T-1021-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1021/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Clases de defectos
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterio de procedencia
de la acción de tutela
EMPLEADOS DEL INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Retiro
del servicio por razones de conveniencia/DERECHO DE DEFENSA ANTE JUNTA DE
CARRERA PENITENCIARIA
Referencia:
expediente T-1141894.
Acción de tutela interpuesta por Dagoberto
Ipus Correa contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D. C., siete ( 7 ) de octubre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión de la
sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo de 2005, dentro de la acción
de tutela incoada por Dagoberto Ipus Correa contra la Subsección B de la
Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B
de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
Después de culminar el curso de formación
de guardián en la Escuela Penitenciaria Nacional, el 18 de mayo de 1983 el
señor Dagoberto Ipus Correa se vinculó a la Dirección General de Prisiones en
el cargo de Guardián Nacional Grado 2; pero, según el actor, sólo hasta el 4 de
febrero de 1999 la escuela le expidió el respectivo Certificado de Idoneidad
que demandaba el artículo 9 de la Ley 32 de 1986 para su inscripción en la
Carrera Penitenciaria.
Mediante Resolución No.0071 del 12 de
enero de 1995, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 65 del
Decreto Ley No.407 de 1994[1],
el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)
retiró del servicio por razones de conveniencia a un grupo de funcionarios de
la institución, entre los que se encontraba el señor Dagoberto Ipus Correa. Sin
embargo, alega el accionante, nunca fue llamado a la Junta de Carrera
Penitenciaria cuyo concepto es necesario para hacer uso de la facultad
contemplada en la norma mencionada, ni le fue imputado cargo disciplinario
alguno que autorizara su retiro del servicio.
El señor Dagoberto Ipus Correa interpuso
acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No.0071
de 1995 para que se decretara su nulidad y, en consecuencia, se ordenara su
reintegro al servicio. El conocimiento del proceso correspondió en primera
instancia a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, la cual, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996,
desestimó las pretensiones del demandante con el argumento de que el INPEC
podía prescindir de sus servicios porque aquel se asimilaba a un empleado de
libre nombramiento y remoción al no estar inscrito en la Carrera Penitenciaria
y que, en todo caso, el Director del INPEC había contado con el concepto
favorable de la Junta de Carrera Penitenciaria para proceder a la
desvinculación.
El actor interpuso el recurso de apelación
contra la sentencia del Tribunal y la Subsección B de la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en providencia del
16 de octubre de 1997, confirmó dicha decisión porque estimó que la
desvinculación del demandado se había ajustado a la Ley. De otro lado, el
Consejo de Estado consideró que a pesar de que la Corte Constitucional en la
sentencia C-108 del 15 de marzo de 1995 había declarado la exequibilidad del
artículo 65 del Decreto Ley No.407 de 1994 condicionada a la observancia del
debido proceso, dicha garantía sólo cobijaba a los inscritos en la Carrera
Penitenciaria, lo cual no era el caso del actor.
En términos generales, el accionante
alega que desempeñaba un cargo de carrera y que, por tanto, de acuerdo con lo
establecido por la Corte Constitucional en la sentencias C-108 y C-565 de 1995,
su desvinculación por razones de conveniencia sólo era procedente con la plena
observancia de los derechos de defensa y al debido proceso, cuya violación fue
ignorada por los jueces de instancia. Así mismo, considera que en las
sentencias del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 el Tribunal
Administrativo y el Consejo de Estado incurrieron en vía de hecho por defecto
fáctico porque desconocieron que se encontraba inscrito en la Carrera Penitenciaria,
resaltando que el certificado de idoneidad que exige el artículo 9 de la Ley 32
de 1986 sólo pudo ser obtenido después de culminado el proceso, como quiera que
el mismo se expidió el 4 de febrero de 1999.
Por último, el actor sostiene que 65 funcionarios
desvinculados a través de la Resolución No.0071 de 1995 han sido reincorporados
al servicio por órdenes judiciales impartidas por diferentes tribunales del
país y el Consejo de Estado, entre los cuales destaca los casos de los señores
Libardo Villamizar Florez, Manuel Hernández Millán, Alfonso Hernández Ramírez,
Flaminio Camacho Ferrucho, Milciades Amaya Beltrán, José Aviles Gutiérrez,
Lázaro de Jesús Roldán Pino, Roberto Aguilar Funeque, José Antonio Cicuamia
Correa y Conrado García Villada.
2. Las pretensiones.
En la solicitud de tutela se demanda la
protección de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad y
que, en consecuencia, se decrete la nulidad de las sentencias del 6 de
septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 proferidas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado para que, en su lugar, se
disponga el reintegro del actor al INPEC, así como el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación
laboral.
3. La intervención de las autoridades
judiciales accionadas.
3.1. En su
respuesta, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca se remitió a las razones de hecho y de derecho expuestas en la
sentencia del 6 de septiembre de 1996 (fl.432 C-1).
3.2. La Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no rindió el informe requerido
por el juez de instancia.
4. La intervención de Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario como tercero con interés.
Por su parte, la Coordinadora del Grupo
de Acciones de Tutela del INCEC alega que el señor Dagoberto Ipus Correa no
aparece inscrito en el escalafón de Carrera Penitenciaria, pero que, en todo
caso, fue desvinculado conforme a lo establecido en los artículos 8, 65, 81 y
83 del Decreto 407 de 1994, que facultan para el retiro de los funcionarios del
INPEC por razones de conveniencia sin importar si están o no en carrera
administrativa.
De otro lado, arguye que el proceso
contencioso administrativo iniciado por el accionante para reclamar sus
pretensiones concluyó hace más de 7 años y que la acción de tutela no es la vía
adecuada para la reapertura de procesos judiciales culminados (fls.434 y s.s
C-1).
5. La sentencia objeto de revisión.
La Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la
acción de tutela, bajo la consideración de que esta acción no procedía contra
sentencias judiciales.
6. Las pruebas relevantes practicadas en la
instancia.
a.) Copia de la Resolución No.0071 del 12
de enero de 1995 expedida por el Director General del INPEC por medio de la
cual se retiró por inconveniencia al señor Dagoberto Ipus Correa (fls.2 y s.s.
C-1).
b.) Copia de la demanda presentada por el
señor Dagoberto Ipus Correa ante la jurisdicción contenciosa administrativa
(fls.38 y s.s.).
c.) Copia de las sentencias del 6 de
septiembre de 1996 y del 16 de octubre de 1997 proferidas, en su orden, por contra la Subsección B de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección B de la
Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
d.) Certificado de Idoneidad expedido el 4
de febrero de 1999 por la Escuela Penitenciaria Nacional a el señor Dagoberto
Ipus Correa (fl.231).
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En el caso sub examine el señor
Dagoberto Ipus Correa alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a
la defensa y a la igualdad, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por la
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado al incurrir en vía de hecho en las sentencias
del 6 de septiembre de 1996 y del 16 de octubre de 1997. La vía de hecho, alega
el señor Ipus Correa, se configuró porque las instancias judiciales mencionadas
no declararon que el Director del INPEC había vulnerado sus derechos
fundamentales cuando lo desvinculó de esa institución por razones de
conveniencia mediante Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995, sin haberlo
llamado a la Junta de Carrera Penitenciaria, imputado cargo disciplinario alguno,
ni reconocerle la calidad de funcionario de carrera.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos
de resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá la doctrina
constitucional establecida por esta Corporación sobre la vía de hecho y la
inmediatez en materia de tutela, para posteriormente referirse al caso
concreto.
3. Doctrina constitucional sobre la vía de
hecho judicial.
En reciente sentencia, T-381 de
2004 (M.P. Jaime Araújo Rentería), esta Sala hizo una exposición sobre la
doctrina constitucional de la vía de hecho judicial. En esta providencia la
Sala Primera de Revisión expresó:
“La Corte en
reiteradas ocasiones ha sostenido que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales, a menos que se configure una vía de hecho, esto
es que el funcionario judicial haya incurrido en algún defecto relevante en su
actuación[2].
Esta circunstancia determina la excepcionalidad de la tutela contra
providencias judiciales, razón por la cual se han señalado una serie de límites
estrictos que deben ser atendidos cuando se pretenda invocar la protección por
el juez constitucional[3].
Este ha sido el criterio jurisprudencial adoptado por
la Corte desde sus primeras decisiones, en particular desde la sentencia C-543
de 1992, en cuya parte motiva la Corporación estableció que en aquellos casos
en los cuales se evidencie una actuación de hecho por cuenta de una autoridad
judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo de protección judicial[4].
Para esta Corporación, cuando se incurre en una vía de
hecho se desfigura la función judicial y violan derechos fundamentales de
quienes acuden ante el juez en procura de una pronta y cumplida justicia, con
lo cual se quebrante la juridicidad que impone el Estado democrático y
constitucional.[5]
Al admitir la
acción de tutela por vía de hecho se establece la posibilidad para que el juez
constitucional corrija los yerros judiciales abusivos que hayan comprometido
los principios, valores y derechos fundamentales[6].
Esto es así, en cuanto “en un Estado Social de Derecho como el nuestro,
sustentado en la eficacia de los derechos y de las libertades públicas de las
personas, los jueces en sus decisiones deben someterse al principio de
legalidad. Apartarse de los parámetros que dicho principio les demarca para
ajustar su actuación, podría concluir en decisiones arbitrarias y caprichosas
que permitirían a los jueces constitucionales erigidos en jueces de tutela
entrar a revisarlas en aspectos sustanciales, a fin de constatar la existencia
de situaciones irregulares configuradoras de una vía de hecho, dentro de los
términos y requisitos establecidos en la jurisprudencia reiterada de esta
Corte”[7].
Por ende, la admisión de la tutela en estos casos
juega un papel armonizador de las relaciones político sociales inherentes al
Estado Constitucional y democrático, dado que, aunque se establezca como
principio la improcedencia de la acción de tutela frente a providencias
judiciales, para privilegiar principios y derechos superiores tales como la
autonomía, imparcialidad e idoneidad de los jueces, la cosa juzgada, la
vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica y la prevalencia y protección
real del derecho sustancial (CP, artículo 228), de todas formas tal principio
admite excepciones que, en vez de desdibujar los postulados antes enunciados,
tienden a su consagración, en la medida en que permiten atacar errores
protuberantes de los jueces, con lo cual, además, se salvaguardan derechos
fundamentales como son el debido proceso, el acceso a la administración de
justicia, la igualdad y la tutela judicial efectiva dentro del marco del Estado
social de derecho[8].
Con tales propósitos, la Corte tiene identificados
cuatro defectos que pueden conducir al juez a incurrir en una vía de hecho, por
los cuales se admite la interposición de la acción de tutela contra decisiones
judiciales. Ellos son:
1) Defecto sustantivo si la decisión impugnada se funda en una
norma evidentemente inaplicable
2) Defecto fáctico si resulta incuestionable que el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión[9]
3) Defecto orgánico si el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo
4) Defecto procedimental si el juez actuó completamente por fuera
del procedimiento establecido[10].
Así entonces, para que el juez de tutela pueda conferir el amparo
constitucional contra una sentencia judicial, debe fundar su decisión en uno,
al menos, de los cuatro defectos señalados.
Ahora bien, es importante resaltar que no todo vicio
de la actuación judicial es constitutivo de una vía de hecho, que dé lugar a su
reprobación por el juez constitucional. De lo contrario, se asumirían
posiciones procesalistas extremas que impedirían el cumplimiento de la función
judicial, dado que el más mínimo incumplimiento daría lugar a la anulación de
toda la actuación judicial, con lo cual se generarían efectos perversos y no
favorables a la consecución de los fines constitucionales. Por ello, según lo
ha señalado esta Corporación, “sólo hay lugar a la calificación del acto
judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación
resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de
polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del
ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de
tutela, de la sentencia impugnada”[11].
Una exigencia adicional para admitir la procedencia de
la acción de tutela contra una decisión judicial, consiste en la ocurrencia de
una lesión o amenaza de lesión de un derecho fundamental por parte del acto
enjuiciado. Este requisito está consagrado en el artículo 86 de la Constitución
como principio general de procedencia de la acción de tutela. Es del caso
resaltar esta condición, en tanto “puede suceder que en un proceso se produzca
una vía de hecho como consecuencia de una alteración mayúscula del orden
jurídico que, no obstante, no amenaza o lesiona derecho fundamental alguno. En
estas circunstancias, pese a la alteración del orden jurídico, la tutela no
puede proceder. La Corte se ha pronunciado en este sentido al afirmar que la
vía de hecho se configura si y sólo si se produce una operación material o un
acto que superan el simple ámbito de la decisión y que afecta un derecho
constitucional fundamental”[12].
En suma, el
carácter excepcional de la acción de tutela por actos arbitrarios de los
jueces, impone la sujeción de este mecanismo de protección a la observancia de
una serie de límites rígidos: de una parte, los establecidos en el artículo 86
de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, que incluyen la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental de las personas afectadas con
la decisión judicial[13]
y, de otro lado, la verificación de alguno de los defectos de carácter
sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental a que se hizo referencia. El
respeto de los límites fijados pretende garantizar la autonomía e independencia
de los jueces para proferir sus fallos, como presupuesto propio del Estado de
derecho.”
4. La inmediatez en materia de tutela.
La acción de tutela no tiene término de
caducidad[14]. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la inmediatez con que se
ejercita la acción es un factor determinante en el
juicio de procedencia, pues “Si bien no existe un
término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la
naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa
judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un
término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental
a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política. Por lo tanto, resultará
improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la
inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como
finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los
derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de
la autoridad pública.”[15]
Ahora bien, el juicio de razonabilidad del plazo con
que se ejercita la acción de tutela depende de las circunstancias concretas de
cada caso. Así lo ha considerado esta Corte[16]:
“La Corte Constitucional en otras oportunidades ha
fijado la regla según la cual la tutela debe interponerse dentro de un plazo
razonable[17].
La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que
serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo,
se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados[18],
entre otros. Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación,
no se ha establecido un año como término máximo para interponer la demanda de
tutela[19].”
5. Caso concreto.
Pues bien, como se expuso en los
antecedentes de esta providencia, el señor Dagoberto Ipus Correa se vinculó el
18 de mayo de 1983 a la Dirección General de Prisiones como Guardián Nacional
Grado 2 y, mediante Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995, el Director
General del INPEC lo retiró del servicio por razones de conveniencia junto con
otro grupo de funcionarios de la institución.
Posteriormente, el señor Dagoberto Ipus
Correa demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa la nulidad de la
resolución mencionada y el reintegro al servicio alegando la violación de sus
derechos al debido proceso y de defensa, en razón de que nunca fue llamado a la
Junta de Carrera Penitenciaria, cuyo concepto era necesario para su
desvinculación de acuerdo con el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1997; no le
fue imputado cargo disciplinario alguno; ni se le respetaron sus derechos de
Carrera Penitenciaria. Pero, las pretensiones del demandante fueron
desestimadas tanto en primera como en segunda instancia.
5.1. Indudablemente era la jurisdicción de lo contencioso
administrativo – instancia a la cual acudió el accionante – en la que debía
debatirse si la desvinculación del señor Ipus Correa del INPEC se había
ajustado a los parámetros de Ley o, sin por el contrario, esta decisión no había
consultado las causales y el procedimiento establecido en el Decreto Ley 407 de
1997; de modo que verificado lo anterior se procediera a la nulidad del aparte
respectivo de la Resolución No.0071 del 12 de enero de 1995 y a la consecuente
reincorporación del accionante al servicio.
También resulta indudable, de acuerdo con
lo expuesto en el aparte número cuatro de estas consideraciones, que en el
evento de que las autoridades judiciales encargadas de conocer del proceso
contencioso administrativo iniciado por el señor Ipus Correa hubiesen incurrido
en vía de hecho en su actuación, sería procedente el amparo contra las
decisiones de esta naturaleza. Sin embargo, a juicio de la Sala, no es
procedente el examen de fondo que pretende el accionante sobre las sentencias
del 6 de septiembre de 1996 y 16 de octubre de 1997 proferidas por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, porque no se cumple con el presupuesto de la inmediatez.
En efecto, para la Corte es claro que,
incoada en un caso concreto la acción de tutela, el juez debe negar o conceder
el amparo según se haya o no configurado la violación o amenaza de los derechos
fundamentales, en este caso por la supuesta configuración de unas vías de
hecho; pero previamente a la definición acerca de si es procedente o
improcedente la acción atendiendo a ciertos factores, tales como la existencia
de otros medios judiciales de defensa, la inminencia de un perjuicio
irremediable o el principio de inmediatez.
En el
caso sub lite es patente que dicho requisito o presupuesto para la
procedencia de la acción de tutela no se configura, pues las decisiones que
supuestamente constituyen vía de hecho se profirieron el 6 de septiembre de
1996 y el 16 de octubre de 1997. Es decir, que desde el momento en que se
configuró la alegada violación de los derechos fundamentales hasta el momento
en que se presentó la solicitud de tutela – 25 de abril de 2005 (fl.5 C-1) –
han pasado más de 7 años y 11 meses.
5.2.
Ahora, si bien el documento que aparentemente acredita que el señor Ipus Correa
era un empleado de Carrera Penitenciaria fue expedido sólo hasta el 4 de
febrero de 1999 (fl.231 C-1), es decir después de concluido el proceso
judicial, esta situación no desvirtúa la conclusión a la que llegó la Sala
acerca de la improcedencia de la presente acción de tutela, pues, de un lado,
habrían pasado más de 6 años desde que tuvo ocurrencia este hecho, y en todo
caso, porque de la inactividad del accionado podría inferirse que está
utilizando la acción de tutela para un fin antijurídico como es el revivir
términos procesales precluidos, toda vez que dentro de la oportunidad
correspondiente no impetró la acción de revisión que establece el Código
Contencioso Administrativo en sus artículos 185 y subsiguientes cuando luego de
proferida una sentencia se recobran documentos decisivos con los cuales se
hubiera podido proferir una decisión diferente.
En otras palabras, en lo que a este
último punto se refiere, si la no pertenencia a la Carrera Penitenciaria fue
razón por la cual los jueces administrativos no accedieron a las pretensiones
del demandante, expedido el documento que supuestamente acredita la condición
de empleado de carrera, el señor Ipus Correa aún tenía la opción de emplear el
recurso extraordinario de revisión para que, invocada la causal pertinente, se
le reconociera tal calidad y se procediera a la nulidad de la Resolución
No.0071 de 1995 y al restablecimiento de sus derechos laborales. Así que,
perdida esta oportunidad procesal por causa imputable a él, no puede pretender
válidamente recuperarla a través del ejercicio de la acción de tutela.
En suma, la Sala no encuentra
justificación en la demora del actor para interponer la acción de tutela luego
de proferidas las sentencias que, supuestamente, configuran una vía de hecho.
Por consiguiente, se confirmará la
sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, pero atendiendo a que la acción de tutela
interpuesta por el señor Dagoberto Ipus Correa no cumple con el principio de la
inmediatez.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de mayo
de 2005, dentro de la acción de tutela incoada por Dagoberto Ipus Correa
contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
SEGUNDO: DAR
por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Artículo 65. Retiro por voluntad del
Director General previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Los
oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y
Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del
servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo
cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta
de Carrera Penitenciaria.”
[2] En la sentencia T-539-02 MP: Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte señaló que “la vía de hecho se consolida en aquellos
casos en los cuales el juez se desapodera de la función que constitucional,
legal y reglamentariamente le corresponde, para asumir mediante una decisión
judicial, una conducta arbitraria en forma superlativa”.
[3] Así
por ejemplo, en la sentencia T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, se dijo: “3. La Corte Constitucional ha entendido que la acción
de tutela no procede contra decisiones judiciales, salvo que se trate de una
vía de hecho que afecte derechos constitucionales fundamentales y siempre que
se cumplan los restantes requisitos de procedibilidad de la citada acción. En
este sentido, la tutela sólo habrá de proceder contra una vía de hecho judicial
si no existe ningún mecanismo ordinario de defensa o, si éste existe, a condición
de que el amparo constitucional resulte necesario para evitar la consumación de
un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental”.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-539-00
MP: Clara Inés Vargas Hernández. En la evolución jurisprudencial sobre la vía
de hecho sobresalen por su importancia las sentencias T-231-94, T-008-98 y
T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1031-01 y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur
Gálvis y SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis. Al
respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye un abuso de
poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de fundamento normativo
alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza reglada de todo
ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que en un Estado
constitucional, a excepción del constituyente originario, todos los poderes son
limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta Política y por la
ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que circunscriben los
ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos de ejercicio de
los derechos fundamentales”
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-094-97
MP: José Gregorio Hernández Galindo. En este sentido, en la Sentencia T-1223-01
MP: Alvaro Tafur Gálvis, se dijo que “desde la perspectiva de la vía de
hecho judicial el amparo de tutela que se otorga persigue corregir la
arbitrariedad y el abuso del poder en que incurre una autoridad judicial cuando
profiere la decisión con desconocimiento de los principios, valores y demás
mandatos constitucionales, en cuanto a partir de ello se genera una violación
o amenaza de los derechos fundamentales de las personas cobijadas por esa
actuación”.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-1223-01 MP:
Alvaro Tafur Gálvis.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-231-94 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis.
[9] Al respecto, esta Corporación ha estimado que se
incurre en vía de hecho por defecto fáctico cuando “resulta incuestionable que
el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión” (Sent. T-008-98 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz). Ha señalado igualmente que el defecto fáctico puede presentarse en una
dimensión omisiva o en una dimensión positiva de la valoración de las pruebas
que realice el funcionario judicial. La primera “comprende las omisiones en la
valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos
analizados por el juez. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración
de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin
desconocer la Constitución” (Sent. SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa).
También ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en
una vía de hecho. Por ello, la Sala reitera que sólo es factible fundar una
acción de tutela cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el
juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. Es la
razón para exigir que el error en el juicio valorativo de la prueba deba ser
de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento. (Cfr.
Corte Constitucional. Sentencias T-442-94 MP: Antonio Barrera Carbonell y
SU-159-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa). Igualmente, sobre este particular,
en la sentencia SU-132-02 MP: Alvaro Tafur Gálvis, se expresó que “Cabe
recordar que en la valoración probatoria efectuada por una autoridad judicial,
prima la autonomía e independencia del juez que la realiza. Lo que se rechaza
de la misma es el posible exceso en que se pueda llegar a incurrir, por un
ejercicio arbitrario de esa discrecionalidad. Esto es lógico, puesto que como
director del proceso, el juez de la causa es el que está llamado a determinar
la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a través de
criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento
y sustentar la decisión final, utilizando las reglas de la sana crítica
(C.P.C., art. 187 y C.P.L., art. 61). El ejercicio de ese poder discrecional
sería arbitrario si la valoración probatoria fuese resultado de un manifiesto
juicio irrazonable, determinante de la decisión final”.
[10] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia
T-231-94, T-008-98 y T-1017-99 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Gálvis; T-405-02 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras
decisiones.
[11] Corte Constitucional. Sentencia T-008-98 MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[12] Ibídem.
[13] Corte Constitucional. Sentencia SU-132-02 MP: Alvaro
Tafur Gálvis.
[14] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[15] Corte Constitucional. Sentencia T-797 de 2002.
Jurisprudencia reiterada, entre otras, en las sentencias T-762 y T-812 de 2003
y T-601 y T-633 de 2004.
[16] Sentencia T-684 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[17] En sentencia T-1229 de 2000 se recoge esta línea de
jurisprudencia. En igual sentido T-173 de 2002.
[18] Sentencia T-173 de 2002.
[19] Ver sentencias T-558/02, T-575/02, T-9797/02,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.