T-1022-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-1022/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para reliquidación de pensiones/ACCION
DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Requisitos
para procedencia excepcional de reliquidación de pensiones
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no ejercicio oportuno de mecanismo de defensa judicial
DERECHOS FUNDAMENTALES-Inexistencia
de vulneración
ACCION DE TUTELA-Improcedencia
respecto a liquidación pensional de exfuncionarios diplomáticos
PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisión anterior y la
del caso concreto
Esta
Corporación ha señalado en varias oportunidades que la aplicación del
precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela está condicionada a
la verificación de una plena identidad entre los hechos contenidos en la
decisión anterior y los del caso en concreto. En caso de no existir esta
correspondencia del supuesto de hecho en uno y otro evento, el fallador
estaría facultado para apartarse de la decisión anterior y proferir sentencia
en sentido distinto.
Referencia: expedientes acumulados T-572.837
y T-583.256
Acciones de tutela interpuestas por Mario Galofre
Cano y Juan de Jesús Bernal Roa contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y
el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D. C. y la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, de otro lado, por la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D. C. y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia dentro de las acciones de tutela interpuestas por
Mario Galofre Cano y Juan de Jesús Bernal Roa.
I. ANTECEDENTES
A. Expediente T-572.837
1. Hechos
1.
El 18 de octubre de
1994 el doctor Mario Galofre Cano fue nombrado en el cargo de Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario, Grado Ocupacional 7 EX de Colombia ante el
gobierno de la República Federativa del Brasil, dignidad que desempeñó hasta el
3 de julio de 2000, fecha en que se aceptó su renuncia al cargo.
2.
El 18 de agosto de
2000, el doctor Galofre Cano solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez ante el Instituto de Seguros Sociales. Esta entidad, a través de la
Resolución No. 020572 del 24 de octubre de 2000, le reconoció dicha pensión por
un valor de $1.543.595 mensuales.
3.
El doctor Galofre
Cano interpuso el 30 de enero de 2001 recurso de reposición contra el anterior
acto administrativo. Manifestó que para el cálculo de la mesada pensional sólo
se habían tenido en cuenta 732 semanas cotizadas y no las más de 1.000 que
había cotizado de conformidad con las planillas entregadas por el propio ISS,
donde constaban los aportes hechos con base en su relación laboral con Alberto
Galofre y Cía. Ltda., el colegio Gimnasio Moderno y el Ministerio de Relaciones
Exteriores. Por ello solicitó que se corrigiera el cálculo realizado y se
determinara el monto real de la pensión, con el pago de retroactividad si a ello
hubiere lugar.
4.
El recurso
interpuesto fue resuelto por medio de la Resolución 006777 del 11 de abril de
2001, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Seguro Social – Seccional Cundinamarca y D.C., acto en el que se encontró
fundado el recurso y se reliquidó el monto de la mesada teniendo en cuenta las
968 semanas cotizadas. Por ello se fijó como nuevo valor de la pensión de
vejez, a partir del 1º de enero de 2001, la suma de $3.074.588. Este acto fue
notificado personalmente al recurrente el 20 de junio de 2001, según la
constancia que se encuentra al reverso del documento contentivo del acto.[1]
5.
El 30 de agosto de
2001, el actor interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 006777
de 2001, argumentando que el ingreso base de cotización para el cálculo de la
pensión no correspondía al salario que efectivamente había desempeñado como
Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Colombia ante el Gobierno del
Brasil. Señaló que esa conducta contravenía lo dispuesto por la Corte
Constitucional en las sentencias T-1016 de 2000 y T-534 de 2001, en las que,
respecto a funcionarios del servicio exterior en condiciones similares a las
del actor, se había determinado la imposibilidad de equiparar el salario
devengado por los Embajadores al de otro cargo para efectos del reconocimiento
y pago de pensión de vejez. Por ello, el actor solicitó nuevamente la
reliquidación de la mesada pensional y el reconocimiento de la retroactividad a
que hubiere lugar.
6.
El 30 de agosto de
2001 el doctor Galofre Cano envió una comunicación al Ministro de Relaciones
Exteriores, informando las inconsistencias presentadas en la resolución del
Instituto de Seguros Sociales pues se liquidaba su pensión de jubilación sin
tener en cuenta el salario que había devengado cuando se desempeñó como
embajador, situación que, a su juicio, se debía a errores cometidos por el
Ministerio al cancelar los aportes correspondientes con base en un salario
distinto al percibido. Por ello, el actor solicitó a esa cartera corregir los
certificados base de cotización que había enviado al ISS, teniendo en cuenta
los emolumentos realmente devengados, cancelar los faltantes de los aportes
correspondientes para que el ISS pudiera reconocer y pagar la pensión en debida
forma y realizar un acuerdo con el mismo Instituto para que se descontara de
las sumas a favor del actor la diferencia en las cotizaciones que dejó de
cancelar por el error en el salario utilizado para calcular los aportes
respectivos.
7.
El Gerente del Centro
de Atención al Pensionado, oficina Pepe Sierra, del Instituto de Seguros
Sociales, en oficio del 18 de septiembre de 2001, le respondió al doctor
Galofre Cano que dentro del término legal ya había hecho uso del recurso de
reposición, que fue a su vez resuelto, por lo que no era procedente hablar de
un nuevo recurso de reposición. Agregó el funcionario que el ISS había
efectuado la liquidación de la pensión de acuerdo con las cotizaciones
efectivas y reales que se encontraban registradas en la Historia Laboral
oficial que sirvió de base para la reliquidación, razón por la cual el cálculo
de la mesada pensional se ajustaba a la ley.
8.
Por medio de
comunicación del 24 de septiembre de 2001, el doctor Galofre Cano expuso al ISS
que la denominación que le dio al recurso interpuesto se debía a que era el
primero que interponía contra la resolución citada, la que, además no se le
había notificado “como es de Ley y costumbre hacerlo en el cuerpo de la misma”,
como tampoco se le había indicado dentro del acto administrativo los recursos
que podrían interponerse. En este sentido, a juicio del actor, el Instituto
debió resolver de fondo el asunto, en vez de fijarse únicamente en la
denominación del recurso. En la misma misiva se señaló que, en todo caso, la
situación se había informado al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
realizara los ajustes necesarios a la certificación del ingreso base de
cotización y enviara nuevamente la información al ISS.
9.
En oficio de fecha 24
de septiembre de 2001, la Directora General de Talento Humano (E) del
Ministerio de Relaciones Exteriores informó al doctor Galofre Cano que la
liquidación de las cotizaciones para pensión de los funcionarios que prestan
sus servicios en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares, se realizaba
“tomando como base el sueldo del cargo equivalente en la planta interna, de
conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Decreto 10 de 1992”.
Agregó que esa Dirección General estaba estudiando las normas vigentes sobre
seguridad social y la jurisprudencia al respecto, a fin de resolver de fondo la
solicitud presentada.
10.La respuesta de fondo fue proferida por la misma
Dirección General, a través de oficio del 22 de octubre de 2001, donde se
indicó que de acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema
General de Pensiones empezó a regir para los servidores públicos del orden
nacional el 1º de abril de 1994. Igualmente, que el artículo 36 de la misma
Ley había estipulado un régimen de transición para, entre otros, los
funcionarios varones que a 1º de abril de 1994 tuvieran 40 o más años de edad o
15 o más años de servicio, casos en los que sería de aplicación el régimen
anterior al que se encontraban afiliados en materia de edad, tiempo de servicio
y monto o porcentaje aplicable sobre el ingreso, razón por la cual aspectos
tales como el ingreso base de cotización quedaban regulados por la Ley 100, aún
para los beneficiarios del régimen de transición.
La legislación aplicable para el cálculo del ingreso
base de cotización para pensión, según lo informado por el Ministerio, era el
Decreto Ley 10 de 1992, vigente desde el 3 de enero de 1992 al 21 de febrero de
2000, donde se indicaba que “las prestaciones sociales de los funcionarios del
servicio exterior se debían liquidar y pagar con base en las asignaciones del
cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones
Exteriores”. Esta norma fue modificada, en el caso de los embajadores, por el
artículo 65 del Decreto Ley 274 de 2000, donde se señaló que estos
funcionarios, cuando eran de libre nombramiento y remoción debían liquidárseles
las cotizaciones al Sistema de Pensiones tomando como base la asignación básica
mensual correspondiente en la planta interna, que para los embajadores era la
de Secretario General del Ministerio. La disposición estuvo vigente hasta el
16 de abril de 2001, cuando fue declarada inexequible por la Corte
Constitucional en sentencia C-292/01. Por lo tanto, dicho artículo 65 del
Decreto Ley 274 de 2000 estaba vigente al momento en que el doctor Galofre Cano
se retiró del servicio.
De acuerdo a los anteriores planteamientos, la
Dirección General de Talento Humano del Ministerio anexó una nueva
certificación donde se especifican los valores relativos al ingreso base de
cotización, que refleja la normatividad descrita y es acorde con la historia
laboral del funcionario.
Además, con base en los argumentos expuestos,
declaró la imposibilidad de acceder a la petición del actor en el sentido de
liquidar el ingreso base de cotización con el salario efectivamente devengado,
en razón a que la norma vigente al momento del retiro ordenaba realizar la
equivalencia con el cargo correspondiente de la planta interna del Ministerio.
2. Acción de tutela interpuesta
El doctor
Mario Galofre Cano, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela
contra el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Instituto de Seguros
Sociales por la vulneración de sus derechos a la igualdad, el debido proceso,
de petición, la seguridad social y la subsistencia digna. Sustentó el amparo
solicitado en la identidad fáctica que se encuentra entre su situación y la de
los accionantes Pedro Felipe Valencia López y Enrique Gaviria Liévano, también
ex embajadores, a los que la Corte Constitucional les concedió la protección de
sus derechos en las sentencias T-1016/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y
T-534/01 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
En efecto, las
sentencias citadas, a juicio del accionante, establecieron doctrina
constitucional en el sentido que el ingreso base de cotización para los
funcionarios del servicio exterior, como para los demás titulares de pensión de
jubilación, debía corresponder al salario efectivamente devengado y no al de un
cargo que no habían desempeñado, por lo que era forzoso concluir la aplicación
de la excepción de inconstitucionalidad contra las normas que señalaban esta
clase de equivalencias, como es el caso del artículo 57 del Decreto 10 de 1992.
En su sentir,
la situación en que se encontraban los ex embajadores Valencia López, Gaviria
Liévano y Galofre Cano era la misma, ya que en los tres casos (i) los
ciudadanos cumplían los requisitos para acceder a su pensión de vejez dentro del
régimen de transición de la Ley 100 de 1993, (ii) se realizaron aportes para
pensión basados en su salario distinto al realmente percibido como embajadores
extraordinarios y plenipotenciarios, (iii) se solicitó al Ministerio de
Relaciones Exteriores que corrigiera dicho error y en los tres casos esa
cartera se negó a acceder a sus pretensiones y (iv) los tres se vieron
obligados a hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección de sus
derechos fundamentales.
En definitiva,
el accionante considera que al no haber accedido el Ministerio a la
reliquidación de sus cotizaciones con base en el salario efectivamente
devengado se vulneraron sus derechos: a) a la igualdad, al otorgársele un
tratamiento distinto al que obtuvieron los ex embajadores a los que la Corte
Constitucional les amparó sus derechos fundamentales; b) al debido proceso,
porque la Administración hizo uso de normas inaplicables, de acuerdo a la
doctrina constitucional, para calcular el ingreso base de cotización destinado
a la pensión de jubilación; c) de petición, en razón de que la respuesta dada
por la entidades accionadas no fue coherente e íntegra, al evadir el estudio de
la sentencias citadas; y d) a la seguridad social y la subsistencia digna,
porque se reconoció la pensión con base en salario distinto al devengado,
correspondiente a un cargo que el actor nunca ejerció.
Por lo
anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados, ordenándose al
Ministerio realizar el cálculo de las cotizaciones para pensión de acuerdo al
salario realmente percibido, para que después el ISS proceda a revocar la
Resolución No. 006777 de 2001 y en su lugar reconozca la pensión de vejez de
conformidad con las cotizaciones corregidas en los términos expuestos.
3. Respuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores
La Directora
General de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de
escrito dirigido al juez del conocimiento, expuso de manera extensa las razones
que llevaron a esa dependencia a disponer el ingreso base de cotización para el
actor con base en la equivalencia con los cargos de planta interna del
Ministerio. En primer lugar, se indicó que de acuerdo a lo consagrado en el
Decreto Ley 10 de 1992 y posteriormente en el Decreto Ley 274 de 2000, normas
que regulan el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y
Consular, dicho servicio estaba gobernado por el principio de especialidad,
según el cual las labores relacionadas con la ejecución de la política
internacional y la representación de los intereses del Estado colombiano y de
sus nacionales, eran acreedoras de disposiciones especiales sobre su
funcionamiento, distintas a las de la generalidad de los servidores públicos.
Dentro de
estas normas específicas estaban aquellas relacionadas con el cálculo del
ingreso base de cotización para pensión de vejez de los funcionarios de planta
externa, disposiciones especiales que no fueron derogadas por la Ley 100 de
1993, y en vista que fue declarado inexequible el artículo 65 del Decreto Ley
274 de 2000, son enteramente aplicables para el actor las disposiciones del
Decreto Ley 10 de 1992, que en su artículo 57 establece que las prestaciones
sociales del Servicio Exterior se deben liquidar y pagar “con base en las
asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de
Relaciones Exteriores”.
En relación
con las sentencias de la Corte Constitucional que inaplicaron las normas
citadas y ordenaron el cálculo del ingreso base de cotización de acuerdo al
salario efectivamente percibido, la funcionaria expresó que esas disposiciones
no habían sido retiradas del ordenamiento jurídico, por lo que su aplicación se
torna obligatoria, ya que, de acuerdo al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
“las sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos
en el caso concreto”, por lo que no podían extenderse los efectos de los fallos
de la Corte Constitucional que sustentaron la pretensión del accionante a su
caso en particular.
Por último,
respecto a la vulneración de los derechos invocados, señaló la Dirección que
las disposiciones que regulan las prestaciones sociales de Servicio Exterior
para los funcionarios de planta externa en ningún momento atentaban contra el
derecho a la seguridad social, sino que precisamente pretendían alentar la
“igualdad constitucional”, teniendo en cuenta que las asignaciones de dichos
funcionarios eran sustancialmente superiores a las de los demás funcionarios
públicos “diferencia [que] sólo es justificable por virtud de la situación
transitoria en la que se encuentran al prestar dicho servicio en el extranjero,
pero no puede afectar situaciones ordinarias y permanentes en materia pensional
y prestacional, en relación con las cuales el derecho al pago de tales
beneficios, debe ser reconocido y liquidado, con referencia a las iguales circunstancias de funcionarios públicos del mismo nivel que laboran dentro del
territorio de la República de Colombia” (Negrillas dentro del texto).
Tampoco
encontró la accionada que fuera cierta la violación del debido proceso, pues se
aplicó el trámite previsto en las normas relativas a la seguridad social y las
especiales del Servicio Exterior, sin que, por el carácter inter pares de
la sentencia de tutela, pudiera colegirse que la ausencia de extensión de los
efectos de las decisiones T-1106/00 y T-534/01 configurara la vulneración de
ese derecho. Similares consideraciones eran aplicables para el derecho de
petición, advirtiéndose cómo el accionante había recibido por parte del
Ministerio respuesta oportuna a sus requerimientos y fundada en la ley
vigente.
En relación
con la presunta vulneración del derecho a la subsistencia digna, esta no se
encontraba acreditada, en consideración a que la entidad demandada había
expedido las certificaciones necesarias para el reconocimiento y pago de la
pensión por parte del ISS.
En definitiva,
el ente accionado planteó la improcedencia de la acción de tutela habida cuenta
que se estaba ante un conflicto jurídico de naturaleza esencialmente legal, que
debía resolverse por la jurisdicción ordinaria, en especial si se tenía en
cuenta que estaban de por medio asuntos tales como la determinación de la
prescripción de acciones laborales sobre aportes mensuales destinados a pensión
que vayan más allá del término prescriptivo (tres años), controversia que
escapa absolutamente del conocimiento de la jurisdicción constitucional.
4. Decisiones objeto de revisión
a. Sentencia de primera instancia
La sentencia
del 7 de diciembre de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá D.C., con ponencia del doctor Reinaldo Valderrama Mesa, negó por
improcedente el amparo solicitado al verificar que en el caso planteado
existían otros medios de defensa judicial ante el contencioso administrativo
para la satisfacción de las pretensiones del actor. Por lo tanto,
encontrándose además que la resolución del conflicto jurídico bajo estudio
involucraba un análisis de fondo de la titularidad de derechos de rango legal y
la evaluación de las pruebas que la sustentaban, se estaba ante un asunto ajeno
a la labor del juez de tutela.
b. Sentencia de segunda instancia
Habiéndose
impugnado la decisión del a quo por parte del apoderado judicial del
accionante, sin expresar los motivos de fondo de su disenso, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de
febrero de 2002, con ponencia de la doctora Isaura Vargas Díaz, confirmó la
decisión de primera instancia. Señaló que el conflicto planteado respecto a
las diferencias con el Ministerio de Relaciones Exteriores era privativo de la
competencia del juez contencioso administrativo y de la jurisdicción laboral en
lo concerniente a las resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros
Sociales, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 2º del Código Procesal
del Trabajo.
De la misma
forma, señaló la Sala de Casación que conforme a reiterada jurisprudencia de la
Corte Suprema, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales escapa del
ámbito de decisión del juez de tutela, admitiéndose únicamente el amparo
constitucional en situaciones excepcionales que hagan manifiesta la vulneración
de derechos fundamentales y se sustenten en circunstancias probadas y no sujetas
a debates sobre normas de estirpe legal, como sucede en el asunto estudiado.
Así, al existir otro medio judicial de defensa de los intereses del actor y al
no ser explícita la vulneración de derecho fundamental alguno, el amparo
solicitado debía ser negado.
B. Expediente T-583.256
1. Hechos
1.
El doctor Juan de
Jesús Bernal Roa laboró para el Ministerio de Relaciones Exteriores desde el
año de 1974 hasta el 30 de julio de 2001, fecha en la cual, a través del
Decreto 1593 del mismo año, se le aceptó su renuncia. El último cargo
desempeñado fue el de Ministro Consejero de Relaciones Exteriores, Código 209,
Grado 17.
2.
Mediante Decreto 23
de enero 4 de 1985, el accionante fue nombrado como Cónsul de Primera Clase,
Grado Ocupacional 3EX, en el Consulado de Colombia en Barquisimeto, Venezuela,
dignidad que desempeñó hasta el 10 de enero de 1991. El actor volvió a ser
parte de la planta externa del Ministerio de acuerdo del Decreto 2275 del 6 de
octubre de 1994, cuando se le nombró Consejero Grado Ocupacional 4EX de la
Embajada de Colombia ante el gobierno de Brasil, Encargado de Funciones
Consulares en Brasilia, función que desempeñó del 2 de enero de 1995 al 12 de
junio de 2001. Se debe aclarar que a través del Decreto 424 de febrero 27 de
1998 y en ejercicio del cargo, se le ascendió al grado de Ministro Consejero
dentro del escalafón de la Carrera Diplomática y Consular de la República.
3.
A solicitud del
doctor Bernal Roa, el 30 de agosto de 2001 la Jefe (E) de la División de
Capacitación, Bienestar Social y Prestaciones Sociales del Ministerio de
Relaciones Exteriores expidió una certificación con destino al trámite de
pensión de jubilación ante la Caja Nacional de Previsión, donde se consignaban
los ingresos base de cotización desde el 1º de enero de 1994 hasta el 22 de
agosto de 2001.
4.
En comunicación del 5
de septiembre de 2001, el accionante elevó una solicitud a la citada División,
con el fin de que se corrigiera la certificación del ingreso base de
cotización, en la que no se había incluido el salario efectivamente devengado
cuando se había desempeñado como Cónsul en Brasilia sino el de un cargo similar
de la planta interna del Ministerio.
5.
En oficio RH.9885 la
Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio
respuesta a la petición del accionante, en similares términos a los que realizó
para la misma solicitud que hizo el doctor Mario Galofre Cano[2], agregando que dentro
del periodo comprendido entre el 16 de abril de 2001 al 12 de junio del mismo
año (lapso ejercido en la planta externa), la cotización se había realizado
conforme a lo efectivamente devengado “por cuanto durante este período ya no existía
la referencia a la asignación del cargo equivalente en planta interna que
expresamente contenían tanto el Decreto-Ley 10 de 1992, artículo 57, como el
Decreto-Ley 274 de 2000, artículo 65”. Agregó también el oficio que respecto a
los aportes para el lapso señalado, se había solicitado al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público “los recursos presupuestales necesarios para hacer
los ajustes en los aportes al Sistema General de Pensiones con base en lo
devengado en planta externa”.
Al igual que en el caso de Mario Galofre Cano, la
Dirección aportó una nueva certificación del ingreso base de cotización,
introduciendo los valores efectivamente devengados en el periodo trascrito.
2. Acción de tutela interpuesta
El doctor
Bernal Roa, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra
el Ministerio de Relaciones Exteriores por la vulneración de sus derechos a la
seguridad social, en conexidad con la vida, la dignidad humana, la integridad
física y el libre desarrollo de la personalidad.
Apoyó la
solicitud de amparo constitucional en la similitud que se encontraba entre su
caso y los que había revisado la Corte Constitucional a través de las
sentencias T-1016/00 y T-534/01, que ordenaron al Ministerio de Relaciones
Exteriores la modificación del ingreso base de cotización teniendo en cuenta el
salario realmente percibido, sin que fuera posible efectuar la equivalencia con
los cargos de la planta interna a fin de, según lo consignado en el escrito de
tutela, “no incurrir en prácticas discriminatorias, ya que los trabajadores con
asignación mayor les reconocían prestaciones económicas en montos
correspondientes a trabajadores de asignaciones menores”.
Adujo además
que la acción resultaba procedente al ser la pensión de jubilación el único
ingreso que recibiría el accionante, por lo que serviría de base para su
subsistencia y la de su familia. Por ende, al no existir otro medio de defensa
judicial frente a lo decidido por el Ministerio, el amparo constitucional era
un mecanismo idóneo para resolver la controversia planteada.
3. Respuesta del Ministerio de Relaciones
Exteriores
En oficio RH.
10404 del 19 de noviembre de 2001, la Directora General de Talento Humano del
Ministerio de Relaciones Exteriores expuso idénticos criterios a los señalados
en la respuesta enviada al juez de tutela en el expediente precedente.
Para el caso
concreto del doctor Bernal Roa, la Dirección adicionó que al haberse
desempeñado el accionante en la planta del Ministerio hasta el 13 de junio de
2001, lo cobijaba la declaratoria de inexequibilidad que del artículo 65 del
Decreto Ley 274 de 2000 hizo la sentencia C-292/01 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño), notificada al Ministerio el 16 de abril del mismo año, decisión
judicial que hacía aplicable el régimen general del sistema de pensiones de la
Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, para el periodo
comprendido entre el 16 de abril y el 13 de junio de 2001, el ingreso base de
cotización era equivalente a la asignación básica mensual efectivamente devengada
por el funcionario en planta externa.
4. Decisiones objeto de revisión
a. Sentencia de primera instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2001, con
ponencia de la doctora María del Rosario González de Lemos, concedió la tutela
invocada y ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores enviar nuevamente a la
Caja Nacional de Previsión la información veraz sobre la base legal para la
pensión de jubilación. El Tribunal argumentó que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el legislador no podía desconocer el
salario percibido por el trabajador como factor para calcular la base para la
cotización destinada a pensión de jubilación, aún cuando dicho ingreso
permitiera el reconocimiento de una mesada igual al máximo permitido de veinte
salarios mínimos mensuales, doctrina que había sido reproducida en casos
similares, como el revisado en la sentencia T-1016/00.
En el mismo
sentido, al declararse la inexequibilidad del artículo 63 del Decreto 274 de
2000, la legislación aplicable era la del Sistema General de Pensiones de la
Ley 100 de 1993 y no un presunto régimen especial como el que pretende
establecer dicha disposición y el Decreto 10 de 1992, norma frente a la cual la
misma Corte Constitucional hizo uso de la excepción de inconstitucionalidad
para inaplicar la equivalencia con los cargos de planta interna en las citadas
decisiones T-1016/00 y T-574/01.
Por último, la
Sala consideró que los cuestionamientos de la prescripción de los aportes
señalados por el Ministerio eran asuntos estrictamente legales que no debían
ser decididos en sede de tutela sino ante la instancia judicial
correspondiente.
b. Sentencia de segunda instancia
La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 19 de marzo de
2002 y con ponencia del doctor Jorge Aníbal Gómez Gallego, confirmó el fallo
del Tribunal de primera instancia al advertir que dicha sentencia contenía
medidas urgentes y necesarias para garantizar la protección de los derechos a
la vida, la salud y la dignidad humana del tutelante, derechos que se ponían en
riesgo si se advertía cómo la pensión constituía su única fuente de ingresos.
Igualmente, la Sala de Casación estimó que el cálculo de la pensión del actor debía
hacerse con base en factores salariales reales, razón por la cual la orden
proferida resultaba razonable y adecuada.
C. Trámite en sede de Revisión
La Sala Sexta
de Selección de la Corte Constitucional, en providencia del 1 de junio de 2002
resolvió acumular el expediente T-583.256 de Juan de Jesús Bernal Roa y el
expediente T-572.837 de Mario Galofre Cano para que fueran decididos en una
sola sentencia.
En auto del 28
de agosto de 2002, el Magistrado Sustanciador ordenó la remisión de los expedientes
administrativos de las pensiones de jubilación de los accionantes y solicitó
información acerca de a qué ex embajadores y miembros de la Carrera Diplomática
y Consular de la República de Colombia se les había reconocido pensión de vejez
con base en los salarios efectivamente devengados cuando desempeñaron cargos en
el exterior.
La Jefe de
Atención al Pensionado de la seccional Cundinamarca y Distrito Capital del
Instituto de Seguros Sociales envió copia del expediente administrativo de la
solicitud de pensión de vejez realizada por el doctor Mario Galofre Cano,
verificándose la existencia y autenticidad de la información descrita por el
accionante en el escrito de tutela por medio de las copias de los registros
sobre semanas cotizadas. Igualmente, se anexó copia de los actos
administrativos que reconocieron la mesada pensional y corrigieron su monto.
Aunque a
través de auto del 5 de noviembre de 2002 se requirió a las entidades antes
citadas para que hicieran llegar a esta Corporación la demás información
solicitada, esta petición no fue atendida en el término otorgado para ello.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problema jurídico
Los
accionantes confluyen en su petición de amparo al considerar que el Ministerio
de Relaciones Exteriores, al emitir el certificado de ingreso base de
cotización conforme a un salario distinto al devengado durante su servicio en
el exterior, vulneró sus derechos a la vida, la dignidad humana, la salud y la
seguridad social.
A su vez, esa
cartera señala, por un lado, que la acción constitucional interpuesta no es
mecanismo idóneo para debatir asuntos que tienen raigambre legal y, por otro,
que no se puede predicar la vulneración de derecho fundamental alguno por parte
de la entidad accionada pues los actores no han acreditado los presupuestos
fácticos que sustenten dicha afirmación y el Ministerio no ha realizado acción
alguna que impida que accedan a su pensión de jubilación.
Por lo tanto,
corresponde a esta Sala de Revisión verificar, en primer lugar, la procedencia
de la acción de tutela para resolver el conflicto jurídico planteado y después,
si hubiere lugar a ello, determinar si la conducta ejercida por el citado
Ministerio involucró violación de derechos fundamentales y si hay lugar a su
amparo.
B. Procedencia excepcional de la acción
de tutela como mecanismo transitorio para la obtención de reliquidación de
pensiones. Reiteración de jurisprudencia.
1. La Corte
Constitucional ha señalado una doctrina consistente sobre la improcedencia de
la acción de tutela para la obtención de la reliquidación de mesadas
pensionales[3],
regla jurisprudencial que se sustenta en la naturaleza de esta acción la que,
de acuerdo al artículo 86 de la Carta, posee como característica esencial la subsidiaridad,
esto es, que sólo resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico no
ofrece otro medio de defensa judicial para la resolución del conflicto que
suscita la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, o cuando el
existente no resulte idóneo en el caso específico. Esta característica
pretende mantener incólume las competencias que de acuerdo a la naturaleza de
cada asunto la Constitución y a ley consagran para las distintas
jurisdicciones. Sostener lo contrario, esto es, la cobertura absoluta e
indiscriminada de la acción de tutela para la protección de derechos de
cualquier índole, ocasionaría la deslegitimación del amparo constitucional y
rompería la estructura funcional del ordenamiento jurídico, presupuesto del
Estado Social y Democrático de Derecho.
2. Frente a
las acreencias pensionales, es claro que la decisión sobre su reliquidación
contiene elementos de valoración probatoria (verificación de los requisitos
para acceder a la revisión) e interpretación normativa (determinación del régimen
legal aplicable) que son ajenos a la labor del juez constitucional, por lo que
es a través de los procedimientos específicos ante la jurisdicción laboral o
contenciosa administrativa, según el caso, donde se deben resolver las
controversias que sobre este tema pudieran surgir.
La acción de
tutela es, por definición, un instrumento residual de protección de derechos,
que por su condición preferente y sumaria impide el necesario y amplio debate
sobre la procedencia de la reliquidación de la mesada pensional. Ella carece
de un alcance tal que desvirtúe la aplicación prevalente de los trámites
judiciales ante las instancias que la ley ha instituido para conocer de dichos
conflictos jurídicos con el lleno de las garantías constitucionales[4].
3. En igual
sentido, es pertinente hacer énfasis en que la acción de tutela protege
únicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, más no aquellos que estén
sujetos a discusión jurídica o que no se hayan reconocido, situaciones en las
cuales el juez constitucional estaría ante la resolución de asuntos litigiosos,
tarea que escapa por completo de su competencia.[5]
4. Con todo,
la misma jurisprudencia de esta Corporación estima que la acción de tutela
resulta procedente para resolver sobre la reliquidación de pensiones únicamente
cuando se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, siendo aplicable
la excepción consagrada en el inciso 3º del artículo 86 Superior. En este
evento, es posible que el juez de tutela emita órdenes que tiendan a la
protección transitoria de los derechos que se vean conculcados, medidas que
estarán vigentes sólo hasta que la diferencia sea resuelta de fondo por la
jurisdicción competente para ello. Esto es así porque aún bajo la evidencia de
un daño irreparable es deber del juez constitucional salvaguardar la
jurisdicción competente, por lo que su orden es eminentemente temporal y opera
sólo hasta que el asunto se resuelva de fondo.
5. En
sentencia reciente[6],
la Corte fijó los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en el
caso de la reliquidación pensional, estimando que el amparo constitucional
transitorio es posible cuando se acredite que:
5.1. El
interesado haya agotado los recursos en sede administrativa ante la entidad
responsable del suministro de la prestación y ésta se mantenga en su posición
de negar la petición;
5.2. Se haya
hecho uso de los mecanismos judiciales ordinarios para la satisfacción de la
pretensión o el accionante estuviere en tiempo para ello, a menos que resultare
imposible acudir a los mismos por motivos ajenos a la voluntad del afectado;
5.3. Se
demuestren las condiciones materiales que permitan predicar la inminencia de un
perjuicio irremediable y por ende la procedencia del amparo transitorio, como
son la condición de persona de la tercera edad y la vulneración de los derechos
a la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, el mínimo vital y
la salud en conexidad con el derecho a la vida, y no simplemente discrepancias
jurídicas. Si la controversia gravita sólo en ellas, ésta será un asunto
litigioso que, como ya se indicó, escapa de la competencia del amparo
constitucional.
5.4. Se
acredite que someter la pretensión del accionante a su resolución a través del
proceso ordinario constituiría una carga excesiva de acuerdo a sus condiciones
particulares.
6. En
conclusión, la acción de tutela es un mecanismo que, de forma general, resulta
inidóneo para obtener la reliquidación de mesadas pensionales al ser éste un
asunto al que es connatural la discusión sobre derechos de carácter legal y
donde median mecanismos de defensa, tanto en sede administrativa como judicial,
diseñados para tal fin. Sin embargo, de manera excepcional será procedente el
amparo constitucional cuando concurran, como condición necesaria, los
requisitos antes expuestos, los que ligan la reliquidación con el ejercicio
efectivo de derechos fundamentales. Por ello resulta adecuada la emisión de
órdenes del juez de tutela, siempre de forma transitoria, a fin de evitar el
desplazamiento de la jurisdicción competente para resolver de manera
definitiva.
C. Caso concreto
1. De acuerdo a lo señalado al momento
de plantear el problema jurídico del caso bajo estudio, debe determinarse, en
primer lugar, si las reglas jurisprudenciales antes anotadas que establecen
requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela respecto a la
obtención de la reliquidación pensional concurren en el caso de los
accionantes.
Como pasa a verse, la respuesta a dicho
cuestionamiento, en ambos procesos resulta negativa.
2. Respecto al primer requisito, el
agotamiento de los recursos en sede administrativa, se observa que, para el
caso de Mario Galofre Cano, en principio podría decirse que la exigencia se
cumplió al presentarse recurso de reposición contra el acto administrativo que
reconoció la pensión de jubilación. No obstante, de acuerdo a lo expuesto en
el escrito de tutela y ratificado con el análisis del expediente enviado por el
ISS, se advierte que los hechos que motivaron este recurso eran distintos a los
que sustentan la solicitud de amparo constitucional, tanto así que con
posterioridad al momento en que se profirió la resolución que resolvió el
recurso, el actor, de forma extemporánea y claramente improcedente, interpuso
un nuevo recurso donde sí se exponía la censura que sirvió de base para la
posterior petición ante el juez de tutela.
Se insiste en que, de conformidad con la
naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, este mecanismo resulta
improcedente cuando exista otro medio de defensa idóneo para la presunta
vulneración o amenaza de derechos fundamentales, o cuando subsistiendo dicho
medio, no ha sido utilizado por el interesado en el término previsto para ello.
Sobre este tópico afirmó la Corte:
La
acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial
del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a
través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales
ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre,
la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u
omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos
fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud
tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio,
así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un
perjuicio irremediable.
Sin
embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y,
además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde
apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un
derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer
como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un
medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva
el agravio o lesión constitucional.
(…)
Las
dos formas que admite el ejercicio de la tutela, la acreditan como medio
judicial expedito para operar de manera inmediata ante la violación de un
derecho fundamental. Darle curso a la acción de tutela, en las condiciones
descritas, equivaldría a eliminar los términos procesales, los procesos
ordinarios y especiales y a desconocer la organización misma de las diferentes
jurisdicciones y la fijación de las correspondientes competencias. La acción de
tutela, de otro lado, dejaría de ser subsidiaria o transitoria y se convertiría
en medio judicial permanente y único para la defensa de los derechos
fundamentales e, incluso, de los que se originan directamente en la ley.
En
términos generales, la jurisdicción constitucional y el conjunto de los
instrumentos que componen su arsenal defensivo, asume y promueve el normal
funcionamiento de los órganos del Estado y limita su intervención al control de
los límites externos de su actuación con miras a preservar la legitimidad
constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los
poderes constituidos. La misión de la jurisdicción constitucional no es
exactamente la de sustituir a los órganos del Estado, sino la de frenar sus
desviaciones respecto del plano constitucional.
En este orden
de ideas, dentro del marco constitucional, se reconoce al Legislador un espacio
de libre configuración normativa. Por otra parte, la autonomía de los jueces,
siempre que se ciñan al ordenamiento jurídico, determina un margen de libertad
que necesariamente deberá ser negada y neutralizada cuando ésta se torna
arbitraria y, en lugar de afirmar los derechos constitucionales de las
personas, los conculca. Finalmente, la administración puede adelantar sus
cometidos y ejercer la autoridad del Estado en un ámbito que ciertamente no es
reducido, pero que no puede reclamar el sacrificio injustificado de los
derechos fundamentales de las personas a fin de cumplir su objeto propio, pues
se presume que ello no es el medio para hacerlo.
Es
fácil concluir que el remedio constitucional del amparo no se edifica sobre la
anulación del esquema constitucional de las funciones y poderes del Estado.
Existen fallas de las personas que la Corte no puede enmendar sin subvertir el
orden constitucional y aminorar hasta un grado extremo la propia
responsabilidad personal[7].
La doctrina constitucional citada
permite concluir que en el caso específico del doctor Galofre Cano, la acción
de tutela no podía utilizarse para incluir hechos distintos a los alegados en
vía gubernativa, sin que se contravenga la característica de subsidiaridad de
dicho instrumento de protección de derechos fundamentales.
El requisito señalado tampoco se cumple
para el caso del doctor Bernal Roa, si se tiene en cuenta que aquí ni siquiera
se solicitó el reconocimiento y pago de pensión ante la entidad de seguridad
social responsable de la prestación, por lo que no había oportunidad de
interponer recurso alguno al no haberse proferido los actos administrativos
correspondientes[8].
3. El segundo requisito, el uso de los
medios de defensa judicial ordinarios, no concurre en ninguno de los dos
casos. Los ex embajadores Galofre Cano y Bernal Roa no hicieron uso de las
acciones contenciosas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho
contra las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación y el acto
contentivo de la certificación del ingreso base de cotización expedido por el
Ministerio de Relaciones Exteriores. Frente a este último aspecto, la Sala
estima conveniente resaltar que los cuestionamientos que los tutelantes hacen a
esa cartera se centran en un acto de certificación, el que de, acuerdo a los
artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo, es susceptible de ser
censurado por la vía contenciosa.
Igualmente, dentro del trámite se
advierte cómo el Ministerio manifiesta que respecto al cálculo de los aportes y
el ingreso base de cotización deben analizarse aspectos relativos, entre otros,
a la prescripción de las acciones labores, asunto que debe ser tratado en un
escenario que permita el debate amplio de los argumentos jurídicos de los
interesados y donde existan las garantías procesales suficientes. En reciente
sentencia de esta Corporación, en la que se trató un caso similar al que ahora
ocupa a la Sala, se indicó:
De conformidad con
las normas que regulan el régimen prestacional de los funcionarios vinculados
al servicio diplomático en el exterior, la definición de uno u otro modo de
liquidación supone el examen detallado de las situaciones de cada una de las
accionantes, que demandan el aporte de material probatorio que la entidad
accionada tiene derecho a controvertir.
Y exige la
determinación de las normas aplicables, en razón de los cambios normativos que
dicho régimen ha sufrido en los últimos veinte años, tal como lo puso de
manifiesto la entidad accionada en sus intervenciones en el trámite de la
tutela.
Igualmente, la
materia puesta a consideración del juez constitucional sugiere el estudio de la
vigencia de los derechos laborales de los funcionarios, pues una de las
alegaciones del Ministerio accionado tiene que ver con la posible pérdida del
derecho de reclamar de las acciones, a causa de la prescripción de la acción,
circunstancia que implica que a la entidad se le debe respetar su derecho a
alegar la extinción, y a las accionantes el de oponerse a su declaratoria,
durante una oportunidad adecuada para el efecto.
De modo que la
definición de estos asuntos y los que se puedan presentar requieren de un
amplio debate probatorio, en donde las partes, con el lleno de las garantías procesales,
puedan exponer sus consideraciones y, así mismo, controvertir las alegadas en
su contra, tal y como lo permiten los procesos que se tramitan ante la
jurisdicción ordinaria.
Lo expresado, como quiera que la
vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, son
cuestiones que no pueden permanecer ajenas a las decisiones de dicha
jurisdicción, pues -como se dijo- todas las autoridades fueron instituidas para
proteger los derechos y libertades de los asociados, teniendo, además, la obligación
constitucional de hacer efectivas las garantías y principios constitucionales
atinentes a la favorabilidad en materia laboral, y a la protección especial que
demandan las personas de la tercera edad[9].
Del mismo modo, no se encuentran acreditadas situaciones de las que se
pudiera concluirse que los accionantes estuvieran imposibilitados para ejercer estas
acciones judiciales, sino que, antes bien, los ex funcionarios Galofre Cano y
Bernal Roa han presentado múltiples solicitudes tanto al Ministerio de
Relaciones Exteriores como al Instituto de los Seguros Sociales, de lo que se
infiere que poseen la aptitud plena para hacer uso de los mecanismos
ordinarios.
4. La comprobación fáctica de las
circunstancias que sustenten la vulneración de los derechos a la vida, la
dignidad humana, la subsistencia digna y el mínimo vital también resulta
fallida en ambos trámites. En el caso del doctor Galofre Cano, la vulneración
de los derechos en cita resulta desvirtuada, al ser explícito dentro del
proceso que el Instituto de Seguros Sociales ya reconoció la mesada pensional
para el actor.
Aunque en el escrito de tutela y en las
diversas peticiones que el ex cónsul Bernal Roa ha realizado ante el Ministerio
de Relaciones Exteriores se indicó que con la ausencia de la liquidación se
pone en peligro su mínimo vital, la Sala estima que esta afirmación resulta
infundada si se tiene en cuenta que el accionante no se basa en hechos ciertos
y actuales sobre la afectación de su subsistencia digna, sino que se limita a
manifestar que la conducta del Ministerio afecta el monto de la prestación que se
constituiría a futuro como el único ingreso del actor, es decir, que la
comprobación de la inminencia del perjuicio irremediable anejo a la vulneración
del mínimo vital es fallida.
Es aceptable la tesis expuesta por el
actor sobre la relación intrínseca que existe entre la protección del mínimo
vital y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Sin embargo,
dicho nexo no tiene un alcance tal que permita adscribir la vulneración de
derechos fundamentales a una entidad distinta a la responsable de la prestación
(en este caso la Caja Nacional de Previsión), aún más cuando el empleador ha
demostrado su interés en expedir los documentos necesarios para que se
reconozca la mesada pensional. Reitera la Sala que el hecho que, a juicio del
accionante, la liquidación del ingreso base de cotización sea equivocada,
plantea una controversia de rango legal que resulta ajena al campo de acción
del juez de tutela.
5. El cuarto y último requisito, la
demostración que el uso del medio judicial ordinario es una carga excesiva para
los accionantes en atención de sus circunstancias particulares, tampoco se
verifica en los casos bajo estudio. Esta condición se relaciona con la
doctrina constitucional sobre el perjuicio irremediable que hace que el medio
ordinario de defensa no sea idóneo y permita el amparo constitucional como
mecanismo transitorio.
El perjuicio irremediable es aquella
circunstancia inminente, grave y que exige medidas urgentes que de no
efectuarse llevarían indefectiblemente a la vulneración de derechos
fundamentales. Frente al evento específico de la pensión de jubilación, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que, la ausencia del suministro de la
prestación, cuando es el único ingreso del afectado, configura dicho perjuicio,
circunstancias que difieren de las que se encuentran en los trámites sujetos a
revisión.
Respecto al doctor Galofre Cano, el
Instituto de Seguros Sociales ha reconocido el pago de su pensión de
jubilación, razón por la cual la condición de ausencia de la prestación no se
cumple. Frente a la situación del ex cónsul Bernal Roa, tampoco podría
aducirse la ausencia de prestación por la simple razón que la mesada pensional
aún no ha sido solicitada, por lo que no es posible la configuración de una
conducta omisiva por parte de la entidad encargada del reconocimiento y
cancelación de dicha acreencia.
6. En definitiva, la Sala encuentra que
no se satisfacen las condiciones de procedencia excepcional de la acción de
tutela para la obtención de la reliquidación pensional en los asuntos sometidos
a revisión, por lo que el amparo solicitado deberá denegarse en razón a la
falta de idoneidad del mecanismo constitucional de protección de derechos
fundamentales y la existencia de medios de defensa ordinarios para la resolución
del conflicto planteado.
7. Por último, queda por analizar si los precedentes
jurisprudenciales que los tutelantes utilizaron para fundamentar su solicitud
de tutela, sentencias T-1016/00 y T-534/01, y que también sustentaron la
decisión de uno de los Tribunales de primera instancia, resultan aplicables
para el presente trámite.
La Corte Constitucional, en aquellas oportunidades, concedió el
amparo de los derechos fundamentales de dos ex embajadores a quienes se les
había liquidado el ingreso base de cotización con base en un salario distinto
al realmente devengado.
En el primer caso (T-1016/00), el Instituto de Seguros Sociales
reconoció la pensión de jubilación al doctor Pedro Felipe Valencia López,
quien, con posterioridad a dicha decisión, presentó derecho de petición al
Ministerio de Relaciones Exteriores para que se corrigiera la liquidación del
ingreso base de cotización de acuerdo al salario percibido durante el ejercicio
del cargo en el exterior, manteniendo la entidad su posición.
De otro lado, en la sentencia T-534/01, la Corte revisó el caso del
doctor José Enrique Gaviria Liévano, donde la Caja Nacional de Previsión había
proferido la resolución que reconocía el pago de la pensión, acto
administrativo que fue recurrido por el actor en reposición y apelación, entre
otras razones, por el presunto error en el cálculo del ingreso base de
cotización que no contempló las acreencias laborales realmente devengadas sino
otras equivalentes a cargos de planta interna.
8. Los hechos que motivaron las acciones de tutela interpuestas por
los ex funcionarios Galofre Cano y Bernal Roa, aunque encuentra cierta
similitud, son distintos a los que se tuvieron en cuenta al revisar las
decisiones citadas. En el primer caso, es cierto que el doctor Galofre Cano
agotó la vía gubernativa frente a la resolución que le reconoció la pensión de
vejez, pero, como se tuvo oportunidad de analizar anteriormente, con base en
hechos distintos a los expresados en la acción de tutela, diferencia que
resulta relevante, ya que el actor, teniendo la oportunidad legal de recurrir
en sede administrativa la decisión del ISS de acuerdo a determinados motivos,
no lo hizo, pretermitiendo una instancia que el amparo constitucional no puede
suplir.
Respecto a la acción promovida por el doctor Bernal Roa, los
precedentes expuestos tampoco resultan aplicables. Nótese cómo en ambos casos
se había vinculado a la entidad responsable del reconocimiento y pago de la
prestación y ésta había decidido sobre la procedencia de la pensión, situación
que no sucedió en el presente trámite, donde el accionante no ha enviado
solicitud alguna a la Caja Nacional de Previsión a fin de obtener una
resolución que le reconozca la mesada pensional a la que tendría derecho.
9. Esta Corporación ha señalado en varias oportunidades que la
aplicación del precedente jurisprudencial por parte del juez de tutela está
condicionada a la verificación de una plena identidad entre los hechos
contenidos en la decisión anterior y los del caso en concreto. En caso de no
existir esta correspondencia del supuesto de hecho en uno y otro evento, el
fallador estaría facultado para apartarse de la decisión anterior y proferir
sentencia en sentido distinto. Sobre la relación entre la obligatoriedad del
precedente y la identidad de hechos, la Corte señaló:
El precedente
judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio
general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la
ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias,
por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho
define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el
juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos
determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado
para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el
principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la
misma situación de hecho[10].
Bajo los anteriores argumentos se
concluye que la asimetría del componente fáctico entre los casos sujetos a
revisión y los precedentes antes reseñados libera al juez constitucional de su
aplicación y hace viable la utilización de otras reglas, también
jurisprudenciales y fundadas en preceptos contenidos en la Carta, que
determinan la improcedencia general de la acción de tutela para la solicitud de
reliquidación de mesadas pensionales.
10. Los criterios expuestos son suficientes para que esta Sala de
Revisión proceda a confirmar la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia que a su vez confirmó el fallo de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la protección de los
derechos fundamentales invocados por el doctor Mario Galofre Cano. En el mismo
sentido, la Sala revocará la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia que confirmó la sentencia de la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá que concedió la tutela interpuesta por el doctor Juan de
Jesús Bernal Roa.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR en su
integridad el fallo del 27 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia del 7 de
diciembre de 2001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la cual
denegó el amparo constitucional solicitado por el doctor Mario Galofre Cano.
Segundo: REVOCAR la sentencia del 19 de
marzo de 2002 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que
había confirmado el fallo del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, decisión que concedió la tutela interpuesta por el
doctor Juan de Jesús Bernal Roa y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado.
Tercero: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]Cfr. Folio
24 del cuaderno de primera instancia.
[2] Cfr. Numeral
10º de los hechos del Expediente 572837.
[3] Entre
muchas otras sentencias Cfr. T-325/99 M.P. Fabio Morón Díaz, T-1116/00
M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-886/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-618/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-637/97 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[4] En la sentencia
T-690/01 la Corte señaló: “La acción de tutela sólo puede orientarse al
reconocimiento de pensiones como las de invalidez, vejez o muerte a condición
de que con ello se salvaguarden derechos fundamentales efectiva o
potencialmente vulnerados. De lo contrario, la jurisdicción constitucional
desborda su competencia y desplaza a la justicia ordinaria de ámbitos de
decisión que le son privativos.
En ese mismo
contexto se enmarca la reiterada jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la
improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones pensionales.
Reflexiónese en esto: Si el reconocimiento de una pensión por parte del juez
de tutela es excepcionalísimo en cuanto está condicionado a la puesta en
peligro de derechos fundamentales, situación que necesariamente habrá de ser
demostrada, con mayor razón la acción de tutela se muestra improcedente para
disponer reliquidaciones de pensiones ya reconocidas pues en este caso no sólo
se está ante espacios de decisión inherentes a la justicia ordinaria sino que
además existe ya una prestación económica que ha sido reconocida y que sustrae
a su beneficiario del peligro implícito en la negación de un mínimo vital.
5. De ese
modo, la improcedencia de la acción de tutela para ordenar reliquidaciones
pensionales ha sido una postura uniforme de esta Corporación. Y a los fundados
motivos que se han expuesto para circunscribir la naturaleza del amparo
constitucional a la protección de derechos fundamentales y sólo
excepcionalmente a otros que no estén provistos de esa naturaleza, se puede
agregar una consideración más: Es la legitimidad del juez constitucional la
que se afecta si el amparo de los derechos se extiende más allá del ámbito
dispuesto por el constituyente.”.
[5] Sobre la imposibilidad de resolver asuntos litigiosos
relativos a seguridad social en se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.