T-1022-00
Sentencia T-1022/00
Sentencia
T-1022/00
DERECHO A LA
SALUD-Conexidad con la
vida
ACCION DE TUTELA-Protección preventiva y no solo en casos
de gravedad
Referencia:
expedientes T-310909
Procedencia: Juzgado
15 Penal del Circuito de Medellín, Antioquía.
Actor: Jackeline
Mercedes Florez
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil
(2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-310909 promovida por Jackeline Mercedes Florez contra el
Instituto del Seguro Social de Barranquilla, Atlántico.
I- ANTECEDENTES.
1-
Jackeline Mercedes Florez
presenta demanda de acción de tutela en contra del Instituto de Seguros
Sociales, afirmando que es empleada al servicio del Municipio de Bello y como
tal se encuentra afiliada, para efectos de su seguridad social, a la E.P.S. del
Instituto de Seguro Social ante la cual ha acudido en repetidas oportunidades
para que le suministren medicamentos para calmar los fuertes dolores de cabeza
y el problema de tiroides que le afecta, con resultados negativos. Igualmente,
manifiesta que la entidad siempre aduce la falta de presupuesto para negarle la
prestación al servicio de salud, lo que ha obligado a sufragar de su propio
peculio los gastos generados con los tratamientos. En consecuencia, solicita la
protección del derecho fundamental a la vida, a la salud y a la seguridad
social, ser atendida en las instalaciones del Seguro Social de Bello, que se
le suministren los medicamentos para la tiroides y que se le haga el examen que
requiere.
Pruebas.
En el expediente,
aparecen entre otras las siguientes pruebas:
a) Copia ilegible de una autoliquidación del
Municipio de Bello, en relación con los aportes al Sistema de Seguridad Social
en Salud.
b) Copia de un formulario para la practica de
exámenes del Seguro Social, que tiene escrito "T.S.H". dirigido a la
accionante y ordenado por un médico del Seguro Social. En la parte superior del
formulario se presentan dos casillas, una que dice "urgente" y otra
que dice "regular". La que dice regular es la que está marcada por el
médico tratante.
c) Copia de una fórmula médica ilegíble, en la
que aparecen recetados algunos medicamentos, el 20 de septiembre de 1999.
d) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la
peticionaria.
e) Carta del Seguro Social de Medellín del 13
de diciembre de 1999, en el que señalan que el I.S.S. solicitó a la actora
allegar los documentos donde la acrediten como beneficiaria, sin obtener
respuesta sobre el particular en la que expone, además, algunas opiniones sobre
la responsabilidad del Municipio en materia de salud, ante la mora patronal.
Intervención del ente accionado
3-
El Instituto de Seguro Social intervino en la presente acción de tutela, para
solicitar que el juez constitucional de por terminada esta acción en contra de
la E.P.S. Seguro Social, ya que la responsabilidad de la no atención a sus
usuarios recae en opinión de la E.P.S, en el empleador moroso, que en este caso
es aparentemente el Municipio de Bello, por no realizar los traslados
correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores. En efecto, la entidad accionada manifiesta que según
comunicación suscrita por la Coordinadora (e) de Recaudo y Cartera de su
Seccional, el empleador Municipio de Bello se encuentra en mora en el pago de
las cotizaciones en salud a la E.P.S., por los meses de mayo, junio, julio,
agosto y septiembre de 1999, implicando con ello la suspensión de servicios a
los afiliados y a sus familias, de acuerdo con el artículo 57 del Decreto 806
de 1998 el cual establece dicha causal. En consecuencia, el hecho de incurrir
en mora, lo que hace es desplazar la responsabilidad de la prestación de los
servicios de salud desde la E.P.S. hacia el empleador moroso. Para precisar esa
responsabilidad, la entidad accionada trae a colación diferentes sentencias de
la Corte Constitucional T-330/94, SU-177/98, T-484/99, que indican esa
responsabilidad patronal.
Sentencias objeto
de Revisión.
4- En sentencia del
15 de diciembre de 1999, el Juzgado 16 Penal Municipal negó las pretensiones de
la accionante. Según su criterio, la accionada no ha vulnerado ningún derecho
fundamental pues no puede exigirse de una E.P.S., el cumplimiento de una
obligación que no se encuentra soportada en la contraprestación económica que
los diferentes empleadores deben entregar periódicamente. Agrega, que la
accionante posee otros medios legales para hacer efectiva la prestación del
derecho y obligar al municipio de Bello a que cumpla con esa obligación
subsidiaria que nace al abstenerse de realizar los aportes a la E.P.S., donde
tiene afiliados a sus trabajadores y se ponga al día con los pagos atrasados.
5- La anterior
sentencia fue impugnada y correspondió conocer de ella al Juzgado Décimo Quinto
Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), quien la confirmó, por medio de
fallo del once (11) de febrero de 2000. A su juicio consideró, que en el
presente caso se presentó omisión perjudicial a la accionante pero radicada en
el Municipio de Bello y no en el Seguro Social. Advierte, sin embargo, que como
esa entidad no fue vinculada, no puede ser sujeto pasivo de la sentencia
proferida, pero aclara de que se reconvendrá al señor Alcalde del Municipio de
Bello, en el sentido de que está faltando a la obligación de atender en forma
puntual a la seguridad social de sus trabajadores.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
6- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
Del derecho a la
vida y a la salud.
7- Ha sido profusa la jurisprudencia constitucional
relacionada con el tema del derecho a la salud y del derecho a la vida. Por
ende y de conformidad con los parámetros determinados en la mencionada
jurisprudencia, es pertinente tener en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien
el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser
efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través
de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y
de su dignidad.[2]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[3], en los eventos en que
por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración
de la vida u otros derechos fundamentales de las personas[4]. Por consiguiente, la
atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega
de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en
situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el
carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el
concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha hecho alusión esta
Corporación, no es un concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de
muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en el evento de encontrarse el
individuo a punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera
definitiva; sino que se consolida como un concepto mas amplio a la simple y
limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose al objetivo de
garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende
entonces, es respetar la situación “existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe una vida
cualquiera, sino una vida saludable”[5],
en la medida en que sea posible[6].
c) De conformidad
con lo anterior y sin olvidar su relación directa con la vida y la calidad
misma de ella, se ha entendido por derecho a la salud,
"la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad
orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y
de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica
y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí
que un concepto restrictivo de protección a la vida, que desconociera las
anteriores precisiones, llevaría automáticamente al absurdo de la negación
del derecho a la recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud y
vida, de las personas.
d) Por tal motivo,
esta Corporación ha manifestado en otras ocasiones,
que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante eventos
que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del
derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho
o la calidad de vida de las personas[8],
atendiendo cada caso específico.
e) Debe
tenerse en cuenta, en todo caso, que la protección del derecho a la salud, está
supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la naturaleza
prestacional que también este derecho tiene. En efecto, al derecho a la salud
le ha sido reconocida una naturaleza prestacional, derivada del deber del
Estado de garantizar el servicio de salud y el saneamiento ambiental,
establecidos en el artículo 49 de la Constitución. Esa naturaleza, emanada de
la decisión del Constituyente de establecer unos objetivos y programas propios
del Estado Social de Derecho, implica que desde el punto de vista prestacional
el derecho a la salud se encuentra supeditado a procedimientos legales,
programáticos y operativos que materializan el alcance y efectividad de ese
derecho como un servicio público paulatinamente extensivo a todos los
ciudadanos. Por tal razón, el derecho a la salud entendido desde este punto de
vista prestacional, de infraestructura y acceso, requiere para su concreción
de un desarrollo legal, apropiación de recursos, etc. En ese orden de ideas, es al Estado a quien se le “impone el
deber de concretar, organizar, dirigir y reglamentar, conforme a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad, todo un sistema prestacional en
materia de salud con la participación de entidades públicas y privadas, bajo la
vigilancia y control de aquél, a través del cual se busca garantizar a todas
las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación
de la salud y de saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia
en materia de salud, “la posibilidad de exigir un
derecho de prestación es apreciable sólo en el caso concreto y dependiendo del
tipo de derecho que deba ser protegido"[10], y por ende, de reunir el
carácter de conexo con el derecho a la vida y la integridad de la
persona, es un derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental,
según el caso concreto. Claro está, que no sólo se requiere esa
conexidad, sino que además, los medicamentos, tratamientos, exámenes,
etc., hayan sido necesariamente ordenados por el médico tratante de la entidad
accionada.
g) En lo
concerniente a los derechos de los niños, no debe perderse de vista que la
propia Constitución ha consagrado un régimen de protección especial a los
menores y por ello proclama que los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás. De igual forma ha resaltado la Corte[11], que en tratándose de
los niños, la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social tienen
reconocidos el carácter de derechos fundamentales, por expresa disposición del
artículo 44 de la Carta.[12]
h)Ahora bien,
respecto al tema de la necesidad de exámenes o medicamentos y la concesión
de los mismos por vía de tutela, cuando están fuera del POS, esta Corporación
ha enunciado algunas posiciones, que es relevante precisar. En efecto, es claro
que la Corte en algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentación del
Plan Obligatorio de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos[13], ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar
que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o
administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los
derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas[14]. Sin embargo, no en
todos los casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o
reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración
de derechos constitucionales fundamentales. En efecto, se requiere que la falta
del medicamentos o tratamientos excluidos por la reglamentación legal o
administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida
o a la integridad personal del interesado,[15]
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto
costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no
peligran tales derechos.
i)Por último y en lo
concerniente a las responsabilidad patronal en materia de salud, esta
Corporación ha concluido evidentemente que la mora patronal es inexcusable, en
la medida en que perjudica no sólo a los trabajadores que resultan
desprotegidos frente a su seguridad social en salud, sino al Sistema de Salud
en General, al fomentar un desbalance en la estructura de protección social y
controvertir los fundamentos de solidaridad social que la constitución exige.
Sin embargo, ante la necesidad de ponderar y proteger los derechos
constitucionales frente a las circunstancia legales que pueden restringirlos,
esta Corporación ha señalado que en casos vulneración de derechos fundamentales
como la salud y vida de las personas, las E.P.S deberán prestar los servicios
que se requieran para conjurar la situación de riesgo o violación, mientras el
ciudadano se encuentre vinculado al Sistema de Salud, y en deberán repetir
coactivamente en contra de los empleadores morosos.
Cuando las
circunstancias no impliquen la vulneración de derechos fundamentales, son los
empleadores quienes ante su mora, deberán asumir los costos de los
tratamientos, exámenes y medicamentos en su totalidad. Lo mismo debe ocurrir
necesariamente cuando a raíz de la mora en el Sistema de Seguridad Social en
Salud, los trabajadores se encuentran desvinculados del Sistema.
Con base en las
anteriores reflexiones y criterios jurisprudenciales, deberá esta Corporación
analizar la situación planteada por la demandante, para determinar si existe
vulneración o no de sus derechos fundamentales a la vida, salud, tal y como lo
expresa en su escrito de tutela.
Del
caso concreto.
8- Así
las cosas, tal y como se ha expresado hasta el momento, la valoración en el
caso concreto es fundamental para determinar la vulneración o no de los
derechos fundamentales de los ciudadanos. En ese orden de ideas, en la acción
de tutela de la referencia no existe prueba que permita asegurar que el derecho
a la vida o la dignidad de la peticionaria se encuentran en entredicho, con la
omisión de la entrega de los medicamentos indicado, o la práctica del examen
solicitado por parte del I.S.S. al punto de hacer necesaria la intervención de
la E.P.S accionada en la protección de los derechos de la ciudadana. Es más,
en lo concerniente al examen de TSH aparentemente solicitado por el médico
tratante, aparece claramente en una de las casillas relativas a si es urgente
o no, que el mismo no reviste la característica de la urgencia, y que resulta
ser un examen regular. Respecto de los exámenes, la situación es similar,
porque la fórmula médica es ilegible y por consiguiente difícilmente se puede
establecer si obedece a una orden del médico tratante y el tipo de medicamentos
recetados. De allí que la protección en este caso concreto carezca de
fundamentos fácticos que nos permitan concluir la existencia de una real
vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
Ahora
bien, bajo esos supuestos, es importante recordar que en este caso, es la mora
patronal la que ha generado la situación de indefensión de la accionante y por
deberá ser precisamente el Municipio de Bello quien asuma las obligaciones en
materia de salud de la accionante, por lo que se confirmará el fallo de
instancia en su totalidad.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado Décimo Quinto Penal del Circuito de Medellín
(Antioquia), del once (11) de febrero de 2000.
SEGUNDO.- Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de
1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9]
Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11]
Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.