T-1022-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1022/05
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1175369
Acción de tutela instaurada por Gilberto
Hernández Leal contra Sanitas E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., siete (7) días de octubre de dos mil
cinco (2005).
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón,
de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente
sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Gilberto Leal Hernández, presentó acción de tutela en
contra de Sanitas E.P.S., pues considera que esa entidad ha desconocido su
derecho a la salud en conexidad con la integridad personal , al haber negado
el suministro de dos medicamentos ordenados por el médico tratante (Clopidrogel
de 75 mg. y Clonidina tabletas de 0.150 mg.), por estar
excluidos del P.O.S., con base en un concepto del Comité Técnico Científico que
no lo autorizó, argumentando que no aprobó el suministro de los medicamentos
por considerar que la solicitud no cumplía con los criterios de autorización
estipulados en el artículo 6 de la Resolución 3797 de 2004[2].
2. El 31 de mayo de 2005 el Juzgado 34 Penal Municipal
de Bogotá, en primera instancia, resolvió conceder la acción de tutela
argumentando que si la entidad demandada no suministra los dos medicamentos
ordenados por el médico tratante “se estaría menoscabando el derecho
fundamental a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida y la
dignidad humana a que tiene derecho[3]”
el accionante. Posteriormente, el 29 de junio de 2005 el Juzgado 5º Penal del
Circuito de Bogotá, en segunda instancia resolvió, confirmar la acción de
tutela argumentando que efectivamente la falta de suministro de los citados
medicamentos por parte de la E.P.S. amenaza los derechos a la salud en
conexidad con la integridad personal del accionante. Sin embargo, en la parte
resolutiva del fallo, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, modificó el
numeral 3º del fallo de instancia, para declarar que la E.P.S. Sanitas tiene
derecho a repetir contra el Fosyga hasta el monto que haya incurrido y que
correspondan al Estado[4].
Lo anterior dado que el juzgado de segunda instancia encontró que la hija del
accionante, en este caso la cotizante a la E.P.S. contaba con recursos
económicos suficientes para asumir parte del costo de los medicamentos[5].
3. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un servicio
médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la
falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la
integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo.[6] Esta decisión ha sido
reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias ocasiones, tanto en el
contexto del régimen contributivo de salud,[7]
como en el régimen subsidiado,[8]
indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se deben tener en
cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que reclama la
protección,[9]
a la enfermedad que padece la persona[10]
o al tipo de servicio que ésta requiere.[11]
La orden que el juez de tutela debe impartir para proteger el derecho a la
salud, en conexidad con la vida y la integridad personal, cuando constata que
éste ha sido desconocido por una entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio de salud, de acuerdo con los criterios anteriores, depende en
términos generales, del tipo de servicio médico solicitado por la persona y del
régimen de salud en el cual se encuentra inscrita (contributivo y subsidiado).
(i) Cuando el servicio médico requerido es un medicamento,
la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio de salud tiene la
obligación de suministrarlo, tanto en el régimen contributivo (EPS)[12] como en el régimen
subsidiado (ARS),[13]
asistiéndole a la respectiva entidad el derecho de repetir contra el Estado por
el monto que, según las normas legales y reglamentarias, no le corresponda
asumir.[14]
(ii) Cuando el servicio médico es un tratamiento (exámenes de
diagnóstico, intervenciones quirúrgicas, pruebas, terapias, etc.) la orden
específica que se imparta depende del régimen al cual esté vinculado la
persona.
(ii-1) En el régimen contributivo,
la decisión que se debe adoptar en el caso de los tratamientos excluidos
del plan obligatorio es igual a la que se debe tomar en el caso de los medicamentos
excluidos; la entidad (EPS) tiene el deber de garantizar la efectiva prestación
del servicio requerido, asistiéndole a ésta el derecho de recobro.[15]
(ii-2) En el régimen subsidiado la solución cambia, dependiendo de cuál sea la situación específica. La jurisprudencia
ha indicado que en “(…) los casos en los cuales se demanda la atención en salud
a una ARS que alega no tener la obligación de suministrar tratamientos
excluidos del POS-S, surgen dos opciones de protección
constitucional que deben ser aplicadas por el juez de tutela de acuerdo al caso
concreto.[16] La primera supone que la ARS garantice directamente la prestación
del servicio, solución excepcional que se da en razón a que se trata de un
menor o de un sujeto de especial protección
constitucional;[17] la segunda de las opciones, la regla general, supone un deber de acompañamiento e información, pues en principio la
prestación corresponde al Estado.”[18] Esta solución, consiste
en reconocer que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le
niega un servicio por no tener que
garantizarlo directamente, la ARS, junto con las autoridades administrativas
del sector salud, tienen los deberes de informar e indicar a las personas cómo acceder, efectivamente, al tratamiento
requerido, y el deber de acompañarlo en el trámite para reclamar dicho servicio médico.[19] La jurisprudencia ha indicado que cuando se
trata de una situación especialmente urgente, la persona tiene derecho a ser
atendida de manera prioritaria y a que se le practique el tratamiento a la mayor brevedad posible.[20] La Corte ha ordenado que las actuaciones de las
ARS y las entidades territoriales “(…)
deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones
injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los
requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad
última, la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad posible.”[21] Por tanto, las obligaciones de las entidades
territoriales en materia de servicios de salud no contemplados por los planes
obligatorios, que dependen del nivel de complejidad del tratamiento que se requiera,[22] no se agotan en
garantizar que existan instituciones prestadoras del servicio a las cuales los
ciudadanos pueden acudir.[23] Deben garantizar, a través de las instituciones prestadoras de
salud (IPS) con las que tengan convenio, el acceso efectivo al servicio de
salud requerido y velar por su adecuada prestación.
4. En el presente caso Sanitas E.P.S. desconoce el
derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la integridad personal de
Gilberto Leal Hernández de acuerdo con los parámetros jurisprudenciales
citados. Efectivamente, (i) la falta de los medicamentos Clopidrogel tabletas
de 75 mg y Clonidina tabletas de 0.150 mg. amenaza el derecho a la salud
en conexidad con la integridad personal del accionante; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre en el plan obligatorio; (iii) la
persona no puede costear la suma que la entidad se encuentra legalmente
autorizada a cobrar y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que
lo beneficie, y por último; (iv) fue ordenado por un medico adscrito a la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.
En este caso ha de reconocerse que la cotizante,
señora Nancy Edelmira Leal Olmos, dado que tiene un ingreso base de cotización
superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($3.332.000
pesos, es decir 8,7 salarios mínimos), deberá asumir a partir de ahora parte
del costo de los medicamentos ordenados por el médico tratante que se
encuentran por fuera del P.O.S.[24]
Lo anterior de acuerdo con lo estipulado en el régimen de pagos compartidos y
cuotas moderadoras contenido en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud[25].
5. En este caso se verificó que el derecho
fundamental a la salud del accionante, en conexidad con la integridad personal
fue desconocido por cuanto Sanitas E.P.S. no ha ordenado suministrar los dos
medicamentos ordenados por el médico tratante. Además, como el servicio médico
no está incluido dentro del POS, y siguiendo la jurisprudencia constitucional,
se reconocerá que Sanitas E.P.S. puede
repetir contra el FOSYGA el monto de lo que gaste en virtud de la orden
impartida y no le corresponda asumir de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias;[26] el FOSYGA dispondrá de quince (15)
días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo
hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud de pago.
6. En el fallo de tutela proferido en
segunda instancia por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá, en su numeral
tercero, se dispuso que el Fosyga podía repetir contra el núcleo familiar del
accionante teniendo en cuenta que la cotizante cuenta con un ingreso base de
cotización superior a los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Dicha orden será revocada para en este caso dar aplicación en
adelante a lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es
decir, que será la E.P.S. quien tiene derecho a recibir la suma correspondiente
al copago que debe asumir la cotizante y a su vez la empresa promotora de salud
podrá repetir contra el Fosyga el monto de lo que gaste en virtud de la orden
impartida y que no le corresponda asumir de acuerdo a las normas legales y
reglamentarias.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar parcialmente el fallo proferido por el Juzgado 5º
Penal del Circuito de Bogotá que concedió la tutela del derecho a la salud, en
conexidad con la integridad personal, de Gilberto
Leal Hernández en cuanto a ordenar a la E.P.S. Sanitas suministrar los
medicamentos Clopidrogel y Clonidina.
Segundo.- Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado
5º Penal del Circuito de Bogotá, el cual declaró que el Fosyga tiene derecho a
repetir contra el núcleo familiar del paciente, especialmente, contra Nancy
Edelmira Leal Olmos, conforme con el régimen de copagos y cuotas moderadoras
para las prestaciones, procedimientos, medicamentos y tratamientos que estén
por fuera del P.O.S., expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
Tercero.- Reconocer que Sanitas E.P.S. podrá repetir contra el Estado,
a través del FOSYGA, todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le
corresponda asumir. A su vez, la cotizante, señora Nancy Edelmira Leal Olmos,
deberá a partir de la notificación de esta sentencia asumir parte del costo de
los medicamentos Clopidrogel y Clonidina, de
acuerdo con el régimen de copagos contenido en el Acuerdo 260 de 2004 expedido
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer
lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá
exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la
EPS.
Cuarto. - Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá notificará esta sentencia
dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de
conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Quinto. - Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo
35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Folio 39 del expediente.
[3] Folio 67 de expediente.
[4] En un inicio, el juez de primera instancia había ordenado que la
E.P.S. Sanitas asumiera el cien por ciento del costo de los medicamentos en
cuestión sin perjuicio que pudiera repetir posteriormente contra el Fosyga.
[5] A la anterior decisión llegó el juzgado teniendo en cuenta que la
cotizante, es decir la hija del accionante, cuenta con un ingreso base de
cotización de $3.300.000 pesos mensuales y que los medicamentos solicitados tienen
un costo aproximado de $200.000 pesos al mes.
[6] Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la
sentencia T-1204 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del
régimen contributivo de salud; en este caso la Corte
ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida
y la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.” Esta
decisión, defendida por la jurisprudencia constitucional desde su inicio [ver
al respecto, entre otras, las sentencias T-484 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz),
T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-548 de 1992 (MP Ciro Angarita
Barón], sigue los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en
materia de acceso a los servicios médicos en el Sistema de Seguridad Social en
Salud [ver al respecto, entre otras, las sentencias T-224 de 1997 (MP Carlos
Gaviria Díaz), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-236 de 1998
(MP Fabio Morón Díaz), T-631, T-628 y T-691 de 1998 (MP Antonio Barrera
Carbonell) y SU-819 de 1999 (MP Álvaro Tafur Galvis)].
[7] Ver entre otras las sentencias T-080 de 2001 (MP Fabio Morón Díaz);
T-591 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett); T-058 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa), T-750, T-828 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), T-882 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa), T-901 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-984 de 2004 (MP
Humberto Antonio Sierra Porto); T-016 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-024 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).
[8] Ver, entre otras, las sentencias T-829 (MP Rodrigo Uprimny
Yepes), T-841 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-833 (MP Jaime Araujo Rentería) y
T-868 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-096 de 2005 (MP Jaime Córdoba
Triviño).
[9] Por ejemplo, la jurisprudencia ha señalado que “cuando un
menor afiliado al Régimen Subsidiado de Salud, que cumpla todos los requisitos
para exigir una protección, padezca una grave patología para la cual se
necesite, en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el POS-S,
ordenado por los médicos tratantes, tiene derecho a que la entidad prestadora
de salud a la cual está afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando
dicha entidad facultada para repetir en contra del FOSYGA.” (Corte
Constitucional, sentencia T-972 de 2001; MP
Manuel José Cepeda Espinosa) Esta decisión ha sido reiterada, entre otras, en
la sentencia T-280 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett); en el mismo sentido
ver la sentencia T-069 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[10] Tal es el caso, por ejemplo, de personas con VIH o SIDA. Como lo
ha señalado la propia Corporación, ha “(…) sido abundante la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos
constitucionales de los enfermos de VIH. Debido al carácter de su enfermedad,
la Corte ha señalado que el enfermo de VIH no sólo goza de iguales derechos
que las demás personas, sino que además las autoridades están en la obligación
de dar a estas personas protección especial con el fin de defender su dignidad
y evitar que sea objeto de un trato discriminatorio.” Corte Constitucional,
sentencia T-074 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) [en este caso se siguieron,
entre otras, las siguientes sentencias: T-505 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-502 de 1994 (MP Antonio Barrera Carbonell); T-271 de 1995 (MP
Alejandro Martínez Caballero); C-079 de 1996 (MP Hernando Herrera Vergara);
SU-256 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa); T-417 de 1997 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-328 de 1998 (MP Fabio Morón Díaz); T-171 de 1999 (MP Alfredo Beltrán
Sierra); T-523 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-436 de 2003 (MP
Rodrigo Escobar Gil); T-925 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-326 de 2004, MP
Alfredo Beltrán Sierra.]
[11] Por ejemplo, la jurisprudencia constitucional ha fijado
condiciones específicas para que se pueda ordenar la remisión de un paciente al
exterior, para que reciba un servicio médico que requiere; esta condiciones
fueron fijadas en las sentencias T-395 de 1998 (MP Alejandro Martínez
Caballero) y reiteradas, entre otras, en las sentencias SU-819 de 1999 (MP
Álvaro Tafur Galvis) y T-597 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil).
[12] Así lo ha decidido la Corte Constitucional, entre otras, en las
sentencias T-1181 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-992 de 2002 (MP
Eduardo Montealegre Lynett); T-599 (MP Clara Inés Vargas Hernández) y T-883 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño); T-494 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-977 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería); T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio Sierra
Porto). De igual forma, la reglamentación del Sistema de Seguridad Social en
Salud (Resolución 5061 de 1997 del Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la
Protección Social) establece que, tanto en las EPS como en las ARS, existirá un
Comité Técnico Científico (artículo 1° de la Resolución), que tendrá, entre
otras funciones, autorizar el suministro de “los medicamentos no incluidos en
el listado de medicamentos esenciales” (artículo 4° de la Resolución).
[13] Por ejemplo, en la sentencia T-1043 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa) se resolvió reiterar “(…) lo decidido por la Sala Sexta de Revisión en la sentencia
T-1020 de 2000, en el sentido de reconocer que cuando a una persona afiliada al
régimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud deberá entregarlo, así no
se encuentre dentro de los medicamentos contemplados dentro del P.O.S.S.,
cuando el médico tratante así lo ha ordenado y éste es necesario para proteger
su vida.” En este caso, la Corte también tuvo en cuenta que el entonces Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección
Social) reiteró esta obligación de las ARS mediante la Resolución 3384 de 2000,
la cual establece: “Artículo 4°— Responsabilidad de las ARS en el régimen
subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas técnicas y
guías de atención. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las
personas, las ARS deberán garantizar el acceso a medicamentos no
incluidos en el manual de medicamentos adoptado a través del Acuerdo 83, de
conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS.” (acento fuera del
texto original).
[14] En estos casos la jurisprudencia ha reconocido el derecho que le
asiste a la respectiva entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio, para repetir contra el Estado, el monto de servicio médico que no le
corresponde asumir, a través del Ministerio de la Protección Social, del Fondo de
Solidaridad y Garantías FOSYGA. [Ley 100 de 1993, artículo 218.— Creación y
operación del fondo. Créase el fondo de solidaridad y garantía, como una
cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por encargo fiduciario,
sin personería jurídica ni planta de personal propia, de conformidad con lo
establecido en el estatuto general de la contratación de la administración
pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política. || (…)”.]
Recientemente, además de reconocer el derecho que le asiste a la entidad, la
jurisprudencia ha exigido que el administrador del FOSYGA, a los 15 días de
presentada la solicitud de pago por parte de la entidad respectiva, pague lo
adeudado o indique cuándo lo hará —al respecto ver, por ejemplo, las sentencias
T-945 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil) y T-086 de 2005 (MP Humberto Antonio
Sierra Porto)—; indicando que, en todo caso, el pago debe hacerse antes de
transcurridos 6 meses, contados a partir del momento en que se presente la
solicitud — al respecto ver, por ejemplo, la sentencias T-1210 de 2003 y T-882
de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). Así pues, en los casos en que se
imparta esta orden, se resolverá ‘reconocer que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio (EPS o ARS) puede repetir contra el FOSYGA el monto de lo que
gaste en virtud de la orden impartida y no le corresponda asumir de acuerdo con
las normas legales y reglamentarias; el FOSYGA dispondrá de quince (15)
días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima dentro de la cual lo
hará, la cual no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la
solicitud de pago’.
[15] Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-897
de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis; en este caso se ordenó a la EPS realizar al
accionante el examen de mapeo con ablación), T-506 de 2003 (MP Clara
Inés Vargas Hernández; en este caso se ordenó a la EPS a autorizar el
suministro e implantación de los audífonos formulados por el médico tratante) y
T-678 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño; en este caso se ordenó a la EPS
“autorizar a la accionante la práctica del procedimiento denominada
queratoplastia lamelar con láser [pachy link]”)
[16] La sentencia T-632 de 2002 (MP Jaime Córdoba Triviño), se refirió
a las posibilidades de protección de los derechos fundamentales de las personas
que requieren medicamentos o tratamientos excluidos del POS-S en los siguientes
términos: “…según la jurisprudencia de esta
Corporación, frente a los eventos en los cuales las ARS no están obligadas a
realizar intervenciones quirúrgicas o a suministrar medicamentos al no estar
incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado POS-S, la protección de
los derechos fundamentales invocados por los accionantes puede llevarse a cabo
de dos maneras: i) mediante la orden a la ARS
para que realice la intervención o suministre los medicamentos, evento en el
cual se autoriza a la entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud FOSYGA, [v.gr.
T-480 de 2002; MP Jaime Córdoba Triviño] o ii) mediante la orden a la
ARS de coordinar con la entidad pública o privada con la que el Estado tenga
contrato para que se preste efectivamente el servicio de salud que demanda el
peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de financiación del régimen
subsidiado de salud: con fondos del Fondo de Solidaridad y Garantía o con
recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
[v.gr. T-452 de 2001; MP Manuel José Cepeda Espinosa]” (Las sentencias citadas
son los fallos que presenta la sentencia T-632 de 2003 como ejemplos de las dos
hipótesis reseñadas).
[17] Esta solución también tiene lugar cuando el servicio médico
realmente no se encuentra excluido del POS-S. La sentencia T-984 de 2003 (MP
Jaime Córdoba Triviño), por ejemplo, reiteró la sentencia T-053 de 2002 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa), sin embargo en el caso concreto se ordenó a
Comfama ARS autorizar y practicar el examen de diagnóstico denominado
‘radiografía de tórax PA lateral’ a la accionante, según lo ordenado por su
médico tratante, por cuanto se constató que este servicio médico sé estaba
contemplado en el Plan Obligatorio de Salud (Subsidiado). El juez de instancia
había fallado sobre el supuesto contrario, porque la ARS había suministrado
información falsa al respecto.
[18] Corte Constitucional, sentencia T-752 de 1998 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), en este caso la Corte resolvió ordenar a la ARS que con el
Instituto de Bienestar Familiar de Nariño y las Secretarías de Salud Departamental
de Nariño y municipal de Pasto, coordinara todo lo relacionado con la gestión
que deben adelantar para atender a la accionante. Ordenes similares, reiterando
esta sentencia, se han impartido, por ejemplo, en las sentencias T-1227 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero)
y T-855 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett).
[19] En la sentencia T-053 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la
Corte Constitucional decidió que “una persona que
requiera indispensablemente atención médica y el acceso a ella esté
garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: (i)
recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los beneficios
con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que requiera; (ii)
a que ésta le indique específicamente la institución encargada de
prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso que
culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de
sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a acceder a
los servicios de salud.”. Esta decisión ha sido
reiterada, entre otras en las sentencias T-341 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-984 de
2003 (MP Jaime Córdoba Triviño). De acuerdo a las
normas reglamentarias del Sistema corresponde al Estado cumplir el deber de
garantizar el acceso a los servicios no incluidos en el POS-S por intermedio de
las entidades territoriales. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
dispuso al respecto: ‘Artículo 42.— Mecanismos de coordinación para
prestación de servicios no POSS. Con el propósito de garantizar el acceso a
los servicios de salud en lo concerniente a los servicios no cubiertos por el
régimen subsidiado, las ARS en coordinación con las entidades territoriales,
desarrollarán mecanismos que procuren la eficiente prestación de dichos servicios
y para ello se podrán celebrar convenios. En todo caso la responsabilidad por
la prestación de estos servicios de manera oportuna, estará a cargo de la
entidad territorial respectiva, para lo cual contará con la información
adecuada y oportuna que deberá suministrar la administradora de régimen
subsidiado, así como el correspondiente seguimiento de la atención del
afiliado.’ Acuerdo 244 de 2003 del CNSSS (por medio del cual se definen la
forma y las condiciones de operación del Régimen Subsidiado del Sistema General
de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones).
[20] Así lo decidió la
Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-524 de 2001 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa).
[21] En la sentencia T-524
de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte Constitucional resolvió “ordenar a Comcaja ARS, Boyacá, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de [la] sentencia, informe
claramente al demandante quién puede operarlo, cuándo y en qué condiciones.
Adicionalmente, ordenar a Comcaja ARS, de Boyacá, que disponga de todo lo
pertinente junto con la entidad médica que finalmente vaya a practicar el
examen requerido por la accionante. Estas actuaciones deberán adelantarse sin
dilaciones ni omisiones injustificadas, siempre con la plena observancia y
acatamiento de los requisitos normativos y procedimientos establecidos, y
teniendo como finalidad última la prestación del servicio médico solicitado, a
la mayor brevedad posible.”
[22] Las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud así
lo contemplan (Ley 100 de 1993; Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud
—hoy de la Protección Social—), tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia
constitucional en varias sentencias, entre ellas T-1096 de 2002 (MP Alfredo
Beltrán Sierra), T-764 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-111 de 2005 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra). De acuerdo con el quinto inciso del artículo 174
de la Ley 100 de 1993 “[l]a oferta pública de servicios de salud, organizada
por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la realización
de los propósitos del sistema general de seguridad social en salud, a su
organización y a su adecuado funcionamiento.” Esta posición fue reiterada por
el legislador en la Ley 715 de 2001 al ordenar: “Artículo 54.— Organización
y consolidación de redes. El servicio de salud a nivel territorial deberá
prestarse mediante la integración de redes que permitan la articulación de las
unidades prestadoras de servicios de salud, la utilización adecuada de la
oferta en salud y la racionalización del costo de las atenciones en beneficio
de la población, así como la optimización de la infraestructura que la
soporta. || La red de servicios de salud se organizará por grados de
complejidad relacionados entre sí mediante un sistema de referencia y contrarreferencia
que provea las normas técnicas y administrativas con el fin de prestar al
usuario servicios de salud acordes con sus necesidades, atendiendo los requerimientos
de eficiencia y oportunidad, de acuerdo con la reglamentación que para tales
efectos expida el Ministerio de Salud.
[23] En la sentencia T-729 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en un
caso en el que se ordenó a una entidad prestadora del servicio de salud que
informara al actor de las posibilidades que para la atención de su salud se
derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998,
también se ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño que, en
el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la
sentencia, informara al señor EFREN DE JESÚS ZAMBRANO DE LA CRUZ qué entidades
públicas o privadas de la ciudad de Pasto, que tengan contrato con el Estado
estaban en capacidad de practicar el examen de TAC CRANEAL SIMPLE Y
CONTRASTADO. De forma similar en la sentencia T-524/01 (M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa) se ordenó a la Secretaría de Salud Pública de Tunja que informara al
señor Florentino Monroy Guerrero, cuáles son las entidades públicas o privadas
de la ciudad de Tunja que tienen contrato con el Estado y que estén en
capacidad de practicarle el examen médico requerido.
[24] En la sentencia T-038 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
la Corte ordenó a una E.P.S. cubrir el costo de unos insumos médicos necesarios
para una cirugía denominada corrección de escoliosis, la cual era
requerida con urgencia por parte del accionante. Sin embargo, la Corte,
teniendo en cuenta que el accionante se encontraba en capacidad económica de
asumir parte del costo de los insumos de acuerdo con lo estipulado por el
régimen de pagos compartidos contenido en el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, ordenó al cotizante asumir una
proporción del costo del servicio requerido atendiendo a su ingreso base de
cotización.
[25] Al respecto, el Acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud establece en su artículo 9º: “Monto de Copagos por
afiliado beneficiario (…) 3. Para afiliados cuyo ingreso base de cotización sea
mayor a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el 23% de las
tarifas pactadas por la E.P.S. con la I.P.S., sin que por un mismo evento
exceda del 230% de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
[26] Por ejemplo, si el POS contempla un medicamento, un tratamiento o
una prueba de diagnóstico diferente a la requerida por el paciente, la entidad
podrá repetir contra al FOSYGA la diferencia adicional de costo que implique el
servicio no incluido en el POS.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.