T-1021-06
(proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-1021/06
DERECHO A LA SALUD-Carencia actual de
objeto por cuanto ya se le entregó al demandante el carnet del Sisbén y se le
han suministrado los medicamentos que requiere
Referencia: expediente T-1409865
Acción de tutela interpuesta por Fidelino Murillo Rodríguez contra
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., 1º de diciembre de dos mil seis (2006).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida por Fidelino
Murillo Rodríguez en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y
el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín.
I.
ANTECEDENTES
Hechos y
acción de tutela interpuesta
El señor
Fidelino Murillo Rodríguez interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y el Departamento
Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín,
por considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, al demorarle
el carné del SISBEN por cerca de cuatro meses, lo que le ha impedido que le
suministren los medicamentos que requiere para el tratamiento de la enfermedad
que padece. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El accionante afirmó que fue encuestado hace cuatro meses para
acceder al programa SISBEN, pero que a la fecha (se refiere a junio 6 de 2006)
no le han expedido el carné correspondiente.
2. El señor Murillo Rodríguez señaló que padece hipertensión
arterial, razón por la cual ha acudido a la “institución” para que le
presten los servicios médicos.
3. De acuerdo con el señor Murillo Rodríguez el médico tratante de
la “institución”, le prescribió los medicamentos: Captopril, Lovastatina
e Hidroclorotiazida. Asimismo, le ordenó la inclusión en el programa de
hipertensión.
4. El accionante manifestó que a pesar de su grave estado de salud,
el “Servicio Seccional de Salud de Antioquia” le niega la prestación del
servicio ordenado como quiera que el Departamento Administrativo de Planeación,
no le ha expedido el carné correspondiente.
5. El actor afirmó
que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el tratamiento
ordenando por su médico.
6. En virtud de
lo expuesto, el señor Fidelino Murillo Rodríguez interpuso acción de tutela
contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y
el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín, por considerar que dichas entidades le vulneraron sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad
social, al demorarle el carné del SISBEN por cerca de cuatro meses lo que le ha
impedido que le suministren los medicamentos que requiere para el tratamiento
de la hipertensión arterial. Además, solicita que se le exonere del pago de
cuotas moderadoras o copagos pues no cuenta con los recursos económicos para
ello. Finalmente, refiere que la orden del juez de tutela le reconozca un
tratamiento médico integral para el manejo de su enfermedad.
7. El accionante aportó las siguientes pruebas: i) copia de la
cédula de ciudadanía; ii) copia de la fórmula médica en la cual le fueron
ordenados los medicamentos Captopril 25 Mg., Lovastatina 20 Mg. e
Hidroclorotiazida 25 Mg., así como la orden de inclusión en el programa de
hipertensión; y iii) copia del formato de corrección de datos SISBEN de la
Subdirección de Metroinformación de la Alcaldía de Medellín en donde consta la
solicitud de encuesta en el inmueble donde habita el accionante.
Respuesta de
las entidades accionadas
8. El Secretario de Salud de Antioquia, mediante comunicación de 14
de junio de 2006, informó que los medicamentos prescritos corresponden al
primer nivel de atención, ya que fueron ordenados por un médico general y no
especialista. En tal sentido, precisó que, de acuerdo con la Resolución 5261 de
1994, la cobertura de servicios de primer nivel de complejidad para todos los
afiliados al régimen subsidiado corresponden a las Direcciones Locales de
Salud. En particular, indicó que es a través del médico de la IPS que se
atiende al paciente para definir el diagnóstico y tratamiento correspondiente.
9. El
Subdirector de Metroinformación del Departamento Administrativo de Planeación
de Medellín, por medio de oficio de 15 de junio de 2006, señaló que ni dicho
Departamento ni el programa SISBEN tienen competencia para asignar ARS o
brindar la atención en salud, estas funciones corresponden a la Secretaría de
Salud Municipal y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, de acuerdo
con el nivel de atención que el paciente requiera. Al respecto, aclaró que el
carné lo asigna la Secretaría de Salud a través de la ARS y no del SISBEN.
Adicionalmente,
informó que una vez consultada la base de datos del SISBEN se encontró que el
señor Fidelino Murillo Rodríguez, fue visitado y encuestado por personal del
SISBEN el 13 de marzo de 2006. Dicha encuesta se encuentra consignada en el
certificado 1419100, que refleja un puntaje de 5.13 y un nivel I (uno) en su
clasificación socioeconómica, del área urbana del municipio de Medellín.
Decisión
objeto de revisión
10. El Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Medellín, en providencia proferida el 27 de
junio de 2006, decidió negar la acción de tutela. A juicio del juez de
instancia, las entidades demandadas no han vulnerado ningún derecho fundamental
en tanto no tienen competencia para autorizar el suministro de medicamentos.
Sobre el particular, precisó el juez que corresponde a las Direcciones Locales
de Salud la petición realizada.
Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
11. Con el
propósito de contar con mayores elementos de juicio al momento de adoptar la
decisión correspondiente esta Corporación ordenó la práctica de las siguientes
pruebas:
[1.] Disponer que la Secretaría de la Corte Constitucional ponga en
conocimiento de la Secretaría de Salud de Medellín, el contenido de la
solicitud de tutela interpuesta por el señor Fidelino Murillo Rodríguez, para
que pueda exponer los criterios que a bien tenga en relación con los hechos
sometidos al conocimiento del juez constitucional de instancia y sobre las
pretensiones del actor.
[2.] Oficiar por Secretaría General de la Corte
Constitucional a la Secretaría de Salud de Medellín, para que informe sobre los
siguientes aspectos, respecto del señor Fidelino Murillo Rodríguez identificado
con la cédula de ciudadanía 82.060.058 de Medio Baudó -Chocó-.
[2.1] Si ya se le hizo entrega del carné que lo
identifica como beneficiario del programa SISBEN. En caso afirmativo, comunique
la fecha en que se realizó la entrega, y en caso negativo, informe las razones
por las que ésta no ha sido posible.
[2.2] Cuál fue la ARS o ESS asignada para la atención en salud del
accionante.
[2.3] Si actualmente el actor se encuentra recibiendo tratamiento
médico para la hipertensión arterial. En particular, si se le ordenó el
suministró de los medicamentos CAPTOPRIL, LOVASTATINA, HIDROCLOROTIAZIDA, así
como la inclusión en el programa de Hipertensión, de ser así, si los mismos ya
fueron entregados, de lo contrario indique los motivos.
12. Mediante
comunicación de 18 de octubre de 2006, la Secretaría de Salud de Medellín
informó que había remitido el requerimiento efectuado por la Corte
Constitucional, por competencia, a la Gobernación de Antioquia. No obstante lo
anterior, por medio de oficio de 27 de octubre de 2006, la Secretaría de Salud
de Medellín señaló lo siguiente:
“(...) el señor FIDELINO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de
ciudadanía N° 82.060.058 de Medio Baudó - Chocó, figura en la Base de Datos del
Municipio de Medellín clasificado por el SISBEN en el nivel 1 socioeconómico y
afiliado a la ARS COMFENALCO Medellín.
En cuanto a la atención en salud requerida como el tratamiento
médico para la hipertensión arterial, el suministro de los medicamentos
CAPTOPRIL, LOVASTATINA, HIDROCLOROTIAZIDA, son competencia del primer nivel de
complejidad, cuyo competente es la ARS COMFENALCO.
Esta Secretaría verificó telefónicamente con la ARS COMFENALCO, si
dicha atención había sido brindada, nos informan que allí no se ha presentado
nadie para el suministro del medicamento como para la atención requerida.
El Acuerdo 224 de 2003, faculta a los entes territoriales para
contratar con las ARS para administrar los recursos del Régimen Subsidiado y
proveer el aseguramiento de la población afiliada, en el caso concreto se
encuentra delegada la atención en salud del tutelante en la ARS COMFENALCO”
13. Por su
parte, el Departamento Administrativo de Medellín, mediante comunicación de 25
de octubre de 2006, solicitó lo siguiente: “(...) confirmar el Fallo de
Tutela de primera instancia, toda vez que el Departamento Administrativo de
Planeación Municipal, a través del programa SISBEN, cumplió con sus funciones y
clasificó al usuario, con base en la información suministrada, su situación
socioeconómica se encuentra consignada en la ficha de clasificación número
149100, la cual fue entregada al señor Fidelino Murillo Rodríguez el 15 de
junio de 2006; sin embargo, el SISBEN no tiene competencia para autorizar
tratamientos ni suministrar medicamentos, estas funciones corresponden a la
Secretaría de Salud Municipal y a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
de acuerdo con el nivel de atención que el paciente requiera, el carnet es
asignado por la Secretaría de Salud a través de la ARS.”
14. En atención
a la información suministrada por la Secretaría de Salud, la Corte consideró
necesario vincular a la ARS COMFENALCO, toda vez que corresponde a esta entidad
la atención en salud en primer nivel. En tal sentido, mediante auto de 31 de
octubre de 2006, se puso en conocimiento de la ARS COMFENALCO -Medellín- la
presente acción de tutela y se le indagó acerca de la entrega del carné del
SISBEN, así como sobre la atención en salud brindada al accionante.
15. Mediante
comunicación de 15 de noviembre de 2006, el Director Administrativo Suplente de
COMFENALCO Antioquia, señaló lo siguiente: “El señor Fidelino Murillo
Rodríguez, se encuentra afiliado a la ARS COMFENALCO, en el nivel 1, desde el
29 de junio de 2006, fecha desde la cual se le hizo entrega del carné, y se le
han prestado los servicios que se encuentran consagrados en el Acuerdo 306 de
2005, que contiene el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
Desde el 30
de junio del año que avanza, el señor Murillo Torres, ha recibido los servicios
de salud a través de la ARS COMFENALCO, en las IPS con la que ésta tiene
contrato; en el caso particular, el señor Murillo Rodríguez, es atendido en
METROSALUD-Unidad Intermedia del Doce de Octubre, entidad en la que se le
entregan los medicamentos ordenados por el médico tratante, para la patología
de hipertensión arterial, tales como CAPTOPRIL 25 MG, HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG,
LOVASTINA 20 MG, entre otros, como podrá observarse en la relación que se
adjunta
Aunado a lo
anterior, el paciente se encuentra incluido en el programa de Hipertensión
Arterial en la IPS METROSALUD, con constantes revisiones médicas y servicios
para el control de la misma, aunque el pasado 08 de agosto, el señor Murillo
Rodríguez no se presentó a la cita médica que tenía programada, como se reporta
en la Evolución de la Historia Clínica, interrumpiendo así un servicio que para
que arroje resultados debe ser constante, lo que implica también, que no le
sean formulados los medicamentos a tiempo y por ende no pueden ser reclamados
por el paciente.
Con relación
a los hechos de la tutela, en el momento en que ésta fue instaurada, el señor
Murillo Rodríguez no se encontraba afiliado al régimen Subsidiado, por tanto se
considera como vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
correspondiendo la atención en salud a la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia y la Dirección Local de Salud, de acuerdo a los niveles de atención
establecidos en la ley.
Desde el
momento en que el señor Murillo ingresa a la ARS COMFENALCO, es ésta entidad la
que debe prestarle los servicios que se encuentran en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, contenido en el Acuerdo 306 de 2005; la complementación de la
atención de las patologías y servicios no consagradas en este Acuerdo,
especialmente los servicios de II y III nivel de complejidad son
responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en
cumplimiento de los Artículos 48 y 49 de la Constitución Política, los cuales
se desarrollan en la ley 10 de 1991 y el Decreto 806 de 1998.
En cuanto a
la solicitud de exoneración de copagos, es necesario precisar que el Programa
para Hipertensos, es un programa especial, el cual está exento del cobro de
copagos, lo que no quiere decir que todos los servicios que llegare a necesitar
el paciente y sean responsabilidad de la ARS se cubran en un 100%, ya que en
otras situaciones deberá darse aplicación a lo establecido en el Acuerdo 260 de
2004, artículo 11 y 12.”.
Adicionalmente,
la ARS COMFENALCO adjuntó copia de la certificación de carnetización del señor
Fidelino Murillo Rodríguez a esa ARS y copia de la relación de servicios
médicos prestados por la IPS METROSALUD al peticionario, entre los cuales se
encuentra la entrega de los medicamentos: CAPTOPRIL 25 MG,
HIDROCLOROTIAZIDA 25 MG, LOVASTINA 20 MG.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad
con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de
1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.
Problema jurídico
2. Corresponde a esta Sala determinar si la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el Departamento Administrativo de
Planeación del Municipio de Medellín, la Secretaría de
Salud de Medellín y/o la ARS COMFENALCO, vulneraron los derechos fundamentales
a la vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social del señor
Fidelino Murillo Rodríguez, al demorarle el carné del SISBEN por cerca de
cuatro meses lo que le ha impedido que le suministren los medicamentos que
requiere para el tratamiento de la enfermedad que padece.
Procedimiento para el cubrimiento de servicios médicos o
medicamentos no incluidos en el POSS.
3. El artículo
4º del Acuerdo No. 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, a través del cual se define el plan de Beneficiarios del Régimen
Subsidiado, establece:
"Artículo 4.- La complementación de los servicios del POSS, a
cargo de los recursos del subsidio a la Oferta. En la etapa de transición,
mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del Régimen
Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para
ser atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en
las privadas con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios
para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta."
(subrayado fuera del texto original).
4. En particular, de acuerdo con el
artículo 31 del Decreto 806 de 1998, corresponde a las IPS contratadas por los
entes territoriales la prestación del servicio médico no incluido en el POSS:
“Artículo
31.- Prestación de servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado
requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga
capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado
las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota
de recuperación con sujeción a las normas vigentes”.
5. En virtud de lo expuesto, se puede
concluir que: “(...) cuando el interesado se encuentra afiliado al Régimen
Subsidiado en Salud y requiere de servicios adicionales a los contenidos en el
POSS, puede acudir a las instituciones públicas o privadas con las cuales el
Estado tenga contrato de prestación de servicios, y tiene prioridad en ser
atendido conforme a la ley.”[1]
Estudio del caso concreto
6. De acuerdo
con la comunicación de la ARS COMFENALCO, el 29 de junio de 2006 le fue
entregado el carné del SISBEN al señor Fidelino Murillo Rodríguez. Además la
ARS acreditó que desde entonces se ha venido atendiendo al peticionario en la
IPS METROSALUD -Unidad Intermedia del Doce de Octubre-, a través de la cual se
le han suministrado los medicamentos para el tratamiento de la hipertensión
arterial entre los cuales se encuentran: CAPTOPRIL 25 MG, HIDROCLOROTIAZIDA 25
MG y LOVASTINA 20 MG. Asimismo, de acuerdo con COMFENALCO el accionante se
encuentra incluido en el Programa de Hipertensión Arterial.
Por lo tanto, comoquiera
que en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la
situación que originó la acción de tutela ya desapareció, esta Sala de Revisión
declarará la carencia actual de objeto, en aplicación del artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991.
En virtud de
lo anterior, la Sala confirmará la sentencia revisada, pero por los motivos
expuestos en la presente providencia, conforme a la jurisprudencia que al
respecto ha dispuesto lo siguiente:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del
artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el
objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y
actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo
establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera
expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que
considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus
acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la
defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa
la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra
superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más
apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que
pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces
inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto
para esta acción”[2].
7. En suma, la
Corte constata que en el caso estudiado ha cesado la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales comprometidos, y por lo tanto, la acción de tutela
carece de objeto, en la medida en que bajo estas nuevas condiciones no existe
una orden a impartir ni un perjuicio que evitar. En tal sentido, la Corte
confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Medellín que resolvió la acción de tutela promovida por Fidelino Murillo
Rodríguez en contra de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, el
Departamento Administrativo de Planeación del Municipio, la Secretaria de Salud
de Medellín y la ARS COMFENALCO, estas dos últimas vinculadas en sede de
revisión.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: DECLARAR
la carencia actual de objeto, en el proceso de
acción de tutela de la referencia por tratarse de un hecho superado.
Segundo:
CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Medellín, que resolvió la acción de tutela promovida
por Fidelino Murillo Rodríguez en contra de la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia, el Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de
Medellín, la Secretaria de Salud de Medellín y la ARS COMFENALCO, pero
exclusivamente por los motivos expuestos en esta providencia.
Tercero: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-729 de 2001.
[2] Sentencia T-308/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.