T-1022-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1022/10
ACCION DE
TUTELA-Procedencia para reconocimiento de derechos pensionales
ASIGNACION
MENSUAL DE RETIRO PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA COMO DERECHO DE
NATURALEZA PENSIONAL/ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneración de derechos fundamentales al mínimo
vital, seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignación mensual
de retiro a compañera permanente
ACCION DE
TUTELA-Inexistencia de temeridad en solicitud de sustitución pensional
La jurisprudencia
constitucional ha considerado que la temeridad tiene lugar cuando se presenta
identidad de partes, de hechos, de objeto y ausencia de justificación
suficiente para interponer la nueva acción tutelar, es decir, mala fe o abuso
del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin embargo, en materia
de tutela se hace necesario que el juez efectúe una valoración racional de la
controversia puesta a consideración, para lo cual deberá efectuar un juicio de
temeridad flexible, con el fin de que sea garantizada la efectividad de los
derechos contenidos en la Carta Fundamental. En el asunto objeto de revisión,
no hay lugar a calificar como temeraria la actuación de la demandante, teniendo
en cuenta que la acción de tutela promovida en el año 1999 que no accedió al
reconocimiento de la misma prestación que ahora reclama, por no encontrarse
satisfecho el requisito de subsidiariedad, contaba con la peculiaridad de que
la entidad demandada no se había pronunciado definitivamente respecto del
reconocimiento del derecho prestacional reclamado en reiteradas oportunidades
(folios 70 a 72 del cuaderno de revisión) circunstancia que no se presenta en
esta oportunidad, en la medida en que CASUR mediante resolución N° 04539 del 25
de agosto de 2004, luego de una dilación injustificada en el trámite
administrativo, denegó la sustitución de la asignación mensual de retiro
forzoso y extinguió definitivamente la prestación, decisión administrativa que
no ha sido objeto de reproche constitucional ulteriormente. A lo anterior, debe
agregarse la condición de persona de la tercera edad (75 años) y el estado de
salud de la accionante que se ha visto afectado como consecuencia de la
disminución visual puesta de presente a lo largo del trámite tutelar, lo cual
es constitutivo de hechos nuevos que de ninguna manera permitirían
circunscribir la actuación de la tutelante dentro de los márgenes de la
temeridad
DERECHO DE
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Caso en que la demandante es
de la tercera edad, tiene limitación visual y precaria condición económica
La Sala encuentra que la
acción de tutela es el mecanismo idóneo con el que cuenta la actora para
dirimir lo relativo a la titularidad de la sustitución de la asignación mensual
de retiro, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad
(75 años), que ha venido teniendo una sensible disminución del sentido de la
visión, lo cual indudablemente no le permite contar con la misma autonomía y
autodeterminación, a lo que debe agregarse la precaria condición económica
alegada, lo cual no le permite acceder a los bienes y servicios básicos que
hagan posible su procura existencial. A lo anterior, se agrega que la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho promovida en el año 2008, fue rechazada
por falta de diligencia del profesional del derecho que en ese momento estaba
representando sus intereses, al no haber subsanado oportunamente la demanda
dentro del término concedido, lo cual constituye un principio de razón
suficiente para no declarar per se la improcedencia de la amparo solicitado,
reivindicándose así el acceso efectivo a la administración de justicia. Así
las cosas, más allá de que la actora cuente con otro mecanismo de defensa
judicial para controvertir la decisión administrativa dictada por CASUR, que
negó la sustitución del aludido derecho pensional, la Corte encuentra que por
razones de eficacia, la solicitud de tutela formulada se constituye en el medio
de defensa idóneo para la demandante, pues debe tenerse en cuenta que por su
avanzada edad y el cúmulo de asuntos que a diario debe resolver la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, se corre el riesgo de que en vida no conozca
el sentido del fallo, tornándose inane la protección de los derechos
fundamentales. Por último, las especiales condiciones de vulnerabilidad y
debilidad manifiesta en las que se encuentra la actora, permiten dar por
superado el requisito de inmediatez, con independencia de que la última
actuación emprendida hubiera sido la aludida acción judicial.
ACCION DE
TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Caso en que
su actuación es discriminatoria y vulnera derechos fundamentales de la
demandante/UNION MARITAL DE HECHO/COMPAÑERA PERMANENTE-Derechos/DERECHO
A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales/DERECHO
A LA SUSTITUCION PENSIONAL
Más allá de que
hipotéticamente el segundo matrimonio sea nulo y en consecuencia no surta
efecto jurídico alguno en los términos del artículo 140-12 del Código Civi, lo
cual probablemente hubiera hecho incurrir al señor Leiva Rodríguez en los
delitos de bigamia y matrimonio ilegal, que se encontraban tipificados para ese
momento en el Código Penal (Decreto-Ley 100 de 1980, Arts. 260 y 261), lo único
cierto es que la convivencia ininterrumpida de la actora con él durante 35
años, se constituye en una razón de sobra para sostener que existió un trato
discriminatorio en la decisión administrativa dictada por CASUR que no accedió
al reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro. Así las cosas,
el argumento expuesto por la entidad administrativa demandada, en virtud del
cual “la accionante debía iniciar el respectivo proceso ante la justicia
ordinaria, con el fin de establecer a que (sic) persona corresponde la
prestación en calidad de cónyuge”, no es de recibo desde la perspectiva
constitucional, pues deja de lado que la familia como institución básica de la
sociedad (Art. 5 C.P), respecto de la cual se garantiza su protección integral,
puede constituirse tanto por vínculos jurídicos como naturales (Art. 42 C.P), lo cual significa que no solamente los matrimonios encuentran amparo en la Carta
Fundamental, sino también las llamadas uniones de hecho en igualdad de
condiciones. Llama la atención de la Sala que el análisis efectuado por la
entidad administrativa demandada, tan sólo se hubiera circunscrito a constatar
la anulación de uno de los vínculos matrimoniales contraídos por el señor Leiva
Rodríguez, para determinar la titularidad de la prestación, desconociendo
claros dictados constitucionales que garantizan la igualdad de derechos entre
cónyuges y compañeros permanentes.
VIA DE
HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO EN CASO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Normatividad aplicada
se encontraba derogada y planteaba problemas de inconstitucionalidad sobreviniente/IGUALDAD
DE DERECHOS DE FAMILIAS CONFORMADAS POR VINCULOS NATURALES
A lo
anterior, se agrega que el Decreto 2063 de 1984 en el que se apoyó la decisión
era inaplicable, en tanto el marco normativo vigente al momento de dictar la
decisión administrativa, estaba contenido en el Decreto 1213 de 1990, que en lo
que hace referencia con el orden de beneficiarios para acceder a las
prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la Policía Nacional
en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, consagraba
únicamente al cónyuge sobreviviente (Art. 132). Sin embargo, con posterioridad
el Decreto 1029 de 1994, definió la familia como aquella que está constituida
por el cónyuge o compañero permanente (Art. 110), precisando que a partir de su
vigencia (Art. 111), los derechos consagrados en el citado Decreto 1213, “se reconocerán y pagarán a la familia, de conformidad con
la definición contenida en el artículo 110 de este Decreto”. En ese orden de
consideraciones, se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, al haber
sido aplicada una normatividad que se encontraba derogada y, que
adicionalmente, planteaba problemas de inconstitucionalidad sobreviniente,
derivados del desconocimiento del principio de igualdad prodigado por el
ordenamiento constitucional para las familias constituidas por vínculos
naturales. Ahora bien, con independencia del deceso de la primera esposa en el
año 1999, quien en todo caso no convivía con el causante, habiéndose declarado
la separación definitiva de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, el
reconocimiento del derecho ha debido efectuarse a favor de la demandante desde
el momento en el que entró en vigencia la Constitución Política, esto es, el 7
de julio de 1991, momento a partir del cual la igualdad de derechos se extendió
a las familias conformadas por vínculos naturales. Lo anterior, teniendo en
cuenta la convivencia ininterrumpida de la actora con el causante durante
aproximadamente 35 años, lo cual indudablemente demuestra que existió un
vínculo afectivo y moral con todos los deberes y obligaciones derivados del
mismo, a tal punto que procrearon 11 hijos. De igual manera, la circunstancia
de que el Decreto 1213 de 1990 no hiciera referencia expresa a un período de
convivencia mínimo para acceder a la sustitución de la asignación de retiro, lo
cual no ocurre actualmente, no se constituye en un argumento importante para
denegar la prestación reclamada, resultando suficiente la configuración de la
unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años, en los términos de la Ley 54 de 1990 (Art. 2°, literal b),
lo cual hace presumir la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes
DERECHOS DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Protección especial
No sobra
recordar, que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección
y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración
a la vida activa y comunitaria. En ese orden de ideas, por tratarse de sujetos
de especial protección constitucional que gozan de una tutela reforzada, es que
le corresponde al juez de tutela disponer lo necesario con el fin de que sean
implementadas medidas afirmativas que permitan garantizar la efectividad de los
derechos de esta población especialmente vulnerable. Del mismo modo, la
jurisprudencia constitucional ha dispuesto en términos generales que la
vulneración o amenaza del derecho al mínimo vital, requiere constatar que “(i)
el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o
existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus
necesidades básicas y que (ii) la falta de pago de la prestación genere para el
afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico,
derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”, exigencias que deben
ser valoradas con un criterio de razonabilidad más amplio cuando se trata de
personas de la tercera edad
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA DIGNIDAD HUMANA-Afectación por no reconocimiento de la
sustitución pensional/ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Asignación
mensual de retiro como derecho pensional irrenunciable, puede ser reconocida en
cualquier tiempo por sede administrativa o judicial
La circunstancia de que la demandante
no perciba ningún tipo de ingreso económico mensual, que exista imposibilidad
real para que acceda a un empleo en tanto cuenta con 75 años de edad y que
tenga que vivir de la caridad de la gente y de sus hijos, a lo que debe
agregarse que es titular legítima de la sustitución del derecho pensional
reclamado, son razones constitucionalmente suficientes para considerar que el
mínimo vital y la dignidad humana se encuentran seriamente afectados, por lo
cual es necesario acceder al amparo deprecado como mecanismo definitivo y de manera
retroactiva. Por las razones expuestas, la Corte
revocará la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “D” el 17 de junio de 2010, que declaró la
improcedencia del amparo deprecado por la accionante y, en su lugar, tutelará
los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital,
igualdad y vida en condiciones dignas. En consecuencia, ordenará a CASUR que
dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia,
dicte un acto administrativo en el que reconozca y pague la sustitución de la
asignación mensual de retiro a la que tiene derecho la demandante, incluyendo
aquellas mesadas que no se encuentran prescritas
Referencia:
expediente T-2755260.
Acción de
tutela promovida por la señora Abigail Hernández de Leiva, quien actúa por
intermedio de apoderado judicial, contra la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional -en adelante CASUR-.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PEREZ
Colaboró:
Fernando Alberto Rey Cruz.
Bogotá, D. C., diez (10) de
diciembre de dos mil diez (2010).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las
sentencias dictadas por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá el
13 de mayo de 2010 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección “D” el 17 de junio de 2010, en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
El 30 de abril de 2010, la señora
Abigail Hernández de Leiva, actuando a través de apoderado judicial, promovió
acción de tutela contra CASUR con el fin de que fueren restablecidos los
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al
mínimo vital y a la seguridad social, supuestamente vulnerados con ocasión del
no reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro
forzoso, prestación asistencial reconocida en vida a Enrique Rodríguez Leiva
como agente retirado de la Policía Nacional, con quien contrajo matrimonio
católico a pesar de que subsistía un vínculo anterior de la misma naturaleza.
La petición tuitiva se apoya en los siguientes
1. Hechos
1.1. Indica que la demandada
mediante Resolución N° 024 del 13 de octubre de 1972, reconoció asignación
mensual de retiro forzoso al señor Enrique Leiva Rodríguez, con quien convivió
desde el 12 de diciembre de 1951 hasta que ocurrió su deceso el 6 de abril de
1986[1].
Agrega que dependía económicamente de él y que procrearon once (11) hijos de
los cuales dos (2) han perecido.
1.2. Pone de presente la
peticionaria que su compañero permanente había contraído nupcias con la señora
Evangelina Mendoza de Leiva el 26 de mayo de 1933, con quien no procreó ningún
hijo. Precisó que en sentencia del 21 de marzo de 1985, el Juzgado Civil del
Circuito de Melgar declaró la separación definitiva de bienes y la liquidación
de la sociedad conyugal, por encontrar cumplida la causal prevista en el
numeral 1° del artículo 154 del Código Civil, es decir, “grave e
injustificado incumplimiento de los deberes de esposa”[2].
1.3. Sostiene que para el momento
del deceso del señor Leiva Rodríguez, se encontraba acreditada junto con sus
hijos como beneficiarios ante la Policía Nacional y CASUR, para la prestación
de los servicios de sanidad, bienestar social y subsidio familiar.
1.4. Señala que el 24 de abril de
1986, solicitó por primera vez a la entidad demandada la sustitución de la
asignación mensual de retiro, argumentando su calidad de cónyuge, entidad que
mediante Resolución N° 1010 del 27 de marzo de 1987 dispuso suspender el
reconocimiento y pago del restante 50% de la prestación económica “a que
puedan tener derecho la sustitución de la asignación mensual de retiro la
señora EVANGELINA MENDOZA DE LEIVA o la señora ABIGAIL HERNÁNDEZ DE LEIVA,
hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde la cuota.”[3]
1.5. Indica que el 30 de marzo de
1998, solicitó nuevamente la sustitución de la asignación mensual de retiro la
cual fue decidida mediante oficio N° 008899 del 24 de mayo de 1999, en el
sentido de que no era posible resolver de fondo lo peticionado hasta tanto no
fuera decidido en sede judicial lo relativo a los dos matrimonios vigentes. De
igual forma, aludió a la imposibilidad de acceder a la prestación reclamada,
teniendo en consideración que para la fecha del fallecimiento, no se encontraba
incluida la compañera permanente dentro del orden de beneficiarios, previsto en
el Decreto 2063 de 1984.
1.6. Asevera que el 18 de febrero
de 2002, reclamó por tercera vez el reconocimiento del mentado derecho
aludiendo la calidad de única cónyuge supérstite, petición que tras ser
reiterada el 6 de agosto de la misma anualidad, fue resuelta en oficio N° 14002
en los mismos términos. Como argumento adicional, la demandada sostuvo “que
esta igualdad entre la familia constituidos (sic) por vínculos jurídicos
o naturales, es decir por la decisión libre de un hombre y una mujer de
contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, se estableció
el 7-07-91, fecha de vigencia de la constitución nacional artículo 42.”[4]
1.7. Sostiene que la entidad
demandada en Resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004, negó por primera vez
y en forma definitiva la sustitución de la asignación mensual de retiro
forzoso.
1.8. Hizo hincapié en que
actualmente cuenta con 75 años de edad, por lo que es una persona de la tercera
edad. Añadió que no cuenta con medios económicos para cubrir sus necesidades
básicas, las cuales son satisfechas “gracias a la caridad de terceras
personas”[5] y que padece “glucoma
(sic) neovascular en tratamiento con timonol c/12 (ojo derecho ojo único que
ha mostrado deterioro.”[6]
1.9. Manifiesta que de manera
reiterativa ha reclamado ante CASUR la sustitución de la asignación mensual de
retiro, de lo cual dan cuenta las solicitudes escritas que reposan en el
expediente administrativo presentadas el 22 de enero de 1987, 29 de agosto de
1989, 20 de marzo de 1992, 17 de enero de 1996, 14 de febrero de 1996, 12 de
agosto de 1997, 17 de septiembre de 1997, 30 de marzo de 1998, febrero (sic) de
1999 y 26 de abril de 1999, entre otras.
1.10. Para terminar, señala que
el 5 de marzo de 2008[7] elevó derecho de petición
ante la entidad demandada con idéntica pretensión, apoyada adicionalmente en
jurisprudencia del Consejo de Estado que ha considerado que los actos que
deniegan derechos de naturaleza pensional, no son proclives al término de
caducidad previsto en el artículo 136 del C.C.A.
2. Pretensiones
2.1. La accionante plantea como
pretensión principal que el juez de tutela ordene el reconocimiento y pago de “todas
las mesadas causadas y dejadas de pagar, desde el momento que entró en vigencia
la constitución de 1991 (7-07-91), hasta la fecha en que se realice de manera
efectiva el pago de dichas mesadas, debidamente indexadas”[8],
dejando en consecuencia sin efecto la Resolución N° 04539 del 25 de agosto de
2004.
2.2. De manera subsidiaria,
solicita el amparo deprecado como mecanismo transitorio para conjurar un
perjuicio irremediable, mientras la jurisdicción de lo contencioso
administrativo decide el asunto de fondo, teniendo en cuenta que es una persona
de la tercera edad, con un delicado estado de salud y precaria condición
económica que no le permitiría “someterse a la espera de un largo proceso
ordinario de carácter laboral.”[9]
3. Respuesta de la entidad
demandada
3.1. Mediante escrito del 7 de
mayo de 2010, el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR solicitó la
declaratoria de improsperidad del amparo constitucional, por las siguientes
razones:
3.2. Indicó que la defunción de
la primera cónyuge de Enrique Leiva Rodríguez, lo cual “no dirime la
controversia suscitada”[10], permitió dictar la
Resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004 que negó el reconocimiento y pago
de la sustitución de la asignación mensual de retiro solicitada por la actora,
extinguiendo de manera definitiva la prestación.
3.3. De igual manera, calificó la
actuación de la demandante como temeraria, teniendo en cuenta que con
anterioridad había sido decidida una acción de tutela con idéntica pretensión,
en la que los jueces constitucionales declararon improcedente el amparo
solicitado, en consideración a que la titularidad de la prestación económica
reclamada le correspondía definirla a la respectiva jurisdicción.
3.4. Para concluir, hizo referencia
a la imposibilidad de dirimir controversias de carácter patrimonial que no
tienen el rango de derecho fundamental, por vía de tutela, haciendo alusión al
deber de salvaguardar los bienes del Estado, correspondiéndole a la actora
adelantar la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo “para
que se dirima lo pertinente en torno a la titularidad del derecho prestacional
que se reclama.”[11]
4. Decisiones judiciales
objeto de revisión
4.1. Sentencia de primera
instancia
4.1.1. El 13 de mayo de 2010, el
Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, accedió a la
tutela del derecho de petición, razón por la cual ordenó a la demandada
resolver de fondo la solicitud presentada el 5 de agosto de 2008 (sic),
referida al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de
retiro forzoso que en vida devengaba el señor Enrique Leiva Rodríguez.
4.1.2. Respecto de los derechos a
la igualdad y a la vida digna, advirtió que no han sido vulnerados por CASUR,
en tanto es deber de la señora Hernández de Leiva “cumplir con las cargas
judiciales que se le han impuesto, pues sólo el juez ordinario, a través del
procedimiento establecido será el llamado a dirimir en cabeza de quien (sic)
le pertenece o no el derecho a pensión solicitado.”[12]
4.2. Impugnación
4.2.1. El 21 de mayo de 2010, el
apoderado de la demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera
instancia, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud de tutela
respecto de la presunta vulneración de los derechos a la vida en condiciones
dignas, igualdad y mínimo vital y móvil. De igual manera, insistió en que la
avanzada edad de su poderdante y las dolencias que aquejan su salud -glaucoma
en el ojo derecho-, justifican la procedencia de la acción de tutela.
4.2.2. Por último, advirtió la
falta de congruencia de la sentencia de tutela, en tanto protegió el derecho
fundamental de petición que “no hacía parte de los alegados como vulnerados
por la Entidad accionada.”[13]
4.3. Sentencia de segunda
instancia
4.3.1. El 17 de junio de 2010, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”
confirmó la decisión impugnada, por considerar que no se encuentran satisfechos
los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela. En igual
sentido, desestimó la posibilidad de conceder el amparo solicitado como
mecanismo transitorio, luego de que no encontró demostrada la existencia de un
perjuicio irremediable.
4.3.2. En tal contexto, estimó
que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, cual es la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, precisando que “la acción de tutela no tiene
la facultad legal ni constitucional de desestimar de forma válida la acción
judicial ordinaria respectiva establecida principalmente para estudiar la
legalidad de dicha determinación”[14]. De igual manera,
advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable que justifique la
procedencia del amparo como mecanismo transitorio, a pesar de que la demandante
es una persona de la tercera edad.
4.3.3. En lo atinente a la
ausencia de inmediatez, precisó que la actora desde el fallecimiento del señor
Leiva Rodríguez -abril de 1986-, ha podido tener una congrua subsistencia y
atención en el cuidado de su salud “como se observa del extracto de su
historia clínica en la que figura como afiliada a la E.P.S. Compensar en
calidad de beneficiaria.”[15]
5. Pruebas relevantes que
reposan en el expediente
- Sentencia dictada por el
Juzgado Civil del Circuito de Melgar el 21 de marzo de 1985, que declara la
separación definitiva de bienes y liquidación de la sociedad conyugal formada
por Enrique Leiva Rodríguez y Evangelina Mendoza de Leiva (folios 17 a 19 del cuaderno principal).
- Memorial del 24 de abril de
1986 suscrito por la demandante, mediante el cual solicita a CASUR la
sustitución de la asignación mensual de retiro forzoso (folio 20 ibídem).
- Resolución N° 1010 del 27 de
marzo de 1987, en la que la demandada suspende el reconocimiento y pago del 50%
de la citada prestación económica a que puedan tener derecho Evangelina Mendoza
de Leiva o Abigail Hernández de Leiva, “hasta tanto se decida judicialmente
a que (sic) persona corresponde la cuota de sustitución de asignación
mensual de retiro, como consecuencia de los matrimonios celebrados el 26 de
Mayo de 1933 el primero y el 26 de diciembre de 1951 el segundo.” (folios 22 a 26 ibíd.).
- Solicitud de reconocimiento y
pago de la asignación mensual de retiro forzoso efectuada por la peticionaria
el 30 de marzo de 1998 (folios 29 a 31 ibíd.).
- Registro civil de defunción N°
04011826 de Evangelina Mendoza Londoño, en el que consta que la muerte se
produjo el 3 de febrero de 1999 (folio 32 ibíd.).
- Respuestas dadas por CASUR a la
accionante el 24 de mayo de 1999 y 22 de octubre de 2002, que ponen de presente
la suspensión del 50% de la prestación económica, mientras es decidida la
controversia en sede judicial (folios 33, 35 y 36 ibíd.).
- Resolución N° 04539 del 25 de
agosto de 2004, en la que CASUR niega el reconocimiento y pago de la
sustitución de la asignación mensual de retiro a la demandante (folios 53 a 58 ibíd.).
- Solicitud de reconocimiento y
pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, efectuada por la
peticionaria el 5 de marzo de 2008 (folios 59 a 64 ibíd.).
- Historia clínica de
oftalmología y optometría de la accionante (folios 65 a 86 ibíd. y 20 a 27 del cuaderno de revisión).
- Autos proferidos por el Juzgado
16 Administrativo del Circuito de Bogotá el 23 de julio y 20 de agosto de 2008,
que inadmitieron y rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho iniciada por la señora Abigail Hernández de Leiva contra CASUR (folios
49 y 51 ibídem).
- Solicitud de audiencia de
conciliación prejudicial efectuada por la actora ante la Procuraduría General
de la Nación el 14 de septiembre de 2010 (folios 28 a 39 del cuaderno de revisión).
6. Trámite surtido ante la
Corte Constitucional
El expediente de tutela fue
seleccionado para revisión en auto del 25 de agosto de 2010 y repartido a este
despacho para la sustanciación.
El 23 de septiembre de la misma
anualidad, el magistrado ponente, con el fin de allegar elementos de juicio
adicionales para adoptar la decisión de mérito, dispuso oficiar a CASUR con el
fin de que remitiera copias de las actuaciones administrativas adelantadas por
esa entidad, relativas a la sustitución de la asignación mensual de retiro
forzoso a la que dice tener derecho la demandante. Del mismo modo, solicitó a
la peticionaria responder el cuestionario formulado, bajo la gravedad del
juramento.
6.1. Respuesta de CASUR
6.1.1. Mediante oficio N°
1484-GST-SDP del 27 de septiembre de 2010, el Subdirector de Prestaciones
Sociales de CASUR, remitió copias del expediente administrativo del fallecido
agente de la Policía Nacional Enrique Leiva Rodríguez.
6.1.2. Así mismo, reiteró que la
demandante con antelación al asunto objeto de revisión promovió acción de
tutela por los mismos hechos y pretensiones, la cual fue denegada por no
configurarse el requisito de inmediatez, “por cuanto la interesada debió
presentar la acción de tutela tan pronto sucedieron los hechos, pues esta
circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido
interpuesta oportunamente, como en el caso que nos ocupa, que el titular de la
prestación, falleció, como ya se dijo, el 06-04-1986, y solo hasta el mes de
mayo de 2010, presentó la tercera tutela con el fin de obtener la prestación.”[16]
6.2. Respuesta de la señora
Abigail Hernández de Leiva
6.2.1. En escrito del 29 de
septiembre de 2010, la accionante indicó que (i) no tiene ingresos económicos
ya que por su edad (75 años) es imposible acceder a un empleo, razón por la
cual “me toca vivir de la caridad de la gente”[17];
(ii) no tiene obligaciones bancarias y los servicios públicos ascienden al mes
aproximadamente a $ 41.000¨, “los cuales cubro con lo que me dan mis hijos.”[18];
(iii) la casa de habitación en la que convivió con Enrique Leiva Rodríguez, es
propia; (iv) no tiene personas a cargo; (v) sufre de pérdida total de visión
del ojo izquierdo por desprendimiento total de retina, por lo que debió
someterse a dos cirugías, “y cada día se desmejora mi visión del ojo
derecho, ya que me dictaminaron glaucoma no especificado”[19];
(vi) el 21 de junio de 1999, incoó acción de tutela ante el Tribunal Superior
de Bogotá, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución de la
asignación mensual de retiro forzoso, la cual fue denegada en ambas instancias;
(vii) el 25 de agosto de 2004, CASUR dictó la Resolución N° 04539, negando el
reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro,
solicitada por la demandante; (viii) la demanda de nulidad y restablecimiento
del derecho presentada contra el mencionado acto administrativo, fue inadmitida
el 23 de julio de 2008 por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito de Bogotá
argumentando vicios de forma y, posteriormente, rechazada el 20 de agosto de la
misma anualidad por el mismo funcionario judicial, luego de que no fue
subsanada; (ix) el 14 de septiembre de 2010, solicitó ante la Procuraduría
General de la Nación audiencia de conciliación prejudicial, correspondiéndole
por reparto al Procurador 125 Judicial II en Asuntos Administrativos de Bogotá.
6.2.2. Para terminar, señaló que
su avanzada edad, delicado estado de salud, igualdad de derechos para la
familia con independencia de su forma de constitución y la probable
imposibilidad de ser beneficiaria en vida de una decisión de la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, “me hizo (…) interponer la presente acción de
tutela en calidad de compañera permanente del señor Enrique Leiva Rodríguez
(q.e.p.d).”[20] Agregó, que desde el
fallecimiento de la señora Evangelina Mendoza de Leiva el 3 de febrero de 1999,
“nadie me está disputando el derecho constitucional y legal que tengo a
dicha pensión.”[21]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de tutela, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del
caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico
2.1. Le corresponde determinar a la
Corte en esta oportunidad, si la acción de tutela promovida por la señora
Abigail Hernández de Leiva, quien actúa por intermedio de apoderado judicial,
es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución de la
asignación mensual de retiro forzoso que fue negada por CASUR mediante
Resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004, prestación económica que en vida
percibía el señor Enrique Leiva Rodríguez, como agente retirado de la Policía
Nacional, con quien al parecer contrajo matrimonio católico encontrándose
vigente un vínculo anterior de idéntica naturaleza[22].
2.2. Con el fin de resolver el
citado problema jurídico, la Sala hará referencia (i) a la procedencia
excepcional de la acción de tutela cuando están en disputa derechos de
naturaleza prestacional; (ii) a la naturaleza jurídica de la asignación mensual
de retiro forzoso; (iii) finalmente estudiará y decidirá el asunto objeto de
revisión.
3.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia de la acción de
tutela para garantizar el reconocimiento de derechos pensionales
3.1. Esta
Corporación en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la acción de
tutela no es, en principio, el mecanismo judicial idóneo para resolver las
controversias relacionadas con el reconocimiento de derechos de contenido
prestacional, pues la discusión allí planteada versa sobre aspectos de
naturaleza legal o derechos litigiosos, los cuales a partir de los parámetros
previstos en el ordenamiento jurídico, deben ser dirimidos ante la jurisdicción
ordinaria o de lo contencioso administrativa, según el caso[23].
Dicho
parámetro general, obedece a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción
de amparo constitucional, la cual a partir de lo previsto en el Art. 86 de la
Constitución Política, solamente procede cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, lo cual tiene justificación en la imposibilidad de
que se convierta en un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos
ordinarios previstos por el legislador.
Sobre el
particular, esta Corporación en sentencia T-083 de 2004[24],
sostuvo:
“Aceptar
que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para
resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces
desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo
constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de
manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los
ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e
indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya
definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa
jurídica.”
3.2. Sin embargo, esta
orientación jurisprudencial no debe ser entendida de manera absoluta, en tanto
resulta plausible el reconocimiento de derechos prestacionales por vía de
amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio,
caso en el cual es necesario demostrar la existencia de un perjuicio
irremediable a partir de los lineamientos definidos por este Tribunal, sino
también cuando el medio judicial preferente es ineficaz o no es lo
suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia
que deberá ser apreciada en concreto por el juez constitucional, en cada caso[25].
3.3. Con todo, la acción tuitiva
procede de manera excepcional para proteger los derechos fundamentales y, en
particular, los derivados del reconocimiento y pago de las prestaciones
sociales, en los siguientes casos: (i) cuando no existe otro medio de defensa
judicial o, en caso de existir, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para
garantizar la protección de los derechos fundamentales del peticionario, evento
en el que la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa,
ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por
otra vía y (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio, siempre y
cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en
cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales, sólo hasta el
momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el
conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la
jurisprudencia de este Tribunal, debe reunir los siguientes elementos: ser
inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder
prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el
haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, es decir que
exija la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser
impostergable, es decir, acreditar la necesidad de recurrir al amparo como
mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales[26].
4. Reiteración de
jurisprudencia en relación con la asignación mensual de retiro para los
miembros de la fuerza pública, como derecho de naturaleza pensional
4.1. Siguiendo los lineamientos
de la Constitución Política (Art. 48), la seguridad social es un servicio
público y un derecho de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por
el Estado con fundamento en los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación. Así mismo, cabe recordar que
el Sistema General de Seguridad Social Integral está conformado por los
regímenes generales para pensiones, salud, riesgos profesionales y los
servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993.
4.2. En cuanto al sistema de
pensiones, existe una amplia gama de prestaciones económicas dentro de las
cuales están las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes, así como
también, la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras.
Del mismo modo, la citada Ley 100 establece un régimen de excepción en cabeza
de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo
aquellos que se vinculen a partir de su vigencia, lo cual implica, en el primer
supuesto, que no es aplicable el marco normativo que rige el Sistema Integral
de Seguridad Social (Art. 279).
4.3. En ese orden de ideas, una
de las prestaciones asistenciales prevista específicamente para la fuerza
pública, es la asignación mensual de retiro forzoso, la cual ha sido entendida
por este Tribunal como “una modalidad de prestación social que se asimila a
la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en
requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que
cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce. Se trata, (…) de una
pensión de vejez o de jubilación (…), en la medida que el resto del
ordenamiento especial de dichos servidores públicos, se limita a regular las
pensiones de invalidez y sobrevivientes.” Al respecto, la Corte sostuvo:
“Un
análisis histórico permite demostrar su naturaleza prestacional. Así, el
artículo 112 del Decreto 501 de 1955, es inequívoco en establecer a la
asignación mensual de retiro dentro del catálogo de prestaciones sociales a que
tiene derecho los oficiales o suboficiales de la fuerza pública. En idéntico
sentido, se reitera la naturaleza prestacional de dicha asignación, en los
artículos 101 y subsiguientes del Decreto 3071 de 1968.”
Ese carácter de prestación social
o, más específicamente, de derecho pensional, implica entonces que se trata de
un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable (Art. 48 de la Constitución),
es decir, que respecto de su reconocimiento no opera el fenómeno de la
caducidad ya sea en sede administrativa o judicial, razón por la cual su
reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, teniendo en cuenta que se
trata de una prestación periódica, resultando únicamente aplicable la
prescripción de las mesadas pensionales no recibidas, en los términos previstos
en el ordenamiento jurídico[27]. Se trata entonces de un
parámetro constitucional que antes de subvertir el principio de seguridad
jurídica, enarbola el catálogo de valores, principios y derechos fundamentales “para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la
seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una
realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden
económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.”[28]
4.4. Ahora bien, en el pasado
reciente el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 “[p]or el cual se reforma
el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, hacía
referencia a la citada asignación en los siguientes términos:
“ASIGNACIÓN
DE RETIRO. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la
Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15)
años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima
correspondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por
disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los
que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20) años de servicio,
tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de
alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les
pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento
(50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto,
por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro (4%) más por cada año
que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco
por ciento (85%) de los haberes de la actividad.
PARÁGRAFO
1º. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia
de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será
equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el
artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.
PARAGRAFO
2º. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con
treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de
retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de la partidas que se
incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”
Del mismo modo, el artículo 130
de la misma normativa establecía la posibilidad de que dicha asignación fuera
sustituida en caso de que se presentara el deceso del agente de la Policía
Nacional, al señalar:
“MUERTE
EN GOCE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO O PENSIÓN. A la muerte de un Agente de la
Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios
en el orden y promoción establecidos en el presente Estatuto, tendrán derecho a
una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público o por la Caja de Sueldos de
Retiro de la Policía Nacional equivalente en todo caso a la totalidad de la
prestación que venía gozando el causante. // Así mismo, el cónyuge y los hijos
hasta la edad de veintiún (21) años tendrán derecho a que el Gobierno les
suministre asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios
y farmacéuticos mientras disfruten de la pensión decretada con base en los
servicios del Agente fallecido (…)”.
A su turno, el artículo 132 del
mencionado Decreto estableció en el primer orden de destinatarios para acceder
a la citada prestación en caso de muerte del titular, al cónyuge sobreviviente
y a los hijos del causante en partes iguales. Al respecto, esta Corporación en
sentencia C-127 de 1996, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad
promovida contra la expresión “cónyuge sobreviviente”, contenida en el
literal a) del citado artículo 132, concluyó que dicha disposición no se
encontraba produciendo efectos jurídicos por cuanto había sido derogada
expresamente por el Decreto 1029 de 1994. Sobre el particular, este órgano
colegiado expresó:
“Así pues,
mientras que el artículo 132 del Decreto 1213 de 1990 establece como
beneficiarios de las prestaciones sociales por causa de muerte de un agente de la
Policía Nacional al cónyuge sobreviviente en concurrencia con los hijos del
causante, el artículo 111 del Decreto 1029 de 1994 extiende tal reconocimiento
al compañero permanente del agente fallecido, al ampliar el pago de las
prestaciones sociales adeudadas a la familia, dentro de la cual se incluye a
quienes han tenido dicha condición en relación con los miembros de la Policía
Nacional.
Así las
cosas, la situación discriminatoria que podía deducirse del texto de la
disposición acusada en relación con los preceptos constitucionales ha
desaparecido, en virtud de la derogatoria de la disposición mencionada (Decreto
1029 de 1994).”
4.5. Posteriormente, el
Presidente de la República haciendo uso de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003, dictó el
Decreto-Ley 2070 de 2003 “por medio del cual se reforma el régimen
pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, marco
normativo que fue declarado inexequible mediante sentencia C-432 de 2004[29],
bajo la consideración de que el régimen prestacional de los miembros de la
fuerza pública, es un tema de reserva de ley marco o cuadro, razón por la cual
el único órgano facultado constitucionalmente para establecer los objetivos y
criterios generales a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, es el
Congreso en ejercicio de la función legislativa. En aquél entonces, esta
Corporación indicó:
“Por consiguiente, las
obligaciones que surgen del régimen prestacional de los miembros de la fuerza
pública, son susceptibles de regulación exclusivamente mediante ley marco y no
admiten, en su desarrollo, otra modalidad normativa, principalmente, a través
del ejercicio de facultades extraordinarias por expresa prohibición
constitucional (C.P. art. 150, num. 10). En efecto, el otorgamiento de
facultades al Presidente de la República para regular de manera general y
abstracta un asunto sometido a reserva de ley marco, desconocería el ejercicio
de la competencia concurrente que para la regulación de dichas materias ha
establecido el Constituyente: Entre el Congreso de la República y el Gobierno
Nacional.
Es evidente
para la Corte que las normas acusadas previstas en el Decreto-Ley 2070 de 2003,
al regular el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública y, en
especial, la asignación de retiro, a través del otorgamiento de facultades
extraordinarias, desconocen lo previsto en el artículo 150, numerales 10 y 19,
literal e), de la Constitución Política, en cuanto el régimen prestacional allí
establecido, debe regularse por el Congreso de la República mediante normas que
tengan un carácter general, conocidas en nuestro sistema como leyes marco y no,
por intermedio de una habilitación legal, valiéndose para el efecto de
facultades extraordinarias.”
De esta manera la Corte restauró ipso
jure las disposiciones derogadas que hacían alusión al régimen de
asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la
fuerza pública[30], “en la medida en que
su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna,
mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la
supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.”[31]
4.6. Empero, pocos meses después
el Congreso de la República acogiendo los parámetros de la citada providencia,
aprobó la Ley 923 de 2004 “[m]ediante la cual se señalan las normas,
objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación
del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública”[32], preceptos normativos
que se constituyen en el marco para que el Gobierno Nacional fije el régimen de
asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la
pensión de sobrevivientes y los reajustes de éstas a los miembros de la Fuerza
Pública (Art. 1°).
Como criterios generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional, el legislador señaló (i) los principios
de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera,
intangibilidad y solidaridad; (ii) el respeto de los derechos adquiridos; (iii)
la sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal; (iv) los
riesgos inherentes a la actividad especial de los miembros de la fuerza pública
aplicando el principio de redistribución de acuerdo con la antigüedad, grados,
cuerpo, arma y/o especialidad, la naturaleza de las funciones y sus
responsabilidades; (v) el mantenimiento del poder adquisitivo de las
asignaciones de retiro y de las pensiones legalmente reconocidas; (vi) los
recursos que se recauden por aportes que se hagan para la asignación de retiro
en la fuerza pública y sus rendimientos se destinarán en forma exclusiva al pago
de asignaciones de retiro y sustituciones pensionales; (vii) el manejo,
inversión y control de los aportes estarán sometidos a las disposiciones que
rigen para las entidades administradoras del régimen de prima media con
prestación definida y a la inspección y vigilancia del Estado; (viii) no podrá
discriminarse por razón de categoría, jerarquía o cualquier otra condición a
los miembros de la fuerza pública para efectos de adelantar el trámite
administrativo del reconocimiento de una asignación de retiro o pensión o
sustitución; (ix) no podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago
de la asignación de retiro al miembro de la fuerza pública que hubiere
adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por
retiro por solicitud propia o por haber sido retirado del servicio por
cualquier causal.
De otra parte, definió los
elementos mínimos para que el Gobierno Nacional fije el régimen de asignación
de retiro, pensión de invalidez y sus sustituciones, pensión de sobrevivientes
y sus correspondientes reajustes (Art. 3°)[33]. Así mismo, estableció
teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el
titular, el orden de beneficiarios de la sustitución de la asignación de retiro
para los miembros de la fuerza pública, en los siguientes términos:
“3.7. El
orden de beneficiarios (…) de la sustitución de la asignación de retiro (…)
será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el
parentesco con el titular. // En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios,
para la sustitución de la asignación de retiro (…):
3.7.1. En
forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro (…) se cause por
muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente
supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante
hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años
continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En
forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de
la asignación de retiro (…) se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá
una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al
sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene
hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.
Si respecto
de un titular de asignación de retiro (…) hubiese un compañero o compañera
permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir
parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente
numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.
En caso de
convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento
del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la
beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o
de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el
esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión
conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente
podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un
porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando
haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del
causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe
la sociedad conyugal vigente.
3.8. Las
asignaciones de retiro (…) y su sustitución, (…) en ningún caso serán
inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la
pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los
porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la
presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados
profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.”
El citado orden de beneficiarios
fue reiterado en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto Ejecutivo 4433 de
2004, dictado por el Presidente de la República al amparo de la citada ley
marco o cuadro, en el que fijó el régimen pensional y de asignación de retiro
de los miembros de la fuerza pública, quienes en la proporción establecida, “tendrán
derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,
equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el
causante.”[34]
4.7. Con todo, la asignación de
retiro forzoso se constituye en una modalidad de derecho pensional a la que
pueden acceder los integrantes de la fuerza pública, previo el cumplimiento de
los requisitos establecidos en la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. De
igual manera, se trata de una prestación que en términos de igualdad y con el
fin de que no existan tratamientos discriminatorios, los cuales resultan
inadmisibles en un Estado Social de Derecho, puede ser sustituida a la
compañera o compañero permanente, donde tienen cabida las parejas del mismo
sexo, siempre que sean satisfechos los presupuestos establecidos en la
normatividad.
5. Solución del caso concreto
5.1. Inexistencia de temeridad
5.1.1. Teniendo en cuenta que uno
de los reparos planteados por la entidad demandada, es el supuesto ejercicio
temerario de la acción de tutela por parte de la actora, la Sala entra a
constatar la veracidad del argumento con fundamento en el material probatorio
que reposa en el expediente.
5.1.2. Como un deber de
colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art.
95-7 de la C.P.) y de no abuso de los derechos propios (Art. 95-1 de la C.P.),
el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, establece que será considerada
actuación temeraria, aquella en virtud de la cual “sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales”, lo cual conlleva al rechazo
o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Se trata entonces de una previsión
normativa que, en primer término, busca preservar el principio de cosa juzgada
y, por consecuencia, que no se ponga en riesgo la seguridad jurídica o la
certidumbre de las controversias jurídicas que han sido decididas en uno u otro
sentido. No de otra manera puede garantizarse plenitud, consistencia y
coherencia de un ordenamiento jurídico.
Dentro de este contexto, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que la temeridad tiene lugar
cuando se presenta identidad de partes, de hechos, de objeto y ausencia de
justificación suficiente para interponer la nueva acción tutelar, es decir,
mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Sin
embargo, en materia de tutela se hace necesario que el juez efectúe una
valoración racional de la controversia puesta a consideración, para lo cual
deberá efectuar un juicio de temeridad flexible, con el fin de que sea
garantizada la efectividad de los derechos contenidos en la Carta Fundamental.
5.1.3. En el asunto objeto de
revisión, no hay lugar a calificar como temeraria la actuación de la
demandante, teniendo en cuenta que la acción de tutela promovida en el año 1999
que no accedió al reconocimiento de la misma prestación que ahora reclama, por
no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad, contaba con la
peculiaridad de que la entidad demandada no se había pronunciado
definitivamente respecto del reconocimiento del derecho prestacional reclamado
en reiteradas oportunidades (folios 70 a 72 del cuaderno de revisión)[35],
circunstancia que no se presenta en esta oportunidad, en la medida en que CASUR
mediante resolución N° 04539 del 25 de agosto de 2004, luego de una dilación
injustificada en el trámite administrativo, denegó la sustitución de la
asignación mensual de retiro forzoso y extinguió definitivamente la prestación,
decisión administrativa que no ha sido objeto de reproche constitucional
ulteriormente.
A lo anterior, debe agregarse la
condición de persona de la tercera edad (75 años) y el estado de salud de la
señora Hernández de Leiva que se ha visto afectado como consecuencia de la
disminución visual puesta de presente a lo largo del trámite tutelar, lo cual
es constitutivo de hechos nuevos que de ninguna manera permitirían
circunscribir la actuación de la tutelante dentro de los márgenes de la
temeridad.
5.2. Procedencia de la acción
de tutela promovida por la señora Abigail Hernández de Leiva
5.2.1. Otra cuestión que debe ser
verificada antes de efectuar el estudio de fondo del asunto puesto a
consideración del juez de tutela, es la relativa a la procedencia de la acción
tutelar, teniendo en cuenta que la demandante cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para impugnar la resolución N° 04539 del 25 de
agosto de 2004, decisión administrativa respecto de la cual no opera el
fenómeno de la caducidad de la acción por tratarse de una prestación periódica,
postura que ha venido acogiendo el Consejo de Estado[36]
y que esta Corporación ha considerado conforme a la Constitución[37],
en tanto reivindica el principio constitucional de la dignidad humana.
5.2.2. Al respecto, no sobra
recordar que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de
particulares. Uno de los principios que habilita la posibilidad de hacer uso de
ella, es el de subsidiariedad o residualidad, lo cual supone que solamente es
viable su ejercicio cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable[38].
Ese carácter residual obedece
concretamente a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido
por la Carta Fundamental a las diferentes autoridades judiciales a partir de
los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los
principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad
judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de
derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales,
teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, sostener que la única vía
procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos
fundamentales es la acción de tutela, es tanto como desconocer que el valor
normativo de la Constitución trasciende a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de
amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo,
sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos
judiciales, exigencia que puede morigerarse cuando el juez constitucional
encuentre que se configura un perjuicio irremediable, en virtud del cual la
tutela de los derechos debe ser concedida como mecanismo transitorio, mientras
la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente[39].
5.2.3. Así mismo, este Tribunal
ha dispuesto que la constatación de los presupuestos de procedencia de la
acción d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.