara al alcalde de ese municipio la cancelación del crédito con el
correspondiente reajuste. En la demanda indicó que la acción de tutela
constituía su único medio de defensa ya que no era posible promover una
ejecución por cuanto el municipio de Magangué se había acogido a la Ley 550 de
1999.
2. Proceso T-600.520
El 27 de febrero de 2002 Tatiana Gómez Díaz, actuando como
cesionaria de Jaime Gechem Rojas, interpuso acción de tutela contra el
municipio argumentando que con la negativa a pagarle la transacción suscrita le
había vulnerado varios derechos fundamentales. Señaló que se había atentado
contra los principios de seguridad jurídica y legítima confianza, que se le
había causado un perjuicio grave e irremediable y que ese proceder constituía
una vía de hecho. Por ello solicitó que se le ordenara al municipio el pago de
la suma adeudada.
II. SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
A. Proceso T-597.711
El 18 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Civil Municipal de
Magangué dictó sentencia de primer grado. Argumentó que derechos fundamentales
no eran únicamente los relacionados como tales en la Constitución sino también
aquellos que tuvieran conexidad directa o indirecta con cualquiera de ellos.
Estimó que el derecho de acceso a la administración de justicia era un derecho
fundamental y que de él se infería el principio de legítima confianza.
Luego advirtió que este principio le había sido vulnerado a la
actora por la negativa a pagar la cuenta de crédito que se hallaba pendiente
pues ello constituía una variación unilateral de las reglas de juego. No
obstante, negó la tutela del derecho a la igualdad porque la actora no contaba
con una sentencia, auto o acta de conciliación que la colocara en la misma
situación en que se hallaban los acreedores a los que se les habían pagado
créditos durante 2001. También negó la tutela de los derechos a la salud y a
la vida porque ellos no tenían relación de causalidad con el no pago de la
cuenta de cobro.
Como consecuencia de ello, el juzgado tuteló el derecho a la
legítima confianza y le ordenó al alcalde que expida la disponibilidad
presupuestal y que le señale al accionante un término razonable para el pago
del crédito.
B. Proceso T-600.520
El 6 de marzo de 2002 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Magangué
dictó sentencia. En ella afirmó que la decisión del municipio de no pagar la
suma transigida con el actor, por haberse acogido a la Ley 550 de 1999,
constituía un acto unilateral de la administración que lesionaba derechos
fundamentales como el acceso a la administración de justicia, el debido
proceso, la cosa juzgada y el principio de legítima confianza. Consideró
además que el actor se encontraba en estado de indefensión ante la
administración. Por esos motivos tuteló los derechos invocados y le ordenó al
alcalde que pague el crédito dentro de las 48 horas siguientes o, de no haber disponibilidad
presupuestal en ese momento, en los 30 días siguientes.
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Los procesos que ocupan la atención de la
Sala remiten a un supuesto fáctico completamente definido: Se trata del no
pago de una cuenta de cobro por el municipio de Magangué y del no pago de una
transacción suscrita en un proceso ejecutivo adelantado también contra ese
municipio. El juez de instancia concedió las tutelas argumentando que por el
solo hecho de haberse acogido ese municipio a la Ley 550 de 1999 no podía
omitir el cumplimiento de esas obligaciones y que al hacerlo se habían
vulnerado derechos como el acceso a la administración de justicia, el debido
proceso y la confianza legítima. Por ello ordenó el pago de esos créditos o,
en su defecto, adelantar los trámites del caso para que el pago se haga
efectivo en un plazo razonable.
2. Como se sabe, la acción de tutela es un
mecanismo de protección de los derechos fundamentales entendiendo por tales
aquellos que expresamente han sido referidos por el constituyente y aquellos
que, sin haber sido considerados como fundamentales, se revisten de esa calidad
en razón de su conexión inescindible con otros derechos que sí tienen ese
carácter. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado con amplitud la
naturaleza de estos derechos y la viabilidad de su protección por vía de la
acción de tutela. Especial relevancia tienen las líneas jurisprudenciales desarrolladas
en materia de seguridad social en salud y en pensiones.
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en
negar la procedencia del amparo constitucional cuando se trata de hacer
efectivo el cobro de deudas pendientes. En este caso, cuando lo que está en
juego es un interés patrimonial, la acción de tutela es un mecanismo
sustancialmente inidóneo para efectivizar los derechos de los ciudadanos pues
en tales eventos no se está ante la vulneración de derechos fundamentales y la
decisión de las controversias suscitadas le incumbe a la jurisdicción ordinaria
o a la jurisdicción contencioso administrativa, según el caso.
Únicamente en eventos sumamente excepcionales en los que del
cumplimiento de un crédito depende la salvaguardia directa de un derecho
fundamental, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente el amparo
constitucional. Por fuera de esos supuestos excepcionales, el pago de
cualquier crédito debe pretenderse ante las autoridades constituidas para ello
pues la Corte no puede invadir espacios que le están vedados. De hacerlo, se
deslegitimaría como instancia de protección de los derechos fundamentales.
3. En los casos que revisa la Sala, la tutela se utilizó como un
mecanismo para promover el pago de dos deudas pendientes a cargo de una entidad
territorial. Una constituida por una cuenta de cobro y otra determinada por la
transacción suscrita en un proceso ejecutivo en el que se pretendía el pago de
varios títulos valores. El municipio argumentó que se había acogido a la Ley
550 de 1999, que se encontraba adelantado un plan de reestructuración económica
y que esa situación le impedía cancelar esos créditos, mucho más si no existía
disponibilidad presupuestal en la vigencia correspondiente.
Por lo tanto, la Corte debe determinar si en esos casos concurren
circunstancias excepcionales de acuerdo con las cuales el no pago de esos
créditos involucra vulneración de derechos fundamentales o si la sola
aplicación de la Ley 550 de 1999 supone vulneración de derechos de esa índole y
torna procedente la tutela invocada.
4. En cuanto a lo primero, esto es, en cuanto a la vulneración de
derechos fundamentales por el no pago de la cuenta de cobro y de la
transacción suscrita, hay que indicar que en el proceso no existe un solo
elemento de juicio que permita hacer esa inferencia. A lo sumo se hacen
alusiones generales en cuanto al perjuicio derivado para los titulares de esos
créditos en razón del incumplimiento del municipio de Magangué o a las
dificultades que uno de los beneficiarios ha tenido que sortear.
Esas consecuencias no tienen ninguna excepcionalidad. Por el
contrario, hacen parte de los efectos que debe sortear toda persona a la que se
le incumple una obligación pendiente. Ese tipo de situaciones han sido
previstas por el ordenamiento jurídico y lo que debe hacer el afectado por ella
es ejercer las acciones que tiene como acreedor para perseguir el cumplimiento
de su crédito. De allí que para la solución de una controversia de esa índole
lo que debe hacerse es, en condiciones normales, promover un proceso ejecutivo
o, teniendo en cuenta la situación por la que atravesaba la entidad demandada,
concurrir a la reestructuración económica solicitada por ella para efectos de
que el crédito se incluya entre las deudas a pagar y para que se señalen los
plazos y la forma de pago.
Es claro, entonces, que no hay lugar a tutelar derecho fundamental
alguno pues no se trata de una de aquellas situaciones excepcionales en las que
el incumplimiento de una deuda conduce inexorablemente a la vulneración de un
derecho fundamental. Se trata del incumplimiento en el pago de una cuenta de
cobro y de un acuerdo transaccional surgido en un proceso ejecutivo y nada más.
5. Queda por determinar si el hecho de haberse acogido el municipio
de Magangué a la Ley 550 de 1999 involucró la afección de los derechos
fundamentales de los actores y si en razón de ello la tutela de sus derechos
resulta procedente.
En cuanto a ello hay que indicar que el 30 de diciembre de 1999 se
expidió la Ley 550, por medio de la cual se estableció un régimen que promueve
y facilita la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones. Mediante esta ley se adoptaron políticas
orientadas a solucionar la difícil situación que atraviesa el sector
empresarial y productivo del país, políticas más flexibles que el régimen legal
del concordato y la liquidación, que comprenden varios mecanismos de
intervención del Estado en la economía y que parten de considerar a las
empresas como base del desarrollo nacional.
Entre tales mecanismos se encuentran la negociación y celebración
de acuerdos de reestructuración, la capitalización de los pasivos, la
normalización de los pasivos pensionales, la concertación de condiciones
laborales temporales especiales, la suscripción de capital y su pago, la
adopción de un código de conducta empresarial, la utilización y readquisición
de bienes operacionales entregados en pago, la negociación de las deudas
contraídas con cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas; la
inversión en las empresas, la negociación de las obligaciones derivadas de
ellas y la gestión y la obtención de recursos destinados al otorgamiento de
crédito a las empresas.
En ese marco, un acuerdo de reestructuración es un convenio entre la
empresa y sus acreedores, que consta por estricto, que tiene un plazo
determinado y que se orienta permitir la superación de la crisis por la que
atraviesa la empresa y a garantizar la continuación de su actividad
productiva.
6. La Ley 550 reguló la promoción de los acuerdos y sus etapas de
iniciación, negociación, celebración y terminación. Sus momentos más
relevantes son los siguientes:
-
Presentación de la solicitud.
-
Aceptación por parte de la Superintendencia
correspondiente, designación del promotor, fijación del escrito de promoción,
inscripción y publicación.
-
Iniciación de la negociación.
-
Desde la iniciación, la empresa puede atender
los gastos administrativos que se causen y efectuar las operaciones
correspondientes a su actividad ordinaria pero sin autorización expresa no
puede, entre otras cosas, efectuar compensaciones, pagos, arreglos,
conciliaciones o transacciones de ninguna clase de obligaciones a su cargo.
-
Entrega de relación de acreedores e inventario
de acreencias.
-
Determinación de los derechos de voto de los
acreedores.
-
Desde la fijación del escrito de promoción y
hasta 4 meses después de la fecha en que queden definidos los derechos de voto,
no se puede iniciar ningún proceso de ejecución y se suspenden los que se
hallen en curso y el promotor y la entidad pueden solicitar la suspensión del
proceso o la nulidad de lo actuado. De igual manera, se suspenden los términos
de prescripción y caducidad de las acciones respecto de los créditos de la
entidad.
-
Fracaso de la negociación o celebración de
acuerdos.
-
Terminación del acuerdo.
7. Ya que la crisis económica a superar afectaba no solo a la
empresa privada sino también a las economías de las entidades territoriales, al
punto que su nivel de endeudamiento equivalía al 20% de la cartera del sector
financiero, el legislador tomó la decisión de extender la aplicación de la Ley
550 a esas entidades. Lo hizo con la finalidad de que los acuerdos de
reestructuración permitieran valorar el conjunto de las deudas y los derechos
de los distintos acreedores y establecer una solución real al problema generado
por la insuficiencia de recursos para cumplir las obligaciones adquiridas.
En el artículo 58 de la Ley 550 se establecen las reglas especiales
de los acuerdos de reestructuración de las entidades territoriales. Estas
reglas se orientan a matizar el régimen aplicable a la empresa privada, a
promover el desarrollo armónico de las regiones y a intervenir en su autonomía
pero sin afectar su núcleo esencial. Por ello, depende de la voluntad de tales
entidades el someterse o no a ese régimen especial.
Entre esas reglas especiales se encuentran la actuación como
promotor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la necesidad de que el
gobernador o el alcalde estén autorizados para la celebración del acuerdo por
la asamblea o el concejo; la fijación de las reglas a aplicar por la entidad
para su manejo financiero; la ineficacia de los actos que constituyan
incumplimiento de esas reglas; la venta de activos a través de mecanismos de
mercado; la imposibilidad, tras el acuerdo, de celebrar nuevas operaciones de
crédito sin autorización del Ministerio de Hacienda; la fijación de un orden de
prioridad para los gastos corrientes de la entidad territorial; la concepción
del acuerdo de reestructuración como un proyecto regional de inversión
prioritario; la facultad del Ministerio de girar a los beneficiarios del
acuerdo las sumas a que tengan derecho pero respetando la destinación
constitucional de los recursos; la facultad del Ministerio de determinar las
operaciones que puede realizar la entidad tras el inicio de la negociación, siempre
que sean estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y
puedan afectar derechos fundamentales; la elaboración de un inventario de la
entidad; la suspensión del término de prescripción y de caducidad de las
acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial y la no
iniciación de ejecuciones o embargos; la imposibilidad de la entidad de
incurrir en gastos corrientes distintos a los autorizados en el acuerdo y la
realización ante el Ministerio de Hacienda de las inscripciones ordenadas por
la ley.
Como puede advertirse, la Ley 550 de 1999 se aplica también a las
entidades territoriales pero, dada la especificidad de la crisis económica que
las afecta, contempla una serie de reglas especiales que van desde la actuación
del Ministerio de Hacienda como promotor, hasta la imposibilidad de realizar
operaciones no previstas en el acuerdo de reestructuración, salvo cuando se
cuente con la aprobación de ese Ministerio y se trate de operaciones
estrictamente necesarias para evitar la parálisis del servicio y puedan afectar
derechos fundamentales.
8. En este marco, debe tenerse en cuenta que la Ley 550 de 1999, en
cuanto a su aplicación a las entidades territoriales, parte de la crisis
económica que las afecta y que les imposibilita el cumplimiento adecuado de las
obligaciones adquiridas. De allí que su sometimiento a un proceso de
reestructuración económica se oriente precisamente a la determinación de las
deudas existentes y a la configuración de mecanismos que permitan respetar los
derechos de los acreedores y cumplir, bajo circunstancias especiales, las
obligaciones a su cargo.
Del proceso de reestructuración económica se derivan varios
efectos. Para lo que aquí interesa, importa resaltar la suspensión de las
ejecuciones en curso y la imposibilidad de realizar operaciones no incluidas en
el acuerdo. Es decir, del acuerdo de reestructuración surgen múltiples
circunstancias que someten a condiciones especiales la exigibilidad y
cumplimiento de las obligaciones pendientes.
La ley asume que los acreedores realizan inicialmente un sacrificio
en cuanto al cumplimiento de los créditos de que son beneficiarios. No
obstante, se trata de un esfuerzo razonable en cuanto que con él se procura
concebir unas condiciones que garanticen ese cumplimiento pues ese relativo
sacrificio de expectativas económicas debe enmarcarse en un panorama mayor cual
es la realización de esfuerzos encaminados a garantizar el saneamiento de las
entidades territoriales y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas.
9. Si ello es así, es claro que de la suspensión de los procesos
ejecutivos o de la imposibilidad de promover una ejecución contra una entidad
acogida a la Ley 550 de 1999, no puede inferirse, per se, vulneración de
derechos fundamentales. Si así fuera, ya que la imposibilidad temporal de
promover ejecuciones o la suspensión de las ejecuciones en curso afecta a todos
los acreedores, todos ellos podrían, por ese solo hecho, argumentar la
vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido
proceso y pretender su amparo constitucional. No obstante, es evidente que con
tal proceder, se desnaturalizaría la Ley 550, concebida, entre otras cosas,
como un mecanismo que permita la viabilidad económica y la reestructuración de
las entidades territoriales.
Con todo, ello no implica que las entidades que se someten a
procesos de reestructuración deban ser ajenas a aquellas situaciones
excepcionales que, superando el estado general en que se encuentran los
acreedores, puedan plantear vulneración de derechos fundamentales. Por el
contrario, el artículo 58, numeral 10 de la ley, permite la realización de
operaciones no previstas en el acuerdo pero las somete a una exigencia
razonable: Tales operaciones deben ser autorizadas por el Ministerio de
Hacienda como promotor que es, por ministerio de la ley, de ese tipo de
acuerdos.
Luego, nótese cómo el mismo legislador ha configurado la Ley 550
como un régimen especial aplicable a la empresa privada y, bajo circunstancias
especiales, a las entidades territoriales para superar la difícil situación
económica que atraviesan y cómo en ella ha consagrado mecanismos que permiten
atender situaciones especiales que involucren vulneración de derechos
fundamentales.
10. En ese contexto, en varias oportunidades diversas Salas de
Revisión de esta Corporación han examinado las sentencias proferidas en tutelas
instauradas contra empresas privadas y entidades territoriales que se han
acogido a la Ley 550 de 1999. En esos pronunciamientos se ha mantenido la
línea jurisprudencial expuesta líneas atrás, esto es, la improcedencia de la
acción de tutela para el cobro de deudas pendientes y la procedencia
excepcional del amparo cuando se trata de acreencias laborales o pensionales
cuyo no pago oportuno vulnera o amenaza derechos fundamentales como los
derechos a la vida, a la salud o a la dignidad humana y es evidente la
existencia de un perjuicio irremediable. Por ello ha ordenado el pago de
salarios y mesadas pensionales[1]
pero no el pago de otro tipo de créditos[2],
mucho más cuando los mismos han sido objeto de cesión y ellos se han adquirido
con las cargas que traían[3].
11. En el caso presente las acciones de tutela se interponen por
acreedores del municipio de Magangué. Uno, como beneficiario de una cuenta de
cobro y otro, como titular de varios títulos valores. A ellos no se les han
cancelado sus créditos por ausencia de disponibilidad presupuestal y por
sujeción del municipio a la Ley 550. Están en la misma situación en que se
hallan todos los acreedores. Y en ningún caso concurren circunstancias
especiales que planteen vulneración de derechos fundamentales. Tampoco puede
afirmarse que por el solo sometimiento del municipio a esa ley deban
sobrellevar vulneración de derechos de esa índole. Luego, se está ante
supuestos en los que se pretende que mediante la acción de tutela se ordene el
cumplimiento de obligaciones a cargo de una entidad territorial, pretensión
que, de materializarse, desnaturaliza la acción de tutela.
Entonces, como no hay vulneración de derechos fundamentales, ya que
ella no puede inferirse del sometimiento de los acreedores al régimen de
reestructuración económica consagrado por esa ley, se revocará la decisión de
primera instancia y se negará el amparo invocado pues, como tuvo oportunidad de
indicarlo esta Corporación, “De acceder a las
pretensiones propuestas se permitiría que por vía de la acción de tutela se
neutralizaran los propósitos y objetivos que tuvo el legislador al expedir la
Ley 550 de 1999, o por lo menos dificultar en grado sumo su realización.
Además, la concesión del amparo colocaría en desigualdad a los restantes
acreedores del municipio que se encuentren sometidos a las reglas del proceso
de reestructuración que se adelanta”[4].
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Revocar las sentencias
proferidas el 6 de marzo y el 18 de abril de 2002 por el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Magangué.
Segundo. Negar la tutela invocada por María
Amalia Posada de Cabrera y Jaime Gechem Rojas.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional. Sentencia
T-349-01. M. P. Jaime Araujo Rentería. En este fallo se tuteló el derecho al
mínimo vital de una trabajadora a la que la EPS Creasalud, acogida a la Ley 599
de 1999, no le pagaba el salario ni los aportes de seguridad social en salud.
En el mismo sentido, Sentencia T-1160-01. M. P. Jaime Araujo Rentería, caso en
el que la Corte tuteló el derecho al mínimo vital de varios docentes del
municipio de Corozal, a los que no se les había pagado el salario durante
varios meses pues, de acuerdo con la citada ley, esos eran gastos que debían
pagarse de manera preferente. También en esa dirección, Sentencia T-052-02, en
la que la Corte tuteló el derecho al mínimo vital de dos pensionados de Acerías
Paz del Río, empresa que se hallaba en reestructuración económica.
[2] Corte Constitucional. Sentencia
T-585-02. M. P. Clara Inés Vargas. En este fallo la Corte negó la tutela
interpuesta por varios concejales del municipio de Magangué que pretendían el
pago de honorarios y otros conceptos pendientes.
[3] Corte Constitucional. Sentencia
T-146-02. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta sentencia la Corte negó
la tutela interpuesta por el cesionario de un crédito contra el municipio de
Tolú pues no existía ningún derecho fundamental vulnerado por el sometimiento
del pago a las condiciones indicadas en la Ley 599 de 1999.
[4] Corte Constitucional. Sentencia T-585-02. M. P.
Clara Inés Vargas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.