T-1021-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1021/07
PROCESO DE REVISION DE CUOTA ALIMENTARIA-Caso en que no se levanta embargo del
sueldo del demandado y se hace liquidación ordenada en la sentencia pero de la
manera que se determina por la Corte
DEBIDO PROCESO DE DEMANDADO EN PROCESO DE
ALIMENTOS-No hubo
vulneración al negarse la Juez a practicar liquidación ordenada en sentencia
DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Caso en que éste justifica que la Juez se
hubiera abstenido de efectuar la liquidación
PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Derecho fundamental protegido por procesos
especiales
Los elementos constitutivos del derecho a los
alimentos se corresponden con varios de los derechos consagrados en el artículo
44 de la Constitución como derechos fundamentales de los niños. Por eso, cabe
concluir que los niños tienen el derecho fundamental a recibir alimentos, el
cual se extiende a la recepción de las cuotas alimentarias que se presumen
indispensables para garantizar su desarrollo pleno e integral. Tales derechos
están protegidos por procedimientos especiales, respecto de los cuales la
tutela es subsidiaria.
DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Ejecución de orden judicial afectaría
actualmente esos derechos
La petición de que se proteja el debido proceso del
padre, no puede analizarse fuera del contexto de los derechos de los niños,
también fundamentales y prevalentes. Lo anterior no significa que las órdenes
judiciales que puedan afectar a los menores no deban ser cumplidas, aspecto
resaltado por los jueces de tutela de primera y segunda instancia. Sin embargo,
en casos como el presente, valorar el interés superior de las niñas exige que
los jueces no solamente analicen cuidadosamente si se ha incumplido una orden
judicial, sino que además ponderen, en las circunstancias del momento en que se
toma la determinación sobre la ejecución de dicha orden, cuál es el remedio
judicial adecuado a la luz del impacto que ello puede causar sobre las menores.
DEBER DEL ALIMENTANTE DE ACTUAR DE BUENA
FE-Implicaciones jurídicas
de no revelar información para eludir el cumplimiento de deberes constitucionales
y legales/DERECHO DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS Y PRINCIPIO DE EQUIDAD-Aplicación
La Sala de Revisión considera que en este caso debe
darse aplicación al principio de equidad, con el fin de evitar que se cometa
una injusticia evidente en relación con la hija del actor. El actor solicita
que se autorice que deje de pagar la cuota alimentaria mientras se cubre el
dinero pagado en exceso por causa de los alimentos provisionales que habían
sido fijados dentro del proceso. La aceptación de esa petición significa que la
hija del actor deje de percibir alimentos durante un tiempo prolongado. Ello
podría aceptarse si el alimentante hubiera sido siempre leal en el cumplimiento
de su deber alimentario. Pero, como se manifestó atrás, esa no es la situación
que se observa en este caso. El actor ocultó información acerca de la mejoría
en su situación económica, con el fin de impedir que se incrementara la cuota
alimentaria a la que está obligado. Eso tiene que generar consecuencias negativas
para el alimentante, con el fin de evitar que él derive un beneficio cuyo
origen es una orden judicial que no valoró la falta de buena fe del alimentante
y la afectación de los derechos de sus hijas.
DEBER DEL ALIMENTANTE DE ACTUAR DE BUENA FE-Remedio judicial apropiado en caso que se
estudia
El remedio judicial en sede de tutela debe partir de
la base de que la orden cuya ejecución pide el tutelante fue dictada sin
valorar que el alimentante ocultó información sobre sus ingresos, faltando a su
deber de honrar de buena fe los derechos fundamentales de sus hijas. Además, la
petición del alimentante de que se ejecute dicha orden judicial y se suspenda
el pago de los alimentos durante el tiempo que sea necesario para descontar el
dinero que él considera pagado en exceso, desconoce de manera manifiesta el
derecho fundamental de su hija menor y atenta contra el mandato de tener
siempre en cuenta el interés superior de las menores. La Juez Promiscua
Municipal hizo bien en valorar el alcance del artículo 44 de la Carta y negarse
a ordenar la suspensión del pago de alimentos, aunque algunos de sus argumentos
no sean compartidos por esta Sala. Por consiguiente, no puede considerarse que
constituye una vía de hecho la decisión en que dicha juez se niega a dejar sin
alimentos a una menor de edad, a través de una providencia razonada que reclama
cuál es el fundamento original de la orden judicial cuya ejecución se pide sin
considerar el impacto negativo sobre los intereses de la menor afectada. En ese
sentido, la Corte revocará la sentencia de tutela, por las razones expuestas, y
no concederá el amparo del derecho del actor al debido proceso. Esto no
significa que la orden de liquidación no deba ser ejecutada. La Sala de
Revisión considera que debe cumplirse la orden judicial cuya ejecución se pide.
Sin embargo, ello debe hacerse (i) sin suspender el pago de los alimentos e
(ii) incorporando la deuda que el alimentante dejó de pagar al ocultar
información.
Referencia: expediente T-1628136
Acción de tutela instaurada por Abelardo
Cano Tabares contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo – Valle
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre
de dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de
tutela proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga,
dentro del proceso de tutela instaurado por Abelardo Cano Tabares contra el
Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo – Valle.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Abelardo Cano Tabares instauró una acción
de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo – Valle, bajo la
consideración de que esta autoridad judicial vulneró su derecho al debido
proceso al negarse a efectuar una liquidación ordenada en una sentencia dictada
por el mismo Juzgado, dentro del trámite del proceso de revisión de cuota
alimentaria adelantado contra él.
1. El 15 de mayo de 1998, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Trujillo aprobó la diligencia de conciliación efectuada dentro del
proceso por alimentos instaurado por María Lucidia Arias de Cano contra
Abelardo Cano Tabares. En la diligencia se fijó como cuota alimentaria mensual
la suma de Cien mil pesos Mda. Cte. ($100.000.oo), a cargo del señor Tabares.
Éste había manifestado que llevaba varios meses sin empleo y, por lo tanto, no
estaba devengando salario alguno. También había asegurado que el ofrecimiento
que hacía “lo aumentaría en base a que mejoren mis ingresos en un futuro, es
más ese aumento a que hago mención no necesito que nadie me obligue a hacerlo,
yo sé que debo hacerlo, eso es justo.” La señora Arias aceptó conciliar con la
aclaración de que “el proceso sigue mientras se verifica si está trabajando.”
En el acta de conciliación, el Juez expresó que la cuota alimentaria fijada era
provisional, “sometida a los incrementos de ley anualmente y determinada en las
condiciones en que pregona el demandado.”
2. El 29 de noviembre de 2002, María Lucidia Arias de
Cano, actuando en representación de sus hijas menores de edad Claudia Liliana y
Juliana Cano Arias, instauró un proceso de revisión de cuota alimentaria contra
Abelardo Cano Tabares. Acompañó a la demanda una certificación de las Empresas
Municipales de Cali – EMCALI – en la que constaba que el señor Cano trabajaba
en esa entidad desde el 6 de abril de 2000, como trabajador oficial, con un
salario mensual de $1’535.300.oo pesos. Manifestó que el demandado no había
cumplido correctamente con el pago de la cuota alimentaria. Solicitó que se
fijara una cuota alimentaria equivalente al 50% de los ingresos que recibía el
señor Cano y que se determinara una cuota provisional por el mismo porcentaje.
3. Mediante auto del 11 de diciembre de 2002, el
Juzgado Primero de Familia de Tulúa (Valle) admitió la demanda, fijó una cuota
provisional a favor de las niñas y ofició al pagador de la empresa en que
laboraba el demandado para que hiciera los descuentos pertinentes:
“3. Fijar como
cuota alimentaria provisional para la menores CLAUDIA LILIANA y JULIANA CANO
ARIAS el 25% del salario mensual, primas de Navidad y junio, vacaciones, prima
de vacaciones, horas extras y cualquier otra erogación que perciba el demandado
ABELARDO CANO TABARES, como trabajador de EMCALI, igualmente el 25% de las
cesantías como garantía de la cuota alimentaria. Que el pagador deberá
consignar en los primeros cinco días de cada mes en la cuenta de depósitos que
tiene el Juzgado (...)”
4. En la contestación de la demanda, el demandado
expresó que sí había cumplido con el pago de las cuotas acordadas en la
audiencia de conciliación celebrada en mayo de 1998. También mencionó que en
una audiencia de conciliación realizada en septiembre de 2002 [que fracasó] él
había ofrecido incrementar la cuota a $180.000.oo, oferta que había cumplido
hasta la fecha. Además, solicitó que se levantara el embargo que se había
dispuesto sobre el 25% de su salario.
5. En audiencia de conciliación realizada el 13 de
mayo de 2003, el Juzgado Primero de Familia de Tulúa decidió remitir el proceso
al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (Valle), por competencia
territorial. Dentro de la misma audiencia el apoderado del demandado solicitó
que se le desembargara el sueldo a su representado. El Juzgado negó la
solicitud, por cuanto ya había decidido que él no era competente para conocer
sobre el proceso, razón por la cual la petición debía ser decidida por el
Juzgado de Trujillo.
6. En la audiencia de conciliación realizada el 30 de
julio de 2003 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, el apoderado le
solicitó al nuevo Juzgado que se sirviera levantar el embargo, por cuanto el
proceso que se adelantaba no era de alimentos sino de revisión de cuota
alimentaria. Además, pidió que se le solicitara información al Juez Primero de
Familia de Tulúa acerca de
“los motivos que lo adujeron y lo llevaron
a hacer entrega de los dineros retenidos a mi defendido a la parte demandante,
ya que estos dineros debían ser enviados a su Despacho o Juez de conocimiento
(…) y así informándole a usted su señoría cuánto es el monto a la fecha que le
ha sido entregado a la demandante. Así mismo le solicito a Usted su señoría que
los dineros que por concepto de embargo reposen todavía en el Juzgado Primero
de Familia de Tulúa no le sean entregados a la demandante sino a mi defendido,
que es de su competencia realizar. Creo que está plenamente demostrado en la
contestación de la demanda que a la demandante se le ha venido aportando el
doble de la cuota alimentaria a la cual tiene derecho a la fecha, la cual sería
una cuota de ciento sesenta y dos mil setecientos setenta y un pesos, cuota
ésta que de acuerdo al índice de precios al consumidor le correspondería de
acuerdo a la audiencia realizada en este mismo despacho y que con los dineros
que se le han entregado por intermedio del Juzgado Primero de Familia de Tulúa
se sirva Usted su señoría determinar hasta qué fecha futura mi defendido ha
cumplido con su obligación alimentaria para sus hijos…”
Dentro de la misma audiencia, el Juzgado respondió de
la siguiente manera a la solicitud:
“Se observa que en verdad le asiste la
razón al apoderado del demandante (sic) en cuanto al haberse corregido el
proceso en la audiencia de conciliación ante el despacho del Juzgado Primero de
Familia de Tulúa fijando el litigio como un proceso de regulación de cuota
alimentaria, en el mismo debió haberse ordenado el levantamiento de la medida
preventiva que se había decretado y la que correspondía a un proceso de
fijación de cuota alimentaria, así las cosas no era viable en este proceso
decretar el embargo de salarios en la proporción indicada. Pero así mismo, dado
que el art. 153 otorga las facultades al Juez para garantizar el cumplimiento
de la cuota alimentaria se ordenará al pagador de la entidad a la cual colabora
el demandado se consigne a favor de este despacho la cuota alimentaria de los
menores, la cual conforme a las actualizaciones que corresponden arroja un
valor de $162.779.21 pesos para el año (…) dos mil tres, cuota mensual que
deberá ser entregada a la demandante por intermedio de este despacho., hasta
tanto se tome una decisión de fondo en el presente auto.”
Por consiguiente, en el mismo auto se decidió
“[a]cceder a la petición del apoderado del demandado y ordenar el desembargo
del 25% del salario del demandado oficiándole al pagador de la entidad donde
éste labora, así mismo y con apoyo en lo consagrado en el art. 153 del C. del
Menor, se ordena al pagador retener la suma de $162.779.21 pesos del salario
del demandado, las que deberá consignar a órdenes de este despacho.”
7. El día 27 de agosto de 2003, el Juzgado Promiscuo
Municipal de Trujillo resolvió sobre la demanda a través de su sentencia N°
016. Después de analizar las pruebas aportadas al proceso, en la parte motiva
de la sentencia el Juzgado concluyó que la madre de las niñas “no tiene
recursos económicos con los cuales sufragar los gastos de mantenimiento que
estas demandan”, razón por la cual era indicado proceder a revisar la cuota
alimentaria, “para ajustarla a las necesidades de las alimentarias y la
capacidad económica del alimentante.”
Por lo tanto, en la parte resolutiva de
la sentencia se dispuso:
“PRIMERO. Aumentar el valor de la cuota
alimentaria que debe suministrar el señor ABELARDO CANO TABARES, sujeto
demandado, a sus hijas CLAUDIA LILIANA Y JULIANA CANO ARIAS.
“SEGUNDO. Fijar la nueva cuota alimentaria
que deberá suministrar el demandado ABELARDO CANO TABARES mensualmente a sus
hijas CLAUDIA LILIANA Y JULIANA CANO ARIAS en una suma igual al VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) que devengue por cualquier concepto en el empleo que en la
actualidad desempeña, o en cualquiera que llegare a desempeñar (...)
“TERCERO. Con el fin de garantizar el pago
oportuno de la cuota alimentaria a cargo del demandado, el despacho ordena que
ésta sea descontada de su salario por el pagador de la entidad al servicio de
la cual labore, sumas éstas que serán retenidas y consignadas a órdenes de este
Despacho en la cuenta de depósitos judiciales que se lleva en el Banco Agrario
de esta población.
“CUARTO. Conforme a la petición de devolución
de sumas canceladas a la demandante por concepto de cuotas alimentarias,
conforme a los descuentos que se ordenaron por el Juzgado Primero de Familia de
la ciudad de Tulúa, en cuantías que no correspondían a la cuota alimentaria, se
ordenará liquidar por Secretaría dichos descuentos teniendo en cuenta la
relación de descuentos que remitió vía fax el despacho mencionado, y abonarlos
si fuere el caso a cuotas futuras, teniéndose en cuenta las cuotas causadas que
se hubieren dejado de cancelar por el demandado.”
Al final de la providencia el Juzgado aclaró que “por
ser un proceso de los atribuidos a los jueces municipales en única instancia,
no admite recurso alguno la anterior providencia.”
8. El 23 de febrero de 2006, el señor
Cano le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo que “se sirv[a]
ordenar se efectúe la liquidación de cuotas ordenada en el punto cuarto de la
parte resolutiva emitido dentro de la sentencia N° 016 del 27 de Agosto del año
2003.”
9. El 10 de marzo de 2006, el señor Cano
le envió un nuevo escrito al Juzgado en el que anexaba “los comprobantes de
pago de los meses correspondientes a diciembre 30 de 2002 hasta julio 31 de
2003, en los cuales se hizo un descuento o cobro excesivo en la cuota alimentaria,
pues el Juzgado al actualizar la cuota alimentaria del 15 de mayo de 1998 la
ordenó por oficio por la suma de $162.779.21 M/te para los meses antes
citados.”
Expresa, entonces, que en ese período lo
descontaron $3’993.503.oo, y que en realidad le debieron haber descontado
$1’220.850.oo. Por esta razón, estima que tenía una diferencia a su favor de
$2’772.653.oo. Por lo tanto, propuso “como forma de recuperación o pago de este
valor la suspensión de la cuota alimentaria mensual ordenada por el Juzgado
según la sentencia 016 del 27 de agosto del 2003 hasta por el tiempo que sea
necesario para la recuperación de este valor.”
10. Mediante auto del 14 de agosto de 2006,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo decidió “ABSTENERSE de efectuar la
liquidación solicitada por el demandado ABELARDO CANO TABARES.”
Expresa que en el auto admisorio de la
demanda de revisión de la cuota alimentaria, dictado por el Juzgado Primero de
Familia de Tulúa, el 11 de diciembre de 2002, se decretaron los alimentos
provisionales, sin que el señor Cano hubiera impugnado esa decisión.
Posteriormente, cuando el proceso ya había pasado a conocimiento del Juzgado
Promiscuo Municipal de Trujillo, mediante auto del día 30 de julio de 2003,
este último Juzgado decidió acceder a la petición del señor Cano de ordenar el
desembargo del 25% de su sueldo – decretado desde el auto admisorio, cuando se
dispuso fijar alimentos provisionales. Al mismo tiempo, ordenó que, por
concepto de cuota alimentaria, se retuviera la suma de $162.799.21 del sueldo
del señor Cano. Esta providencia tampoco fue impugnada. Aclara el Juzgado que
esta orden fue dictada hacia el futuro y no alteró o revocó la decisión tomada
en el pasado por el Juzgado Primero de Familia de Tulúa acerca de la retención
del 25% del salario del señor Cano. Por lo tanto, asegura, “forzoso es concluir
que aquella orden judicial no perdió su vigencia y validez, y la orden
impartida mediante el nuevo auto que dictó este despacho corrió sólo a partir de
su ejecutoria y hacia el futuro y se cumplió cabalmente.”
Con base en lo anterior, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Trujillo consideró con relación al numeral cuarto de la
parte resolutiva de la sentencia N° 016 de agosto de 2003, dictada por el mismo
Juzgado, que no existía “ningún sustento ni fáctico, ni jurídico, en la parte
considerativa de la sentencia, y sin que en la parte resolutiva en esta
oportunidad tampoco se ordene revocar la orden de descuento del 25% sobre
salarios y prestaciones del demandado impartida por el Juzgado Primero de
Familia de Tulúa, careceremos de base legal para llevar a cabo la liquidación
que la susodicha sentencia menciona y, además, si se mira con atención, en el
contenido del numeral cuarto encontramos que el Juez de conocimiento consignó
no una orden propiamente dicha sino un proyecto de orden o una mera expectativa
puesto que no dice ‘(...) SE ORDENA LIQUIDAR POR SECRETARÍA (...) sino que reza
‘(...) se ordenará liquidar por Secretaría (...)”
Agrega que también obran a favor de esta
decisión el que el peticionario hubiera dejado transcurrir tanto tiempo para
hacer su solicitud y que la liquidación solicitada puede afectar los derechos
de las niñas:
“(…) 2 años y 6
meses (27 de agosto de 2003 – febrero 23 de 2006) pasaron sin que el demandado
pidiese la liquidación o devolución de dinero alguno y si tenemos en cuenta que
en nuestro caso se trata de afectar derechos fundamentales de dos niñas, no
podemos pasar desapercibida la prevalencia de esos derechos consagrados en el
art. 44 de la Carta Política, porque sería para ellas muy gravoso crear a estas
alturas una obligación personal o deuda que pese sobre ellas a favor del padre,
cuando el dinero que a éste le fue descontado se destinó y consumió ya en la
manutención de las niñas, habiendo dejado transcurrir el padre mucho más de dos
años sin que pidiese la liquidación en cuestión, inacción que bien podría
interpretarse como un regalo deliberado del pretendido excedente de dinero, o
en todo caso la inacción del demandado no puede recaer como una carga que
perjudique o eclipse e imposibilite el derecho fundamental de las niñas a pedir
y disfrutar los actuales alimentos, puesto que si se les obliga a devolverle al
padre equis suma de dinero estos se verían gravemente afectados, ya que el juez
ordenó abonar lo descontado o liquidado a cuotas futuras de los alimentos (sin
sustento jurídico para emitir tal orden como ya se expresó). El señor Abelardo
Cano debe tener en cuenta, además, que él ya consiguió que este despacho
judicial decretara dentro del proceso de exoneración de cuota promovido por él
contra su hija CLAUDIA LILIANA una medida provisional de retención de la cuota
alimentaria en la proporción correspondiente a la demandada.
“Como corolario
de lo anterior podemos concluir que la falta de motivación de la sentencia, la
inactividad del demandado y la supremacía o prevalencia de los derechos de los
niños constituyen fundamento de gran peso para que el Juzgado se abstenga de
efectuar la liquidación que solicita el demandado.
“Se advierte
también que esta providencia se ha sustentado ampliamente en atención a que el
juez no puede ser un ejecutor mecánico de las normas dejando de lado la
ponderación de los intereses en conflicto, aun cuando este proceso ya está
finiquitado y usualmente una actuación ya terminada no provocaría la emisión de
un auto de esta naturaleza.”
11. En sentencia del 27 de octubre de
2006, el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo dictó sentencia dentro
del proceso de exoneración de cuota alimentaria instaurado por el señor Cano
contra Claudia Liliana Cano Arias. En su demanda, el actor expresó que la hija
demandada ya había cumplido los 18 años de edad y no se encontraba estudiando,
razón por la cual solicitó ser exonerado de los alimentos que le correspondían
a ella. En la parte resolutiva de la sentencia se determinó:
“PRIMERO.
“EXONERAR al señor ABELARDO CANO TABARES de la cuota alimentaria que está
obligado a suministrar a su hija CLAUDIA LILIANA CANO ARIAS y que le fuera
fijada mediante Sentencia N° 016 de agosto 27 de 2003, expedida por este
despacho judicial. En consecuencia de lo anterior se ordena disminuir la cuota
fijada dentro del proceso de alimentos (...) y que fue establecida en un 25% de
lo devengado por cualquier concepto (...) La disminución procede en la mitad de
la cuota que fue establecida y por lo tanto la exoneración decretada
corresponde al DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%), persistiendo la cuota
alimentaria para la menor JULIANA CANO ARIAS en el equivalente al DOCE PUNTO
CINCO POR CIENTO (12.5%) de todo lo devengado por su progenitor.”
12. El día 5 de febrero de 2007, Abelardo
Cano Tabares entabló una acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal
de Trujillo.
Manifiesta que, de conformidad con el
art. 333 del CPC, el proceso de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada,
pues la cuota alimentaria se puede modificar en cualquier tiempo, a través de
un proceso de revisión de alimentos. Dice entonces que este proceso no admite
medidas cautelares ni fijación de alimentos provisionales, “pues no se discute
si se venía o no cumpliendo con la obligación – en caso de incumplimiento es
ejecución de alimentos -,y las pretensiones deben ser enfocadas única y exclusivamente
a revisar si las circunstancias en que fue fijada la cuota anterior han variado
para disponer un aumento de acuerdo a las nuevas condiciones entendidas en los
gastos de las menores y la capacidad económica de quien está obligado a
proporcionárselos.”
Expresa que, en la audiencia de trámite, el Juzgado
Primero de Familia de Tulúa adecuó el trámite inicial de fijación de cuota
alimentaria a revisión de la misma para aumento. A pesar de ello, el Juzgado no
dispuso “levantar las medidas cautelares decretadas y prosiguió con la cuota
provisional fijada en el 25% del salario y demás emolumentos y dispuso enviar
el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo (V), atendiendo al
domicilio de las menores.”
Dice que tiene derecho a que el Juzgado cumpla
con la orden - contenida en el numeral cuarto de su sentencia - de hacer una
liquidación de los dineros de más que pagó durante todo el tiempo en que su
salario estuvo embargado por cuenta de los alimentos provisionales. Sobre este
punto plantea:
“En primer lugar
la cuota se encontraba fijada para esa época en aproximadamente $162.000
mensuales, los cuales venía cumpliendo cabalmente no a través de embargo y
conforme al acuerdo conciliatorio en proceso de alimentos. En segundo lugar, la
disposición del Juzgado Primero de Familia de Tulúa (V), al fijar como cuota
provisional el 25% de mi salario era ilegal, por cuanto ya se encontraba la
cuota fijada, no surtiendo efectos razón por la cual se adecuó el trámite del
proceso de fijación al de revisión de alimentos, razón por la cual se me debía
devolver las sumas entregadas en exceso a la parte demandante, liquidación que
yo mismo efectué y pasé al Juzgado accionado.
“No entiendo, entonces, como el juzgado me
pide la génesis y origen de la orden de liquidación que él mismo impartió y los
fundamentos en que se basó el señor Juez que emitió la sentencia, acaso no
corresponde al mismo Juzgado cumplir y hacer cumplir las leyes y en este caso
sus mismos ordenamientos.”
Afirma que dentro del proceso de revisión de la cuota
alimentaria adelantado en su contra se ha vulnerado su derecho al debido
proceso. En primer lugar, porque inicialmente se le dio al proceso el trámite
propio de los procesos de fijación de cuota alimentaria, a pesar de que ya
había sido acordada una cuota. Señala entonces que el Juzgado se dio cuenta de
su error y procedió a sanearlo, pero omitió levantar la medida cautelar que
había dictado, a pesar de que ella no era procedente en el proceso de revisión
de la cuota. En segundo lugar, manifiesta que se vulneró su derecho al debido
proceso, por cuanto se ha omitido “liquidar los dineros que en la misma
sentencia se ordenó restituir en virtud a que, a la demandante se le entregaron
en exceso las cuotas alimentarias por encima del acuerdo conciliatorio que se
había tenido.”
Eleva las siguientes pretensiones:
“Primero. Que se ordene la liquidación
contenida en el punto cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia N° 016 del
27 de agosto de 2003, proferida por el Juzgado promiscuo Municipal de Trujillo
(V), dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria (...), ya que la
sentencia se encuentra en firme y su cumplimiento es obligatorio.
“Segundo. Con ocasión de la violación al
debido proceso anular la orden de embargo emitida por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Trujillo (V), en la sentencia N° 016 del 27 de agosto de 2003,
(...) puesto que en esta clase de procesos no son procedentes las
medidas cautelares, además aparece probado que el demandado venía cumpliendo
cabalmente con la obligación alimentaria y la medida me ha causado graves
perjuicios económicos.”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
13. En su sentencia del 2 de marzo de 2007, el Juzgado
Primero de Familia de Tulúa – Valle – concedió la tutela impetrada. En
consecuencia, dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo debía
proveer “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, que por Secretaría se efectúe la liquidación
prevista en el ordinal cuarto (4°) de la sentencia 016 de agosto 27 de 2003,
conforme allí mismo se indica y con apoyo si es necesario en los criterios
sugeridos en la parte motiva del presente fallo; preservando en todo caso la
libre apreciación probatoria y la autonomía que mantiene el juez como director
del proceso.”
El Juzgado expone para fundamentar su
decisión:
“Es obvio trasunto del debido proceso que
el propio juez sea el primero en cumplir estricta y prontamente las órdenes
contenidas en sus fallos (así hayan sido proferidos por un funcionario
antecesor), sin que sea legal trasladar a las partes la carga de argumentar o
fundamentar las decisiones en ellos tomadas, como aquí ocurrió. Menos aún
cuando el material y los elementos de juicio echados de menos por la secretaria
del juzgado en su informe y por la juez en su posterior providencia, sí fueron
aportados por el interesado y por el pagador de EMCALI encargado de descontar
la cuota alimentaria, los cuales en todo caso obran en folios 174, 1881 a 183 y
190 a 203 del expediente 2003/00039/00, objeto de la tutela.
“No es excusable la actitud denegatoria
asumida por la funcionaria (so pretexto de proteger así derechos fundamentales
de menores), frente a una sentencia válidamente proferida y legalmente
ejecutoriada (por la razón adicional de haber sido una de única instancia),
cuya parte resolutiva impuso la orden de liquidar unos dineros pagados en
exceso por el demandado y que seguramente por haberlo encontrado justo (como en
efecto se acaba de anotar) así lo dispuso sin la ‘génesis u origen, directrices
y fundamentos’ reclamados por la actual titular del juzgado accionado. Es obvio
que dicha motivación sobraba ante el evidente detalle con que el fallador
redactó el ordinal cuarto de la sentencia varias veces mencionada, ordinal que
debió ser cumplido por él mismo o por la juez que lo reemplazó, sin entrar a
cuestionarlo como ahora lo hace esta última, más a modo de exculpación que de
argumento revestido de razón.
“Precisamente es el respeto al debido
proceso el que impone a los jueces acatar íntegramente las resoluciones
contenidas en sentencias que son firmes e intangibles y es falta de la
prudencia exigida a los jueces fijar posiciones de censura hacia ellas como lo
hace la que aquí replica. Tampoco le competía plasmar en providencias
posteriores, criterios personales que pudieran generar suspicacias de
parcialidad hacia cualquiera de las partes o sugerir actuaciones que hubieran
podido efectuar éstas, en lo cual también incurrió la funcionaria. Al juez
cumplidor del principio de legalidad le es vedado siquiera insinuar
apreciaciones o conceptos personales sobre materias sometidas a su decisión,
menos si se trata de decisiones ya tomadas en sentencias, frente a las cuales
es el primer obligado a cumplirlas.
“(...)
“La violación de derechos fundamentales de
menores argumentada como razón de su última decisión por la señora juez no es
de recibo, pues el derecho reclamado por el (…) ahora demandante Cano Tabares
había sido previamente definido y concedido mediante una sentencia válida y
vinculante, con totales efectos contra su demandante, y porque tal derecho solo
necesita para su pleno reconocimiento la aplicación cabal por el Juzgado de
Trujillo de otra garantía también fundamental como lo es el debido proceso, así
mismo reconocida y legitimada con antelación por una sentencia judicial firme.
“Aceptar en este caso concreto el anterior
criterio justificativo, al cual agrega la juez una objeción sobre el tiempo
prudencial o plazo razonable en que el accionante ha debido interponer la
tutela, minaría el principio de la seguridad jurídica y violaría el de la
intangibilidad de las sentencias del juez, cuya preservación compete a todo funcionario
sin excepción.”
14. En su sentencia del día 25 de abril de 2007, la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga confirmó la sentencia
impugnada, básicamente por los mismos argumentos anteriormente expuestos.
III. PRUEBAS RECOPILADAS
15. El
Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo – Valle - remitió a la Corte
Constitucional el expediente del proceso de revisión de cuota alimentaria que
adelantó María Lucidia Arias contra Abelardo Cano Torres, de acuerdo con
solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente.
En el expediente se puede observar que, en
cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Trujillo practicó la liquidación ordenada en el numeral
cuarto de la sentencia del 27 de agosto de 2003. De acuerdo con la liquidación,
al señor Cano se le habrían retenido $2’772.653 de más, valor que habría de ser
abonado para cuotas futuras. Además, luego de la sentencia de tutela de segunda
instancia el Juzgado decidió, mediante auto del 8 de mayo de 2007, ordenar que
el banco en el cual se consigna el dinero embargado al señor Cano suspendiera
“hasta nueva orden de este Juzgado, la entrega de dineros por concepto de cuota
alimentaria a la señora LUCIDIA ARIAS, como representante legal de la menor
JULIANA CANO ARIAS:” Así mismo, dispuso que los dineros que se retuvieran al
señor Cano por concepto de la cuota alimentaria serían entregados a él, hasta
que se cubriera la suma de $2’772.653.
El mismo día, el actor solicitó que fuera eliminado el
embargo de sus salario. La solicitud fue negada, por cuanto la orden de embargo
emanaba de la sentencia dictada dentro del proceso de revisión, la cual estaba
ejecutoriada.
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con
fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En el numeral cuarto de la sentencia
dictada dentro del proceso de revisión de alimentos entablado por María Lucidia
Arias de Cano contra Abelardo Cano Tabares, dictada 27 de agosto de 2003, el
Juez Promiscuo Municipal de Trujillo le ordenó a la Secretaría del Juzgado que
procediera a liquidar el monto de los descuentos que habían sido practicados al
señor Cano Tabares con base en los alimentos provisionales ordenados por el
Juzgado Primero de Familia de Tulúa, con el fin de devolverle los dineros que
no correspondían a la cuota alimentaria.
Dos años y medio después de dictada la sentencia, el
actor le solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo que efectuara la
liquidación ordenada en el numeral cuarto de la misma. Expresa que le habían
sido descontados $2.772.653 pesos de más y propuso que se suspendiera el pago
de su cuota alimentaria por el tiempo que correspondiera para compensar el pago
en exceso.
La Juez Promiscua Municipal de Trujillo denegó la
solicitud del actor. Manifestó que el actor no impugnó los alimentos
provisionales ordenados por el Juez Primero de Familia de Tulúa y que la
derogatoria de los mismos operaba solamente hacia el futuro. De otra parte, expresó
que la orden de liquidación impartida en la sentencia no contaba con ningún
sustento fáctico ni jurídico en la parte considerativa de la sentencia. Además,
expuso que la petición de liquidación había sido presentada mucho tiempo
después de dictada la sentencia y que la devolución o compensación de los
dineros que solicitaba el actor afectaba el derecho actual de sus niñas a
recibir alimentos.
El actor entabló una tutela contra la decisión de la
Juez, bajo la consideración de que ella le vulneraba su derecho al debido
proceso.
Los dos jueces de tutela concedieron el amparo
impetrado. La petición del actor estaba dirigida a que se cumpliera con una
sentencia dictada por el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, que
estaba debidamente ejecutoriada. Afirman que el debate procesal ya estaba
terminado y que al Juzgado le correspondía proceder a cumplir sus decisiones.
Por lo tanto, en el presente proceso se trata de
establecer si la Juez Promiscua Municipal de Trujillo – Valle – vulneró el
derecho del actor al debido proceso, al negarse a practicar la liquidación
ordenada en la sentencia Nº 016 del 27 de agosto de 2003, sentencia que había
sido dictada por el mismo Despacho y estaba debidamente ejecutoriada. Además,
en atención a lo dispuesto por la Juez, habrá de examinarse si el derecho de
los menores a recibir alimentos justifica que ella se hubiera abstenido de
efectuar la liquidación previamente ordenada.
La ejecución de la orden judicial previa y la
afectación actual de los derechos de los niños
3. La Juez Promiscua Municipal de Trujillo manifiesta
que el actor nunca impugnó la orden sobre los alimentos provisionales y que la
decisión de revocarlos operaba solamente hacia el futuro. Además, afirma que el
numeral cuarto de la sentencia no tiene ningún respaldo fáctico ni jurídico
dentro de la parte motiva de la sentencia.
4. Como se puede observar en el capítulo de Antecedentes
de esta sentencia, desde la misma contestación de la demanda el apoderado del
actor expresó que éste venía cumpliendo con la cuota alimentaria y solicitó que
se revocara la orden del embargo, medida con la cual el juez perseguía
garantizar el pago de los alimentos provisionales. Esta solicitud fue reiterada
en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juez Primero de Familia de
Tulúa y luego en la practicada ante el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo. En
esta última audiencia, el mismo apoderado expresó su extrañeza acerca de que le
hubieran entregado a la demandante los dineros retenidos y expuso que su
representado venía pagando una cuota mayor que la acordada en 1998. Además,
solicitó que el juez determinara “hasta qué fecha futura mi defendido ha
cumplido con su obligación alimentaria para sus hijos”, en razón de lo que se
le había entregado en exceso a la demandante. Precisamente, en esta última
audiencia el Juez Promiscuo Municipal de Trujillo consideró que dentro del
proceso no se debía haber dictado la medida sobre los alimentos provisionales y
ordenó levantarla.
El anterior recuento lleva a concluir que el punto
tratado en el numeral cuarto de la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de
Trujillo no había sido ajeno al proceso, pues siempre estuvo pendiente de
decisión, a pesar de que la parte motiva de la sentencia no se ocupó de él.
5. También afirmó la Juez Promiscua Municipal de
Trujillo que se abstenía de efectuar la liquidación, por cuanto la petición
había sido presentada muy tarde. En realidad, no deja de causar extrañeza que
el actor hubiera dejado transcurrir tanto tiempo antes de presentar la
solicitud de liquidación. Pero, en principio, éste no puede ser el fundamento
para negarse a cumplir con una orden dictada dentro de una sentencia y cuyo
destinatario era el mismo Juzgado.
6. La juez sostiene igualmente que el artículo 44 de la
Constitución establece los derechos fundamentales de los niños y determina que
éstos prevalecen sobre los derechos de los demás. Esta anotación es relevante
porque la petición efectuada por el padre de las menores apuntaba a suspender
durante varios meses el pago de los alimentos con el fin de compensar las sumas
que él estimaba haber pagado en exceso.
En realidad, los problemas jurídicos planteados se
encuentran estrechamente relacionados entre sí. En efecto, en este caso no se
trata simplemente de establecer si una orden judicial debe o no ser ejecutada,
sino también de determinar cómo se debe proceder, puesto que los derechos
constitucionales de los menores pueden ser afectados por la ejecución de dicha
orden.
7. La Sala de Revisión comparte la posición de los
jueces de tutela acerca de que el cumplimiento de las sentencias constituye un
elemento fundamental de los derechos al debido proceso y al acceso a la
justicia. La sentencia dictada dentro del proceso de revisión de alimentos se
ejecutorió debidamente. Por eso, a primera vista parece que el Juzgado
Promiscuo Municipal de Trujillo sí debió efectuar la liquidación ordenada en el
numeral cuarto de la sentencia.
Empero, como se indicó, la Juez Promiscua Municipal de
Trujillo manifiesta que la orden contenida en el numeral cuarto de la
sentencia amenaza los derechos de los niños, por cuanto de ella se desprende
que las hijas del actor le adeudarían una suma o dejarían de recibir alimentos
durante un período determinado, mientras se compensa el exceso pagado en cuotas
alimentarias que menciona el actor. La Sala de Revisión considera que este es
un argumento muy importante habida cuenta de que, según el artículo 44 de la
Constitución, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los
demás.
El derecho de los niños a recibir alimentos como
derecho constitucional fundamental protegido por procesos especiales.
8. El derecho de los niños a recibir alimentos es en
sí un derecho fundamental. El artículo 44 de la Constitución establece que
“[s]on ‘derechos fundamentales’ de los niños la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y
nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor,
la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.”
9. El artículo 133 del Código del Menor – el Decreto
2737 de 1989 – definía los alimentos de la siguiente manera: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para
el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación
integral y educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la
obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.” Esta
norma fue derogada por el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se
expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, en el cual se estableció la
siguiente definición de los alimentos:
“Artículo 24. Derecho a los alimentos. Los
niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a los alimentos y demás
medios para su desarrollo físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y
social, de acuerdo con la capacidad económica del alimentante. Se entiende por
alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido,
asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo
que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los
adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre
los gastos de embarazo y parto.”
Como se puede observar, los elementos constitutivos
del derecho a los alimentos se corresponden con varios de los derechos
consagrados en el artículo 44 de la Constitución como derechos fundamentales de
los niños. Por eso, cabe concluir que los niños tienen el derecho fundamental a
recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas
alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno
e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales,
respecto de los cuales la tutela es subsidiaria.
El deber del alimentante de actuar de buena fe y las
implicaciones jurídicas de no revelar información para eludir el cumplimiento
de deberes constitucionales y legales.
10. El artículo 44 de la Constitución dispone que
“[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” A su
vez, la Corte ha indicado que al momento de tomar decisiones que incidan sobre
tales derechos, las autoridades, incluidas las judiciales, deben promover el
interés superior del menor. Sobre las implicaciones de valorar el interés
superior de los menores, esta Sala dijo en la Sentencia T-510 de 2003:
“¿Qué significa que los niños sean
titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta
únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en
particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del
menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad
concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación
mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real
y relacional,[1] sólo se puede establecer
prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e
irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser
atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que
requiere su situación personal.
“Esta regla no excluye, sin embargo, la
existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios
orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos
lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el
bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los
tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores
de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso.
“Por lo tanto, para establecer cuáles son
las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los niños en
situaciones concretas, debe atenderse tanto a consideraciones (i) fácticas
–las circunstancias específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo
a aspectos aislados–, como (ii) jurídicas –los parámetros y criterios
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar infantil–.
“En ese mismo sentido, es necesario tener
en cuenta que, según lo estableció esta Corporación en la sentencia T-408 de
1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), el interés del menor “debe ser
independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia
y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los
funcionarios públicos encargados de protegerlo”; no obstante, ello no
implica que al momento de determinar cuál es la opción más favorable para un
menor en particular, no se puedan tener en cuenta los derechos e intereses de
las personas vinculadas con tal menor, en especial los de sus padres. Por el
contrario: el interés superior del menor prevalece sobre los intereses de los
demás, pero no es de ninguna manera excluyente ni absoluto frente a ellos. El
sentido mismo del verbo “prevalecer”[2] implica,
necesariamente, el establecimiento de una relación entre dos o más intereses
contrapuestos en casos concretos, entre los cuales uno (el del menor) tiene
prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonización; por lo mismo,
los derechos e intereses conexos de los padres y demás personas relevantes se deben
tomar en cuenta en función del interés superior del menor. De hecho, sólo
así se logra satisfacer plenamente el mandato de prioridad de los intereses de
los niños, ya que éstos son titulares del derecho fundamental a formar parte de
una familia, por lo cual su situación no debe ser estudiada en forma aislada,
sino en el contexto real de sus relaciones con padres, acudientes y demás
familiares e interesados. Esta es la regla que establece el artículo 3-2 de la
Convención sobre Derechos del Niño, según el cual ‘los estados se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas responsables de él ante la ley’[3].”
11. Por lo tanto, la petición de que se proteja el
debido proceso del padre, no puede analizarse fuera del contexto de los
derechos de los niños, también fundamentales y prevalentes. Lo anterior no
significa que las órdenes judiciales que puedan afectar a los menores no deban
ser cumplidas, aspecto resaltado por los jueces de tutela de primera y segunda
instancia. Sin embargo, en casos como el presente, valorar el interés superior
de las niñas exige que los jueces no solamente analicen cuidadosamente si se
ha incumplido una orden judicial, sino que además ponderen, en las
circunstancias del momento en que se toma la determinación sobre la ejecución
de dicha orden, cuál es el remedio judicial adecuado a la luz del impacto que
ello puede causar sobre las menores.
El derecho de las menores a recibir alimentos como
derecho constitucional fundamental protegido por procesos especiales
12. Ahora bien, en el presente proceso de tutela se
observa que en el año de 1998 el señor Cano y la demandante dentro del proceso
de revisión de alimentos acordaron que la cuota alimentaria a cargo del actor
de la tutela sería de $100.000.oo mensuales. Como se anotó en los
antecedentes, el señor Cano manifestó que él se encontraba sin empleo y ofreció
incrementar la cuota cuando mejoraran sus ingresos. Por eso, el mismo juez que
aprobó la conciliación expresó que la cuota alimentaria era provisional,
“sometida a los incrementos de ley anualmente y determinada en las condiciones
que pregona el demandante.”
Por otro lado, como consta en el proceso – en el
oficio dirigido por EMCALI al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de
Tulúa, el 13 de septiembre de 2002, identificado con el número 71800010-DP-000511,
que reposa tanto en los folios 8 y 9 del proceso de revisión de alimentos como
en las copias de este proceso que fueron anexadas a la demanda de tutela -, el
6 de abril de 2000 el señor Cano empezó a trabajar en EMCALI, con lo cual
obtuvo un ingreso estable y un incremento en sus entradas. A pesar de eso, el
señor Cano no le informó a la madre de sus hijas sobre este hecho, de manera
que siguió rigiendo la cuota alimentaria fijada en la audiencia celebrada en
1998. Todo ello permite concluir que el señor Cano escondió información acerca
de la mejoría de su situación económica, con el fin de mantener una cuota
alimentaria baja para sus hijas. Al esconder dicha información el señor Cano no
solo violó el deber de actuar de buena fe, sino que causó un perjuicio a sus
propias hijas.
Como se ha manifestado, los niños tienen el derecho
fundamental a percibir alimentos y, en un caso como el presente, la cuota
alimentaria que corresponda. Por eso, la Sala de Revisión no puede ser
indiferente ante la decisión del señor Cano de ocultar su nueva condición
económica. Los progenitores que intenten evadir o postergar el cumplimiento de
su obligación de pagar alimentos, o que ocultan la información necesaria para
fijarlos o actualizarlos, tienen que asumir las consecuencias negativas de su
conducta, en lugar de trasladarle los efectos de su falta de buena fe a sus
hijas. En algunas ocasiones, eso debería significar que el juez competente
puede determinar que la cuota alimentaria que fija operará de manera
retroactiva, bien sea la original o bien la revisada.
En ninguna circunstancia puede el padre que, de mala
fe, oculta información o evade cumplir sus obligaciones, derivar un beneficio
de semejante conducta, ni pretender que se pase por alto su comportamiento y la
afectación que ello ocasiona en los derechos fundamentales de sus hijas. Por
eso, en un caso como el presente, la Sala de Revisión considera que en la orden
de liquidación contenida en el numeral cuarto de la sentencia dictada por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo se ha debido tener en cuenta esta
situación. Sin embargo, no fue así. Es decir, la orden cuya ejecución se pide
ahora, no valoró estos hechos graves.
13. En la sentencia SU-837 de 2002,[4]
la Corte Constitucional expresó que “[l]a tutela, es, en esencia, una
jurisdicción de equidad constitucional en defensa de la dignidad humana y de
los derechos fundamentales.” En la misma sentencia se expresó acerca del lugar
y función de la equidad dentro del derecho: “Básicamente, el lugar de la
equidad está en los espacios dejados por el legislador y su función es la de
evitar una injusticia como resultado de la aplicación de la ley a un caso
concreto. La injusticia puede surgir, primero, de la aplicación de la ley a un
caso cuyas particularidades fácticas no fueron previstas por el legislador,
dado que éste se funda para legislar en los casos usuales, no en los especiales
y excepcionales. La omisión legislativa consiste en no haber contemplado un
caso especial en el cual aplicar la regla general produce un efecto injusto.
Segundo, la injusticia puede surgir de la ausencia de un remedio legal, es
decir, ante la existencia de un vacío. En esta segunda hipótesis, la equidad
exige decidir como hubiera obrado el legislador. En la primera hipótesis la
equidad corrige la ley, en la segunda integra sus vacíos. Así entendida, la
equidad brinda justicia cuando de la aplicación de la ley resultaría una
injusticia.”
La Sala de Revisión considera que en este caso debe
darse aplicación al principio de equidad, con el fin de evitar que se cometa
una injusticia evidente en relación con la hija del actor. El actor solicita
que se autorice que deje de pagar la cuota alimentaria mientras se cubre el
dinero pagado en exceso por causa de los alimentos provisionales que habían
sido fijados dentro del proceso. La aceptación de esa petición significa que la
hija del actor deje de percibir alimentos durante un tiempo prolongado. Ello
podría aceptarse si el alimentante hubiera sido siempre leal en el cumplimiento
de su deber alimentario. Pero, como se manifestó atrás, esa no es la situación
que se observa en este caso. El actor ocultó información acerca de la mejoría
en su situación económica, con el fin de impedir que se incrementara la cuota
alimentaria a la que está obligado. Eso tiene que generar consecuencias
negativas para el alimentante, con el fin de evitar que él derive un beneficio
cuyo origen es una orden judicial que no valoró la falta de buena fe del
alimentante y la afectación de los derechos de sus hijas.
El remedio judicial apropiado cuando el alimentante no
obra de buena fe
14. En este caso, el remedio judicial en sede de
tutela debe partir de la base de que la orden cuya ejecución pide el tutelante
fue dictada sin valorar que el alimentante ocultó información sobre sus
ingresos, faltando a su deber de honrar de buena fe los derechos fundamentales
de sus hijas. Además, la petición del alimentante de que se ejecute dicha orden
judicial y se suspenda el pago de los alimentos durante el tiempo que sea
necesario para descontar el dinero que él considera pagado en exceso, desconoce
de manera manifiesta el derecho fundamental de su hija menor y atenta contra el
mandato de tener siempre en cuenta el interés superior de las menores.
La Juez Promiscua Municipal de Trujillo hizo bien en
valorar el alcance del artículo 44 de la Carta y negarse a ordenar la
suspensión del pago de alimentos, aunque algunos de sus argumentos no sean
compartidos por esta Sala. Por consiguiente, no puede considerarse que
constituye una vía de hecho la decisión en que dicha juez se niega a dejar sin
alimentos a una menor de edad, a través de una providencia razonada que reclama
cuál es el fundamento original de la orden judicial cuya ejecución se pide sin
considerar el impacto negativo sobre los intereses de la menor afectada. En ese
sentido, la Corte revocará la sentencia de tutela, por las razones expuestas, y
no concederá el amparo del derecho del actor al debido proceso. Esto no
significa que la orden de liquidación no deba ser ejecutada.
La Sala de Revisión considera que debe cumplirse la
orden judicial cuya ejecución se pide. Sin embargo, ello debe hacerse (i) sin
suspender el pago de los alimentos e (ii) incorporando la deuda que el alimentante
dejó de pagar al ocultar información.
Por lo tanto, y de conformidad con lo expresado hasta
este momento, se determinará que la Juez Promiscuo Municipal de Trujillo sí
debe efectuar la liquidación ordenada por el numeral cuarto de la sentencia del
día 27 de agosto de 2003. Sin embargo, para la liquidación se habrán de tener
en cuenta también los dineros que dejó de pagar el señor Cano Tabares al
ocultar la información acerca de la mejoría de su condición económica, lo que
significó que continuara pagando la misma cuota alimentaria acordada en 1998, a
pesar de que desde el 6 de abril de 2000 estaba laborando en EMCALI. De esta
manera, la Juez determinará cuál habría sido la cuota alimentaria que habría
tenido que pagar el actor a partir del 6 de abril de 2000, con la
correspondiente indexación basada en el incremento del IPC desde entonces a la
fecha de la liquidación.
Si la liquidación arroja un saldo a favor de la niña,
la juez señalará cuál será su forma de pago – como, por ejemplo, un incremento
de la cuota alimentaria distribuido en el tiempo, mes a mes, de tal manera que
consulte también la situación económica y las demás obligaciones del señor Cano
Tabares con sus hijos habidos en otra relación. En este caso, la Juez deberá
también velar para que las cuotas dejadas de pagar luego de la sentencia de
tutela de segunda instancia sean percibidas por la niña hija de María Lucidia
Arias.
De otra parte, si de la liquidación resulta que existe
un saldo a favor del señor Cano Tabares, la Juez lo hará constar así, pero
declarará que por haber éste faltado a su deber de buena fe, no procede ordenar
la suspensión del pago de la cuota alimentaria ni su disminución.
En consecuencia, se revocarán las sentencias de tutela
por cuanto al disponer éstas la ejecución de la orden de liquidación contenida
en el numeral cuarto de la sentencia de revisión de alimentos no consideraron
de ninguna manera el mandato constitucional del interés superior del niño. Sin
embargo, sí se ordenará que la Juez Promiscua Municipal de Trujillo proceda a
efectuar la liquidación ordenada en la sentencia, para lo cual deberá tener en
cuenta los dineros dejados de pagar por el actor por causa del ocultamiento de
su situación económica y las consecuencias negativas que se derivan para él por
haber faltado al deber de buena fe en el respeto a los derechos fundamentales
de sus hijas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro
del presente proceso.
Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Buga, el día 25 de abril de 2007, en la cual
se concedió el amparo del derecho del señor Cano Tabares al debido proceso. Por
lo tanto, se denegará el amparo impetrado.
Tercero.- ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo que
efectúe la liquidación dispuesta en el numeral cuarto de la sentencia del día
27 de agosto de 2003, dictada por el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de
Trujillo, dentro del proceso de revisión de alimentos iniciado por María Lucidia
Arias de Cano contra Abelardo Cano Tabares. La liquidación se efectuará
poniendo en consideración el mandato constitucional de promover el interés
superior del niño. Por lo tanto, para el procedimiento de liquidación el
Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo deberá también tener en cuenta cuál
habría sido la cuota alimentaria que habría tenido que pagar el señor Cano
Tabares a partir del 6 de abril de 2000, cuando ingresó a trabajar en EMCALI,
con la correspondiente indexación basada en el incremento del IPC desde
entonces a la fecha de la liquidación.
Si la liquidación arroja un saldo a favor de la niña,
la juez señalará cómo deberá procederse al pago por parte del señor Cano
Tabares. En este caso, la Juez deberá también velar para que las cuotas dejadas
de pagar luego de la sentencia de tutela de segunda instancia sean percibidas
por la niña. Si de la liquidación resulta que existe un saldo a favor del señor
Cano Tabares, la Juez lo hará constar así, pero declarará que por haber éste
faltado a su deber de buena fe, no procede ordenar la suspensión del pago de la
cuota alimentaria ni su disminución.
Cuarto.-
ORDENAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que envíe de vuelta al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo
(Valle) el expediente original del proceso de revisi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.