T-1022-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-1022/01
COMUNIDAD INDIGENA-Movilidad cultural e identidad
Las sociedades y las culturas se han
ido formando y conformando paulatinamente a través de la historia. La
naturaleza humana va trazando las líneas de una nueva estructura, en un proceso
vital que congrega un cúmulo de costumbres, tradiciones, sentimientos,
actitudes, característicos de una determinada colectividad. Esta realidad no es
extraña a las comunidades indígenas, quienes desde la conquista y colonización
europea del continente americano sufrieron la implantación, generalmente
violenta, de estructuras políticas, religiosas, económicas y sociales con el
fin -hoy por hoy bastante discutible- de “civilizar” a estos pueblos. De lo que
sí no cabe duda es del peyorativo proceso de aculturación que desde antiguo han
padecido los pueblos indígenas. En este orden de cosas la comunidad Yanacona
prohijó la religión católica -tema en el cual los extremos procesales
demuestran consenso-, sin que ello haya interferido o afectado negativamente su
identidad de pueblo indígena, ya que al respecto conserva un conjunto de
costumbres y tradiciones, con los sentimientos inherentes que se trasmiten a
través de la tradición.
COMUNIDAD INDIGENA-Libre opción religiosa/LIBERTAD DE CULTOS EN
COMUNIDAD INDIGENA-Límites/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-Conflictos/DERECHO
A LA INTIMIDAD-Ruido por difusión de cultos/COMUNIDAD INDIGENA YANACONA-Imposición
de religión protestante por predicador
Se equivoca el demandante al
pretender trivializar el conflicto suscitado con las autoridades del cabildo
indígena de Caquiona reduciendo el enfrentamiento entre la religión católica
y la religión protestante que profesa la IPUC. Si se leen con detenimiento las
declaraciones rendidas por los deponentes, así como los escritos presentados
por el Gobernador del Cabildo, se concluye lo siguiente: a) No se trata
solamente del enfrentamiento religioso, sino de las repercusiones que tal
contienda entraña frente a la organización social, política y económica de la
comunidad, toda vez que, los indígenas que se han afiliado a la IPUC se oponen
al modo de producción comunitaria y a las obligaciones de vigilancia, al propio
tiempo que desconocen las tradiciones ancestrales. b) Se violan los derechos de
los demás miembros de la comunidad al obligarlos a escuchar el culto
protestante mediante amplificadores y se desafía las decisiones tomadas por la
autoridad tradicional, luego de agotado un proceso. c) No se desconoce la
libertad de culto a los miembros de la IPUC; simplemente se le advierte a sus
correligionarios que el ejercicio de tal libertad se condiciona y desplaza
fuera de los linderos del territorio del resguardo.
Referencia:
expediente T-437064
Acción de tutela instaurada por
Luis Antidio Anama Ramírez, contra el Cabildo Indígena Yanacona, Resguardo
Caquiona de Almaguer (Cauca).
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca) y el
Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Cauca).
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
El señor LUIS
ANTIDIO ANAMA RAMIREZ en su calidad de miembro activo de la Iglesia Pentecostal
Unidad de Colombia, invocó como vulnerados los derechos fundamentales de
libertad de conciencia, libertad de cultos y libertad de expresión y difusión
del pensamiento por parte del Cabildo Indígena Yanacona del resguardo de
Caquiona en el municipio de Almaguer, departamento del Cauca.
Las acciones
perturbadoras por parte de la demandada se resumen de la siguiente manera:
- La primera fue
la respuesta a la solicitud que hiciera de manera formal el 24 de mayo de 2000
para llevar a cabo un programa de “renovación espiritual” en la plaza principal
del poblado de manera periódica. El Gobernador mediante acta No. 0001 de 5 de
junio de 2000, le señaló que la practica de cualquier religión distinta de la
católica debía realizarse por fuera del resguardo, lo cual a su juicio, es un
acto de discriminación injustificado.
- El segundo acto
conculcador de los derechos constitucionales fundamentales relacionados, fue la
interrupción violenta que hicieron miembros de la guardia cívica del cabildo
demandado de la reunión religiosa que llevaba a cabo en una casa ubicada en la
vereda “La Estrella” del corregimiento de Caquiona, municipio de Almaguer en el
Cauca. Refiere que fue detenido junto con otros miembros pertenecientes al
culto y mantenido en un calabozo durante 16 horas. Adicionalmente, se le
prohibió el regreso al resguardo indígena para continuar con el ejercicio de
pastor y se les prohíbe a los demás miembros de la comunidad escoger libremente
su religión.
En contraposición
a los argumentos planteados en la demanda, el señor EVERTH QUINAYAS OMEN,
actuando como Gobernador del Cabildo de Caquiona, afirmó que la comunidad por él
representada no acepta que se continúe profesando la religión del señor ANAMA
RAMIREZ dentro del territorio del cabildo, pues esto ha contribuido a
enfrentamientos entre los católicos y los evangélicos, atentando contra los
usos, costumbres y tradiciones propias de la comunidad. Dicha decisión se tomó
en ejercicio de la autonomía y respeto de la diversidad étnica y cultural de
los pueblos indígenas, reconocida en la Constitución.
2. Pretensiones.
De acuerdo con lo
consignado en la petición de tutela, se solicita lo siguiente:
“1.
Tutelar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de
cultos, libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, reunirse y
manifestarse pública y pacíficamente.
2.
Ordenar que el Gobernador Indígena Yanacona de Caquiona señor EVERT QUINAYAS
OMEN, permita las libertades antes mencionadas y no envié la guardia cívica a
impedir los cultos, menos detenerme y encalabozarme sin justa causa.”
3. Pruebas
Recaudadas.
·
Fotocopia
de la petición para realizar las jornadas de “renovación espiritual”, dirigida
al señor EVERTH QUINAYAS OMEN, del 24 de mayo de 2000.
·
Acta
001 del 5 de junio de 2000 del Cabildo Indígena Yanacona del resguardo de
Caquiona, municipio de Almaguer en el Cauca.
·
Fotocopia
de la tarjeta de Predicador del señor LUIS ANTIDIO ANAMA, expedida por la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.
·
Constancia
del Alcalde Municipal de Almaguer (Cauca) del 5 de octubre de 2000, en la cual
certifica que el señor EVERTH QUINAYAS OMEN ejerce el cargo de Gobernador del
Cabildo Indígena de Caquiona desde el 1 de enero de 2000.
·
Fotocopia
del decreto del 2 de enero de 2000, “por el cual se establecen listas de
candidatos y elecciones para elegir el nuevo cabildo de indígenas de la parcialidad
de Caquiona municipio de Almaguer Cauca, para el periodo del año dos mil.
·
Fotocopia
del acta de posesión de los miembros que integran el Cabildo Indígena de la
parcialidad de Caquiona municipio de Almaguer, para el periodo del año dos mil,
del 2 de enero de 2000.
·
Declaración
juramentada de la señora IMELDA BELTRAN MAMIAN ante el juez promiscuo municipal
del Almaguer (Cauca).
·
Declaración
juramentada del señor EVERTH ANTIMO JUSPIAN PAPAMIJA ante el Juez promiscuo
municipal de Almaguer (Cauca).
·
Declaración
juramentada del señor ANTIMO MACIAS ante el Juez promiscuo municipal de
Almaguer (Cauca).
·
Declaración
juramentada de la señora ELCIRA CHILITO CHILITO ante el Juez promiscuo
municipal del Almaguer (Cauca).
·
Fotocopia
de la Resolución número 1032 de noviembre 2 de 1995 del Ministerio del
Interior, “por la cual se reconoce personería jurídica especial a la entidad
religiosa denominada IGLESIA PENTECOSTAL UNIDAD DE COLOMBIA”.
·
Fotocopia
del certificado de existencia y representación legal de la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia, expedida por el subdirector de libertad religiosa y de
cultos del Ministerio del Interior del 14 de agosto de 2000.
·
Declaración
juramentada del señor HENRY OMEN QUINAYAS ante el Juez promiscuo municipal de
Almaguer (Cauca).
·
Declaración
juramentada del señor NELSON JIMENEZ PAPAMIJA ante el Juez promiscuo municipal
de Almaguer (Cauca).
·
Declaración
juramentada del señor BERTULIO ASTUDILLO ante el Juez promiscuo municipal de
Almaguer (Cauca).
·
Declaración
juramentada del señor VIRGILIO QUINAYAS BELTRAN ante el Juez promiscuo
municipal de Almaguer (Cauca).
·
Declaración
juramentada del señor EVERTH QUINAYAS ante el Juez promiscuo municipal del
Almaguer (Cauca).
·
Memorial
del 18 de octubre de 2000, presentado por el señor EVERT QUINAYAS OMEN al
Juzgado Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca).
·
Certificado
de existencia y representación legal del Resguardo indígena Caquiona, ubicado
en el municipio del Almaguer, departamento del Cauca, suscrito por el Jefe de
asuntos indígenas del Cauca del Ministerio del Interior.
3.1. Pruebas
practicadas por la Corte Constitucional.
Mediante auto del
11 de julio de 2001, esta Corte decretó algunas pruebas con el fin de obtener
información sobre : 1) la opinión personal de dos miembros del Cabildo
Indígena Yanacona, Resguardo Caquiona de Almaguer (Cauca) que no militen en la
Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y de dos miembros del mismo resguardo
que sí militen en esta Iglesia, en relación con los puntos que luego se
indican ; 2) la naturaleza, sentido y propósitos de la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia, al igual que su posición frente a los grupos étnicos que no
prohijan su ritos ; 3) valores, costumbres, tradiciones, creencias y ritos
religiosos dela comunidad indígena Yanacona, particularmente en lo concerniente
al Resguardo Caquiona de Almaguer (Cauca) ; 4) los demás hechos y
circunstancias relevantes al asunto bajo examen.
Consecuencia de lo
anterior se allegó al plenario lo siguiente :
·
Concepto
antropológico del doctor CARLOS VLADIMIR ZAMBRANO ph.D., en materia de cultura
y religiosidad en el resguardo de Caquiona, pueblo Yanacona.
·
Concepto
socio-antropológico acerca de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia,
suscrito por la doctora ANA MERCEDES PEREIRA S.
·
Declaración
juramentada del señor EVERTH ANTIMO JUSPIAN PAPAMIJA, ante el Juzgado Civil del
Circuito de Bolívar (Cauca).
·
Declaración
juramentada de la señora IMELDA BELTRAN ante el Juzgado Civil del Circuito de
Bolívar (Cauca).
·
Declaración
del señor EMIGDIO CHICANGANA OMEN ante el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar
(Cauca).
·
Declaración
de la señora LIVIA MAJIN QUINAYAS ante el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar
(Cauca).
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Almaguer (Cauca), mediante providencia del 18 de octubre
de 2000 concedió el amparo solicitado al amparo de los siguientes motivos:
- Frente a la
invocación de derechos legítimos por ambas partes, se concluye que las
autoridades indígenas no han respetado la coexistencia igualitaria y la
autonomía de las distintas confesiones religiosas al no permitirles en términos
de respeto y de igualdad la celebración de sus cultos.
- En segundo
lugar, las decisiones y acciones de las autoridades indígenas no están
ajustadas a derecho, porque no han sido tolerantes ni han facilitado el espacio
para el desarrollo de la libertad religiosa.
- En tercer lugar,
si existe un uso irrazonable por parte de la comunidad religiosa de los
altoparlantes que atenta contra la intimidad y la libertad de las familias
vecinas.
- Finalmente, si
bien se reconoce la ruptura del paradigma tradicional relacionado con la forma
de vida y concepción del mundo por parte de la comunidad Caquiona, se
considera que la restricción absoluta mediante acciones arbitrarias atenta
contra el respeto de las minorías religiosas derivado de la Carta Política y el
derecho a la diversidad étnica y cultural.
El Gobernador de
la comunidad indígena demandada, inconforme con la decisión formuló impugnación
dentro de los términos legales, de la cual conoció el Juzgado Civil del
Circuito de Bolívar (Cauca), quien a través de sentencia del 18 de enero de
2001 revocó la decisión del a quo con apoyo en los siguientes argumentos:
- Todos los
derechos llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás. En el caso
concreto la comunidad religiosa se extralimita y pone en peligro la cultura
indígena que tiene una protección constitucional especial al querer cambiar la
religión de los comuneros del resguardo.
- La comunidad lo
único que hace es tratar de proteger su futuro como indígenas, al conservar sus
mismas costumbres y cultura. Para el despacho “son claras las tensiones entre
el reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, practicas y
ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales
con pretendida validez universal”. Sin embargo, esta aceptación de premisas definidas
como universales debe ser compatible con las necesidades particulares de los
miembros de grupos culturales distintos.
- Finalmente, está
demostrado que el resguardo indígena de Almaguer es de origen colonial y desde
aquellos días tenía autonomía administrativa y jurisdiccional que le da al
cabildo la calidad de “vocero de la comunidad, ejecutando el mandato de
conformidad con sus usos y costumbres que se basan en lo tradicional, lo que ha
servido para mantener y mejorar su cohesión interna como pueblo indígena.”
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en el
expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. Corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección número 4 del 3 de abril de 2001.
2. Problema
jurídico planteado.
Los hechos
narrados por el demandante, los testimonios recogidos por miembros de la
comunidad Yanacona y los escritos presentados por el Gobernador Indígena del
Cabildo de Caquiona, establecen un conflicto entre la libertad de predicar un
culto y la autonomía de los pueblos indígenas para defender su identidad
cultural.
Mientras que los
declarantes que se encuentran vinculados a la Iglesia Pentecostal Unidad de
Colombia (IPUC), señalan que las autoridades indígenas del Cabildo de Caquiona
han hecho uso desproporcionado de la fuerza en su contra impidiéndoles
injustificadamente realizar manifestaciones religiosas dentro del territorio
del resguardo; el Gobernador, así como otras autoridades indígenas justifican
sus acciones en la autonomía que tiene la autoridad del Resguardo para impedir
que se continúen ejecutando actos que, en su criterio, solamente se encuentran
dirigidos a perjudicar su unidad cultural y socio económica.
De acuerdo con lo
manifestado por el señor EVERTH QUINAYAS en su escrito de impugnación, la
introducción del culto evangélico de la IPUC ha creado conflictos más o menos
graves dentro de la comunidad indígena. El primero, la perturbación de la
tranquilidad por contaminación auditiva de la zona en la cual se lleva a cabo
el culto, mediante altavoces y amplificadores que impiden el sueño de los
habitantes de la zona que no participan del mencionado acto. El segundo, el
fenómeno de descomposición social que implica por cuanto los indígenas que
profesan el credo de la IPUC se niegan a cumplir con las labores de vigilancia
y trabajo comunitario establecidos por la comunidad, mostrando una clara
contienda frente a quienes profesan la religión católica, la cual ha sido
aceptada de manera mayoritaria por los lugareños, especialmente porque no
afecta las decisiones de la comunidad en otros ámbitos.
3. Movilidad
cultural e identidad.
Las sociedades y
las culturas se han ido formando y conformando paulatinamente a través de la
historia. La naturaleza humana va trazando las líneas de una nueva estructura,
en un proceso vital que congrega un cúmulo de costumbres, tradiciones,
sentimientos, actitudes, característicos de una determinada colectividad.
Esta realidad no
es extraña a las comunidades indígenas, quienes desde la conquista y
colonización europea del continente americano sufrieron la implantación,
generalmente violenta, de estructuras políticas, religiosas, económicas y
sociales con el fin -hoy por hoy bastante discutible- de “civilizar” a estos
pueblos. De lo que sí no cabe duda es del peyorativo proceso de aculturación
que desde antiguo han padecido los pueblos indígenas.
En este orden de
cosas la comunidad Yanacona prohijó la religión católica -tema en el cual los
extremos procesales demuestran consenso-, sin que ello haya interferido o
afectado negativamente su identidad de pueblo indígena, ya que al respecto
conserva un conjunto de costumbres y tradiciones, con los sentimientos inherentes
que se trasmiten a través de la tradición.
Igualmente, desde
un punto de vista general no es dable afirmar que las raíces y valores que
aseguran la permanencia de un pueblo indígena sean fijos y estáticos, debiendo
al efecto conservarse éste dentro de una urna de cristal para evitar su
alteración. Por el contrario, la comunidad indígena debe ser comprendida como
la sociedad móvil que permanentemente está experimentando mutaciones más o
menos significativas, merced a las fuerzas internas y externas que sobre ella
obran.
Las mutaciones
cuantitativas y cualitativas no son extrañas a la sociedad colombiana. Nótese
como a partir de la Constitución de 1991 se inició la construcción de un
discurso legitimador de la pluriculturalidad y la multietnicidad en tanto
construcción política y social, reconociendo y valorando la autonomía de los
pueblos indígenas, no ya como un modelo antiguo preservado artificialmente,
sino como expresión de la inestabilidad y afluencia del alma colectiva.
Desde esta
perspectiva es de rigor admitir las diferencias que existen en la manera como
pensamos y construimos el mundo, de lo cual se sigue una diversidad de
concepciones frente al tema de los derechos fundamentales, que lejos de acusar
brotes de relativismo o inestabilidad, pone de manifiesto el carácter
objetivo-subjetivo del proceso cognoscitivo, en el cual, al decir de Kant,
juegan papel fundamental las formas en que percibimos la realidad y nuestras
categorías de entendimiento. Por lo mismo, frente a los temas indígenas resulta
indispensable asumir posiciones signadas por la moderación y el buen juicio, en
orden a fomentar el respeto y acatamiento que merecen la autodeterminación y el
reconocimiento de las diferencias protagonizadas y reclamadas por los pueblos
indígenas. Así ya lo ha expresado la Corte en la sentencia SU-510 de 1998[1]:
“En
consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes
anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia,
toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por
un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto
grado de autonomía es posible la supervivencia cultural",[2] afirmación que
traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°),
como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca
normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se
pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330).
En
efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo
4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que
no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última,[3] como quiera que
sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al
de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste.[4] En este sentido,
la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en
términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción
indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas
constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad
cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto
constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la
autonomía."[5]
49.
Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los
derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de
ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades,
sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente
resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del
hombre."[6]
En
primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P.,
artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la
esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los
delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado
la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2)
los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen
todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos
ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y
Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos
Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y
otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986],
artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención
Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho
a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo
246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará
conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena, lo
cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.
En
segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la
autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a
evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen
gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos
fundamentales de los miembros de la comunidad.
4. Libertad religiosa frente a la
autonomía de las comunidades indígenas. Caso concreto.
Está probado
dentro del proceso que la comunidad Yanacona del resguardo de Caquiona en el
Cauca, profesa y acepta la religión católica como parte de su identidad
cultural, pese a que esta religión fue impuesta mediante la colonización
española. Creencia que a la vez ha obrado como una fuerza aceptada como propia
dentro del proceso de reestructuración y movilidad de dicha comunidad.
No obstante lo
anterior, es importante aclarar que la aceptación de la religión católica, se
encuentra matizada con las expresiones propias de la vida cultural e histórica
propia Yanacona y especialmente, Caquiona. Como lo explica el perito experto
designado por esta Sala, la virgen para la comunidad Yanacona en general es
fundamental para el orden y la unidad de su pueblo :
“La
virgen, como emblema comunitario, es fundamental para el orden y unidad del
pueblo yanacona. No solo representa la advocación local y la forma devocional
consolidada, sino que instituye al orden social y a la unidad política
yanacona, ligando ambos a la formación cultural que denominamos religiosidad
Yanacona. Hay dos aspectos fundamentales para comprender las relaciones e
importancia de la religiosidad caquioneja con el orden y unidad: En primer
lugar, la existencia de la formación cultural religiosa concebida en la
literatura académica como “religión popular católica; específicamente
conceptualizada como religiosidad yanacona de Caquiona, explicada a partir de
las categorías interpretativas y de la historia de los pobladores de Caquiona.
En segundo lugar, el precepto del origen revelado en el mito fundacional, que
además de expresarlo en sí, lo liga a la comunidad, el territorio, el gobierno
y la sociedad mediante el amasamiento producido para la fundación del pueblo.”[7]
De allí que la
devoción por la virgen de Caquiona no se encuentra reducida al mero culto de
una imagen, sino que tiene un contenido histórico fundamental, ligado incluso
con la fundación del pueblo y en el desarrollo cotidiano del colectivo,
interactuando con los miembros que la componen dentro del desarrollo de las
tareas diarias :
“La
virgen es viva en el sentido literal de la palabra, fundadora de pueblo y
organizadora de sociedad. Es viva porque para los Yanaconas de Caquiona la
remanecida está profundamente ligada a la historia, la vida, la cotidianidad y
el pensamiento. Lo “vivo” está presente en los actos cotidianos. Por ejemplo,
la Virgen de Caquiona viste como una mujer de la comunidad : vestido
ancho, faja a la cintura, enaguas, alapargatas y sombrero y como cualquier
persona, la virgen posee tierras, casas y ganado, bienes que son administrados
por el síndico y cuidados e incrementados por la comunidad a través del trabajo
colectivo e individual.
“La
virgen es trabajadora, “sale a ganar para lo caliente” como cualquier habitante
de la comunidad. Hace sus comisiones cargada en la espalda de sus devotos, en
extenuantes jornadas hasta los sitios en donde se encuentren otros yanaconas,
incluso fuera de los límites del resguardo. La virgen se autofinancia :
“ella mismita va a conseguir la plata para su fiesta”. Es decir, todo el año
esta, en aras de su plata circulando a través de las complejas redes veredales
que demuestran la renovación de los lazos de solidaridad y territorialidad de
la comunidad. La actividad económica y ritual es de todo el año y presidida por
su virgencita. A ella la visten, le hablan, le cuentan, le inventan, como el
caso de “mama concia”, la Virgen de Caquiona a quien siempre la ven
“embarradita” cuando llega de romeria o de comisión”[8]
Bajo este examen,
se equivoca el demandante al pretender trivializar el conflicto suscitado con
las autoridades del cabildo indígena de Caquiona reduciendo el enfrentamiento
entre la religión católica y la religión protestante que profesa la IPUC. Si
se leen con detenimiento las declaraciones rendidas por los deponentes, así
como los escritos presentados por el Gobernador del Cabildo, se concluye lo
siguiente:
a) No se trata
solamente del enfrentamiento religioso, sino de las repercusiones que tal
contienda entraña frente a la organización social, política y económica de la
comunidad, toda vez que, los indígenas que se han afiliado a la IPUC se oponen
al modo de producción comunitaria y a las obligaciones de vigilancia, al propio
tiempo que desconocen las tradiciones ancestrales.
b) Se violan los
derechos de los demás miembros de la comunidad al obligarlos a escuchar el
culto protestante mediante amplificadores y se desafía las decisiones tomadas
por la autoridad tradicional, luego de agotado un proceso.
c) No se desconoce
la libertad de culto a los miembros de la IPUC; simplemente se le advierte a
sus correligionarios que el ejercicio de tal libertad se condiciona y desplaza
fuera de los linderos del territorio del resguardo.
En cuanto al
primer punto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho a la
integridad étnica y cultural, en el sentido de que también es fundamental el
derecho a la supervivencia cultural[9],
por lo cual, si los miembros de la comunidad indígena que profesan la religión
evangélica desconocen la autoridad del Cabildo y se niegan a continuar con las
prácticas de producción y desarrollo comunitario establecidos, atentan contra
la forma de vida que la autoridad indígena intenta preservar, toda vez que la
extensión de sus creencias religiosas a otros campos de la vida social hacen
evidente un conflicto y una ruptura de las relaciones pacíficas de los miembros
del resguardo de Caquiona.
En esta dimensión,
el ejercicio de la autonomía reconocida por la Carta hace que las autoridades
indígenas tomen las medidas previsoras y correctivas -como en efecto ocurrió-
frente al comentado incidente religioso, a fin de que el mismo no adquiera una
trascendencia que tienda a descomponer los valores y la esencia de la cultura
Yanacona. Como bien lo indicó el Gobernador del Cabildo, el catolicismo ha sido
asimilado y aceptado por la mayoría de los indígenas del resguardo porque no se
opone a sus normas, a sus costumbres, a las formas de vida desarrolladas por
ellos desde el año de 1700; ni tampoco se ha constituido en factor de
desconocimiento de sus autoridades tradicionales. Lo que bajo el extremo
contrario si ha ocurrido con la propagación de la religión evangélica
protestante.
La veneración o
admiración hacia la idea de Dios en un recogimiento y convicción individual, no
puede transgredir el orden social que consensual y secularmente ha establecido
la comunidad. Incluso, partiendo de la movilidad y vitalidad de la cual goza
el desarrollo de cualquier colectivo social, es plenamente válido estimar un
futuro posible donde el pensamiento de la IPUC sea reconocido por la mayoría
Yanacona, pero, plegándose a la cultura e identidad del pueblo Yanacona y no a
la inversa como se pretende en este caso. En otras palabras, los valores
culturales, usos, costumbres y tradiciones de este pueblo, en la medida en que
no son fijos ni inmutables pueden ser filtrados, conmovidos y transformados por
las fuerzas evolutivas endógenas y exógenas, advirtiendo sí, que,
colectivamente se puede ser un espíritu abierto a todas las posibilidades,
siempre y cuando se preserve la identidad dinámica que constituye la piedra
angular de la comunidad indígena.
El comportamiento
de LUIS ANTIDIO ANAMA es impositivo e intransigente, pues como lo pone de
presente el experto antropólogo que rindió su informe a la Corte, el mismo se
empeñó en desconocer las órdenes provenientes del consenso de la comunidad y
los procesos establecidos para la solución de conflictos, a pesar de haberse
acogido libre y voluntariamente a lo que allí se decidiera. Sobre este
particular resulta ilustrativo el proceso habitual para la toma de decisiones
del Cabildo de Caquiona, especialmente en el caso que hoy se revisa :
“Ahora
bien, el procedimiento utilizado por el Cabildo de Caquiona, de forma habitual,
ejemplificado con el caso de Luis Antidio, se sintetiza así. 1. Luis Antidio
presenta la petición formal ante el cabildo solicitando la plaza principal de
Caquiona el día domingo, cada quince días, para realizar allí el “programa de
renovación espiritual” en lo sucesivo, lo cual equivale a solicitar tomarse el
espacio central del pueblo. 2. El cabildo recibe la petición y la tramita (esto
no requiere otro trámite distinto a la recepción física y a la lectura y puede
ser verbal). 3. El secretario lee el documento a los gobernadores (principal y
suplente) y a los regidores, alguaciles y alcaldes. 4. Se le da trámite después
de un debate, bastante ritualizado, como a cualquier otra cosa, por nimia que
sea, para ser discutida en la Asamblea de la comunidad que se reúne semanalmente
el día domingo para repartir oficios, discutir problemas y tramitar asuntos. 5.
Invita al interesado (generalmente no es necesario oficiar por escrito ni
verbalmente, pues la Asamblea es abierta a quien desee participar (niños
incluso) (sic) sin restricción de ninguna índole, a no ser que sea un caso
extremo de “intimidad y celo colectivo” por lo que se efectúa a puerta cerrada.
6. La Asamblea decide qué camino tomar frente al problema y el cabildo toma
nota y procede a informar (resolución cuya decisión no es informativa ; es
ejecutiva y todos deben acatarla). 7. Proceden los citatorios verbales (cita el
alguacil por instrucción del gobernador o del justicia regidor) o los oficios
(escribe el secretario y transporta el alguacil). 8. Se hacen los desplazamientos
necesarios para hacer llegar la información o se ordena pegar edictos en
lugares visibles. 9. De no aceptarse la orden del cabildo proceden
amonestaciones verbales, en presencia o ausencia, mensajes a través de las
asambleas en códigos que para un forastero son indirectas, pero para los
yanaconas son advertencias claras y directas. 10. Si hay desacato se reúne a la
comunidad y al cabildo, se discute y se juzga, se toma la decisión y se
dictamina la pena (retención, cepo, trabajo comunitario, entre otras) 11. Se
lleva a instancias del Cabildo Mayor del Pueblo Yanacona, para su consejo. 12.
Se activan y actúan las instituciones de policía (Guardia Cívica o alguaciles y
regidores de cabildo). 13. Procede citación verbal para disculparse ante la comunidad
y se discute una forma alternativa de resolver el conflicto, aunque sea la
ratificación de la decisión”.[10]
Está probado en el
proceso que el demandante ANAMA RAMIREZ conocía el procedimiento y se sujetó a
el, pero al no favorecerlo la decisión, hizo caso omiso al sentir de la mayoría
de la comunidad, expresado a través de las autoridades indígenas. Así lo
concluye el concepto presentado a esta corporación :
“Luis
Antidio escucha la decisión de la comunidad en Asamblea y la desacata, luego
lee la instrucción del cabildo en oficio escrito y la desconoce lanzándose a
realizar cultos, hasta que cuatro meses después -del 24 de mayo al 27 de
septiembre de 2000- tras reiteradas violaciones a la decisión de las máximas autoridades
de la comunidad, es aprehendido por orden del gobernador suplente, Tirso
Chicangana, en medio de resistencias y forcejeos que se producen en estos
casos, los cuales no provocaron consecuencias que lamentar. Ante los hechos, se
revelan inexistentes la presunta ignorancia cultural del pastor de la IPUC y la
supuesta ausencia de sentido común en él (elemento natural y primario de
convivencia entre sujetos que se instalan dentro de los linderos de una cultura
distinta de la propia). De hecho se puede postular como a priori, la no
ingenuidad en materia de conflictividad intercultural, por no decir
interreligiosa de los líderes confesionales, como Luis Antidio Anama Ramírez.”[11]
Dentro de este
contexto es poco menos que reprochable el que una persona que demostró su poco
respeto por la autoridad, que constitucionalmente tiene reconocimiento y sus
decisiones fueron tomadas luego de un juicioso proceso, invoque ahora la
vulneración de sus derechos fundamentales. ¿Cómo predicar y exigir respeto
quien con su obra ha demostrado todo lo contrario ?, el ataque
desconsiderado y directo del señor ANAMA RAMIREZ a las creencias de la
comunidad de Caquiona, el reto a las autoridades indígenas y el propiciar la
discordia y el conflicto en el interior de la misma comunidad, hacen baldía la
posición de víctima que él fingió ante los jueces de la República.
En relación con el
segundo punto esta Corporación ha reconocido el derecho a la intimidad personal
y familiar frente a la libertad de cultos, cuando quiera que se amplifiquen por
medios electrónicos las prédicas y cantos propios de la ceremonia religiosa de
la IPUC, tal como puede apreciarse en los siguientes apartes:
“El
ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a
la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias
arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio
vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede
especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado
por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la
interrelación con otros derechos fundamentales”.
“La
proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional
está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados
por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho.
La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras
personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El
empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la
práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. La periodicidad de
las emisiones de ruido y la hora - tres días a la semana a partir de las siete
de la noche -, los medios empleados en la celebración instrumentos y aparatos
electrónicos -, el lugar - casa de habitación en una área urbana residencial y
comercial -, y la intensidad sonora medida en decibelios - integran un conjunto
de factores relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto
y de religión se concilia en debida forma con el simultáneo ejercicio de los
derechos ajenos”.
“En
el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos
ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al
igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la
libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y
familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver
o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de
cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las
personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector
residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de
religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que
sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento
de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que
vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar.”[12]
De tal suerte que
la autoridad indígena del Cabildo, atendiendo a los reclamos de los vecinos del
lugar donde se llevaban a cabo las prácticas religiosas, intervino para
restablecer el respeto al derecho a la intimidad, impidiendo al punto lo que
consideraron injerencias arbitrarias en la vida privada de los demás habitantes
que no estaban interesados en escuchar o participar del culto del IPUC. Sobre
este aspecto la Corte reiteradamente ha dicho:
“La
prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de
la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a
la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al
espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las
invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o
familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan
sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de
"injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su
vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad
personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni
tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática”. [13]
En el caso de
autos se debe agregar que, no solamente se atentó contra el derecho a no ser
molestados que tienen los habitantes que no profesan el culto evangélico, sino
que se ejercitó la mencionada práctica religiosa como un reto, como un desafío
a la decisión de la autoridad tradicional, la cual solamente actuó cuando la
prolongación en el tiempo de la perturbación y las reiteradas manifestaciones
de burla hicieron intolerable tal comportamiento, desembocando en la sanción de
expulsión de los territorios del resguardo.
De otra parte, en
lo que hace a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia expresó la socióloga Ana
Mercedes Pereira a través del concepto que obra en autos:
“Como lo mencionamos anteriormente, la Iglesia Pentecostal
Unida de Colombia no hacía parte de CEDECOL, por ser considera (sic) una
iglesia que no tiene una sana doctrina. A nivel general, las iglesias
evangélicas son en Colombia minoritarias y esta condición, unida a situaciones
históricas como la persecución religiosa durante la “Época de la violencia”,
1947-1957 y la actual persecución –más de tipo político- por parte de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, a las iglesias
pentecostales, hace que se genere en la iglesia en mención una conciencia
religiosa “mesiánica” que interpreta que su verdad religiosa es la única
verdad, de allí su afán por el conversionismo y por la propagación de su fe
premilenarista”. (fl.229).
Posteriormente concluyó la socióloga:
“Como puede
observarse, el problema es más complejo y podría intuirse que la presencia de
nuevos actores religiosos sería, no es tanto la causa de los problemas de la
comunidad Yanacona, (sic) sino sería una consecuencia del “desorden” provocado
por el conjunto de actores extraños a su comunidad”.
Por último, sobre
la admisión para que miembros de la comunidad Yanacona participen del culto de
la IPUC, pero fuera de los territorios del resguardo, así como en lo atinente a
la exclusión del predicador demandante, la Corte considera que existiendo
derechos en conflicto, de un lado, el del Cabildo del resguardo indígena de
Caquiona que en este caso concreto y enfrentado a otro interés como el de la
libertad religiosa, y sopesados ambos valores, se debe dar primacía, en las
circunstancias particulares de este caso, a los derechos fundamentales del
pueblo Yanacona en cuanto integridad étnica y cultural, y en cuanto propiedad
colectiva sobre su resguardo. Asimismo ejercieron su derecho de exclusión del
territorio del resguardo para impedir la entrada o permanencia del predicador,
quien es una persona extraña a la comunidad. Situación que sin duda alguna es
protegida por la jurisprudencia constitucional dentro de los límites señalados
en las sentencias T-257 de 1993[14],
SU-510 de 1998[15]
y T-652 de 1998[16].
Las
consideraciones expuestas se refuerzan con el concepto antropológico allegado
al paginario por Carlos Vladimir Zambrano, que a la letra dice:
“Aparece
que, desde el punto de vista yanacona, no hay enfrentamiento definible -en
estricto sensu- confesional. Vale decir, atentatorio del núcleo fundamental de
la libertad de cultos, que entiendo es, profesar una fe sin molestar otra. No
se produjo, ni se producirá por los yanaconas, ni siquiera un pronunciamiento
ni de hecho, ni de palabra, en que afecte el libre desenvolvimiento
pentecostal ; intención que sin embargo, en contrario, si aparece
delineada de manera beligerante, amenazante y vulnerante, del lado,
pentecostal, dado que el dogma que promueve, ataca la religiosidad yanacona,
parapetado en el apriori de carácter bíblico, que termina identificando al
yanacona, como un sujeto perverso cuyo pasado maligno y desviado, la acción
evangélica corregirá. Además, somete la paz pública a la estridencia de los
altavoces.
La
compresión de las condiciones que fraguan el enfrentamiento parcial, da
contenido etnográfico y antropológico y a la vez jurídico (pues es un uso y
costumbre extendido en el Pueblo Yanacona y en la Comunidad de Caquiona) al rol
cultural de la religiosidad estructural yanacona. Lo cual, coadyuva a
identificar el núcleo fundamental de los derechos tutelados, y en qué
religiosidad residen los que han de imperar.
Los
yanaconas no oponen un credo, sino una concepción del mundo, esto define tanto
“lo parcial” como “lo no confesional” del asunto. Así, mientras que para el
pastor evangélico una obra en la que no esté de acuerdo, es producto del diablo
y la argumentará con algún versículo de los Hechos ; los yanaconas, evitan
a los evangélicos por saladitos, buscan amansar los cultos, median para que la
sangre enfriada se vuelva a calentar, en fin, procuran restituir su orden, sin
menoscabo del otro, que podrá irse íntegro a donde mejor le parezca. Es pues,
esa religión estructural yanacona de Caquiona, la que funciona, no la del
enfrentamiento teológico y doctrinario que procediendo de las mismas fuentes ha
causado tantas guerras y tantas injusticias entre católicos y protestantes en
muchos lados del mundo.”[17]
Con fundamento en
estas consideraciones se confirmará la sentencia de segundo grado, proferida
por el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Cauca), levantando previamente
los términos que se encontraban suspendidos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo del 18 de
enero de 2001, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Bolívar (Cauca),
por el cual se revocó el proveído de primera instancia y se denegó la tutela
impetrada por Luis Antidio Anama contra el Cabildo Indígena de yanaconas, del
Resguardo de Caquiona.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-523/97 (MP. Carlos
Gaviria Díaz).
[3] ST-428/92 (MP. Ciro Angarita Barón); SC-139/96 (MP. Carlos
Gaviria Díaz).
[4] Según la ST-254/94 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), las
disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusión
resultan complementadas por los artículos 8° y 9° del Convenio N° 169 de la
O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos indígenas tienen
derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, "siempre que éstos
no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema
jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos."
[5] ST-349/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6] ST-349/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7] Concepto antropológico del Ph. D. Carlos Vladimir Zambrano. Folio
186 del expediente.
[8] Concepto antropológico folio 187.
[9] Sentencias T-342 de 1994 y SU 039 de 1997 M.P. Antonio Barrera
Carbonell.
[10] Concepto antropológico. Folio 157
[11] Ibídem. Folio 159.
[12] Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[13] Ibidem.
[14] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[15] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[16] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[17] Concepto antropológico. Folio 171 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.