T-1021-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1021/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vía de hecho en el caso concreto
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que la demandante promovió proceso ordinario contra
Bancoldex y el Banco de la República para el reconocimiento de la pensión de
vejez/PRINCIPIO LEX LOCI SOLUTIONIS
En el caso
que se revisa, la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en grave afrenta a los
derechos fundamentales de la accionante, al desatar desfavorablemente el
recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado por el Juzgado 2°
Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el cual terminó, por falta de
jurisdicción, el proceso laboral promovido contra Bancoldex y el Banco de la
República para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En efecto,
al examinar el contenido y fundamentos de la decisión impugnada se advierte que
la corporación accionada obró correctamente, dentro de la órbita de autonomía
que le reconocen la Constitución y la ley para examinar los hechos y las
pruebas obrantes dentro de la actuación, pues con acierto estimó que habiendo
trabajado la accionante en Toronto (Canadá), en desarrollo del contrato de
trabajo celebrado en ese lugar con el director de la oficina de Proexpo, bien
hizo el a quo al considerar que en aplicación del principio “lex loci
solutionis”, consagrado en el artículo 2° del CST, la ley y jurisdicción
foránea es la aplicable para dirimir la controversia planteada.
Referencia: expediente
T-1953399
Acción de
tutela presentada por María Lucy Sánchez de Kongas, contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
Procedencia: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Magistrado
Ponente:
Dr. NILSON
PINILLA PINILLA
Bogotá D.C, diecisiete
(17) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra
Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, que confirmó la dictada en primera instancia por la Sala de
Casación Laboral de la misma corporación, dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por María Lucy Sánchez de Kongas contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo la secretaría de la Sala
de Casación Penal y fue elegido para revisión en Sala de Selección número 7 del
18 de julio de 2008.
I.
ANTECEDENTES
El 27 de marzo
del año en curso, María Lucy Sánchez de Kongas a través de apoderado judicial presentó
acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, por los hechos que a continuación son resumidos:
A. Hechos relevantes y relato contenido en la demanda
La accionante
laboró por más de 25 años al servicio del Estado colombiano, de los cuales los
últimos 15 años y 10 meses fueron en Canadá como trabajadora oficial al
servicio del Fondo de Promoción de Exportaciones, Proexpo -que luego se
transformó en el Banco de Comercio Exterior, Bancoldex-, entre el 1° de
diciembre de 1980 y el 1° de octubre de 1996, sin solución de continuidad.
Expresa, que su
vinculación laboral a Proexpo obedeció a la designación que en Bogotá le hizo
el director de la entidad mediante carta del 14 de octubre de 1980, para
desempeñarse en Canadá como auxiliar administrativo, en lo que inicialmente se
denominó oficina permanente y luego agregaduría comercial dependiente de la
embajada de Colombia en dicho país, suscribiendo contrato el 10 de diciembre de
ese año con el Director de tal oficina con arreglo a las instrucciones
contenidas en la mencionada comunicación.
Afirma que el
contrato fue novado el 2 de junio de 1986 por el Director de Proexpo en Canadá
para ejecutar la labor bajo la continua dependencia y subordinación de ese
funcionario y las directivas de la entidad en Bogotá, el cual fue reemplazado
el 20 de enero de 1992 por uno nuevo celebrado en Toronto con el Director de la
Oficina Comercial de Bancoldex, extendiéndose hasta el 1° de junio de 1996, sin
que hubiere existido solución de continuidad en esas vinculaciones.
Indica que en el
primer contrato se acordó que se regiría por lo establecido en la ley
canadiense, en virtud de lo dispuesto artículo 37 del Decreto 1175 de 1976, que
reformó lo estatutos de Proexpo, según el cual los actos que realizara la
entidad para el desarrollo de sus actividades comerciales estarían sujetos a
las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, cláusula que no
fue incluida en los contratos posteriores que lo novaron.
Sostiene que
para sumir sus funciones fue provista por el Ministerio de Relaciones
Exteriores del pasaporte que la acreditó como designada para ejercer “cargos
oficiales de carácter permanente en el exterior” y agrega, que con la
transformación de Proexpo en Bancoldex percibió sus salarios con cargo a ésta
entidad siendo su última remuneración CADS $ 5.216.26, según certificado de
Fiducoldex.
Señala que
durante el tiempo que laboró para Proexpo no fue afiliada a ninguna entidad de
seguridad social ni administradora de pensiones, por lo cual en cumplimiento
del Decreto 1848 de 1969, que en esos casos obliga al empleador hacerse cargo
directamente de la pensión, cumplidos los 55 años de edad el 20 de octubre de
2002 solicitó la pensión por aportes a Bancoldex y al Banco de la República,
entidades que negaron el reconocimiento y pago de esa prestación; la primera
adujo que no existía relación laboral con Proexpo, sino con la oficina en
Canadá, por lo cual el contrato se regiría por las leyes de ese país; y la
segunda sostuvo que Bancoldex era responsable del tiempo de servicio para
efectos pensionales.
Manifiesta que
para dirimir la controversia presentó demanda ordinaria laboral contra las
citadas entidades, de la cual conoció en primera instancia el Juzgado 2°
Laboral del Circuito de Bogotá, que en auto del 27 de mayo de 2007 declaró
probada la excepción de falta de jurisdicción nacional, decisión que fue
apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que por auto del 23 de noviembre
de 2007 confirmó la decisión del a quo, “con lo que puso fin al proceso”.
En su parecer,
las anteriores decisiones judiciales desconocen el principio constitucional de
la primacía de la realidad sobre la forma y las disposiciones legales que
definen la naturaleza jurídica y el régimen al interior de las misiones
diplomáticas, oficinas consulares y agregadurías comerciales y culturales
(Decreto 714 de 1978) y las normas que adscriben a la jurisdicción ordinaria
laboral el conocimiento y solución de los conflictos jurídicos que se originan
en el contrato de trabajo (Ley 712 de 2001).
Considera que la
Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al confirmar la decisión del Juzgado 2°
Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrió entonces en una vía de hecho
por error sustantivo que viola sus derechos al debido proceso, igualdad y
seguridad social, además porque desconoce la doctrina del Consejo de Estado en
relación con lo agregados comerciales respecto de quienes se ha considerado que
las mencionadas entidades deben responder por sus prestaciones sociales.
Estima que en
razón del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta, el
poder acudir a la jurisdicción ordinaria laboral representa la condición más
benéfica en la consecución del derecho que le asiste a la pensión de jubilación
por cumplir con los requisitos establecidos legalmente.
En su parecer se
le ha violado el debido proceso, por cuanto sin una razón que
constitucionalmente lo justifique se le ha privado de su derecho a de acceder a
la administración de justicia para hacer valer su derecho a la pensión de
jubilación ante su juez natural y en un proceso reglado, a diferencia de lo que
ocurriría con una demanda presentada en Canadá donde prima el derecho
anglosajón, por su naturaleza consuetudinario.
Expresa que el
Tribunal no valoró las pruebas allegadas, tales como el contrato para la
organización y administración del Proexpo del año 1967, el acta de terminación
y liquidación de se contrato, la certificación de Fiducoldex sobre tiempo de servicio
y remuneración y el pasaporte oficial.
Asevera que
también se le vulneró el derecho a la igualdad, pues todos los servidores del
Estado colombiano y también los extranjeros que trabajan en sedes de misiones
diplomáticas y consulares gozan del derecho a la jurisdicción nacional y así
mismo se le desconoció el derecho a la seguridad social, ya que tanto Bancoldex
como el Banco de la República desatendieron los preceptos constitucionales y
legales que obligan afiliar a los trabajadores al sistema de seguridad social
en pensiones, exponiéndola así arbitraria e injustamente a la pérdida del
derecho y a unos ingresos regulares que le permitan su digna subsistencia.
Por último, asegura
que la acción que ejercita es procedente no sólo porque busca hacer efectivo un
derecho constitucional fundamental, como es la pensión de jubilación, sino
además porque carece de otro medio de defensa judicial al haber agotado los
recursos ordinarios previstos en la ley.
B. Pretensiones
Con base en los
anteriores hechos la accionante solicita la tutela de sus derechos
constitucionales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, ordenando a
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá “dejar sin valor ni efectos”
el auto proferido el 23 de noviembre de 2007 dentro del proceso ordinario
promovido contra Bancoldex y el Banco de la República, fallado por el Juzgado
2° Laboral del Circuito, para que declarando no probada la excepción previa de
falta de jurisdicción nacional, “en su lugar profiera la providencia que…
disponga seguir con la actuación”.
C. Actuación Judicial
De la acción de
tutela conoció en primera instancia la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, que en auto de 31 de marzo de 2008 la admitió y ordenó
correr traslado de las diligencias a los despachos accionados y a las entidades
que fueron parte en la actuación judicial, para que se pronunciaran sobre los
hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, obteniendo
respuesta solamente de Bancoldex y del Banco de la República.
1. Contestación
de Bancoldex
El apoderado
especial de la entidad se refiere al alcance de la acción de tutela, manifestando
que la accionante en anterior oportunidad había promovido amparo contra esa
entidad para solicitar el pago de la pensión de vejez, la cual fue negada en
primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, decisión que fue
confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Indica que si la
labor del juez fuere declarativa se perdería el sentido de la inmediatez que
cobija la tutela, ya que un proceso ordinario exige mayor tiempo y una
evaluación más detenida del tema en discusión y agrega que por la justicia
laboral ya fue definida la inexistencia del derecho alegado por la accionante,
con lo cual una nueva acción no tiene sentido, ya que buscaría desconocer el
valor de las providencias dictadas por las autoridades judiciales y es por ello
que a su juicio la petición de amparo resulta contraria a derecho.
Estima que las
decisiones judiciales impugnadas son válidas, por cuanto entre Bancoldex y la
accionante nunca existió relación laboral de la cual pueda derivarse la
prestación reclamada, además porque tal como lo acepta la demandante los
servicios fueron prestados en el exterior, razón por la cual la legislación
colombiana no es aplicable al caso.
Reconoce que por
mandato legal Bancoldex asumió los derechos y obligaciones de Proexpo, pero no para
el caso concreto de la accionante ya que sus servicios no fueron prestados en
territorio colombiano, siendo claro que a la luz del principio de
extraterritorialidad la ley colombiana sólo cobija a los miembros de misiones
diplomáticas que ejercen la representación del país tales como agentes
comerciales o diplomáticos, pero no a otras personas que simplemente colaboran
con el funcionamiento operativo de la embajada.
Expresa que el Decreto 1175 de
1976, que aprobó los estatutos de Proexpo, dispuso que el personal distinto al
designado por decreto y que fuera enganchado directamente en las oficinas en el
exterior, sería nombrado por los respectivos agregados y en sus relaciones
laborales se someterían a la legislación del país en el cual prestan sus
servicios, que fue lo que aconteció con la señora Sánchez de Kongas, quien fue
vinculada directamente en Ottawa por el director de Proexpo en esa ciudad para
desempeñarse como Auxiliar de Oficina y no para asumir la representación del
país.
Comenta que el
caso de la accionante es muy similar al planteado por Liliana Gómez Molina
contra Bancoldex y Fiducoldex, fallado por la Sala de Casación Laboral en
sentencia del 14 de septiembre de 2005, que no casó la sentencia impugnada por
considerar que el ad quem no incurrió en violación de la ley sustancial,
al aplicar el artículo 2° del CST, que consagra el principio de territorialidad
de la ley laboral.
No entiende porqué la
demandante presentó acción de tutela alegando violación del derecho de acceso a
la administración de justicia, si ella pudo debatir en primera y segunda
instancia su pretensión de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue
denegada conforme a la normatividad y procedimiento judicial del país.
A su juicio la
accionante pretende desvirtuar el principio de la cosa juzgada, sin que pueda alegar
la aplicación a su caso del concepto del Consejo de Estado sobre aplicación de
la ley nacional a los agregados comerciales, pues su situación laboral era
distinta, comoquiera que trabajaba como auxiliar de oficina en la agregaduría
de Colombia en Canadá.
Expresa que la
acción de tutela es improcedente, por cuanto está dirigida contra decisiones
judiciales y darle tramite conllevaría violación de los derechos de Bancoldex,
ya que se estaría reabriendo un proceso que ya fue decidido por la justicia
ordinaria laboral, siendo además claro que tampoco la accionante acreditó la
existencia de un perjuicio irremediable ya que no es persona de la tercera edad
y la no expedición del bono pensional no afecta su mínimo vital.
2. Respuesta
del Banco de la República
El representante
del Banco se opuso a la tutela expresando que resulta improcedente, toda vez
que no puede plantearse como recurso adicional para volver sobre la causa
litigiosa, revivir etapas procesales precluidas o imponer determinada
interpretación de la ley al juez ordinario.
Considera que la
tutelante se duele que la justicia ordinaria laboral en dos instancias haya
considerado, al unísono, que como había prestado sus servicios en el extranjero
el litigio no podía ser tramitado con sujeción a la jurisdicción local sino a
la del Canadá.
En su criterio,
lo que importa resaltar en esta oportunidad es que esa decisión de los jueces
laborales está acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que
en una causa similar adelantada por Liliana Gómez Molina contra Bancoldex y
Fiducoldex, consideró que no había lugar a casar la sentencia impugnada, pues
si los servicios habían sido prestados en Nueva York el conflicto laboral tenía
que ser dirimido por la jurisdicción foránea.
Estima que la
accionante, actuando en contravía de la jurisprudencia antes citada, pretende
revivir una controversia que fue finiquitada por la justicia laboral, a fin de
que el juez de tutela imponga al ordinario una interpretación muy particular y
opuesta a la ley, ignorando que tanto la Corte Constitucional como la Corte
Suprema de Justicia en múltiples decisiones han hecho énfasis en la
imposibilidad de utilizar el amparo con ese objetivo.
En su parecer la
tutela es improcedente por inexistencia de vía de hecho, como quiera que el
Tribunal Superior de Bogotá al desatar la apelación contra el auto del a
quo, que terminó el proceso por estar probada la excepción de falta de
jurisdicción, no incurrió en defecto sustantivo al dar correcta aplicación al
artículo 2° del CST sobre territorialidad de la ley laboral; tampoco incurrió
en defecto fáctico, pues para tomar la decisión tuvo en cuenta las pruebas
allegadas al proceso, ni cayó en error inducido, porque su decisión fue
autónoma y sin intervención de terceros, habiéndola también motivado sin
contrariar el precedente jurisprudencial en la materia, sin que violara la
Constitución, ya que el planteamiento del actor recayó sobre normas legales.
Sostiene que la
accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable en términos
de urgencia, impostergabilidad, inminencia y gravedad de la presunta afrenta a
sus derechos fundamentales y añade que con su proceder está desconociendo la
cosa juzgada constitucional de las sentencias de tutela, que en anterior
oportunidad le fueron falladas negativamente por el Juzgado 22 Penal del
Circuito de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
3. Sentencia
de primera instancia
En sentencia de
abril 8 de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
negó la acción de tutela promovida por María Lucy Sánchez de Kongas contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que esa corporación
ha sido del criterio de que no procede la tutela contra providencias
judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y
autonomía de los jueces y ausencia de base normativa.
Sostiene que esa
Sala de Casación inicialmente sostuvo la improcedencia de la tutela contra
providencias judiciales, tesis que ha sido revaluada por la jurisprudencia de
modo que ahora no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las
jurisdicciones, en especial, en las otras Salas de esa alta corporación, realidad
que impone morigerar aquella postura cuando en casos excepcionales resulten
vulnerados de forma evidente derechos constitucionales, aplicando al efecto
reglas de ponderación. Sin embargo, para esa Sala sigue siendo valor esencial
que la tutela no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del
juez natural.
En el caso
analizado, la Sala no evidenció en el proceder del Tribunal encartado
comportamiento que pueda ser objeto de reproche, ya que las consideraciones
sobre aplicación territorial de la ley que sustentaron la providencia censurada
corresponden a una interpretación razonable que el juzgador hizo de las normas
pertinentes, la cual resulta admisible a la luz del ordenamiento que gobierna
la materia en ejercicio de la labor hermenéutica propia de los operadores
jurídicos, dentro del marco de autonomía que le reconoce la Constitución y la
ley.
Afirma que la
actuación del Tribunal accionado no da cuenta de una circunstancia que amerite
la medida de protección preferente, pues lo que se advierte es una discrepancia
de la accionante frente al modo como el fallador resolvió la solicitud de su
derecho a la pensión, tarea interpretativa que no se observa arbitraria o
caprichosa, por lo cual no es posible la intromisión del juez de tutela en una cuestión
que fue ventilada al interior de un proceso específico, de conformidad con las
ritualidades propias de su procedimiento.
4.
Impugnación
Expresa la tutelante que contrariamente a
lo que decidió la Sala de Casación Laboral, el pronunciamiento del Tribunal
accionado, aun cuando razonado, contaría el orden constitucional, ya que
desconoció la naturaleza del servicio exterior y la territorialidad de las
misiones diplomáticas, oficinas consulares y agregadurías comerciales.
Asevera que sustraer del conocimiento de
los jueces colombianos el litigio laboral planteado contra Bancoldex y el Banco
de la República, constituye una discriminación frente al resto de los
servidores públicos nacionales y extranjeros que prestan servicios en esas
dependencias y gozan del reconocimiento de prestaciones sociales, tales como la
pensión de jubilación con la garantía de la jurisdicción nacional para decidir
eventuales controversias.
A su juicio, el Tribunal accionado
también le vulneró el debido proceso en la medida en que el razonamiento de su
decisión está desconectado de la normatividad superior, lo cual la torna en una
vía de hecho, pues no basta que haya habido un discernimiento, aun inteligente,
si elude la Carta Fundamental, como ocurrió en su caso.
Aduce que su solicitud de amparo no
expresa una simple discrepancia con lo decidido por el Tribunal, sino que busca
hacer efectivas las garantías constitucionales a la igualdad, seguridad social
y debido proceso, con arbitrio, en este último caso del juez natural, que no es
otro que la jurisdicción nacional, ya que esos derechos resultan
indiscutiblemente quebrantados por la decisión de dejar el conflicto fuera del
ámbito de la jurisdicción nacional.
Insiste en la presunta violación del
derecho a la igualdad, dado que el Decreto 714 de 1971 reconoce el derecho a la
pensión de jubilación de los extranjeros que prestan servicios administrativos
en las oficinas consulares de Colombia, de modo que no es constitucional ni
legítimo excluir su caso del conocimiento de las autoridades judiciales del
país.
5. Sentencia de segunda instancia
Mediante
sentencia del 10 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, partiendo de la consideración
según la cual la acción de tutela tiene carácter estrictamente subsidiario y
como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o
censurar decisiones judiciales, criterio que reitera en el presente caso ya que
el amparo está dirigido contra la decisión proferida por el Juzgado 2° Laboral
del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de falta de
jurisdicción y ordenó la terminación del proceso y la emitida por el Tribunal
Superior de Bogotá, en cuanto la confirmó.
Sostiene que
sólo excepcionalmente se admite la acción de tutela contra providencias
judiciales, cuando en el trámite procesal el funcionario actúa y decide de
manera arbitraria o caprichosa configurándose cualquiera de las causales
generales y especiales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente es
claramente ineficaz para la defensa del derecho conculcado, evento en el cual
la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Esa Sala de
Casación descartó la presencia de esas causales de procedibilidad en el caso
analizado, pues en su criterio las providencias que se pretende dejar sin
efectos no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los
funcionarios que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el
decurso del procedimiento laboral con plenas garantías para las partes y
obedecen a la aplicación de la normatividad vigente, sin vulnerar ningún
derecho fundamental.
Constató además
que el juez de primera instancia expuso y fundamentó las razones que lo
llevaron a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción, al
evidenciar que los servicios prestados por la demandante lo fueron totalmente
en el exterior, razón por la cual consideró que la jurisdicción nacional no era
competente para conocer del litigio, lo cual fue corroborado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al abordar en debida forma el punto
objeto de impugnación, a la luz de artículo 2° del CST que consagra el
principio de territorialidad de la ley laboral colombiana.
Estima que no
existiendo duda para el Tribunal accionado de que el lugar donde la demandante
prestó servicios fue Toronto y bajo el imperio de la ley canadiense, era lógico
que considerara que en virtud del principio “lex loci solutionis” la ley
nacional no era aplicable, ya que los efectos del contrato debían regirse por
la ley de se país, decisión que no sólo está en consonancia con la
jurisprudencia laboral, sino que también corresponde a la valoración que debe
hacer el juez con arreglo al principio de libre formación del convencimiento.
A su juicio, el
razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco
de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilegítimo, arbitrario,
caprichoso o irracional como lo quiere hacer ver la accionante, quien pretende
cuestionar el raciocinio del juez laboral en las dos instancias, olvidando que
para satisfacer su pretensión es establecieron una serie de mecanismos que ya
ejercitó al interior del proceso laboral, lo cual demuestra que siempre le estuvo
garantizado el acceso a la justicia.
Manifiesta, que
la acción de tutela no es una cuarta instancia donde el actor pueda plantear su
inconformidad respecto de la interpretación de la ley aplicable al asunto o la
valoración de los medios de prueba, pues de aceptarse tal posibilidad no sólo
se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces
ordinarios de independencia, sujeción exclusiva a la ley y juez natural.
Finalmente,
recuerda que la tutela no es un mecanismo adicional ni alternativo a los
previstos en la ley ordinaria, sino un instrumento residual, preferente y
sumario para la protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede
cuando el afectado no cuenta con otro medio eficaz, salvo que lo utilice para
evitar un perjuicio irremediable.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991.
2. El
problema jurídico a resolver
Corresponde a esta
Sala de Revisión determinar en la presente oportunidad si la acción de tutela presentada
por María Lucy Sánchez de Kongas, es mecanismo idóneo para cuestionar la
decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo
del Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que dio por terminado
por falta de jurisdicción el proceso ordinario promovido por la accionante
contra Bancoldex y el Banco de la República para el reconocimiento de la
pensión de vejez, afectándole los derechos fundamentales invocados en la solicitud
de amparo.
Para despejar este
interrogante, la Sala establecerá previamente si están satisfechos los
presupuestos procesales generales para que el juez constitucional pueda entrar
a estudiar y decidir la acción de tutela y se referirá a la posibilidad muy
excepcional de ejercerla contra providencias judiciales, para así finalmente analizar
el caso concreto, determinando si resulta procedente conceder a la accionante
el amparo de los derechos que considera violados.
3. Verificación de los presupuestos
procesales de la tutela en revisión
Debe esta Sala abordar, como cuestión previa, el punto atinente a la
procedencia de la acción de tutela, determinando si se dan las circunstancias
generales que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda
entrar a estudiar y decidir el amparo en revisión.
3.1 El primer
presupuesto procesal de la acción de tutela exige que ella haya sido
interpuesta para la defensa de un derecho fundamental y no de otra categoría de
derechos, exigencia que cumple la acción bajo análisis, pues al revisar el
escrito de tutela se advierte que los invocados por la accionante efectivamente
corresponden a derechos reconocidos como tales por la propia Constitución y por
reiterada jurisprudencia de esta corporación, a saber, igualdad (art. 13
Const.), debido proceso (art. 13 ib.) y seguridad social (48 ib.).
3.2. El segundo presupuesto procesal se refiere a la existencia de
legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho para cuya
protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del
demandante y no de otra persona. En el presente caso, la demandante es titular
de los derechos cuya protección solicita, toda vez que es quien se siente
afectada por la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de confirmar el fallo
del Juez 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, de dar terminado el
proceso promovido contra Bancoldex y el Banco de la República por falta de
jurisdicción, que en su sentir la ha privado de la posibilidad de acceder a la
pensión de jubilación, a la cual cree tener derecho
3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la
legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se
interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza
vulnerar el derecho fundamental. En el presente caso también está satisfecho,
pues la demanda se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, autoridad pública a la que la demandante endilga la violación de sus
derechos al desatar desfavorablemente la apelación del auto dictado por el
Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, que se declaró carente de
jurisdicción para pronunciarse en relación con la solicitud de pensión de
jubilación.
3.4. El cuarto
presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia
de la presente acción, es la inexistencia de otro medio de defensa judicial,
para lo cual debe considerarse que de acuerdo con el inciso tercero del
artículo 86 superior, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; la
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante (art. 6-1
D.2591 de 1991).
Según la jurisprudencia,
existen dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter subsidiario de la
acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos
alternos de defensa judicial al alcance de los interesados. La primera,
prevista directamente en el artículo 86 de la Constitución trascrito, surge
cuando se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable; y la segunda, cuando el otro medio de defensa existe, pero en la
práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se
invoca, excepción que ha sido introducida por la jurisprudencia de esta corporación.[1]
En el asunto
bajo revisión la accionante agotó los medios de defensa judicial que estaban a
su alcance, pues contra el auto del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió
desfavorablemente el recurso de apelación contra el auto del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de la misma ciudad que terminó el proceso por falta de
jurisdicción, no procede recurso de casación, ya que este medio extraordinario
de impugnación está consagrado solamente respecto de sentencias, tal como lo
dispone expresamente el artículo 87 del CPL.
Por lo anterior,
la demandante estaba relevada de demostrar la existencia de perjuicio
irremediable, que se exige en aquellos eventos en los cuales no existe medio
de defensa judicial o existiendo no resulta tan efectivo como la acción de
tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados en la
solicitud de amparo.
3.5 Para la procedencia de la acción de tutela,
también es menester verificar que el accionante haya acudido oportuna y
prontamente a solicitar salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues aun
cuando no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción, sí es
necesario que sea presentada en un plazo razonable que el juez de tutela debe
ponderar, ya que el amparo ha sido consagrado para la “protección inmediata”
de derechos constitucionales.
En el asunto en estudio también se satisface esa exigencia,
por cuanto la decisión del Tribunal Superior de Bogotá que se acusa de afectar
los derechos de la accionante fue proferida el 23 de noviembre de 2007 y la
acción de tutela fue presentada el 27 de marzo de 2008, esto es, cuatro meses
después, término que se juzga razonable para promover la protección de los
derechos fundamentales presuntamente afectados con tal determinación.
3.6. Por último, la Sala debe establecer si existió
temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, ya que según la afirmación
hecha por el apoderado del Banco de la República la accionante formuló con
anterioridad y por los mismos hechos otra tutela contra esa entidad y Bancoldex,
para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
Debe recordarse que para que se configure
temeridad en el ejercicio de la acción de tutela (art. 38 D.2591 de 1991) deben
concurrir, (i) identidad fáctica en relación con una
acción de tutela presentada previamente; (ii) identidad de demandante, en cuanto
la nueva tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;
(iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para
interponer la nueva acción.[2]
Revisado el expediente se observa que obra copia
de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, que resolvió la impugnación que presentó la ahora accionante contra
la sentencia de la Sala Penal del Tribunal del 7 de mayo de 2007 que negó la
tutela presentada por la señora Sánchez de Kongas contra Bancoldex y el Banco
de la República, por presunta violación de sus derechos a la seguridad social,
mínimo vital, vida, dignidad, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por
las accionadas al negarle el reconocimiento de su pensión de jubilación.
Con base en tal información ha de concluirse que en el asunto que se
revisa no existe temeridad de la acción de tutela, pues es evidente que no hay
identidad del sujeto accionado, ya que en la presente oportunidad el amparo se
dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; además, el
motivo de la acción actual es distinto al otrora invocado, pues en la presente la
demandante no pretende el reconocimiento y pago de la pensión sino “dejar sin valor ni efectos” el auto
proferido el 23 de noviembre de 2007 por la corporación judicial accionada,
para que declarando no probada la excepción previa de falta de jurisdicción
nacional, “disponga seguir con la actuación”.
Hecho el
anterior análisis, la Sala estima que la presente tutela resultaba procedente
como mecanismo principal y directo de defensa judicial, al estar satisfechos
los presupuestos generales de procedibilidad de la acción.
4. Acción de
tutela contra decisiones judiciales e inexistencia de vía hecho en el caso
concreto.
4.1. Otro asunto que debe ser abordado antes de efectuar el examen
de fondo es el atinente a la procedencia muy excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales, toda vez que la acción que se revisa está
dirigida contra el auto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá que confirmó el de primera instancia proferido por el Juzgado 2° Laboral
del Circuito de la misma ciudad, que por falta de jurisdicción dio terminado el
proceso adelantado por la accionante contra Bancoldex y el Banco de la
República, para el reconocimiento de la pensión de jubilación.
Al efecto, debe recordarse que según constante jurisprudencia
constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C-543 del 1° de
octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declararon
inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban
la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso,
al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en
actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo
proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, allí mismo
fue contemplada la excepción cuando se estuviere en presencia de “una
actuación de hecho” perpetrada por el propio funcionario judicial.
Desde entonces, paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía
de hecho”, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el
uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal
y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el
ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como
verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con
apariencia de tales.[3]
4.2. La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando
en la jurisprudencia de la Corte[4], de manera tal que
actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales, el cual abarca los distintos supuestos
en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una
vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos
mediante un fallo de tutela.
4.3. En el caso
que se revisa, la Sala no encuentra motivo alguno para pensar que la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en grave afrenta a los
derechos fundamentales de María Lucy Sánchez de Kongas, al desatar
desfavorablemente el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado
por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por el cual terminó,
por falta de jurisdicción, el proceso laboral promovido contra Bancoldex y el
Banco de la República para el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación.
En efecto, al examinar
el contenido y fundamentos de la decisión impugnada se advierte que la
corporación accionada obró correctamente, dentro de la órbita de autonomía que
le reconocen la Constitución y la ley para examinar los hechos y las pruebas
obrantes dentro de la actuación, pues con acierto estimó que habiendo trabajado
la accionante en Toronto (Canadá), en desarrollo del contrato de trabajo
celebrado en ese lugar con el director de la oficina de Proexpo, bien hizo el a
quo al considerar que en aplicación del principio “lex loci solutionis”,
consagrado en el artículo 2° del CST, la ley y jurisdicción foránea es la
aplicable para dirimir la controversia planteada. Razonó así el Tribunal:
“Establece el artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo que el
mismo rige en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin
consideración a su nacionalidad, por lo que es dable entender que el indicado
precepto regula las relaciones dadas entre trabajadores y empleadores cumplidas
en territorio colombiano, contario sensu excluye de su ordenamiento los
vínculos laborales cumplidos en el extranjero y que se presenten entre
personas, colombianos o extranjeros, que no habiten en Colombia.
Descendiendo al caso concreto, no cabe duda alguna acerca de que el
lugar donde la demandante prestó sus servicios fue Toronto Canadá. Así por
ejemplo el contrato de trabajo (folio 52) suscrito entre las partes, el día 2
de junio de 1986, en su numeral séptimo estableció como domicilio para su
cumplimiento la ciudad de Toronto, igualmente, se desprende lo mismo del
contrato constante a folios 56 y 57 del plenario. A su vez en carta suscrita
por el señor Manuel Cárdenas director de PROEXPO (folio 51), se fijó que su
contrato laboral tendrá las características de un contrato local que ha de
celebrarse en Ottawa con el director de nuestra oficina, conforme a la
legislación laboral canadiense. Parámetros ratificados en comunicación de fecha
10 de diciembre de 1980 (folio 52), mediante la cual se dispuso expresamente
que el contrato de trabajo estaría regido por la ley canadiense y por
consiguiente las obligaciones y derechos que de él se desprendan, estarían
regulados por las normas establecidas para los trabajadores en este país.
Se concluye así que la demandante, durante el periodo que prestó sus
servicios personales, inicialmente para el Fondo de Promoción de Exportaciones
PROEXPO y posteriormente para el BANCOLDEX, lo hizo en territorio canadiense, es
decir, bajo el imperio de la ley canadiense. En consecuencia, en aplicación del
principio ‘lex loci solutionis’ los efectos del contrato de trabajo suscrito
entre las partes en contienda, deben regirse por la ley del lugar donde la
labor se haya cumplido, como efectivamente lo decidió el a quo.
… … …”.
El anterior
análisis que hizo el Tribunal es consecuente con los hechos probados en el
expediente, toda vez que efectivamente en la carta de intención a la que hace referencia,
cuya copia se adjuntó a la tutela (f. 73 cd. pruebas), se lee lo siguiente:
“Bogotá, 14 de octubre de 1980
Señora
LUCY SANCHEZ DE KONGAS
Ciudad
Apreciada señora:
Tenemos el gusto de comunicarle que el Fondo de Promoción de
Exportaciones ha decidido contratarla para desempeñar el cargo de Auxiliar en la
Oficina Comercial de Colombia en Ottawa, con una asignación mensual de US $1.
100.00.
Su contrato laboral tendrá las características de un contrato local
que ha de celebrarse en Ottawa con el Director de nuestra oficina, conforme a
la legislación laboral canadiense.
Para el efecto le agradeceríamos presentarse en la fecha acordada a
la mencionada oficina situada en la siguiente dirección: 330 Sparks Street,
Suite 2811 Tower “C” Ottawa – Canadá –K1R-7R9.
El Director de la misma le asignará también las funciones a
desempeñar y le impartirá las instrucciones pertinentes.
Deseándole muchos éxitos en las nuevas labores como Auxiliar de la
Oficina de Proexpo en Canadá, nos suscribimos de usted, atentamente.
Fdo. Manuel José Cárdenas
Director”. (Subraya la sala).
En comunicación PX-OTT 448 (fs. 74 y 75 cd. pruebas), también
dirigida a la accionante con fecha diciembre 10 de 1980, el Director de la
Oficina de la Oficina de Proexpo en Ottawa, le hace las siguientes precisiones:
“Ottawa, diciembre 10 de 1980
PX-OTT 448
Sra Da.
Lucy Sánchez de Kongas
E.S.M.
Apreciada señora:
De conformidad con nuestras conversaciones anteriores e
instrucciones recibidas en las Oficinas Centrales de Proexpo, en Bogotá, me
complace ratificarle su designación como Auxiliar de esta oficina con
retroactividad al primero de diciembre, fecha en la cual Ud. efectivamente
inició sus actividades.
Su vinculación laboral con esta oficina estará regida por las
siguientes condiciones:
… … …
Su contrato de trabajo estará regido por la ley canadiense y por
consiguiente las obligaciones y derechos que de él se desprenden, estarán
regulados por las normas establecidas para los trabajadores en este país, en
cuanto ellas sean aplicables por razón de la Visa que le sea concedida por las
autoridades competentes.
De antemano agradezco a Ud. su colaboración y me suscribo muy
atentamente,
Jaime Ochoa Arizmendi
Director.” (Subraya la Sala).
Así mismo, en los
contratos de trabajo suscritos por la accionante quedó claramente establecido
que “el domicilio para el cumplimiento del este contrato será en la ciudad
de Toronto en las oficinas de la Misión” (fs. 77 y 79 cd. pruebas), cláusula
que fue desarrollo del mandato contenido en el parágrafo 3° del artículo 28 del
Decreto 1175 de 1976 (junio 9), por el cual se reformaron los estatutos del
Fondo de Promoción de Exportaciones, según el cual “el personal distinto al
que se designa por decreto y que se enganche directamente en las oficinas del
exterior, será nombrado por los respectivos agregados o quienes hagan sus
veces, y estará sujeto en sus relaciones laborales a la legislación del país en
el cual preste sus servicios”.
Por lo anterior, no erró el Tribunal al dar aplicación al artículo
2° del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual ese ordenamiento “rige
en todo el territorio de la República para todos sus habitantes, sin
consideración a su nacionalidad”, pues quedó plenamente establecido que la
labor contratada fue desarrollada por la accionada íntegramente en
territorio extranjero y, por lo tanto, no estaba sometida a la legislación
colombiana ni al el juez colombiano que, en virtud de la citada disposición
legal, carece de jurisdicción y competencia para conocer de controversias en
las que se encuentran comprometidos servicios personales prestados totalmente por
un trabajador en el exterior.
Además está acreditado, (i) que el contrato de trabajo celebrado
entre las partes se sometió en todo a la legislación extranjera; (ii) el
empleador no estaba radicado en Colombia sino en Ottawa (Canadá); (iii) la demandante
ejecutó el contrato en el exterior bajo directa y exclusiva subordinación del
director de la oficina de Proexpo en ese país, fijando allí para tal efecto su
domicilio; y (iv) el contrato de trabajo y su liquidación se pactaron bajo las
leyes foráneas, por expreso acuerdo de las partes contratantes.
La decisión del Tribunal accionado consulta así mismo la constante jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia en torno a la territorialidad de la ley laboral
colombiana, según la cual “el principio general es que con arreglo al
artículo segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no
se aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la
continuidad de la subordinación desde Colombia o que las mismas partes
dispongan expresamente el sometimiento a la legislación colombiana durante ese
lapso, caso en el cual el empleador contrae un deber cuya fuente es su propia
voluntad, sin que nada impida que se obligue a ello, preservándose así los
principios de autonomía de la voluntad, buena fe y lealtad”. [5]
Para llegar a
tal conclusión, bastaban las pruebas mencionadas, sin que fuera relevante para
el Tribunal tener en cuenta, por impertinentes, el contrato para la
organización y administración del Proexpo del año 1967, el acta de terminación
y liquidación de ese contrato, la certificación de Fiducoldex sobre tiempo de
servicio y remuneración de la accionante y su pasaporte oficial.
Por otra parte, lo decidido por la corporación accionada coincide con
un asunto semejante fallado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en
sentencia 14 de septiembre de 2005, M. P. Isaura Vargas Díaz, que no casó la
dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso
instaurado por Liliana Gómez Molina contra Bancoldex y Fiducoldex, para que se
declarara la existencia de una relación laboral y la consecuente
responsabilidad por las obligaciones causadas.
En aquella oportunidad, la Alta Corporación consideró que como la
demandante fue contratada en New York para la oficina de Proexpo en esa ciudad,
sitio donde se desarrolló totalmente su actividad, hizo bien el Tribunal al
considerar que de conformidad con el artículo 2° del CST no era aplicable la
ley colombiana. Sostuvo esa Corte:
“... si la Corte analizara la conclusión que el Tribunal extrajo del
artículo 2° del Código Sustantivo del Trabajo con fundamento en las sentencias
de casación transcritas, y en las conclusiones fácticas en cuanto a que tanto
el contrato como la prestación de servicios de la demandante se efectuaron en
la ciudad de New York, bajo las condiciones de los estatutos de Proexpo, que
señalan que ‘las personas que se enganchan en las oficinas del exterior estarán
sujetos a la legislación del país en el cual presten sus servicios, en lo que
hace a las relaciones laborales (folio 148, cuaderno 2); resulta que no fue
desacertado su entendimiento, por cuanto, la jurisprudencia ha sostenido con
base en el principio de la ‘lex loci solutionis’ que su carácter no es
absoluto, por cuanto en especiales circunstancias en que el contrato es
realizado en el país, entre nacionales y bajo las leyes colombianas, pero
ejecutado en el exterior, cabe su solución dentro de nuestra legislación
laboral; situación que no corresponde a la aquí analizada, por cuanto de
acuerdo a los hechos establecidos e inmutables dentro de la vía seleccionada
para formular el cargo, la demandante fue contratada en la ciudad de Nueva York
y fue allá donde se ejecutó el contrato de trabajo. Por lo anterior, el cargo
no prospera.”
Conviene precisar que aunque la accionante fue contactada en
Colombia para realizar la labor contratada, su vinculación se llevó a cabo en
Ottawa (Canadá), quedando allí bajo la directa subordinación del director de la
oficina de Proexpo en esa ciudad, sin que hubiere pactado sujeción a la ley
colombiana, evento en el cual su situación hubiera sido distinta, ya que la
relación laboral habría quedado sometida al imperio de la legislación nacional,
lo cual como se ha visto no aconteció, siendo entonces atinada la valoración y
la decisión que tomaron tanto el juez de primera instancia que declaró probada
la excepción de falta de jurisdicción así como el Tribunal Superior al
confirmar tal determinación.
Entonces, no
existió violación del debido proceso por parte del Tribunal accionado, ya que
la determinación censurada fue proferida con arreglo al procedimiento
establecido para el trámite del recurso de apelación y dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 2° del CST sobre territorialidad de la ley colombiana;
tampoco se le conculcó el derecho de acceso a la administración de justicia,
porque la pretensión de la demandante fue tramitada y decidida con base en el
anotado principio, quedándole claro que debe ventilarla ante la justicia
extranjera porque la ley colombiana no se aplica a los contratos de trabajo
celebrados y ejecutados en el exterior.
Igualmente, no
se presentó vulneración del derecho a la seguridad social, porque tanto el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá como el Tribunal accionado no se
pronunciaron de fondo negándole a la peticionaria el derecho a la pensión de
jubilación, sino que se abstuvieron de conocer del proceso por carecer de
jurisdicción con base en la regla universal “lex loci solutionis”
consagrada en el artículo 2° del CST.
Por último, en
lo que respecta a la presunta vulneración del derecho a la igualdad de María
Lucy Sánchez de Kongas, en razón de que el Tribunal accionado habría ignorado el
concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[6]
sobre aplicación de la ley colombiana a los agregados comerciales y
asunción de sus prestaciones por parte de Fidulcodex, sin dificultad se
advierte que no se presentó tal conculcación, ya que la situación laboral de
la accionante era totalmente distinta a la de los citados funcionarios,
como quiera que fue contratada para desempeñar el cargo de “auxiliar” y
luego fue promovida al de “asistente” del Director de la Oficina de
Proexpo en Ottawa, empleos que por su propia naturaleza operativa no son
equivalentes ni asimilables al de agregado comercial y no conllevan
representación diplomática del país, como bien lo indica Bancoldex en su
intervención y lo corrobora la certificación laboral que obra en el expediente
(f. 68 cd. pruebas).
Con base en las
anteriores consideraciones, esta Sala de Revisión confirmará la sentencia
dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a su
turno confirmó la proferida por la Sala de Casación Laboral de esa misma
corporación, denegando la acción de tutela presentada por María Lucy Sánchez de
Kongas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia de
tutela proferida el 10 de junio de 2008 por la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 8 de abril del
mismo año, por la Sala de Casación Laboral de dicha Corte, que negó la acción
de tutela promovida por María Lucy Sánchez de Kongas contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRESE
la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cf, entre otras, las
sentencias T-414 de 1992 y SU-961 de 1999.
[2]
T-883 de 2001 (agosto 9), M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3] T-001 de
2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[4]
Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994;
T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y
SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088,
T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723,
T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de
quien obra como ponente de este fallo.
[5]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral., Sentencia de junio 28 de 2001,
radicación 15468. M. P. José Roberto Herrera Vergara.
[6] Se refiere al concepto con radicación N° 1472 del mayo
18 de 2006, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, C. P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo, que respondió la consulta Director del Departamento Administrativo
de la Función Pública, acerca de la entidad que debe asumir el reporte y pago
de los derechos pensionales de quienes se desempeñaron como agregados
comerciales, a lo que la corporación respondió que “corresponden a
FIDUCOLDEX, en virtud del traslado que se le hizo de la totalidad del valor
presente del cálculo actuarial en la liquidación de las obligaciones que
estaban a cargo de PROPEXPO. Así mismo, por disposición del decreto ley 274 del
2000, FIDUCOLDEX asume todos los pagos laborales, incluidas las cotizaciones a
la seguridad social”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.