T-1021-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1021/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haberse realizado cirugía
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
SISBEN-Acceso igualitario a los bienes y
recursos públicos
SISBEN-Eventuales vicios de
inconstitucionalidad en proceso de encuesta/SISBEN-Realización de nueva
entrevista
La Corte ha
señalado que las personas tienen derecho a la actualización e inclusión de sus
datos en el SISBEN no sólo porque ésta facultad se encuentra íntimamente
vinculada con el derecho al habeas data administrativo, sino también porque en
estos casos específicos, están de por medio los derechos a la salud y a la vida
de los asociados. En consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades
correspondientes que efectúen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan,
incluyan la información en el banco de datos y les informen si efectivamente
tienen derecho o no a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-965451
Acción de tutela instaurada por Flor Judith Castillo Zubieta en
representación de la señora María Teresa Zubieta de Castillo contra Cafesalud
E.P.S. y la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C..
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C.,
diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Diecinueve Civil
Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Flor Judith Castillo Zubieta en representación de la
señora María Teresa Zubieta de Castillo contra Cafesalud E.P.S. y la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá D.C..
I.
ANTECEDENTES.
Flor Judith
Castillo Zubieta, actuando en representación de su madre la señora María Teresa
Zubieta de Castillo, instauró acción de tutela contra Cafesalud E.P.S. y la
Secretaría Distrital de Salud de Bogotá D.C. por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón
a que no le ha sido practicada una cirugía denominada colecistectomía que
requiere con urgencia.
Son fundamentos
de la demanda los siguientes:
La señora María Teresa Zubieta de Castillo cuenta con 66 años de
edad. Debido a quebrantos de salud que presentó en el mes de mayo de 2004, fue
hospitalizada en la E.S.E Hospital Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, donde
le fue ordenada la cirugía denominada colecistectomía, indicada para tratar la
enfermedad que padece (colecistitis). Afirma que una vez verificada la
información de su madre acerca de su vinculación al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, la señora Zubieta resultó contar con dos
afiliaciones, una al Sisben en el Nivel IV y otra al Régimen Contributivo en la
E.P.S. Cafesalud con veinte semanas de cotización; la E.S.E. Hospital Simón
Bolívar se comunicó con la E.P.S Cafesalud, entidad que confirmó que la señora
Zubieta tenía derecho a servicios médicos por su calidad de cotizante y ordenó
su remisión a la Clínica Navarra.
Sostiene la demandante que una vez ingresada su madre por urgencias
a la mencionada Clínica, el encargado de tramitar el protocolo de ingreso se
comunicó con Cafesalud E.P.S. y obtuvo de esa entidad la negativa a la
prestación reclamada en razón a que la señora Zubieta ya había sido retirada
por parte de la Cooperativa Cavida Ltda desde el mes de abril de 2004. Ante
esta situación, la Clínica Navarra le exigió un depósito mínimo de dos millones
de pesos así como la firma de un pagaré por el resto de lo facturado para que a
la paciente le pudieran ser practicados todos los procedimientos quirúrgicos y
médicos que requería debido a su padecimiento. Afirma la demandante que ni ella
ni su madre cuentan con los ingresos necesarios para poder costear el
procedimiento reclamado, por lo que solicita que se ordene a la E.P.S Cafesalud
o a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que autoricen la práctica de
todos los procedimientos quirúrgicos y médicos, así como el suministro de los
medicamentos que pudiera requerir con ocasión de su enfermedad
II.
INTERVENCIÓN DE CAFESALUD E.P.S..
La Directora Regional de Cafesalud E.P.S. en la ciudad de Bogotá
D.C., en oficio dirigido al Juzgado Diecinueve Civil Municipal de esta ciudad,
solicitó desestimar las pretensiones de la demanda; informó que en efecto la
señora María Teresa Zubieta Castillo estuvo afiliada a través de esa entidad al
Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Contributivo desde el
6 de septiembre de 2003 hasta el mes de abril de 2004, cuando fue retirada por
su empleador, motivo por el cual esa E.P.S. no puede cubrir los procedimientos
médicos reclamados por la demandante. Agregó que esa entidad prestó a la señora
Zubieta todos los servicios que requirió mientras estuvo vinculada a esa E.P.S.
y concluyó indicando que la conducta de esa entidad fue legítima y siempre
estuvo sujeta a la normatividad vigente que regula el Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
III. INTERVENCION DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD DE BOGOTA D.C.
El Secretario de Despacho (E) de la Secretaría Distrital de Salud,
en oficio dirigido al Juez Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, informó que la
señora Zubieta no se encuentra afiliada al Régimen Subsidiado, lo que excluye
toda posibilidad de poderla considerar dentro del grupo de personas que la Ley
100 de 1993 cataloga como beneficiarias de dicho régimen. Agregó que es la
E.P.S. Cafesalud la encargada de prestar los servicios de salud requeridos por
la demandante, como quiera que según su afirmación la señora Zubieta de
Castillo se encontraba afiliada a esa entidad, y fue ésta la que le negó la
prestación de los servicios de salud solicitados. De la misma manera, agregó
que la demandante “…solamente podría acceder a los subsidios en salud como
participante vinculada una vez acreditara no estar afiliada al régimen
contributivo.”
IV.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Conoció del
presente caso en primera instancia el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de
Bogotá D.C., quien en sentencia de 10 de junio 2004 concedió la tutela
solicitada por Flor Judith Castillo Zubieta en representación de su madre, la
señora María Teresa Zubieta de Castillo, para lo cual ordenó a la Secretaría de
Salud de Bogotá “…que en el término perentorio de veinticuatro (24) horas,
siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a la
autorización de los exámenes necesarios y cubrir el tratamiento médico o
especializado, exámenes, medicamentos, terapias y cirugías que llegase a
requerir MARIA TERESA ZUBIETA DE CASTILLO para conservar su vida. De otra
parte, también se le ordena realizar todas las diligencias pertinentes para
afiliar a la accionante al Régimen Subsidiado de Salud.”.
Consideró el a
quo que “…no han sido satisfactorios los servicios médicos que deben ser
prestados por las entidades accionadas a la accionante, razón por la cual, ya
sea la entidad particular o el mismo Estado deben cubrir los gastos del
tratamiento de la misma a efectos de preservar la salud y por ende su vida.
“…Teniendo en
cuenta lo anterior, como la entidad particular manifestó que el empleador había
retirado a la accionante del régimen subsidiario(sic) de salud, circunstancia e
investigación que no compete al juez de tutela, pues existe otro mecanismo para
dilucidar tal particularidad, esta oficina judicial ordenará a la SECRETARIA DE
SALUD DE BOGOTA que autorice atender a la accionante en todas y cada una de las
necesidades médicas para que conserve su salud…”.
Impugnada la
anterior decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá D.C., en
sentencia de julio 27 de 2004, revocó la decisión del a quo y en su
lugar negó la tutela solicitada a favor de la señora María Teresa Zubieta de
Castillo tras considerar que “En el presente caso para nada se manifestó en
la solicitud el por qué la señora María Teresa Zubieta de Castillo, no podía
instaurar la acción de tutela, ni menos se probó la incapacidad en que se
hallaba para no hacerlo y de otro lado, la señora Flor Judith Castillo Zubieta,
afirmó instaurar este amparo constitucional a nombre de su señora madre, pero
no acreditó su calidad de hija acompañando el correspondiente registro civil de
nacimiento.”
V. PRUEBAS
RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE.
En el expediente obran las siguientes pruebas:
·
A folio 1 del cuaderno de primera instancia,
copia de la cédula de ciudadanía de la señora Flor Judith Castillo Zubieta.
·
A folio 2 del cuaderno de primera instancia,
copia de la cédula de ciudadanía de la señora María Teresa Zubieta de Castillo
y de su carné del Sisben.
·
A folios 3 al 7 del cuaderno de primera
instancia, copia de apartes de la historia clínica de la señora Zubieta de
Castillo.
·
A folio 8 del cuaderno de primera instancia,
copia del formato de afiliación a Cafesalud E.P.S. de la señora Zubieta de
Castillo.
·
A folio 11 del cuaderno de primera instancia,
copia de la solicitud de servicios a nombre de la señora María Teresa Zubieta
elevada por el Hospital Simón Bolívar a Cafesalud E.P.S., en el que figura como
procedimiento solicitado una colecistectomía y como diagnóstico colecistitis.
VI.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y CASO CONCRETO.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Caso concreto. Hecho superado.
En el presente asunto, la accionante pretende que se tutelen los
derechos fundamentales a la salud y la vida de su señora madre, los cuales
estima le han sido vulnerados por las entidades accionadas al negarse a
autorizar la intervención quirúrgica que aquélla requiere.
Mediante escrito dirigido a esta Corporación la accionante informó
que el día 30 de junio se llevó a cabo la intervención quirúrgica que se
reclamaba para la señora MARIA TERESA ZUBIETA DE CASTILLO, facturada con cargo
al contrato 013 de 2003 suscrito entre el Fondo Financiero de Salud y el
Hospital Simón Bolívar (folio 10 del expediente), circunstancia que nos sitúa
ante una situación ya superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa de los derechos conculcados ha sido satisfecha y por ende la acción de
tutela pierde su justificación constitucional. En consecuencia, la orden que
pudiera impartir el juez ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad
de los derechos presuntamente conculcados.
Al respecto ha dicho la Corte :
“El objetivo
de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de
Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la
protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de
lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el
juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
“No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser”[1].
Sin embargo, teniendo en cuenta que la función de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional va más allá de resolver el caso concreto, siendo su
objeto preferente la unificación de criterios y la fijación de la hermenéutica
autorizada de la Constitución Política,[2]
a pesar de existir un hecho superado, la Corte considera que merece
rectificarse el alcance dentro del cual el juez de primera instancia concedió la
tutela.
El tema que
involucraba la pretensión inicial apuntaba a determinar quién tenía la
competencia para atender a la accionante en su pedimento, considerando que
inicialmente apareció como afiliación múltiple. El juez de primera instancia
concede la tutela ordenando “que en el término perentorio de veinticuatro
(24) horas, siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a
la autorización de los exámenes necesarios y cubrir el tratamiento médico o
especializado, exámenes, medicamentos, terapias y cirugías que llegase a
requerir MARIA TERESA ZUBIETA DE CASTILLO para conservar su vida. De otra
parte, también se le ordena realizar todas las diligencias pertinentes para
afiliar a la accionante al Régimen Subsidiado de Salud.”
A la luz de los criterios fijados por esta
Corporación en casos similares expuestos en este fallo, valdría señalar que la
sentencia de primera instancia dispone que se pretermitan varios pasos y sea la
propia Secretaría de Salud la que afilie a la accionante al régimen subsidiado.
Al respecto cabría recordar las peculiaridades del sistema subsidiado para
hacer las precisiones necesarias:
El Sistema
General de Seguridad Social en Salud, establecido a través de la Ley 100 de
1993, contempló la existencia de dos regímenes diferentes que se aplican
dependiendo de la capacidad económica de las personas. La sentencia T – 350 de
2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería), analizó sus alcances señalando que el
sistema contributivo está dirigido a aquella población con capacidad de pago,
que realiza aportes periódicos para lograr la financiación del sistema,
mientras que el subsidiado está orientado a materializar la prestación del
servicio de salud para aquellas personas que debido a su situación económica,
están imposibilitadas para aportar al sistema.
Con miras a
orientar y focalizar efectivamente los recursos del régimen subsidiado de
salud, está previsto el Sistema de Selección de Beneficiarios para programas
sociales (SISBEN), a través del cual las entidades territoriales pueden
determinar las personas que serán beneficiarias de los programas sociales
dirigidos a la población más pobre y vulnerable. Sobre este sistema, la
sentencia T–961 de 2001 señaló lo siguiente:
“El
régimen subsidiado. SISBEN
La ley 100 de 1993 estableció dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser
afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto
total de las cotizaciones a su cargo.
Al régimen subsidiado pertenecen las personas
integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la población mas pobre y
vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con especial énfasis: las
madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los discapacitados, los
campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los
trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los
periodistas independientes, maestros de obra de construcción, albañiles,
taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de
pago.
Según la
sentencia SU-819 de 1999[3]
la administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
Distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a
los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. La SU-819/99 hace la siguiente caracterización:
“b) El
régimen subsidiado por su parte, es un
conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema
General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través
del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos
fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993”.”
Se concibe así
el SISBEN como un sistema de información con el cual se identifican las
condiciones socioeconómicas de las personas, para ubicar a la población más
pobre y vulnerable en cada municipio. Aquellas personas que después de serles
aplicada la Ficha de Clasificación Socioeconómica, quedan clasificadas en los
niveles 1 y 2, acceden al Régimen Subsidiado en Salud. En el caso de Bogotá, la
entidad encargada de administrar el SISBEN es el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital[4],
quien después de realizar la encuesta remite la información a la Secretaría
Distrital de Salud, entidad encargada de establecer cuál administradora del
régimen subsidiado (ARS) prestará los servicios de salud a estas personas.
Con todo, la
Corte en reiteradas ocasiones ha identificado deficiencias en la aplicación del
SISBEN[5],
las cuales, dependiendo de los casos concretos, podrían lesionar y afectar
derechos fundamentales como la igualdad, la vida, la salud y el habeas data.
Por ejemplo, en la sentencia T – 177 de 1999, esta Corporación analizó el caso
de una persona a quien le realizaron la encuesta SISBEN y quedó clasificada en
el nivel cinco, a pesar de estar en precarias condiciones de salud, no contar
con ingresos y vivir en una pieza de alquiler. En esa ocasión, la Corte señaló
que la regulación del SISBEN era ineficiente para detectar a las personas
pobres y que se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta. Al
respecto se dijo:
“La regulación del SISBEN es ineficiente y contraria al orden
público de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a
violaciones sistemáticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar
los datos relevantes para diferenciar las personas que están expuestas al
riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente
contagiadas o contraído la enfermedad por otra vía, y no posibilita distinguir
entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera
temporal de las enfermas crónicas, permanentes y terminales; de esa manera, el
funcionario departamental o municipal encargado de decidir a quiénes se
otorgará la calidad de beneficiarios del régimen subsidiado de seguridad social
en salud, no puede - aunque quiera hacerlo -, promover "las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva", ni adoptar "medidas a favor
de grupos discriminados o marginados"; b) hace nugatorio el derecho de
defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que
lo vienen siendo, pues para cambiar su calificación, sólo les permite solicitar
una nueva aplicación de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados
distintos a los originales hasta que el daño sea irremediable. En el caso de Y,
el paciente murió sin el tratamiento médico que requería, y sin que variara
para nada su calificación como aspirante a beneficiario del SISBEN; más aún, si
se vuelven a aplicar los cuestionarios a su anciana madre, ésta tampoco ahora
calificaría para beneficiaria.”
Por estas
razones, la Corte ha señalado que las personas tienen derecho a la
actualización e inclusión de sus datos en el SISBEN[6] no sólo porque ésta
facultad se encuentra íntimamente vinculada con el derecho al habeas data
administrativo, sino también porque en estos casos específicos, están de
por medio los derechos a la salud y a la vida de los asociados. En
consecuencia, la Corte ha ordenado a las entidades correspondientes que
efectúen nuevamente las encuestas a quienes lo solicitan, incluyan la
información en el banco de datos y les informen si efectivamente tienen derecho
o no a beneficiarse del régimen subsidiado de salud.
La afiliación al régimen subsidiado es un proceso
complejo que se inicia con la identificación de la población pobre a través del
sistema de información de beneficiarios de programas sociales, SISBEN, la
celebración de contratos entre los municipios y distritos con las
administradoras del régimen subsidiado ARS y la afiliación de las personas
inscritas en el registro del SISBEN de cada entidad territorial a dichas
administradoras.
Luego, lo procedente en este caso concreto era
ordenar una nueva encuesta SISBEN, que determinara fielmente el nivel de
pobreza de la accionante y su posible afiliación al régimen subsidiado. La Sala
manifiesta su conformidad con la protección otorgada por el fallador de primera
instancia, hechas las anteriores salvedades y confirma la sentencia de segunda
instancia, únicamente por existir un hecho superado que supone que no se darán
órdenes diferentes.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Bogotá, por existir un hecho superado.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-495 de 2001 Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
[2] Sentencia T-673 de 2000
[3] M.P. Álvaro Tafur Galvis
[4] Decreto Distrital No. 583 de 1999
[5] Al respecto pueden consultarse las
sentencias T – 307 de 1999, T – 185 de 2000, T – 1083 de 2000 y T – 1063 de
2001 entre otras.
[6] Cf. Sentencia T –258 de 2002
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.