T-1023-00
Sentencia T-1023/00
Sentencia
T-1023/00
DERECHO DE
PERMANENCIA EN UN CARGO-No
es derecho fundamental
CARGO DE CARRERA
ADMINISTRATIVA DESEMPEÑADO POR EMPLEADA EMBARAZADA-Protección
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de procedencia para reintegro
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Cargos de carrera administrativa
Referencia:
expediente T-309343
Acción de tutela
instaurada por Carmen Cecilia Cadena
Procedencia: Juzgado
4° Laboral del Circuito de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Laboral de Bucaramanga
en la acción de tutela de Carmen Cecilia Cadena Alvarez contra la Contraloría
Departamental de Santander.
ANTECEDENTES
HECHOS
La solicitante
ingresó a la Contraloría Departamental de Santander el 2 de febrero de 1995
concursó y estaba en carrera administrativa.
El 5 de noviembre de
1999 había informado por escrito al jefe de la unidad de recursos humanos que
estaba embarazada.
El 3 de enero del
2000 le notificaron que el cargo que venía desempeñando había sido suprimido y
que tenía derecho a optar por la indemnización o por la incorporación. El
decreto de reestructuración es el 401 de 30 de diciembre de 199.
El 8 de enero la
trabajadora comunicó que optaba por incorporación a un cargo con funciones
equivalentes a las que venía desempeñando. En la comunicación escrita en que manifiesta
su voluntad se vuelve a poner de presente que estaba embarazada.
El 14 de enero le
informaron que no había sido posible la incorporación, se agrega que la
Contraloría seguirá aportando a la EPS hasta el alumbramiento y que las 12
semanas de licencia de maternidad están a cargo de la EPS.
Dice la solicitante
que en esa fecha aún no se había incorporado la totalidad de la planta de
personal y a quienes se ha incorporado tienen iguales o menores requisitos que
la tutelante.
Afirma la tutelante que
es madre cabeza de familia con un hijo de dos años (Daniel Felipe, nacido el 17
de mayo de 1997) y el que está por nacer.
Agrega que ha
quedado afectada, está desamparada, no tiene vivienda y nadie le otorga préstamos.
Sobre el desamparo por parte del padre de su hijo, la testigo Beatriz Cadena de
Benavides dice que el padre no colabora en nada “ es un vago” y agrega que
Carmen Cecilia Cadena vive en arriendo. En el mismo sentido declara Josefa
Jaimes.
Interpone la tutela
como mecanismo transitorio a fin de que se la incorpore a un cargo en la nueva
planta mientras se surten las demandas ante el contencioso administrativo.
El Contralor
Departamental de Santander se disculpa diciendo que la embarazada tiene derecho
a una indemnización. Por otro lado indica: “En el caso sub examine tenemos
que la accionante ostentaba el cargo de auxiliar y que de conformidad con la
ordenanza Nº 33 de noviembre 20 de 1998 de la Honorable Asamblea Departamental
de Santander (que establecía la anterior planta de personal), esos auxiliares
en sus distintas modalidades ascenderían a 196 y hoy, después de la
reestructuración administrativa a que se vio sometida la Contraloría de
Santander, se suprimieron esos 196 cargos de auxiliares y se crearon 28 nuevos
empleos denominados Auxiliares administrativos con distintos requisitos y
funciones. Valga advertir que en virtud del artículo 39 de la ley 443 de 1998,
cuando la funcionaria opta por la incorporación a empleos equivalentes, la Contraloría
departamental de Santander lo hará si dentro de los seis (6) meses posteriores
a la supresión del empleo existan vacantes o porque se hayan creado nuevos
cargos, pero hasta hoy día no se han presentado ni se ha vencido el término de
que habla la ley”. Dice luego que hay criterios para la incorporación y
dentro de los muchos que reseña hay uno que dice: “criterios de
razonabilidad y de discrecionalidad que le asisten al señor Contralor”. Y
finaliza diciendo que “solicito comedidamente que no se amparen los derechos
fundamentales invocados por la accionante”.
PRUEBAS
Comunicación de
Carmen Cadena al Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Contraloría, del 5 de
noviembre de 1999, diciendo que está embarazada;
Comunicación del 30
de diciembre de 1999 de la Contraloría de Santander diciéndole a Carmen Cadena
que su cargo fue suprimido;
Comunicación de 8 de
enero del 2000 de Carmen Cadena al Contralor diciendo que opta por el derecho a
ser incorporada en un cargo equivalente al que venía desempeñando;
Comunicación de 14
de enero del 2000 de la Contraloría a la extrabajadora diciéndole que no ha
podido ser incorporada y que reclame la licencia de maternidad a la EPS.
Registro civil del
primer hijo de la extrabajadora;
Informe de la
Contraloría de Santander sobre la reestructuración. Hay una parte que dice: “se
suprimieron esos 196 cargos de auxiliares y se crearon 28 nuevos empleos
denominados auxiliares administrativos con distintos requisitos y funciones”.
Se agrega que la accionante era auxiliar y en cuanto a haber optado por la
vinculación “la Contraloría Departamental de Santander lo hará si dentro de
los seis meses posteriores al supresión del empleo, existan vacantes o porque
se hayan creado nuevos cargos, pero hasta hoy dia no se han presentado ni se ha
vencido el término de que habla la ley”.
El Contralor adjunta
la Resolución 43 del 2000 que incorporó a 13 personas (no está la accionante)
como auxiliar administrativo código 550 grado 2.
SENTENCIA OBJETO
DE REVISION
Se trata de la proferida
por el Juzgado 4° Laboral de Bucaramanga en la acción de tutela de Carmen
Cecilia Cadena Alvarez contra la Contraloría Departamental de Santander. La
juez negó la tutela porque “Entonces la accionante va jugando doble partida,
una por acción de tutela ante el Juez constitucional y la otra ante la
jurisdicción contencioso administrativa en aras a obtener que el Estado a
través de estas jurisdicciones le corrija el acto administrativo mediante el
cual se ordenó su desvinculación del Ente Fiscal departamental a donde prestaba
sus servicios”. Agrega la juez que la situación planteada por la actora “no
tiene rango constitucional” y que el motivo de la desvinculación no fue el
embarazo sino la reestructuración.
CONSIDERACIONES
JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
1. Desvinculación
de funcionarios
La jurisprudencia
constitucional es muy clara al respecto. En la T-800/98 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) se dijo:
"Adicional al hecho de que es legítimo
separar a un funcionario público de su cargo por razones del servicio, el
derecho a permanecer en un puesto determinado, a estar vinculado a cierta
institución o a ejercer la actividad laboral en un sitio específico, no
constituyen propiamente derechos fundamentales, sino prerrogativas derivadas
del derecho al trabajo que, en principio, no son amparables por vía de tutela.
Así lo ha dicho esta Corporación:
“El derecho al
trabajo, al ser reconocido como fundamental, exige la protección a su núcleo
esencial, pero no la trae consigo la facultad de obtener una vinculación
concreta, porque ésta también puede constituir una legítima expectativa de
otros, con igual derecho…
“Así las cosas,
debe entenderse que el derecho al trabajo no consiste en la pretensión
incondicional de ejercer un oficio o cargo específico, en un lugar determinado
por el arbitrio absoluto del sujeto, sino en la facultad, in genere, de
desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo indeterminados
(T-047/95. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
Se concluye entonces que, por un lado, la
Administración está habilitada para separar a sus funcionarios de acuerdo con
exigencias circunstanciales y previa motivación justificada, y que el derecho a
permanecer en un cargo no es un derecho fundamental, por lo que no puede ser amparado,
en principio, por vía de tutela.
No obstante, la Corte ha establecido que la
protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra demostrarse de
manera particular, que la afectación de un derecho sin rango fundamental afecta
a uno que sí lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en relación con el derecho
al trabajo, la misma Corporación ha dicho que la prerrogativa de permanecer en
un cargo determinado eventualmente puede llegara a dañar un derecho
fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares del caso.
En relación con este tópico, dijo la Corte:
“Una
derivación del derecho al trabajo podría convertirse en parte esencial del
mismo derecho, cuando concurren, a lo menos, varios elementos, como son la
conexidad necesaria con el núcleo esencial del derecho en un caso concreto, la
inminencia de un perjuicio si se desconoce el hecho, merecimiento objetivo para
acceder al oficio o para ejercerlo, la necesidad evidente de realizarlo como
única oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con los
derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en
sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es
insostenible”.(Sentencia T-047/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas
por fuera del original)"
2. Protección a
la trabajadora embarazada
En la C-199/99, en
la parte resolutiva se dijo lo siguiente:
"Declarar la
EXEQUIBILIDAD de la parte demandada del artículo 62 de la Ley 443 de
1998 bajo el entendido de que la expresión “la indemnización a que tendría
derecho”, a la que se refiere la primera parte del tercer inciso del mencionado
artículo, incorpora (1) la compensación por la totalidad de los salarios
dejados de percibir en el interregno entre el retiro y la fecha del parto y,
(2) el pago mensual, a la correspondiente entidad promotora de salud, de la
parte de la cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud que
corresponde a la entidad pública en los términos de la ley, durante toda la
etapa de gestación y los tres meses posteriores al parto."
La argumentación
para tomar esta determinación fue la siguiente:
"La Corte
estima que si el propósito del Legislador era - como lo pone de presente el
epígrafe del mismo artículo 62 - brindar protección a la mujer embarazada
vinculada de una o de otra manera a un cargo de carrera, los rasgos a sopesar
no podrían ser otros que los relacionados con la necesidad de protección que,
sin lugar a dudas, se puede predicar por igual en los dos casos. Dicha
necesidad de protección surge del estado de embarazo común a las tres
categorías de funcionarias, para las cuales su situación administrativa
específica - provisionalidad; declaración de servicios no satisfactoria;
supresión del cargo -, no deja de ser secundaria como elemento determinante del
concreto régimen de protección. Las mencionadas situaciones específicas, por el
contrario, ofrecen una faceta idéntica como quiera que son vicisitudes de orden
administrativo que generan un riesgo a las futuras madres que es, en esencia,
el que pretende sortearse mediante el régimen de protección. En otras palabras,
los hechos subyacentes son fácticamente distintos, pero operan por igual como
desencadenantes de un mismo riesgo. En efecto, el régimen de protección se
orienta por una misma finalidad tuitiva y se configura de manera idónea para
responder adecuadamente al riesgo o situación de indefensión que es naturalmente
el mismo, independientemente del hecho desencadenante que en las tres hipótesis
es distinto."
3. Estabilidad laboral reforzada
Esta Sala de
Revisión en reciente sentencia, la T-494/2000 dijo lo siguiente:
“3. Esta
Corporación ha señalado en reiteradas oportunidades[1] que la
mujer en embarazo “conforma una categoría social que, por su especial
situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”[2]. En
efecto, esa conclusión deriva de una interpretación sistemática de los
artículos 13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer
gestadora de vida ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser
garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la
vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin
que por esta decisión sea objeto de discriminación de género.
4. En este orden
de ideas, la especial protección constitucional a la mujer embarazada y la
prohibición de discriminación por esa razón, se detiene con particular énfasis
en el ámbito laboral, como quiera que “la mujer embarazada tiene un derecho
constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las
manifestaciones más claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el
despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez,
debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede
implicar para las empresas”[3].
Por lo tanto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, como
consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón
Con base en lo
anterior, la Corte Constitucional ha dicho que el fuero de maternidad no sólo
involucra prerrogativas económicas en favor de la trabajadora embarazada sino
también garantías de estabilidad en el empleo, por lo que los despidos en ese
período se presumen que son consecuencia de la discriminación que el
ordenamiento jurídico reprocha. De ahí pues que, el empleador debe desvirtuar
tal presunción, explicando suficiente y razonablemente que el despido o la
desvinculación del cargo no se produjo por causas imputables al embarazo……”
Y agrega:
“Para resolver
esa tensión, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la
estabilidad reforzada en el empleo “se aplica tanto a la mujer que tiene un
contrato de trabajo, como a la servidora pública, sin importar si se encuentra
sometida al régimen de carrera administrativa o de libre nombramiento y
remoción”[4].
Por ende, la administración no es absolutamente discrecional para retirar del
servicio a una mujer embarazada. No obstante, el nominador puede justificar
adecuadamente que el retiro es necesario e indispensable para el cumplimiento
eficiente y eficaz del servicio público, lo cual deberá expresarse en el acto
administrativo que ordene la desvinculación. De ahí pues que el nominador
vulnera el derecho a la estabilidad reforzada cuando:
“a) el despido se
ocasiona durante el período amparado por el "fuero de maternidad",
esto es, que se produce en la época del embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto (artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo). b) que a
la fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del
estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en
las condiciones que establece la ley. c) que el despido sea una consecuencia
del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique. En este sentido el Convenio 103
de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de
despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo. d) que no medie
autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si
se trata de empleada pública”[5]
6. De lo anterior
se colige que, la especial protección constitucional de la trabajadora
embarazada, cualquiera que sea el tipo de vinculación al Estado, impone una
carga argumentativa estricta del acto administrativo que retira del servicio a
la mujer en estado de gravidez, como quiera que corresponde a la administración
demostrar que la decisión no se produce por causas arbitrarias y ajenas al
embarazo. En otras palabras, el nominador que “hubiere conocido o debido
conocer que la empleada se encontraba en estado de embarazo adquiere, de
inmediato, la obligación de motivar una eventual decisión so pena de que sea
judicialmente ordenado el respectivo reintegro”[6].
4. Procedencia
excepcional de la tutela para el reintegro de un cargo
En la misma
sentencia T-494/2000 se expresó:
“10.
Evidentemente, la validez legal del acto administrativo que desvinculó del
servicio a una servidora pública debe alegarse a través de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código
Contencioso Administrativo. Por ende, en principio, la acción de tutela no es
el mecanismo para solicitar el reintegro a un cargo, como quiera que existe
otro medio de defensa judicial idóneo para ello.
No obstante, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación[7]
ha señalado que el juez constitucional puede conceder transitoriamente el
amparo de los derechos de la trabajadora embarazada cuando el despido amenace
el mínimo vital de la mujer o del niño que está por nacer. En efecto, “esta
regla se refiere, por ejemplo, a aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas
dentro de la franja de la población más pobre, discapacitadas o, en general,
con serias dificultades para insertarse nuevamente en el mercado laboral, para
quienes el salario, el subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los
beneficios económicos que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En
estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración
de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada
de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del
nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o
para los restantes miembros de su familia”[8]
Y en la citada
sentencia T-800/98 se hizo esta apreciación:
"El análisis precedente permite
concluir que la administración del hospital acusado ha incurrido en un
desconocimiento de los derechos de la demandante que tienen relación con su
estabilidad laboral, su permanencia en el cargo de carrera mientras no se
constituya una justa causa que obligue a su retiro y el derecho a recibir
similar tratamiento que los demás funcionarios que se encuentran en sus mismas
condiciones laborales.
Sin embargo, en este punto es necesario
preguntarse si estos derechos pueden ser protegidos por vía de tutela, o si es
necesario esperar a que la jurisdicción contencioso-administrativa tome una
decisión al respecto.
Para resolver dicha pregunta es pertinente
remitir la discusión a las consideraciones generales que ya fueron consignadas.
Entonces se dijo que el derecho a permanecer en un cargo determinado no es un
derecho fundamental, pero que podía llegar a ser protegido por vía de tutela de
manera provisional, si lograba demostrarse que por su vulneración se atentaba
contra el núcleo esencial de un derecho fundamental.
Pues bien, en el presente asunto, el
derecho de la demandante a la estabilidad laboral, representado en el hecho de
que no puede ser desvinculada del cargo mientras no se configure una justa
causa disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos, sí podría
llegar a atentar contra derechos fundamentales como pasa a demostrarse.
En efecto, la peticionaria aseguró en su
declaración que era madre soltera y que debía atender el cuidado de su hijo
menor de dos años y medio, quien por una afección respiratoria debía estar
sometido a un tratamiento médico constante. Además, aseguró no tener vivienda
propia y estar sometida al pago de un arrendamiento de $150.000 mensuales. Las
afirmaciones anteriores no fueron desmentidas por la parte accionada y, en
cambio, sí confirmadas por los empleados del Hospital a quienes se les recibió
declaración en el proceso.
Los hechos que arriba se mencionan permiten
vislumbrar que la pérdida del trabajo por parte de la demandante y su
consiguiente vacancia, la enfrentaría, junto con su hijo, a un perjuicio
irremediable que no podría ser corregido a tiempo, si no es porque la acción de
tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acción de tutela se erige
como el mecanismo provisional idóneo para preservar, por un lado, el derecho al
trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la vida de su
hijo, en virtud de la protección especial que la Carta Política reserva para
los niños (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y para aquellos
individuos que por razones económicas, entre otras, se encuentran en
condiciones de debilidad manifiesta (art.13).
Por lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
considera procedente otorgar esta tutela como mecanismo transitorio mientras la
jurisdicción contencioso-administrativa resuelve sobre la legalidad del acto
administrativo y los posibles perjuicios ocasionados, para lo cual la
demandante deberá iniciar el correspondiente proceso dentro de los cuatro meses
siguientes al fallo de tutela, tal como lo ordena el artículo 9º del Decreto
2591 de 1991."
Lo anterior pone de
presente el mecanismo transitorio no solo permite sino que exige la
presentación de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, luego
“no se juega a doble partida” como dice la sentencia que se revisa.
CASO CONCRETO
Se trata de una
trabajadora en carrera administrativa que por motivo de plan de
reestructuración quedó por fuera del cargo pese a estar embarazada y tener con
anticipación la Contraloría Departamental de Santander información sobre el
estado en que se encontraba dicha trabajadora.
El Contralor,
haciendo caso omiso de la sentencia C-199/99 de la Corte Constitucional consideró
que solamente había lugar a la indemnización y no al pago de todos los salarios
hasta el momento del parto.
Pero hay algo más,
esos salarios y esa indemnización se pagan cuando no haya sido posible la
reincorporación. En el presente caso es el mismo Contralor quien da a entender
que hay 28 nuevos empleos creados para suplir el cargo que ocupaba la
trabajadora despedida, informa además que se han nombrado 13 funcionarios y
deja abierta la posibilidad de que dentro de los seis meses la trabajadora
embarazada sea designada. Es decir que no hay razón alguna para que deducir que
no es posible vincularla. Si no hay razón para ello y si se trata de una madre
soltera, cabeza de familia, embarazada, cuyo sustento, el de su hijo y del
nasciturus dependen del salario y del cargo como está plenamente probado, se
torna imperioso protegerla. Para esa protección debe tenerse en cuenta las
condiciones de igualdad de todos los trabajadores y el comportamiento especial
a favor de la mujer cabeza de familia y embarazada. Por consiguiente
inmediatamente haya la posibilidad de que haya una vacante en similar cargo al
que desempeñaba la peticionaria, se nombre a ésta.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO REVOCAR la sentencia objeto de revisión y en su
lugar CONCEDER la tutela y ORDENAR que cuando se presente una
vacante de un cargo similar al que desempeñaba la peticionaria Carmen Cecilia
Cadena, en la Contraloría del Departamento de Santander, se designe a ésta sin
perjuicio de cumplir entre tanto con la sentencia C-199/99.
SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre muchas otras, la sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, T-800 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-199 de 1999 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-232 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4]
Sentencia C-470 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[5]
Sentencia T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[6]
Sentencia C-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[7]
Pueden verse, entre otras, las sentencias T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, T-426 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-800 de 1998 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, T-174 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de
1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[8]
Sentencia T-373 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.