T-1021-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-1021/03
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Cargos y cuotas moderadoras
La estipulación de cuotas moderadoras, los pagos
compartidos (copagos), las cuotas de recuperación, los periodos mínimos de
cotización y la fijación de planes obligatorios de salud y manuales de
procedimientos e intervenciones tanto para el régimen subsidiado como el
contributivo-, resulta ajustada a los postulados constitucionales. De manera
general, la asunción por parte de los usuarios de los pagos adicionales al
sistema de salud es obligatoria, de acuerdo con las condiciones y requisitos
consagrados en la ley, los que, en todos los casos, deberán responder a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan la distribución
justa de las responsabilidades en el financiamiento del sistema de seguridad
social en salud. Sin embargo, el deber general respecto a esta carga pública
es limitado, pues la exigencia en el pago de la obligación debe ser acorde con
la protección de los derechos fundamentales como fin esencial del Estado (Art.
2 C.P.) y, por ello, no puede convertirse en una barrera para gozar del
servicio de salud, del que depende el ejercicio efectivo de los derechos a la
integridad física y la vida en condiciones dignas.
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica el
pago de cuotas adicionales
Los jueces constitucionales están facultados para
inaplicar las normas que regulan el pago de cuotas adicionales al sistema de
salud y emitir órdenes de amparo tendientes a obtener la práctica del
procedimiento médico requerido cuando en cada caso concreto se verifique: a)
Que el usuario carezca, de manera objetiva, de los recursos suficientes para
costear el pago adicional y no puede obtener el procedimiento médico por otros
medios (contratos de medicina prepagada, planes complementarios de salud, beneficios
laborales, etc.) y b)Que el tratamiento o fármaco requerido es necesario para
conservar la vida en condiciones dignas y la integridad física del paciente.
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Falta de recursos puede acreditarse por
diferentes medios de prueba
La falta de recursos para cubrir los gastos
adicionales puede acreditarse a través de distintos medios de prueba, incluso
la simple afirmación por parte del afectado, cuando esta no es rebatida por la
entidad de salud accionada. Ésta, como es obvio, tiene los instrumentos
suficientes para determinar el nivel de ingreso del usuario, habida cuenta que
la clasificación en cada rango de atención, tanto en el régimen contributivo
como en el subsidiado, está en directa proporción con el estrato socioeconómico
del afiliado. El juez de tutela, al resolver cada asunto sometido a la
jurisdicción de amparo, tiene amplias facultades probatorias para determinar el
nivel de ingreso del accionante y, con ello, garantizar la protección efectiva
de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que deberá
decretar y practicar todas aquellas pruebas que permitan acreditar la falta de
ingresos.
CONSENTIMIENTO SUSTITUTO DE MENOR
HERMAFRODITA-Práctica de
cirugía
PRINCIPIO DE UTILIDAD EN LA ACTIVIDAD
MEDICA-Objeto
PRINCIPIO DE JUSTICIA EN LA ACTIVIDAD
MEDICA-Objeto
PRINCIPIO DE AUTONOMIA EN LA ACTIVIDAD
MEDICA-Objeto
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Requisito necesario para la práctica de
procedimientos médicos
El consentimiento informado es un requisito necesario
para la legitimidad constitucional de la práctica de procedimientos médicos,
pues los profesionales de la salud no pueden decidir por sus pacientes, so pena
de desconocer su condición de sujetos libres y moralmente autónomos.
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Características
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL PACIENTE-Exigencias cualificadas
CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-No es absoluto
La facultad que tienen los padres del menor de emitir
el consentimiento sustituto no puede entenderse en términos absolutos, habida
cuenta que los niños también son titulares, al menos de forma parcial, de los
derechos a la autonomía individual y la libertad, sin que sea posible negar su
carácter ontológico particular, relegándolos a la calidad de propiedades de
sus progenitores. En este orden de ideas, los menores de edad están capacitados
para tomar decisiones sobre su propia salud en directa proporción con su nivel
de desarrollo. Por ello, un adolescente cercano a la mayoría de edad podrá,
válidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir sobre una multiplicidad
de aspectos, entre ellos el consentimiento para la práctica de procedimientos
médicos que afecten su salud.
PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y BENEFICENCIA EN
LA ACTIVIDAD MEDICA-Criterios
de ponderación
La jurisprudencia constitucional fija tres criterios
que son adecuados para efectuar la labor de ponderación entre el principio de
autonomía y el de beneficencia respecto al consentimiento sustituto de los padres.
Estos criterios son: “(i) la urgencia e importancia misma del tratamiento para
los intereses del menor, (ii) los riesgos y la intensidad del impacto del
tratamiento sobre la autonomía actual y futura del niño y (iii) la edad del
paciente”. Para la Corte, la consideración de estos criterios es útil en la
medida en que permite identificar razonablemente situaciones en las que prima
la autonomía del menor y el ejercicio de la acción benéfica en cabeza de sus
padres. Sin embargo, esta Corporación niega la aplicación mecánica y absoluta
de los criterios de ponderación citados, puesto que su determinación tampoco
está exenta de complejidades.
ESTADOS INTERSEXUALES-Supuestos fácticos que deben considerarse
en las intervenciones médicas para corrección
Las intervenciones médicas de corrección de estados
intersexuales parten de dos supuestos fácticos. El primero, en el que la
dolencia pone en grave riesgo la vida, la salud y la integridad física del
menor, caso en el cual no existe reparo jurídico alguno en que los padres
autoricen los procedimientos necesarios para enfrentar exclusivamente esta
dolencia, amén que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable al
interés superior del niño, representado en la conservación de su propia
existencia. La controversia constitucional se origina cuando el procedimiento
médico parte de un supuesto fáctico distinto, esto es, en aquellos eventos en
que la intervención sanitaria no constituye una urgencia vital, pero el
personal médico y los mismos padres del menor estiman conveniente realizar las
correcciones quirúrgicas y los tratamientos hormonales necesarios para asignar,
de forma permanente e irreversible, un sexo definido al menor que presenta el
estado intersexual.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Implicaciones en los procedimientos de
remodelación genital y reasignación del sexo/CONSENTIMIENTO SUSTITUTO
PATERNO-Se otorga cuando el niño es de muy corta edad/CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO PATERNO-Se restringe cuando la edad del menor le permite autonomía
y decisión
Los procedimientos de remodelación genital y
reasignación de sexo comportan profundas implicaciones con el ejercicio del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, ya que de este
derecho se derivan un cúmulo de atributos y garantías a favor del individuo,
entre ellas el derecho a la identidad personal y a la definición sexual, que se
ven afectados en grado sumo con las decisiones médicas que se tomen con el
objeto de superar un estado intersexual. La situación de los niños y las niñas
trae nuevamente a colación la tensión antes estudiada entre el principio de
autonomía y el principio de beneficencia. La solución que a esta dilema otorga
la jurisprudencia constitucional consiste en un modelo de proporción inversa
entre el grado de autodeterminación del menor y la posibilidad que sus padres
consientan de manera sustituta la práctica de intervenciones médicas. Así, si
el niño es de muy corta edad, sus padres podrán consentir por él, con el
cumplimiento de determinadas condiciones a las que se hará referencia más
adelante. En caso contrario, si la edad del menor le permite cierto grado de
autonomía y capacidad de decisión, se restringe la viabilidad del
consentimiento sustituto.
DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Menor con cierto grado de autonomía es
libre para autorizar procedimientos médicos que afectan su identidad sexual
Los menores, no son propiedad de sus padres, sino que,
antes bien, estos son responsables de su formación y desarrollo, buscando que
se conviertan en sujetos libres y con capacidad de elección. En este orden de
ideas, cuando el menor tiene un grado apreciable de autonomía, los padres, en
cumplimiento estricto de los derechos fundamentales a los que se hizo referencia,
no están habilitados para decidir por su hijo en la práctica de procedimientos
médicos que afectan en grado sumo su identidad sexual y, por ende, su propia
opción de vida.
CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO
El caso bajo examen se ubica dentro del primer
supuesto, que privilegia el principio de beneficencia y posibilita el
consentimiento sustituto de los padres, teniendo en cuenta que el niño B.B. en
la actualidad tiene dos años de edad, por lo que no podría adscribírsele una
capacidad significativa de decisión.
CONSENTIMIENTO SUSTITUTO PATERNO-Requisitos
Los requisitos que debe tener el consentimiento
sustituto de los padres para la práctica de intervenciones de asignación de
sexo y remodelación genital en menores de corta edad son: a) En primer lugar,
el consentimiento debe ser informado, lo que según las características
expuestas, significa que el personal médico debe comunicar a los padres todas
y cada una de las implicaciones y riesgos del procedimiento, así como las
ventajas y dificultades de tratamientos alternativos o la falta de práctica de
cualquiera de ellos. b) En segundo lugar, el consentimiento debe ser
cualificado, lo que se acredita cuando los progenitores conocen “las
posibilidades, los límites y los riesgos” del procedimiento, lo que a su vez
exige que el profesional de la salud les transmita información detallada y
depurada respecto al estado actual del procedimiento médico a practicar. c) En
tercer lugar, el consentimiento debe ser persistente, condición que exige al
personal médico haber interrogado a los padres en ocasiones diversas y
distantes del periodo de duelo (etapa inmediatamente subsiguiente al
conocimiento del problema de ambigüedad), para que de esta forma se extraiga la
genuina y reiterada convicción del interés en practicar el procedimiento al
menor. Al respecto se hace necesario que la actuación del médico busque un
punto de equilibrio entre la persistencia en el tiempo del consentimiento y la
prontitud con que se requiere practicar el procedimiento, que debe realizarse
antes del arribo de la edad de conciencia de género (5 años), instante cuando
se elimina la posibilidad del consentimiento sustituto de los padres.
SISTEMA GENERAL DE SALUD-Falta de recursos económicos hace
inaplicable el pago de cuotas adicionales/ACCION DE TUTELA-Hecho
superado por realización de los procedimientos médicos sin haber pagado cuotas
adicionales
La Sala reitera la facultad
que tienen los jueces constitucionales de inaplicar las normas legales y
administrativas que regulan los copagos y las cuotas moderadoras en el sistema
de seguridad social en salud y de ordenar la entrega de medicamentos o la
realización de procedimientos excluidos del POS pero siempre que el usuario
carezca, de manera objetiva, de los recursos necesarios para asumir esos
costos, que no pueda acceder a ellos por otros medios y que su suministro sea
necesario para conservar la vida en condiciones dignas y la integridad física
del paciente. En el caso presente, es evidente que los servicios médicos
requeridos por el menor B.B. debían suministrarse sin necesidad de que sus
padres asumieran copago alguno pues carecían de recursos económicos, no podían
acceder a tales servicios por otros medios y se trataba de procedimientos
imprescindibles para asegurar la integridad personal del niño. No obstante,
como esos servicios ya fueron prestados sin que los padres del menor asumieran
copago alguno, se está ante un hecho superado
CONSENTIMIENTO
SUSTITUTO PATERNO-Se cumplieron los requisitos para
cirugía de cambio de sexo a menor
La Corte reitera la línea
jurisprudencial vigente en el sentido que tal consentimiento sustituto debe ser
informado, cualificado y persistente, entendiéndose, cada uno de estos
atributos, con el profundo contenido que la jurisprudencia constitucional les
ha asignado. De acuerdo con ello, en el presente caso se encuentra demostrado
que el menor B.B. tiene dos años de edad; que sus padres fueron informados de
las implicaciones y riesgos de las intervenciones quirúrgicas, de las ventajas
y dificultades tanto de tratamientos alternativos como de la no práctica de
aquellas; que a aquellos se les suministró información detallada que les
permitió conocer las posibilidades y límites de tales intervenciones y que el
consentimiento que otorgaron fue persistente y obedeció a su firme convicción
de que se practicaran las intervenciones quirúrgicas dispuestas por el cuerpo
médico. Si esto es así, se impone concluir que en este evento se cumplieron las
reglas jurisprudenciales ya indicadas y que con la práctica de tales
intervenciones no se vulneraron los derechos fundamentales a la identidad
sexual, a la autonomía personal y al libre desarrollo de la personalidad del
menor B.B.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-717724
Acción
de tutela instaurada por A.A. contra la Dirección Seccional de Salud de D.D.
Magistrado Ponente:
DR. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres
(2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado G.G. y el Tribunal Superior de D.D. en la tutela instaurada por
A.A., en representación de su menor hijo B.B. contra la Dirección Seccional de
Salud de D.D.
I. ANTECEDENTES
A. Aclaración preliminar
En primer lugar, la Sala debe indicar que por tratarse
de un proceso relacionado con un problema complejo de sexualidad humana, cual
es el hermafroditismo que afecta a un niño de dos años de edad, y con la
finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el
menor afectado y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad
y por ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas
orientadas a impedir su identificación. Máxime cuando se trata de un tema
desconocido por la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos
sensacionalistas en los medios de comunicación y de conducir al rechazo y
discriminación del menor y su familia. En razón de ello, la Sala suprimirá
toda referencia que pueda conducir a dicha identificación y en la parte
resolutiva de esta Sentencia ordenará que la Secretaría de esta Corporación y
de los jueces de instancia guarden estricta reserva en este proceso[1].
B. Reseña fáctica
1. El 27 de junio de 2002, la señora A.A., en
representación de su hijo de nueve meses de edad B.B., interpuso acción de
tutela contra la A.R.S. C.C. y la Dirección Seccional de Salud de D.D. La
actora planteó que esas entidades vulneraron los derechos del menor a la salud,
a la seguridad social y los derechos de los niños al negarse a practicarle a su
hijo el examen cariotipo ordenado, con carácter prioritario, por el médico
cirujano y urólogo pediatra que lo atiende. El examen estaba encaminado a
determinar la cantidad de hormonas femeninas y masculinas del niño para, si es
procedente, operar y cambiar de sexo pues desde el momento de su nacimiento sus
órganos genitales tenían una extraña morfología.
Como la A.R.S. manifestó que expediría la orden de
servicios y ya que la Dirección Seccional de Salud de D.D., por tratarse de un
servicio excluido del POS, expidió la autorización correspondiente, la actora
desistió de la acción y el Juzgado E.E. lo aceptó. No obstante, el despacho
reabrió la actuación al conocer que al paciente, tras practicarle el examen de
cariotipo, se le negaba la práctica de una biopsia testicular por cuanto la
A.R.S. no tenía contratos vigentes con entidades que pudieran realizar tal
procedimiento. Además, cuando acudió a éstas, se le exigió el pago total de la
intervención, que ascendía a $749.900 más sumas adicionales por otros
conceptos, pago que la actora no pudo hacer efectivo ante lo limitado de sus
recursos económicos.
2. El 29 de agosto de 2002 el juzgado E.E. tuteló los
derechos fundamentales del menor y le ordenó a la A.R.S. que en 48 horas
realizara las gestiones necesarias para que se le practique la biopsia
testicular dispuesta por el cuerpo médico.
3. El 15 de noviembre de 2002, la Dirección Seccional
de Salud de D.D. expidió una orden de servicios para el menor y dirigida a la
I.P.S. F.F. El diagnóstico presuntivo de remisión fue hermafroditismo
verdadero y los servicios médicos autorizados fueron corrección de hipospadia,
gonadectomía, uretroplastia, resección de resto mulleriano abdominal por
laparotomía, prequirúrgicos y la atención integral pertinente y específica para
el caso. En la orden de servicios se indicó también que “PARA EL COBRO DE
LA CUOTA DE RECUPERACIÓN que le compete al usuario se procederá de conformidad
con el Decreto 2357 de 1995, artículo 18. Solamente se exceptúan de los
copagos los casos de enfermedad de alto costo contemplados en el acuerdo 30 de
1998 CNSSS, artículo 7° numeral 4”.
4. La madre del menor acudió a la institución
prestadora de salud para que le informaran las fechas para las cuales se
programarían las intervenciones quirúrgicas, momento en el cual se le informó
que debía pagar la suma de $280.000 para poder continuar con el tratamiento de
su hijo. Aquella no pudo pagar esa suma ya que no contaba con los recursos
económicos necesarios para ello.
C. Tutela instaurada
Ante esa situación, el 25 de noviembre de 2002, la
madre del menor instauró una nueva acción de tutela pues estimó que la
Dirección Seccional de Salud de D.D. estaba vulnerando los derechos
fundamentales de su hijo a la vida, a la salud, a la seguridad social y a la
especial protección de los niños. Solicitó que se le protejan tales derechos
ordenándole a esa entidad que disponga que los servicios médicos requeridos por
su hijo se presten sin necesidad de hacer copago alguno. Indicó que teme por
la salud de su hijo y por las secuelas que puedan afectarle si se demora el
tratamiento ordenado.
D. Respuesta de la entidad accionada
El 29 de noviembre de 2002, la Dirección Seccional de
Salud de D.D. contestó la solicitud de información dirigida por el Juzgado.
Indicó que la actora estaba afiliada al nivel 2 del SISBEN y que como tal debía
asumir los pagos moderadores impuestos por la ley, que en su caso ascendían al
10% del valor de los distintos procedimientos. De ello infirió que como se
había limitado a realizar el cobro de una cuota moderadora consagrada en la
ley, no había incurrido en vulneración de derechos fundamentales.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
A. De primera instancia
El 9 de diciembre de 2002, el Juzgado G.G. tuteló los
derechos fundamentales invocados por la actora en nombre de su hijo. Argumentó
que si bien la capacidad de pago es un factor importante, no es algo decisivo
para la consecución de un derecho. Con base en ello, le ordenó a la Dirección
Seccional de Salud de D.D. que en las 48 horas siguientes asuma, en este evento
particular, el copago que le correspondería sufragar a la accionante y la
autorizó para repetir esa suma contra el Fosyga.
B. De segunda instancia
El 3 de febrero de 2003 una Sala del Tribunal Superior
de D.D. resolvió la impugnación interpuesta por la entidad accionada. Al
hacerlo, revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela de los
derechos fundamentales invocados por la actora pues ésta no había demostrado
que con los copagos que se le impusieron se afectó su mínimo vital.
III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Al iniciar el estudio del expediente de la
referencia, la Sala determinó cómo los jueces de instancia habían integrado
indebidamente el contradictorio en su extremo pasivo, puesto que el trámite de
tutela se adelantó sin la concurrencia de la institución prestadora de salud
que suministró el tratamiento médico al menor B.B., situación que constituía
una causal de nulidad de naturaleza saneable, según lo dispuesto por el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, a través de auto del
4 de junio de 2003, se informó al Hospital H.H. de la existencia del trámite
de tutela, para que se pronunciara sobre los problemas suscitados, las
pretensiones de la actora y el estado actual del proceso.
2. A través de oficio radicado en esta Corporación el
20 junio de 2003[2],
el secretario general del Hospital H.H. manifestó que había suministrado la
atención médica requerida por el menor, con cargo en su totalidad a la
Dirección Seccional de Salud de D.D., de acuerdo con las órdenes que dicha
entidad emitió para el efecto.
3. A juicio de la Sala, la respuesta enviada por el
Hospital H.H. fue insuficiente, pues no hizo referencia al tratamiento médico
suministrado al menor B.B. Por ello, a través de auto del 18 de septiembre de
2003, se decretaron las pruebas tendientes a que el director de dicha
institución hospitalaria remitiera la historia clínica del hijo de la actora y
respondiera los siguientes cuestionamientos:
a) ¿Cuál es el diagnóstico de la enfermedad
que padece el menor B.B.?.
b) ¿Qué intervenciones quirúrgicas se le han
efectuado a dicho menor? y ¿Qué implicaciones para la salud del niño se
derivaban de su falta de práctica?.
c) ¿Qué procedimientos fueron llevados a cabo
por el personal médico del Hospital H.H. para obtener el consentimiento de los
padres del niño B.B. respecto a la realización de dichas cirugías? y
d) ¿Qué clase de asesoría psicológica y
terapéutica se brindó tanto al menor como a sus padres en relación con el
tratamiento médico realizado? y ¿Qué profesionales de la salud concurrieron en
dicha asesoría?.
4. En comunicación de fecha 8 de octubre de 2003[3], el Jefe del
Departamento de Pediatría del Hospital H.H. envió a esta Corporación el informe
realizado por el cirujano infantil que atendió el caso del menor B.B.,
documento que respondió los cuestionamientos antes expuestos, así:
a) El diagnóstico del
menor es hipospadia mediopeneana y cuerda ventral, hermafroditismo masculino.
b) Al niño se le han
efectuado las intervenciones de biopsia gonadal, “necesaria para aclarar el
diagnóstico, debido a que el cariotipo no correspondía con la genitografía y
la ecografía abdominal, si esto no se realizaba no se podía tomar una conducta
futura”. Además, se practicó una “corrección de hipospadia y cuerda
ventral y resección de restos mullerianos, lo cual era necesario para llevar el
meato uretral a la punta del pene, si esto no se realizaba el paciente debía
tener la micción sentado durante toda su vida, la corrección de la cuerda
ventral es necesaria para lograr una erección recta de no practicarse esta
cirugía no sería posible la actividad sexual futura con implicaciones para la
penetración vaginal”.
c) “Para obtener el
consentimiento de los padres se siguió el procedimiento usual para cirugías
realizadas en menores de edad, se informó desde la primera consulta la
necesidad de hacer biopsia para realizar un diagnóstico claro, los padres
firmaron la forma de consentimiento establecida por el hospital. || Una vez
realizada la biopsia se informó en la consulta que el paciente sería presentado
a staff para tener una evaluación multidisciplinaria y tomar la decisión más
adecuada teniendo en cuenta la complejidad del caso. || Después del staff
tanto el padre como la madre fueron informados de la decisión del staff, se
ofrecieron alternativas como segundas opciones, se explicó que la cirugía a
realizar sería una corrección de hipospadias y los padres se mostraron de
acuerdo con la decisión tomada.
d) Por último, en relación
con la asesoría suministrada al menor y sus padres, el profesional de la salud
informa que “Por parte del servicio de cirugía infantil los padres y el
menor fueron informados de todo el tratamiento médico. Los profesionales que
concurrieron en esa asesoría fueron los cirujanos infantiles del hospital H.H.,
quienes están entrenados en cirugía y urología infantil y el hospital H.H. es
centro de referencia para este tipo de patologías”
5. El Hospital envió la historia clínica del menor
B.B., la que, en sus aspectos más relevantes, señala lo siguiente:
a) El sexo fenotípico del niño
es masculino (con presencia de tejido gonadal masculino, pene de buen tamaño,
testículo derecho en escroto y uretra masculina, sin presencia de vagina y de
seno urogenital), pero el sexo cromosómico detectado es femenino (46XX),
evaluación que fue resultado de tres exámenes distintos de cariotipo. Estos
elementos permiten concluir que el menor presentaba, posiblemente,
hermafroditismo verdadero, diagnóstico que es informado en la consulta a sus
padres.
b) Ante esta situación, el
6 de noviembre de 2002 el caso es presentado ante el staff médico, el que
decidió que, habida cuenta que el niño “fenotípicamente tenía un pene
formado de buen tamaño, con cuerpos cavernosos, con función eréctil, uretra
masculina y ausencia de vagina” resultaba procedente “programar para
corrección de hipospadia y corrección cuerda ventral” junto con “resección
de posible resto mulleriano intraabdominal por posible laparoscopia o
laparatomia.”
c) La historia clínica,
después de exponer los resultados de los exámenes de diagnóstico y las
conclusiones que de ellos obtuvo el cuerpo médico, señala los procedimientos
realizados para la obtención del consentimiento paterno, las intervenciones
quirúrgicas practicadas y sus resultados. La Sala considera pertinente
transcribir en esta Sentencia el apartado correspondiente:
“Después del staff se explicó ampliamente a
los padres el diagnóstico, el tipo de cirugía a realizar teniendo como
parámetro el fenotipo masculino, la no existencia de estructuras
intraabdominales compatibles con sexo femenino como ovario, vagina o trompa de
falopio se programó (sic) para corrección de hipospadias. La familia se mostró
de acuerdo y se programó el nuevo procedimiento.
El 21 de enero del (sic) 2003 se realiza la
cirugía propuesta encontrando un mínimo resto mulleriano en anillo inguinal
izquierdo, vaso gonadal atrófico izquierdo, no se identificó útero, trompas de
falopio o gónadas intraabdominales. Se realizó resección de estructura
compatible con resto mulleriano y se envió a patología, utilizando una incisión
Pfannestiel.
Se realizó corrección de hipospadia
mediopeneana encontrando uretra con cuerpo cavernoso atrófico en su tercio
distal, cuerda ventral severa, glande pequeño y cuerpos cavernosos presentes.
Se corrigió la cuerda ventral con técnica de Nesbitt y se realizó uretroplastia
tipo Snodgrass sobre una sonda de Nelaton 8FR sin complicación.
El 24 de enero de 2003 el estudio
anatomopatológico reporta muestra formada por tejido fibroconectivo, tejido
adiposo maduro, filetes nerviosos y estructuras vasculares, no se identifican
restos mullerianos ni tejido gonadal, no hay malignidad.
El paciente evoluciona en forma
satisfactoria de su cirugía de corrección de hipospadias y es dado de alta el
29 de enero de 2003.”
IV. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Problemas jurídicos
Los antecedentes expuestos permiten a la Sala concluir
que en el trámite de la referencia se está ante dos problemas jurídicos que en
oportunidades anteriores han sido tratados por esta Corporación, así:
1. En primer lugar, deberá analizarse si la exigencia
del pago de cuotas de recuperación para obtener la atención en salud vulnera
los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y la integridad
física cuando el usuario del servicio carece de los recursos económicos
suficientes para asumir dicha obligación. Para solucionar este interrogante
la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la prevalencia del
ejercicio efectivo de los derechos fundamentales sobre las normas de índole administrativo
que regulan el sistema de seguridad social en salud y las aplicará al caso
concreto.
2. En segundo lugar, la Corte determinará si en el
asunto bajo estudio fueron cumplidos los requisitos que la jurisprudencia
constitucional ha fijado para el consentimiento sustituto de los padres en la
autorización de intervenciones quirúrgicas relacionadas con la ambigüedad
genital o estados intersexuales de menores de edad. Con este fin, la Sala
reiterará la doctrina que la Corte Constitucional ha fijado sobre la materia,
identificará las reglas jurisprudenciales que de ella se derivan y, con base en
estas, realizará la labor de comprobación citada, a fin de determinar si en el
caso concreto, el consentimiento sustituto expresado por los padres del menor
B.B. es compatible con la protección de los derechos fundamentales a la
identidad sexual, la autonomía personal y el libre desarrollo de la
personalidad del niño.
B. Doctrina constitucional sobre los
problemas jurídicos planteados
1. Sustento constitucional de la
exigencia de cuotas de recuperación en el régimen subsidiado de salud.
Protección prevalente de los derechos fundamentales. Reiteración de
jurisprudencia.
1. Con el objeto de garantizar el cumplimiento de los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que supeditan la
prestación del servicio público de seguridad social en los términos del
artículo 48 C.P., el cuerpo normativo que lo regula prescribe varios
mecanismos que buscan conservar el equilibrio financiero entre los fondos que
ingresan al sistema y las prestaciones que suministran las diferentes
instituciones.
La estipulación de cuotas moderadoras, los pagos
compartidos (copagos), las cuotas de recuperación, los periodos mínimos de
cotización y la fijación de planes obligatorios de salud y manuales de
procedimientos e intervenciones tanto para el régimen subsidiado como el
contributivo-, resulta ajustada a los postulados constitucionales, puesto que
es evidente que en un escenario de recursos económicos escasos, la única vía
para preservar la prestación del servicio de salud en condiciones de calidad y
cobertura suficiente consiste en guardar una relación de equilibrio entre tales
fondos y prestaciones y para ello resultan prioritarios esos mecanismos de
financiación.
2. De manera general, la asunción por parte de los
usuarios de los pagos adicionales al sistema de salud es obligatoria, de
acuerdo con las condiciones y requisitos consagrados en la ley, los que, en
todos los casos, deberán responder a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad que permitan la distribución justa de las responsabilidades en
el financiamiento del sistema de seguridad social en salud. Sin embargo, el
deber general respecto a esta carga pública es limitado, pues la exigencia en
el pago de la obligación debe ser acorde con la protección de los derechos
fundamentales como fin esencial del Estado (Art. 2 C.P.) y, por ello, no puede
convertirse en una barrera para gozar del servicio de salud, del que depende el
ejercicio efectivo de los derechos a la integridad física y la vida en
condiciones dignas.
Sobre este particular, resulta especialmente relevante
destacar que el mismo régimen legal de la seguridad social en salud niega el
carácter general y absoluto de los pagos adicionales al sistema. Al respecto
es expreso el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, al señalar que “en ningún
caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para los
más pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de
la población más pobre tales pagos para los diferentes servicios serán
definidos de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de
afiliación en el sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno
Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.
El alcance de esta disposición fue analizado en una
Sentencia reciente de esta Corporación. En ella se expresó lo siguiente[4]:
“4. De lo expuesto se infiere que en
materia de pagos moderadores la situación legal vigente es la siguiente:
- La regla general es que los afiliados y
beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud están sujetos a
pagos moderadores (Ley 100 de 1993, artículo 187). Como puede advertirse,
esta regla general no se aplica a la población vinculada sino únicamente a la
población afiliada, ya sea mediante el régimen contributivo o mediante el
régimen subsidiado. Los afiliados mediante este último régimen pagan un
porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados.
- No obstante que el legislador consagró
esa regla general, manifestó expresamente que los pagos moderadores no podían
concebirse como “barreras de acceso para los más pobres”. Es decir, la
misma ley prevé que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los
pagos moderadores no puede conducir a la no prestación del servicio de
seguridad social en salud.
- La regla general de los pagos
moderadores tiene varias excepciones y entre ellas se encuentran las
enfermedades catastróficas o de alto costo, evento en el cual no se aplican
copagos a los servicios contenidos en el POS (Acuerdo 30 de 1996 del CNSSS,
artículo 7).
- Los pagos moderadores de la población no
afiliada se regulan por un régimen diferente (Decreto 2357 de 1995, artículo
18). De acuerdo con éste, para la población indígena e indigente no existen
cuotas de recuperación. Y para la población no afiliada, tales pagos equivalen
al 5% o al 10%, según se trate de personas identificadas en el nivel 1 o 2 del
Sisben. De acuerdo con tal decreto, los pagos no pueden exceder de uno o dos
salarios mínimos legales mensuales vigentes, respectivamente, por evento. No
obstante, el monto del pago fue luego disminuido por el CNSSS a una cuarta
parte o a la mitad de un salario mínimo mensual legal, de acuerdo con el nivel
del afiliado.
- Esa regla general de los pagos
moderadores de la población no afiliada no tiene excepciones y de allí por qué
ellos se apliquen aún en aquellos eventos en que se prestan los servicios
contenidos en el POS a personas vinculadas afectadas por enfermedades
catastróficas o de alto costo.
5. En tal contexto, no se discute que el
sistema de seguridad social en salud debe dotarse de una racionalidad económica
que lo haga viable[5].
A ello obedecen los copagos y las cuotas moderadoras que están a cargo de los afiliados
tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado. Tales copagos y
cuotas impuestos por la ley y avalados por esta Corporación, son legítimos.
No obstante, existen situaciones
excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del
afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales
copagos y cuotas para no vulnerar tales derechos. De allí que la misma ley,
por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos
moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación
del servicio de seguridad social en salud a los más pobres[6]. De la misma manera,
atendiendo las connotaciones de las enfermedades catalogadas como de interés en
salud pública, el Consejo Superior de Seguridad Social en Salud excluyó de
copagos y cuotas moderadoras a los afiliados al sistema afectados por
enfermedades ruinosas, entre las que se incluyó al sida[7].”
3. Estas consideraciones permiten concluir que las
previsiones sobre pagos compartidos y demás cuotas adicionales son necesarias
para la conservación misma del sistema de salud y el cumplimiento de los
principios constitucionales que lo informan, pero que, de otro lado, es
evidente que la tensión entre la protección de derechos fundamentales y las
fuentes de financiamiento del sistema de salud es un problema recurrente en la
jurisprudencia constitucional, ya que son innumerables los casos en que el
usuario requiere de un procedimiento médico por el que debe pagar determinada
suma y carece de los recursos económicos necesarios para ello.
Con el fin de resolver la tensión expuesta, distintos
fallos de esta Corporación[8]
han determinado que los jueces constitucionales están facultados para inaplicar
las normas que regulan el pago de cuotas adicionales al sistema de salud y
emitir órdenes de amparo tendientes a obtener la práctica del procedimiento
médico requerido cuando en cada caso concreto se verifique:
a) Que el usuario carezca,
de manera objetiva, de los recursos suficientes para costear el pago adicional
y no puede obtener el procedimiento médico por otros medios (contratos de
medicina prepagada, planes complementarios de salud, beneficios laborales,
etc.) y
b) Que el tratamiento o
fármaco requerido es necesario para conservar la vida en condiciones dignas y
la integridad física del paciente.
En definitiva, es claro que la prestación del servicio
de salud, bajo determinadas circunstancias, es un presupuesto necesario para la
protección de los derechos fundamentales, por lo que la aplicación estricta de
las normas que regulan el sistema de seguridad social y estipulan pagos
compartidos, debe ceder ante la prevalencia que ostentan tales derechos,
siempre y cuando concurra la inminencia de la afectación de la vida digna y la
integridad física del afectado y la ausencia objetiva de recursos económicos
para asumir la prestación. Por ende, la interpretación de las distintas
disposiciones legales del sistema de salud está subordinada a la eficacia de
los derechos, principios y valores constitucionales y su aplicación sólo será
admisible si las consecuencias jurídicas que se generen resultan acordes con el
contenido normativo del Texto Superior.
4. A efecto de analizar posteriormente el caso sujeto
a revisión, la Sala estima conveniente enfatizar en el contenido y alcance del
segundo requisito de la regla jurisprudencial citada: La carencia objetiva de
recursos, por parte del paciente, para asumir el pago compartido o la cuota
moderadora.
En Sentencia de unificación SU-819 de 1999 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), al estudiar el tema de la responsabilidad en el pago de
los medicamentos o procedimientos excluidos del plan obligatorio de salud, la
Corte señaló que, de conformidad con las normas que regulan el sistema de
salud, era el usuario quien debía asumir estos costos, a menos que estuviera en
posibilidad de acreditar “mediante un balance certificado por contador, o a
través de la declaración de renta o del certificado de ingresos, no poder
asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a
título de copago por falta de recursos”, caso en el cual él o sus
beneficiarios deberán ser atendidos “por las instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el
Estado tenga contrato”. Por lo tanto, probada la incapacidad económica, es
el Estado quien debe asumir las prestaciones adicionales.
Sin embargo, la doctrina sentada por la Corte en la
SU-819/99 no constituye, en ningún momento, la consagración de una suerte de
tarifa probatoria a cargo del usuario del servicio de salud, sino que, en
contrario, la falta de recursos para cubrir los gastos adicionales puede
acreditarse a través de distintos medios de prueba, incluso la simple
afirmación por parte del afectado, cuando esta no es rebatida por la entidad de
salud accionada. Ésta, como es obvio, tiene los instrumentos suficientes para
determinar el nivel de ingreso del usuario, habida cuenta que la clasificación
en cada rango de atención, tanto en el régimen contributivo como en el
subsidiado, está en directa proporción con el estrato socioeconómico del
afiliado.
Además de lo expuesto, debe enfatizarse que el juez de
tutela, al resolver cada asunto sometido a la jurisdicción de amparo, tiene
amplias facultades probatorias para determinar el nivel de ingreso del
accionante y, con ello, garantizar la protección efectiva de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados, por lo que deberá decretar y practicar
todas aquellas pruebas que permitan acreditar la falta de ingresos.
Así, una decisión judicial que niegue la tutela de los
derechos invocados con base en la ausencia de elementos probatorios, cuando el
funcionario judicial ha omitido su práctica, no es constitucionalmente
admisible, pues un comportamiento en ese sentido denota el insuficiente
compromiso de la judicatura en su deber de garantizar el ejercicio cierto de los
derechos, según lo dispuesto en el artículo 2º C.P.[9]
2. Requisitos constitucionales para el
consentimiento sustituto de los padres de un menor con ambigüedad genital.
Reiteración del jurisprudencia.
El problema constitucional relacionado con el
consentimiento sustituto para la práctica de intervenciones quirúrgicas destinadas
a asignar un determinado sexo a menores de edad, en el caso de estados
intersexuales o ambigüedad genital, tiene profundas y complejas implicaciones
frente a la protección de los derechos fundamentales a la identidad sexual, a
la autonomía, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de los niños.
Por esta razón, las decisiones judiciales que al respecto se tomen deben estar
precedidas de una argumentación suficiente, que permita sopesar los intereses
en juego de cada caso concreto y, con ello, sustentar órdenes de amparo que
sean compatibles con el interés superior y los derechos prevalentes de que son
titulares los menores de edad (Art. 44 C.P.).
Aun cuando el tema no resulta pacífico en la doctrina
jurídica ni en la ciencia médica, la Corte Constitucional ha fijado en fallos
anteriores, en especial en la Sentencia de unificación SU-337 de 1999 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), las reglas jurisprudenciales aplicables para la
verificación de la armonía entre los principios constitucionales y el
consentimiento sustituto de los padres respecto a los citados procedimientos
médicos. En esta Sentencia ser recapitularán los aspectos centrales de dicho
precedente, a fin de contar con las herramientas conceptuales suficientes para
resolver el caso concreto.
En este sentido, la Sala estudiará cuatro tópicos
fundamentales: a) La necesidad del consentimiento informado del
paciente en la práctica de procedimientos médicos; b) La tensión entre el
principio de autonomía y el principio de beneficencia en el caso de los menores
de edad; c) Los problemas constitucionales suscitados por la existencia de
estados intersexuales en niños; y d) Los requisitos del consentimiento
sustituto de los padres para la práctica de intervenciones quirúrgicas de asignación
de género y adecuación genital.
a) El consentimiento informado del
paciente y la protección del derecho a la autonomía personal.
1. La actividad médica está sujeta a principios como
los de beneficencia, utilidad, justicia y autonomía.
El principio de beneficencia comprende tanto el
principio de benevolencia, según el cual la práctica de los profesionales de la
salud debe estar destinada a obtener el mayor bienestar posible para el
paciente; como el principio de no maleficencia (primun non nocere), que
impide que la práctica médica involucre el daño a la salud y a la integridad
física del enfermo[10].
Al lado del principio de beneficencia, está el de
utilidad, que funda su existencia en la necesidad que la práctica médica
también redunde en beneficio del interés general, por lo que es posible que en
algunos casos se esté ante tratamientos médicos que, si bien no constituyen un
beneficio al paciente, sí contribuyen al avance de las ciencias de salud y, por
ende, el mejoramiento futuro de la actividad médica.
Otro principio que concurre en la práctica médica es
el de justicia, expresión del derecho a la igualdad en el campo de la salud y
que se traduce en el deber Estatal de dar a todas las personas acceso a los
servicios de salud en condiciones calidad y en un marco de universalidad
progresiva (Art. 49 C.P.). La idea, entonces, es que la prestación del
servicio público de salud se garantice sin discriminación, fundada bien sea en
las condiciones personales inescindibles al individuo, en sus condiciones
económicas, en las de acceso físico a los establecimientos de salud o en la
falta de información suficiente[11].
Por último, está el principio de autonomía, que
obliga, prima facie, a que todo procedimiento médico sea autorizado por
el paciente. El ejercicio de la profesión médica no puede entenderse de otra
manera, puesto que el individuo, en una democracia pluralista, es entendido
dentro de una dimensión de respeto irrestricto a la dignidad humana como valor
del cual se originan los demás derechos fundamentales. Así, toda actuación
destinada a instrumentalizar a la persona, impidiéndole que pueda tomar las
decisiones que estime convenientes sobre su propio cuerpo, se muestra como
abiertamente desproporcionada y contraria a los principios que informan el
Texto Superior.
2. La aplicación coetánea de estos principios genera
complejos problemas que interesan tanto al campo de la ética como del derecho.
Así, existirán innumerables situaciones en que, por ejemplo, la aplicación del
principio de utilidad tenga resultados constitucionalmente inadmisibles, como
la cosificación del individuo en pos de la investigación científica, o en que
el ejercicio de la actividad médica, fundada en el principio de beneficencia,
choque contra el principio de autonomía del paciente, aspecto nuclear en este
proceso.
Esta última tensión nos lleva al problema del
consentimiento informado. Es claro que la primacía constitucional de los
derechos a la dignidad humana y la autonomía personal, que obliga a considerar
a cada persona como un sujeto libre y capaz de incidir en las decisiones que
tienen que ver con su salud, hace que todo procedimiento médico esté sujeto a
la autorización del paciente, otorgándose condición prevalente al principio de
autonomía antes expuesto. Además, la observancia de la autonomía de la persona
incluye la posibilidad que el paciente califique, con base en elementos de
juicio suficientes, la bondad del procedimiento al que será sometido y después
de una ponderación adecuada de los riesgos existentes, decida libremente sobre
la práctica del tratamiento.
En un Estado constitucional respetuoso de los derechos
fundamentales y, en especial, de la dignidad del individuo, no resulta de
recibo aceptar la imposición de determinada visión de bondad (la del
profesional de la salud) a quien será el afectado por el tratamiento. La
actual arquitectura de los derechos impide la aplicación general de una
concepto paternalista que reniegue de la posibilidad que tiene el sujeto de
controlar su propio destino. Por lo tanto, como se verá más adelante, la
sustitución en el ejercicio del consentimiento es excepcional y está sometida a
reglas estrictas.
3. Con todo, la protección de la autonomía individual
y la soberanía de la persona en relación con las decisiones médicas que afectan
a su propio cuerpo encuentra excepciones, entre ellas, la incapacidad para
emitir el consentimiento válidamente, la inminencia de un perjuicio grave a la
salud que involucre la misma existencia o la necesidad de impedir un daño
cierto a la comunidad en su conjunto. Al respecto se estimó en la Sentencia
SU-337/99:
“13- La prevalencia
del principio de autonomía, y el consecuente deber médico de obtener un
consentimiento informado, no constituyen, sin embargo, una regla de aplicación
mecánica y absoluta en todos los casos, por cuanto este deber del equipo
sanitario puede colisionar, en ciertos eventos, con otros valores que tienen
también sustento constitucional y que pueden adquirir en la situación concreta
un mayor peso normativo. Así, como es obvio, en una emergencia, y en especial
si el paciente se encuentra inconsciente o particularmente alterado o se
encuentra en grave riesgo de muerte, es natural que los médicos actúen en
función exclusiva del principio de beneficiencia y adelanten los tratamientos
necesarios para salvar la existencia o la integridad física del paciente, por
cuanto es razonable presumir que la mayor parte de las personas desean
salvaguardar su vida y salud, y la espera para la obtención de un
consentimiento informado podría tener consecuencias catastróficas para el
propio paciente, cosa que no sucede en el presente asunto.
En otras ocasiones,
el rechazo de una intervención médica puede tener efectos negativos no sólo
sobre el paciente sino también frente a terceros, lo cual puede justificar,
dentro de ciertos límites, la realización de ciertos procedimientos, incluso
contra la voluntad de la propia persona. Esto explica la obligatoriedad de
ciertas vacunas que protegen contra enfermedades muy contagiosas, susceptibles
de afectar gravemente la salud colectiva, o la imposición de ciertas medidas
sanitarias, como el aislamiento o la cuarentena de los enfermos, para evitar la
propagación de una epidemia.
Las anteriores situaciones muestran
entonces que la autorización explícita del paciente puede no ser necesaria en
determinados casos, por cuanto el principio de autonomía puede ceder ante las
exigencias normativas de los otros principios concurrentes, dadas las
particularidades de la situación concreta, tal y como sucede en las emergencias
médicas o eventos asimilables. El principio de autonomía tiene entonces una
prevalencia prima facie, pero no absoluta, sobre los valores
concurrentes, y en especial sobre el principio de beneficiencia. Por
consiguiente, en general el médico debe siempre obtener la autorización para
toda terapia, salvo que, excepcionalmente, las particularidades del caso
justifiquen apartarse de esa exigencia. Esto significa que el equipo médico que
quiera abstenerse de obtener el consentimiento informado tiene la carga de
probar convincentemente la necesidad de ese distanciamiento, pues si no lo
hace, la prevalencia prima facie del principio de autonomía se vuelve
definitiva y hace ineludible la obtención del permiso de parte del paciente.”
La argumentación precedente hace concluir que el
consentimiento informado es un requisito necesario para la legitimidad
constitucional de la práctica de procedimientos médicos, pues los profesionales
de la salud no pueden decidir por sus pacientes, so pena de desconocer su
condición de sujetos libres y moralmente autónomos. La necesidad del
consentimiento, igualmente, no es una “obligación mecánica” a cargo del
personal médico, sino que existen excepciones al principio de autonomía
fundadas en la protección misma de la salud y la integridad física del paciente
en situaciones de urgencia o de intereses del conglomerado social. En estas
circunstancias, el cuerpo médico se encuentra relevado de demostrar la
obtención del consentimiento pero sólo ante la acreditación plena de la
excepción, pues si no existen elementos de orden fáctico suficientes para
configurarla, prima la regla general de observancia de la autonomía del usuario
del servicio público de salud.
4. La obligación de obtener el consentimiento del
paciente, según la jurisprudencia constitucional, no se restringe a que éste
simplemente asienta sobre la práctica del procedimiento médico, sino que la
expresión de la voluntad en estos casos debe estar precedida de algunas
condiciones. En síntesis, y sin que constituyan reglas rígidas, puesto que su
aplicación dependerá de cada caso concreto,[12]
son dos los requisitos que debe reunir el consentimiento en la realización de
tratamientos médicos:
a) El consentimiento debe
ser libre, es decir, que no esté inducido por circunstancias externas al
tratamiento mismo que puedan provocar el error por parte del paciente, entre
ellas cuando la autorización se logra “gracias a una exageración, por parte
del médico, de los riesgos de la dolencia y una minimización de los peligros
del tratamiento”[13],
y
b) El consentimiento debe
ser informado, esto es, que el médico está en la obligación de suministrar a su
paciente, a través de un lenguaje claro y comprensible y con la debida
prudencia “la información relevante sobre los riesgos y beneficios objetivos
de la terapia y las posibilidades de otros tratamientos, incluyendo los efectos
de la ausencia de cualquier tratamiento, con el fin de que la persona pueda
hacer una elección racional e informada sobre si acepta o no la intervención
médica”[14].
5. Aunque de la caracterización expuesta sobre el
consentimiento informado, podría colegirse que el nivel de capacidad del
paciente para expresar su anuencia sobre un tratamiento médico sería el mismo
en todos los casos, ello no es así. La práctica terapéutica demuestra cómo la
capacidad necesaria para emitir el consentimiento depende de la naturaleza más
o menos invasiva del procedimiento, los mayores o menores riesgos que se
generen como consecuencia de la intervención y los beneficios esperados. En
este sentido, los requisitos para la obtención del consentimiento del paciente
serán más severos y, por ende, se requerirá una capacidad mayor, si se trata de
un procedimiento invasivo, de alto riesgo y con un bajo beneficio esperado, que
si se está ante una medida sanitaria menos riesgosa e invasiva, que reporta
altos y comprobados beneficios para la salud del paciente.
De la misma manera, cuando se está ante una
intervención médica de mayor compromiso con la integridad física del afectado y
que igualmente genere mayor incertidumbre sobre el beneficio esperado, el
personal de salud debe no sólo verificar un alto nivel de capacidad, sino que
también está obligado a suministrar mayor información que la otorgada para
procedimientos ordinarios, es decir, que el consentimiento en estos casos debe
ser informado, con altos niveles de autodeterminación y cualificado,
entendiéndose este último requisito como el conocimiento profundo e integral
sobre la naturaleza del procedimiento, sus efectos, riesgos, beneficios,
limitaciones, alternativas, etc.
La gradación expuesta, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, es acorde con el ejercicio
de los derechos fundamentales a la autonomía personal y la libertad, a la vez
que permite una adecuada protección de la salud y la vida, valores esenciales
que defiende y estimula el ordenamiento constitucional. Así, “la exigencia de este “consentimiento cualificado”
en esos eventos [las
intervenciones médicas de alto riesgo] opera entonces como una “medida de
protección”, cuya legitimidad esta Corporación había admitido en condiciones
muy precisas, que se cumplen en estos casos, ya que simplemente se trata de poner
“a prueba la autenticidad de la decisión de una persona de asumir un
determinado riesgo”, a fin de que sólo terminen enfrentando efectivamente los
peligros las personas que verdaderamente querían hacerlo”.[15]
b. El consentimiento sustituto de los
padres del menor de edad para la realización de intervenciones médicas.
Tensión entre el principio de beneficencia y el principio de autonomía.
Reiteración de jurisprudencia.
1. Las condiciones y requisitos propios del
consentimiento libre e informado para la práctica de procedimientos médicos
gravitan sobre un factor común: La capacidad para expresar válidamente la
voluntad de someterse a la intervención sanitaria. Esta dependencia entre
consentimiento y capacidad de autodeterminación sobre el propio cuerpo genera
un ineludible cuestionamiento: ¿Qué solución deberá aplicarse cuando el
paciente carece, temporal o permanentemente, de la capacidad suficiente para
autorizar determinado tratamiento médico?.
2. Es claro que la protección de los derechos a la
vida en condiciones dignas y la integridad física del individuo obligan a que
el suministro de la atención médica no pueda ser supeditada a que se reúnan
todas las condiciones para emitir válidamente el consentimiento sobre la
intervención médica. En estas circunstancias, la jurisprudencia
constitucional ha aceptado la legitimidad del consentimiento sustituto en
cabeza de las personas responsables de quien no es capaz de decidir por sí
mismo.
El caso de los menores de edad es un ejemplo
paradigmático de la operatividad del consentimiento sustituto. En efecto, un
niño, en especial si es de corta edad, no tiene la capacidad suficiente para
expresar su voluntad en la realización de procedimientos de salud. Sin
embargo, sus derechos fundamentales, entre ellos la vida, la integridad física
y la salud, tienen carácter prevalente y deben ser protegidos en aras de
preservar el interés superior del menor, por lo que la autorización supletiva
de los padres o, en ciertos eventos, del Estado, toma el cariz de una medida de
protección destinada a garantizar dichos derechos.
3. No obstante, la facultad que tienen los padres del
menor de emitir el consentimiento sustituto no puede entenderse en términos
absolutos, habida cuenta que los niños también son titulares, al menos de forma
parcial, de los derechos a la autonomía individual y la libertad, sin que sea
posible negar su carácter ontológico particular, relegándolos a la calidad de
propiedades de sus progenitores. En este orden de ideas, los menores de edad
están capacitados para tomar decisiones sobre su propia salud en directa
proporción con su nivel de desarrollo. Por ello, un adolescente cercano a la
mayoría de edad podrá, válidamente y de manera exclusiva y prevalente, decidir
sobre una multiplicidad de aspectos, entre ellos el consentimiento para la
práctica de procedimientos médicos que afecten su salud.
El reconocimiento de un determinado grado de
autodeterminación a los menores de edad, en proporción a su desarrollo
volitivo, entonces, hace surgir un problema constitucional importante, como es
la tensión entre el principio de autonomía, que privilegia las decisiones del
menor de edad en capacidad de decidir, y el principio de beneficencia, que
permite a los padres tomar determinaciones en nombre de su hijo y con el fin de
protegerlo de acciones u omisiones que vulneren su vida y su salud.
4. La resolución de esta tensión es compleja y obliga
a tener en cuenta múltiples factores que escapan del ámbito eminentemente
normativo y que, por supuesto, estarán estrechamente ligados a las condiciones
particulares de cada caso concreto. Con todo, la jurisprudencia constitucional
fija tres criterios que son adecuados para efectuar la labor de ponderación
entre el principio de autonomía y el de beneficencia respecto al consentimiento
sustituto de los padres. Estos criterios son: “(i) la urgencia e
importancia misma del tratamiento para los intereses del menor, (ii) los
riesgos y la intensidad del impacto del tratamiento sobre la autonomía actual y
futura del niño y (iii) la edad del paciente”.
Para la Corte, la consideración de estos criterios es
útil en la medida en que permite identificar razonablemente situaciones en las
que prima la autonomía del menor y el ejercicio de la acción benéfica en cabeza
de sus padres. Sobre este particular, la Sentencia...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.