T-1021-02
-Proyecto de circulación restringida-
Sentencia T-1021/02
ACCION DE TUTELA-Mecanismo idóneo contra acto de la DIAN
Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de
control jurisdiccional de la actividad administrativa y están previstas para
juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen
del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisión de legalidad de los actos
administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporación
ha sostenido que la realidad formal de tales medios de defensa, no implica por
sí mismo que la tutela deba ser declarada improcedente. Con ello no se busca
que el juez de tutela asuma la competencia del ordinario o lo sustituya,
entrando a resolver de fondo el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al
titular del derecho un medio expedito y eficaz para evitar un daño respecto del
cual la decisión judicial definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría
posible un resarcimiento “a posteriori”, es decir, sobre la base de un hecho
cumplido. Debe el juez de tutela, fundado en la prevalencia del derecho sustancial,
verificar en cada caso si el otro mecanismo de defensa resulta idóneo y eficaz
para la protección del derecho del que se trata, pues en caso de que ese medio
careciere de dichas características, deberá conceder el amparo de dos maneras
distintas, dependiendo de la situación de que se trate. Se advierte en este
caso la vulneración de un derecho fundamental que hace procedente la tutela. A
pesar de la existencia de otro medio de defensa -la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho- éste no resulta eficaz para la protección del
derecho del que se trata. Además, si la peticionaria acude directamente a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, la administración no tendría la
oportunidad de revisar su propio acto. Téngase en cuenta que los recursos no se
instituyeron únicamente a favor de los administrados sino también de la
administración con el fin de que ésta tenga oportunidad de revisar y, si es del
caso, corregir su propia actuación.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA
TRIBUTARIA-Violación por la DIAN/DERECHO DE
DEFENSA EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Vulneración por la DIAN
El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el
de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de
presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen
verdaderos derechos fundamentales. El derecho de defensa en materia
administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer
la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o
contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus
intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal
derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la
Constitución. En efecto, si el administrado no está de acuerdo con una decisión
de la administración que le afecte sus intereses tiene derecho a ejercer los
recursos correspondientes con el fin de obtener que se revoque o modifique. Sin
lugar a dudas que la DIAN tenía conocimiento que la demandante era la
representante legal de la sociedad y además que tal calidad ya se encontraba
acreditada dentro del expediente. No entiende la Sala la razón por la cual con
posterioridad se limita a rechazar un recurso desconociendo por completo esa
situación. Ello sin lugar a dudas es una conducta arbitraria de la
administración que no sólo desconoce la primacía del derecho sustancial sobre
las formalidades sino que vulnera el derecho de defensa de la señora y, por
contera, de la sociedad que representa. Esa decisión adoptada por la
administración es contraria al ordenamiento constitucional y castiga la
confianza del particular en las autoridades, sacrificando así el derecho de
defensa.
Referencia: expediente T-564507
Acción de tutela presentada por
Leonor Rojas de Aguilera, en su nombre y en representación de la sociedad Leo
Luna Ltda., contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda
La peticionaria, Leonor Rojas de Aguilera,
actuando en su nombre y en representación de la sociedad Leo Luna Ltda., incoó
acción de tutela por considerar que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales le vulneró sus derechos al buen nombre, a la honra y al debido
proceso. De su escrito se extractan los siguientes hechos:
En 1994 la accionante constituyó la sociedad
Leo Luna Ltda. cuyo objeto social era el diseño, fabricación, distribución y
comercialización de artesanías, artículos para regalo, muebles y artículos para
decoración, la cual sólo tuvo una actividad económica que consistió en haber
participado en “Expoartesanías” en el año 1995.
El 10 de noviembre de 1999 la sociedad
recibió de la DIAN, División de Control de Cambios, el requerimiento N°
03073-209 que se refería al decomiso de una mercancía por Resolución N° 3088
del 12 de mayo de 1998, dictada por la División de Investigaciones de la
Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (expediente VA 9797-0153A). Por tal motivo, el 22 de noviembre de
ese año respondió el requerimiento y explicó que esa empresa no había realizado
ninguna importación, ni comprado mercancías en el exterior.
El 16 de marzo de 2000 recibió por correo la
Resolución N° 03-064-191-5-636 a través de la cual se decomisaba una mercancía
(electrodomésticos y juguetes) y en la guía aérea aparecía la sociedad Leo Luna
Ltda. como consignataria.
El 30 de marzo de 2000 le formularon a la sociedad
pliego de cargos por una presunta infracción cambiaria, cuya liquidación
ascendía a la suma de $5.616.000. Por tal razón, el 3 de abril siguiente envió
una carta reiterando que la empresa no había realizado ninguna operación
comercial.
El 11 de abril de 2000 la DIAN le respondió
que se encontraba inmersa en una investigación cambiaria y que ella no había
aportado los documentos solicitados.
Como no fueron atendidos sus planteamientos,
relacionados con su solicitud de revisar el expediente e investigar el hecho de
que el Nit de la sociedad fue utilizado de manera ilícita, habló personalmente
con el Jefe de la División de Control de Cambios, quien le sugirió presentar
una denuncia penal por suplantación de identidad tributaria, lo cual
efectivamente hizo el 22 de junio de 2000.
Recibió un nuevo pliego de cargos el 28 de
junio de 2000, y el 25 de enero de 2001 le enviaron un auto por medio del cual
se ordenaba el archivo definitivo de un expediente. El 1 de junio de 2001
recibió la Resolución N° 03-073-657 por la cual se corregía un acto de
formulación de cargos y en esa misma fecha también le llegó la Resolución N°
03-073-659-0 que revocaba un acto administrativo.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó que
se le tuvieran en cuenta sus respuestas para demostrar su inocencia, reiterando
que la sociedad estuvo inactiva desde 1995, pero a pesar de ello le enviaron la
Resolución N° 03-064-145-671-01 en la que se le imponía una multa de
$5.616.000, se decía que su firma aparecía como consignataria en el documento
de transporte y que ella no había presentado escrito de descargos.
La peticionaria manifiesta que en sus
escritos de defensa le era imposible adjuntar factura de las compras hechas en
el exterior, pues la sociedad nunca efectuó tal actividad comercial. Aduce que
no se hizo una confrontación de firmas para verificar que la que aparecía
dentro del expediente era la suya y nunca se la pusieron de presente para
realizar el cotejo correspondiente.
Frente a la resolución que le impuso la
sanción, la accionante interpuso el 19 de octubre de 2001 recurso de reposición
en el cual manifestó que había sido víctima de una suplantación tributaria y
pidió que se practicara una prueba grafológica, pero la DIAN le rechazó el
recurso con el argumento de que no acompañó el certificado de la Cámara de
Comercio que acreditara la existencia y representación legal de la sociedad.
Agrega que tales razones no son de recibo pues todos los requerimientos le
fueron enviados como representante de Leo Luna Ltda.
En su criterio, la administración, con su
conducta arbitraria e irregular, incurrió en vía de hecho. Aduce que nunca tuvo
acceso al expediente, no conoció el escrito que la DIAN le endilgaba haber
suscrito, no se practicaron las pruebas que solicitó y se le rechazó el recurso
por cuestiones técnicas.
Concluye que está siendo sindicada por el
decomiso de una mercancía sin que exista fundamento jurídico y ello le ha
causado graves perjuicios.
Solicita que se revoque la resolución por
medio de la cual se le impuso la sanción y la que le negó el recurso de
reposición, así como que se archive la actuación.
2. La Defensa
-El Ministro de Hacienda y Crédito Público
presentó escrito al a-quo solicitando ser desvinculado del proceso de la
referencia, en atención a que la Ley 488 de 1998, en concordancia con el
Decreto 1071 de 1999, organizó la DIAN como un ente con personería jurídica,
autonomía administrativa y presupuestal.
-El Jefe de la División Jurídica Aduanera de
la Administración Especial de Aduanas de Bogotá manifestó que a la peticionaria
no se le restringió el acceso al expediente y prueba de ello son los oficios
que la particular presentó el 22 de noviembre de 1999, el 5 de abril, el 22 de
junio de 2000 y el 11 de julio de 2001.
Aseguró que por Auto del 25 de enero de 2001
se ordenó el archivo de unas diligencias que correspondían a la sanción por
haberse declarado el decomiso mediante Resolución N° 3088 del 12 de mayo de
1998 y ello fue debido a la aplicación de las nuevas normas aduaneras que
favorecían a la accionante.
Dijo también que el recurso de reposición que
presentó la peticionaria fue rechazado porque no acreditó tener la
representación legal de la sociedad Leo Luna Ltda. y además no cumplió con los
requisitos del artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que
no fue presentado personalmente.
Agregó que la acción de tutela es
improcedente por cuanto la peticionaria debió ejercer la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Cuarta, Subsección “B” profirió fallo el 5 de febrero de 2001, en
virtud del cual denegó la tutela por considerarla improcedente.
Manifestó que la peticionaria tiene a su
alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de
obtener que se anulen los actos administrativos que considera ilegales y no se
advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la acción
como mecanismo transitorio.
III. PRUEBAS DECRETADAS EN SEDE DE REVISIÓN
A través de Auto del 26 de junio de 2002 la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional ordenó oficiar a la DIAN con
el fin de que remitiera copia de los documentos que obran dentro de la
investigación por presunta infracción al régimen cambiario adelantada contra la
sociedad Leo Luna Ltda.
La Jefe de la División de Documentación de la
DIAN envió fotocopia autenticada del expediente IM980001112 adelantado contra
la sociedad Leo Luna Ltda. (fls. 1 a 100 del cuaderno de anexos 2).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Cuestión a resolver
Debe determinar la Corte si a la señora
Leonor Rojas de Aguilera y a la sociedad Leo Luna Ltda., de la cual ella es la
representante legal, se les vulneró el derecho al debido proceso dentro del
expediente que adelantó la DIAN por una infracción cambiaria, relacionada con
el decomiso de una mercancía.
Según la accionante, no tuvo acceso al
referido proceso, no conoció el escrito que la entidad demandada le endilgaba,
no se practicaron las pruebas solicitadas y se le rechazó el recurso de
reposición interpuesto contra la resolución que le impuso una sanción cambiaria
por razones eminentemente técnicas.
2.
Procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la existencia de otro
medio de defensa judicial
La acción de tutela, como mecanismo de
protección de los derechos fundamentales, tiene una naturaleza subsidiaria, en
cuanto, por regla general, no puede intentarse cuando exista al alcance del
interesado un medio de defensa judicial apto y eficaz para la defensa del
derecho vulnerado o amenazado. Esto significa que la tutela es procedente
cuando no existe otro mecanismo judicial idóneo para proteger el derecho
fundamental o cuando existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la
protección de los derechos amenazados o vulnerados, de manera que la víctima se
encuentre al borde de sufrir un perjuicio irremediable frente al cual la
decisión del juez ordinario sería tardía e inocua. La jurisprudencia de
la Corte ha sido consistente y reiterada en mantener este carácter, y por ello
el estudio de su procedencia, en un caso determinado, parte por evaluar si el
actor no contaba con otro instrumento jurídico apto para obtener la defensa
efectiva del derecho o derechos invocados, toda vez que la misma no estaría
llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenda sustituir los medios
ordinarios de defensa [1].
Sobre la existencia de un posible medio de
defensa judicial -la acción Contencioso Administrativa- la Corte debe reiterar
lo siguiente:
"El artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991, en total consonancia con el expuesto criterio, establece
que la existencia del medio judicial debe apreciarse en concreto, en cuanto a
su eficacia, "atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante".
A la luz de tales
directrices jurisprudenciales y legales, cuando el medio teóricamente previsto
es apenas formal y no goza de la idoneidad e inmediatez indispensables para el
fin perseguido por la Constitución con miras a la prevalencia del Derecho
sustancial, no puede esgrimirse la posibilidad del proceso ordinario como
suficiente para excluir la procedencia de la tutela”[2].
Es claro que para desvirtuar la legalidad
de un acto administrativo el ordenamiento jurídico colombiano establece la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya
sea a través de la acción de nulidad o la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, con la opción de poder solicitar la suspensión provisional del
acto que se demanda (arts. 238 C.P., 84, 85 y 152 del C.C.A.).
Las acciones contenciosas contempladas en la ley son un medio de
control jurisdiccional de la actividad administrativa y están previstas para
juzgar, previa solicitud del interesado, las distintas controversias que emanen
del ejercicio de esa actividad y efectuar la revisión de legalidad de los actos
administrativos que se profieran. Pero, a pesar de lo anterior, la Corporación
ha sostenido que la realidad formal de tales medios de defensa, no implica por
sí mismo que la tutela deba ser declarada improcedente[3].
Con ello no se busca que el juez de tutela
asuma la competencia del ordinario o lo sustituya, entrando a resolver de fondo
el asunto litigioso planteado, sino de ofrecer al titular del derecho un medio
expedito y eficaz para evitar un daño respecto del cual la decisión judicial
definitiva llegaría demasiado tarde y apenas haría posible un resarcimiento “a
posteriori”, es decir, sobre la base de un hecho cumplido[4].
Debe el juez de tutela, fundado en la
prevalencia del derecho sustancial, verificar en cada caso si el otro mecanismo
de defensa resulta idóneo y eficaz para la protección del derecho del que se
trata, pues en caso de que ese medio careciere de dichas características,
deberá conceder el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación
de que se trate, tal como lo ha sostenido la Corte: “La primera posibilidad
es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un
remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el
acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la
acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a
través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes
no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral[5].
3. El debido proceso y el derecho de
defensa
El artículo 29 de la Carta Política dispone
que el debido proceso debe observarse en toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, es decir que obliga no solamente a los jueces sino también a
los organismos y dependencias de la administración pública.
El debido proceso administrativo consiste en
que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse
no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales.
Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a
través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y,
por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud
de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del
ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de
legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten
con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas,
realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios
vigentes”[6].
De la aplicación del principio del debido
proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las
actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a
ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos
administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio.
Sobre el debido proceso administrativo la
Corte se ha manifestado en reiteradas oportunidades[7] y ha precisado que su
cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la
administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo
que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y
ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los
procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de
los ciudadanos. Conviene recordar lo que sobre el punto ha precisado esta
Corporación:
“La
garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como
derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 85) y consignada, entre
otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y
11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada
el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste
solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer
recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que
exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las
normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad
judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio
de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las
cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de
presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde
luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus
características”[8].
“El debido proceso
constituye una garantía infranqueable para todo acto en el que se pretenda
-legitimamente- imponer sanciones, cargas o castigos. Constituye un límite al
abuso del poder de sancionar y con mayor razón, se considera un principio
rector de la actuación administrativa del Estado y no sólo una obligación
exigida a los juicios criminales”[9]
El debido proceso comprende un conjunto de
principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de
favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de
defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales[10].
El derecho de defensa en materia
administrativa se traduce en la facultad que tiene el administrado para conocer
la actuación o proceso administrativo que se le adelante e impugnar o
contradecir las pruebas y las providencias que le sean adversas a sus
intereses. La administración debe garantizar al ciudadano interesado tal
derecho y cualquier actuación que desconozca dicha garantía es contraria a la
Constitución.
En efecto, si el administrado no está de
acuerdo con una decisión de la administración que le afecte sus intereses tiene
derecho a ejercer los recursos correspondientes con el fin de obtener que se
revoque o modifique.
4. El caso concreto
En el caso objeto de revisión encuentra la
Sala que la señora Leonor Rojas de Aguilera constituyó la sociedad Leo Luna
Ltda. de la cual es su representante legal, tal como se demostró en el plenario
(fls. 9 y 10). Así mismo, que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
-DIAN-, a través de la División de Control Cambiario de la Administración Especial
de Aduanas de Bogotá inició en contra de la persona jurídica una investigación
por infracción al régimen cambiario en materia de importaciones, la cual
culminó con la Resolución N° 03-064-145-671-01 del 9 de octubre de 2001,
proferida por la Jefe del Grupo Fallo de Investigaciones Cambiarias de la
División de Liquidación (fls. 64 a 72 del cuaderno de anexos 2). Mediante dicho
acto se le impuso a la sociedad Leo Luna Ltda. una multa por la suma de
5’616.000.
Contra esa Resolución la señora Leonor Rojas
de Aguilera interpuso recurso de reposición[11]
el 22 de octubre del mismo año (fl. 55 del cuaderno de anexos 2) y por
Resolución N° 03-072-193-611 del 5 de diciembre de 2001 la Abogada Delegada del
Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá lo rechazó con base en que no
estaba acreditada la legitimidad de la parte activa para interponer el recurso
y dispuso que contra el mismo no cabía recurso alguno (fls. 83 a 87). Dijo así
la administración:
“Revisado el proceso administrativo
cambiario, es menester clarificar que el mismo referencia como razones sociales
vinculadas son las firmas LEO LUNA LTDA Y ALMADORADO LTDA.
De igual manera este
despacho no entrará a controvertir los argumentos planteados por la
peticionaria, puesto que el escrito radicado en esta administración y
correspondiente a la referencia, presenta las siguientes falencias:
1. No se encuentra
acompañado del Certificado de Cámara de Comercio del domicilio del
peticionario, en el cual se acredite la existencia y representación legal de la
firma que invoca en los términos del artículo 117 del Código de Comercio, que
establece:
(...)
Como se puede
observar en el presente caso, no existe acreditación de tal representación por
parte de la señora LEONOR ROJAS DE AGUILERA, con referencia a la firma LEO LUNA
LTDA.
2. Tampoco media un
mandato general que permita cumplir las exigencias normativas del artículo 65
del C.P.C.
(...)
3. El escrito
contentivo del recurso, no cumple con las exigencias normativas de que trata el
Artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, norma concordante, al caso
que dispone:
‘Los recursos deberán
reunir los siguientes requisitos:
Interponerse dentro
del plazo, personalmente y por escrito por el interesado o su representante
o apoderado, debidamente constituido’.
Así las cosas entonces la solicitud
presentada por la señora LEONOR ROJAS DE AGUILERA titulada como recurso de
reposición, la cual tiene como fin de obtener la revocatoria directa respecto
del acto administrativo proferido por la entidad en contra de la firma LEO LUNA
LTDA no reúne las exigencias normativas del artículo 65 del C.P.C. en
concordancia con el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo, es decir
que no se encuentra debidamente acreditada la legitimidad de la parte actuando,
tal como se observa en los folios 1 a 10 de este expediente.
(...)
Por lo anteriormente
establecido, se dará aplicabilidad al artículo 53 del Código Contencioso
Administrativo, y por ende se procede a rechazar la solicitud aquí anunciada”
(el subrayado es del texto original).
De lo anterior se desprende que la razón para
rechazar el recurso fue que la peticionaria no acreditó la legitimidad para
actuar en nombre de la sociedad Leo Luna Ltda. y aunque en el citado acto
administrativo no se especifica con claridad que también tuvo lugar por la
falta de presentación personal del escrito, lo cierto es que en la respuesta
que la entidad demandada dio al a-quo se afirma que el recurso fue
rechazado por esos dos motivos.
En efecto, según lo previsto en el Código
Contencioso Administrativo, es deber de quien presenta un recurso hacerlo
personalmente y acreditar la representación legal de la persona jurídica a
quien aduce representar, pero también lo es que si el recurrente es quien
durante todo el transcurso de la investigación ha venido actuando y ha
intervenido a través de la presentación de diversos memoriales y la
administración dentro del proceso que le adelanta ya lo ha tenido como tal, es
decir, le ha reconocido su calidad de interesado y de representante legal de la
persona jurídica de que se trata, no puede con posterioridad y excusándose en
un requisito a penas formal desconocer esa situación.
Ya ha sostenido la Corte que “las
formalidades son un medio de concreción del derecho sustancial y no un fin en
sí mismo”[12].
Es claro que las exigencias formales que consagra la ley para darle validez a
ciertos actos deben ser observadas y tenidas en cuenta, pero su verificación no
puede conllevar a que se sacrifiquen derechos fundamentales, tales como el
derecho de defensa o el principio constitucional de la prevalencia del derecho
sustancial. La administración, dentro de un proceso que adelante, no puede
desconocer o ignorar sus propias actuaciones ni exigir el cumplimiento de un requisito
que está acreditado dentro del mismo. Tal proceder desconoce el postulado de la
buena fe que rige las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas (art. 83). No puede en este caso la administración cercenarle el
derecho de defensa a la peticionaria y rechazarle el único recurso que por vía
gubernativa tenía con el argumento de que no lo presentó personalmente y no
acreditó la representación legal de la sociedad Leo Luna Ltda.
De las diligencias obrantes en el expediente,
se desprende que la señora Rojas de Aguilera presentó su recurso de reposición
indicando con claridad el acto administrativo atacado y el número del
respectivo expediente, pero no anexó certificado de existencia y representación
de la sociedad que representaba y no consta en el plenario la presentación
personal del mismo.
Se observa también que la DIAN, tanto en el
requerimiento como en la formulación del pliego de cargos, se refirió sólo a la
sociedad Leo Luna Ltda., pero la señora Leonor Rojas de Aguilera siempre fue la
que respondió los requerimientos hechos por la entidad, y además quien presentó
varios escritos, dentro del proceso en cuestión, destinados a defender los
intereses de la sociedad (fls. 9, 13, 31 y 45 del cuaderno de anexos 2).
Además, la Sala encuentra que en respuesta a
una de las peticiones elevadas por la señora Rojas de Aguilera, relacionada con
un requerimiento hecho por la entidad, la DIAN se dirige tanto a la sociedad
como a su representante legal y le reconoce a ésta su calidad de investigada
cuando manifiesta “La petente se encuentra inmersa en una investigación de
tipo cambiario originada en la presunción contemplada en el articulo 6 de la
Ley 383 de 1997, en concordancia con el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en
el que se establece presunción de violación al régimen cambiario, cuando se
introduzcan bienes al territorio nacional sin declarar su valor aduanero
existiendo la obligación de hacerlo(...) 4. Con requerimiento No. 03073-209 del
09-11-99, esta División trata de establecer previamente si la precitada
compañía, de acuerdo con lo explicado en el numeral 2 del presente oficio, ha
incurrido en infracción cambiaria. A dicho requerimiento la petente da
respuesta con comunicación radicada con No. 0174 del 22/11/99, sin aportar
documento alguno de los solicitados por nosotros” (fls. 10 a 12 del
cuaderno de anexos 2).
Así mismo, llama la atención de la Sala que
en la Resolución N° 03-064-145-671-01, por medio de la cual se le impuso la
sanción cambiaria, en el acápite correspondiente a los descargos la
administración señaló “El Oficio N° 31242 de julio 11 de 2001, obrante a
folio 45, presentado por la señora LEONOR ROJAS AGUILERA, quien aparece
acreditada dentro del expediente como representante legal de la firma LEO LUNA
LTDA., si bien es cierto no es presentado como descargos propiamente dicho
al pliego de cargos formulado, este despacho procederá a considerarlo, toda vez
que la interesada solicita explicación acerca del por qué un expediente
archivado definitivamente vuelve a colocarla como presunta infractora”
(subraya la Sala).
De lo anterior se desprende sin lugar a dudas
que la DIAN tenía conocimiento que la señora Leonor Rojas de Aguilera era la
representante legal de la sociedad Leo Luna Ltda. y además que tal calidad ya
se encontraba acreditada dentro del expediente. No entiende la Sala la razón
por la cual con posterioridad se limita a rechazar un recurso desconociendo por
completo esa situación. Ello sin lugar a dudas es una conducta arbitraria de la
administración que no sólo desconoce la primacía del derecho sustancial sobre
las formalidades sino que vulnera el derecho de defensa de la señora Rojas de
Aguilera y, por contera, de la sociedad que representa[13]. Esa decisión adoptada
por la administración es contraria al ordenamiento constitucional y castiga la
confianza del particular en las autoridades, sacrificando así el derecho de
defensa.
Conviene traer a colación una Sentencia del
Consejo de Estado[14]
en la cual se debatió la legalidad del rechazo de un recurso de reconsideración
dentro de una infracción cambiaria aduanera, bajo el argumento de que se
requería la presentación personal del escrito. Dijo así esa Corporación:
“Sea lo primero
advertir que el recurso de reconsideración, en tratándose de infracciones al
régimen de aduanas, se asimila al de apelación consagrado en el Código
Contencioso Administrativo para actuaciones administrativas que no se gobiernan
por normas especiales, pues se interpone ante funcionario diferente del que profirió
el acto sancionatorio y es obligatorio para agotar la vía gubernativa, conforme
lo precisó la Sala en sentencia de 19 de agosto de 1999 (Expediente núm. 5399,
Actora: Sociedad Gas de los Andes Ltda. -ANDIGAS-, Consejero ponente doctor
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Desde esta perspectiva su no interposición
conlleva no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto este sine qua non
para la procedibilidad de la acción, según las voces del artículo 135 del
C.C.A.
De ahí que sea
indispensable establecer si es a la Administración o al Administrado a quien se
le atribuye el incumplimiento de dicho presupuesto procesal, pues en uno y otro
caso las consecuencias jurídicas difieren, como a continuación se verá.
A juicio de la Sala,
en el presente caso la Administración no ha debido abstenerse de dar trámite al
recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado de la actora, con el
argumento de que se requería la presentación personal del escrito que lo
contenía, por parte de su apoderado, pues si bien es cierto que el artículo 8°
del Decreto 1800 de 1994 exige tal presentación, no lo es menos que si el
administrado venía actuando a través de su apoderado reconocido en el proceso,
según se desprende del texto de la parte resolutiva del pliego de cargos (folio
271) y del artículo 2° de la Resolución sancionatoria 7800 de 12 de noviembre
de 1998 (folio 357) motivo por el que en tales actos se ordena su notificación
personal, no existe razón que justifique que deba ser reconocido nuevamente
para efectos del recurso, si ya lo fue con anterioridad. De manera que la
exigencia de la presentación personal, en principio, sólo tendría sentido
frente a la primera actuación.
En el evento sub lite en la propia
Resolución 1446 se admite que la personería está acreditada en el proceso, pues
el doctor José Joaquín Bernal Arévalo recibió poder del señor Juan Pablo
Lizarazo G, representante legal de la sociedad IMPORTACIONES EL DORADO S.A.,
por lo que si tenía alguna duda acerca de si el escrito provenía o no de quien
lo suscribe, bien pudo requerirlo para constatar tal situación, lo cual no
hizo”.
Se advierte, entonces, en este caso la
vulneración de un derecho fundamental que hace procedente la tutela. A pesar de
la existencia de otro medio de defensa -la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho- éste no resulta eficaz para la protección del derecho del que se
trata. La Corte ha señalado al respecto que “frente al objetivo prevalente
de asegurar el respeto a los derechos fundamentales por la vía judicial, no es
lo mismo cotejar una determinada situación con preceptos de orden legal que
compararla con los postulados de la Constitución, pues la materia objeto de
examen puede no estar comprendida dentro del ámbito de aquél, ni ofrecer la ley
una solución adecuada o una efectiva protección a la persona en la
circunstancia que la mueve a solicitar el amparo, encajando la hipótesis, en
cambio, en una directa y clara vulneración de disposiciones constitucionales”[15].
Además, si la peticionaria acude directamente
a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la administración no
tendría la oportunidad de revisar su propio acto. Téngase en cuenta que los
recursos no se instituyeron únicamente a favor de los administrados sino
también de la administración con el fin de que ésta tenga oportunidad de
revisar y, si es del caso, corregir su propia actuación. No se olvide que la
finalidad de la vía gubernativa es “permitir la controversia de los actos
contrarios al ordenamiento jurídico ante la misma administración, previamente a
una posible acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera
que se facilite a las personas la presentación de la solicitud de revisión,
modificación o aclaratoria de los mismos y sobre la cual habrá de pronunciarse
la administración”[16].
Así las cosas, se revocará el fallo de
instancia para, en su lugar, conceder el amparo solicitado, en cuanto se violó
el derecho a la defensa con el rechazo del recurso interpuesto por la
peticionaria. Se dejará sin efecto la Resolución N° 03-072-193-611 proferida el
5 de diciembre de 2001 por la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía
Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de
Aduanas de Bogotá, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición
aludido, y se le ordenará que, si la accionante aún no ha acudido ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, resuelva de fondo el mismo con
plena garantía del debido proceso.
Por otra parte, la Corte no entrará a
realizar un estudio sobre todo el proceso que se le adelantó a la sociedad Leo
Luna Ltda. y del cual se ha hecho referencia, toda vez que ello es un asunto
que le compete a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales cuando desate
el recurso referenciado y en su momento, si la peticionaria lo considerare
pertinente, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” y,
en su lugar, CONCEDER la tutela interpuesta por la señora Leonor Rojas
de Aguilera en su nombre y en representación de la sociedad Leo Luna Ltda.
Segundo.- Disponer que, si la peticionaria aún no ha acudido ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, la Dirección de Impuestos y Aduanas, a través de
la Abogada Delegada del Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División
Jurídica Aduanera, por las razones expuestas en esta Sentencia, resuelva el
recurso de reposición presentado por la señora Leonor Rojas de Aguilera, en
representación de la sociedad Leo Luna Ltda., el 22 de octubre de 2001.
Para el cumplimiento de este Fallo y por
las razones señaladas en la parte motiva, se deja sin efecto la Resolución N°
03-072-193-611 proferida el 5 de diciembre de 2001 por la Abogada Delegada del
Grupo Interno de Trabajo Vía Gubernativa de la División Jurídica Aduanera de la
Administración Especial de Aduanas de Bogotá.
Tercero.- Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
LA
SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR QUE:
El Honorable Magistrado doctor Rodrigo
Escobar Gil, no firma la presente sentencia, por encontrarse de permiso
debidamente autorizado.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver entre otras las sentencias T-01 del 3 de abril de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-543 del 1 de octubre de 1992 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-203 del 26 de mayo de 1993 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo), T-684 del 19 de noviembre de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) y T-033 del 25 de enero de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-246 del 3 de junio de 1996
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[3] Ver Sentencia T-033 de 2002, ya citada.
[4] Ver Sentencia T-203 de 1993, ya citada.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-961 del 1 de diciembre de
1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1341 del 11 de diciembre de
2001 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).
[7] Ver las sentencias T-442 del 3 de julio de 1992 (M.P. Simón
Rodríguez Rodríguez), T-020 del 10 de febrero de 1998 (M.P. Jorge Arango
Mejía), T-386 del 30 de julio de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-009 del 18
de enero de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1013 del 10 de diciembre de
1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-460 del 15 de julio de 1992
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1263 del 29 de noviembre de
2001.
[10] Ver al respecto la Sentencia T-572 del 26 de octubre de 1992 (M.P.
Jaime Sanín Greiffenstein).
[11] El Decreto 1092 de 1996, por el cual se establece el régimen
sancionatorio y el procedimiento administrativo cambiario a seguir por la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señala que contra la resolución
que impone la multa sólo procede el recurso de reposición, el cual deberá ser
interpuesto dentro del mes siguiente a su notificación (art. 25).
[12] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-084 del 1 de marzo de 1995
(M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[13] Sobre los derechos fundamentales y concretamente el del debido
proceso en cabeza de las personas jurídicas, esta Corporación se ha
manifestado, entre muchas otras, en las sentencias SU-182 del 6 de mayo de 1998
(Ms. Ps. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo), SU-1193 del 14
de septiembre de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-903 del 27 de agosto de
2001.
[14] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 30 de
agosto de 2002. Expediente 7214 (Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo).
[15] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-086 del 17 de febrero de
1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[16] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-095 del 18 de marzo de 1998
(M.P. Hernando Herrera Vergara).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.