T-1022-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1022/08
ACTO ADMINISTRATIVO-Desvinculación de funcionario que ejerce
en provisionalidad cargo de carrera administrativa debe ser motivada
A partir de la lectura del citado acto
administrativo, mediante el cual fue desvinculada la accionante, se constata
que carece por entero de motivación, en tanto que no se indicaron las razones
que expliquen porqué se ordena dar por terminado el nombramiento provisional
realizado a la peticionaria. De conformidad con la jurisprudencia trazada por
esta corporación, a que se hizo referencia en los fundamentos de esta
providencia, la motivación de las decisiones tomadas por la administración, le
brinda la oportunidad a la persona desvinculada de ejercer sus derechos de
postulación, contradicción e impugnación y, por ende, garantiza su derecho
constitucional fundamental al debido proceso. Por lo anterior, es claro que en
el presente caso se cumplen los supuestos señalados por la jurisprudencia para
conceder el amparo del debido proceso, puesto que el acto de desvinculación de
la señora no fue motivado. Así, se revocará la sentencia objeto de revisión y,
en su lugar, se concederá la tutela con carácter definitivo, por la
vulneración del debido proceso al no haber sido motivado el acto administrativo
de desvinculación. En consecuencia, se ordenará a los Registradores Distritales
del Estado Civil que expidan un nuevo acto administrativo en el que expresen
con claridad las razones por las cuales se dio por terminado el nombramiento
provisional de la actora, para que ella pueda, en consecuencia, ejercer contra
tal acto administrativo los medios de impugnación previstos en la ley, dentro
de términos que se contarán a partir de la fecha en que se notifique dicho acto
motivado.
Referencia: expediente T-1918844.
Acción de tutela instaurada por la señora Claudia
Yaneth Jiménez Soler contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Registradores
Distritales del Estado Civil.
Procedencia: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre
de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio
Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la
revisión del fallo adoptado por la Sala Laboral de Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual fue confirmado el proferido por
el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela
promovida por Claudia Yaneth Jiménez Soler, contra la Registraduría Nacional
del Estado Civil y los Registradores Distritales del Estado Civil.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 6 de la Corte, el
13 de junio de 2008 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la
referencia.
I. ANTECEDENTES.
Claudia Yaneth Jiménez Soler promovió
acción de tutela el 29 de febrero de 2008, contra la Registraduría Nacional de
Estado Civil y los Registradores Distritales del Estado Civil, reclamando
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a
la igualdad, al trabajo y a la honra, por los hechos que a continuación son
resumidos.
A. Hechos y relato contenido en la demanda.
Fue nombrada en provisionalidad, mediante
la Resolución 413 de febrero 1° de 2002, expedida por los Registradores
Distritales del Estado Civil en el cargo de Técnico Operativo 4080-02, de la
planta global de la Registraduría Distrital del Estado Civil, con una
asignación básica mensual de $809.406.
Mediante la Resolución N° 691 de septiembre
27 de 2007, los Registradores Distritales dieron por terminado el nombramiento
provisional sin motivación diferente a la citación de algunas normas y una
sentencia del Consejo de Estado en la que se señaló “que ‘al empleado
nombrado en provisionalidad no le asiste fuero alguno de estabilidad,
pudiéndose, en consecuencia proceder a su retiro sin que sea menester
motivación alguna…’ ”.
Sostiene la demandante, que “no ha sido
convocado proceso alguno de concurso meritorio y selectivo para proveer los
cargos en la entidad”, en razón a que, tal como lo acepta la entidad
demandada, la ley que regula la carrera administrativa en la Registraduría no
ha sido expedida.
Afirma que la accionada no mencionó dentro
de la Resolución N° 691 ya citada, la posibilidad de interponer recursos contra
la decisión, ni las razones relacionadas con el desempeño laboral que pudieran
ser factores determinantes para la decisión de retirarla del servicio. Por el contrario,
sin haber tenido un llamado de atención, fue encargada de las funciones
temporales de Registrador Auxiliar 3015-04, mediante las “Resoluciones 721
de diciembre de 2006, 110 de marzo de 2007, 226 de junio de 2007”.
Manifiesta que por auto de diciembre 12 de
2007, los Registradores Distritales declararon improcedente la solicitud de
revocatoria que presentó contra el referido acto administrativo, argumentado
para ello su “potestad discrecional y liberalidad sobre la ‘provisión de
empleos de carrera’ que tiene la administración mediante actos administrativos
no motivados”.
Agrega que no establecer los motivos en los
que se basa la decisión de la administración, atenta “contra el buen nombre
y la honra que nos asiste a todos los colombianos, porque deja en entredicho
las presuntas causas”.
Señala además, que no ha instaurado la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, “por falta de recursos económicos para contratar
los servicios profesionales de un abogado especializado y por considerar que la
justicia Contenciosa Administrativa demora años en resolver este tipo de
situaciones y las probabilidades ganar (sic) el restablecimiento
efectivo del derecho son mínimas, cuando no hay motivación para alegar la
defensa”.
Aduce que los recursos que devengaba en la
entidad “han sido mi única fuente económica de sustento en los últimos siete
años y que no he encontrado otro empleo, por lo que atravieso por una situación
difícil que afecta gravemente la economía familiar”.
B. Pretensiones de la demanda de tutela
A partir de los anteriores hechos, la accionante
solicita además del amparo de sus derechos, que se ordene a los Registradores
Distritales del Estado Civil, expedir un acto administrativo en el que “se
motiven las razones de conveniencia o las presuntas faltas al deber que haya
cometido y hayan llevado a la decisión de la desvinculación a la
provisionalidad suscrita”.
C. Documentos relevantes que obran en copia dentro del
expediente.
1. Resolución N° 413 de febrero 1° de 2002,
por la cual fue nombrada provisionalmente la accionante en el cargo de Técnico
Operativo 4080-02, de la Planta Global de la Registraduría con una asignación
básica mensual de $809.406 (f. 5 cd. inicial).
2. Oficio de febrero 1° de 2002, mediante el
cual los Registradores Distritales le informaron a la demandante las funciones
a desempeñar en el cargo de Registrador Auxiliar de Fontibón (f. 6 ib.).
3. Resolución N° 691 de septiembre 27 de
2007, por la cual los Registradores Distritales dieron por terminado a partir
de octubre 1° de 2007, el nombramiento provisional de la accionante (f. 8 ib.).
4. Resolución N° 721 de diciembre 22 de
2006, por la cual los Registradores Distritales le asignaron a la demandante
funciones de Registrador Auxiliar 3015-04 de la Registraduría Auxiliar de
Teusaquillo, por el día 22 de diciembre de 2006, mientras el titular disfruta
de tiempo compensatorio (f. 10 ib.).
5. Resolución N° 110 de marzo 26 de 2007,
mediante la cual los Registradores le asignaron a la demandante funciones de
Registrador Auxiliar 3015-04 de Teusaquillo, entre el 9 y el 11 de abril de
2007, mientras el encargado disfruta del turno de la semana mayor (f. 12 ib.).
6. Resolución N° 226 de junio 8 de 2007,
mediante la cual los Registradores le asignaron a la actora funciones de
Registrador Auxiliar 3015-04 ad – hoc de Teusaquillo, entre el 12 y el 18 de
junio de 2007, mientras el designado disfruta de tiempo compensatorio (f. 15 ib.).
7. Resolución N° 566 de agosto 30 de 2007,
mediante la cual los Registradores Distritales le prorrogaron a la demandante
hasta el 31 de agosto de 2007, las funciones de Registrador Auxiliar 3015-04 ad
- hoc de Teusaquillo (f. 16 ib.).
8. Resolución N° 540 de agosto 28 de 2007, por
la cual los Registradores Distritales le asignaron funciones de Registrador
Auxiliar 3015-04 de Teusaquillo, entre el 28 y el 30 de agosto de 2007,
mientras el registrador ad – hoc está incapacitado (f. 18 ib.).
9. Escrito mediante el cual la demandante
solicitó a los Registradores Distritales la revocatoria directa de la
Resolución N° 691 de septiembre 27 de 2007, por la cual se dio por terminado su
nombramiento (f. 19 ib.).
10. Auto N° 900 - 24 10485, de diciembre 12
de 2007, por medio del cual los Registradores Distritales negaron la
revocatoria directa solicitada (f. 22 ib.).
11. Acta de posesión N° 311, mediante la
cual la demandante tomó posesión a partir de febrero 1° de 2002, del cargo de
Técnico Operativo 4080-02, para el cual fue nombrada en provisionalidad (f. 59 ib.).
D. Respuesta de los Registradores Distritales del Estado
Civil.
En escrito presentado en marzo 11 de 2008,
ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, los Registradores
Distritales del Estado Civil dieron respuesta a la demanda precisando
previamente, que para el cumplimiento de la misión institucional, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, cuenta con dos niveles de organización: el nivel
central y el desconcentrado. En el contexto de este último nivel, le
corresponde a los Registradores Distritales, en calidad de responsables del
funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría Nacional del
Estado Civil a nivel seccional, nombrar y remover a los empleados que
pertenezcan a una circunscripción electoral específica.
Consideran que la acción de tutela es
improcedente ante la posibilidad que tiene la demandante de incoar, como una
opción adecuada para la protección de sus derechos, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho ante el juez administrativo, al cual puede acudir
incluso para solicitar la suspensión provisional del acto cuestionado por
adolecer de motivación.
De otra parte, sostienen que la demandante no
ha demostrado que con la desvinculación de la entidad se le haya causado un
perjuicio irremediable, puesto que no se configuran los elementos de
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad trazados por la
jurisprudencia constitucional, “en el entendido que su desvinculación fue
el 1 de octubre de 2007, es decir, han transcurrido más de cinco (5) meses, si
bien es cierto no hay un término establecido para interponer una acción de
tutela, la Corte Constitucional ha señalado que debe haber transcurrido un
tiempo prudente entre la presunta agresión y la acción de tutela, situación que
no se advierte en el caso de la señora Claudia Yanneth Jiménez Soler” (f.
44 ib.).
Afirman que si bien el artículo 266 de la
Constitución Política, determina que la Registraduría Nacional del Estado Civil
está sometida a un régimen especial de carrera, los nombramientos para proveer
los cargos de carrera tienen carácter provisional, puesto que el Congreso de la
República no la ha reglamentado aún. Así entonces, no obstante que el Decreto
1014 de 2000, establece que los nombramientos provisionales no podrán exceder
de 8 meses, “este término puede ampliarse o el nombramiento puede darse por
terminado con anterioridad, debido a que al nominador en este tipo de
nombramientos le asiste una facultad discrecional” (f. 47 ib.).
Agregan que de conformidad con la
jurisprudencia del Consejo de Estado y los Tribunales de lo Contencioso: (i)
los nombramientos en provisionalidad no generan ningún fuero de estabilidad o
permanencia; (ii) el nombramiento o retiro del servicio de una persona nombrada
en provisionalidad, es una facultad discrecional de los nominadores; (iii) el
retiro del servicio no está condicionado a la celebración del concurso de
méritos, ni a la existencia de una justa causa disciplinaria; y (iv) el acto
administrativo de retiro provisional, no está sujeto a motivación alguna. Por
tanto, concluye que la actuación de la entidad demandada se ha enmarcado dentro
de los parámetros legales y no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos
por la demandante.
Es errado considerar que por el solo hecho
de que una persona no continúe recibiendo el sueldo correspondiente, resulte
vulnerado el derecho al trabajo o que una vez producido el retiro, se pueda
obtener el reintegro mediante tutela, puesto que de ser así, este mecanismo
constitucional se desnaturaliza ya que sería procedente en todos los casos en
que un servidor público sea retirado del servicio o se le cancele el contrato a
un trabajador particular.
Por último, estiman que la petición del accionante
relacionada con la necesidad de motivar el acto administrativo de la
desvinculación, es improcedente toda vez que, citando la tesis expuesta por el
Consejo de Estado, “al empleado nombrado en provisionalidad no le asiste
fuero alguno de estabillidad, pudiéndose en consecuencia, proceder a su
retiro sin que sea menester motivación alguna” (f. 56 ib.). Agregan que
dicha pretensión contradice el carácter excepcional de la acción de tutela,
puesto que sus consideraciones son propias de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento está atribuido al contencioso
administrativo.
E. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá, mediante sentencia proferida en marzo 14 de 2008, negó el amparo
solicitado al considerar que existe otro medio de defensa judicial y, además,
no se probó el perjuicio irremediable, ni la afectación de su mínimo vital.
F. Impugnación.
En escrito presentado en abril 1° de 2008,
la señora Claudia Yaneth Jiménez Soler impugnó la decisión del a quo al no estar de acuerdo con la determinación
adoptada; argumenta haberse dejado de lado el pronunciamiento sobre la falta de
motivación del acto mediante el cual se ordenó su desvinculación de la entidad,
según lo expuesto en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional
cuyos apartes cita.
G. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de abril 28 de 2008, confirmó
el fallo de primera instancia al considerar que no se requería expresar las
causas de la desvinculación puesto que la accionante se encontraba en situación
de provisionalidad en el cargo. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de
Estado, afirma que mientras el acto administrativo se encuentre en firme, se
supone inspirado en razones del buen servicio y el interés general y, por tanto,
no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la
accionante.
Contra la sentencia presentó salvamento de
voto uno de los magistrados que conforman la Sala, al estimar que “…se
configura una vulneración del debido proceso de la accionante, al no haberse
motivado el acto administrativo por medio del cual fue desvinculada del cargo,
hecho que desconoce sus derechos como administrada, y que así mismo limita el
ejercicio de una defensa adecuada ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, razón por la que estimo que ha debido concederse el amparo
ordenando a la autoridad accionada emitir acto administrativo en el cual se
expliciten de manera clara y suficiente, las razones de fondo que condujeron a
la decisión de dar por terminado el nombramiento provisional de la accionante” (f.
97 ib.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia.
Es competente la Corte Constitucional
para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto que se debate.
El problema que en esta ocasión
debe resolver la Sala de Revisión es si al dar por terminado sin motivación
alguna el nombramiento provisional de la demandante en un cargo de carrera, se
incurre en vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo,
a la igualdad y al mínimo vital, que deba subsanarse por vía de tutela.
3. Necesidad de motivar los
actos administrativos que dan por terminado un nombramiento en provisionalidad
en un cargo de carrera. Reiteración de jurisprudencia.
Esta corporación se ha
pronunciado con frecuencia respecto al tema que hoy ocupa la atención de esta
Sala de Revisión, lo que ha dado ocasión para diseñar una línea jurisprudencial
relacionada con la necesaria e indispensable motivación de los actos
administrativos que den por terminada o declaren la insubsistencia de un
nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera[1].
Por la pertinencia para el caso
objeto de análisis, resulta adecuado hacer referencia a los planteamientos
contenidos en la sentencia T-464 de junio 12 de 2007, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla, donde esta misma Sala de Revisión señaló en los siguientes términos
los postulados básicos de la referida línea jurisprudencial:
“En primer lugar, y de
manera general, la Corte ha señalado que los derechos propios de los empleos de
carrera administrativa, y particularmente la estabilidad laboral que los
caracteriza, no se ve reducida por el hecho de ocupar uno de tales empleos bajo
la figura de un nombramiento provisional. En este sentido, esta corporación ha
sido contraria a la postura que suele equiparar la situación de quienes ocupan
un cargo de carrera en provisionalidad, con la de quienes desempeñan cargos de
libre nombramiento y remoción, posición que, como es conocido, es esencialmente
disponible.
En segundo término, y en lo
que hace relación con la procedencia de la tutela para ventilar este tipo de
situaciones, ha resaltado la Corte que la estabilidad laboral no tiene el
carácter de derecho fundamental. Esta consideración, unida a la existencia de
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como específico medio de
defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos
que decreten una insubsistencia, sustentan la postura jurisprudencial de esta
Corte en el sentido de que, por regla general, la acción de tutela es
improcedente para procurar el reintegro del funcionario cuyo nombramiento ha
sido declarado insubsistente, al cargo que ocupaba con anterioridad a dicha
declaración.”
Al tenor de estas
consideraciones, también ha sostenido la Corte Constitucional que la acción de
tutela resulta procedente para solicitar la completa expresión de los motivos
que sustentan la terminación o la declaratoria de insubsistencia de un
nombramiento de carrera, cuando quiera que el nominador que la expide no los
exprese de manera espontánea y suficiente, en consideración a que no se trata
de controvertir la validez o legalidad del acto administrativo en cuestión,
para lo cual existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sino
de una circunstancia que se relaciona con el debido proceso administrativo,
consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
A este respecto la Corte ha
sido enfática y reiterativa en el sentido de exigir que siempre que se de por
terminado o se decrete la insubsistencia de un nombramiento, de quien ejerza en
provisionalidad un cargo de carrera, se expresen en forma clara los motivos que
soportan esa decisión, a efectos de que la persona afectada pueda ejercer de
manera adecuada su derecho de defensa, controvirtiendo el acto en cuestión en
las vías gubernativa o jurisdiccional, lo que no podría hacer si desconoce los
motivos que sustentan dicha decisión.
También ha indicado esta
corporación que las razones en que se apoye una decisión de este tipo no pueden
ser otras que una calificación insatisfactoria sobre el desempeño laboral del
servidor público en cuestión, o el hecho de haberse adelantado ya el concurso
que, de conformidad con la Constitución y la ley, debe realizarse a efectos de
proveer de manera definitiva y ordinaria, el empleo de que se trata.
Al respecto, en sentencia T-308 de abril 3 de 2008,
con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, esta corporación
señaló:
“De ahí, que quienes ejercen cargos de
carrera gocen de mayor estabilidad y su desvinculación únicamente proceda por
razones disciplinarias, por calificación insatisfactoria de labores o por otra
causal previamente determinada por la Ley[2]. La Legislación exige que el acto mediante el cual se
desvincula a un empleado o funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa deba ser motivado.”
Así mismo y para garantizar el
efectivo ejercicio del derecho de defensa por parte del servidor público cuyo
nombramiento se da por terminado o es declarado insubsistente, se ha advertido
que el término para agotar la vía gubernativa y ejercer las acciones
contencioso administrativas procedentes, debe contarse a partir del momento en
que se notifique al afectado el nuevo acto, debidamente motivado, que la
sentencia de tutela ordena expedir.
De otra parte, la
jurisprudencia[3] ha sido reiterativa en sostener que para
conceder el amparo del debido proceso administrativo ante la falta de
motivación de los actos administrativos que dan por terminado un nombramiento o
disponen una insubsistencia, se requiere que el servidor público ocupe en
provisionalidad cargos legalmente definidos como de carrera, sin que para ello
sea necesario considerar la situación particular de la persona afectada, la
gravedad del perjuicio irrogado o la eventual afectación de su mínimo vital.
De allí que la orden de expedir
un nuevo acto administrativo debidamente motivado, lo cual resulta ser lo más
apropiado en estos casos, tenga un carácter definitivo y no transitorio, sin
que su efectividad quede condicionada al posterior ejercicio de acción alguna
por parte del tutelante.
4. El caso concreto.
En el presente
caso se observa que la señora Claudia Yaneth Jiménez Soler, fue nombrada en
provisionalidad según Resolución N° 413 de febrero 1° de 2002 en el cargo de
Técnico Operativo 4080-02, considerado cargo de carrera de la planta global de
la entidad accionada, para el cual tomó posesión (acta N° 311) con efectos a
partir de febrero 1° de 2002 (f. 59 cd. inicial).
De
conformidad con lo señalado en la parte motiva de la citada Resolución, la ley
que regula la carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado
Civil no ha sido expedida, deduciendo que no se puede realizar el concurso de
méritos para su ingreso (f. 5 ib.).
Mediante
Resolución N° 691 de septiembre 27 de 2007, los Registradores Distritales del
Estado Civil dieron por terminado el nombramiento provisional a partir del 1° de
octubre de 2007. En este acto de desvinculación se indicó que con base en la
jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Segunda, Subsección B (febrero 5 y 12 de 2004) y lo decidido por la
Sección Segunda, Sala de Descongestión, Subsección Tercera del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el funcionario que ocupa provisionalmente un
cargo de carrera puede ser removido libremente por la administración, sin necesidad
de motivación alguna (f. 9 ib.).
A partir de la lectura del citado acto
administrativo, mediante el cual fue desvinculada la accionante, se constata que
carece por entero de motivación, en tanto que no se indicaron las razones que expliquen
porqué se ordena dar por terminado el nombramiento provisional realizado a la
peticionaria.
De conformidad con la jurisprudencia
trazada por esta corporación, a que se hizo referencia en los fundamentos de
esta providencia, la motivación de las decisiones tomadas por la
administración, le brinda la oportunidad a la persona desvinculada de ejercer
sus derechos de postulación, contradicción e impugnación y, por ende, garantiza
su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
Por lo anterior, es claro que en el
presente caso se cumplen los supuestos señalados por la jurisprudencia para
conceder el amparo del debido proceso, puesto que el acto de desvinculación de
la señora Claudia Yaneth Jiménez Soler no fue motivado.
Así, se revocará la sentencia objeto de
revisión y, en su lugar, se concederá la tutela con carácter definitivo, por
la vulneración del debido proceso al no haber sido motivado el acto
administrativo de desvinculación. En consecuencia, se ordenará a los Registradores
Distritales del Estado Civil que expidan un nuevo acto administrativo en el que
expresen con claridad las razones por las cuales se dio por terminado el
nombramiento provisional de la actora, para que ella pueda, en consecuencia,
ejercer contra tal acto administrativo los medios de impugnación previstos en
la ley, dentro de términos que se contarán a partir de la fecha en que se
notifique dicho acto motivado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V
E
Primero: REVOCAR el fallo proferido en abril 28 de 2008 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá,
que confirmó el dictado en
marzo 14 del mismo año por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de dicha
ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Claudia Yaneth
Jiménez Soler contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil y los Registradores Distritales del Estado
Civil. En su lugar, CONCÉDESE con carácter definitivo la tutela del derecho al debido proceso de la accionante.
Segundo: ORDENAR
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, los Registradores Distritales
del Estado Civil expidan un nuevo acto administrativo en el que expresen con
claridad las razones por las cuales se dio por terminado el nombramiento provisional
de la actora, pudiendo ella ejercer contra tal acto administrativo los medios
de impugnación previstos en la ley, cuyo plazo para interponerlos se contará a
partir de la fecha en que se notifique dicho acto motivado.
Tercero: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver entre otras las
sentencias SU-250 de mayo 26 de 1998, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-884
de octubre 17 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1011 de octubre 29
de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-951 de octubre 7 de 2004, M. P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-031 de enero 21 de 2005, M. P. Jaime Córdoba
Triviño; y T-432 de junio 1° de 2006, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] “Corte
Constitucional. Sentencias T-800 de 1998, T-884 de 2002, T- 572 de 2003 y T-
1206 de 2004”.
[3] Ver
entre otras la sentencia T-257 de marzo 30 de 2006, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.